Última revisión
28/05/2026
Sentencia Penal 333/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3737/2023 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100338
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2074
Núm. Roj: STS 2074:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3737/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3737/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3737/2023 interpuesto por Lázaro, representado por la procuradora doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, bajo la dirección letrada de don Félix Pancorbo Negueruela y, por adhesión, el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación 846/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lázaro y confirmó la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Elche, en el Procedimiento Abreviado 311/2020, que condenó a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«Probado y así se declara que el día 1 de octubre de 2018 personándose Don Lázaro, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, mayor de edad en el local OK Rent a Car sita en la carretera del aeropuerto-Torrellano de Elche, a los efectos de proceder a devolver el vehículo Citroen C3 matrícula NUM001, valor venal de 12.480 euros, cuyo alquiler contrató días antes, al no haber llenado el depósito de combustible, siendo ello preceptivo, procedió a llevarse nuevamente el turismo con obligación de devolverlo nuevamente. Sin embargo, Lázaro no procedió a su devolución, si no que el vehículo fue intervenido y recuperado por la Policía Nacional, comisaría de Elda- Petrer el 11 de octubre de 2018 tras ser intervenido por ser causante de un accidente de circulación, conduciendo el mismo Don Lázaro.
Se reclama por la empresa perjudicada, arrendataria del turismo Othman Ktiri Rent a Car SL el valor de aquellos desperfectos materiales ascendientes a 1.662,92 euros así cómo los gastos derivados por exceso en el periodo de alquiler y de recuperación ascendientes a 700 euros.».
«FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO. a Don Lázaro, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Othman Ktiri Rent a Car SL en 2362,92 euros, cantidad que devengará los intereses legales previsto en el artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación y en la forma prevenida en la LECR. , para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7a con sede en Elche.».
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Lázaro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de Elche, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de 5 días ante el Tribunal Supremo.
Y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y presunción de inocencia. A tal efecto, se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española, en su artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional.
Fundamentos
En el primer motivo aduce, en síntesis, que no existe prueba suficiente para afirmar la comisión del delito de apropiación indebida. Su alegación esencial es que el acusado no incorporó definitivamente el vehículo a su patrimonio ni realizó actos que reflejen que actuara a título de dueño, de manera que los hechos revelarían, a lo sumo, una prolongación del uso del vehículo arrendado y un eventual incumplimiento contractual o civil, pero no una apropiación penalmente típica. Añade, además, que contrariamente a lo que la sentencia de instancia sostiene y ha confirmado la Sala de Apelación de la Audiencia Provincial, habría contado con autorización para ampliar algunos días el alquiler del vehículo por cuya apropiación se le ha condenado.
En el segundo motivo, también vinculado a la presunción de inocencia y formalmente canalizado por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, reitera sustancialmente la misma queja desde la perspectiva de la carga de la prueba. La defensa afirma que la condena se ha construido sobre indicios, presunciones y sospechas, sin acreditarse el elemento nuclear del delito, esto es, la apropiación del vehículo con vocación dominical o incorporación definitiva al patrimonio del acusado. De nuevo insiste en que el hecho enjuiciado no excedería del ámbito civil derivado del contrato de alquiler y de los daños ocasionados.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por
«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».
Considera que la pena impuesta fue mal individualizada y resulta arbitraria, al haberse fijado por encima del mínimo legal apoyándose en circunstancias no acreditadas o improcedentes. En concreto, reprocha que la sentencia basa la extensión de la pena impuesta en unos antecedentes penales no reflejados en los hechos probados, así como en la no devolución del vehículo, comportamiento que ya ha sido contemplado para la subsunción de la acción en el tipo penal. Por eso interesa que se estime el recurso, se revoque la sentencia en ese punto y se imponga la pena en su mínima extensión legal.
Eso es precisamente lo acontecido en el presente caso. La defensa del acusado formalizó un recurso dirigido a cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo y la corrección constitucional del juicio de condena. El Ministerio Fiscal, al adherirse, no procedió a respaldar o a matizar esos motivos, sino que promovió un motivo propio y diferenciado, estrictamente jurídico, referido a la individualización de la pena. Un planteamiento procesalmente admisible con arreglo a la doctrina expuesta, pues introduce una censura normativa autónoma, compatible con el marco devolutivo abierto por el recurso principal y susceptible de contradicción por las demás partes.
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.
A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se imponen las costas causadas con ocasión de la tramitación del recurso a Lázaro.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
