Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5818/2022, interpuesto por D. Marcelino , representado por la procuradora Dª. Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Bendicho González, contra la sentencia n.º 22/2022 de fecha 12 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 80/2022 de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda en el PA 61/2021, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Logrosán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán incoó Procedimiento abreviado 446/2016 por delitos de deslealtad profesional y estafa, contra Marcelino; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección 2ª, (P.A. núm. 61/2021) dictó Sentencia núm. 80/2022 en fecha 17 de marzo de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:
"El acusado don Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales es abogado en ejercicio desde el 18 de enero de 1980, colegiado núm. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con despacho en la localidad de Leganés.
Doña María Purificación había padecido una neuropatía sensitiva motora tipo mixto axonal y desmielizante de grado severo consecuencia de diabetes que no fue diagnosticada en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, perteneciente al Servicio Extremeño de Salud (SES), donde había estado ingresada desde el 28 de marzo hasta el 2 de mayo de 2008 en que le fue dada el alta, siéndole finalmente diagnosticada la neuropatía el 19 de mayo de 2008 en el Hospital Montepríncipe de Madrid. El retraso en el diagnóstico motivó que le han restado diversas secuelas como pérdida del 20% de la fuerza de los miembros superiores e inferiores (síndrome motor moderado) y trastorno reactivo depresivo. También ha sufrido la pérdida de la visión de un ojo, aunque no consta si es debido a la patología previa o a la no detectada. La neuropatía es un padecimiento frecuente en quienes padecen el tipo de diabetes de doña María Purificación.
Siendo conocido el acusado en la comarca de las Villuercas de Cáceres por haber tenido algún encargo profesional y, concretamente, habiendo llevados unos procesos a un hermano de doña María Purificación, a su padre y a otro pariente suyo, ésta decidió contratar los servicios, para lo cual mantuvo una primera reunión con el acusado en unión de su marido, don Amadeo, su padre, don Anselmo y su hermano don Armando en un bar de la localidad de Navezuelas en Cáceres. En dicha reunión, el acusado le indicó, tras exhibirle la perjudicada doña María Purificación los documentos médicos, que era un abogado imbatible, que podría obtener del SES la cantidad de 600.000 euros, ya que había llevado otros casos similares, para lo cual necesitaba una provisión de fondos de 18.000 euros, cantidad que doña María Purificación le entregó en un sobre unos días después sin emitir el acusado factura, ni firmarse ninguna nota de encargo haciendo entrega al acusado de toda la documentación médica.
El acusado, con absoluta dejación de sus funciones y con olvido del encargo profesional de su cliente, consciente de las consecuencias que de ello se podían derivar, no realizó los primeros meses absolutamente ninguna gestión a pesar de que doña María Purificación se ponía en contacto periódicamentecon él por teléfono para preguntarle el estado de su reclamación, manifestando únicamente que la solicitud seguía su curso y que había pedido una serie de informes, lo que era falso porque no había presentado ninguna reclamación, circunstancia que averiguó la perjudicada personándose un día en los Juzgados de Cáceres y preguntando en el servicio de información si había algún procedimiento a su nombre, obteniendo una respuesta negativa. No es hasta 14 meses después del encargo profesional, el 7 de enero de 2011, y tras conversación telefónica con doña María Purificación, cuando el acusado presenta un escrito dirigido al director del Hospital San Pedro de Alcántara en el que de forma "amistosa" dice que reclama la cantidad de 600.000 euros por daños y perjuicios, pero sin pedir la apertura de un expediente por mala praxis o responsabilidad patrimonial, ni dirigir el escrito al organismo y persona competente. Con posterioridad, en fecha 24 de abril de 2011, el acusado dirige un escrito al director del Hospital San Pedro de Alcántara "a los efectos de agradecerle sus recomendaciones relacionadas con las prescripciones", a la par que manifestaba que le remitiera los informes de oftalmología. Meses después presentó un escrito de reclamación previa contra una resolución del SEPAD de la JUNTA DE EXTREMADURA sobre reconocimiento de grado de discapacidad de la denunciante, que fue desestimada por extemporánea, en virtud de resolución de fecha 7 de octubre de 2011, en el que solicitaba una invalidez permanente que doña María Purificación ya tenía reconocida por el INSS en virtud de resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, algo que ya sabía el acusado.
Pese a la insistencia de doña María Purificación, no es hasta el 10 de septiembre de 2013, casi cuatro años después del encargo profesional y más de cinco años posteriores a su tratamiento por los médicos del SES cuando el acusado presenta una querella contra los médicos del servicio de oftalmología y neurología del Hospital San Pedro de Alcántara y contra el propio hospital (sic) como responsable civil por un posible delito de lesiones. Dicha querella fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, donde se incoan las diligencias previas 1027/2013 en las que tras la práctica de diversas diligencias y hasta tres resoluciones del Juzgado de Instrucción a instancias del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cáceres para que aclarara el acusado cuales eran las actuaciones médicas que denunciaba, lo que no fue posible, motivó el sobreseimiento libre de las actuaciones el 21 de noviembre de 2014 al declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito, auto que fue confirmado por esta Audiencia Provincial el 5 de febrero de 2015.
El acusado no informó del archivo del proceso penal a su cliente, siendo doña María Purificación la que se enteró del mismo al comparecer un día en los Juzgados de Cáceres y pedir información sobre el particular al acusado.
Puesto de nuevo en contacto con el acusado, éste le indicó que iba a presentar una demanda civil y que el pleito estaba ganado seguro. Como quiera que la demanda no se presentaba, el marido de la perjudicada se puso en contacto telefónico con el acusado y éste, a sabiendas de que el proceso civil no tenía viso alguno de triunfar y con única finalidad de obtener un beneficio económico, le solicitó más dinero para interponer la demanda, en concepto de provisión de fondos, puesto que la provisión anterior de 18.000 euros ya estaba agotada, pidiendo la cantidad de 6.000 euros.
Doña María Purificación se puso en contacto con el acusado y le dijo que no le iba a abonar nada hasta que no presentara la demanda. El acusado con fecha 20 de octubre de 2015, ocho meses después de la confirmación del archivo de la querella por la Audiencia de Cáceres, redacta un escrito que adopta la forma de demanda y que le entrega al padre de doña María Purificación, don Anselmo en Leganés en plena calle, para que se lo entregue a la procuradora de Cáceres para presentarla en el decanato y con el fin de obtener los 6.000 euros prometidos. Cuando la demanda le fue entregada por don Anselmo a la procuradora, ésta al verla les dijo que consultaran con otro abogado, dadas las consecuencias negativas que podría tener para ella la desestimación de la demanda, al ir dirigida contra varios demandados y con una cuantía tan elevada, 600.000 euros, lo cual podría acarrearle un coste económico ruinoso en caso de condena en costas.
Dicha demanda de juicio ordinario iba dirigida contra dos médicos de medicina interna y oftalmología respectivamente, contra el complejo hospitalario San Pedro de Alcántara y "contra la compañía de seguros si el complejo hospitalario la tuviere" (sic). Dicha demanda contenía numerosos errores y un súplica con apartados sin rellenar en puntos suspensivos. En ella se evaluaban los daños y perjuicios en 600.000 euros sin concretar por qué se reclamaba dicha cantidad.
Doña María Purificación consultó con otro abogado que le indicó que la demanda estaba abocada al más absoluto de los fracasos y que era necesario saber las actuaciones que había realizado el acusado desde que le contrató hasta que presentó la querella, por lo que decidió no presentar la demanda, no volviendo a tener contacto con el acusado, quien nunca le ha remitido factura de gastos y honorarios, ni se ha vuelto a poner en contacto con ella.
El acusado presentó en el Juzgado de Instrucción dos informes periciales de dos médicos de Madrid sobre los que doña María Purificación desconocía su existencia, pese a que uno de los médicos decía que había asistido en su consulta hasta en dos ocasiones a la perjudicada, lo que era incierto.
Doña María Purificación fue informada el 30 de noviembre de 2015 y el 6 de mayo de 2016 respectivamente por la gerencia del Área de Salud de Cáceres y la secretaría general del Servicio Extremeño de Salud de que don Marcelino no había presentado, aparte los escritos ya indicados, ninguna reclamación por responsabilidad patrimonial, informando dicha secretaría que, " Del escrito presentado se deducía que no pretendía la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial, que sería tramitado conforme a la normativa anteriormente establecida. En cambio, en tal escrito se menciona expresamente su carácter "... puramente amistoso" y su voluntad de no utilizar la vía jurídica, otorgando al SES un plazo de 15 días para manifestar su conformidad con lo reclamado. Por ello, puesto que el procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene una vía normativamente establecida, sin contemplar la posibilidad de llegar a acuerdos sin tramitar previamente el mismo, y ante el anuncio implícito de dar lugar a posteriores reclamaciones en caso de no mostrar conformidad el SES, se optó por permanecer expectantes a la utilización de la vía jurídica por parte del letrado mediante la interposición de tales reclamaciones a que hace mención.
Ante la evidencia de que el letrado no pretendía la tramitación de un expediente, sino actuar al margen del procedimiento establecido con el fin de obtener la indemnización sin tal tramitación, y dados los conocimientos jurídicos, normativos y procedimentales que se le suponen a tal profesional, se determinó que no resultaba necesario dirigirse a él instruyéndole sobre la forma de iniciar y tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial, y ello teniendo en cuenta, además, que no acreditaba su legitimación por ningún medio valido en Derecho. En ningún caso se volvió a tener conocimiento de ningún escrito o comunicación de tal letrado
3°.- Por ello, no se inició ningún expediente de responsabilidad patrimonial, al no ser instado en ningún momento, ni volvió el letrado a interesarse por las consecuencias del escrito de fecha 7 de enero de 2011.
4°.- Del mismo modo, no consta en la Sección de Procedimiento y Responsabilidad Patrimonial del Servicio Extremeño de Salud ninguna contestación al letrado Marcelino a tal escrito firmado el 7 de enero de 2011, por la razón apuntada en el último párrafo del apartado 2 de este escrito.
5°.- Tampoco existe constancia alguna de posteriores escritos presentados por el letrado D. Marcelino ni en los Servicios Centrales del Servicio Extremeño de Salud ni, según nos informan desde la Gerencia de Área de Salud de Cáceres, en los centros dependientes de tal Gerencia de Área, incluidos los centros sanitarios: Hospital San Pedro de Alcántara y Hospital Nuestra Señora de la Montaña "."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino, como autor responsable de los delitos de ESTAFA en grado de tentativa y continuado de DESLEALTAD PROFESIONAL, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de ONCE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CINCO MESES con una cuota diaria de DIEZ euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y por el segundo delito, MULTA de VEINTIÚN MESES, con una cuota diaria de DIEZ euros, quedando igualmente sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la PROFESIÓN DE ABOGADO durante TRES AÑOS y SEIS MESES.
El acusado indemnizará a doña María Purificación en la cantidad de CUARENTA y TRES MIL (43.000 €) con aplicación desde esta sentencia del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Con imposición de 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE a Marcelino del otro delito de estafa por que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular, declarando de oficio la restante 1/3 parte de las costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución."
TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2022, la Audiencia de instancia dictó Auto de rectificación con la siguiente parte dispositiva:
"SE ACUERDA LA rectificación de la Sentencia de fecha 17/03/2022 debiendo rectificarse el NIE NUM001 por un NIF, el NUM002 por ser la identificación correcta en relación a Don Marcelino."
CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino; dictándose sentencia núm. 22/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 12 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación 22/2022, cuyo Fallo es el siguiente:
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcelino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la AP de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia."
QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Marcelino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo primero.- Nulidad del juicio oral. Infracción de ley del artículo 219 LOPJ en relación al artículo 24.2º CE. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial predeterminado en la ley.
Motivo segundo.- Infracción de ley y precepto constitucional, art 24.2 y 9 CE, en relación a los artículos 5.4 de la LOPJ y al art. 849.1º y 852 de la LECrim.
Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248.1, 249 y 74 del Código Penal.
Motivo cuarto.- Por infraccion de ley del artículo 849.1º de la LECrim. en relación al artículo 250 del Código Penal.
Motivo quinto.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la ley de enjuiciamiento por infracción del art. 324.1 y 2 de la LECrim en relación a los artículos 24.1º y 9.3º CE y 132 y 133 del Código Penal.
Motivo sexto.- Infracción de ley. Quebrantamiento de los artículos 467.2º y 74 del CP.
Motivo séptimo.- Quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva, art. 24.1º c.e. en relación al principio acusatorio, y derecho a un proceso con las debidas garantías, art.24.2 CE.
Motivo octavo.- Quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva 24.1º causando indefensión. Falta de respuesta lógica a las cuestiones previas planteadas.
Motivo noveno.- Infracción de ley. Quebrantamiento de los art. 132 y 133 de CP.
Motivo décimo.- Infracción de ley. Quebrantamiento del principio de ultima ratio en relación al principio de legalidad, art. 9.3º CE.
Motivo décimo primero.- Infracción de ley. Principio de legalidad. Quebrantamiento de los artículos 467.1º y 2º del Código Penal en relación al principio de presunción de inocencia
Motivo décimo segundo.- Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim. de los artículos 248 y 249 del CP puesto en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CP.
Motivo décimo tercero.- Por infracción de ley de los artículos 109, 110, 113, 114 y 115 del CP.
SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de marzo de 2025.
PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24.2 CE : VULNERACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL
1. El motivo denuncia infracción del derecho al juez imparcial y ello porque una magistrada que conformó el tribunal de instancia que dictó la sentencia condenatoria intervino previamente en la resolución del recurso interpuesto en su día contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción. Anticipó valoraciones de fondo que han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida.
2. El motivo no puede prosperar. En puridad, concurre causa de inadmisión que, en este estadio procedimental del recurso, se convierte en causa de desestimación.
En efecto, el motivo se ha formulado "per saltum" ante esta instancia casacional, lo que impide entrar a conocerlo. Como dijimos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, " surge (...) al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos -normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem".
El gravamen que ahora se denuncia ni fue hecho valer mediante el genuino y procedente mecanismo de la recusación, una vez conocida la composición del tribunal, en el término de diez días previsto en la ley, ni tan siquiera se alegó en la instancia como cuestión previa, ni tampoco, al menos, aun su extemporaneidad, se hizo valer como motivo en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior.
Y, desde luego, no puede aceptarse que este quede hibernado hasta que la parte decida activarlo, introduciéndolo como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados en la instancia deben intentar repararse mediante los mecanismos y momentos procesales previstos en la ley. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en primera instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. SSTS 1098/2024, de 28 de noviembre 309/2023, de 27 de abril-.
3. La desestimación, basada en una causa de inadmisión por la formulación "per saltum" del motivo, se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de acceso a los recursos que considera respetuoso con su alcance, atendida la especial posición que ocupa el Tribunal Supremo, fijar condiciones más estrictas de admisibilidad para el recurso de casación que para un recurso de apelación ordinario -vid. STEDH, caso Zubac c. Croacia, de 5 de abril de 2018-.
SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 849.1 Y 852, AMBOS, LECRIM EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 24.2 Y 9.2 , AMBOS, CE , POR INFRACCIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (SIC)
4. El motivo, en sesenta páginas, parece denunciar, si no lo hemos entendido mal, variados gravámenes: una suerte de incongruencia omisiva en la que habría incurrido el tribunal de instancia, la inaplicación de la prescripción con relación a los delitos, objeto de acusación, y el incumplimiento de los plazos procesales de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim.
5. Los términos empleados son extremadamente confusos, casi ininteligibles, empleando una estructura expositiva que incumple gravemente los mandatos de claridad, concisión y correcta ordenación que se previenen en el artículo 874 LECrim, y que bien hubiera justificado su inadmisión.
En todo caso, en la medida de lo que nos ha resultado posible entender, no identificamos ninguno de los gravámenes invocados.
§ Sobre la incongruencia omisiva
6. La denuncia de incongruencia omisiva parece referirse a la ausencia de mención en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia de las diversas cuestiones con alcance defensivo pretendidas por el ahora recurrente a lo largo de toda la causa -que ilustra reproduciendo seis escritos dirigidos al Juzgado de Instrucción-. Se queja de que dichos antecedentes solo contengan la expresión " la defensa en igual trámite solicitó su libre absolución", en contraste con la precisa descripción de lo pretendido por las acusaciones. El recurrente invoca una suerte de " equilibrio argumental comparativo en condiciones igualitarias sobre los aspectos controvertidos entre acusaciones y defensas" (sic).
7. El alegato carece de todo sentido. El antecedente procedimental se limita a identificar el contenido de las conclusiones definitivas, en particular las de las acusaciones, que delimitan el objeto procesal acusatorio y, en dicha medida, el margen del pronunciamiento judicial. No es el espacio, sin embargo, para dar cuenta, como parece sugerir el recurrente, de los argumentos utilizados por las partes para sostener sus respectivas pretensiones. Como se destaca en la sentencia recurrida, el tribunal de instancia dio precisa respuesta a todas las alegaciones y defensiones que en el curso del juicio oral se formularon por la defensa del hoy recurrente
No hay vicio alguno de incongruencia.
§ Sobre la prescripción
8. En este tramo del motivo las dificultades para entender lo que se dice aumentan significativamente. Parece que se reprocha que el juicio de tipicidad se soporta sobre hechos declarados prescritos.
9. No somos capaces de extraer algún sentido al alegato, entre otras razones porque ni la sentencia de instancia ni la de apelación declaran la prescripción de ningún delito.
La sentencia recurrida precisa bien por qué considera no prescrito el delito de estafa, objeto de condena, -entre otras razones porque su fecha de comisión se sitúa el 20 de octubre de 2015 y el proceso se incoó, con motivo de la denuncia interpuesta por la perjudicada, y se dirigió contra el ahora recurrente el 20 de diciembre de 2016- y con relación al delito de deslealtad profesional porque su naturaleza continuada -y sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente- hace que deba estarse al último comportamiento desleal cometido que también se fija temporalmente en 2015.
§ Sobre el incumplimiento de los plazos de instrucción
10. No hay gravamen reparable en casación porque nada se denunció ni a la terminación de la fase instructora -momento idóneo y oportuno para hacerlo-, ni en la instancia, como cuestión previa, ni como motivo de apelación. Se pretende introducir una cuestión nueva, desconociendo los límites que lo impiden en esta vía casacional.
MOTIVO TERCERO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 , POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248.1 , 249 Y 74, TODOS ELLOS, CP
11. El recurrente dedica cincuenta páginas a desarrollar el motivo. Otra vez, la desmesura expositiva sepulta la exigible argumentación inteligible y razonable. Se mezclan todo tipo de argumentos. Desde fáctico-probatorios que, obviamente, caen fuera del perímetro que marca el motivo por infracción de ley, a normativos que van desde negar la concurrencia de dolo, de engaño suficiente, a invocar el consentimiento como causa de justificación, el principio de intervención mínima o la naturaleza de la imprudencia médica (¡!).
12. El motivo está destinado al fracaso. La parte ignora lo que, reiteradamente, hemos sostenido: " la infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley" -vid. entre otras SSTS 854/2024, de 10 de octubre; 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo-.
§ Sobre el delito de estafa intentada, objeto de condena
13. En el caso, desde la literalidad del hecho probado, se identifican, con incuestionable claridad, todos los elementos del delito de estafa intentada por el que ha sido condenado el recurrente.
Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo. Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
14. Pero este no es el supuesto que nos ocupa. Coincidimos con el tribunal de apelación en que la frontera de la tipicidad penal ha sido ampliamente traspasada. En efecto, se declara probado, después de describir la actividad profesional desarrollada por el recurrente desde que fue contratado para reclamar por los daños sufridos por la Sra. María Purificación, " que puesto de nuevo en contacto con el acusado, éste le indicó que iba a presentar una demanda civil y que el pleito estaba ganado seguro. Como quiera que la demanda no se presentaba, el marido de la perjudicada se puso en contacto telefónico con el acusado y éste, a sabiendas de que el proceso civil no tenía viso alguno de triunfar y con única finalidad de obtener un beneficio económico, le solicitó más dinero para interponer la demanda, en concepto de provisión de fondos, puesto que la provisión anterior de 18.000 euros ya estaba agotada, pidiendo la cantidad de 6.000 euros. Doña María Purificación se puso en contacto con el acusado y le dijo que no le iba a abonar nada hasta que no presentara la demanda. El acusado con fecha 20 de octubre de 2015, ocho meses después de la confirmación del archivo de la querella por la Audiencia de Cáceres, redacta un escrito que adopta la forma de demanda y que le entrega al padre de doña María Purificación, don Anselmo en Leganés en plena calle, para que se lo entregue a la procuradora de Cáceres para presentarla en el decanato y con el fin de obtener los 6.000 euros prometidos. Cuando la demanda le fue entregada por don Anselmo a la procuradora, ésta al verla les dijo que consultaran con otro abogado, dadas las consecuencias negativas que podría tener para ella la desestimación de la demanda, al ir dirigida contra varios demandados y con una cuantía tan elevada, 600.000 euros, lo cual podría acarrearle un coste económico ruinoso en caso de condena en costas. Dicha demanda de juicio ordinario iba dirigida contra dos médicos de medicina interna y oftalmología respectivamente, contra el complejo hospitalario San Pedro de Alcántara y "contra la compañía de seguros si el complejo hospitalario la tuviere" (sic). Dicha demanda contenía numerosos errores y una súplica con apartados sin rellenar en puntos suspensivos. En ella se evaluaban los daños y perjuicios en 600.000 euros sin concretar por qué se reclamaba dicha cantidad. Doña María Purificación consultó con otro abogado que le indicó que la demanda estaba abocada al más absoluto de los fracasos y que era necesario saber las actuaciones que había realizado el acusado desde que le contrató hasta que presentó la querella, por lo que decidió no presentar la demanda, no volviendo a tener contacto con el acusado, quien nunca le ha remitido factura de gastos y honorarios, ni se ha vuelto a poner en contacto con ella".
El hecho declarado probado permite identificar un engaño causalmente idóneo para producir el desplazamiento patrimonial, aunque finalmente no se realizara. El engaño se estructura intentando el hoy recurrente convencer a la perjudicada de que iba a activar, a cambio de la entrega de 6.000 euros, una vía de reclamación de la que se obtendría una sustanciosa indemnización, ocultando el fracaso de la acción penal previa y tardíamente emprendida y sin voluntad de cumplir con lo ofertado.
El hecho de que meses después redactara una demanda plena de incorreciones e incompletitudes, entregándosela a la procuradora para su presentación ante el juzgado, no comporta una suerte de "actus contrarius" o de desistimiento activo de la estafa previamente intentada en los términos previstos en el artículo 16 CP. No pretendió con ello revertir el peligro introducido de obtención fraudulenta de los 6.000 euros, sino, de contrario, fortalecer el plan criminal ejecutado para obtener el fin propuesto.
La sentencia recurrida considera probado, validando las conclusiones alcanzadas por el tribunal provincial, que, con la redacción de la demanda plena de errores, y después de múltiples requerimientos, el recurrente solo pretendía obtener el dinero reclamado, no prestar un servicio ajustado a una lícita causa negocial.
15. Insistimos, en los términos que se declaran probados, la oferta de prestación de servicios jurídicos para presentar una demanda de reclamación por importe de 600.000 euros fue un desnudo instrumento del plan engañoso urdido por el recurrente para obtener el desplazamiento patrimonial por importe de 6.000 euros. Resultado que solo pudo evitarse por la intervención de un tercero que advirtió a la perjudicada de los altos riesgos económicos que podrían derivarse de presentar una demanda jurídicamente tan irregularmente confeccionada e insostenible.
Nos encontramos, en puridad, ante una tentativa fracasada en la que el objetivo despatrimonializador se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento pues ya no se puede revertir el peligro introducido. No hay nada a lo que renunciar o que impedir, como exige el artículo 16 CP.
§ Sobre el delito de deslealtad profesional
16. Por otro lado, si bien el motivo enuncia como único gravamen la indebida aplicación del tipo de estafa, sorpresivamente, cuestiona también la subsunción de la conducta en el tipo de deslealtad profesional del artículo 467.2 CP. Y lo hace invocando, entre otros desagregados y más incomprensibles argumentos, el consentimiento como causal de justificación (sic) pues la propia perjudicada realizó todos los preparativos para una reclamación. El consentimiento, se afirma por el recurrente, " elimina la ilicitud de la conducta y, por tanto, su falta de consecuencias y responsabilidad criminis. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. En nuestro caso, se afirma, por la estrecha colaboración de la actora mantenida con el letrado, ahora denunciado, ella personalmente realizó constantes protestas ante el SERGAS (SIC) exigiéndoles que nos den los nombres de los médicos causantes de la mala praxis médica, con aportación de los informes médicos de todos los hospitales donde había sido tratada" (sic).
17. No alcanzamos a entender qué quiere decir el recurrente. ¿Acaso que la contratación de sus servicios y la aportación de los datos necesarios para cumplir con lo convenido es un acto cooperativo de la perjudicada que incrementa el riesgo jurídicamente desaprobado hasta el punto de que solo a ella deba serle imputado el resultado dañoso producido por lo hecho y lo no hecho por el recurrente?
Nos cuesta pensar que pueda sostenerse en un recurso de casación tal dislate. Basta estar a los hechos probados de la sentencia de instancia que hace suyos el tribunal de apelación para despejar dudas sobre la calificación jurídica y excluir radicalmente la entrada en juego de la regla del artículo 114 CP. La Sra. María Purificación colaboró en los términos de la relación contractual pactada para que el prestador del servicio, el hoy recurrente, cumpliera con su cometido fielmente y conforme a la "LEX ARTIS". No puede derivarse reproche alguno ni, desde luego, justificación de la conducta ejecutada por este.
18. Por lo que se refiere a la objeción prescriptiva con relación al delito de deslealtad profesional, el recurrente parece fundarla en la inexistencia de continuidad pues remontándose los hechos al año 2008 el delito estaría prescrito. Además, no se precisan en la sentencia los concretos delitos que se afirman cometidos en relación de continuidad.
19. No identificamos prescripción. Ya se califique como delito continuado - STS 919/2022- o como un único delito de deslealtad profesional - STS 91/2016, de 17 de febrero- en cuya estructura típica se contemplan hechos plurales - tipo de conceptos globales-, es obvio que no estaba prescrito al momento en que se incoó el proceso de investigación y se dirigió la acción penal contra el recurrente, debiendo recordarse que el momento consumativo viene determinado por la producción del resultado dañoso -en el caso, dicho resultado es la pérdida de expectativas procesales de reclamación por prescripción de las respectivas acciones-.
Pues bien, la encomienda profesional, tal como se declara probado, se formalizó en noviembre de 2009 con la entrega de 18.000 euros en metálico como provisión de fondos. El recurrente no ejecutó ninguna actividad relacionada con lo encomendado hasta catorce meses después. En fechas 7 de enero y 14 de abril de 2011 dirigió dos comunicaciones al Servicio Extremeño de Salud carentes de todo sentido e idoneidad para poner en marcha de manera efectiva la reclamación por los daños sufridos por su clienta. En septiembre de 2013, casi cuatro años después, interpuso una querella con grave defectos técnicos y durante su tramitación dejó de atender tres requerimientos del Juzgado de Instrucción para que la complementara fácticamente. La causa penal se sobreseyó en febrero de 2015, y sin informar de ello a la Sra. María Purificación, le reclamó 6.000 euros para formular una demanda civil que terminó redactando, con graves incompletitudes fácticas e imprecisiones técnicas, ocho meses más tarde, en octubre de 2015, después de que el marido de la Sra. María Purificación se lo requiriera en múltiples ocasiones.
El continuum de omisiones y acciones que integran la conducta desleal desarrollada por el recurrente entre noviembre de 2009 a octubre de 2015 y que culminó con el archivo de la causa penal por prescripción impide la entrada en juego del término prescriptivo que, atendida la ley aplicable ( artículo 131 CP, texto de 2003), era de cinco años, dado que la pena de inhabilitación que se contempla en el tipo es superior a tres años.
20. En cuanto a la objeción de tipicidad, el recurrente, en términos muy desordenados y difícilmente comprensibles, considera que desarrolló una estrategia de reclamación correcta, interponiendo una querella para obtener la información sobre el proceso asistencial a la Sra. María Purificación, a la vista de las negativas del Servicio Extremeño de Salud a facilitarla, y poder evaluar el alcance de las lesiones mediante la práctica de un informe forense para, después, pretender iniciar la reclamación civil tal como indicó la propia Audiencia Provincial de Cáceres, al confirmar el sobreseimiento de la causa penal. Este auto de la Audiencia impide afirmar la absoluta improcedencia de la demanda intentada, como sostiene la sentencia recurrida, pues es bien sabida la concurrencia de las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa para poder reclamar daños producidos en el curso de asistencias o tratamientos médicos o quirúrgicos.
21. La objeción tampoco puede prosperar.
Es obvio que el tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma.
Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Cuando se patentice un desprecio manifiesto, inmatizado, carente de todo explicación estratégica, técnica o situacional a la LEX ARTIS AD HOC. Cuyo conocimiento debe presumirse, precisamente, por la titulación habitante que se esgrime frente al cliente como fundamento del contrato, por la propia aceptación del concreto encargo profesional comitido y por la recepción de las cantidades entregadas como pago.
Como afirmamos en la STS 322/2023, de 10 de mayo, " la idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126 . Así pues, no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante, significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el propiamente corporativo (en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria) o civil (en el marco del derecho de reparación) ofrecen" -vid. también, STS 69/2023, de 8 de febrero-.
22. Pues bien, en el caso, los hechos declarados probados identifican con manifiesta claridad que el hoy recurrente desatendió las más elementales obligaciones profesionales asumidas al aceptar la defensa como abogado de los intereses de la Sra. María Purificación, cobrando en una primera entrega 18.000 euros. La relevancia penal de la conducta no radica, solo, en los evidentes y graves errores pretensionales y técnicos identificados en la confección de la querella que impidieron su plena sustanciación -recuérdese que el recurrente desatendió hasta tres requerimientos del Juzgado de Instrucción para que aportara datos fácticos decisivos- o porque pretendiera, mediante engaño, obtener 6.000 euros como pago para confeccionar una demanda que una vez redactada resultaba materialmente inviable. La clave reside en que, sin justificación alguna, y pese a las reiteradas peticiones de la perjudicada, retrasó el ejercicio de las acciones que pudieran haber permitido el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de una defectuosa asistencia médica en el sistema público de salud, provocando la prescripción de las acciones penales, civiles y administrativas.
23. No nos enfrentamos ante un error en la selección de la vía adecuada de ejercicio, cuyo reproche penal, aun calificándose de grave, podría desbordar el espacio de protección del artículo 467.2 CP, sino ante la más injustificable de las indolencias, omitiendo el elemental comportamiento profesional debido, provocando la extinción de toda expectativa juridificada de resarcimiento para la persona que confío en la competencia profesional del recurrente para la protección de sus intereses. Conducta que, de forma manifiesta, como reclama el delito de la deslealtad profesional, los ha perjudicado.
24. Resultado de lesión que satisface las exigencias del tipo objetivo -vid. STS 649/2020, 1 de diciembre-. Y que, en efecto, en los términos contenidos en la sentencia recurrida que valida la de instancia, debe reprocharse a título de dolo.
Los hechos declarados probados no dejan, tampoco, margen de duda de que el recurrente tuvo que representarse que, pese a los constantes recordatorios de la comitente, retrasando el ejercicio de las acciones introducía un altísimo riesgo de frustrar los intereses de defensa profesional encomendados. Y buena prueba de ello es que ocultó la inadmisión de la querella interpuesta cinco años después de producido el resultado de lesión -y cuatro desde que asumió la defensa de los intereses de la Sra. María Purificación- cuando tanto la acción civil como la penal ya estaban prescritas. El recurrente aceptó o asintió, al menos, el resultado que probablemente generaría con su conducta omisiva. Siendo así que el dolo en su forma eventual radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pues, en efecto, y como hemos precisado de forma reiterada, en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado -vid. entre muchas, y con relación al delito de deslealtad profesional, STS 916/2022, de 23 de noviembre-.
CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 CP (SIC)
25. Se reprocha que la sentencia recurrida valide la aplicación del subtipo agravado de abuso de la credibilidad profesional que reclama siempre una interpretación restrictiva. Considera " que la relación habida era meramente puntual, solo para ese caso y su duración temporal y ha dependido también en parte de la propia denunciante que iba aportando lo que iba consiguiendo, no puede sostenerse ni llamarse a esto una relación de confianza más allá del correcto trato personal o profesional" (sic).
26. El motivo no puede prosperar. Concurre causa de inadmisión que en este estadio del cauce casacional se convierte en causa de desestimación. Y no es otra que su formulación "per saltum".
QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 324.1 Y 2 LECRIM EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 24 Y 9, AMBOS, CE Y 132 Y 133 CP (SIC)
27. El motivo denuncia " que el plazo para la instrucción estaba vencido desde el auto de incoación de 22 de diciembre de 2016 en la redacción del artículo 324 LECrim anterior a la Ley 2/2020, habiendo debido con anterioridad dictarse la resolución del artículo 779 LECRIM . Alegato que entronca con el sobreseimiento previo que ya consideró la existencia de prescripción y que se deduce de la propia causa" (sic).
28. Sin perjuicio de que el desarrollo argumental resulte ininteligible e inajustado al motivo de infracción de ley penal sustantiva invocado, debe desestimarse por concurrir causa de inadmisión. El gravamen por extemporaneidad de la fase previa se formula, de nuevo, "per saltum".
SEXTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 467.2 Y 74.2 CP
29. El recurrente combate la apreciación de continuidad en el delito de deslealtad profesional " pues las resoluciones impugnadas declaran prescritos los hechos iniciales por los que se investigaba un delito de estafa y, sin embargo, a su vez, establecen una elástica relación temporal con aquellos hechos prescritos con la única finalidad de aplicar una continuidad delictiva improcedente sin detallar los distintos hechos constitutivos del delito de deslealtad de forma autónoma y separada, ni justificar debidamente la aplicación de la continuidad delictiva. Si se declara probado que no se presentó una demanda de reclamación patrimonial realmente estamos en presencia de un solo hecho típico, la negligencia o desatención al cliente en un único caso, independientemente de las vicisitudes posteriores; en otro caso, toda omisión de acción de un letrado constituiría, per se, la continuidad delictiva tomando como referencia todo el tiempo que ha tenido contacto con su cliente y el caso encargado" (sic).
30. El motivo, pese a la inserción de argumentos ininteligibles y afirmaciones que no soportan un mínimo contraste con lo acontecido -la sentencia de instancia no declara prescrito ningún delito como se sostiene reiteradamente por el recurrente- debe ser acogido.
Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional -vid. STS 125/2019, de 12 de marzo, en un supuesto de varios procedimientos judiciales que el acusado entabló en defensa de su cliente y de los que derivó un perjuicio para los intereses que le fueron encomendados- en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material: la frustración de expectativas juridificadas de resarcimiento por la defectuosa asistencia médica recibida en 2008 a consecuencia, esencialmente, de la injustificable pasividad en la activación de las vías procedentes de reclamación.
La deslealtad, en este caso, se deriva, principalmente, de la conducta omisiva aun cuando también se identifiquen en el marco temporal acciones gravemente incumplidoras de los deberes profesionales, como las relativas a la presentación de la querella o al intento de obtener fraudulentamente el desplazamiento patrimonial, redactando una demanda inviable, pero que no constituyen distintos delitos de deslealtad profesional. No se independizan en términos típicos de la conducta global que se describe. Desde una perspectiva socio-normativa, las acciones y omisiones del letrado en el curso del proceso no resultan escindibles. Todas ellas confluyen de manera manifiesta en la causación del perjuicio de los intereses encomendados -vid. STS 91/2016, de 17 de febrero-.
La referencia típica que se contiene en el apartado segundo del artículo 467.2 CP a " hechos realizados" abona la ya apuntada estructura típica del delito como de "conceptos globales" que abarca tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, cuya repetición, dentro de una misma unidad de propósito y de causación de un único resultado, no implica la aparición de un nuevo delito.
Precisaremos en la segunda sentencia las consecuencias de la estimación.
SÉPTIMO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL DERECHO A UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS, ARTÍCULO 24.2 CE (SIC)
31. En términos extremadamente confusos, en los que resulta muy difícil distinguir entre lo que se transcribe de la sentencia recurrida y lo que constituye la argumentación genuina que presta sostén al motivo formulado, parece que se cuestiona, otra vez, que no se refleje en los hechos probados las gestiones realizadas por la propia perjudicada en estrecha colaboración con el recurrente, " quien también fue requerido para defender a su esposo y a la hermana del marido.Colaboración que hace incierto que la Sra. María Purificación desconociera las actividades que como letrado estaba desarrollando el recurrente" (sic) .
En términos fragmentarios y desagregados concluye que " a efectos del presente motivo es conveniente revisar el acta del plenario, especialmente en su inicio, y como se configuró la acusación tras las cuestiones previas, la adhesión de la acusación particular a lo informado por la Fiscal sobre su acusación, y cómo el Tribunal sentenciador sin que nadie lo solicitase, juzgase de oficio, en paralelo el buen fin de una posible acción (en la sentencia se considera que administrativa), y sin objetar a la adhesión de la acusación particular a la acusación pública, extendiendo y agravando la responsabilidad por encima de lo solicitado en el propio plenario por las acusaciones" (sic).
32. El motivo no puede prosperar. La grave infracción del artículo 874 LECrim en su formulación impide su análisis porque somos incapaces de entender sobre qué razones se basa.
Con relación a la afirmada colaboración justificativa de la perjudicada, nos remitimos a lo expuesto en otros apartados de la sentencia y por lo que se refiere a la vulneración del acusatorio no identificamos ninguna desviación mínimamente significativa entre lo pretendido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas y el pronunciamiento condenatorio del tribunal de instancia que valida el de apelación.
OCTAVO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.1 CE CAUSANDO INDEFENSIÓN. FALTA DE RESPUESTA LÓGICA A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS (sic)
33. El motivo arranca reproduciendo los argumentos dados por la Audiencia Provincial y reproducidos por el Tribunal Superior rechazando las cuestiones previas planteadas para, a continuación, añadir " cierto es que esta defensa conocía bien los motivos acusatorios que se le imputaban pero no por ello pueden ignorarse que a la presentación de la denuncia ambos supuestos ya estaban prescritos tanto la estafa como la deslealtad profesional considerando esas como primera cuestión o alegato -prima facie-, la otra porque no se daban los elementos del tipo punitivos en ambos casos, seguidamente porque se da una tercera prescripción la del art. 132 del Código Penal , más otra que prescribe la caducidad de acciones por la preclusión del art. 324 del LECr . Luego porque se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa motivándose dos cuestiones de vital importancia a este recurso casacional que se diga por la Ministerio Fiscal que no se daba la estafa de la que ya decíamos que se formuló ex lege por el conocido argumento constitucional del -nullun crimen sine previa lex penale-, ya que se acusaba por estafa además agravada criminalizándose una provisión de fondos y un prestigio profesional la parecer, de la defensa, como único caso en la historia del derecho penal español cómo en el derecho penal comparado. La cuestión es que ese sobreseimiento se recurre y sin tenerse en cuenta lo ya manifestado" (sic).
34. El motivo no puede prosperar. Al exordio de inicio se concatenan dieciocho páginas más, algunas con párrafos de cuarenta y cuatro líneas sin un solo punto. Todo el discurso se torna incomprensible sin que seamos capaces de identificar el gravamen que pueda sostener el motivo. El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que se dieron respuestas precisas a las cuestiones previas planteadas, sin perjuicio de que estas no satisficieran al hoy recurrente.
NOVENO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 132 Y 133, AMBOS, CP (SIC)
35. El motivo insiste sobre la prescripción de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado pues los hechos sucedieron en 2009 y la denuncia se presentó en 2016. Afirma el recurrente " que por estricta aplicación de la ley penal, ambos supuestos ya estaban prescritos mucho antes de que se presentara la denuncia motivo por el que desde el inicio de nuestra oposición a la denuncia y procedimiento de oficio acordarse su inadmisión y archivo sin esperar a realizar todos las pruebas interesadas de contrario en un juicio de los llamados coloquialmente de rio revuelto, por si entre las muchas pruebas acordadas se encontraba algo que resultara inculpatorio y por ello, se criminaliza a los peritos que dio en lugar a la averiguación sobre si el doctor Esteban era titulado y si era forense. Con el mismo propósito se interesa se acuerde dirigir atento oficio al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Abogados de Madrid por si en algún momento el Letrado había sido expedientado, siempre con la intención de argumentar una conducta profesional dudosa, aunque ya constara en autos mi falta de antecedentes penales, llegándose a crear duda, también incriminatoria, sobre la titulación de los peritos lo mismo que sobre este letrado. Es decir, tirando el anzuelo es ese rio revuelto por si algo se pescaba (SIC)".
36. El motivo no puede prosperar. Desconocemos qué sentido pretende darse a la invocación del artículo 133 CP como precepto infringido o a la utilización argumental de dichos o proverbios relacionados con la pesca, pero ninguno sirve para fundar lo pretendido. Los delitos no están prescritos como hemos analizado al hilo de los motivos anteriores. La parte desconoce la estructura típica de aquellos, el momento consumativo de cada uno e, incluso, el plazo prescriptivo aplicable.
DÉCIMO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: QUEBRANTAMIENTO DE ULTIMA RATIO EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ARTÍCULO 9. 3º CE (SIC)
37. De la página 160 a 164 del escrito de interposición, el recurrente desliza atinadas reflexiones sobre el sentido y la función político-criminal del principio de intervención mínima del Estado, categorizando a la norma penal como ultima ratio.
38. Las compartimos sustancialmente. No parece discutible que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Unas, destinadas al legislador y, otras, destinadas a los jueces. Las primeras, suponen que el legislador solo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional - principio de intervención mínima o de subsidiariedad o fragmentación del derecho penal-. Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo injustificado del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria - principio de exclusiva protección de bienes jurídicos-.
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógicas extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos - principio de interpretación estricta-. También tienen la obligación de no castigar las concretas conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal.
Lo anterior sirve para poner de relieve que el principio de "ultima ratio" no constituye una fórmula de interpretación de la norma penal utilizable por los jueces. Es al legislador al que le incumbe la determinación de las conductas que pueden y deben ser protegidas por la norma penal y, por tanto, solo el legislador es el destinatario de los límites que derivados del principio de intervención mínima limitan su actividad incriminatoria. Los jueces solo pueden utilizar el principio de intervención mínima para fundar dudas de constitucionalidad sobre las que formular la correspondiente cuestión por considerar que el producto normativo penal supera o desplaza de forma constitucionalmente inadmisible dichos mandatos de sustancia. Al tipificar como delito, por ejemplo, conductas que no responden a la finalidad de proteger bienes jurídicos socialmente relevantes; o que no reúnen tasas de significativa puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos; o en las que la pena prevista constituye un patente derroche de coerción penal - SSTC 36/1999, 102/2012-. Fuera de este uso como canon de constitucionalidad para formular la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, los jueces no pueden acudir de forma directa al principio de intervención mínima para descartar la aplicación del tipo penal a una determinada conducta porque consideren que en términos de oportunidad no merece la sanción penal o porque no debería contemplarse, tan siquiera, como delito.
Con ello no decimos, ni mucho menos, que la labor subsuntiva de los jueces deba realizarse de una manera formal o ajena a los principios de certeza, lesividad y de protección que deben envolver la actividad judicial de interpretación y aplicación de la norma penal. Todo lo contrario. Lo que pretendemos destacar es que para la aplicación restrictiva de la norma penal los jueces debemos utilizar los mecanismos de interpretación y selección de consecuencias normativas que resulten compatibles con el mandato constitucional de sujeción a la ley. Entre otros, la determinación del sentido literal posible como límite aplicativo, la valoración de la adecuación de la acción, la identificación de los fines de protección y los límites del riesgo socialmente permitido o la aplicación de fórmulas normativas de imputación objetiva que limiten el efecto regreso. Fórmulas interpretativas y aplicativas de los tipos penales respetuosas con la naturaleza fragmentaria de la intervención penal, por un lado, y el principio de distribución constitucional de poderes, por otro. Instrumentos idóneos que quedan muy lejos de la simple inaplicación de la norma utilizando un parámetro de racionalidad de la intervención legislativa, como el principio de intervención mínima, no destinado a los jueces.
39. Pero, sentado lo anterior, desconocemos en qué medida la sentencia recurrida se ha desviado de dichos cánones interpretativos y aplicativos de la norma penal.
El recurrente no aporta razones y, sinceramente, somos incapaces de encontrarlas. La conducta desarrollada por el recurrente, en los términos que se declaran probados, además de reunir los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva reclamados por los tipos, también superó con creces los respectivos niveles de antijuricidad específicamente penal exigidos.
En la interpretación y aplicación de los tipos penales que sirven de título de condena no se ha comprometido ningún principio constitucional.
UNDÉCIMO MOTIVO, INFRACCIÓN DE LEY. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 467.1 Y 2 CP EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (sic)
40. Treinta y dos páginas -de la 164 a la 194-, sin párrafos numerados, dedica el recurrente a sostener un motivo cuyo alcance, sin embargo, no hemos logrado despejar. Se mezclan todo tipo de argumentos. Desde la prescripción, con transcripciones de resoluciones de distintos tribunales constitucionales, la indebida citación como testigos de los peritos que elaboraron los correspondientes dictámenes de la Sra. María Purificación, la ausencia de traslado del auto de incoación de procedimiento abreviado, incumplimiento de plazos instructores, demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal que han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal (sic), el alcance de la presunción de inocencia como regla de juicio, el derecho a la práctica de la prueba, el alcance del deber de motivación, errores de subsunción... Y a modo de epítome, "las manifestaciones de esta defensa qué vienen precediendo al comentario que continuación detallamos, nacen en similitud con el que precede a esta y que lo son, porque la condena de ambos supuestos y por ambos tribunales con respecto de la prescripción no detallan el aspecto crucial en analogía con los ya referidos ya que tampoco la prescripción resultaba no pude resultar ajena a lo establecido en el art. 324 de la LECr . que impedía la continuación del procedimiento una vez declarada la preclusión de ACCIONES que solo daba la opción del sobreseimiento y de la nulidad de los posteriores actos judiciales so pena de nulidad, aunque su continuación deviniese de una Resolución de la misma Sección nº 2 de la Audiencia Provincial que es la que posteriormente condena, aunque su acto contrario a Ley la Doctrina y la Jurisprudencia de esta Excelentísima Sala, luego ( tratándose de un yerro judicial) se acuerde tratarse de exclusiva responsabilidad del Letrado al que se le responsabiliza por quietud convirtiéndolo en responsable de un error que no fue suyo. Dicho lo que antecede y en similares posturas judiciales posteriores esas fueron todas planteadas en la cuestiones previas a las que se dice a todas se les da respuesta incluso se llega a sustentar que extemporáneamente este defensa plantea una cuestión previa posterior que resulta criticada sin alegarse un motivos jurídico en el que basar tal impedimento que justificase ser ese contrario a derecho más cundo fue utilizado a resultas de una prejudicialidad nacida de las posturas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación fiscal y que debido a ello alagábamos no ser este el juez para continuar siendo conocedor del pleito por falta de competencia jurisdiccional ya que la deslealtad profesional debió de ser resuelta en otra vía ajena a la penal y era sobre lo debía de resolver la Sección, ...como -causa devenida- interesando, como procedía, suspender la vista (...), lo que entraba en -conflicto- con él juicio debido y justo, la tutela judicial efectiva, la igualdad de armas y la seguridad jurídica ya que para continuar enjuiciándose este caso se había quebrantado el art. 324 de LECr . y todos los anteriores referidos" (sic).
41. El motivo no puede prosperar porque su desarrollo argumental resulta ininteligible.
A estas alturas del recurso, después de diez previos motivos mal formulados, nos vemos obligados a recordar que la interposición del recurso de casación está sometida a exigencias formales y materiales. Ha de formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.
Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se produce una clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende, afectando a la propia arquitectura impugnatoria e impidiendo, a la postre, identificar con claridad el propio objeto casacional.
Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos evitar, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento, privando a la parte agraviada de un mecanismo de reparación previsto en la ley, en particular cuando se trate de un recurso contra una sentencia condenatoria. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, otros principios basilares del proceso como la igualdad entre las partes -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021; caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021-.
42. En el caso, el grado de desviación es tan intenso que nos resulta imposible toda actividad de suplencia compatible.
El crédito del que dispone todo recurrente a obtener una respuesta judicial a estas alturas ya se ha agotado. No se cumple con ninguna de las exigencias de interposición del artículo 874 LECrim. Las razones de la inadmisión, que en este estadio del proceso se convierten en razones de desestimación, resultan autoevidentes.
Los tribunales ni somos omniscientes ni estamos para dar respuestas a las más variadas ocurrencias sin conexión identificable con el objeto decisional [a título de ejemplo, se invocan sentencias del Tribunal Constitucional peruano al hilo de la mención que se hace al procedimiento de habeas corpus sin una precisa razón argumental o doctrinal que lo justifique].
DUODÉCIMO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248 Y 249 CP PUESTOS EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE (SIC)
43. El motivo se desarrolla argumentalmente entre las páginas 194 a 212. El recurrente arranca afirmando " que resulta reseñable que la admisión de la denuncia que apertura esta causa fue contraria a derecho admitiéndose supuestos esbozados -ex lege- nacía contrario al art. 5 de la LOPJ a lo establecido en los artos 324 de LECr . En la primera sentencia reproducida por la posterior del T.S.J.E se ha validado la reproducción de sus contenidos referentes al historicismo de los hechos, de tal manera que en similitud de hechos con sus peculiaridades y/o variaciones narrativas se han admitido también los enunciados realizados por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres que hacemos nuestros, al empezar su discurrir con el siguiente enunciado: se ha tramitado el procedimiento abreviado núm.61/2021 señalándose la vista para los días 17 de febrero y 1 de marzo de 2022 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio". Para, después, reproduciendo las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadir " que siendo esta la piedra argumental de todo el procedimiento y el sustento para mantener una acusación tan -grave- supuestamente como delito agravado con una penalidad que elevó el procedimiento hasta un Tribunal Superior para su enjuiciamiento (... presunta estafa procesal con prescripción de diez años por la que no se condenó), es por lo que, la primera cuestión a reseñar antes de entrar en el motivo es qué si por este supuesto no se condenó y en Instrucción esos supuestos acusatorios ya fueron con anterioridad -sobreseídos- en ambos supuestos, los de la estafa agravada y la deslealtad profesional, ignoramos porqué =inmediatamente= no se declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO como garantía penal y procesal ajustadas a un procedimiento acorde a derecho como ya lo habíamos solicitado reiteradamente, sustentándose por la defensa que ello suponía también una presunta estafa procesal, una denuncia falsa y una manifiesta simulación de delito agravado, planteado, además como continuado, a pesar de nacer la denuncia como una acusación - ex lege- y sin responder a los elementos del tipo punitivo, haberse presentado ambos supuestos delictivos estando prescritos, no darse los elementos del tipo punitivo ni de la estafa ni el de la deslealtad profesional para terminarse condenado en ambas sentencias por tentativa de estafa que tampoco reúne los requisitos para tal determinación como tampoco la figura del delito continuado de -deslealtad profesional- al no haberse determinado en ninguna de las dos sentencias se hayan cumplido los requisitos para que la continuidad se de o subsista procesalmente cómo analizaremos más adelante. Dicho lo anterior elevamos ante esta Excelentísima Sala para su pronunciamiento lo que a través de este recurso retomamos como necesarios para la admisión de este motivo casacional que escuetamente lo resumimos en los siguientes argumentos: 1.-No se motiva por qué no se dan los presupuestos instados para la nulidad de lo actuado a lo largo del procedimiento ni en las sentencias los motivos -ex lege- de ambas denuncias la de la estafa agravada y la deslealtad profesional, cuando respecto de la primera no se deban los elementos del tipo punitivo y en la segunda tampoco por no ser este el ámbito procesal para su enjuiciamiento.2.-Tampoco se motiva el por qué si no se daban los ya reseñados presupuestos interesados para la petición de sobreseimiento se da continuidad de la denuncia a pesar de nacer -ex lege- y prescrita en ambos supuestos, el del art. 132 del Código penal y la del 324 del LECr .3.-Además no se da motivación suficiente al sobreseimiento que declara no darse los supuestos para la persecución de ambos delitos incluida la prescripción de acciones por haberse superado el plazo de los 6 meses establecidos para la Instrucción y no haberse declarado ésta como juicio complejo.4.- Así mismo sobre el por qué no se ha motivado nada respecto a los hechos posteriores a la nulidad de las actuaciones si debió considerarse que esos nacían nulos de pleno derecho y contrarios derecho.5.-Más aún, por qué se ha admitido como valido el error de la Sección nº 2 que ordena continuar el proceso responsabilizando de quietud la Letrado, cuando de las acción y actos determinantes de responsabilidad sólo pueden responder sus autores 6.-Porque...? siendo la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres que es la que resuelve sobre la continuidad del proceso luego habiendo sido parte decisiva de tal irregularidad es la misma que condena. Hemos apuntado, además que es la misma sección que revoca el sobreseimiento, con una Magistrada que firmó su revocación, la misma Magistrada que luego firma la condena.7.-Tampoco se ha producido pronunciamiento alguno sobre el hecho invalidante de ser parte en el procedimiento y luego sentenciador en el mismo.8.-No se ha realizado justificación alguna por el TSJE sobre los anteriores Aspectos alegados por esta parte limitándose a reseñar la legalidad de los actos judiciales a pesar de que la Audiencia Provincial no se abstuvo de declarase incompetente en un procedimiento ya declarado prescrito 9.- Falta de pronunciamiento que -concretara- una motivación al hecho validante, como actitud sentenciadora, respecto de la condena en Tentativa de Estafa no habiéndose dado para tal confirmación la falta de los elementos del tipo punitivo cuando para ello ha sido suficiente solo el computo para no declárala prescrita. 10.-Analizada nuestro anterior razonamiento huelga decir que si tal razonamiento podría ser contrario y ajeno a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como requisitos para sustentar el elemento cualificado del tipo, requerido para su perfeccionamiento.11.-Ya hemos hablado de las características -"ex lege"- que podrían vulnerar la esquinencia demostrativa de lo que, de -forma indudable- preconiza su invalidez (...) no solo porque, para ello, se requiere el (quebrantamiento de la voluntad) del agraviado, un desplazamiento patrimonial, una capacidad débil o mendaz que, en este caso jamás podría darse porque, la ausencia del presunto perjudicado devenía baldía a falta de su posibilidad presencial por ausencia (estaba a más de 300 kilómetros) distanciado del lugar donde al padre se le entregan los tomos para la demanda civil. Ano ser que nos encontráramos ante un nuevo supuesto de estafa en el que para poder condenar haya creado -es profeso- "UN NUEVO SUPUESTO INCRIMINATORIO" NOVUM INDICIUM en el que todos los anteriores supuestos como elementos del tipo punitivo en ambos casos en el de la Tentativa de Estafa y el de la Deslealtad Profesional como lo están siendo el hecho de no tenerse en cuenta para -nulidad de la acusación y condena de la defensa- la colaboración de la parte reclamante y su estrecha colaboración con su letrado como parte activa en su desempeño tanto ante al SES como ante los juzgados de Instrucción n° 2 de Cáceres y Sección n° 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres prestándole ayuda en todas ellas lo que consta demostrado documental y que, por formar parte de este legajo resulta de imposible negación. Lo mismo que, también, resulta innegable la perdurabilidad de esa colaboración en el tiempo. Es decir, a lo largo de cuantas acciones para su reclamación intentara este Letrado, lo que sí iría en contra del hecho de no tenerse en cuenta que, tampoco, a lo largo de ese espacio de tiempo para ser -delito continuado- debió existir y darse una ruptura que con diferencia a la -única perseguida- y, sin género de duda, efectivamente se produjo, señalándose como es preceptivo, demostrar el día y acto de ese -nuevo acto diferenciador- para poder ser enjuiciado y establecerse como delito continuado. Es lo mismo que ha sucedido con el Intento de Estafa que para considerarlo eficaz a efectos condenatorios se ha prescindido de cuantos accionantes resultan esenciales para que sus dinámicas produzcan los efectos que la Doctrina y Jurisprudencia, exigen, por no bastar para su sustento que se anule su propia naturaleza -estricto sensu- entre otras, el engaño bastante y determinante para producir un desplazamiento real o capaz de realizarse al ejercitarse su posibilidad contra persona factible de ser engañada o sin capacidad de oponerse lo que, para su producción, requiere el trato engañosos directo capaz de quebrar una voluntad sin resistencia por falta de elementos cognitivos y capacidad plena, además, tratando al posible victimado como -sujeto aislado- no como en este caso en el que la Sra. María Purificación estaba rodeada de -personas de apoyo- debido a su formación y a sus relaciones empresariales, a su nivel académico y a su dilatada actividad (...), dedicada al competitivo sector inmobiliario como sustento de -consolidada experiencia- imposibilitantes de dudosa incapacidad, lo que hemos alegado reiteradamente pero, al parecer, sin que por ello se hayan detenido los juzgadores al correspondiente análisis de todo ese contexto a pesar de su trascendencia doctrinal y jurisprudencial, lo que ponemos de manifiesto no en contradicción con lo que los considerados -Hechos Probados- en lo que no entramos ni entraremos a valorar pero (...) si en el acopio de los medios de defensa basados en hechos de incuestionables supuestos doctrinales, jurisprudenciales y documentales, todos de peso para la revisión casacional. Esa posibilidad de criminalizar, el -supuesto intento- devenía imposible por más que se razonara por el TSJE que el engaño podía ser precedente construyéndose para ello un discurso fundamentado en un criterio de carácter -subjetivo e idealizado- en el que de este Letrado nunca se sabría si a través de su recordatorio de deuda intentaba la obtención de un pago que no era por el trabajo realizado ni por los gastos que esa demanda había generado., bastando para la condena alegar que el delito no estaba prescrito diferenciándolo del anterior que este si estaba en plazo lo que entraría en contradicción que en su análisis no tuvo en cuenta en que si habíamos llegado hasta este momento procesal fue por admitirse una denuncia prescrita al momento de su presentación y su posterior admisión. Así como tampoco que estaba vencido por el art. 324 de LECr . y que los posteriores actos después de declararse vencidas las acciones los posteriores actos nacían nulos de pleno derecho y contrarios a la Ley y jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 12.-Cierto que llegados a este punto ya decíamos - retrospectivamente- y nuevamente reiteramos ahora...: es que jurídicamente se pude sentenciar a partir de un supuesto puramente literario (...), argumentado -ex lexe penale- redactados bajo estrictos -supuestos subjetivos- en contra de nuestra jurisprudencia y doctrina reprochan demostrándose con ello que la Legalidad penal podría haberse situado en espacios marginales inocuos al acervo jurisprudencial que proscriben también las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Juicio Debido y Justo, de Igualdad de Armas sin el que, por esta parte, sus alegan pueda servir a posteriori como de interés de parte o sustentar que estos alegatos están destinados a imponer el interés propio con propósitos absolutorios cuando lo que se alega es una nueva dirección con verdadero propósito revisorio si es que, ésos, hallen respaldo jurídico con fuerza capaz de revertir otros criterios empelados lo largo de este procedimiento desde su inicio hasta las sentencias que a través de este recurrimos en casación.13.-Con que base ha podido realizarse el análisis afirmativo pero contrario a la documental que obra en los Autos tanto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres como de la Sección Segunda (misma Sección nº 2 que, ahora, en esta condena) documentos que obran en autos en los que, constan, todas las gestiones realizadas por esta parte en colaboración con la ahora denunciante Sra. María Purificación. 14.-Si está demostrado, aunque ello no se haya tenido en cuenta a pesar de constituirse en -documentación de peso- contraria e indiscutible a cualesquiera otra y, opuesta -per se- a un análisis sin fundamento que los niegue.15.-Es posible judicialmente condenar a partir de la negación de unos hechos que por evidentes merecerían reproche por el -Tribunal Revisor- teniendo, como ha tenido oportunidad de hacerlo el TSJE que, sin embrago, creemos desde nuestra situación de defensa y condenado, respetuosamente y, dicho en estricto términos de derecho que, por ésa no se ha asumido su -cualidad revisora- que, en su obligación hubiera desarrollado una -tenaz defensa- resolviendo, detalladamente sobre los anteriores motivos que anteceden a este. 16.-Que siendo la -Doctrina y la Jurisprudencia- garantías de legalidad penal, una cuestión urgente a este caso sería analizar si su inobservancia rompería o no el fundamento y enriquecimiento del que proviene y del que emana su estricta aplicación y las formas de hacer justicia alejándola y/o quebrantándola en su aspecto garantizador, marginándola si viniera al caso por incorrecta al ámbito acusatorio del que deviene, si para su estructuración se vulnera o inaplica su correcta observancia" (sic et simpliciter).
44. El motivo no puede prosperar. Concurren las mismas razones de desestimación, que deberían haber sido de inadmisión, que respecto al motivo anterior. Su desarrollo argumental es absolutamente ininteligible.
Creemos, sinceramente, que se ha dado respuesta cumplida, al hilo del análisis de los previos motivos, a los gravámenes que hemos logrado identificar sepultados entre las 217 páginas del recurso, plagadas de fórmulas y digresiones incompresibles. Se ha satisfecho el derecho de la parte al recurso. Que como todo derecho está sometido a límites y condiciones de ejercicio. Entre estas, la más importante, la de ajustarse a estándares mínimos de racionalidad expositiva.
DÉCIMO TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 , 110 , 113 , 114 Y 115, TODOS ELLOS, CP
45. El motivo combate la fijación del montante indemnizatorio. Al parecer del recurrente, "no se indemniza la falta de expectativa de obtención de una respuesta acorde en Derecho por parte de la Administración Sanitaria o por los Tribunales, sino que se da por hecho que la acción prosperaría y se establece incluso la indemnización posible como cierta. El Tribunal sentenciador se subroga en la posición de la Administración o de los Tribunales civiles, y juzga por su parte el procedimiento que no se instó, y lo sentencia estableciendo una indemnización que comprende lo que entienden que le hubiera correspondido a la denunciante, todo ello sin haber escuchado a la propia administración implicada y a los médicos presuntamente causantes de la supuesta negligencia médica. (...) En la sentencia impugnada se presume que cualquier resolución habría sido estimatoria, y además se presume su contenido, sin pasar por ese juicio, con lo que al final constituye un mero juicio de valor sobre una expectativa, como posibilidad, llamada en la sentencia aproximación prospectiva, más o menos cercana y probable, de conseguir un derecho, que es algo distinto a haberlo conseguido. Es decir, puede fijarse un daño moral, pero no cabe indemnizar directamente por algo que no ha ocurrido" (sic).
46. El motivo no puede prosperar.
Es cierto que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil en el delito de deslealtad profesional trae causa de la frustración de una acción judicial aquel debe considerarse de naturaleza patrimonial si su objeto era la obtención de un pronunciamiento de contenido económico. En lógica consecuencia, para su determinación debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de dicha acción frustrada.
El daño por pérdida de oportunidades se convierte, así, en hipotético lo que se traduce en que no se dará lugar a indemnización cuando se descarte una razonable probabilidad de que, aun habiéndose ejercitado tempestivamente la acción judicial, no se habría obtenido el resultado indemnizatorio.
De contrario, si se acredita, en términos de significativa probabilidad, que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para obtener el resarcimiento que debería haberse pretendido mediante la acción judicial fracasada, cabrá considerar dicho importe como contenido propio de la responsabilidad civil que se deriva del delito de deslealtad.
De tal modo, la pérdida de una oportunidad procesal significativa por no haberse ejercitado la acción constituye por sí un daño que podrá cuantificarse económicamente atendiendo a las mayores o menores probabilidades de éxito. La indemnización reparatoria, por tanto, deberá modularse en función de ese juicio probabilístico. Juicio o cálculo probabilístico que se conforma a la luz de los resultados que arroje la prueba practicada en el juicio, obviamente, seguido por el delito de deslealtad profesional.
47. Pues bien, en el caso, el tribunal de instancia, valorando los resultados que arrojó la prueba integrada por documental médica incorporada a las actuaciones y el dictamen pericial elaborado por el médico Sr. Pascual, consideró suficientemente acreditado que el retraso de tres meses en el diagnóstico y tratamiento de la polineuropatía sensitiva motora tipo mixto axonal y desmielizante de grado severo que afectaba a la Sra. María Purificación determinó la progresiva e irreversible pérdida de fuerza en sus extremidades superiores e inferiores, resultando como secuela una reducción del 20 % de la fuerza -síndrome motor moderado- y un trastorno reactivo depresivo.
48. La identificación de esa relación causal entre la asistencia médica recibida en el sistema público de salud y el resultado dañoso permite al tribunal de instancia considerar, en términos de significativa probabilidad, que la pérdida de expectativas procesales de reclamación por la manifiesta deslealtad profesional del recurrente ha comportado un daño patrimonial para la Sra. María Purificación que debe ser resarcido por el recurrente. Daño al que añade el moral resultante de los muchos años de preocupación, angustia e incertidumbre por el devenir de sus legítimos intereses en manos del hoy recurrente quien omitió el comportamiento debido, además de ocultar información muy relevante para los intereses de su clienta. Cuantificándolo en 25.000 euros.
Desde la posición de limitado control que como tribunal de casación nos incumbe respecto a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, descartamos irracionalidad tanto en la determinación del daño indemnizable como en la cuantificación económica de su alcance.
CLÁUSULA DE COSTAS
49. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.