Sentencia Penal 413/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Penal 413/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10776/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100435

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2027

Núm. Roj: STS 2027:2025

Resumen:
Asesinato de menor de 16 años. Alevosía y su compatibilidad con el art. 140.1 CP. Atenuante de confesión: no se aprecia. Responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 413/2025

Fecha de sentencia: 07/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10776/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AGG

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10776/2024 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 413/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10776/2024 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D.ª Ramona , representada por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y bajo la dirección letrada de D.ª María Eugenia Sobrino Alcaraz, contra la sentencia núm. 320/2024, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 14/2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal revocando parcialmente la Sentencia núm. 34/2024, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, que la condenó como autora responsable criminal de un delito de asesinato con alevosía sobre menor de 16 años. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat incoó Procedimiento del Tribunal Jurado con el núm. 1/2021 por delito de asesinato sobre menor de 16 años, contra D.ª Ramona y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Oficina del Tribunal Jurado dictó, en el Rollo núm. 54/2023 sentencia el 28 de mayo de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes hechos:

PRIMERO.- La acusada Ramona mantuvo una relación sentimental con Carlos Manuel fruto de la cual nació su hija Vicenta, que contaba en el momento de los hechos con 4 años de edad.

SEGUNDO.- Desde mediados de marzo de 2021 Ramona, sabiendo que Carlos Manuel había iniciado una nueva relación sentimental, intentó reiteradamente volver con él.

TERCERO.- La constante negativa de Carlos Manuel a su pretensión motivó un estado creciente de enfado, rabia, tristeza y frustración en la acusada que se materializó en la metódica planificación de la muerte de su hija y de su propio suicidio con el objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Carlos Manuel. En este contexto en las semanas siguientes Ramona fue estudiando y reflexionando sobre las distintas alternativas de materializar su decisión.

CUARTO.- La noche del 30 al 31 de mayo de 2021 la acusada Ramona se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 junto con la menor Vicenta.

QUINTO.- Esa noche, la acusada proporcionó fármacos como Alprazolam y Lorazepam a su hija Vicenta.

SEXTO.- Esa noche, en hora no determinada y hasta el mediodía del día 31 de mayo de 2021 la acusada atacó a su hija Vicenta provocándole mediante la asfixia la muerte por insuficiencia respiratoria aguda.

SÉPTIMO.- La acusada actuó con la intención de acabar con la vida de su hija Vicenta, o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

OCTAVO.- La víctima no tuvo oportunidad de defensa eficaz por su edad de 4 años; por cuanto tampoco podía esperar un ataque mortal por parte su madre; porque la menor se encontraba bajo los efectos de sustancias tranquilizantes/sedantes; y porque no había nadie más en su domicilio. Y por ello la acusada pudo darle muerte sin riesgo para su persona

NOVENO.- En el momento de los hechos la acusada tenía sus facultades mentales, tanto las cognitivas como las volitivas, inalteradas.

DÉCIMO.- La acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella. No obstante colaboró con las autoridades para esclarecer los hechos de forma relevante y útil.

UNDÉCIMO.- La víctima, además de su padre, Carlos Manuel, tenía tres abuelos: la abuela materna Evangelina, que no reclama por los hechos, y Eloy Y Frida que sí reclaman."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona:

Como autora de un delito de ASESINATO cualificado por la alevosía SOBRE MENOR DE 16 AÑOS, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone además la medida de prohibición de acercamiento y de comunicación a una distancia de al menos mil metros por un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta respecto de la familia cercana de Vicenta: Carlos Manuel y abuelos paternos de la menor; Eloy y Frida.

Se impone asimismo a Ramona la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

La acusada deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 250.000 euros por la muerte de su hija; y a Eloy y Frida en la cantidad de 75.000 euros para cada uno por la muerte de su nieta, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Una vez firme la presente resolución procédase a la deducción de testimonio por la presunta comisión de un delito de maltrato psicológico de Ramona contra su expareja sentimental Carlos Manuel que incluya testimonios de: pericial psiquiátrica de la acusada (f. 811-813), informe psiquiátrico forense de las secuelas sufridas por Carlos Manuel (1.280 a 1.284), todas las actas del juicio oral y de las sentencias, así como las cartas de suicidio, al Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, D.ª Ramona, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2024, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 14/2024, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Pacha García, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Tribunal del Jurado en la causa 54/2023 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Carlos Manuel, dejando sin efecto la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21-7, en relación con el art. 21.4 del CP.

RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia. Declaramos de oficio las costas de esta alzada."

Y en la que consta como hechos probados:

"SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, EXCEPTO el décimo que queda redactado de la siguiente forma: "La acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella"."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 53 de la LOTJ y del art. 24 CE.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por la indebida imputación de un delito de asesinato contemplado en el art. 139.1 CP, en las circunstancias del presente caso, supone una vulneración de los principios esenciales de tipicidad y legalidad penal.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim indebida aplicación e infracción del art. 20.1 CP.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la aplicación indebida del art. 21.4, y 7 CP que establece las circunstancias atenuantes.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del art. 72 del CP, que establece que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la Sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en una indebida aplicación e infracción del art. 140 del CP, al imponer una pena desproporcionadamente grave, sin analizar debidamente la solicitud expresa de esta parte sobre la posibilidad de adoptar medidas penales menos gravosas, y no por ello menos eficaces, para el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena, tal como establece el art. 25.2 de la Constitución Española.

Séptimo.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en una indebida aplicación e infracción de los arts. 109 y 115 del CP en cuanto a la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil en la sentencia recurrida.

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de la atenuante del art. 21.7 del CP, relativa a la colaboración de la acusada con la investigación.

Noveno.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 de la Constitución Española; y por vulnerar la exigencia de una Sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental.

Décimo.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 LECrim, por considerar que existe error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos y en declaraciones testificales.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicitan la inadmisión de todos los motivos, desestimándolos subsidiariamente; Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La recurrente, D.ª Ramona fue condenada en sentencia núm. 34/2024, de 28 de mayo, dictada por el Tribunal del Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo núm. 54/2023 dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, como autora de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía sobre menor de 16 años, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a la pena de, prisión permanente revisable con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Recurrida la citada sentencia en apelación por la condenada y por el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se adhirió la representación de D. Carlos Manuel, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia núm. 320/2024, de 17 de octubre, en el Rollo de Apelación 14/2024, por la que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación de D.ª Ramona y estimó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el único extremo de dejar sin efecto la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por la representación de D.ª Ramona.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación e infracción del art. 53 LOTJ y del art. 24 CE.

Denuncia que se ha otorgado un peso decisivo a las deliberaciones y decisiones adoptadas por el Jurado, compuesto por ciudadanos legos en derecho, que no poseen la formación jurídica necesaria para evaluar con precisión los fundamentos normativos aplicables. Con ello se ha vulnerado, a su juicio, la seguridad jurídica, dado que los ciudadanos no pueden prever con certeza cómo se aplicarán las normas legales en sus casos concretos. La interpretación subjetiva y no técnica de los hechos, sin un control adecuado, deja abierta la posibilidad de resoluciones contradictorias o alejadas de los principios legales. Igualmente entiende que queda afectada la tutela judicial efectiva ya que la ausencia de un análisis riguroso y técnico por parte de jueces profesionales vulnera el derecho de las partes a un juicio equitativo. También el principio de legalidad y la imparcialidad porque el carácter lego de los jurados impide que sus decisiones estén plenamente ajustadas a la normativa vigente, lo que también puede dar lugar a decisiones influenciadas por factores subjetivos, emocionales o de interpretación personal de los hechos. Estima que ello compromete la equidad del proceso y afecta gravemente el derecho de las partes a que su caso sea juzgado de manera objetiva y justa.

Con ello la recurrente, en lugar de mostrar su discrepancia con determinado pronunciamiento de la sentencia, lo que hace es manifestar su desacuerdo con la propia institución del Jurado, lo que ya por sí debería llevar a la desestimación del motivo.

En todo caso, en contra del parecer de la recurrente, la Ley del Jurado garantiza la participación ciudadana en la Administración de Justicia, fortaleciendo nuestro sistema democrático. Con ella se da cumplimiento al mandato constitucional recogido en el art. 125 CE que garantiza la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

En cumplimiento de dicho mandato la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado estableció, como se indica en su exposición de motivos, una de las piezas básicas en el funcionamiento de la Administración de Justicia diseñado por el constituyente. En ella se recuerda también que "Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental."

Además, el Tribunal del Jurado no solo está formado por jueces legos, sino que el art. 2 LOTC determina que "el Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá."

La ley está diseñada para garantizar la imparcialidad de los jueces legos, regulando un minucioso procedimiento de elección de los jurados, previendo su posible recusación por las partes presentes en el inicio de las sesiones, incluso sin alegación de causa por el recusante, siendo su fundamento, como también se indica en la exposición de motivos, "lograr, no ya la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad se presente como real ante los que acuden a instar la Justicia". Con ello se garantiza también su independencia.

Asimismo, los jueces legos cuentan en todo momento con el apoyo de un juez profesional que garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales. Siendo el Magistrado Presidente quien dirige las sesiones del plenario e instruye al Jurado sobre determinadas cuestiones técnicas indispensables.

Asimismo debe destacarse que a los jueces legos les corresponde la función ( art. 3 LOTJ) de emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél. También la proclamación de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.

Junto a ello, el art. 3.3 LOTJ determina que "Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley".

Se pronuncian por tanto con base al objeto de veredicto que es preparado por el Magistrado Presidente, del que además reciben instrucciones claras para valorar la prueba de manera adecuada, lo que ayuda a mantener la objetividad en el proceso.

Por último, es al Magistrado Presidente a quien corresponde dictar sentencia recogiendo el veredicto del Jurado y su motivación, así como determinar, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda ( art. 4 LOTJ) . Igualmente es a quien concierne, en su caso, efectuar los pronunciamientos oportunos sobre la responsabilidad civil.

En definitiva la regulación del Tribunal de Jurado contenida en su Ley Orgánica garantiza adecuadamente los principios de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, legalidad y la imparcialidad invocados por la recurrente, cuyas reticencias, como expresa el Ministerio Fiscal, pueden resultar legítimas en cualquier foro de debate, pero no en el seno de un recurso de casación, invocando un motivo por infracción de ley penal sustantiva.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 139.1 CP.

Expone que concurre una situación de suicidio ampliado, que debe ser calificada como un homicidio previsto en el art. 138.1 CP, excluyendo la concurrencia de las circunstancias agravantes que configuran el asesinato en el art. 139.1 CP.

Sostiene la Defensa que el perito de parte puso de relieve que la acusada tenía una patología que daba lugar a episodios en los que se disociaba de la realidad, por el miedo y el temor con la que la Sra. Ramona vivía un distanciamiento de su hija, al mismo tiempo que un autoconcepto bajo, entendía que su hija estaba en peligro bajo la tutela de su padre si a ella le ocurría algo.

Denuncia que este informe ha sido desestimado sin más, habida cuenta de que se ha puesto en entredicho su profesionalidad y su experiencia, ya que, en Sala y propuesto por la administración de justicia, se encontraba también el perito D. Jose Enrique.

Añade que no ha sido valorada por el juzgador la intención subyacente del acto. El suicidio ampliado que trató de hacer la Sra. Ramona no perseguía un resultado lesivo adicional al daño personal y familiar, lo cual elimina la finalidad típica del asesinato que no es otro que el de dañar deliberadamente a la víctima.

1. Olvida la recurrente que la calificación de los hechos como asesinato se fundamenta en la concurrencia de alevosía, circunstancia que no se desvanece por el hecho de que la acusada, tras acabar con la vida de su hija, tuviera también el propósito de acabar con la suya propia. Nada tiene que ver tampoco con la edad de la víctima, cuatro años, que ha determinado la aplicación del art. 140.1 CP.

El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Indica la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 LECrim.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.

2. Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".

3. En el supuesto examinado, el hecho probado no recoge que la acusada sufriera patología alguna. Lejos de ello en el mismo se refleja que la constante negativa de Carlos Manuel, expareja de la Sra. Ramona y padre de su hija, a su pretensión volver con ella, "motivó un estado creciente de enfado, rabia, tristeza y frustración en la acusada que se materializó en la metódica planificación de la muerte de su hija y de su propio suicidio con el objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Carlos Manuel. En este contexto en las semanas siguientes Ramona fue estudiando y reflexionando sobre las distintas alternativas de materializar su decisión.

CUARTO.- La noche del 30 al 31 de mayo de 2021 la acusada Ramona se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000' de DIRECCION001 junto con la menor Vicenta.

QUINTO.- Esa noche, la acusada proporcionó fármacos como Alprazolam y Lorazepam a su hija Vicenta.

SEXTO.- Esa noche, en hora no determinada y hasta el mediodía del día 31 de mayo de 2021 la acusada atacó a su hija Vicenta provocándole mediante la asfixia la muerte por insuficiencia respiratoria aguda.

SÉPTIMO.- La acusada actuó con la intención de acabar con la vida de su hija Vicenta, o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

OCTAVO.- La víctima no tuvo oportunidad de defensa eficaz por su edad de 4 años; por cuanto tampoco podía esperar un ataque mortal por parte su madre; porque la menor se encontraba bajo los efectos de sustancias tranquilizantes/sedantes; y porque no había nadie más en su domicilio. Y por ello la acusada pudo darle muerte sin riesgo para su persona.

NOVENO.- En el momento de los hechos la acusada tenía sus facultades mentales, tanto las cognitivas como las volitivas, inalteradas."

Tales hechos reflejan sin lugar a dudas que la acusada planificó la muerte de su hija. Para ello, encontrándose solas en su domicilio, lo que excluía la posibilidad de ser auxiliada por terceras personas, primero le proporcionó fármacos como Alprazolam y Lorazepam, y después, cuando la menor se encontraba bajo los efectos de sustancias tranquilizantes/sedantes, le provocó mediante la asfixia la muerte por insuficiencia respiratoria aguda. Además, el ataque se produjo frente a una niña de tan solo cuatro años que en ningún momento podía imaginar un ataque de esta naturaleza por parte de su madre, de quien dependía y a quien correspondía protegerla.

Y desde luego, no podía ser la Sra. Ramona ajena a que con ese modus operandi anulaba cualquier posibilidad de defensa efectiva por parte de la niña, además de eliminar todo riesgo para ella.

Así pues, se satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex artículo 139.1ª CP.

4. Igualmente, y en contra del parecer de la recurrente, el Jurado declaró probado que "en el momento de los hechos la acusada tenía sus facultades mentales, tanto las cognitivas como las volitivas, inalteradas."

Esta conclusión no se extrae como consecuencia de la experiencia y reputación que pudiera tener el perito judicial frente al perito de parte. Ninguna alusión a esta circunstancia se efectúa en ninguna de las dos sentencias.

Los jurados descartaron cualquier anomalía psíquica que anulara o limitara gravemente las facultades mentales de la acusada. Para ello, tras comprobar las contradicciones entre los informes del perito de parte y los peritos judiciales, relacionaron determinados hechos que apoyaban a su juicio la tesis del Dr. Jose Enrique y de la Dra. María Antonieta. Entre ellos no se encuentra referencia alguna a los méritos, referencias, o reputación de dichos profesionales.

Por el contrario, se refirieron a la meticulosa planificación de los hechos que se extendió durante un periodo de varios meses. También a la no existencia de historial psicológico/psiquiátrico previo a los hechos y el entorno de la acusada tampoco había referido ningún episodio similar anterior, no constando ninguna solicitud de baja laboral en quince años. Junto a ello valoraron que tanto el día anterior a los hechos, como el mismo 31 de mayo por la mañana, después de haber administrado la medicación a la víctima y, posiblemente, después de haber procedido a su asfixia, continuó realizando actividades cotidianas con perfecto sentido; y el hecho de haber ejecutado la muerte de Vicenta en dos momentos distintos.

De esta forma, puede comprobarse, conforme razonadamente explicó el Tribunal Superior de Justicia, que "por mucho que la defensa se ampare en el DSM-V para restar credibilidad al informe forense de la Dra. María Antonieta y el Dr. Jose Enrique, lo cierto es que el Jurado hace referencia también al informe pericial de parte (Sr. Jesus Miguel), y tras valorarlos considera que el informe de los peritos de la acusación es más acorde con los actos realizados por la acusada el día previo y el mismo día de los hechos. Por tanto, el Jurado no acoge acríticamente un informe pericial en detrimento del otro, sino que expone y motiva las razones que le lleva a considerar probado que la acusada no tenía alteradas sus facultades volitivas y/o intelectivas".

Por su parte, el Magistrado Presidente explicó las instrucciones que para valorar la prueba pericial había ofrecido a los jurados, instruyéndoles en concreto de que el hecho de que haya un perito designado por una de las partes, no por ello su dictamen ha de ser menos relevante que el de los médicos y psicólogos forenses. Ni tampoco el hecho de que haya tres peritos que informan en un sentido es suficiente para descartar la opinión minoritaria.

Igualmente analizó minuciosamente ambos informes expresando las razones por las que estimaba, junto a los miembros del Jurado, que las periciales médico-forenses estaban mejor fundamentadas y expresaban de manera más racional y lógica el diagnóstico respecto al estado de la acusada en el momento de los hechos que el dictamen del Sr. Jesus Miguel. Destacó cómo el Sr. Jesus Miguel examinó por primera vez a la acusada cuando ésta llevaba ya dos años de ingreso penitenciario. Analizó la coincidencias y diferencias entre ambos informes, poniendo de manifiesto que los tres peritos coincidieron en que un intento de suicidio no implica automáticamente que las facultades estén alteradas.

Tras la comparación de ambos informes, concluye que en el informe del Sr. Jesus Miguel "parece confundirse rasgos de la personalidad con trastorno de la personalidad y existencia de apreciaciones subjetivas de la realidad propias de cualquier persona con ideación delirante propia de los estados psicóticos. Por otra parte también se asume por parte de este perito sin visión crítica las manifestaciones de la acusada, por más que las diligencias de instrucción practicadas a las que tenía acceso según el perito ha manifestado, demostraran lo contrario. En este sentido entendemos que no puede darse valor absoluto a las manifestaciones de la explorada sin hacer un juicio crítico y subjetivizando totalmente su percepción, sin otra fuente de contraste más que sus propias manifestaciones. Actuar de esta manera nos abocaría a tener por ciertas todas las manifestaciones que nos digan los pacientes, o al menos a señalar que estos lo perciben, subjetivamente, de esta manera.

Por otra parte las reglas de la experiencia nos enseñan que una persona puede estar triste, afectada por determinados hechos, pero ello no significa que esté desconectada de la realidad. La depresión mayor que supondría una alteración grave de las facultades mentales es algo más que un estado anímico motivado por causas exógenas. Y este estado anímico de la acusada no puede relacionarse con la existencia de unos hechos que objetivamente puedan causar una depresión, porque estos hechos que se alegan, han sido interpretados erróneamente por la acusada. Ello tampoco supone una ideación delirante, sino una interpretación de lo que puede ocurrir en el futuro desde el punto de vista de una persona pesimista o que esté desanimada. Tampoco es una ideación delirante por el hecho de que esta tiene que venir necesariamente asociada a trastornos psicóticos que no presentaba la acusada.

En lo que se refiere a la depresión mayor, el Jurado, en consonancia con lo expuesto por el Dr. Jose Enrique explica que sería incompatible con la vida normalizada que llevaba la acusada, cumpliendo con sus obligaciones familiares, parentales, laborales e incluso sociales."

Por todo ello, coincide con los jurados en que la acusada no tenía sus facultades mentales alteradas.

Así pues, contrariamente a lo que aduce la Defensa, el Tribunal, tras valorar y comparar de forma totalmente objetiva ambos informes, argumenta de forma razonable y consistente porqué alcanza la conclusión de que la acusaba tenía conservadas sus capacidades de querer y conocer.

5. Por último, en este motivo, tampoco puede compartirse la afirmación que efectúa la recurrente en el sentido de que, con su acción, no perseguía un resultado lesivo adicional al daño personal y familiar, lo que elimina la finalidad típica del asesinato como es la intención de dañar deliberadamente a la víctima.

Cualquiera que fuera el móvil que pudo guiar el actuar de la recurrente, no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado. Y ello porque el móvil, como motivación de la conducta, esto es, lo que induce a alguien a ejecutar u omitir una conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues, así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, y sin perjuicio de los efectos que pueda producir a través de las circunstancias modificativas concretas que pudieran operar.

El dolo, sin embargo, se configura por la concurrencia de dos elementos que se ubican en la mente y en la conciencia del autor: el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo.

En nuestro caso, no hay duda, y el Tribunal del Jurado no dudó, de que en la acción de la acusada concurrió ese elemento intencional, que no es otro que acabar con la vida de su hija Vicenta.

El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO.- El tercer motivo se formula también por infracción de ley, sin cita del precepto procesal en que se ampara, al entender que se ha producido una indebida aplicación art. 20.1 CP, al no haberse determinado de manera adecuada y exhaustiva el grado de alteración de la capacidad crítica y cognitiva de la acusada.

En su desarrollo insiste en que, a pesar de haberse aportado evidencia científica en cuanto a la existencia de dicha alteración, no se han valorado en su justa medida las conclusiones periciales ni se ha profundizado en cómo esta circunstancia afectó al juicio de realidad y a la capacidad volitiva de la acusada en el momento de los hechos. Reitera que se ha valorado más un profesional por su larga trayectoria y reputación que no un informe que se ajusta a los criterios del DSM-5. Y entiende que una valoración exhaustiva de las pruebas periciales aportadas hubiera llevado a considerar una afectación de la capacidad cognitiva y volitiva de la acusada en el momento de los hechos y con ello a la apreciación de una eximente completa o incompleta.

Reproduce con ello la recurrente las mismas quejas del motivo anterior, las que ya han sido analizadas y desestimadas en el fundamento jurídico tercero al que nos remitimos.

QUINTO.- El cuarto motivo se formula también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.4 y 7 CP.

Refiere que la acusada confesó los hechos desde el primer momento, tan pronto se despertó en el centro médico, aportando información precisa y relevante para el desarrollo del procedimiento. Esta confesión permitió agilizar la instrucción y eliminó dudas respecto a la autoría y circunstancias del hecho. Su actitud a lo largo del proceso fue colaborativa. Considera que la sentencia no motiva suficientemente la exclusión de esta atenuación. Y, en todo caso, concluye que debió ser apreciada como atenuante analógica.

En parecidos términos, en el motivo octavo, que se deduce también por infracción de ley, insiste en que la sentencia recurrida no ha valorado debidamente la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, relativa a la colaboración de la acusada con la investigación. Como actos de colaboración relaciona que proporcionó acceso voluntario a los dispositivos móviles y a la información contenida en ellos, y que colaboró con las diligencias médicas, facilitando las evaluaciones necesarias.

1. Las circunstancias que relaciona la recurrente han sido reconocidas por el Tribunal del Jurado, pero, como razona el Tribunal Superior de Justicia, son por sí solas insuficientes para apreciar la atenuación pretendida, incluso como analógica.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª CP, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la investigación ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), así como que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006).

2. En el supuesto examinado, únicamente consta que la acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella.

El Tribunal del Jurado, declaró probado, no obstante, que la acusada colaboró con las autoridades para esclarecer los hechos de forma relevante y útil, habiendo sido excluida esta parte del hecho probado por el Tribunal Superior de Justicia, al corresponder efectivamente a una valoración que no competía efectuar a los Jurados, los que únicamente debieron pronunciarse sobre la prueba de actos concretos ejecutados por la acusada de los que pudiera inferirse la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para apreciar la atenuación.

La sentencia de instancia únicamente refiere como únicos hechos que fundamentaron la estimación inicial de esta circunstancia atenuante analógica de confesión, que la acusada colaboró con las autoridades con posterioridad a su detención confesando los hechos, colaboró en la extracción de datos de su teléfono móvil y en el examen psicológico de los peritos forenses.

Tales actuaciones nada aportaron de relevancia a la investigación. Como expresa el Ministerio Fiscal ante esta Sala, el reconocimiento de la autoría en la ejecución de la muerte de su hija fue completamente tardío, cuando ya se había descubierto el cadáver y la recurrente se encontraba en el hospital recuperándose de los efectos de la ingestión de medicamentos. Con ello, se limitó a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable. No es más que un reconocimiento tardío, parcial e inevitable de los hechos.

Igualmente sobre la colaboración de la acusada en la extracción de datos de su teléfono móvil y en el examen psicológico de los peritos forenses, no podemos más que remitirnos a la extensa y exquisita contestación que sobre tal extremo ha obtenido por parte del Tribunal Superior de Justicia.

Efectivamente, la acusada facilitó el PIN de su móvil para el examen de su contenido, pero lo hizo después de borrar gran cantidad de mensajes y conversaciones de interés para la causa que no se conocieron por el examen del móvil, sino por su captación en la nube, con mayor esfuerzo y pericia de los agentes policiales.

Por último, la sumisión de la acusada a ser reconocida por los peritos forenses no es propiamente una colaboración con la justicia, ni dirigida al esclarecimiento de los hechos, pues estos ya eran completamente conocidos.

Por el contrario, su sometimiento a examen forense únicamente podía repercutir en su beneficio, máxime cuando la acusada, en su legítimo derecho de defensa, buscaba la base sobre la que sustentar determinadas circunstancias eximentes o atenuadoras de su responsabilidad, como trastorno mental transitorio, miedo insuperable o arrebato y obcecación, acudiendo, al no encontrarlo en el informe Forense, a un perito de parte.

Por ello, tales actuaciones carecen desde luego de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz.

En todo caso, como se expresa en la sentencia impugnada, la apreciación de la atenuante que se solicita carecería de efectos penológicos concretos, pues no afecta ni a la calificación del delito ni a la pena impuesta.

El motivo no puede por tanto acogerse.

SEXTO.- El quinto motivo del recurso se deduce por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 72 CP.

En su desarrollo se limita la recurrente a señalar la necesidad de que los jueces y tribunales motiven convenientemente y de forma comprensible la individualización de las penas que impongan.

El motivo sexto del recurso se formula por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación e infracción del art. 140 CP.

Indica que se ha procedido a imponer una pena desproporcionadamente grave, sin analizar debidamente su solicitud expresa sobre la posibilidad de adoptar medidas penales menos gravosas, y no por ello menos eficaces, para el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena, tal como establece el artículo 25.2 CE.

Considera desproporcionada y contraria al principio de proporcionalidad la imposición de una pena tan grave como la contemplada en el art. 140 CP.

Frente a las consideraciones efectuadas por la recurrente, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que la pena de prisión permanente revisable no admite graduación ni la posibilidad de adoptar medidas penales menos gravosas en su imposición, las que tampoco son especificadas por la recurrente en su recurso. Ello sin perjuicio de su sujeción al régimen de revisión una vez cumplida una parte mínima de la condena, y, por tanto, en fase de ejecución.

Se trata de una pena considerada proporcional por el legislador para determinadas infracciones más graves, entre las que se encuentra el delito por la que la Sra. Ramona ha sido condenada.

En este sentido, se expresaba en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que esta pena se introducía en el Código, para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que se encuentra justificada "una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos."

Igualmente se explica en el Preámbulo de la Ley que "de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado. (...) La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de "pena definitiva" en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión."

Además, conforme recuerda la sentencia impugnada, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 169/21 de 6 de octubre ha declarado la constitucionalidad de la regulación legal de la prisión permanente revisable.

Junto a ello, como se recuerda también en el Preámbulo de la Ley "Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido)."

Cuestión distinta es si la aplicación de la agravación prevista en el artículo 140.1 CP puede contravenir la prohibición de doble valoración de un hecho.

Son múltiples las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre este particular.

En la sentencia de 36/2023, de 26 de enero, exponíamos cómo "La doctrina de este Tribunal, reforzada por la Sentencia de Pleno Jurisdiccional 585/2022, de 14 de junio, es clara al afirmar la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre la víctima menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP. No hay "bis in idem" sino, en los términos precisados en la STS 701/2020, de 16 de diciembre, un legítimo "bis in altera".

Como se afirma en la STS 367/2019, de 18 de julio, de la que se hace eco la STS de Pleno referida, "la consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De acuerdo con esta idea, el artículo 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP. (...)" -vid. en el mismo sentido, SSTS 367/2021, de 30 de abril; 704/2021, de 19 de septiembre; 719/2021, de 23 de septiembre-."

En sentido análogo se expresan las sentencias núm. 727/2024, de 8 de julio; 765/2022, de 15 de septiembre y 560/2022, de 8 de junio.

En nuestro caso, como recuerda la sentencia recurrida, la pena de prisión permanente revisable resulta imponible en el presente caso por estricta e inevitable aplicación del art. 140.1 CP en cuyo tenor literal se subsumen los hechos condenados.

Varias fueron las circunstancias sobre las que se asienta la apreciación de alevosía: la edad de la víctima (4 años); encontrarse a solas en el domicilio con la acusada; haberle suministrado ésta previamente psicofármacos; y el hecho de que la acusada era su madre, de la que la víctima no podía esperar un ataque. Además, ese ataque se produjo sobre una persona especialmente vulnerable, lo que obliga a una respuesta punitiva de mayor entidad mediante la apreciación de la agravación de referencia y la imposición de la pena de prisión permanente revisable que está en consonancia con la gravedad de la conducta desplegada por el autor.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- El motivo séptimo del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación e infracción de los arts. 109 y 115 CP en cuanto a la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil en la sentencia recurrida.

Sostiene que la decisión adoptada sobre este extremo por el Tribunal se fundamenta en una valoración personal y subjetiva, carente del soporte legal y probatorio requerido.

Aduce que las sentencias deben ser motivadas y basarse en parámetros objetivos, claros y ajustados a derecho, así como que la fijación de la responsabilidad civil debe respetar el principio de proporcionalidad.

1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 107/2017, de 21 de febrero, "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril)." En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que "(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera, apunta esta posibilidad es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media."

2. Nada de ello sucede en el supuesto de autos.

Las cuantías indemnizatorias que fija la sentencia se corresponden con las que fueron reclamadas por las acusaciones. Con ello se ha respetado el principio dispositivo.

No se aprecia arbitrariedad o irrazonable desproporción de las cuantías fijadas.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha considerado que la cuantía indemnizatoria que corresponde a D. Carlos Manuel por la muerte de su hija debe ser fijada en 250.000 euros, y en 75.000 euros la que corresponde a cada uno de los abuelos paternos, decisión que confirma en apelación la sentencia el Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación.

Razona el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y comparte el Tribunal Superior de Justicia, "No existe posibilidad de reparación del daño causado a la familia y al padre y a los abuelos. Hemos visto en el acto del juicio oral fotografías de la menor, la ilusión con que se había preparado el disfraz de mariposa, las ganas que tenía Vicenta de montar en bicicleta, de ir a comer al DIRECCION002 en ocasiones especiales, de compartir con sus padres momentos juntos. Tenía toda la vida por delante. No, no se puede reparar la pérdida de Vicenta.

No obstante, de alguna manera se tiene que compensar a la familia por esta pérdida, no pudiéndose reparar de otra manera más que con una indemnización económica (...)"

Y para determinar las cuantías indemnizatorias parte como criterio orientativo del Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, estableciendo una corrección en atención al carácter doloso de la muerte de Vicenta, a su corta edad, y al hecho de que se hubiera acabado con su vida para perjudicar a su padre.

De esta forma, el Tribunal, siguiendo la pauta jurisprudencial expuesta, ha explicitado la causa de la indemnización, ha moderado su cuantía adecuándola a las circunstancias del caso, y ha fijado unas indemnizaciones en consonancia con las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. Tales cantidades son moderadas, razonables, proporcionadas y merecidas.

El motivo por ello debe ser también desestimado.

OCTAVO.- El noveno motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 CE; y por vulnerar la exigencia de una sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 CE.

Afirma que la sentencia recurrida carece del razonamiento jurídico suficiente y necesario para justificar una condena de tan graves perjuicios. Considera vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

Aduce que la falta de razonamiento suficiente por parte del Juzgador en la sentencia recurrida le impide comprender adecuadamente las razones que sustentan la condena siendo esta la pena máxima contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, afectando gravemente su derecho a la defensa.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 471/2019, de 14 de octubre, "La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional."

Igualmente, en la sentencia núm. 166/2015, de 24 de marzo, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 246/2004, de 20 de diciembre, destacábamos que "la especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca."

Por su parte, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) distingue entre la motivación que es exigible al Jurado y al Magistrado Presidente. Así, en la exposición de motivos explica que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema." Y a continuación se indica que "El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable."

De esta forma, en su articulado, mientras que al Jurado se le exige "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( artículo 61.1 d) LOTJ) , el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el artículo 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( artículo 70 LOTJ) .

En consonancia con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado ( sentencia núm. 139/2015 de 9 de marzo) y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( sentencia núm. 652/2014 de 10 de octubre).

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 151/2014, de 4 de marzo, con referencia expresa a las sentencias de esta Sala núm. 960/2000, de 29 de mayo, 1240/2000, de 11 de septiembre de 2000, 132/2004, de 4 de febrero , 816/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 888/2013, de 27 de noviembre y 45/2014, de 7 de febrero, "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d)) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000)."

2. En el supuesto examinado, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado comienza exponiendo la motivación expresada por el Jurado en el acta emitida al efecto sobre todos y cada uno de los puntos que fueron sometidos a su consideración. Del mismo modo expresa las razones que le llevan a considerar que la prueba practicada ha permitido conocer cuáles han sido las razones que ha tomado en consideración el jurado popular para obtener un juicio de culpabilidad respecto de la acusada del delito de asesinato por el que ha sido condenada. Igualmente, partiendo del análisis y valoración de las pruebas llevada a cabo por los jurados, explica razonadamente los motivos que le impiden considerar acreditados aquellos hechos sobre los cuales la Defensa fundamentaba determinadas causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal.

Efectivamente, el veredicto emitido el Tribunal del Jurado contiene los elementos de convicción y una explicación más que razonable de los motivos por las que los jurados han aceptado o rechazado declarar los hechos como probados en cada apartado o cuestión que les han sido formuladas, por lo que ha de considerarse que la sentencia aparece suficientemente motivada en el apartado fáctico siendo correcta la motivación del veredicto.

Y el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha relacionado y examinado de forma detallada las pruebas de cargo válidamente practicadas para acreditar cada uno de los hechos que el Jurado ha estimado probados en su veredicto. De esta forma justifica plenamente la concurrencia de prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para cada uno de los apartados del relato fáctico y razona con plena lógica la consecuencia que se obtiene de cada uno de ellos.

De esta manera el Magistrado Presidente ha comprobado la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, al relacionar el contenido de cada una de ellas, expresando en cada caso qué hechos han resultado acreditados con cada una de las fuentes de prueba.

Tal resultado probatorio y la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia han sido revisados y ratificados en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia, el que ha ofrecido a la recurrente puntual y correcta contestación sobre todos los puntos de discrepancia planteados en torno a aquélla. De esta forma, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia analiza de forma detallada cada uno de los indicios, positivos y negativos, sistematizados conforme a los apartados señalados por la recurrente, explicando cada una de las pruebas a través de las cuales pueden estimarse aquéllos acreditados, así como los motivos que le llevan a rechazar las hipótesis alternativas ofrecidas por la recurrente.

En consonancia con lo expuesto, debe concluirse estimando que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, ratificando aquélla han permitido a la recurrente conocer puntualmente y combatir los razonamientos por los que se ha considerado que debe responder como autora de un delito de asesinato.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

NOVENO.- El décimo motivo se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y en declaraciones testificales.

1. Entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas periciales, específicamente en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, por ende, en la determinación de la capacidad e imputabilidad de la acusada.

Estima que la valoración ha sido arbitraria ya que no se ha tenido en cuenta la labor del perito D. Jesus Miguel y sí la de D. Jose Enrique, siendo el perito de parte mucho más exhaustivo y detallista en su informe que no el público, quien dictamina y su credibilidad está basada en su larga trayectoria y reputación, la cual entiende que no le exime de interpretaciones sesgadas o bien de errores. Aduce que el informe del Sr. Jesus Miguel ofrece explicaciones y argumentos respaldados por el DSM-5, los cuales carecen en el forense público.

A su juicio, las pruebas presentadas demuestran que la acusada sufría alteraciones graves de su capacidad cognitiva en el momento de los hechos, que deberían haber sido consideradas como circunstancias atenuantes, total o parcialmente. La falta de análisis profundo de las pruebas periciales ha llevado a una conclusión incorrecta respecto a la capacidad de la acusada para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión.

Igualmente considera que la sentencia recurrida otorga un valor probatorio indebido a las declaraciones de los testigos Sra. Evangelina y Sr. Carlos Manuel, al no haber realizado un análisis crítico y exhaustivo de su veracidad, imparcialidad y credibilidad. En particular, defiende que ambos testigos actuaron con un ánimo espurio que afecta sustancialmente a la fiabilidad de sus testimonios, siendo especialmente relevante la actitud manifestada por la Sra. Ramona durante su declaración, la que concluyó afirmando que odiaba a su hija, hecho que refleja de forma clara una animadversión personal hacia la acusada.

En el caso del Sr. Carlos Manuel, sostiene que, aunque no expresó de manera tan explícita un sentimiento de animadversión, su conducta y declaraciones durante el proceso también reflejan un posible ánimo de perjudicar a la acusada.

Por último, alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al basarse en pruebas contradictorias y en la inexistencia de elementos de prueba esenciales, tales como los mensajes en la aplicación WhatsApp, que la sentencia considera como hechos probados e incriminatorios.

Indica que no se ha presentado ningún mensaje físico ni prueba informática que demuestre de forma fehaciente la existencia de los mensajes incriminatorios que se mencionan en la sentencia. Solo lo que existía en el teléfono de la acusada dando lugar a interpretaciones sin base jurídica y a favor de las pretensiones de la acusación.

2. En relación a la valoración que se ha llevado a cabo de la prueba pericial, la recurrente reproduce las mismas quejas deducidas en el segundo motivo de su recurso, que han sido analizadas y desestimadas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que damos por reproducido, para evitar reiteraciones innecesarias.

Sobre la falta de veracidad en las declaraciones ofrecidas por su madre, D.ª Evangelina, y por su expareja y padre de su hija, D. Carlos Manuel, no expresa la recurrente en que extremos estos testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones.

En relación a la primera, tal y como expresa el Tribunal Superior de Justicia, la testigo no tenía ninguna enemistad con la acusada por hechos, causas o relaciones anteriores y ajenas a los propios hechos.

En todo caso, además, y a la vista de la prueba practicada, ninguna incidencia tiene la declaración de la Sra. Evangelina. Las partes de su testimonio que han sido valoradas por el Tribunal son accesorias al hecho principal.

Se trata de la relación sentimental de la acusada con el Sr. Carlos Manuel fruto de la cual nació su hija Vicenta de 4 años en el momento de los hechos. Tal circunstancia además de haber sido reconocida por la acusada y resultar en parte de la documentación aportada (copia del libro de familia) fue también confirmada por D.ª Elisa, D.ª Esmeralda y D. Felipe.

A la existencia de la nueva pareja de Carlos Manuel, desde el verano de 2020, se refirieron el propio Sr. Carlos Manuel, D.ª Elisa y D.ª Magdalena.

Igualmente la reacción de la acusada ante la nueva pareja de Carlos Manuel y su negativa a continuar la relación con ella, fue puesta de manifiesto no solo por su madre, sino también por D.ª Elisa, por D.ª Magdalena, por su compañera de trabajo D.ª Esmeralda y por D. Felipe.

Su testimonio sirvió también para acreditar que la acusada era con toda probabilidad el único adulto presente en el domicilio, ya que declaró haber salido de la vivienda en torno a las 7:00 de la mañana. También manifestó que la noche del 30 de mayo llegó casi a las once de la noche al domicilio con la niña dormida y se fue a la cama en unos diez minutos. Pero esta circunstancia también es inferida por el Jurado atendiendo a los testimonios de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio, los que no encontraron indicios de que se hubiera forzado la puerta de entrada por parte de terceros, ni de lucha en el dormitorio en que se encontró el cadáver de Vicenta. Asimismo contaron con los testimonios de D.ª Bárbara y D.ª Berta, a las que la acusada refirió al día siguiente los pasos que había dado para causar la muerte de su hija.

Por su parte del testimonio prestado por el Sr. Carlos Manuel, lo que destaca el Jurado es que éste declaró que la niña estaba feliz con su madre, con su padre y con las dos familias. También que la acusada mantuvo una conversación con él el viernes 28 de mayo, y volvió a escribirle el 29 de mayo para comprar unos pendientes a la niña. Ninguna de estas circunstancias, igualmente accesorias, reflejan animadversión por parte de D. Carlos Manuel hacia la acusada.

Por último, se desconoce a qué mensajes incriminatorios se refiere la recurrente. Pero, en todo caso, la información sobre las conversaciones y consultas efectuadas por la acusada a través de su teléfono móvil que se reflejan en la sentencia provienen precisamente del volcado del referido teléfono llevado a cabo con el consentimiento de la acusada y del que ésta había borrado determinada información, habiéndose elaborado el correspondiente informe por los expertos que practicaron el referido volcado, y sobre el que la parte no ha opuesto objeción alguna.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso formulado por D.ª Ramona conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia núm. 320/2024 de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 14/2024, en la causa seguida por delito de asesinato sobre menor de 16 años.

2) Imponer a la recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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