Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 220/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10515/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100214
Núm. Ecli: ES:TS:2025:937
Núm. Roj: STS 937:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10515/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10515/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.515/2024 interpuesto por
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran Probados por unanimidad (o mayoría en lo que se dirá) los siguientes hechos:
1. Santiago nacido en León el NUM000 de 1999, vecino de dicha Ciudad, estudiante de Derecho, con antecedentes penales no computables, el día 16 de mayo de 2021, alrededor de las 3.50 horas, se encontraba con un grupo de amigos en las inmediaciones del descampado sito en la Calle el Tejo de León, donde tenía lugar un "botellón" al que asistían bastantes jóvenes. El llevaba una navaja de unos 16 centímetros de longitud.
2.En el mismo lugar y a la misma hora, junto con unos amigos, se encontraban Luis Francisco, nacido en el NUM001 de 2002 en Colindres (Cantabria), residente en León, donde estudiaba Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, que viéndose involucrado en una pedía en la que participaron varios jóvenes y que se inició por causas desconocidas en la que se vio también inmerso Santiago. Este, en un momento dado esgrimió la navaja que portaba que unos 16 centímetros de longitud (de la hoja) aproximadamente.
3. En el curso de la pelea, para evitar ser agredido, Luis Francisco salió corriendo, siendo perseguido por al menos otro joven y Santiago, quien logró darle alcance, girándose Luis Francisco -que seguía corriendo-, para ver donde llegaban sus perseguidores.
4.Al llegar a la altura de Luis Francisco, y aún en carrera, Santiago, con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva, clavó la navaja que llevaba abierta, en el costado de Luis Francisco que no tuvo posibilidad alguna de defenderse (probado por mayoría 7 a 2).
5.Dado el carácter súbito o sorpresivo de la agresión de Santiago y la manera en que asestó la puñalada, Luis Francisco no tuvo ninguna posibilidad de defenderse o de ofrecer resistencia mínimamente eficaz, siendo consciente Santiago de que Luis Francisco no tenía posibilidad alguna de defensa (probado por mayoría 7 a 2).
6.Tras recibir la puñalada, mientras Santiago huía, Luis Francisco fue auxiliado primero por un amigo y luego por un oficial de Policía que, junto con otros agentes, se desplazaron al lugar, quienes le taponaron la herida, siendo trasladado urgentemente por una ambulancia del 112, atendida por un médico y un enfermero, que llegó al poco tiempo al lugar, donde, con arreglo a protocolo, se le estabilizó y entregó con vida, al equipo médico de urgencias del Hospital Clínico Universitario de León, siendo el estado de Luis Francisco crítico al llegar a dicho hospital.
7.Como consecuencia de la puñalada ya mencionada, Luis Francisco sufrió herida penetrante en hemitórax derecho, que penetró en el mismo, seccionando músculos, ocasionándole la fractura de la segunda costilla derecha, atravesó el pulmón derecho y alcanzó la arteria pulmonar derecha, provocando en Luis Francisco una hemorragia masiva que dio lugar a un shock hemorrágico, siendo imposible estabilizarlo y sufriendo dos paradas cardiacas, lo que, finalmente, le causó la muerte sobre las 5.20 horas del mismo día 16 de mayo de 2021.
8. Luis Francisco -en el examen llevado a cabo en autopsia- y en el hospital de León donde fue trasladado-se comprobó que estaba afectado de Covid 2. En el examen realizado en autopsia se constató que presentaba herida inciso contusa de forma estrellada y con erosión excéntrica de 1 por 0.5 centímetros en la región temporal derecha, a unos 8 centímetros del pabellón auditivo derecho. También en el examen realizado en la autopsia se observó en hilio, en bronquio, hiperplasia muscular con algo de aumento de la lámina basal y ligera inflamación de carácter crónico acompañante a nivel submucoso.
9. Luis Francisco, a pesar de parecer Covid y la hiperplasia que se acaba de mencionar, estas circunstancias en nada influyeron en su muerte, siendo la causa de la misma la puñalada recibida que provocó una lesión mortal de necesidad.
10. Santiago, en la pelea ya mencionada, sufrió hematoma en tabique nasal y algia en hombro derecho, precisando una primera y única asistencia médica, curando en cinco días.
11. Santiago, tras asestar el navajazo salió corriendo y junto con alguno de sus amigos, abandonó el lugar en un vehículo, apeándose en las proximidades de Navatejera. Allí fue recogido por otro amigo -al que previamente había llamado-, que lo llevó hasta su vivienda de DIRECCION000, en la que se mantuvo hasta que llegó a buscarle la policía.
12. Santiago el 16 de mayo de 2021, alrededor de las 11,30 horas, se encontraba en su vivienda sita en la DIRECCION000 de León, lugar al que se desplazaron varios agentes de la Policía a detenerle al haber sido ya negándose a abrir la puerta. Encima de la cama se localizó un teléfono móvil completamente destrozado.
13.Ese mismo día y pasada casi una hora desde que la Policía llamara a su vivienda, apareció allí un abogado conocido el cual convenció a Santiago para que abriese la puerta y se entregase -lo que así hizo- y al poco, tras bajar a la calle, subieron de nuevo la vivienda de Santiago, quien les entregó la navaja con la que había agredido a Luis Francisco. En la vivienda también se encontró un teléfono móvil completamente destrozado.
14. Santiago por sí, o por medio de otras personas a su ruego, ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial, un total de 10.570 euros para reparar o disminuir el daño moral sufrido por los padres de Luis Francisco, D. Teofilo y Dª Encarna y el de su hermano D. Jose Luis (que reclaman un total de 200.000 euros para los padres y 90.000 euros para el hermano) y a los que ya se han entregado 5.000 euros (estando pendiente de entregarles el resto).
"En virtud del Veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Santiago, como AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO consumado en la persona de Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que se impone la pena de DIECIOCHO AÑOS (18 años) de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la pena privativas de libertad, se le abonará el tiempo en que ha estado en situación de detención y prisión provisional.
Asimismo, se impone a Santiago la prohibición de aproximarse a los padres y hermano de Luis Francisco, llamados D. Teofilo y Dª Encarna y Jose Luis, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio a una distancia no inferior a quinientos (500) metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, oral, escrito, visual, informático o telemático, a través de redes sociales o de mensajería instantánea y ello por tiempo de Veinte (20) años. La pena de prisión y las prohibiciones que se acaban de indicar se cumplirán necesariamente por Santiago de forma simultánea.
En concepto de responsabilidad civil Santiago deberá indemnizar a los padres de Luis Francisco, llamados D. Teofilo y Dª Encarna, en OCHENTA Y NUEVE MIL CINCO EUROS (89.005 euros -para cada uno de ellos-) y al hermano de Luis Francisco, llamado D. Jose Luis en TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS (32.120 euros). En todos los casos con el interés del art. 576 LEC. De las mismas deberán descontarse lo ya percibido por mencionados perjudicados.
Se imponen expresamente las costas al acusado Santiago incluidas las de la acusación particular.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado.
Firme que sea esta resolución, procédase a la destrucción de la navaja ocupada en su día al ahora condenado y respecto a las ropas del fallecido, déseles el destino legal.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.".
"Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.".
"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santiago, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.024, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, incluidas las causadas a la Acusación particular, a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. , por vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la ley".
Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850, 1 y 3 de la LECrim. , por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y haber denegado que un testigo conteste a determinadas preguntas.
Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECrim. , por entender que no se resolvieron todos los puntos que fueron objeto de defensa.
Motivo Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECrim. , por aplicación indebida del art. 138 y 139 del Código Penal.
Motivo Sexto.-En base nº 1 del art. 849 LECrim. , por vulneración aplicación indebida e infracción de precepto legal en calificación jurídica de los Hechos, infracción por inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica del art 20.1 CP; subsidiariamente eximente incompleta at. 21.1 CP, en relación con el artículo 20.1 mismo texto.
Motivo Séptimo.-En base al nº 1 del art. 849 LECrim. , por vulneración por aplicación indebida e infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los Hechos por infracción por inaplicación de eximente, dado que al tiempo de cometer la infracción penal se encontraba en estado de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas y estupefacientes que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, art 20.2 CP o subsidiariamente eximente incompleta at. 21.1 CP, en relación con el artículo 21.1º y 2º mismo texto, en relación con el 7º, concurriendo el resto de exigencia legales de la eximente incompleta, con relevancia en el momento de los hechos a tenor de lo expuesto.
Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849, 1º de la LECrim. , por inaplicación indebida del art. 21, 4º del Código Penal, como muy cualificada.
Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º de la LECrim. , por inaplicación indebida del art. 21, 5º del Código Penal.
Por su parte el Ministerio Fiscal, ante el mismo traslado interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Lo que denuncia el recurrente, en su compleja exposición del motivo, es que no se juzgara por el Tribunal del Jurado todos los hechos que acaecieron la noche del 16 de mayo de 2021, por entender que ello le pudo perjudicar, vulnerando así su derecho a la defensa, por ruptura de la continencia de la causa que se refleja en la imposibilidad procesal de enjuiciamiento, siendo ilustrativo el devenir procesal de los partícipes que indudablemente deberían comparecer en todas las causas en las que les llame, en unas, como acusados, en otras, como testigos, en otros procesos no juzgados.
El artículo 17 de la LECrim establece unos criterios de conexidad para la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos pero estas reglas deben entenderse con la necesaria flexibilidad, hasta el punto de que la doctrina de esta Sala reconoció la distinción entre "[...] conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal [...]", distinción que fue incorporara a la norma procesal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre al dar nueva redacción al artículo 762.6ª ya citado, que posibilitó el enjuiciamiento separado a través de piezas de delitos conexos, cuando ello suponía una mayor facilidad procesal.
Esa flexibilidad en la aplicación de la conexidad ha originado que en algunos pronunciamientos de esta Sala se haya afirmado, por ejemplo, que ninguna irregularidad procesal puede derivarse del enjuiciamiento separado de hechos conexos y que sólo debe evitarse la separación cuando ésta produzca efectos sustantivos no corregibles por la vía del artículo 988 LECrim ( STS 578/2012, de 26 de junio).
De acuerdo con una constante doctrina constitucional, la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 de la LOPJ. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.
Según reiterada jurisprudencia se dará una vulneración del derecho al
Explica la Sala que, el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, acordó excluir del proceso ante el Tribunal de Jurado los hechos ajenos a la muerte de Luis Francisco, resolución que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial por la defensa del acusado que, en auto de fecha 11 de Mayo de 2.022, confirmó la resolución recurrida. Posteriormente, remitida la causa ante el Tribunal de Jurado, el acusado vuelve a plantear, como cuestión previa, el tema, habiendo acordado el Magistrado Presidente, en auto de fecha 12 de Abril de 2.023, desestimar dicha cuestión, usando la misma argumentación que había utilizado la Audiencia Provincial en la resolución anteriormente mencionada, y, recurrida en apelación ante este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, dicho recurso de apelación fue desestimado por auto de fecha 12 de Junio de 2.023, indicando que ninguna vulneración del derecho fundamental al Juez natural predeterminado por la Ley ni conculcación del derecho de Defensa y/o a la prueba, se habría producido, sino correcta aplicación de las previsiones normativas de la Ley que regula el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ya que nos encontramos ante hechos perfectamente separables y carentes de alguno de los criterios de conexión que podrían justificar la acumulación procesal en un solo procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que señala el artículo 5 de la LOTJ.
Por otro lado, la Sala reitera lo ya dicho en su anterior resolución, remitiéndonos a lo en ella razonado, haciendo especial referencia a que dada la especificidad del objeto de conocimiento del Tribunal del Jurado, la competencia de éste ha de centrarse, como regla general, exclusivamente, en los delitos propios de su ámbito competencial, en nuestro caso la muerte homicida de la víctima, hecho perfectamente separable de la pelea o peleas anteriores, desconectado de éstas últimas, por cuanto la víctima abandona dicho marco de la pelea, para evitar ser agredido, y es perseguido por el acusado y otra persona, alcanzando el primero a la víctima y apuñalándolo cuando el mismo se dio la vuelta para ver a sus perseguidores.
Por otro lado, como indica la Sala la pelea o peleas anteriores y sus consecuencias lesivas y la muerte de la víctima a consecuencia de su apuñalamiento, no solo podían, sino que debían ser juzgados separadamente, sin afectar para nada a la continencia de la causa.
Por último, debe tenerse en cuenta que como ha dicho esta Sala el enjuiciamiento conjunto de hechos que no guarden conexidad también debe atemperarse a criterios de flexibilidad en la medida en que las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Desde luego desde la perspectiva del derecho a un proceso justo ninguna relevancia tiene el que se enjuicien conjunta o separadamente varios delitos en un solo proceso porque, en cualquier caso, ese proceso ha de contar con todas las garantías establecidas por las normas constitucionales y legales. Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley esta Sala viene insistiendo en que " [...] la vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión de este derecho fundamental cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate [...] ", ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 744/2013, de 14 de octubre)".
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se indica que se formula por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes y, además, cual es el supuesto, se denegare a un testigo alguna pregunta o que este conteste a las formuladas por esta parte. Toda la prueba documental de la defensa fue rehusada de plano, cuando fue aportada en el sentido de acreditar las circunstancias fácticas afectantes al tratamiento de la drogadicción previa del acusado, y tras acaecer los hechos enjuiciados, y su comportamiento en lo afectante a la reparación económica y moral del perjudicado, pruebas necesarias para acreditar las causas de exoneración o atenuación de responsabilidad. Por otro lado, las preguntas que se formularon al facultativo Virgilio, médico del Servicio de Emergencias que atendió al herido, fueron indebidamente denegadas, pues hubieran hecho llegar al jurado que la herida no era mortal de necesidad, al igual que a la facultativa Noelia.
Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta ...
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno.
Sigue razonado que tampoco encuentra justificación alguna insistir en la supuesta relevancia y necesidad de las preguntas que se pretendían dirigir a los indicados testigos, Médicos ambos que atendieron en los primeros momentos a la víctima, como no fuera la de tratar de
En primer lugar, como se razona, el recurrente no justifica la relevancia, utilidad, y necesidad de los documentos, que hace referencia y cuya incorporación se ha denegado, pues según indica el tribunal, y no se niega en el recurso, se refieren al tratamiento que sobre la pretendida adicción a las drogas recibía el acusado en el Centro penitenciario en que se encontraba ingresado con posterioridad a los hechos, así como que resguardos de transferencias de dinero por parte del acusado a la cuenta de consignaciones del Juzgado que pretendía aportar, constando incorporados a la causa sin discusión alguna al respecto.
Y, en relación a las preguntas formuladas a los testigos, que le fueron denegadas por el Magistrado Presidente, lo fundamental para su denegación es, tal y como aprecia el tribunal a quo, que el recurrente no aclara ni especifica con precisión las preguntas que se le denegaron a los indicados testigos ni la utilidad o relevancia de las mismas, máxime cuando fueron citados como testigos, y al margen de la posibilidad prevista en el art. 370.4 de la LECrim, lo cierto es que existe una prueba pericial consistente en informe médico-forense, del que se deduce el carácter mortal de la herida de Luis Francisco, sin que haya base alguna para discutir tal apreciación, por lo que las supuestas preguntas relativas a la causa de la muerte resultan innecesarias.
La jurisprudencia de esta Sala (STS. 1169/2001 de 18.6), tiene afirmado que la prosperabilidad del motivo casacional amparado en el artículo 850.3 LECrim. requiere que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; que el Presidente, haya denegado alguna pregunta; que la misma sea pertinente, es decir, tenga relación con el hecho o extremo controvertido; que tenga manifiesta influencia en la causa; que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral; y que se haga constar en la misma la oportuna protesta, art. 709 LECrim. , ( SS.T.S. 23/1/95 y A. de 5/4/00). Por su parte, la misma Jurisprudencia de esta Sala Segunda, en relación con el apartado 4º del artículo citado, requiere que las preguntas denegadas por impertinentes tengan trascendencia para el enjuiciamiento, de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado. Por ello, el artículo 709 de la LECrim dispone que el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Se trata de una norma, dice la STS. 44/2005 de 24.1, destinada a evitar abusos en la práctica de la prueba testifical que, es claro, debe orientarse a la búsqueda de la verdad.
Ninguno de estos requisitos concurre en el supuesto analizado.
El motivo resulta improsperable.
En el extracto de la queja se indica que lo anterior implica infracción de lo establecido en la LOTJ en, entre otros, su art 52 y 53 LOTC. Pero que también se infringen los artículos correspondientes a la intervención del Magistrado Presidente en la dirección e instrucciones al proceso y al Jurado, que resultan de la LOTJ, con infracción pues de los arts. 53 en sus distintos apartados y 54 especialmente, sobre las propias instrucciones al Jurado y sobre su alcance y contenido, que es esencial en este concreto procedimiento de jurado en la doble vía de instruir al Jurado y complementar la prueba, según Ley aplicable.
Se indica que el TSJ llega a considerar aceptable la supresión de los hechos que la defensa incluyó en sus calificaciones provisionales y definitivas, que fueron objeto de conocimiento en el trámite de jurado, cual haberse incluido en el Auto de hechos justiciables y resoluciones posteriores y sometidos a prueba en el acto de juicio oral pero, "
En concreto, se indica que se excluyeron las siguientes preguntas que se interesaron por como hechos favorables:
a. Con respecto a los hechos I, alegados por las acusaciones (punto 4) debía desdoblarse la pregunta distinguiendo entre "forma súbita" y "sorpresiva", ya que a su juicio se trata de dos preguntas diferentes.
b. En la pregunta II (grado de ejecución -7-) debe hacerse una pregunta 7 bis (o dar otro número) ya que la presencia del teléfono móvil en la vivienda de Santiago no tiene nada que ver con que el acusado abriese o no la puerta. A su juicio son conceptos fácticos diferentes pudiendo dar lugar a confusión.
c. En la 9 se debe separar el concepto de pago (pagar) con la pregunta de si los ingresos han supuesto o una minoración del daño moral.
d. Se deberían añadir -como hechos favorables-, la pregunta al Jurado sobre el movimiento de la navaja (de arriba abajo y de izquierda a derecha) y antes o durante la lesión, añadir que el acusado dijo "venid a por mí maricones". También que el acusado puso a disposición de la policía su ropa. Igualmente añadir que en el cuerpo de Luis Francisco no se observó ninguna rehabilitación por la fractura de costillas, así como que el acusado Santiago se encontraba en periodo formativo sin posibilidad de encontrar una fórmula no lesiva de solución de los conflictos.
El análisis que se realiza es el siguiente
La estructura del objeto del veredicto alrededor de los hechos acusatorios que fundan la pretensión de condena se explica porque la función constitutiva del Jurado es decidir, precisamente, si estos han resultado probados o no. Lo que responde a la esencia constitucional del proceso penal donde rige el principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Solo si se declaran probados los hechos justiciables de la acusación, con la mayoría de los votos exigida por la ley, cabe la condena. La defensa no tiene la obligación ni de alegar ni de probar hechos extintivos, a modo de hipótesis contraria, sin perjuicio de que pueda alegar aquellos sobre los que pueda girar la apreciación de una circunstancia reductora de la culpabilidad o de la antijuricidad de la acción.
De ahí, la necesidad de que en el objeto del veredicto se prioricen las proposiciones que recogen los hechos principales de la acusación y, además, se eviten formulaciones contradictorias entre estas, siendo las opciones planteadas por la defensa irrelevantes, innecesarias para la calificación penal de los hechos o circunstancias modificativas, incluso podrían dar lugar a contradicciones y provocar, como apunta el tribunal, confusión en los Jurados, sin que, por otro lado, se identifique por el recurrente el efecto material de la indefensión que se afirma que se ha producido.
Por último, se queja el recurrente, con carácter general, sin concreción alguna, sobre la intervención del Magistrado Presidente en la dirección e instrucciones al proceso y al Jurado, afirmando que el TSJ guarda silencio sobre este aspecto, por lo que entiende que se trata de una desestimación tacita del mismo de la alegación formula, afirmando que es precisamente esa desestimación lo que es objeto del actual motivo, pero lo cierto es que el recurrente incurre en una renuncia tácita al motivo, puesto que no lo desarrolla, ni siquiera reitera la cuestión que afirma que fue planteada en la apelación, y por tanto no puede ser analizada la pretensión por este Tribunal, debiéndose ser explicadas la cuestiones planteadas en el recurso, ya que nos vemos limitado, según sentencia de Pleno 345/2020, de 20 de junio de 2020, en cuanto no pueden plantearse en casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación.
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se alega vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo sobre la causa y circunstancias en el fallecimiento, existencia de alevosía, además de la ausencia de elementos objetivos y subjetivos de los tipos delictivos.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( SSTS nº 847/2013, de 11 de noviembre y 553/2018, de 14 de noviembre, entre otras).
En definitiva, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Si bien, debemos precisar, que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, SSTS 117/2024, de 7 de febrero, y 682/2020, de 11 de diciembre-.
Al respecto indica la Sala, con acierto, que la defensa del acusado vuelve a formular la pretensión de considerar todo lo acaecido esa noche desde una perspectiva unitaria, lo cual ha sido ya rechazado al analizar el primero motivo del presente recurso, al igual que lo hemos rechazado también este Tribunal.
Por el Jurado se declaran probados cuatro hechos desfavorables que se describen en la sentencia recurrida, así como, no se declara probada por unanimidad la proposición, introducida a iniciativa de la defensa como hecho favorable, consistente en que: " Santiago, en la pelea inmediatamente anterior a la que se ha hecho referencia, sufrió hematoma en tabique nasal y algia en hombro derecho, precisando una primera y única asistencia médica, curando en cinco días, resultando que esas lesiones le fueron causadas por Luis Francisco".
Además, añade el tribunal, que la motivación probatoria por parte del Jurado, consta en el acta de votación donde se expresan, de forma individualizada y suficiente por cada uno de los apartados que se declaran probados y no probados, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, lo que es reproducido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida. Tales elementos son las declaraciones del propio acusado, de los testigos y las averiguaciones realizadas por los cuerpos de seguridad, así como los informes de autopsia y de los médicos forenses, así como del servicio de emergencias.
Sobre la motivación probatoria de esta proposición, indica el tribunal, que se declara probada por mayoría, el Jurado se remite igualmente a las declaraciones de los testigos, e informes médico-forenses y de los servicios de emergencia, añadiendo específicamente que también lo infiere de la falta de heridas y lesiones defensivas en el cuerpo de la víctima. Queda totalmente excluido, por tanto, del relato fáctico la posibilidad de que la víctima, Luis Francisco causara, previamente a la agresión mortal que padeció producida por la acción agresiva del acusado, lesiones a éste último, ni que presentase antes de dicha agresión mortal otra u otras lesiones que hubieran teñido de sangre las ropas que llevaba, puesto que, en cuanto a esto último, y tal como se deduce del informe de autopsia, la víctima solo sufrió la herida penetrante en tórax causada por el acusado con una navaja y que fue la causa de su muerte.
Tal conclusión probatoria, suficientemente motivada, obtenida por el Jurado, no resulta ni ilógica, ni irracional, ni absurda, siendo esa motivación probatoria asumida y confirmada por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida.
Lo anterior implica una motivación razonable y suficiente, porque como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencia 75/2021, de 28 de enero, al Jurado solo se le exige en cuanto a su motivación un criterio laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal, considerando suficiente que el jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión.
También esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 151/2014, de 4 de marzo, señala que esta menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del jurado y por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.
Debemos apuntar que el principio
El motivo no puede prosperar.
1º Aplicación indebida de los art. 138 y 139 CP, subsunción jurídica calificando los hechos como asesinato en relación con la circunstancia de alevosía prevista en art. 22.1 CP y, en relación con la subsunción en figura de homicidio, debiéndose rechazar de la lectura de los hechos la actuación sorpresiva y por tanto la alevosía.
2º Infracción de precepto legal en calificación jurídica de los hechos, por inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica del art 20.1 CP, subsidiariamente eximente incompleta at. 21.1 CP, en relación con el artículo 20.1 mismo texto, que impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión art 20.2 CP o subsidiariamente eximente incompleta art 21.1 CP, en relación con el artículo 21.1º y 2º mismo texto, en relación con el 7º, o atenuante muy cualifica, con especial mención a la juventud y falta de formación que presenta un joven de 21 años ( art 69 CP) .
3º Indebida inaplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas y estupefacientes que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, art 20.2 CP o subsidiariamente eximente incompleta at. 21.1 CP, en relación con el artículo 21.1º y 2º mismo texto, en relación con el 7º.
4º Inaplicación de atenuante muy cualificada de confesión del art 21.4 CP reconociendo los hechos y colaborando en la investigación desde el primer momento de los hechos.
5º Infracción del art. 21.5ª CP, de haber procedido el culpable a reparar el daño o disminuir sus efectos.
La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).
En cuanto a la agravante de alevosía, en el hecho probado se hace constar que "4
La circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( SSTS. 13 de marzo de 2000).
La jurisprudencia también ha reconocido la alevosía no sólo en los casos anteriores sino cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS 300/2023, de 26 de abril, 408/2019, de 19 de septiembre, 53/2009 de 22 de octubre, 147/2007 de 19 de febrero, 640/2008 de 8 de octubre, 243/2004 de 24 de febrero), situación que viene denominándose alevosía sobrevenida.
Conforme a la jurisprudencia citada, resulta obvia la concurrencia de la alevosía, en las condiciones que declara probadas el Jurado y se asume por el Magistrado Presidente en la sentencia, así como la Sala de apelación. La víctima no pudo defenderse del ataque final del acusado, ni era posible más resistencia al mismo, ni pudo huir, precisamente estaba huyendo cuando fue alcanzado y apuñalado de forma repentina y sorpresiva en la forma descrita, con un arma blanca de una hoja de aproximadamente 16 cm., en zona vital del cuerpo, y mientras la víctima seguía aún corriendo, sin que sirva para excluir la alevosía el hecho, de que antes hubiese otro episodio de enfrentamiento y posibles agresiones mutuas entre jóvenes en el que participasen tanto acusado como víctima, pues se ha producido una alteración en la dinámica del hecho.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la
En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la
Conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resumida entre otras, en la STS 700/2024, de 3 de julio, la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio).
Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.
No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril).
En el supuesto, lo cierto es que se declara
Lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala, y partiendo de que fue la única proposición fáctica que fue sometida al Jurado para apoyar la pretendida atenuante de confesión, trae como consecuencia que resulte correcta la decisión de la sentencia recurrida de no apreciar dicha atenuante, ni siquiera como analógica, la sentencia explica que el hecho de que el acusado era el autor, y donde vivía, era conocido por los Agentes de la Policía a quien se lo dijo el amigo que llevó a los agentes a las proximidades de Navatejera, poco después de ocurrir los hechos; además no abrió la puerta a los policías hasta pasada una hora cuando llegó su abogado, y destrozó el móvil que previamente estaba utilizando en el balcón, según la Sala el acusado nunca reconoció los hechos antes del Juicio Oral.
En definitiva, como hemos dicho en la reciente sentencia 1085/2024, de 27 de noviembre, la confesión exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial, lo que no tiene lugar en el presente caso.
Hemos manifestado en la STS 744/2022, de 21 de julio, que el artículo 21.5 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
La atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un
La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloca al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cuál sea el resultado imperativo del proceso penal".
En esta misma línea, hemos mantenido en la STS 447/2023, de 14 de junio, que "si se trata de delitos económicos y/o patrimoniales, resultaría absurdo que por consignar "cualquier" cantidad se alegara la aplicación de la atenuante del art. 21.5 CP. Pero peor lo es en delitos contra bienes personales, donde ya existe, además, un daño personal y moral muy difícil de reparar, incluso mediante el pago.".
Al respecto, lo que razona el tribunal
Esta Sala ha tenido oportunidad de reflexionar acerca del fundamento de la atenuante. Así, por ejemplo, nuestras sentencias número 799/2024, de 25 de septiembre, y 416/2023, de 31 de mayo, observaban al respecto: "Este Tribunal Supremo ha venido también perfilando los contornos de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal. Tomando en cuenta que los dos fundamentos principales que la doctrina científica reclama para la misma, --y sin haber acabado de perfilar todavía cuál de ellos debe reputarse como predominante, en caso de un eventual conflicto entre ambos--, nuestra reciente sentencia número 762/2022, de 15 de septiembre, por ejemplo, se inscribe entre las que ponen el acento en la idea de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. Así, recuerda que: "La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada".
En consecuencia, no procede estimar la petición, ya que, como ha quedado expuesto, en el supuesto no hay resarcimiento completo, ni siquiera significativo para las víctimas.
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
