Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 335/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6201/2023 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 335/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100324
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2001
Núm. Roj: STS 2001:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6201/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6201/2023 interpuesto por:
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Dionisio, representado por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, bajo la dirección letrada de don Javier Morales Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Dionisio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, y con el resto de circunstancias personales mencionadas en los antecedentes de esta resolución, el día 25 de octubre de 2019 junto con otros amigos acudió al domicilio de Dolores, nacida el día NUM000 de 2001, sito en la DIRECCION000 de Madrid, donde estuvieron charlando; Dolores tomó una copa de vodka que le afectó mucho por lo que el acusado y los otros dos amigos decidieron que se quedara él para cuidar a Dolores dado el estado en que se encontraba, marchándose las otras dos personas.
Siendo ya de madrugada y una vez que el acusado y Dolores se habían quedado a solas en la vivienda, la joven se dirige a su habitación para descansar siguiéndola el acusado, para a continuación meterse ambos en la cama, y aprovechando el acusado que Dolores se encontraba muy mareada por la influencia que le produjo la ingesta del vodka comenzó a tocarle el pecho, y a pesar de que la mujer hizo gestos con uno de sus brazos para que se apartara y la dejara dormir, el acusado continuó los tocamientos llegando a practicar sexo oral a la joven sin que ésta, debido a su estado, pudiese reaccionar.
No ha resultado probado que el acusado la penetrara vaginalmente con el pene ni que introdujera sus dedos en la vagina de la mujer.
SEGUNDO.- El día 5 de diciembre de 2019 el acusado junto con otros amigos acudió al domicilio de Guillerma, nacida el NUM001 de 2000, sito en la DIRECCION001 de Madrid, donde estuvieron charlando, si bien poco después el acusado le preguntó a Guillerma si podía dormir en su cama porque se encontraba muy cansado, a lo que accedió la mujer, ausentándose el acusado y permaneciendo la joven junto con el resto de los amigos hasta que en horas de la madrugada Guillerma fue a acostarse a su dormitorio y se metió en la cama en la que se encontraba el acusado, momento a partir del cual éste comenzó a tocar el pecho a la mujer que le dijo que no le apetecía y que estaba cansada, a pesar de lo cual el acusado siguió besándola y tocándola, y como quiera que el acusado continuaba, y dado que antes de que se produjera la penetración Guillerma le ofreció al acusado los preservativos que tenía en la mesilla, y que durante la relación sexual la mujer se colocó encima del cuerpo del acusado sujetándola para que ella se moviese durante el acto sexual, no ha resultado probado que el acusado fuera consciente de que estaba manteniendo relaciones sexuales contra la voluntad de Guillerma.
TERCERO.- El acusado, Dolores y Guillerma eran compañeros de clase en el Centro Teatral Réplika.
CUARTO.- El día 25 de febrero de 2020 Dolores y Guillerma denunciaron estos hechos ante la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Dirección General de la Policía de Madrid.».
«FALLAMOS
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dionisio, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Se impone a Dionisio la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, que se ejecutará y determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Además se prohíbe al acusado cualquier tipo de comunicación escrita, verbal, visual, informática o telemática, o el acercamiento a menos de menos de quinientos metros de Dolores, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, ambas prohibiciones durante un plazo total de tres años.
Se imponen al condenado el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de Dª. Dolores.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dolores, en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de detención policial sufrida por esta causa.
Se ABSUELVE A Dionisio del delito de abuso sexual objeto de acusación respecto de Dª. Guillerma. Se declaran de oficio la mitad de las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.».
«ÚNICO.- Se modifican los que forman parte de la Sentencia apelada en el sentido siguiente:
Y dictó el siguiente FALLO:
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.».
Motivo único.- Por infracción de ley de los artículos 848 y 849 de la LECRIM, por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, a la hora de absolver al acusado del delito de agresión sexual cometido en la persona de doña Guillerma.
El recurso formalizado por Dolores se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración por indebida inaplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal derivado de infracción constitucional del artículo 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
A juicio de la recurrente, de los propios hechos declarados probados se desprende la concurrencia de los elementos típicos necesarios para una condena por el delito de abuso sexual. Argumenta que la sentencia impugnada reconoce como probado que, una vez en la cama, el acusado inició tocamientos en el pecho de la denunciante y que ésta le manifestó expresamente que
La recurrente insiste, además, en que durante la penetración reiteró al acusado su falta de consentimiento, que le faltaba lubricación y que su cuerpo
Desde esa perspectiva, combate el núcleo del razonamiento absolutorio, esto es, la duda del Tribunal sobre si el acusado podía tener conciencia de estar atentando contra la libertad sexual de la denunciante. Para la recurrente, los elementos de los que se extrae esa duda, esto es, que fuera ella quien indicó al acusado dónde se encontraban los preservativos que había de ponerse o que ella misma se colocara encima del acusado para la penetración, no pueden erigirse en signos de asentimiento bastante frente a las negativas expresas y reiteradas que hizo, ni justifican la aplicación del
Finalmente, la recurrente invoca la doctrina de esta Sala sobre la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, cuando reúne notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia, afirmando que en el presente supuesto concurren esos parámetros, además de existir corroboraciones periféricas provenientes de testimonios de personas del entorno que habrían percibido el estado anímico de la denunciante y a quienes ésta habría relatado lo sucedido.
Con todo, interesa que se estime el motivo, se case la sentencia absolutoria y se dicte otra condenatoria conforme a la calificación postulada por su acusación.
Como el resto de tipos penales englobados bajo la rúbrica de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el precepto pretendía proteger la libertad sexual de las personas, entendida como la facultad de cualquier sujeto de desarrollar su sexualidad en la manera que tuviera por conveniente, estribando el desvalor concreto de esta acción delictiva en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal, como un verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual.
Como hemos recordado en nuestra jurisprudencia ( STS 226/2003, de 19 de febrero), además de los supuestos del artículo 178 del Código Penal entonces vigente, que se referían a los comportamientos en los que la relación sexual se imponía al sujeto pasivo mediante una compulsión violenta o intimidatoria, el tipo más leve del abuso sexual del artículo 181 del Código Penal exigía la ausencia de violencia o intimidación y fijaba su atención en la falta de consentimiento de la víctima; lo que hacía referencia generalmente a situaciones en que, de improviso, el autor abordaba actos de naturaleza sexual que quien los soportaba no llegaba a aceptar o lo hacía en una situación en la que no podía manifestar libremente su consentimiento. La propia jurisprudencia de esta Sala contemplaba para el delito de abuso sexual entonces vigente que «el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda valorarse más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica, que encierran esa común valoración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer con ellos su verdadera libertad».
En todo caso, decíamos también en la Sentencia 408/2007 que, «Será indispensable, eso sí, que la ausencia de consentimiento sea captada por el autor y, pese a todo, éste haga prevalecer su afán libidinoso»; lo que subrayamos en nuestra STS 238/2007, de 21 de marzo, diciendo que «tampoco basta una negativa en el fuero interno acompañada de una actitud externa de aparente consentimiento a las pretensiones del autor, cuando las circunstancias que la rodean no son por sí mismas suficientemente significativas». En los mismos términos se expresa la STS 288/2024, de 21 de marzo.
Tal declaración excluye, por sí misma, uno de los presupuestos indispensables para la condena, esto es, la constancia de que el autor captó la eventual ausencia de consentimiento y, pese a ello, decidió perseverar en la conducta sexual. Y, según hemos recordado, para la existencia del delito no bastaría con que la víctima no prestara realmente su consentimiento, sino que resultaría además necesario acreditar que esa falta de consentimiento fue aprehendida por el acusado en términos que permitan afirmar, sin margen para la duda razonable, que actuó a sabiendas de invadir la libertad sexual ajena. Si el hecho probado descarta precisamente ese dato de conocimiento, no es jurídicamente viable, desde el limitado marco de este motivo casacional, proclamar la indebida inaplicación del artículo 181 del Código Penal. La absolución, por tanto, no responde aquí a una interpretación restrictiva o desviada del tipo, sino a la falta de acreditación de uno de sus elementos esenciales en los términos en que el Tribunal de apelación ha dejado definitivamente fijado el presupuesto fáctico de su decisión.
Sin embargo, pese a los defectos técnicos en el planteamiento de esta cuestión, tampoco podría acogerse esa pretensión del recurso implícitamente suscitada. La decisión absolutoria del Tribunal no está carente de justificación de soporte. Centra el desconocimiento del rechazo a la relación sexual, en que la recurrente autorizó al acusado a acostarse en su cama y que fue ella quien se introdujo después en el mismo lecho. Añade también que, aunque la recurrente trasladó al acusado que
Sin embargo, la pretensión se enfrenta a los límites constitucionales que imperan sobre el control devolutivo en aquellos supuestos en los que la acusación impugna una decisión absolutoria. Ya hemos expresado en numerosas sentencias que la posición constitucional del acusado y la de las acusaciones no son simétricas.
El derecho a la revisión de un fallo condenatorio y de la pena impuesta, mantiene un fundamento constitucional directo con el derecho a la presunción de inocencia y con la idea de proceso justo, con garantía de doble instancia penal. Sin embargo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular o popular no son titulares de un derecho fundamental al doble grado frente a la absolución, sino únicamente lo son del derecho de configuración legal a impugnar la sentencia dentro de los límites fijados por el legislador y bajo el prisma de la tutela judicial efectiva. De ahí que, tras la reforma introducida por la Ley 41/2015, el recurso de apelación promovido por la acusación contra una absolución tenga un contenido devolutivo restringido y que esa restricción se proyecte, por influjo sistemático, también sobre la casación. Así lo subraya la STC 72/2024 al destacar la asimetría entre la revisión de las sentencias condenatorias y la de las absolutorias, y así lo recoge la STC 80/2024 cuando recuerda que la apelación del condenado posee un alcance pleno al servicio de la doble instancia, mientras que el recurso de la acusación frente a una absolución queda limitada a un canon externo de razonabilidad.
Ese diseño encuentra, también, una plasmación normativa expresa en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando la acusación denuncia error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de una sentencia absolutoria, ha de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes o la improcedente declaración de nulidad de una prueba. Y, aun en tal caso, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado absuelto en la primera instancia por esa sola vía. Esa regulación, como explica la STC 80/2024 al sistematizar la reforma, no pretende abrir una segunda valoración plena de la prueba al servicio de la acusación, sino habilitar un control extraordinario de defectos cualificados del razonamiento absolutorio.
Sobre esa base legal, la STC 72/2024 ha fijado una doctrina de singular relevancia. El Tribunal Constitucional admite que una sentencia absolutoria puede ser impugnada y, en su caso, revocada cuando incurra en una quiebra constitucionalmente relevante de las garantías de la acusación; pero reduce ese control, cuando la controversia versa sobre la valoración probatoria y la apreciación de la duda razonable, a un examen externo de razonabilidad. Ese control puede proyectarse sobre la ausencia, insuficiencia o error patente en la motivación de la conclusión probatoria; sobre la utilización de inferencias contrarias a la lógica, al conocimiento científico o a las máximas de experiencia; sobre la omisión de razonamiento acerca de pruebas relevantes; o sobre la exclusión indebida de pruebas válidas y legítimas. Fuera de esos supuestos, lo que el Tribunal revisor no puede hacer es sustituir la duda razonada del órgano que absolvió, por una convicción alternativa de culpabilidad. Y si la revocación se apoya, en realidad, en una valoración distinta del material probatorio o en un cuestionamiento directo de la duda razonable expresada motivadamente por el Tribunal que absolvió, se lesionan tanto la tutela judicial efectiva del absuelto como su derecho a la presunción de inocencia.
La STC 80/2024 proyecta esa misma lógica a un supuesto particularmente próximo al que ahora se suscita, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había casado la sentencia absolutoria de un Tribunal Superior de Justicia y había retomado, en sus propios términos, la condena dictada en la instancia por un delito de agresión sexual. El Tribunal Constitucional descarta que allí existiera una mera
La STC 1/2026 no hace sino reforzar y extender esa doctrina. En ella se declara expresamente que el criterio sentado en la STC 72/2024 se proyecta, no solo sobre las revocaciones de absoluciones en apelación, sino también sobre los supuestos en que la absolución es dejada sin efecto en casación; y cita de modo expreso la STC 80/2024 como precedente de esa proyección cuando la absolución procedía ya del Tribunal de apelación. Añade, con singular claridad, que hay extralimitación del Tribunal de casación cuando el razonamiento que conduce a la revocación de la absolución descansa en una valoración alternativa de la prueba practicada y cuestiona directamente la justificación de la duda razonable expresada motivadamente por el Tribunal que absolvió. En tal situación, no nos hallamos ante un mero defecto formal subsanable, sino ante una lesión del artículo 24.2 de la Constitución Española que determina la nulidad insubsanable de la revocación y la firmeza de la absolución.
Reprocha la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia sustituyó injustificadamente la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, modificando el relato fáctico y dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio acordado en la instancia, pese a no haber contado con la inmediación propia del juicio oral. Añade que la resolución recurrida tampoco dio respuesta suficiente a la incorrecta tramitación de su recurso supeditado de apelación, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse tramitado dicha impugnación.
Así lo establecen la STC 184/2013, de 4 de noviembre, y, más recientemente, la STC 80/2024, de 3 de junio, al destacar que la apelación del condenado sí dispone de un alcance pleno al servicio de la garantía de doble instancia penal. La misma doctrina ha sido asumida por esta Sala en las SSTS 136/2022, de 17 de febrero; 570/2022, de 8 de junio; y 514/2023, de 28 de junio, en las que se precisa que cuando se recurre una sentencia condenatoria, el efecto devolutivo transfiere al Tribunal de apelación no solo la facultad de revisar el razonamiento probatorio de instancia, sino también la de valorar las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario y determinar si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. La inmediación no atribuye al Tribunal de instancia una potestad intransferible e inmune al control del Tribunal superior, ni blinda la condena frente a una revisión cognitiva real. Constituye un método de acceso a la prueba, pero no una regla que impida al Tribunal de apelación apreciar que la condena no alcanza el estándar de certeza exigible.
Y eso es precisamente lo que hizo la resolución impugnada. El Tribunal Superior de Justicia partió del visionado de la grabación del juicio, de la prueba practicada en el plenario, de la cronología del procedimiento, y del contenido de las conversaciones posteriores incorporadas mediante acta notarial, concluyendo que existían dudas suficientes para dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio. Su razonamiento se apoyó, de forma sintética, en varios elementos: a) la insuficiencia de prueba médica o científica sobre el concreto grado de afectación que podía haber producido en la denunciante la ingesta de una sola copa de vodka, aun puesta en relación con la falta de alimentación o con los problemas alimentarios que refirió; b) el que la denuncia fue formulada varios meses después de los hechos; c) el contenido concreto de las comunicaciones posteriores a los hechos cursadas entre Dolores y el acusado, en las que se aludía a desarrollar juntos planes de carácter personal o lúdico y se mantuvo una relación frecuente durante más de un mes; d) la distinta explicación ofrecida sobre el significado de esos mensajes, primero vinculada al miedo por una actitud amenazante y después a un proceso de negación o de confusión; e) la manifestación de la propia Dolores de haber tomado conciencia de lo sucedido cuando posteriormente habló con la otra denunciante; y f) la declaración de Antonieta, que fue valorada por el Tribunal Superior como elemento exculpatorio en la medida en que la testigo refirió que, al día siguiente de los hechos, la denunciante le desveló que se había acostado con el acusado y que en su relato no le reveló ninguna situación de anormalidad equiparable a la después denunciada.
Sobre esa base, la sentencia de apelación concluyó que los elementos e inferencias de descargo superaban a los que habían servido a la Audiencia Provincial para fundar la condena y, en coherencia con ello, modificó el hecho probado y declaró no acreditado que el acusado, aprovechando que Dolores se encontrara muy mareada por la ingesta de vodka, iniciara los actos sexuales descritos en la instancia sin que la joven pudiera reaccionar. La absolución no se asentó, por tanto, en una falta absoluta de motivación, ni en una revocación caprichosa de la sentencia condenatoria, sino en la apreciación razonada de que la prueba disponible no permitía afirmar, más allá de toda duda razonable, el presupuesto fáctico sobre el que descansaba la responsabilidad penal.
Como se ha expuesto en el fundamento primero, las SSTC 72/2024, de 7 de mayo, y 80/2024, de 3 de junio, delimitan el control de la absolución postulada por las acusaciones a un canon externo de razonabilidad, que permite fiscalizar: la ausencia o insuficiencia de motivación; el error patente; la inferencia contraria a la lógica, al conocimiento científico o a las máximas de experiencia; la omisión de valoración de prueba relevante; o la exclusión indebida de prueba válida. Pero no autoriza a sustituir la duda razonada del Tribunal que absuelve por una convicción incriminatoria alternativa.
El motivo se desestima.
Sostiene la recurrente que la declaración de Dolores reunía los parámetros jurisprudenciales exigidos para operar como prueba de cargo suficiente y que la sentencia impugnada negó indebidamente eficacia incriminatoria a su testimonio, en particular al apreciar imprecisiones en el relato referido a los actos de mayor gravedad.
La vía del artículo 849.1 de la LECRIM exige partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin alterarlos, completarlos o sustituirlos mediante una nueva valoración de la prueba. Esta exigencia ha sido reiterada por esta Sala de forma constante, subrayando que el cauce de infracción de ley solo permite controlar la corrección del juicio de subsunción sobre el presupuesto fáctico fijado por el Tribunal sentenciador. Y ese presupuesto fáctico no permite la aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en los términos pretendidos, pues la sentencia de apelación modificó el relato de hechos probados para excluir que hubiera quedado acreditado que el acusado, aprovechando una situación de afectación alcohólica de Dolores, realizara los actos sexuales descritos por la sentencia de instancia sin posibilidad de reacción por parte de ella.
A partir de esa declaración negativa, el juicio de tipicidad queda privado de la base fáctica indispensable para afirmar la realización de actos sexuales no consentidos o ejecutados aprovechando una situación de privación o anulación suficiente de la capacidad de autodeterminación sexual. Y la casación no puede reconstruir ese presupuesto fáctico acudiendo de nuevo a la declaración de la víctima, a las corroboraciones invocadas por la acusación o a una lectura distinta de las conversaciones y testimonios examinados en apelación.
Es cierto que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, incluso cuando sea la única prueba directa de los hechos. Así lo viene afirmando esta Sala, entre muchas otras en las SSTS 282/2018, de 13 de junio; 119/2019, de 6 de marzo; y 258/2023, de 19 de abril. Pero esa doctrina no establece una regla de prueba tasada ni convierte el testimonio de la víctima en prueba necesariamente concluyente. Los parámetros de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación son criterios racionales de contraste, destinados a facilitar el control externo de la motivación probatoria, no presupuestos que obliguen a condenar siempre que la acusación afirme su concurrencia. Precisamente la STS 258/2023, de 19 de abril, recuerda que tales indicadores son marcadores orientativos y que la convicción judicial no puede descansar en un puro acto de fe, sino en una credibilidad objetiva y racionalmente justificable.
Por ello, la discrepancia de la recurrente sobre la valoración del testimonio de Dolores no puede transmutarse en infracción de ley. La Audiencia Provincial ya descartó, incluso en su sentencia condenatoria, que hubiera quedado probada la penetración vaginal o la introducción de dedos en la vagina, pese a recoger que la denunciante había referido esos extremos. Y la sentencia de apelación fue más allá y consideró que tampoco podía mantenerse, con el grado de certeza constitucionalmente exigible, el núcleo fáctico que había sustentado la condena por abuso sexual. Pretender ahora que esta Sala otorgue plena eficacia incriminatoria al conjunto de la declaración de la víctima, incluyendo los extremos más graves que ni siquiera fueron incorporados al relato de hechos probados de la instancia, supone reclamar una nueva valoración integral del material probatorio, incompatible con el cauce casacional empleado.
Tampoco puede desconocerse que el tipo penal aplicado en la instancia exigía, en la redacción entonces vigente del artículo 181 del Código Penal, la realización de actos que atentaran contra la libertad sexual sin consentimiento válido o aprovechando una situación que impidiera a la víctima prestarlo libremente. Nuestra jurisprudencia, recogida entre otras en las SSTS 226/2003, de 19 de febrero; 408/2007, de 3 de mayo; 238/2007, de 21 de marzo; y 288/2024, de 21 de marzo, ha venido subrayando que el desvalor típico se asienta en la ausencia de un consentimiento auténtico y libre, pero también en la necesidad de que ese déficit de consentimiento resulte acreditado en términos compatibles con el principio de presunción de inocencia. Si la sentencia recurrida declara que no consta debidamente acreditado que Dolores estuviera privada de voluntad por la ingesta de alcohol ni que la relación careciera de consentimiento, no existe un sustrato fáctico que permita afirmar la indebida inaplicación del precepto penal invocado.
En definitiva, el segundo motivo no denuncia un error de subsunción sobre hechos firmes, sino que pretende recuperar una base fáctica condenatoria excluida por el Tribunal de apelación. Y esa operación no puede realizarse en casación a instancia de la acusación, pues supondría reinstaurar una condena mediante la sustitución de la duda razonada del tribunal
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
