Sentencia Penal 331/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 331/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10011/2026 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 331/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100333

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2037

Núm. Roj: STS 2037:2026

Resumen:
Delito de asesinato. Recurso de casación en juicios procedentes del Tribunal de Jurado. Doctrina de la Sala. Infracción ley art. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Art. 139.1.4. "Para facilitar la comisión de un delito o evitar que se descubra otro". Doctrina de la Sala. Prueba indiciaria o circunstancial. Requisitos. Error por la valoración aislada de cada indicio. Falsedad documental art. 392.1 y 390.1-2 CP. Vía inadecuada art. 849.2. Fotocopia como objeto de falsedad documental. Doctrina de la Sala. El delito de falsedad, no es de propia mano

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 331/2026

Fecha de sentencia: 06/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10011/2026 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10011/2026 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 331/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10011/2026,interpuesto por Elisenda, representada por la procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Martínez Pereira, contra la sentencia nº 436/2025, de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación Ley Jurado nº 263/2025. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: - D. Juan Francisco, D. Ezequiel y D. Roman, representados por la procuradora Dª. Mariluz Simarro Valverde, bajo la dirección letrada de D. José Santiago Torres Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 606/2023, contra Elisenda, por delitos de asesinato y falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Rollo de Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2069/2024, dictó sentencia nº 24/2025, de fecha 5 de marzo de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

<<ÚNICO. El Jurado ha estimado probados, y así se declaran en esta sentencia, los siguientes hechos:

1º. En fecha anterior al 27 de febrero de 2023, la acusada Elisenda, ante la reclamación del pago de unas deudas relacionadas con el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid, que le tenía arrendada a Dña. Paloma, comunicó a ésta falsamente haber procedido al pago, aportando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros.

2º. Dichos recibos de pago fueron confeccionados por Elisenda, simulando haber sido librados por Ibercaja, entidad bancaria que no emitió los mismos, siendo así que fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.

3º. La acusada se formó la idea de que Dña. Mariana era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Elisenda se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta.

4º. El día 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, la acusada Elisenda, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Mariana y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Mariana una vez la hubiera matado.

5º. Acto seguido, la acusada accedió a la vivienda donde residía Dña. Mariana quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la DIRECCION001 del DIRECCION002 de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, causándole intencionadamente la muerte a Dña. Mariana.

6º. Dña. Mariana, al momento de los hechos, no presentaba problemas de movilidad, enfermedades degenerativas, discapacidad o dependencia, ni deterioro físico o cognitivo, más allá de sufrir artritis y artrosis.

7º. A continuación, después de haber realizado una limpieza de la vivienda a fin de eliminar los restos de sangre, Elisenda introdujo el cadáver de Dña. Mariana en la maleta que había llevado al efecto y la colocó en el maletero del turismo Peugeot modelo 407 matrícula NUM000 con el que se había desplazado hasta allí y lo trasladó a la población de Las ventas con Peña Aguilera (Toledo).

Allí se dirigió hasta una parcela sita en DIRECCION003, de la citada localidad, donde con una absoluta falta de respeto hacia el cadáver, procedió a incinerar la maleta que contenía el cuerpo, juntando maderas y gasolina para acelerar la combustión, consiguiendo así hacer desaparecer casi íntegramente el cadáver, quedando muy escasos restos de vísceras y restos óseos, completamente carbonizados.

Posteriormente, introdujo los escasos restos que quedaron tras la incineración en sacos y los trasladó hasta el vertedero de Ventas con Peña Aguilera, donde, con absoluta falta de respeto hacia el cadáver de Dña. Mariana sometió los restos a una nueva acción del fuego y procedió a machacar los huesos largos que no habían carbonizado hasta reducirlos a polvo o fragmentos diminutos, abandonando los restos cadavéricos en la basura, que luego serían recuperados por la Policía en la diligencia del levantamiento del cadáver.

8º. La acusada confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dila. Mariana en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el camino del Chorrillo de Las Ventas con Peña Aguilera y depositarlos allí. Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial.

9º. En el momento del fallecimiento Dila. Mariana tenía 68 años de edad y no se encontraba casada ni unida por vínculo sentimental análogo al matrimonio y dejó como parientes más próximos a sus tres hermanos, D. Roman, D. Ezequiel y D. Juan Francisco.

10º. La acusada fue detenida el 1 de marzo de 2023 y desde entonces permanece privada de libertad con carácter cautelar por esta causa.>>

SEGUNDO.-La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

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1/ Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto punitivo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del código penal en caso de impago.

2/ Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.4ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

No procede imponer pena de alejamiento, en los términos solicitados por la acusación particular, en virtud de las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Séptimo.

3/ Un delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el art, 526 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil del delito y en concepto de indemnización por daño moral, Elisenda deberá indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los tres hermanos de la fallecida Dña. Mariana, esto es a D. Roman, a D. Ezequiel y a D. Juan Francisco, cantidad incrementada con los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Asimismo, se condena a Elisenda al pago de todas las costas generadas en la presente causa, incluidas la de la acusación particular.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elisenda, dictándose sentencia nº 436/2025, de 24 de octubre de 2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo Apelación Ley Jurado nº 263/2025, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

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CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO-La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Elisenda:

Único.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim:

I.-Indebida aplicación del art. 139.1.4º CP ( asesinato).

II.-Infracción de ley del art. 849.2 LECrim. Indebida aplicación de los arts. 392.1 y 390.1.2º CP, por error de hecho resultante de documentos obrantes en autos respecto a la autoría ("confeccionados de propia mano") y naturaleza penalmente relevante del documento.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de mayo de 2026.

Fundamentos

RECURSO Elisenda

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 436/2025, de 24-10, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto conta la sentencia nº 24/2025, de 5-3, dictada en la causa de Tribunal Jurado 2069/2024 por el Magistrado Presidente, que condenó a Elisenda por un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 5 €; por un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.4ª CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por un delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el art. 526 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se interpone el presente recurso de casación por un motivo único (dividido en dos apartados):

Infracción de ley del art. 849.1 LECrim:

I.- Indebida aplicación del art. 139.1.4º CP (asesinato).

II.- Infracción de ley del art. 849.2 LECrim. Indebida aplicación de los arts. 392.1 y 390.1.2º CP, por error de hecho resultante de documentos obrantes en autos respecto a la autoría ("confeccionados de propia mano") y naturaleza penalmente relevante del documento.

1.1.-Debemos, por ello, recordar, la doctrina jurisprudencial en orden al alcance de este recurso de casación en los juicios procedentes del Tribunal del Jurado. En este sentido, decíamos que si bien la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sus límites valorativos no pueden ser los mismos.

De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-12; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 5-4; 450/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 438/2021, de 20-5; 560/2022, de 8-6; 1157/2024, de 18-12; 636/2025, de 3-7; 1024/2025, de 11-12; 83/2026, de 5-2, se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que el recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de abril de 2024, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

1.2.-En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

1.3.-En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

- Desde esta perspectiva analizaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-El motivo primero por infracción del art. 849.1 LECrim, indebida aplicación del art. 139.1-4 CP (asesinato).

Denuncia la indebida aplicación del tipo de asesinato ( art. 139.1.4º CP) , en la sentencia recurrida, al haberse condenado a Dª. Elisenda como autora de dicho delito sin prueba directa de la muerte ni acreditación suficiente del dolo homicida. La condena por asesinato se basó exclusivamente en prueba indiciaria o circunstancial, construida a partir de una serie de indicios que, a juicio de la parte, no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia y sostener una condena en ausencia de prueba directa.

2.1.-Previamente debemos recordar que formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, es constante la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 83/2022, de 27-1; 394/2022, de 21-4; 627/2023, de 19-7; 1138/2024, de 12-12; 229/2025, de 12-3) que precisa que el recurso de casación cuando se articula por esta vía, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre).

El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."

2.2.-Siendo así, la sentencia de instancia -confirmada en apelación-, declara probado, -hecho cuarto objeto del veredicto- que "Dña. Elisenda se formó la idea de que Dña. Mariana era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Elisenda se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta".

Conducta que subsume en el art. 139.1.4º CP que califica como reo de asesinato "al que matare a otro ... para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra", de forma modélica la sentencia de instancia:

"Como es bien sabido, la reforma del Código penal introducida por la Ley Orgánica núm. 1/2015, de 30 de marzo, incluyó una modificación del delito de asesinato, tipificando en su artículo 139, una nueva modalidad: quien matare a otro "4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra". Se trata de una circunstancia no del todo desconocida en nuestro Derecho histórico (así el art. 609 circunstancia séptima del Código penal de 1822) y que cuenta con fiel reflejo en el Derecho comparado, como, por ejemplo, acontece con el art. 211 del Código penal alemán («El asesinato se castigará con pena privativa de libertad de por vida. Asesino es quien mata a un ser humano: por placer de matar, para satisfacer el instinto sexual, por codicia o de otra manera por móviles abyectos, con alevosía o cruelmente, o con medios para cometer otro delito o para encubrirlo»).

Al margen de las críticas recibidas por parte de la doctrina, centradas principalmente en su fundamentación, los problemas concursales que puede ocasionar y la imprecisión del tenor literal del precepto, que no hace distingos entre gravedad de delitos, temporalidad de los mismos (si han de ser necesariamente anteriores o pueden ser coetáneos) o su autoría (proceder del mismo autor que comete el asesinato o ser delitos cometidos por tercero), lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de perfilar el andamiaje de este precepto.

Así en la STS núm. 102/2018, de 1 de marzo, y en lo referido al fundamento del precepto, se señala que «Precisamente la no diferenciación según la entidad del delito buscado o que se trata de encubrir ha permitido sostener a algún acreditado comentarista que la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa filosofa resultaría correcto asimilar todos los delitos ocultados o facilitados con la muerte sin distinguir según su gravedad: adquiere sentido no circunscribir el asesinato al propósito de cometer u ocultar un delito grave. Si situamos ahí la razón de la agravación se cohonesta bien ésta con el castigo por separado del delito cometido. La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona, Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría. ser grave, menos grave, o leve. Siempre se penará aparte del asesinato. Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable.

Se ha catalogado a este asesinato como "homicidio criminis causae". Abarcaría tres especies: a) el homicidio que se realiza "por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito", b) el que se lleva a cabo "para reparar, facilitar, consumar o para asegurar" los resultados de otro delito, y c) el que se comete con el objetivo de "procurar la impunidad para sí o para otro" o con cl fin de "ocultar otro delito". No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato».

Y añade, «Esta modalidad de asesinato entra en concurso de delitos, no de normas del art. 8 CP, con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). El delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato. Han de ser penados con independencia del mismo abrazados por la correspondiente figura concursal».

Por su parte, en la STS núm. 418/2020, de 21 de julio, insiste en la fundamentación del precepto: «La Sala estima que, aun con las grietas que el legislador no ha sabido cubrir cuando ha querido dar forma a una decisión de política criminal, la agravación del art. 139.1.4 del CP puede encontrar su justificación en la insoportable banalización de la vida humana, de la propia existencia, que el autor del hecho convierte en una realidad prescindible cuando se trata de facilitar la comisión de otro delito o de evitar que se descubra el que ya ha sido cometido. A. privó dolosamente de la vida a B. porque representaba un obstáculo para su patológica tranquilidad, al haber intentado, sin lograrlo, agredirla sexualmente, con el consiguiente riesgo de que fuera identificado por la víctima en su posterior denuncia. La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser descubierto, justifica la agravación. Se trata, por tanto, de castigar con mayor pena aquellos supuestos en los que la huida de la propia responsabilidad se persigue aun al precio de la muerte de otra persona»."

2.3.-Para ello, en el caso que nos ocupa: "El día 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, la acusada Elisenda, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Mariana y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Mariana una vez la hubiera matado. Acto seguido, la acusada accedió a la vivienda donde residía Dña. Mariana quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la DIRECCION001 del piso tercero de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, "causándole intencionadamente la muerte"."

Relato de hechos probados que contiene todos los elementos típicos previstos en el delito de asesinato, modalidad de cometerse para evitar que se descubra otro delito anterior y, por tanto, subsumible en el art. 139.1-4 CP.

2.4.-Ahora bien, dado que la recurrente cuestiona también en el desarrollo del motivo la vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba directa de que causara intencionadamente la muerte de Dª. Mariana y no permitir los indicios deducir la existencia del asesinato, es necesario recordar sobre el valor de la prueba indiciaria o circunstancial como susceptible de enervar la presunción de inocencia, que es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97).

Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE. , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE) , la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

2.5.-En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004, es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).

Las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).

Bien entendido que también se ha dicho que la prueba indiciaria necesita de un plus argumentativo. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena ( SSTS 587/2014 de 18 de julio, 241/2015 de 17 de abril, 815/2016 de 28 de octubre).

2.6.-La recurrente cuestiona la suficiencia de los indicios que destaca la sentencia recurrida para concluir la autoría de la acusada, que decidió acabar con la vida de Mariana y así frenar el atosigamiento -que con obsesión vinculaba con la víctima- por la deuda pendiente y evitar el descubrimiento del delito de falsedad documental, tal como precisa en el fundamento jurídico tercero:

"Frente a la conclusión de que la maleta -de grandes dimensiones- en la vivienda el día de autos tuviera por fin y propósito introducir en ella el cadáver de Dª Mariana, no puede admitirse por ilógica amen de improbada la alternativa versión que la recurrente ofrece, a saber, servirse de tal objeto para una mudanza; máxime siendo hecho no controvertido que el cadáver se introdujo y fue trasladado para su cremación a la localidad de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo); evidenciándose la previa decisión de acabar con la vida de aquella.

La acusada limpió con lejía la escena del crimen y se deshizo del cadáver, incinerándolo e incluso pulverizando algunos restos óseos. La acción homicida fue dolosa, y la tesis alternativa que apunta a una muerte accidental en modo alguno se sostiene y contradice por incongruente e increíble las conclusiones del TJ.

Como destaca el Ministerio Fiscal, la acusada no pidió socorro a vecinos, ni llamó a un teléfono de emergencia, no trató de reanimar, presumiéndole conocimientos de RCP, ya que era auxiliar de geriatría, dio automáticamente y sin comprobación por muerta a la víctima, la introdujo acto seguido en una maleta, limpió exhaustivamente el lugar del crimen e hizo desaparecer el cadáver quemándolo en tres ocasiones durante dos días.

El TJ tuvo en cuenta la declaración de los médicos forenses que hicieron el estudio antropológico de los restos cadavéricos, que expusieron la alta improbabilidad -llegando a manifestar que no habían conocido un caso así en toda su carrera- de que se hubiese producido una muerte instantánea por una caída accidental.

El estado de nervios, impulsos irracionales a los que se alude con finalidad defensiva, forma parte de una alternativa versión incompresible que se ve contradicha por datos que revelan una posterior actitud de la recurrente, fría, planificada, metódica y perseverante, llegando a realizar las ya aludidas búsquedas en internet durante esos días.

El tenor de las declaraciones de testigos son incompatibles con ese irracional estado de nervios y descontrol impulsivo ante una muerte accidental, en cuanto por aquellos no fue observado estado o actitud nerviosa, sino, al contrario, una actitud calmada que se evidencia con búsquedas de internet e incluso con los vídeos que publica en la red social TikTok, en los que se aprecia dicha actitud.

Los indicios son varios y han sido correctamente valorados para, en engarce lógico, emanar un juicio de inferencia por parte del TJ; que, por ello, ahora resulta inmutable para este tribunal revisor."

2.7.-Razonamiento acertado. Esta Sala ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6- que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

TERCERO.-Denuncia en segundo lugar por infracción de ley del art. 849.2 LECrim, la indebida aplicación de los arts. 392.1 y 390.1.2 CP, por error de hecho resultante de documentos obrantes en autos respecto a la autoría ("confeccionado de propia mano") y naturaleza penalmente relevante del documento.

Afirma que se condenó a la recurrente por simular dos documentos bancarios (justificantes de transferencia supuestamente emitidos por Ibercaja) sin que se acreditase su autoría por prueba pericial, basándose en meras copias fotostáticas de dichos justificantes que carecían de eficacia probatoria autónoma, al no haber presentado los originales ni constar autenticación notarial de las copias. Estamos ante una mera copia que no ha ingresado en el tráfico jurídico, no ha producido efecto alguno ni se ha acreditado el beneficio que podría derivar de dicha conducta.

3.1.-Debemos en primer lugar coincidir con el Ministerio Fiscal en cuanto a la observación que realiza sobre la vía alegada, art. 849.2 LECrim, vía equivocada e incluso contradictoria, pues se niega la existencia de falsedad invocando el propio documento. Planteamiento incoherente pues la vía del art. 849.2 requiere la existencia de un documento con fuerza literosuficiente, condición que lógicamente no concurre cuando el propio documento es el objeto del delito.

Por ello en realidad lo que se denuncia es error iuris y así se recoge en las últimas líneas del recurso: "que el Alto Tribunal case igualmente la sentencia en este extremo y anule la condena por falsedad documental, por haberse aplicado indebidamente los arts. 392.1 y 390.1.2º CP en ausencia de una mínima prueba suficiente de la materialidad del delito y de la autoría de mi representada."

3.2.-El motivo se desestima.

Respecto a la fotocopia como objeto del delito de falsedad documental, la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda 577/2020, de 4-11; y la STS 428/2021, de 20-5, con cita de la STS 386/2014, de 22-5, distingue los siguientes supuestos:

1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal) .

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente, en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril, que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado. De modo que en el caso presente se trataría de un delito de falsedad en documento mercantil.

3.3.-En definitiva, no se ha condenado por meras fotocopias, se ha condenado por documentos confeccionados por fotocomposición de otros, fingiendo la participación de Ibercaja y falseando pagos por transferencia que nunca se realizaron. Documentos que fueron confeccionados y tuvieron la idoneidad falsaria suficiente para convencer a la arrendadora y Comunidad de que se habían realizado una serie de pagos de deudas y rentas.

Así, la sentencia declaró probado:

"... aportando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros.

2º. Dichos recibos de pago fueron confeccionados por Elisenda, simulando haber sido librados por Ibercaja, entidad bancaria que no emitió los mismos, siendo así que fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid."

Las circunstancias falsarias no precisaban de ninguna pericial para su acreditamiento en juicio. La falsedad del pago o de la intervención de Ibercaja en la recepción de las transferencias han quedado acreditada por prueba directa. La aportación de los propios documentos falsificados que pudieron ser examinados en Sala por los miembros del Jurado. Documentos aportados en su día por la arrendadora Dª. Paloma. La declaración en juicio de la empleada de Ibercaja Dª. Micaela, en el sentido de que dicha entidad no intervino, quien manifestó en juicio le fueron entregados por parte de Elisenda, ella misma y Elisenda confeccionaron los documentos fotocopiados a los folios 992 a 997 que fueron presentados en la Junta de Comunidad para justificar que Elisenda había cumplido con su obligación de pago de las cuentas y derramas correspondientes al piso DIRECCION002 del nº DIRECCION000.

Por tanto dichos documentos tuvieron la idoneidad suficiente para convencer sobre la realidad de dichos pagos, a pesar de que expresaban dos hechos inciertos: el pago que no se había realizado y la intervención de Ibercaja en la confección de esos justificantes de pago.

3.4.-Finalmente, ante la alegación de la falta de constancia de ser la recurrente la autora de la falsificación, debemos recordar que, en todo caso, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de una persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( STS 797/2015, de 24-12).

En el mismo sentido, las SSTS 416/2017, de 8-6 y 984/2022, de 21-12, recuerdan:

"... el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la falsedad, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo)."

En definitiva, la responsabilidad en concepto de autor en el delito de falsedad no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional en la falsificación."

CUARTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elisenda, contra la sentencia nº 436/2025, de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación Ley Jurado nº 263/2025.

2º) Imponera la recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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