Última revisión
29/05/2025
Sentencia Penal 406/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6807/2022 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100440
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2156
Núm. Roj: STS 2156:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6807/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Castilla y León
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6807/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado que el acusado Samuel, mayor de edad, nacido en DIRECCION000, Ecuador, el día NUM000 de 1995 y sin antecedentes penales, estaba el día 24 de junio de 2019 con varios amigos celebrando la noche de San Juan en la zona de río DIRECCION001 de esta ciudad, encontrándose entre ellos su amiga y denunciante María Consuelo, de 18 años de edad.
En el curso de la fiesta, sobre las 03,00 horas, el acusado Samuel propuso a su amiga María Consuelo que le acompañara hasta una zona alejada a orinar, contestándole . ésta afirmativamente y abandonando luego ambos el lugar, cogiéndola de la mano acusado [sic].
Fueron caminando hasta una zona retirada, oscura y donde no transitaban personas, concretamente hasta llegar a la altura de un garaje ubicado en la DIRECCION002 de esta ciudad, cuya puerta no estaba apaño con la fachada sino retranqueada.
En ese lugar, los dos amigos se pusieron a orinar. A continuación, el acusado dijo a la denunciante que se liara con él y que le besara, que no pasaba nada, contestando ésta que no y que quería volver a la fiesta donde estaban sus amigos. Ante ello y de forma repentina y sorpresiva Samuel, con los pantalones bajados -y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, agarró por el brazo izquierdo a María Consuelo y la sujetó fuertemente, la bajó los pantalones que ésta tenía desabrochados, la dio la vuelta y la puso de espaldas, empujándola con las manos por detrás y obligándola a agacharse, con la finalidad de facilitar la penetración para, acto seguido, introducir el pene en su vagina.
Ante ello, la denunciante quedó obnubilada, bloqueada, en estado- de shock y temerosa por si el acusado la pudiera causar algún daño, siendo sólo capaz de decirle repetidamente que no lo hiciera, que no lo hiciera, al tiempo que intentaba separarse de él. Así estuvieron varios minutos hasta que el acusado dejó de sujetarla y sacó el pene de su vagina, abandonando ambos el lugar.
María Consuelo, como consecuencia de estos hechos, fue reconocida por el Médico Forense el día 1 de julio de 2019, presentando heridas Consistentes en dos hematomas en tercio superior y medio del brazo izquierdo.
Asimismo, la denunciante precisó de tratamiento psicológico para afronta r las secuelas derivadas de la agresión sexual sufrida por el acusado."
El
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y en quien concurre la circunstancia atenuante simple de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas; como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le prohíbe, además, que pueda aproximarse a María Consuelo a una distancia no inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SIETE AÑOS.
Se impone también al condenado la medida de libertad vigilada durante AÑOS [sic], a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, Samuel deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de CINCO MIL EUROS por los daños morales sufridos y en CIENTO VEINTE EUROS por las lesiones personales causadas, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC. "
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 1 de marzo de 2022 dicta Auto
"ACLARAMOS la sentencia dictada en estas actuaciones el día 15 de febrero de 2022, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Octavo, se debe incluir que se imponen al penado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, ACLARAMOS la parte dispositiva de esa misma sentencia, en el sentido de que debe incluirse que se impone al penado Samuel el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."
El
"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Samuel, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Blanco Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, integrada por María Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y asistida por el Letrado Sr. De La Hera Cañibano, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala de fecha 15 de febrero de 2.022, aclarada por auto de 1 de marzo de 2022 en el sentido de incluir en el fundamento de derecho octavo y en la parte dispositiva la obligación del condenado a satisfacer las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Se denuncia por esta parte recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la persona de Samuel, por cuanto en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el citado principio, toda vez que no existe una mínima prueba razonablemente suficiente, siendo las contradicciones de la denunciante innumerables a lo largo del todo el procedimiento y en el propio acto del juicio, siendo la fabulación la constante de la en su día denunciante para condenar sin motivo a una persona completamente inocente.
Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pasa de puntillas al tratar de informes y documentos que obran en autos, que son el Informe de Urgencia de María Consuelo de fecha 1 de julio de 2019, en el Informe Médico Forense de fecha 4 de julio de 2019, el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, organismo que pertenece al Ministerio de Justicia que concluye que "no se detectan restos de semen en los hisopos vaginales analizados", y la comparecencia forense de fecha 7 de agosto de 2019, que informa que "no se detectan restos de semen en los hisótopos vaginales realizados".
Fundamentos
Contra esta resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Samuel en el que, vino a argumentar como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, al valorar la sentencia recurrida los requisitos que conlleva la plena credibilidad de la víctima, y el resto de las pruebas practicadas, lo que le causa indefensión y vulnera del artículo 24 de la Constitución Española; infracción del principio de presunción de inocencia y el principio
Dicha Sentencia fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y contra dicha resolución judicial se ha interpuesto este recurso de casación, por el anteriormente condenado, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
Alega la parte recurrente que nos encontramos con dos testimonios totalmente opuestos y enfrentados, los manifestados a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral por María Consuelo y por Samuel.
Samuel afirma que no hubo violación, ni siquiera relación o contacto sexual de ningún tipo, negando cualquier tipo de contacto carnal, y lo confronta con el testimonio de la denunciante, que tilda de irreal y fabulado, que tacha de incoherente, irracional y plagado de contradicciones a lo largo del procedimiento.
Finalmente imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al igual que sentencia de la Audiencia Provincial de León, para condenar a Samuel, obviar todas y cada una de las contradicciones en las que cae María Consuelo, tanto en la fase de Instrucción como en el acto del juicio oral, vulnerando de esta forma el principio de presunción de inocencia.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Ante ello, la perjudicada quedó en estado de shock y temerosa por si el acusado le pudiera causar algún daño, siendo sólo capaz de decirle repetidamente que no lo hiciera, al tiempo que intentaba separarse de él, estando así varios minutos hasta que el acusado dejó de sujetarla y sacando el pene de su vagina, abandonaron ambos el lugar, sufriendo la perjudicada dos hematomas en tercio superior y medio del brazo izquierdo, habiendo precisado tratamiento psicológico para afrontar las secuelas.
Como dice el Ministerio Fiscal, se ha valorado, como prueba principal, pero no única, el testimonio de la denunciante, que relata los hechos en el plenario de forma coherente, detallada y clara, narrando las diferentes situaciones por las que tuvo que pasar debido a la conducta agresiva del acusado para doblegar su voluntad y neutralizar su resistencia, y todo con la finalidad de satisfacer, en contra de su voluntad, sus deseos libidinosos, y como ella no se esperaba la agresión, pues era amiga del acusado desde hacía varios años, se quedó bloqueada, en shock, confundida y sin saber cómo reaccionar ante la agresión, y con mucho miedo.
No aprecia el tribunal sentenciador motivación espuria en el ánimo de la denunciante, pues reconoció que eran amigos desde hacía cinco años y que, a pesar de que sus amigas le decían que denunciara los hechos, ella no lo quería hacer precisamente para no perjudicar al ahora recurrente, habiendo estado pensándolo durante varios días en su casa, pasándolo muy mal y encontrándose muy nerviosa.
Destaca el tribunal "a quo" la persistencia de la declaración en las sucesivas fases del procedimiento, no apreciándose ni contradicciones ni lagunas ni cambios sustanciales en la versión dada en el plenario.
Existen corroboraciones periféricas, entre las cuales se concreta la declaración de varios testigos, a los que la propia víctima relató lo ocurrido de forma inmediata, los cuales manifestaron ante el tribunal haberla visto en estado tembloroso, lloroso y de bloqueo al volver junto a sus amigos tras ocurrir los hechos, manifestando algunos testigos haberle vistos marcas en las piernas.
Otra corroboración consiste en las lesiones sufridas, objetivadas por el informe que los médicos forenses emitieron y ratificaron en la vista, dos hematomas evolucionados en tercio superior y medio del brazo izquierdo, lesiones compatibles temporalmente con la fecha en la que habían ocurrido los hechos, y con la sucesión de hechos denunciados.
Igualmente corrobora la versión de la denunciante, el tratamiento psicológico, prestado por dos psicólogas que trataron a la víctima tras los hechos, y que consideraron que se mostraba sincera y directa en sus respuestas, sin alteración alguna del pensamiento o comportamiento, emocionalmente afectada con sentimientos de rabia y desconcierto, siendo su narración coherente y lúcida y orientada al espacio tiempo y lugar.
Finalmente, el mensaje de Whatsapp remitido por la pareja del acusado Rosaura a la víctima a las 15:50 horas del mismo día de los hechos y en el que pide perdón en nombre del acusado por si hubiera pasado algo que no recordaba.
Ciertamente, el desarrollo del motivo que se plantea por la defensa técnica del recurrente es un escrupuloso estudio de la prueba practicada, con un análisis exhaustivo de todas sus circunstancias, y las explicaciones de sus avatares procesales. Desde este punto de vista, la defensa pretende incorporar al recurso de casación una duda razonable, que va más bien dirigida a los órganos jurisdiccionales de primero o segundo grado, pero que es inane en casación, porque nuestra función, como ya hemos dicho anteriormente, no es valorativa de la prueba, sino que consiste en comprobar si se vulneró, o no, la presunción de inocencia, o lo que es lo mismo, si el recurrente fue condenado sin prueba de cargo, constitucionalmente adquirida y regularmente practicada, pero nuestra misión no va más allá, sencillamente porque este Tribunal Supremo es un órgano de casación. Así, pues, aun cuando es encomiable el esfuerzo argumental del recurrente, no lo es menos que el control que nos corresponde cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Y ya hemos proclamado con reiteración que la declaración de la denunciante, que no puede considerarse, salvo en casos muy excepcionales y especialmente declarados así, como prueba única, cuando de un delito sexual se trata, ha sido, sin embargo, en este caso, suficientemente corroborada por otras pruebas, tanto personales como periciales, que apuntan con extremos objetivos la credibilidad de la afirmada víctima, de manera que el motivo no puede prosperar.
En un breve motivo, se compendian los informes referidos, pero de ninguno de ellos puede obtenerse una prueba concluyente de que los hechos no ocurrieron como han sido relatados en el factum, y téngase en cuenta que se esgrimen como base para un "error facti", siendo así que del Informe de Urgencia de María Consuelo de fecha 1 de julio de 2019, solamente se desprende "Genitales externos normales, no se objetivan lesiones. Vagina sana, sin lesiones".
Del Informe Médico Forense de fecha 4 de julio de 2019, se desprende que la informada presenta "un hematoma evolucionado en la cara anterior y lateral del muslo, dos hematomas evolucionados en tercio superior y medio de brazo izquierdo, excoriación con costra en cara tibial anterior de pierna derecha, área de excoriación ya cicatrizada, sin costra, junto a la anterior y una equimosis de succión, latero cervical derecho, de data muy reciente".
Acudieron al plenario las médicos forenses que depusieron en el acto del juicio oral. Y esta declaración es personal y no puede ser considerada como literosuficiente, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, además de no ser un informe concluyente sino asertivo a diversas hipótesis. El Tribunal sentenciador tuvo en consideración, en consecuencia, todo el cuadro probatorio.
Por último, el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, organismo que pertenece al Ministerio de Justicia, concluye que "no se detectan restos de semen en los hisopos vaginales analizados". Lo que no significa que tal Dictamen descarte la actuación delictiva del ahora recurrente, que no exige una relación sexual completa.
Hemos dicho que un motivo como el articulado por el recurrente exige que: a) La alegación ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Que, al momento de los hechos, el espectro penológico del delito de agresión sexual con penetración, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, transitaba desde los seis hasta los nueve años de privación de libertad, y teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante, se impuso la pena de seis años de prisión (pena mínima).
Con la reforma citada, la conducta analizada puede ser sancionada con pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, no habiendo variado la regulación de la pena privativa de derechos.
Al haberse impuesto la pena mínima, la operación de aplicación del nuevo marco punitivo debe ser también en la mínima extensión, si queremos ser fieles en la respuesta penológica ya decretada, que ha de ser, por lógica, del mismo rango y proporción que la ya dispuesta por los órganos sentenciadores. Si ahora dijéramos que la pena de seis años es la procedente, estaríamos traicionando el espíritu de la reforma penal, que lo es establecer un mismo marco punitivo para toda comisión delictiva de carácter sexual, refundiendo el abuso y la agresión sexual, y, sobre todo, estaríamos resolviendo en contra de reo, pues si el Tribunal sentenciador no vio motivos para imponer más pena que la mínima, nosotros no podemos rectificar ese juicio penológico, manteniendo una pena que sería -nada menos- que dos años por encima de la mínima.
En este caso, pues, la pena fue impuesta en el mínimo imponible.
Sobre la revisión de mínimo a mínimo, la cuestión ha sido ya resuelta en Sentencia de Pleno, núm. 523/2023, de 29 de junio.
En tal resolución judicial de Pleno, dijimos que "la limitación razonable de los efectos derivados del artículo 2.2 del Código Penal en materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP, proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal)".
Esta disposición transitoria no la contiene la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por lo que el legislador no quiso adaptar la revisión al mecanismo de la pena imponible, pues en tal caso, es evidente que hubiera consignado tal Disposición Transitoria.
Así, a nuestro parecer, conforme se lee en la STS 523/2023, de Pleno, el art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo.
Añadíamos entonces que "[n]o existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita".
En el caso enjuiciado, entonces y ahora, consideró entonces la Audiencia Provincial que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme.
La Sentencia de Pleno, apostillaba lo siguiente:
"Dicho de otra manera: si la mera existencia de un medio comisivo violento condujera a incrementar ese límite mínimo, estaríamos los Tribunales introduciendo por la ventana lo que el legislador había despedido por la puerta. Para este no resultaba necesario imponer, aunque la conducta fuera violenta, una pena superior a los siete años de prisión. Dicha pena resultaba proporcional, aunque hubiera habido violencia. Sin embargo, dicha decisión quedaría, evidentemente, desactivada, si en la aplicación, a nuestro parecer incorrecta, de dicha norma viniera a concluirse que la conducta violenta, a través de las normas de individualización de la pena, imponía invariablemente el establecimiento de una sanción superior. El nuevo modelo que la Ley Orgánica 10/2022 vino a establecer, quedaría, radical e indebidamente, frustrado. Pocos mantienen tal cosa, ya se ha dicho, y desde luego tampoco el Ministerio Público, aquí recurrente, ni los miembros del Tribunal que discrepan del parecer mayoritario. Pero sí entienden que la decisión del legislador, reduciendo sensiblemente el umbral mínimo de las penas imponibles para esta clase de conductas, permite reabrir un debate, ya cerrado en firme, para otorgar ahora a ciertos elementos o aspectos vinculados a la intensidad de la violencia, aptitud para justificar la elevación de dichos mínimos, aptitud que antes no tenía y ahora, por algún motivo recupera. Se trataría, se nos dice, de revisar no los hechos que se declararon probados, ni sus circunstancias, sino de valorar, revisar, enjuiciar nuevamente, algunas de las que ya entonces existían para otorgarles ahora una potencialidad que antes no tuvieron".
Y añadíamos una reflexión final: "sería preferible no frivolizar con la pretendida lenidad del ordenamiento jurídico penal, con la también denostada insuficiencia de las reacciones punitivas o con la recurrente invocación a la necesidad de endurecer e incrementar la respuesta penal. Con independencia de que casos habrá en los que un incremento relativo de las penas asociadas a determinadas conductas pudiera ser conveniente, --como también sucederá seguramente lo contrario, tal vez en más oportunidades--, tras la revisión de la pena inicialmente establecida en este caso se imponen al condenado un total de quince años de prisión".
Este planteamos, ha sido seguido en múltiples Sentencias de esta Sala Casacional.
Así, en SSTS 80/2025, de 4 de febrero, 79/2025, 4 de febrero, 970/2024, 6 de noviembre, 999/2024, 12 de noviembre, 968/2924, 6 de noviembre, y 565/2024, de 6 de junio.
Precisamente en esta última resolución judicial, se lee que el tribunal de instancia, a la luz de la ley vigente al tiempo de los hechos, decidió fijar la pena en su umbral mínimo -seis años de prisión-. Límite que con la Ley intermedia pasa a situarse en cuatro años de prisión.
En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en el nuevo mínimo fijado en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-.
Y a tal efecto, recordábamos que, a efectos de revisión ha de partirse de los hechos declarados probados para determinar la continuidad normativa de ilícitos y, con ella, valorar si la nueva norma puede considerarse más beneficiosa porque no introduzca nuevos elementos agravatorios que no pudieron ser tomados en cuenta por el tribunal que dictó la sentencia.
Control puramente normativo que, insistimos, no permite "reindividualizar" la concreta pena a imponer.
Ya se tuvo en consideración que "la Audiencia fijó la pena puntual en el límite mínimo imponible a partir de una valoración explícita de todos los elementos concurrentes. Opción consciente que obliga a presumir que el tribunal no identificó razones de mayor merecimiento de pena que, de concurrir y en términos justificados, pudieran haberle permitido fijar una pena superior.
Por tanto, no disponemos de ningún elemento que, derivado del juicio de individualización judicial contenido en la sentencia, permita neutralizar el efecto retroactivo previsto en la nueva norma que fija, para el caso, el mínimo reproche en cuatro años de prisión.
La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-. Es la Ley la que ha reducido el reproche establecido en la sentencia, sustentado, además, en razones explícitas de individualización".
Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos - vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.
De tal modo, procede imponer, ex artículo 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.
En consecuencia, procede dictar segunda Sentencia, imponer la pena de cuatro años de prisión, y añadir a todas las inhabilitaciones ya decretadas, la del art. 192.3.2º del Código Penal, contacto profesional con menores por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.
.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6807/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
