Sentencia Penal 221/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Penal 221/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5071/2022 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100211

Núm. Ecli: ES:TS:2025:934

Núm. Roj: STS 934:2025

Resumen:
CALUMNIAS VERITDAS EN DENUNCIA LIBERTAD DE EXRESION TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 221/2025

Fecha de sentencia: 06/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5071/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5071/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 221/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5071/22, interpuesto por Dª Paula, representada por la procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre, bajo la dirección letrada de D. Francisco Martín Ramírez, contra la sentencia nº 200/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación nº 119/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 221/2020, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por delito de injurias, calumnias y denuncia falsa.

Interviene como parte recurrida Dª Regina, representada por el procurador D. Felipe Torres Chaneta.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, incoó Diligencias Previas nº 180/2017, posterior Procedimiento Abreviado nº 80/2019, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Juicio Oral nº 221/2020, quien dictó Sentencia nº 353/2021, de fecha 13 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que la acusada Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en el Observatorio Contra la Violencia Domestica y de Genero escrito denuncia fechado el 10 de agosto de 2.016 (f 25 a 53).

En documento de idéntica fecha, la acusada presentó ante la Fiscalía General del Estado escrito denuncia en similares términos y sobre los mismos hechos, que luego reprodujo ante la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y Criminalidad Organizada (f 55 a 150).

En dichos escritos, que fueron suscritos personalmente por la acusada, esta realizaba diversas manifestaciones directas y personalizadas con las que buscaba lesionar el crédito profesional y personal de los Iltmos. Magistrados D. Segismundo y Dª. Regina (Magistrados del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Marbella y del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, respectivamente), del Ilmo. Sr. Fiscal de la Fiscalía de Área de Marbella D. Adrian y del Médico Forense adscrito al Instituto de medicina Legal de Málaga D. Alexander, imputando de forma concreta e inequívoca a los mismos la comisión de diversos ilícitos penales en el ejercicio de sus concretas funciones jurisdiccionales y/o procesales (se alude al inicio del escrito de denuncia la comisión de delitos tales como defraudación, falsedad documental, negligencia profesional, prevaricación, cohecho, retardo malicioso en la administración de justicia y omisión de perseguir un hecho delictivo sobre maltrato a la mujer), con tal intensidad que atentaba deliberadamente contra la propia estimación personal y profesional de las referidas autoridades.

Entre las falsas imputaciones delictivas atribuidas a las referidas autoridades estaban la de colaborar por connivencia con una organización mafiosa y fraudulenta encabezada por el marido de la acusada, el referido Sr. Fernando, y sus hijos (a los que denomina "Clan DIRECCION000"), y participada por los abogados de estos (a los que denomina "Clan DIRECCION001"), la de falta de imparcialidad intencionada en las causas judiciales de su competencia, la de trafico de influencias, la de falsedad documental, así como las de ser autores de varios delitos de prevaricación al dictar en el ejercicio de sus funciones varias resoluciones manifiestamente injustas a sabiendas de ello y en el solo interés de beneficiar los intereses personales y económicos de su marido, todo ello en el contexto de su actuación profesional en el Juicio Verbal Especial sobre Capacidad 67/15 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella y en las Diligencias Urgentes 385/14 (posterior Procedimiento de JuicioR ápido 706/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga) y Procedimiento de Divorcio Contencioso 2/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Marbella.

La ejecución de ese plan iba encaminada declarar incapaz al Sr. Fernando, simulando que padece una enfermedad de Alzheimer inexistente con la finalidad última de obtener la anulación el matrimonio con la acusada y la recuperación de los bienes que fueron aportados a la sociedad de gananciales o vendidos por bajo precio a la Sra. Paula, que quedaría absolutamente deslegitimada para proteger sus intereses.

Particularmente, en lo que afecta:

- A Dª. Regina, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Marbella, en los escritos denuncia referidos, tras criticar agriamente la decisión de incapacitar a D. Fernando y el nombramiento de tutor del mismo en la persona de su hijo Modesto, autorizando a este último para que pudiera impugnar cualquier acto público o privado efectuado por el referido incapaz en los últimos dos años, señala que con ello se cumple "con el plan mafioso y fraudulento, estudiado y planeado por mi marido Fernando, sus hijos y los abogados y tengo que pensar que supuestamente en connivencia, por desidia, negligencia o falta de profesionalidad de la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, añadiendo continuación que " por otro lado la juzgadora, sabiendo que se trataba de un maltratador, debió tomar las medidas oportunas para comprobar que no se hallaba incapaz, sobre todo por tratarse de un maltratador reincidente que al ser incapacitado queda exento de responsabilidad penal, dejando el camino abierto para incluso matar a su mujer o a otra persona sabiendo el señor Fernando, mi marido, de que consciente de que era inimputable, pues con su negligencia la juzgadora está haciendo un flaco favor a las víctimas de violencia de género, que se han llevado a cabo a manos de su marido y parejas, más de 800 muertes en los doce últimos años".

En los referidos escritos, vuelve a cargar contra la referida Magistrada señalando que la misma tiene fama de aplicar la ley como cree conveniente humillando a la parte procesal con la que no está de acuerdo con su planteamiento y que tiene fama de estar por encima de la ley, habiendo quedado no solamente impune en varias denuncias contra ella por supuesta prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sino que ni tan siquiera fue investigada; así también tuvo problemas, según la prensa, cuando estuvo destinada en Fuengirola y fue denunciada por retardo en el dictado una sentencia y por acordar prohibir la entrada de los juzgados al denunciante.

En las páginas siguientes de los escritos de denuncia, la acusada pasa a analizar la actividad comercial del marido de la referida magistrada D. Rodolfo apuntando que el mismo tiene cargos en cinco sociedades, considerando que concurren en dicho señor indicios como para considerar dichas sociedades como supuestos propios de un delito de un blanqueo de capitales, y que si bien no puede acusar a la juzgadora por los actos de su marido y abogado en la misma plaza judicial de Marbella en la que ésta ejerce sus funciones judiciales, indica que una vez descubierto el entramado de sociedades del señor Rodolfo debiera ser objeto de la pertinente investigación al existir indicios de un supuesto blanqueo de capitales o al menos de una supuesta defraudación tributaria por parte del referido abogado.

Así, centrando la atención en el escrito denuncia presentado ante la Fiscalía General del Estado -y atendiendo a la numeración contenida particularmente en ese escrito, no la correspondiente a los autos-, en el folio 14, tras describir todo el supuesto plan delictivo organizado por el incapaz, su familia y sus abogados, se relata la admisión a trámite en el Juzgado nº 8 de la demanda de incapacidad de la siguiente forma "cuya titular es la Magistrada Juez Dña. Regina, casada con el abogado D. Rodolfo, ejerciente también en Marbella, y el cual mantiene relación de importante colaboración con los abogados del clan familia".

En el folio 16 manifiesta: "para mi es increíble, como una profesional de la judicatura en la que los ciudadanos ponen su vida pueda actuar tan negligentemente pero lo cierto es con toda ligereza lo hace constar la Jueza en el procedimiento de incapacitación". Con los mismos términos continúa en el folio 19 donde dice: "dicta sentencia incapacitando a mi esposo Fernando sin fundamentos jurídicos justificados y motivados y sin los informes médicos pertinentes conforme a la enfermedad que dicen que tiene de alzheimer severo".

Es decir, se manifiesta que la tramitación del expediente y la sentencia se ajustó a la intención de don Fernando, dictando sentencia sin que existiese fundamento para declarar la incapacidad. Por tanto, actuando a sabiendas del "planfraudulento" y logrando que saliese adelante. Y lo reafirma al decir en el folio 19 "con fecha 22/09/2015, una vez conseguido el plan trazado, jura el cargo de tutor."

Y sigue diciendo en el mismo folio 19: "Y a partir de esa fecha en connivencia con el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, cuya titular es la Magistrada Juez D. Regina, que durante todo el procedimiento estuvo burlándose de mi como víctima de violencia de género y maltrato en el ámbito familiar, concedió al hijo y tutor, toda clase de autorizaciones, en virtud del artículo 271.6 Código Civil para anular todos los actos que mi esposo había realizado dos años antes de ser incapacitado, teniendo como objetivo principal, la inimputabilidad penal de mi marido tanto para los delitos de violencia doméstica, así como el de fraude fiscal, a través de la anulación del matrimonio y todos sus actos posteriores al matrimonio, y así conseguir el plan preconcebido por el clan familiar de los DIRECCION000 y sus abogados los DIRECCION001 y con la actuación extraña e injustificada de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, que a través de su actuación, mi marido maltratador reincidente además de defraudador tributario, queda exento de responsabilidad criminal, libre para asesinar su víctima, exento de delito de fraude fiscal".

En el folio 28 manifiesta: "El plan preconcebido para incapacitar a su padre y marido mío, fue perfecto al caer por desgracia en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, cuya titular es Magistrada Juez Dª. Regina, persona que administra la justicia sin tener en cuenta los derechos de los más débiles, sin tener en cuenta los procedimientos específicos, aplicando los generales a su libre albedrío, pero si beneficia los intereses de aquellas personas que ella considera unilateralmente que deben ser protegidos y asistidos de la tutela efectiva, pero que por desgracia aparta a su antojo a aquellas personas que considera inoportunas con sus propósitos o fines del procedimiento".

En el folio 50 se dice: "Por desgracia para mi la demanda de incapacitación de mi marido Fernando, cae en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, siendo admitido con fecha seis de febrero de dos mil quince"

En el folio 54, después de insistir y explicar nuevamente el "plan" para obtener una declaración de incapacidad, engañando al Médico Forense, y tras poner de manifiesto los bienes y las sociedades de las que son titulares tanto elinca paz como sufamilia, manifiesta: "los abogados Agustín y Alfonso, controlan los dos Juzgados, el de divorcio y el de incapacidad, en el primero tenían paralizada la demanda en un cajón y el segundo la incapacitación de mi marido iba a toda prisa, pues la juzgadora no tuvo en cuenta las pruebas, ni las circunstancias familiares, que no eran normales, pues ni tan siquiera citó a los médicos como testigos, ni esperó a realizar las pruebas solicitadas por la fiscal Baeza, dictando sentencia el 6 dejulio de 2015 incapacitando a mi esposo".

En el folio 55 dice: "Los abogados sin escrúpulos y sabiendas de fraude y la falsedades cometidas siguen adelante con el plan trazado de forma concienzuda, tanto a nivel médico, jurídico u judicial con una apariencia total de legalidad, contra una mujer, yo, maltratada, atacada, amenazada y fuera de Marbella y con la anuencia de dichos juzgadores, pues si bien, se pudiera aceptar que pudieran actuar de buena fe los juzgadores, pero es sospechoso para cualquier persona que puedan actuar con tanta negligencia, aceptando y creyendo solamente lo que dice una parte procesal y su defensa técnica, consiguiendo contra todo razonamiento jurídico que declare, precisamente, el Juzgado de Maltrato Sobre la Mujer la nulidad del matrimonio, en sentencia del día 24/06/2006, con los argumentos empleados por el juzgado que llevó a cabo la incapacitación; hecho insólito pero real que ha sucedido en Marbella por el Juzgador de Maltrato Sobre la Mujer, que en lugar de proteger a la víctima ha protegido a su verdugo".

Sigue la denuncia con la exposición de las sociedades y bienes de los abogados Agustín y Alfonso, describiendo el "Clan de DIRECCION001", de su poder en Marbella, de su influencia en la judicatura y en el Consejo General del poder Judicial, haciendo alusiones a supuestas corrupciones y utilización de las sociedades para defraudación fiscal y blanqueo de capitales.

En el folio 64 se dice: "colaboración para el trazado del plan por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella casada con el abogado D. Rodolfo, en ejercicio con despacho en Puerto Banús, Avenida Rotary Internacional, Edifico Tembo, Oficina 41 Marbella, que tras la investigación realizada denominaremos Grupo C. Como titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, ha participado activamente en el procedimiento que ha llevado a cabo la incapacidad por alzheimer de mi marido Fernando en el procedimiento verbal especial de capacidad 67/2015, demandado por los abogados Agustín y Alfonso, que presuntamente por sorteo le tocó al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, si bien todos los procedimientos relativos a mi marido se han seguido a través del mismo Juzgado".

En los folios siguientes la denunciante sigue realizando afirmaciones similares en el folio 74: "cumpliendo así el plan mafioso y fraudulento, estudiado y planeado por mi marido Fernando, sus hijos y los abogados, y tengo que pensar que supuestamente en connivencia, negligencia o falta de profesionalidad de la titular del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella".

En el folio 76 dice: "La Magistrada Juez Dª. Regina, tiene fama de aplicar la ley como cree conveniente humillando a la parte procesal con la que no está de acuerdo con su planteamiento. Se dice que tiene un gran poder, ganado un recurso ante el Consejo General del Poder Judicial, para poder ejercer su profesión en la misma ciudad, Marbella donde ejerce su marido como abogado Rodolfo".

La denuncia continúa citando las sociedades de las que el marido de la magistrada es administrador, facilitando además datos falsos de estas sociedades, indicando los inmuebles de los que las sociedades son titulares y diciendo en el folio 80:

"Que en busca de respuestas del por qué de las decisiones de la Magistrada Juez Dª. Regina y teniendo conocimiento de la influencia en Marbella del clan de DIRECCION001 y de DIRECCION000, y máxime cuando la magistrada hermana del abogado Agustín, se encuentra en la Audiencia Provincial de Málaga, procedí a obtener la máxima información de todos los registros públicos y medios de comunicación, todos los miembros de los grupos incluidos el marido de la Magistrada Juez Dª. Regina, es decir, Rodolfo.

Como se puede observar por los datos obtenidos del Registro Mercantil todas las sociedades del marido abogado de la Magistrada Juez Dª. Regina cumplen los requisitos para ser sociedades pantalla o de blanqueo de capitales.

Es de destacar la afirmación del folio 83: "A todo ello hay que unirle la estrecha relación que los letrados Agustín y el Sr. Rodolfo desde hace tiempo del Oficial Carlos Manuel, por lo que nos hace pensar que en las decisiones sobre el asunto de mi marido, Fernando, han influido algunas cosas mas".

A partir de la página 87 la denunciante recapitula el contenido de la denuncia para finalizar describiendo las irregularidades que, según ella, se han cometido en el Juzgado de Violencia.

Vuelve a atribuir al folio 94 a la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 un delito del artículo 447 CP, lo que de la misma forma refiere en el escrito presentado en el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género al folio 25, añadiendo al folio 26 el delito de tráfico de influencia del artículo 428 CP sobre la persona de Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, al que ahora se hará referencia.

- A D. Segismundo, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, la acusada, tras criticar la decisión de acordar la nulidad matrimonial por sentencia 24/06/16 (proceso judicial que consideró "producto de una trama mafiosa y fraudulenta" con afirmaciones tales como que la demanda se guardó en un cajón 14 meses, que se rechazaron testigos que propuso por resolución no susceptible de recurso o que la sentencia estaba hecho de antemano), sitúa dicha sentencia, cuya fecha señaló que fue cambiada por aquél en el contexto de una connivencia con la tesis de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella con la que comparte sede judicial, reprochando al mismo que un Magistrado del Juzgado que tiene que velar y luchar contra el maltrato en ámbito familiar, con su sentencia exonera de toda responsabilidad a un señor maltratador reincidente como resultado ese plan mafioso y delictivo y cuyo integrantes fueron referidos anteriormente.

En el escrito presentado ante la FGE al folio 94 le atribuye la comisión de un delito de tráfico de influencias del artículo 429 CP, como integrante de ese órgano judicial, y mas particularmente un delito del artículo 447 CP. En el escrito presentado en el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género le atribuye nuevamente al folio 34 el delito de tráfico de influencias junto a la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella

- A D. Adrian, Fiscal adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, en los escritos denuncia, en los que la acusada reproduce las graves imputaciones contra los Magistrados antes aludidos, le considera también participe de a trama urdida en la actuación que desarrolló en el curso de las Diligencias Urgentes 385/14, reprochando a dicho funcionario que hubiese informado aceptando la demencia del Sr. Fernando, y que la misma fuera anterior a la comisión del delito y con influencia en el mismo, estimando la acusada que esa conclusión era improcedente dada la falsa enfermedad de su marido. Según la acusada dicho Fiscal se suma a la trama orquestada para evitar una condena y la posible entrada en prisión de Fernando.

- A D. Alexander, la querellada le atribuye en el escrito presentado ante el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género un presunto delito de falsedad documental del artículo 390 y siguientes del Código Penal al haber certificado, mendazmente en su opinión, la enfermedad mental de su marido, refiriéndose al informe pericial que precedió la sentencia que declaró la incapacitación de su marido en el Juicio Verbal Especial sobre Capacidad 67/15 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella (f 26).

Los hechos denunciados por la acusada en uno u otro escrito (a la FGC o al OVDG) determinaron:

- Que en el ámbito del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Genero del CGPJ se remitiera el 29/08/16 copia del escrito presentado por la acusada en relación a la actuación del Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella (f 24) a la Unidad de Atención Ciudadana, que dio lugar al Expediente NUM000 que fue objeto de archivo y posterior comunicación a la Fiscalía General del Estado en fecha 14/09/16 para su conocimiento y, en su caso, adopción de medidas que procedieran en el ámbito de su competencias para subsanarla deficiencia expuesta (f 22)

- Que en el ámbito de la Fiscalía General del Estado se incoara Expediente Gubernativo NUM001 de Inspección Fiscal, acordándose en fecha 28/09/16 remitir a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía copia de todo lo actuado a los efectos procedentes respecto del Fiscal D. Adrian, comunicándolo al Sr. Fiscal Superior de esa comunidad autónoma, al Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Málaga y a la denunciante, con la decisión de archivo de ese expediente gubernativo (f 18 a 21).

La Fiscalía Superior de Andalucía incoó en fecha 10/10/16 Diligencias de Investigación Penal 55/16 respecto del Fiscal Sr. Adrian, del Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella Sr. Segismundo, de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella Sra. Regina y del Médico Forense Sr. Alexander para el debido esclarecimiento de los hechos para su conocimiento y para que, en el ejercicio de su derecho de defensa, emitirán informe (f 14 a 16), que concluyeron con Decreto de Archivo de fecha 3 de marzo de 2.017 (f 219 a 232).

La Fiscalía de Área de Marbella tramito las Diligencias de Investigación Penal 57/16 y el 03/02/17 se dictó Decreto de archivo (f 297 a 309).

La Fiscalía Provincial de Málaga asimismo incoó el 21/03/17 y tramitó el procedimiento de Diligencia de Investigación Penal 81/17 con el objeto de valorar el ejercicio de posibles acciones frente a Dª. Paula interesada en las resoluciones de archivo que fueron dictadas por las respectivas Fiscalías dando lugar tras los trámites oportunos a la presentación de querella criminal frente a la misma.

En consecuencia, no consta que tales denuncias determinaran la incoación de algún procedimiento judicial penal para esclarecer los hechos que detallaba ni la presunta responsabilidad de las personas que mencionaba.

Finalmente debe señalarse que en ninguno de los procedimientos judiciales en cuyo contexto se atribuyó a cada uno de los citados profesionales las actuaciones calificadas como criminales se observa que la acusada hubiera podido verse limitada en su derecho a la tutela judicial efectiva, que quedó representada en la presentación de tantos escritos o recursos como consideró oportunos y que obtuvieron respuesta judicial en el sentido que fuera y en la instancia que correspondiera.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Paula, como autora criminalmente responsable de los cuatro (4) delitos de CALUMNIAS ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a imponer por cada uno de ellos de MULTA DE DIEZ MESES (10 meses) con cuota diaria de NUEVE EUROS (9 euros), lo que asciende a DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2700 euros) -haciendo un total de diez mil ochocientos euros (10.8000 euros) por todos los delitos-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas que se cumplirá e la forma prevenida en la ley.

Y ello, junto al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la anterior como responsable civi, a indemnizar a los perjudicados de la siguiente manera:

- A Dª. Regina en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)

- A D. Segismundo en la cantidad de CUATRO MIL EUROS(4000 euros).

- A D. Adrian en la cantidad de DOS MIL EUROS (2000 euros).

- A D. Alexander en la cantidad de DOS MIL EUROS (2000 euros).

Tales cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2°).- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida acusada del delito de INJURIAS y de los dos derfrairMit NCIA FALSA por los que asinWino veriiá siendo acusada solamente plo..1~11111~rticular, con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio. Fiscal y demás, partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y efectúense los requerimientos precisos para el cumplimiento de Ias penas impuestas y demás pronunciamientos objeto de condena.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Paula y Regina; dictándose sentencia nº 200/2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 9 de junio 2022, en el Rollo de Apelación nº 119/2022, que da por reproducidos los mismos hechos probados que la sentencia de instancia, y que ya se han recogido anteriormente en estos antecedentes.

CUARTO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Paula y por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Regina, mediante escritos fechado, respectivamente, el 20 de octubre y el 5 de noviembre de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución de dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Paula, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal, ya que su aplicación vulnera tanto el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como la incongruencia de la imposición de la pena impuesta.

Motivo Segundo.- En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 74 y 77 del Código Penal.

Motivo Tercero.- En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por inaplicación del artículos 116 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Penal nº 9 de Málaga condenó a Paula, como autora de cuatro delitos de calumnias, previstos y penados en el art. 205 del Código Penal, a la pena, de diez meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; sentencia que es confirmada por la aquí recurrida en casación, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 46/2021, de 21-1; 627/2021, de 14-7 y 73/2022, de 27-1: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

SEGUNDO.- 2.1. El primer motivo se formula con base en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo indica que la condena por un delito de calumnia, por la interposición de una denuncia ante un funcionario público con obligación de investigar, como es el presente caso, no procede y por tanto se infringen los art. 205 y 206 del CP, por los siguientes motivos: 1º. Porque se impide el derecho a denunciar de la recurrente y a obtener el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto no se puede compeler a la denunciante a que en el caso de que la denuncia sea archivada, pueda ser condenado por delito de calumnias, puesto ello impediría el ejercicio de un derecho fundamental tipificado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, creando indefensión al ciudadano. 2º. Que, la recurrente ha sido absuelta en ambas instancias por el delito de denuncia o acusación falsa. Que dicho tipo delictivo engloba a la calumnia, por lo que, si la recurrente quedó absuelta en ambas instancias el delito de denuncia falsa cuyo tipo delictivo engloba a la calumnia, no procede, por tanto, la condena por delito de calumnia.

2.2. Señala el art. 205 del Código Penal, que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre).

2.3. Con respecto a la alegación relativa a que la acusada ha sido absuelta en ambas instancias por el delito de denuncia o acusación falsa, y que dicho tipo delictivo engloba a la calumnia, por lo que, no procede, la condena por delito de calumnia, no puede prosperar.

Olvida el recurrente que, como consta en ambas sentencias, y en concreto el Tribunal a quo afirma que en la dictada por el juzgador de instancia se hacen constar las razones que llevaron a la absolución (en relación al delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal) , se trata, en los términos que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, al no concurrir -penúltimo párrafo de dicho Fundamento- el requisito de procedibilidad exigido por el apartado segundo de dicho tipo penal, al no poderse proceder contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada.

En consecuencia, ningún pronunciamiento se lleva a cabo en la sentencia recurrida, ni en la de instancia, acerca de si los hechos denunciados eran falsos o no, por el contrario se afirma, tras citar jurisprudencia sobre el delito de denuncia falsa, que "Aplicando esta doctrina al caso de autos podría afirmarse que la conducta atribuida a la acusada podría tener encuadre en tal conducta delictiva, si bien esta posibilidad en esta ocasión entra en conflicto con lo que para que considerarse cometido tal delito precisa el apartado 2º de este artículo, que añade que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firma o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido la infracción imputada". Y que en este caso han existido actuaciones de comprobación den el ámbito del CGPJ y de la Fiscalía, pero sin que llegara a incoarse un proceso penal para su debido esclarecimiento.".

2.4. La otra alegación formulada es la relativa a que la condena impide el derecho a denunciar de la recurrente y a obtener el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto no se puede compeler a la denunciante a que en el caso de que la denuncia sea archivada, pueda ser condenado por delito de calumnias, puesto ello impediría el ejercicio de un derecho fundamental tipificado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, creando indefensión al ciudadano.

Como hemos dicho en la STS 506/2022, de 25 de mayo, con cita de sentencia 685/2019, de 5 de febrero de 2020, los derechos fundamentales se pueden ejercitar, pues para eso se proclaman y se garantizan; pero, dentro de sus límites de legitimidad:

"La libertad de expresión no permite difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP) , es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás.

Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental.".

La cuestión fue planteada en el recurso de apelación y resuelta por la Audiencia Provincial, donde se afirma que las aseveraciones formuladas por la ahora recurrente fueron intencionadas y que se materializaron, bien con conocimiento de su falsedad, o como poco, con temerario desprecio la verdad "buscando en cualquier caso lesionar la dignidad y el honor de los sujetos pasivos de que se trata, midiendo en las denuncias datos completamente falsos con los que aderezar su relato (el de la condenada) para darle apariencia delictiva a los hechos que quería denunciar, conociendo perfectamente que las actuaciones delictivas que refería no eran ciertas. ".

Por otro lado se rechaza la alegación, con apoyo de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Málaga, número 301/2019, dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 en el Rollo de Sala número 108/2019, citada por el recurrente, sobre la que se afirma que, si bien es cierto, que en el párrafo segundo del numeral primero de su Fundamento de Derecho Primero se refiere que "... un escrito de querella (,) o denuncia... no puede dar lugar nunca a la comisión de un delito de calumnia -pues, de ser así, es obvio que nadie podía ejercitar ese tipo dación Penal inherente al derecho a la tutela judicial efectiva que todos los cielos tienen reconocido en el artículo 24 de la Constitución, sean o no ciertos los hechos delictivos atribuidos- no puede desconocerse que a renglón seguido se añade, por un lado, que "tema bien distinto es que, de ser falsos y haber actuado el querellante con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad (,) pueda verse éste posterior mente procesado por un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y, por otro lado (en el párrafo sexto del ordinal tercero de ese mismo fundamento), que el ejercicio del derecho de defensa, no puede justificar el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos, vejatorio o de descalificación gratuita que sean claramente atentatorios contra el honor y la dignidad de otro... a la vista del contenido (de los escritos) de clara imputación prevaricadora contra la magistrada que de forma reiterada e innecesaria encierra cada uno de ellos una figura delictiva prevista en el artículo 205 del Código Penal. ".

Reitera el recurrente los argumentos vertidos en la apelación, sin debatir lo razonado por la Sala, argumentos que compartimos, en definitiva, que el ejercicio del derecho de defensa no puede justificar el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos, vejatorio o de descalificación gratuita que sean claramente atentatorios contra el honor y la dignidad de otra persona, lo importante es hacer un juicio de ponderación, que este caso entendemos que existe.

Precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la imposición de una sanción penal por las manifestaciones realizadas contra la actuación de un juez es una posibilidad excepcional que, en todo caso, exige realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad de la reacción sancionatoria que pondere los derechos en juego, a la luz de la totalidad de circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En este supuesto, como indica el tribunal sentenciador, analizando el contenido de los escritos y/o denuncias que la acusada presentó en fecha 10/08/16 en el Observatorio Contra la Violencia Domestica y de Genero y en la Fiscalía General del Estado, en las manifestaciones que plasmó en los mismos imputaban a los Magistrados D. Segismundo - Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Marbella- y Dª. Regina -Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella-, al Sr. Fiscal D. Adrian - Fiscalía de Área de Marbella- y a D. Alexander -Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Málaga-, la comisión de diversos ilícitos penales en el ejercicio de sus funciones profesionales que incluso llegó a detallar e individualizar.

Sobre la base de la pretendida existencia de una organización mafiosa y fraudulenta encabezada por el marido de la acusada y sus hijos y participada por los abogados de estos, puso de relieve la de falta de imparcialidad intencionada en las causas judiciales competencia de cada uno de los profesionales referenciados, bien como Magistrado/a, bien como Fiscal, bien como Médico forense, en unas conductas que encuadra de manera personalizada respecto de cada uno de ellos dentro de esa trama criminal que describió.

Alguna crítica a la actuación de esos profesionales citados en el ejercicio de sus funciones en relación con la acusada podrían encuadradas en meras opiniones, enmarcables en su derecho a la libertad de expresión, y de tutela judicial al presentar una denuncia, pero en el supuesto, como señala la sentencia de instancia, lo que la acusada ha acabado haciendo es imputando de manera específica y detallada a algunos de esos profesionales, directamente, unos o varios delitos, tales como tráfico de influencias, de falsedad documental o prevaricación al dictar en el ejercicio de sus funciones varias resoluciones manifiestamente injustas a sabiendas de ello, precisando como se hace constar en el relato fáctico, que la actuación se refería y relacionando su dictado con el solo interés de beneficiar los intereses personales y económicos de un tercero y encuadrándolo en una connivencia con la aludida trama criminal, ya fuera en el Juicio Verbal Especial sobre Capacidad 67/15 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella o en las Diligencias Urgentes 385/14 y el Procedimiento de Divorcio Contencioso 2/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Marbella.

En definitiva, con la conducta que consta en los hechos probados, la acusada menoscabó la fama y crédito profesional de los profesionales que se citan, a la vez que atentaba deliberadamente contra la propia estimación personal y profesional de las referidas autoridades o profesionales, yendo más allá de su legítimo derecho a la crítica, excediendo con sus denuncias lo que simplemente podría definirse como un relato de hechos objetivo que pudiera recoger una censura que se pretende poner en conocimiento y trasladar a otras autoridades con el fin de esclarecer lo que fuera necesario.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 74 y 77 del Código Penal, por imponer varias penas por el mismo hecho, cuando lo que procedería sería un delito continuado y solo una pena en su grado superior, y no la pena impuesta.

La queja no puede prosperar. El recurrente, cuando transcribe los citados artículos, obvia el apartado 3º, del art. 74 del CP, que establece lo siguiente: " Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".

En consecuencia, uno de los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado en los delitos contra el honor, de carácter personal, es en concreto que la víctima ha de ser siempre la víctima persona, pues la "excepción a la excepción" que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º " in fine", del artículo 74 que la "ofensa" afecte al mismo sujeto pasivo. Lo que no ocurre en el presente caso en el que son cuatro las víctimas del delito.

El motivo se rechaza.

CUARTO.- El tercer motivo se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación del artículo 116 del Código Penal, al imponer responsabilidad civil por los supuestos agravios a terceros no intervinientes en el proceso.

La queja no puede ser atendida. En el caso que nos ocupa, debemos partir de que el principio dispositivo se matiza con la asignación de legitimación al Fiscal que tiene obligación de ejercer la acción salvo renuncia expresa o reserva de su titular. Como hemos dicho en la reciente sentencia 105/2024, de 1 de febrero, la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en la jurisdicción penal ( STS 768/2009, de 16-7). En definitiva, en aquellos casos en los que el perjudicado por un delito no se hubiese personado en la causa y no hubiese renunciado a su derecho de resarcimiento indemnizatorio de forma clara y terminante, podrá verse beneficiado solo si se lo solicita a su favor la compensación económica correspondiente por el Ministerio Fiscal.

Conforme a lo preceptuado en el art. 108 de la LECrim, incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho a la restitución, reparación o indemnización. Ello es acorde con la doctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en la sentencia 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la LECrim otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume. No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Procede imponer las costas a la recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paula, contra la sentencia nº 200/2022, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación nº 119/2022; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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