Sentencia Penal 326/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 326/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7402/2023 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 326/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100327

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2005

Núm. Roj: STS 2005:2026

Resumen:
Lesiones. Recurso de casación tras la reforma operada por Ley 41/2015, no cabe plantear cuestiones no debatidas en apelación. Diferencia entre apelación y casación. Reconocimiento efectuado en sede policial o en sede judicial en fase sumarial. Ratificación en el plenario. Coautoría. No exige que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Doctrina de la Sala. Participación adhesiva o sucesiva. Principio in dubio pro reo. Inaplicación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 326/2026

Fecha de sentencia: 06/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7402/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7402/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 326/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7402/2023,interpuesto por Ana, representada por el procurador D. Jorge Aparicio Casero, bajo la dirección letrada de D. Elías Carcedo Fernández; Belen, representada por el procurador D. Francisco Javier Sánchez González, bajo la dirección letrada de D. Fernando Pertejo Fernández; y Landelino, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Espeso Herrero, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Nogal Villanueva, contra la sentencia nº 83/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 46/2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Anibal, representado por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Blanco Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de León instruyó Diligencias Previas P.A. nº 367/2019, contra Ana, Belen, y Landelino, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 98/2021, dictó sentencia nº 5/2023, de fecha 9 de enero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

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En el lugar, los acusados y las personas que les acompañaban coincidieron con el denunciante Anibal quien, en ese momento, abandonaba el pub referido después de haber tenido un altercado con una persona de ideología de extrema derecha y nazi, siendo entonces cuando los acusados Landelino, Ana y Belen y otras personas integrantes del mismo grupo, actuando todos ellos al unísono, de mutuo acuerdo, a sabiendas del patente desequilibrio existente por la pluralidad de atacantes y con la intención de atentar contra la integridad física y la salud del denunciante, le agredieron dándole varios puñetazos en la cabeza y patadas en el cuerpo, al tiempo que la acusada Ana decía que le iban a matar por haber declarado en un juicio penal contra su hermano Santos.

Al percatarse de la agresión, Erasmo, amigo del denunciante y presente en el lugar de los hechos, intentó protegerlo y apartarlo del lugar, logrando ambos darse a la fuga corriendo para evitar la continuación de la agresión, siendo perseguidos por esos mismos agresores y con esa misma intención de seguir atentando contra su integridad física, hasta que al llegar a la cercana DIRECCION002 el denunciante y su amigo fueron alcanzados por los acusados y por las personas del grupo perseguidor, quienes conjuntamente y de acuerdo y con manifiesto abuso de su superioridad numérica, volvieron a agredir a Anibal al darle otra vez puñetazos en la cabeza y patadas en el cuerpo, cayendo este al suelo como consecuencia de los golpes recibidos y sangrando abundantemente por la cabeza. Auxiliado por su amigo Erasmo, lograron ambos nuevamente zafarse de la agresión y huir corriendo y desesperadamente por la DIRECCION003 hasta llegar a la DIRECCION004, siendo perseguidos por los acusados y el resto de las personas integrantes del grupo.

Al llegar a la DIRECCION004 de esta ciudad, el denunciante Anibal volvió a ser alcanzado por los acusados y las demás personas que le perseguían, quienes siguiendo actuando de acuerdo y abusando del desequilibrio de fuerzas existente, le propinaron nuevamente patadas en el cuerpo y puñetazos en la cabeza, separándose aquí de su amigo Erasmo al sufrir este un ataque de asma y no poder respirar, precisando llegar hasta su vehículo para tomar la necesaria medicación y evitar su asfixia al tener afectadas las vías respiratorias en los pulmones debido al esfuerzo físico realizado para escapar de los acusados y del grupo perseguidor, no sin antes decir al denunciante que hullera rápidamente del lugar porque si no le iban a matar.

El denunciante Anibal logró otra vez escaparse y librarse de los agresores, corriendo todo lo que pudo, a pesar del debilitamiento de sus fuerzas, para darse a la fuga y evitar ser alcanzado, siendo perseguido nuevamente por estos hasta que al llegar a la DIRECCION005 fue alcanzado, procediendo entonces otra vez de acuerdo tanto los acusados como algunas de las personas del grupo y a sabiendas de que su defensa estaba ostensiblemente debilitada tanto por la superioridad personal como instrumental o medial y por el estado físico en que se encontraba debido a las agresiones sufridas con anterioridad, a agredirle nuevamente dándole más puñetazos en la cabeza y golpes en el cuerpo, cortándole uno de ellos la cara con un objeto punzante o arma blanca no localizado, al tiempo que las acusadas Ana y Belen decían " matadle, matadle, que no respire, hasta que quede muerto, lo matáis".

A consecuencia de las agresiones sufridas, Anibal sangró abundantemente por la cabeza y llegó a perder el conocimiento, quedando tendido en el suelo mientras que los acusados y demás personas agresoras abandonaron rápidamente el lugar de los hechos, dejándole tirado y abandonado.

El denunciante y víctima, como causa de estos hechos, sufrió heridas faciales por arma blancal, traumatismo craneoencefálico, múltiples heridas y contusiones faciales y en rodilla derecha y fractura de cuatro piezas dentarias, habiendo recibido para su curación primera asistencia médica además de posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 71 días, siendo 40 días de perjuicio básico, 30 días de perjuicio moderado y 1 día de perjuicio grave, quedándole como secuelas dos lesiones circulares cicatriciales en región superior e inferior de rodilla derecha, de 1 cm de diámetro, no dolorosas al tacto, con características queloides y aspecto costroso; cicatriz en temporal derecho, en región retroarticular, sin pérdida de cabello asociada, de menos de 1 cm de tamaño, no dolorosa ni con características proliferativas; cicatriz lineal de 4 cm de longitud en región maxilar derecha de coloración rosada, sin características queloideas y sin dolor al tacto; cicatriz puntiforme en región mentoniana de 0,5 cm de diámetro, rosada, no queloidea, no dolorosa; cicatriz en forma de Y en región maxilar izquierda, de 3 cm de longitud, rosada, no queloidea, no dolorosa, acompañada de punto doloroso por punto de sutura y cicatriz lineal en dorso de nariz de 1 cm de longitud, menos visible que el resto, no dolorosa. (13 puntos totales de perjuicio estético). En relación a la fractura de las piezas dentales (11, 31, 41 y 42) se ha realizado una reconstrucción temporal con composite, siendo las piezas visibles en la actualidad a nivel funcional estético, pero existiendo previsión de un tratamiento estético definitivo de los mismos.

Los gastos por asistencia médica a Anibal ascendieron a 1.563,07 euros, reclamados por la Gerencia Regional de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

La acusada Ana ha estado privada de libertad por esta causa desde el 16 de marzo al 26 de abril de 2019.>>

SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dictó el siguiente pronunciamiento:

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Se prohíbe a Belen, Ana y Landelino que puedan aproximarse a Anibal a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Estas prohibiciones tendrán una duración de SEIS AÑOS, que se cumplirán simultáneamente con la condena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, Belen, Ana y Landelino deberán indemnizar, de forma directa, conjunta y solidaria, a Anibal en la cantidad de 18.000,46 euros por los daños personales causados y en la cantidad que se derive de los gastos de la reconstrucción dentaria definitiva de las cuatro fracturas dentales lo que se determinará en ejecución de sentencia, y al Sacyl en la cantidad de 1.563,07 euros por la asistencia médica prestada.

Estas cantidades generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Belen, Ana y Landelino deben responder, cada uno de ellos, del pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los encausados, dictándose sentencia nº 83/2023, de 11 de octubre de 2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo Apelación nº 46/2023, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

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CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Ana:

Primero.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim.

Segundo.-Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 849 LECrim. Vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo y criterios jurisprudenciales que deben observarse en la aplicación de la Ley penal en lo referido a la calificación de los hechos.

Tercero.-Vulneración del principio in dubio pro reo.

Cuarto.-Del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE.

Quinto.-Subsidiariamente, y solo para el caso que se entienda procedente la condena a la Sra. Ana, debería imponerse una pena no superior a dos años de prisión.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Belen:

Primero.-De la vulneración de precepto constitucional en cuanto a garantías básicas del proceso, al amparo del artículo 852 LECrim. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) ; necesidad de motivación de sentencias ( artículo 120.3 CE) ; derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión.

Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Landelino:

Primero.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y el artículo 5.4 LOPJ: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española); Derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; Necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3 CE) y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión ( art 24.2 del citado cuerpo legal).

Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECrim, ya que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy de recurrida se declaran como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, no constando en la Sentencia los hechos que las defensas expusieron en sus alegaciones y que fueron probados por estas.

Tercero.-Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 LECrim, no se han observado en la aplicación de la ley preceptos penales de carácter sustantivo ni criterios jurisprudenciales que se debieron tener en cuenta para calificar los hechos en la imputación, autoría y participación de D. Landelino.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de abril de 2026.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTOS POR Ana, Belen, y Landelino

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 83/2023, de 11-10-2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirmó la sentencia nº 5/2023, de 9-1-2023, que condenó a Belen, Ana y Landelino, como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancias agravante de abuso de superioridad y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, entre otras, de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se interpone por los referidos recurso de casación.

1.1.-Previamente debemos insistir (vid. SSTS 172/2025, de 27-2; 424/2025, de 8-5; 561/2025, de 18-6; 200/2026, de 5-3), como la reforma operada por Ley 41/2015 en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal, supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.

En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

«De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación».

1.2.-A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

1.3.-La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva analizaremos los recursos interpuestos, principiando por el interpuesto por Ana, que articula, en primer lugar, un motivo al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, fundándose en la infracción de preceptos constitucionales, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, en cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias.

2.1.-Como ya hemos indicado, nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia en virtud de apelación, siendo esta última la que es objeto de casación.

Ante esto y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal, hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones (vid. ss. 225/2018, de 16-5; 108/2023, de 16-2; 353/2025, de 10-4), la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".

En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

En este mismo sentido es importante precisar que no se trata de volver a valorar la prueba ni de sustituir la valoración de la prueba realizada en la instancia por la que podría realizar este Tribunal de casación o por la que proponga la parte ( SSTS 763/2021, de 7-10 ó 979/2021, de 15-12). Esta "tercera instancia debilitada" no habilita a revisar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral ante el Tribunal de instancia, únicamente a constatar que sí se dispuso de prueba de cargo suficiente, legal y constitucionalmente obtenida y practicada y si los argumentos del Tribunal de apelación al resolver la previa impugnación han sido lógicos y racionales. No es posible una revaloración de prueba de carácter personal como es la testifical, pues este Tribunal de casación no ha presenciado su práctica y carece de la inmediación de la que sí dispuso el de instancia.

En este sentido, la STS 27/2021, de 20-1, afirma que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

La sentencia objeto de recurso es la sentencia de apelación, cuya resolución no puede implicar -como ya hemos expresado- una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios a los que llegó el tribunal de juicio en los siguientes aspectos:

a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, bajo las garantías de la inmediación, la contradicción y la publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica;

b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado (juicio de suficiencia); y

c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

En definitiva, se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal a quo por la del que resuelve el recurso. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala (cfr. entre otras SSTS 819/2015 de 22 de diciembre, 699/2020 de 16 de diciembre y 34/2021 de 20 de enero).

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal a quo respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad en cuanto a su suficiencia incriminatoria y al desarrollo del juicio deductivo que permite acreditar la existencia del hecho punible y la autoría del mismo.

2.2.-Siendo así, el recurso prescinde de lo resuelto por el Tribunal de apelación al reiterar lo ya alegado en el previo recurso. Y como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente "efectúa una parcial valoración de la prueba, discrepante de la llevada a cabo por el Tribunal de primera instancia, que fue revisada y validada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como segunda instancia. Lo cierto es que no puede apreciarse falta o insuficiencia de prueba de cargo, ni equivocada por absurda o arbitraria valoración de la misma. La sentencia de primera instancia contiene un detallado examen de la prueba de cargo, partiendo de la declaración de la víctima, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la prueba de esa naturaleza resalta que se trata de un testimonio coherente y persistente durante todo el proceso, relatando la intervención de Ana y Landelino. Sin ninguna duda identificó a los tres acusados en reconocimiento en rueda de detenidos, ratificando dicho reconocimiento con posterioridad en el plenario. El Tribunal destacó como la fuerza inculpatoria de las declaraciones de la víctima, que tenía plena confianza en su veracidad y le confería total credibilidad. Además, en este caso no es la única prueba directa, también declaró Erasmo, que trató de auxiliar a Anibal, por ser su amigo. También declaro como testigo protegido otra persona presente en el lugar, e igualmente Onesimo, Santos y Raimundo, y abundando en la prueba consta el testimonio de los agentes de policía interviniente, así como de las fotografías y el video de parte de los hechos y los propios testimonios de los acusados, respecto de los que ya la Audiencia provincial detalla que resultan contradictorios y no resultan verosímiles. El dato objetivo de las lesiones y la pericial forense no hacen sino abundar en el razonado sustento probatorio de los hechos probados. El Tribunal de apelación, examinó la detallada valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia y corrobora la suficiencia de la prueba y la razonada valoración de la misma. No se esgrimen, en casación, nuevos argumentos que pretendan rebatir o desvirtuar los expuesto en la resolución que se recurre.

Podemos concluir con esta Sala afirmando que "A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución)."( ATS 28-10-21)."

Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, pues como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12 julio; 601/2013, de 11 julio; 754/2014, de 8 mayo; 134/2017, de 2 de marzo, "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción".

En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor".

Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003, 19.7.2007). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97, 164/98), tal como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-El motivo segundo se formula por infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 849 LECrim.

Se limita la recurrente a denunciar la vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo y criterios jurisprudenciales que deben observarse en la aplicación de la ley penal en lo referido a la calificación de los hechos. Insiste en que la versión de Ana es perfectamente coherente y siempre ha mantenido la misma versión, siendo creíble, negando en todo momento la autoría de las lesiones producidas a la víctima.

El motivo, tal como se ha razonado en el precedente, deberá ser desestimado.

3.1.-En efecto, en relación a la autoría de esta recurrente, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 438/2021, de 20-5; 72/2023, de 8-2) que viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12; 311/2014, de 16-4; 563/2015, de 24-9; 141/2016, de 25-2; 604/2017, de 5-9; 265/2018, de 31-5; 687/2018, de 20-12).

La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

Según se decía en la STS 12/2014, de 24-1, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20-10).

Asimismo, como dijimos en SSTS 603/2015, de 6-10 y 141/2016, de 25-2, esta Sala ha elaborado la doctrina de los actos no previsibles, de los excesos, para no incluir en la coautoría supuestos en los que uno de los autores se aparta de lo razonablemente previsible. Ese apartamiento evidencia una falta de tipicidad subjetiva y de responsabilidad por el hecho para quien no ha podido representarse una conducta típica realizada por otro de los intervinientes en el hecho, de manera que para quien no ha podido prever ese riesgo o el resultado no existe tipicidad subjetiva, porque no existe responsabilidad por el hecho.

Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre, "ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores «se excede» por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca". En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo, entre otras. En la STS 474/2013, de 24 de mayo, dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo , que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional , que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

3.2.-No obstante, la jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva, y también coaurtoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; b) que posteriormente otro y otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel; c) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; d) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiere producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho ( SSTS 830/2015, de 22-12; 154/2017, de 2-3; 338/2017, de 11-5).

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca . A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

3.3.-Y en el caso que nos ocupa, la participación de esta acusada, pese a su declaración exculpatoria, consta tanto de la declaración de la propia víctima, quien en la vista oral la reconoció sin duda alguna como una de las personas que la agredieron, ratificando también el reconocimiento en rueda realizado ante el Juzgado de Instrucción, y del resto de la prueba de testigos presenciales, quienes la reconocieron como participante en los hechos enjuiciados, llegando a esta misma conclusión los agentes de la policía que declararon en la vista.

CUARTO.-El motivo tercero, vulneración del principio in dubio pro reo.

Entiende que existen dudas más que razonables para considerar a Ana autora del delito que se le imputa, por lo que la sentencia estaría vulnerando el principio antedicho.

El motivo se desestima.

4.1.-En cuanto a la posible infracción del principio in dubio pro reo, como principio informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, debemos recordar (ver reciente STS 262/2026, de 27-3) que el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

4.2.-El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

- Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

En este sentido la STS. 660/2010 de 14.7, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5, 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 21.7). En este sentido la STS 999/2007 de 26.11 con cita de la STS. 939/98 de 13.7, ya recordaba que "el principio in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre).

Situación que sería la contemplada, en que el Tribunal no ha tenido la más mínima duda para condenar.

QUINTO.-El motivo cuarto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Considera que se ha producido vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la falta de motivación de la decisión adoptada por el Tribunal, así como el derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita a la acusada ser condena por los hechos enjuiciados.

El motivo es similar al articulado en primer lugar, y debe seguir igual suerte desestimatoria.

SEXTO.-El motivo quinto, subsidiariamente, y solo para el caso que se entienda procedente la condena a la Sra. Ana, debería imponerse una pena no superior a dos años de prisión.

El motivo se desestima.

6.1.-En efecto, esta Sala ha declarado con reiteración (vid. STS 1024/2025, de 11-12, con cita STS 809/2008, de 26-11), que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 CE, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66, establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

6.2.-En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley.

6.3.-En el caso presente, esta cuestión -falta de proporcionalidad de las penas impuestas- fue planteada en la instancia y apelación, y desestimada con argumentos que pueden ser asumidos en esta sede casacional.

Así, en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia, se razona que:

"El tipo de lesiones básico del art. 147.1 del CP aplicable, establece una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

Como quiera que el art. 66.1, 7ª del CP señala que cuanto concurran atenuantes y agravantes se han de valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena, se deben compensar mutuamente la circunstancia agravante y atenuante concurrentes, con lo cual la pena se puede imponer en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales de los acusados y a la mayor o menor gravedad de los hechos, tal como se dice en ese mismo precepto, causa 6ª.

No existe para la Sala la menor duda de que los hechos contenidos en el cuadro probatorio revisten una trascendencia indudable. Recordemos las graves circunstancias fácticas concurrentes: a) agresiones reiteradas a una misma persona, hasta en cuatro ocasiones; b) lesiones causadas en varias partes del cuerpo de a víctima, entre ellas en un órgano tan importante como es la cabeza que alberga el cerebro; c) el perjuicio real causado a la víctima, en especial por el tiempo de duración de las lesiones causadas, 71 días, las diversas cicatrices persistentes y la fractura coronal de cuatro piezas dentales, y ello como consecuencia de las brutales agresiones sufridas; d) los medios peligrosos utilizados para consumar las agresiones, como reiterados puñetazos y patadas e, incluso, el empleo de un arma blanca; e) la persecución por varias vías públicas y alcance de la víctima por los acusados con la intención de la continuación de las agresiones, a pesar los intentos de esta de huir corriendo de los agresores; y f) el abandono de la víctima en el suelo cuando esta había perdido el conocimiento y sangraba abundantemente por la cabeza y después de haberle cortado la cara con un arma blanca, lo que teniéndose en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos, sobre las 4,45 horas de la madrugada, revela la voluntad de los agresores de incrementar, más si cabe, el sufrimiento de la víctima y las consecuencias derivadas de las lesiones causadas.

Todas estas circunstancias lo que revelan es la especial perversidad de los acusados, su gran peligrosidad, su indudable intención reiterativa de atentar contra la integridad o salud del denunciante y la brutalidad de su conducta delictiva, lo que nos permite situarnos en la respuesta legal a la gravedad de estas circunstancias contemplando la pena cercana a su máxima extensión, es decir, en dos años y seis meses de prisión.

Desde luego, no estamos aquí en presencia de una simple agresión que podría justificar la imposición de una sanción penal inferior. No, no, aquí nos encontramos ante varias agresiones cometidas por los acusados y otras personas del mismo grupo, actuando de mutuo acuerdo, que persiguieron a la víctima por varias calles, que le dieron alcance cuando intentaba huir de ellos, y que le dejaron abandonado en la calle cuando sangraba abundantemente y había perdido el conocimiento, lo que justifica, a nuestro entender, la imposición de la pena impuesta.

Lo que sufrió el denunciante por parte de los acusados y demás integrantes del grupo agresor no fue una simple agresión, fue una verdadera cacería que debe ser sancionada penalmente más allá de la pena mínima prevista por la norma, tal como antes hemos señalado."

No siendo ocioso destacar, tal como señala la sentencia del TSJ de Castilla y León, que los menores que participaron en los hechos, sometidos a jurisdicción distinta, dada su edad, por el resultado inevitable de la dicotomía procesal, hayan sido sancionados como autores de un delito de homicidio intentado, y los hoy acusados lo sean como autores de un delito básico de lesiones, art. 147.1 CP.

RECURSO Belen

SÉPTIMO.-El motivo primero por vulneración de precepto constitucional en cuanto a garantías básicas del proceso, al amparo del art. 852 LECrim. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) ; necesidad de motivación de sentencias ( art. 120.3 CE) ; derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías produciendo indefensión.

El motivo cuestiona la valoración probatoria realizada en la instancia y apelación que conforma la autoría de esta recurrente, realizando una interpretación de los hechos acorde con su pretensión de que la única relación de Belen con los mismos era ser amiga de Ana y estar presente en el lugar de los hechos.

El motivo deviene inaceptable.

7.1.-En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la tesis defensiva del acusado por existir alternativas plausibles razonables, en STS 262/2026, de 27-3, con cita de las SSTS 784/2009, de 14-7; 681/2010, de 15-7; 211/2017, de 29-2, tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

En definitiva, para que una decisión de condena pueda quedar sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga, evidenciando que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva. En síntesis es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida y es preciso también que el Tribunal de instancia haya obtenido la certeza, sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo".

Pero dándose ambas condiciones, además es necesario un tercer elemento, que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

7.2.-La recurrente cuestiona la declaración de un testigo protegido que afirmó con rotundidad que vio como Belen tiró la zapatilla de la víctima lejos y participaba activamente en la agresión, y hace referencia a la doctrina de esta Sala, del TC y del TEDH en relación a la validez de esta prueba.

Por ello debemos recordar como el tema del testigo protegido ha sido contemplado en las distintas sentencias de Tribunal Constitucional, 64/94, de 28-2; 65/2013, de 8-4; y del Tribunal Supremo 649/2010, de 18-6; 525/2012, de 19-6; 455/2014, de 10-6; 580/2021, de 1-7, que destacan la ponderación que debe presidir las necesidades de protección de determinados testigos y las garantías inherentes a un proceso equitativo. En el seno del proceso penal, la colaboración con la Administración de Justicia desempeñada por testigos y peritos puede en ocasiones verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras una ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada caso (en sentido similar SSTEDH, caso Dorson c. Holanda, 23.4.1997 caso Van Mechelen y otros c. Holanda, 14.2.2002 caso Visser contra Holanda, 6.12.2012 caso Pesukic ce Suiza. A esa finalidad responde de la promulgación de la LO. 19/94 de 23.12, de protección de testigos y peritos en causas criminales que, en su Exposición de Motivos, recogiendo la necesidad de cohonestar tal protección con las garantías de defensa tantas veces reiterada por el Tribunal de Estrasburgo, manifiesta el afán de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares.

El tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo con el derecho de defensa de los imputados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

1º En cuanto al primero aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

2º Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes, que es lo que al parecer ha sucedido en el caso que ahora se enjuicia.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído, que fue la forma en que declaró el testigo protegido en esta causa. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o y diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz. Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994 de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos) de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional- del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 CE. por exigencia del art. 10.2 de la Norma fundamental. El art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.

A continuación se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E. D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución.

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se colige como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

En el caso analizado por la referida STS. 455/2014 constató que la identidad de los testigos protegidos fue conocida por el Tribunal y las defensas o bien la conocían, tal como se infiere de sus recursos imputándoles ser miembros de una banda de delincuentes -o en todo caso no solicitó que se les revelara su identidad, como autoriza el art. 3 Ley 19/94, y pudieron interrogarlos en el plenario y hacerles las preguntas que tuvieran por convenientes. Todo ello determina que la contradicción no puede entenderse restringida en este supuesto. Encontrándonos, en consecuencia, con un problema de credibilidad del testimonio del testigo protegido sometido a la inmediación del Tribunal de instancia que, de forma razonada, expuso la prueba directa, documental e indiciaria, que le llevó a no dudar de su veracidad.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en sentencia 75/2013, de 8-4, tras insistir en la doctrina sobre el testigo protegido y el testigo oculto, en el fundamento jurídico quinto, recuerda con relación al anonimato del testigo, como uno de tales instrumentos de protección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el uso de declaraciones efectuadas por testigos anónimos para fundamentar una condena penal no siempre ha de entenderse contrario al Convenio, pero no debe soslayarse el hecho de que ante una acusación fundada en testimonios anónimos la defensa se ve enfrentada a dificultades que no deberían aceptarse en el procedimiento penal ( SSTEDH de 26 de marzo de 1996, caso Doorson c. Holanda, § 69; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros c. Holanda, § 52 y de 28 de marzo de 2002, caso Birutis y otros c. Lituania, § 29). A este respecto, sostiene el Tribunal europeo que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127 y de 19 de julio de 2012, caso Hümmer c. Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda, § 42 y de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 28).

Por tal razón, para que la declaración de un testigo anónimo pueda ser incorporada al acervo probatorio se requiere que los déficits de defensa a que se ve enfrentado el acusado sean compensados a través de la introducción de medidas alternativas que permitan la contradicción ( SSTEDH de 26 de marzo de 1996, caso Doorson c. Holanda, § 72; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros c. Holanda, § 54 y de 28 de marzo de 2002, caso Birutis y otros c. Lituania, § 29. Con carácter general, SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 147; 6 de diciembre de 2012, caso Pesukic c. Suiza, § 45 y de 19 de febrero de 2013, caso Gani c. España, § 41). Además, y en todo caso, "incluso cuando se hayan adoptado mecanismos de 'equilibrio' adecuados para compensar en grado suficiente los déficits bajo los que actúa la defensa, una condena no ha de estar basada únicamente o de modo decisivo en testimonios anónimos" ( SSTEDH de 26 de marzo de 1996, caso Doorson c. Holanda, § 76; 14 de febrero de 2002, caso Visser c. Holanda, § 55 y de 6 de diciembre de 2012, caso Pesukic c. Suiza, § 45).

En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos -no cuestionado en la presente demanda- que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.

7.3.-En el caso presente, la declaración del testigo protegido fue una más de las pruebas que valoró la Sala para llegar a la convicción de la participación de esta acusada en los hechos. Así, tuvo en cuenta el testimonio de la propia víctima que la identificó como una de las personas que lo persiguió y golpeó, ratificando la identificación realizada en instrucción en rueda de reconocimiento. Prueba directa confirmada por el testimonio del testigo Onesimo que expresamente manifestó que Belen había golpeado a Anibal.

En este punto, mientras que se ha declarado probado que ella y Ana decían "matadle, matadle, que no respire, hasta que quede muerto, lo matáis", la recurrente afirma que gritaba para que pararan, advirtiendo que lo iban a matar. Es evidente que estaba allí y había participado en la persecución. Obra en la causa una grabación, ya aludida, de corta duración, que al parecer se corresponden con los momentos finales de los hechos. Se trata de una grabación que, ante la algarabía que recogía, no tiene nitidez en su audición, y en ello se ampara la recurrente para pretender que dijo no lo matéis en vez de lo matáis. Pero el Tribunal atiende no solo a la propia manifestación de un testigo protegido sino a la directa audición que realizó.

7.4.-En definitiva, como hemos precisado en SSTS 1024/2025, de 11-12 y 834/2024, de 7-10, en relación con la individualización de conductas en supuestos de ataque grupal:

"En el recurso se pretende fragmentar los hechos individualizando cada golpe o agresión como independientes cuando lo que los hechos permiten inferir es que los agresores, cada uno con una contribución diferente, persiguieron un fin común como era el de agredir y dar muerte a sus oponentes. No cabe aislar cada comportamiento para calificarlo de forma individualizada. La acción desplegada por los autores fue conjunta y todos ellos son corresponsables de los resultados producidos por cada uno de ellos.

Según reiterada doctrina de esta Sala, la coautoría precisa de: (i) La existencia de una decisión conjunta, que constituye su elemento subjetivo y que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación y (ii) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable, aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril).

Aunque exista un plan conjunto, debe hacerse una valoración de la intervención de cada sujeto ya que el acuerdo puede dar lugar a la asignación de funciones diferenciadas. Así, no tendrán la consideración de autores aquellos que desempeñen una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido. En cambio, será considerado autor no sólo quien ejecute los actos materiales que integran el tipo sino el que ejecute otros actos o funciones, relevantes, principales y causalmente decisivas, que revelen el dominio funcional sobre el hecho a realizar."

OCTAVO.-El motivo segundo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim.

Destaca las contradicciones entre cuerpos de la policía nacional, funcionarios médico forenses, el propio denunciante y el testigo más directo (y anteriormente también denunciante) que están todas ellas descritas y detalladas en el punto anterior; en el fallo de la sentencia en este momento recurrida, no se resuelven todos los hechos controvertidos del asunto, expuestos ni por la acusación particular, pero mucho menos por la defensa.

8.1.-El art. 851.1 recoge tres diferentes causas o motivos: falta de claridad en los hechos probados, contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

Centrándonos en el primero de ellos -oscuridad o falta de claridad-, la jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3; 717/2003 de 21-5; 474/2004, de 13-4; 1253/2005; de 26-10; 1538/2005, de 28-12; 877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

8.2.-Jurisprudencia STS 24/2010, de 1-2. Falta de claridad y omisiones en los hechos probados.

"La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005).

Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).

La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005- no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim.- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92- o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim."

8.3.-En el caso presente, el relato de hechos probados es claro y no impide la comprensión del mismo y su correcta subsunción. Y si lo que se denuncia es una incongruencia omisiva, la vía de impugnación no es el art. 851.1 LECrim, sino el art. 851.3, que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos, sino que ha de hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

NOVENO.-El motivo tercero a tenor del art. 849.1 y 849.2 LECrim por infracción de ley. Vulneración de preceptos penales sustantivos y criterios jurisprudenciales y error en la apreciación de la prueba.

Denuncia, en primer lugar, al amparo del art. 849.1 LECrim, la infracción del art. 72 CP, que establece que los jueces y tribunales en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión de la impuesta y en tanto que se ha producido incumplimiento de este precepto respecto a la individualización de la pena de Dª. Belen.

Alega la recurrente que no se ha combatido la agravante de abuso de superioridad.

No cuestiona ni menciona la agravante de abuso de superioridad, dado que lo que se está cuestionando principalmente es la autoría de la recurrente, dado que Belen no es la autora de las agresiones que se le imputan porque lo único en lo que participó fue en animar a la gente que estaba allí -que ya fue juzgada y condenada por el Juzgado de Menores de León- a que parasen y cesasen en la agresión.

9.1.-La recurrente no respeta los hechos probados, como exige la vía casacional del art. 849.1, que expresamente recogen como:

"El día 10 de marzo de 2019, sobre las 4,45 horas, los acusados Ana, Belen y Landelino, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otras personas integrantes de un mismo grupo se encontraban en la puerta del pub denominado Pecatto, sito en la DIRECCION001 de esta ciudad.

En el lugar, los acusados y las personas que les acompañaban coincidieron con el denunciante Anibal quien, en ese momento, abandonaba el pub referido después de haber tenido un altercado con una persona de ideología de extrema derecha y nazi, siendo entonces cuando los acusados Landelino, Ana y Belen y otras personas integrantes del mismo grupo, actuando todos ellos al unísono, de mutuo acuerdo, a sabiendas del patente desequilibrio existente por la pluralidad de atacantes y con la intención de atentar contra la integridad física y la salud del denunciante, le agredieron dándole varios puñetazos en la cabeza y patadas en el cuerpo, al tiempo que la acusada Ana decía que le iban a matar por haber declarado en un juicio penal contra su hermano Santos."

"El denunciante Anibal logró otra vez escaparse y librarse de los agresores, corriendo todo lo que pudo, a pesar del debilitamiento de sus fuerzas, para darse a la fuga y evitar ser alcanzado, siendo perseguido nuevamente por estos hasta que al llegar a la DIRECCION005 fue alcanzado, procediendo entonces otra vez de acuerdo tanto los acusados como algunas de las personas del grupo y a sabiendas de que su defensa estaba ostensiblemente debilitada tanto por la superioridad personal como instrumental o medial y por el estado físico en que se encontraba debido a las agresiones sufridas con anterioridad, a agredirle nuevamente dándole más puñetazos en la cabeza y golpes en el cuerpo, cortándole uno de ellos la cara con un objeto punzante o arma blanca no localizado, al tiempo que las acusadas Ana y Belen decían " matadle, matadle, que no respire, hasta que quede muerto, lo matáis."

Y en cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, nos remitimos a lo razonado en el motivo quinto del recurso de la anterior recurrente en orden a su desestimación.

9.2.-Respecto al error de hecho en la apreciación probatoria, art. 849.2 LECrim, la estimación del motivo exige, conforme constante jurisprudencia:

a) Que haya habido un error en la construcción del hecho probado, incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

b) Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

c) Los requisitos son:

1º.- Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- Que al tiempo no tenga que valorar el Tribunal de Casación otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

3º.- Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

4º.- Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

9.3.-En el caso presente, de la lectura del motivo no se designa prueba documental. Así, se habla de contradicción del denunciante en declaración ante la Sala; existencia anterior de problemas ideológicos entre el denunciante y otras personas que ya han sido juzgados y condenados por el tribunal del Juzgado de Menores; origen del problema en una discusión entre Anibal, a la salid del Pub y Bernabe, amigo de la acusada Ana; participación de Belen en los hechos que no es afirmada por ninguno de los intervinientes; ininteligibilidad de la oración pronunciada en el momento de la agresión; atribución de los hechos a las personas que estaban allí sin pruebas por la Policía Nacional; denuncia "perdida" y originaria de todos los hechos discutidos en este procedimiento por parte de Bernabe; lesiones bucales leves en el denunciado que se pretenden hacer pasar por impeditivas; calificación gratuita y arbitraria a los acusados de pertenecer a una ideología de extrema derecha.

En definitiva, se realiza una valoración de la prueba practicada, discrepante a la realizada por los tribunales de instancia y apelación, lo que es ajeno al error de hecho invocado.

RECURSO Landelino

DÉCIMO.-El motivo primero por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ; derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; necesidad de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) ; y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 del citado cuerpo legal).

Dando por reproducida la doctrina expuesta en el análisis del mismo motivo articulado por los anteriores recurrentes, en relación a este acusado la víctima de los hechos le atribuye directamente su presencia y participación en el ataque, destacando la sentencia de instancia la coherencia y fuerza inculpatoria de su testimonio, al sostener sin vacilación alguna que los tres acusados, entre ellos Landelino, le habían agredido de forma reiterada, después de perseguirle por varias calles de León. Asimismo las mismas coacusadas Ana y Belen identificaron a Landelino como una de las personas presentes en el lugar de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-El motivo segundo al amparo del art. 851.1 LECrim, al declararse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. No constando, además, en la sentencia, los hechos que la defensas expusieron en sus alegaciones y que fueron probados por estas, existiendo, por tanto, quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim, al no resolverse todos los puntos objeto de las acusaciones ni de las defensas.

El motivo deviene inaceptable.

11.1.-El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas SSTS 414/2016, de 17 de mayo; 194/2018, de 24 de abril.

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).

En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

En este sentido la jurisprudencia no ha considerado expresiones predeterminantes del fallo "lo repartió sustrayéndolo ambos a su legítimo propietario"; "para repartirse el precio sin integrar cantidad alguna al propietario ( STS 16-7-2009; "mutuo acuerdo" o "beneficio económico" ( STS 9-5-2002); "animado por la idea de obtener un beneficio ilícito" ( STS 17-11-2001); "incremento patrimonial no justificado" ( STS 30-10-2001); "valiéndose de esta situación y la confianza que habían depositado los clientes en su persona ( STS 23-9-2009); "utilizando un tono verbal atemorizante" ( STS 4-7-2011); " imitando la firma del perjudicado" (S. 4-5-2011); " ánimo de matarlos" (S. 23-10-2000); "con conocimiento del origen ilícito e irregularidad vehículos" ( STS 17-7-2000).

11.2.-En el caso que nos ocupa, se afirma en el motivo que no constan en los hechos probados lo que las defensas expusieron en sus alegaciones y que, afirma la parte, fueron probados por estas. Sin embargo, el Tribunal sentenciador solo viene obligado a introducir en el factum los hechos que conforme a su valoración de la prueba practicada considera que lo han sido, sin que deban coincidir con los señalados por las partes, y ello no supone, desde luego, uso de términos predeterminantes del fallo.

En el segundo, y último párrafo del motivo, afirma que se ha incurrido en quebrantamiento de forma por no haber resuelto todos los puntos objeto de las acusaciones ni las defensas. Tampoco esta queja tiene desarrollo alguno al no precisar qué cuestiones jurídicas, planteadas en tiempo y forma son las que han visto omitida su respuesta. No cumpliéndose, por ende, los requisitos que el alegado quebrantamiento de forma exige.

La falta de fundamentación del motivo deberá dar lugar a su rechazo de plano.

DUODÉCIMO.-El motivo tercero por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 LECrim, no se han observado en la aplicación de la ley, preceptos penales de carácter sustantivo ni criterios jurisprudenciales que se debieron tener en cuenta para calificar los hechos de la imputación, autoría y participación de Landelino, y ha existido también error en la apreciación de la prueba, pues existen multitud de contradicciones en las pruebas testificales, teniendo en cuenta solo algunas versiones y otras no.

El motivo se desestima, al ser continuación del primero al alegar la falta de prueba de la participación del acusado en los hechos que ya ha sido analizada en la denuncia de aquel motivo. Y en cuanto al error facti, no se hace referencia a documento alguno que acredite el error padecido, por lo que la desestimación deviene obligatoria.

DÉCIMO TERCERO.-Desestimándose los recursos, procede condenar en costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ana; Belen; y Landelino, contra la sentencia nº 83/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 46/2023.

2º) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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