Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 265/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5428/2023 de 07 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 265/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100273
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1603
Núm. Roj: STS 1603:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5428/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
RECURSO CASACION núm.: 5428/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«PRIMERO.- Gervasio, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, era amigo de Leon, padre de la menor Asunción, nacida el NUM000 de 2004.
En diferentes días de los arios 2015 y 2016, Gervasio invitó a su amigo a hacer salidas en un velero de su propiedad. Leon llevaba a esas salidas a su hija Asunción. En esas salidas, con el pretexto de poner a la menor Asunción crema de protección solar y de darle masajes para evitar las agujetas, le hizo tocamientos. En concreto, comenzaba tocándole las piernas y subía por las ingles hasta que llegaba a la zona genital. En alguna ocasión le llegó a meter la mano por debajo de la ropa interior y le tocó los glúteos y el clítoris.
También llegó a limpiar el objetivo de una máquina fotográfica con el sujetador del bikini de la menor o, directamente, con su zona pectoral.
SEGUNDO. - A consecuencia de los hechos, la menor sufrió un DIRECCION000 que ha cursado sin secuelas».
La Audiencia dictó el siguiente
«CONDENAMOS a Gervasio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. IMPONEMOS a Gervasio la medida de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a mil metros a la persona de Asunción, con prohibición de comunicación con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, durante cuatro años, a cumplir durante la ejecución de la pena privativa de libertad. ACORDAMOS la medida de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir tras la ejecución de la pena privativa de libertad, cuyo contenido se integrará por las citadas medidas de alejamiento y prohibición de comunicación y por la propuesta que haga el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. IMPONEMOS a Gervasio la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve. contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años, a cumplir tras la ejecución de la pena privativa de libertad. Condenamos a Gervasio a que indemnice a Asunción en la cantidad de 24.000 euros. Esta cantidad producirá los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia y. hasta su completo pago. Las costas procesales se imponen al acusado e incluyen las correspondientes a la acusación particular».
El
«FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio,
contra la sentencia de 30 de enero de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Seta) confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia».
Los preceptos sustantivos que entendemos vulnerados son en relación a:
-Indebida aplicación del artículo 183.1 del CP, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022.
-Indebida inaplicación del artículo 21.6 del CP. Procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
-Indebida inaplicación del artículo 21.5 del CP. Procedencia de aplicar la atenuante de reparación del daño.
-Indebida aplicación del artículo 66.1.2 0 y 72 del Código Penal por falta de motivación o motivación inadecuada o insuficiente respecto de la individualización de la pena e infracción del artículo 113 del Código Penal y del RDlg 8/2004, de 29 de octubre.
-Indebida aplicación del artículo 123, concordantes del Código Penal.
En este sentido, dicha parte funda su recurso en dicho precepto, al entender que hubo un error en la valoración de la prueba, en concreto, en la valoración de los documentos aportados y de la prueba pericial obrante en autos, que llevó al Tribunal a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea de la hipótesis acusatoria.
- Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24) y a un proceso con todas las garantías; de conformidad al principio de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 de la CE.
-Vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, del art. 5.4 de la L.O.P.J y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva al efectuarse de forma irrazonable el juicio de culpabilidad, conculcando el derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria de cargo tomada por el Tribunal parte de indicios, mayoritariamente no probados, de los cuales no se deduce el resultado probatorio de la condena de nuestro representado.
-Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las qarantías, por falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador.
-Vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de suficiente motivación a la hora de determinar la pena a imponer sobre el presunto delito.
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
En primer lugar, denuncia la infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE, quejándose de no haber podido acceder al contenido de la grabación de la prueba preconstituida y de otras grabaciones que no especifica, al quejarse su defensa de los defectos en la grabación del acto del juicio oral que se le proporcionó al efecto de preparar el recurso de apelación.
Esta queja no tiene fundamento.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia «a quo» el sistema de grabación ARCONTE funciona y ha funcionado en la presente causa con toda normalidad, como reconoce igualmente la parte recurrida, pero insiste en que la copia que se facilitó a su defensa no permite el acceso al sonido de la grabación de la prueba preconstituida del testimonio de la menor víctima de los hechos.
De todos modos, es lo cierto que tal prueba preconstituida ha sido íntegramente visionada por el Tribunal sentenciador y las partes en el acto del juicio oral, por lo que no es fácil concretar en qué hubiera podido consistir la indefensión e inseguridad jurídica que ahora se invoca. Se trataba de una prueba cuyo contenido fue perfectamente conocido por la defensa y de la que bien pudo en trance de preparar el recurso de apelación interesar copia de tal acontecimiento procesal pues existía y se había visionado en el juicio, como señala la sentencia recurrida, y nada dijo en su momento.
En suma, la grabación comprendía el sonido y la imagen, como reconoce la sentencia recurrida, de manera que si su copia adolecía de algún defecto, debió ponerlo en su momento en conocimiento del Tribunal. Ahora resulta inoportuno.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La sentencia recurrida razona al respecto que, a la sazón, se encontraba en vigor el estado de alarma decretado por el Gobierno para el abordaje de la crisis sanitaria del coronavirus y que, en su virtud, quedaron suspendidos todos los plazos procesales, a tenor de la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020.
Tampoco tiene en consideración el recurrente que con la reforma introducida por Ley 2/2020, de 27 de julio, que amplió el plazo de instrucción de las causas entonces en tramitación, con inicio el 29 de julio de 2020, día de la publicación de la reforma legal, por lo que las diligencias practicadas en la presente causa con posterioridad a esa fecha no perdieron su validez, sin perjuicio de la posibilidad de su práctica en todo caso, en el juicio oral.
Hemos comprobado que se practicaron inmediatamente todas las diligencias de investigación que permitirían la transformación del procedimiento en abreviado, de modo que la queja carece de cualquier tipo de materialidad, pues las demás actuaciones de investigación eran ya propias del juicio oral, como complemento a los indicios racionales de criminalidad para abrir el juicio oral, lo que lógicamente es suficiente y se encuentra extramuros de la queja, más bien formal, del recurrente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, esta queja coincide con el segundo motivo que ha sido formalizado por «error facti».
Ningún aspecto puede ser reprochado respecto a la prestación de tutela judicial efectiva, salvo la tacha de parcialidad que se imputa al Tribunal sentenciador, sobre la base del comportamiento que se denuncia en tal apartado de su censura casacional y que después analizaremos con más detalle.
Desde el plano de la presunción de inocencia, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
Divide esta queja casacional la parte recurrente en dos partes.
Por la primera, señala que no se han podido concretar los días en que se produjeron los abusos sexuales denunciados y cometidos presuntamente por el acusado frente a la menor Asunción, de entre 11 y 12 años en la fecha de los hechos.
Y, en segundo lugar, censura que la prueba no es concluyente.
Con respecto al primer aspecto, tanto la Sentencia dictada por el Tribunal sentenciador como la de apelación, destacan que no importa concretar los días del calendario sino la ocasión en los que tuvieron lugar los abusos. Y a tal efecto señala la Audiencia que lo fueron con ocasión de salir a navegar en el velero, durante los veranos de 2015 y 2016, no importando si era un sábado o un domingo, u otro día de la semana.
La prueba sustancial respecto de la ocurrencia de los actos atribuidos al acusado la constituye la declaración de la niña Asunción, quien en prueba preconstituida afirmó que los hechos sucedieron cuando el acusado, en la parte inferior del velero, fuera de la vista de los demás pasajeros, con ocasión de dar crema solar a la menor, manoseó a la misma, con movimientos y en zonas que no eran las apropiadas para extender la sustancia protectora a los rayos solares, atacando a la indemnidad sexual de la menor, que dada su corta edad no tenía capacidad de respuesta.
Después veremos que existe, además de su versión inculpatoria, otras pruebas que corroboran la versión de la menor, pero ya debemos adelantar que nada obsta a que la interina presunción de inocencia con la que arranca el juicio oral pueda resultar desvirtuada incluso sobre la base de un testimonio único, aun cuando éste proceda de quien se atribuye la condición de víctima del hecho delictivo enjuiciado, siempre, claro es, que concurran corroboraciones periféricas, objetivas y externas a tal declaración.
De manera que, en los casos de prueba única, deba reforzarse la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A tal efecto, esta misma Sala viene destacando que en el trance de valoración del testimonio único, debe ponderarse su credibilidad subjetiva -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único).
Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Siendo de gran utilidad en la racionalidad de la función valorativa, pero ni debe ser maximizado ni puede llegar a constituir una suerte de valoración taxonómica de la prueba, que implique el análisis de cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que solamente cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible dictar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
Hemos dicho en la STS 240/2026, de 24 de marzo, que la vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus, ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba. Tampoco puede debilitar el
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet),considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye la secuela inevitable de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación enarbolada como, coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de una declaración frente a otra declaración (una versión contra otra), se exige una valoración de la prueba especialmente meditada, profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. En consecuencia, cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
En este contexto, la valoración del testimonio preconstituido de Asunción visionado en el juicio oral supera los tres parámetros de racionalidad. No se han acreditado, ni siquiera alegado, móviles espurios que pudieran explicar una denuncia interesada contra quien era un amigo de la familia con el que salían a navegar. Antes, al contrario, se justificó la excelente relación entre las familias de la niña y la del acusado.
Pero, además, se practicaron pruebas corroborativas.
Por otro lado, en nuestro caso, la credibilidad objetiva de la testigo se apreció en la instancia con una notable solidez y coherencia en el testimonio de Asunción, tanto por su forma y capacidad de expresión, como por la precisión con que describió lo sucedido, que no se ve mermada por la indeterminación de las fechas concretas en que tuvieron lugar los hechos, pues es propia de quien tiene un recuerdo lejano, amén de que se trataba de una niña que declara años después.
Respecto de la tardanza en denunciar, se consideró como plausible y razonable el silencio que mantuvo Asunción sobre los hechos al tiempo de su acaecimiento, por tratarse de una niña de 10 años, y lógico que lo pusiera fin desvelándolos, cuando ya había cumplido los 14 años y tenía más información y conocimiento sobre su significado y trascendencia. Nada se puede reprochar ante este planteamiento. No siempre ocurrirá, pero si sucede no es algo insólito, y por supuesto, no es algo mendaz por sí mismo.
Además, la declaración de Asunción tuvo corroboración periférica e indirecta en el informe de la EATP cuyos expertos descartan cualquier inducción externa en el núcleo del relato de Asunción, aunque pudiera haberla en relación con elementos periféricos o circunstanciales del mismo, ajenos a los extremos sobre los que pudiera basarse la tipificación de los hechos.
Como recuerda la STS 64/2022, de 27 de enero, las periciales sobre la "credibilidad del testimonio" son innecesarias en cuanto a el Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios, por lo que su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo. Pero no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
En esa misma dirección, la STS 238/2011 de 21 de marzo, había señalado ya que la relevancia que, en la valoración de la credibilidad del testigo -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Son estos aspectos y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia y lo fueron en el presente caso en el que la niña fue explorada con miras a sus posibles padecimientos o secuelas, si bien el resultado de esa exploración corrobora -indirectamente- la verosimilitud, coherencia y fiabilidad del testimonio.
Es el mismo caso que contempla la STS 984/2021, de 15 de diciembre, en el que el Tribunal sentenciador consideró creíble el testimonio, no solo desde la percepción directa que obtuvo del mismo, sino también con el apoyo del instrumento de ponderación que a tales efectos supone la pericial psicológica que se practicó cuando las testigos aun eran menores. Una pericial ratificada en el plenario por sus autoras, que concluyeron que ambos testimonios resultaban creíbles. Sin que con ello se sustituyera al Tribunal en su función valorativa, sí se aportó un punto de auxilio técnico para realizar dicha función.
Por otra parte, la constatación del DIRECCION000 que sufrió Asunción por estos hechos, aunque sin secuelas psicológicas, constituye también una corroboración objetiva.
Se cumple también el requisito de ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1998, entre otras). Un relato, por lo demás, ausente de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
También este parámetro queda superado en la valoración del testimonio de Asunción, pues tanto en sede policial como en el trance de preconstitución fue básica y esencialmente coincidente, por mucho que no idéntico o literal, al modo en que se reproduciría mecánicamente una historia inventada.
El testimonio de la menor tiene otra corroboración, y no solamente en la prueba pericial de EATP, sino en la declaración testifical de Regina, amiga de Asunción, quien refiere que a Asunción le ponía el acusado la crema solar, extendiéndola en la parte de abajo del velero y no en cubierta. Refiere también que el acusado hacía fotos muy cerca del pecho.
Otro elemento lo constituye que precisamente el acusado aprovechaba el momento en que el padre de Asunción dormía la siesta, como dice la Sentencia de primer grado jurisdiccional, resolución judicial que resalta que el lugar del velero en donde se ponía tal sustancia «facilita los tocamientos subrepticios, que, no se olvide, se ejecutaron con ocasión de apariencia inocuos como son poner crema o dar un masaje para evitar las agujetas».
Con respecto al informe de EATP (folios 219 a 222), ratificado por la técnica NUM002, dice la Audiencia que «su valor probatorio como elemento de corroboración de la fiabilidad de la menor no nos suscita duda alguna».
De modo que para el Tribunal sentenciador y para el Tribunal de apelación el testimonio de Asunción constituyó prueba de cargo, válida y practicada regularmente, con la adición de corroboraciones, lo que resulta bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siendo razonable su iter argumental de modo que el motivo no puede prosperar.
Para ejemplificar esta afirmación se trae a colación la negativa a suspender la celebración del juicio oral, pese a estar pendiente la resolución de un recurso desde 2021 en otra Sección de la misma Audiencia Provincial de Barcelona. Este elemento no puede ya mantenerse, pues, como dice la sentencia recurrida, con independencia de que ya consta que no se protestó por la parte la decisión de que no se suspendiera el juicio, en este momento ya está resuelto el recurso de apelación, como se ha hace constar en el Rollo de Sala, por auto de 24 de abril de 2023 en cuya parte dispositiva acuerda la "desestimación del recurso interpuesto por la representación de Gervasio contra auto de fecha 21 de abril de 2021 por el que se denegó de fecha 13 de enero de 2021 que acordó la continuación de las actuaciones por el Trámite del Procedimiento Abreviado contra el apelante por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, confirmando la apertura de la fase intermedia."
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Además de lo anterior, se relacionan en el motivo ciertas expresiones extraídas de la sentencia de la primera instancia, en las que se supone habría quedado patente la ausencia de imparcialidad del Tribunal sentenciador. Las frases denunciadas en palabras o expresiones del Presidente del Tribunal sentenciador fueron las siguientes:
Sobre este mismo tema, la sentencia recurrida nos dice que «visualizada la grabación del juicio oral, la conclusión es que no ha existido la vulneración alegada, ya que quien presidía el tribunal, intervino para dirigir el debate, dentro del marco de las facultades que le establece la LECRIM. Descartamos cualquier afectación a la imparcialidad objetiva o subjetiva».
Hacemos nuestra esta afirmación sin perjuicio de añadir, una vez más, la imparcialidad y el distanciamiento con que el Tribunal debe asistir al debate, y, desde luego, el presidente conducirlo, sin descender en momento alguno, como decía magistralmente Remigio en la Exposición de Motivos de nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la
El presidente del Tribunal debe permanecer distante del debate que todo juicio comporta, y cuantas menos interrupciones haga a las partes, supondrá que respeta, aun con más intensidad, el derecho de defensa y la configuración defensiva de los contendientes, sin que una intervención salpicada de sucesivas interrupciones contribuya a reverenciar el derecho que las partes tienen a conducirse en el juicio como su estrategia haya diseñado, y es más, permite que los testigos y peritos, al no sentirse cohibidos, puedan ofrecer detalles de aquello de lo que declaran que pueden ser importantes para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin sentirse reprendidos ni ellos ni las partes por intervenciones incesantes de la presidencia del Tribunal. Todos los letrados intervinientes deben tener la sensación que pueden conducir el juicio como ellos lo han diseñado, y no como les venga impuesto en ese momento. Los testigos declararán más fluidamente, y podrán aportar todos los detalles que tengan por conveniente. Y solamente debe intervenirse para ajustar el debate a la legalidad. La regla general es la secuencia de preguntas y repreguntas, lo excepcional, las continuas interrupciones.
Pero dicho eso, en nuestro caso, las palabras o preguntas conducentes a la depuración de los hechos ( STS 235/2020, de 26 de mayo) o la petición de alguna aclaración ( STS 566/2021, de 28 de junio), no evidencian sesgo alguno de parcialidad ni la pérdida de la neutralidad del Tribunal ( STS 282/2020, de 4 de junio), que ahora denuncia el recurrente.
Las facultades que el párrafo segundo del art. 708 de la LECrim otorga al Presidente del tribunal deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral. En él se dispone que
La fijación de límites a esa excepcional facultad puesta al alcance, no solo del presidente del tribunal, sino de cualquiera de los magistrados que integran el órgano de enjuiciamiento, no es, desde luego, novedosa. De hecho, ha sido objeto de tratamiento -decíamos en la STS 459/2019, 14 de octubre- en copiosa jurisprudencia dictada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. En nuestra sentencia 28/2011, 26 de enero, apuntábamos que
Precisamente en la búsqueda de límites al ejercicio de esta facultad, decíamos en la referida sentencia que
La facultad que concede al juez español el párrafo segundo del art. 708 de la LECrim no es, desde luego, insólita en el panorama del derecho comparado. En efecto, la STS 1084/2006, 24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que
En la misma línea, la STS 205/2015, 10 de marzo, recordaba que
Pero, para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. Por el contrario, en principio ha de presumirse la imparcialidad ( STEDH 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt)».
En nuestro caso, no se observa que las expresiones denunciadas nos lleven a declarar la nulidad del juicio oral.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto a través de una argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, con completo olvido de la referencia a documento literosuficiente del que pudiera evidenciarse el pretendido error facti, y, por el contrario, referencia constante al resto de las pruebas de la causa.
Junto con la Sentencia 431/2006, 9 de marzo, debemos poner de manifiesto que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo.
En consecuencia, no citándose un solo documento literosuficiente (sino citas de declaraciones o prueba personal) el motivo no puede prosperar.
Así, en primer lugar, la aplicación indebida del art. 183.1 CP en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 10/2022. Considera el recurrente que no es posible aplicar la redacción penal introducida con la reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de julio de 2015, si no consta la fecha de los hechos que se dicen realizados en el año 2015.
Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, los hechos se han desarrollado en, al menos cuatro ocasiones, entre los años 2015 y 2016, sin precisión de fechas exactas y que se calificaron como delito continuado, esto es, como un
No hay por qué aplicar la redacción original del Código Penal ni la introducida por LO 11/1999, sino la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y justamente esta reforma señalaba la misma pena de prisión que la tomada en consideración, de 2 a 6 años de prisión cuando los abusos sexuales se perpetraban a menor de 13 años (como era el caso de Asunción).
La pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses que alega la parte recurrente que debería aplicarse se regulaba en el artículo 181 del CP y se introdujo por la reforma de la Ley Orgánica 11/1999 estando en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha muy anterior a la ocurrencia de los hechos acusados.
Respecto a la alegación de que es contrario a reo aplicar el delito continuado, porque los hechos han transcurrido a lo largo del 2015 y 2016 durante varios días, no puede acogerse, a partir del relato fáctico, intangible en esta instancia casacional.
En efecto, los hechos probados relatan lo siguiente:
En diferentes días de los años 2015 y 2016, Gervasio invitó a su amigo a hacer salidas en un velero de su propiedad. Leon llevaba a esas salidas a su hija Asunción.
En esas salidas, con el pretexto de poner a la menor Asunción crema de protección solar y de darle masajes para evitar las agujetas, le hizo tocamientos. En concreto, comenzaba tocándole las piernas y subía por las ingles hasta que llegaba a la zona genital. En alguna ocasión le llegó a meter la mano por debajo de la ropa interior y le tocó los glúteos y el clítoris.
También llegó a limpiar el objetivo de una máquina fotográfica con el sujetador del bikini de la menor o, directamente, con su zona pectoral.
En nuestro caso, con toda claridad los hechos se cometen a través de una sucesión continuada de delitos y con ocasión de las diversas salidas en el velero, que jurídicamente se han de considerar, en beneficio de reo, un único delito continuado por aplicación del artículo 74 CP.
Al ser un delito continuado la norma legal aplicable es la correspondiente a la última acción u omisión punible.
No requiere ya nuestra jurisprudencia ánimo libidinoso alguno en la conducta del agente, sino, bien tratándose de mayores, actuar en contra de la voluntad de la persona protegida por la norma (son delitos contra la libertad sexual), o bien contra su indemnidad sexual, tratándose de menores, en cuanto que la ley no contempla su consentimiento sexual dada su corta edad. De manera que es constante nuestra jurisprudencia ( STS 20/2021, de 18 de enero) que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo delictivo, siendo lo relevante que la acción enjuiciada en sí misma constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cuando ésta es menor de edad, cualquiera que fuese la intención del agente.
De modo que, tanto en la redacción de 2015 ( art. 183.1) como en la introducida por Lo 10/2022, en el art.181.1 CP, la pena de prisión señalada a los hechos enjuiciados es la de prisión de 2 a 6 años que, en virtud de la continuidad delictiva, habría de imponerse en su mitad superior, de 4 a 6 años de prisión, siendo la finalmente impuesta, el mínimo legalmente imponible al delito continuado.
Con respecto a esta cuantificación penológica, nos parecen los hechos graves, pues atentar en varias ocasiones contra esa indemnidad sexual de la menor, de entre diez y doce años (una niña), so pretexto de ponerle una crema de protección solar, constituyen unos hechos muy reprochables que deben ser objeto de una respuesta proporcional, como así ha sido el caso.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Razona su denuncia el recurrente acudiendo a la distancia entre los hechos (2015-2016) y su enjuiciamiento en 2022.
Las Diligencias Previas se incoan en 2018, por lo que la tramitación de la causa, sentenciada en 2022, no se ha demorado más allá de su prolongación por 4 años.
Hemos dicho con reiteración que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en casa caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al proprio retraso.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección sexta), después de argumentar que no concurren los presupuestos para apreciar las dilaciones indebidas, nos dice que la instrucción ha sido lenta por la necesidad de contar un informe del EATP complementario de la exploración (acordado dentro de la prórroga) y que llegó en fecha octubre de 2020 y en parte también por la crisis sanitaria provocada por el COVID19 que provocó una situación de fuerza mayor, provocando limitaciones en la actividad de todas las oficinas públicas incluidas las judiciales. Pero es que además dentro de ese periodo también se practicó volcado y cotejo de los WhatsApp que obraban en el teléfono móvil del entonces investigado, se aportaron fotografías, etc. El auto de transformación a procedimiento abreviado se dictó en fecha 14 de enero de 2021 y el escrito de acusación del fiscal y acusación particular, en octubre y noviembre de 2021 respectivamente.
Es evidente, por otro lado, que el hecho que se denunciara años más tarde no comporta la aplicación de la atenuante alegada, puesto que las dilaciones indebidas son de aplicación cuando el retraso injustificado se da en el procedimiento (intra processum).
En definitiva, ha de rechazarse la apreciación de dilaciones indebidas dado que no se observa en la tramitación del procedimiento ninguna paralización que se pueda tildar de desproporcionada.
En el presente caso de extensión de la tramitación total del procedimiento por 4 años, sin periodos concretos de paralización total, al margen de la suspensión de los plazos procesales consecuencia de la declaración del estado de alarma durante la vigencia de la crisis sanitaria del COVID, no se da ninguno de estos presupuestos por lo que ha de reputarse acercado el rechazo de la atenuante simple que se fundamenta en la instancia.
El recurrente señala también como causa de aplicación de la atenuante muy cualificada alegada que "cuando se presentó recurso de apelación todavía pendía la resolución del recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado a pesar de que el mismo es de fecha 13 de enero de 2021". Pues bien, el procedimiento no estuvo paralizado y se practicaron diferentes diligencias y por tanto no ha existido un periodo de tiempo excepcional imputable al Juzgado instructor o al Tribunal en el que no se haya seguido el curso procesal adecuado del procedimiento al no observarse paralizaciones de la causa imputables a éstos.
En suma, atenuante cualificada no es posible estimar en modo alguno, a pesar del digno esfuerzo defensivo en este aspecto por la dirección letrada de la parte recurrente, y la atenuante simple carece de cualquier practicidad, en tanto que la pena se ha individualizado en su mínima extensión posible.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Señala que ha consignado durante la celebración del juicio y poco después de su comienzo, la suma de 3.000 euros que solicitaba el Fiscal como indemnización. Con sus palabras: "la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario debe ser considerada una atenuante analógica".
Se consignó dicha cantidad iniciado ya el juicio oral, a las vísperas de la segunda sesión que inicialmente no estaba prevista, no cumpliéndose con el requisito cronológico de ser abonada antes del comienzo del plenario.
La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña analiza la indemnización fijada en sentencia de 24.000 € y mantiene el razonamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección sexta): "La Sentencia explica por qué no acepta la reparación del daño, en base a la diferencia entre lo solicitado y lo depositado. Por lo demás se depositó ya iniciado el juicio, lo cual ya contradice una de las condiciones de apreciación, pero es más no alcanza más que a un 10% de la que solicitaba la representación procesal de la denunciante" ... "La Sentencia da cumplida cuenta de los elementos que valora y toma en consideración para cuantificar en los límites de lo pedido la indemnización, así una parte, el plus de afectación que objetivamente supone la edad de la menor. La menor que tenía entre diez y doce años al momento de los hechos. Es a partir de su desarrollo personal resultado del paso a la adolescencia cuando aquellos actos que habían quedado en su memoria, si se quiere de forma subconsciente, son percibidos en su verdadera dimensión. Cuando alcanza esta compresión es cuando desarrolla ese DIRECCION000 que, afortunadamente, no ha cursado en secuela. En todo caso, el factor edad y la situación estresante que vivió la menor hasta que pudo explicar lo sucedido y se le creyó en su ámbito familiar comporta un daño moral evidente. El principio de protección de la infancia y, en general de cualquier persona durante la minoría de edad, que constituye un criterio interpretativo para valorar el grado de afectación de la concreta víctima, convierte en cicatera la petición que hace el Ministerio Fiscal. Hay un cierto contraste entre las indemnizaciones que se conceden en el proceso civil en ejercicio de las acciones de responsabilidad aquiliana y las que, especialmente en delitos contra la libertad sexual, se conceden en el orden penal pese a que el delito es la más grave infracción del ordenamiento jurídico".
De modo que la consignación efectuada no puede ser tomada como relevante a los efectos de atenuación queridos por el recurrente. Ciertamente es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, pero no es la cantidad solicitada por ambas partes acusadoras. Es más, no se entiende que, si cuando la acusación particular renuncia o se reserva el ejercicio de la acción civil para entablarla ante la jurisdicción civil, el Ministerio Fiscal ya no tiene legitimación en materia de resarcimiento civil, no se comprende decimos que en los casos en que se ejercita por la acusación particular en el proceso penal, al ser una cuestión dispositiva y privada, el Ministerio Fiscal no debiera igualmente apartarse de su ejercicio ante los tribunales.
De todos modos, la consignación es simbólica en materia de daños morales, razón por la cual no puede concederse la atenuante simple, que por lo demás sería inoperante ante la pena impuesta en la mínima extensión, y no se comprende que pueda ser solicitada como muy cualificada, al no haber elemento alguno que justifique ese plus de valoración atenuatoria de la penalidad imponible.
Como afirma la STS 762/2022, de 15 de septiembre, no se exime de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. En otras palabras, el acto reparador debe ser apreciado en su contexto, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan ( STS 703/2022, de 11 de julio).
Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios muestra que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo ( STS 478/2017, de 16 de febrero). De lo anterior deriva la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.
En este caso, la Sentencia acordó fijar la cantidad de 24.000 euros como indemnización de los daños morales sufridos por Asunción atendiendo a la importancia de éstos en relación con la edad de la niña (entre 10 y 12 años) al tiempo de los hechos, la quiebra de las relaciones de confianza y amistad que supusieron y el impacto que dejaron en su memoria, aunque no secuelas psíquicas.
La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.
Es cierto que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria ( STS 545/2012, de 22 de junio) y también lo es que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe del daño causado puede resultar extremadamente difícil, por lo que la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias o condicionantes de producción.
Pero ello no significa, en modo alguno, que baste cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito -circunstancia que no se ha acreditado sea la del recurrente- y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria.
Cuando el importe "reparatorio" es parcial o cuando no es propiamente reparatorio, sino una consignación a expensas del resultado adverso del juicio, la consignación queda lejos de los fines de protección de la norma del artículo 21. 5º CP. Como insiste la STS 672/2022, cabe exigir otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante.
En conclusión, es totalmente procedente el rechazo de la atenuante, siquiera como analógica, por la consignación final, en el momento del juicio oral, de una suma que ni siquiera integra el 10 por 100 de lo debido.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En relación con la pena, reitera la alegación de la ley aplicable (lo que ha sido ya tratado con anterioridad) y que no se han tenido en cuenta las "circunstancias que concurren en el acusado".
Pero hay que tener en cuenta que la pena se ha impuesto en su mínima extensión posible. En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, partiendo de los hechos que se declaran probados, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y a la continuidad delictiva, considera que procede imponer la pena de prisión de cuatro años y un día, siendo esta pena el mínimo imponible ya que ha de aplicarse la pena en su mitad superior.
Obviamente, la obligación de motivación se presenta con intensidad proporcional al uso que el Tribunal hace de la discrecionalidad reglada de que goza a la hora de individualizar la pena, hasta llegar a desaparecer cuando opta por la imposición del mínimo legalmente imponible, que es el caso.
En relación a la responsabilidad civil impuesta al acusado, se trata tanto en la Sentencia del TSJC en su fundamento 9, cuando resuelve el motivo octavo del recurso en relación a la indebida inaplicación del artículo 21.5 CP (folio 25) o en el fundamento sexto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta (folio 18). Se explica sobradamente que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico.
Con arreglo al art. 53 de la LO 10/2022, que lleva por rúbrica, indemnización fija criterios para la fijación de la reparación del mal causado por el delito y como expresa la Sentencia del TJSC estas normas ya conforman un criterio interpretativo aplicable con rango legal. En el apartado 1 se dice:
1. "La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:
a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad."
En realidad, esta norma es posterior a los hechos, pero el concepto de daño moral ya está acuñado y delimitado por nuestra constante jurisprudencia.
Reiteramos que una consignación de tres mil euros es tan exigua que no puede ser tomada en consideración.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre, o la 1414/1997, de 26 de noviembre que excepcionan la regla general, solo cuando las pretensiones de la acusación hubieren sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS 41/2013, de 23 de enero y demás doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada es excepcional ( SSTS 531/2015 de 23 de septiembre, 262/2016, de 4 de abril, 767/2016, de 14 de octubre ...) que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).
En el presente caso, la acusación particular apenas si se ha apartado de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y han sido básicamente acogidas. Resulta imposible hablar de temeridad o mala fe en su actuación procesal. Resulta por ello totalmente correcta la condena del condenado a su pago.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
