Última revisión
23/10/2025
Sentencia Penal 820/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 203/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100810
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4221
Núm. Roj: STS 4221:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 203/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 203/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación unificados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
"PRIMERO. El 11 de julio de 2016, Segismundo, presidente en ese momento de la asociación "SOS Racismo" en Madrid, publicó en su perfil "@ DIRECCION000" de la red social "Twitter", en el que aparecía una fotografía que evidencia que es de raza negra, el contenido "Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto!".
A raíz de esta publicación, se publicó el 12 de julio de 2016 a las 15.55 h., respondiendo al contenido introducido por Segismundo, el siguiente mensaje en el perfil "@ DIRECCION001": "Comenzamos con la subasta del mes, empezamos en 1000€. ¿Quién da más?".
Respondiendo al anterior comentario, 52 minutos después, un usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION002", cuya identidad no ha quedado determinada, actuando con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "si me dejáis soltarlo en mitad del campo y cazarlo 1400 €.".
8 minutos después, respondiendo al anterior comentario, el acusado Oscar, titular y usuario del perfil "@ DIRECCION003", actuando asimismo con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.".
El 12 de julio de 2016, el acusado Rafael, usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION004", actuando igualmente con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "lo veo y lo subo a 2000€.".
Asimismo, el 12 de julio de 2016, un usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION005", cuya identidad no ha quedado determinada, publicó, actuando con igual intención, el mensaje "Ah que encima hay que pagar. Puaj".
Posteriormente, durante varios días, Segismundo, recibió mensajes en su perfil en Twitter con contenido vejatorio y amenazante.
SEGUNDO. Este procedimiento ha estado paralizado en su tramitación por causas no atribuibles a los acusados desde el 21 de noviembre de 2018, en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid auto de admisión de prueba, hasta el 1 de septiembre de 2020, en que se dictó diligencia de ordenación señalando la vista oral en dicho órgano judicial para el 5 de noviembre de 2020, y entre el 31 de marzo de 2021, en que se dictó por este Tribunal auto de admisión de prueba, y el 8 de abril de 2022 en que se dictó por este Tribunal diligencia de ordenación acordando señalar la celebración de la vista oral el 23 de junio de 2022."
"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor penalmente responsable de UN DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN previsto y penado en los artículos 510.2. a) y 3 del Código Penal EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a las siguientes penas:
1) 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN.
2) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN EL ÁMBITO DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR UN PERÍODO SUPERIOR EN 3 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, esto es, 4 años y 3 meses.
4) MULTA DE 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.
Asimismo, debemos condenar y condenamos a Rafael conjunta y solidariamente con Oscar a indemnizar Segismundo en la cantidad de 3.000 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de 2/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa."
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rafael representado por la procuradora de los tribunales Doña Rocío Marsal Alonso.
Desestimamos el recurso de representado por la procuradora de los Tribunales don Patricia Martín López en nombre de Oscar.
Acordamos confirmar la sentencia nº 380/2022, dictada en 29 de junio, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial.
Declaramos las costas de oficio.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Partícipese, en su caso, la interposición de recurso".
Motivos alegados por Rafael.
Motivos alegados por Oscar.
A) Recurso de Oscar.
Recalcando determinadas circunstancias contextuales (red social caracterizada por el uso frecuente de ironía y humor, aunque sea desafortunado; no ser el promotor de la cadena de mensajes, sino sencillamente uno de los eslabones que repican el lanzado por otro usuario; perfil anónimo del recurrente sin capacidad alguna de influjo social; constituir un hecho aislado en un marco interpretable como sátira social...), y enfatizando el papel esencial de la libertad de expresión en una democracia, se intenta mostrar que la desproporción de la penalidad en relación a la mimiedad de esas seis escasas palabras (dos pronombres, una conjunción, una preposición y dos verbos) a las que se adosa una cifra, empuja a mayores exigencias en la intensidad del contenido vejatorio del mensaje para activar el
No podría afirmarse, en otro orden de cosas, la presencia de un dolo específico o elemento subjetivo del injusto de ofender o menospreciar a las personas de color por ese solo dato.
Efectivamente, es necesario ponderar para ahuyentar el peligro de excesos en los recortes de la libertad de expresión. La fijación de las
A esas dificultades se refería la STS 488/2022, de 19 de mayo en estos términos:
"La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos.
Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica. con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a acciones ejecutadas como genuina expresión de esa animadversión que pone en peligro las bases de una convivencia pacífica.
A estas dificultades ligadas a la punición de lo que se ha llamado en plástico epigrama "discurso del odio" ya nos hemos referido en otras ocasiones. Hemos apuntado que la necesidad de ponderar en nuestro análisis los límites a la libertad de expresión y de hacerlo a partir de esa equívoca locución con la que pretende justificarse la punición, no hacen sino añadir obstáculos a la labor interpretativa. Las dificultades se multiplican cuando de lo que se trata es de determinar, como en tantas otras ocasiones, el alcance de lo intolerable.
El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como
Tampoco ayuda a la labor exegética la extendida invocación de los nocivos efectos del
La jurisprudencia del TEDH, por su parte, ha señalado que:
"...la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista. Siendo así, por principio puede considerarse necesario en determinadas sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio basadas en la intolerancia ..., siempre que las "formalidades", "condiciones", "restricciones" o las "sanciones" impuestas sean proporcionales al objetivo legítimo perseguido" (
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2016, de 20 de junio, acepta igualmente la legitimidad que acompaña al legislador para otorgar relieve penal a ese tipo de excesos.
La STS 185/2019, de 2 de abril, nos enseña que "el discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo, ni cobertura en los referidos derechos constitucionales. A tal efecto son numerosos los Tratados Internacionales ratificados por España que, al amparo del artículo 10 de la Constitución, ha de guiar la interpretación de la tipicidad de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones típicas. Junto a la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión; la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal; la Convención sobre cibercrimen, de 23 noviembre 2011; la Recomendación 7 de la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, de 13 diciembre del 2002, que identifica el discurso del odio, como expresiones que intencionadamente difundidos implican a) una incitación pública a la violencia y el odio; y b) a través de las cuales insultan y difaman públicamente a personas o grupo de personas por razón de su raza, color, lengua, religión, nacionalidad, su origen, nación o etnia; la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 mayo 2008, cuyo artículo 5 define la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, disponiendo que la tipificación de las conductas requiere la creación de un riesgo para la comisión de un delito terrorista. Concretamente, la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005 y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, establece que en su punición los Estados miembros han de incorporar a su tipicidad una potencialidad de riesgo de que puedan cometerse actos terroristas".
Consideraciones de idéntico tenor recoge la más cercana en el tiempo STS 77/2025, de 31 de enero.
No es aceptable la tesis de la defensa basada en de que en los hechos probados no consta el especial dolo que exige este precepto. El delito de incitación al odio no requiere un dolo específico. Es suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar" (vid. STS 72/2018, 9 de febrero y cfr. STS 4/2017, 18 de enero). Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
El delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado. No exige, desde luego, que el mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el inicial mensaje de odio ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019).
Por lo demás, como señala con acierto el Fiscal, los criterios del documento internacional -sin valor normativo y elaborado en glosa del art. 20.2º del PIDCP- que el recurrente aduce en respaldo de su posición, no están del todo bien traídos a colación. Tendrían sentido pleno si se hubiese aplicado el tipo del art. 510.1 CP; pero la Sala de instancia ha encajado los hechos -posiblemente tomando en consideración, entre otras, esas, circunstancias-, el num 2 del art. 510 de menor gravedad en tanto no exige capacidad de incitación al odio, hostilidad o discriminación o violencia contra grupos determinados. Basa con la lesión objetiva de la dignidad de los grupos o personas especificados.
B) Recurso de Rafael.
Pero, adosa a ese esqueleto impugnativo nuclear otras peticiones accesorias (como la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas o la queja por la duración de la pena privativa de libertad). Analizaremos todas las cuestiones.
Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que incorpora la prohibición de condena si no se han producido pruebas incriminatorias válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado. Una condena penal vulnera la presunción de inocencia cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no es razonable o concluyente el
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena:
Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente en cuanto habría otras explicaciones del entramado de datos indiciarios que han sido manejados para levantar esa convicción, y que no abocarían a la culpabilidad del acusado. La eventualidad de otro emisor sería razonable y privaría de legitimidad a la condena.
Conviene advertir que el control en casación de la valoración probatoria es menos holgado que el que puede desplegarse en la clásica apelación. La labor de un Tribunal de casación se constriñe a constatar la existencia de prueba de cargo, su consistencia y la racionalidad de la valoración efectuada en las instancias anteriores. Pero no ha de examinar por sí la prueba para hipotetizar con sus posibles conclusiones en caso de haberse constituido como Tribunal de Instancia.
Por otra parte, es muy pertinente enfatizar que la prueba indiciaria no constituye algo residual; un método probatorio al que hay que resignarse cuando no se cuenta con prueba directa. La prueba indiciaria puede ser -y muchas veces lo es- fuente de certezas de mayor solidez y capacidad persuasiva que las alcanzadas en asuntos en que se cuenta con prueba directa. No se puede partir de una concepción a tenor de la cual hablar de prueba indiciaria significa ya por sí devaluar la exigencia de certeza más allá de toda duda razonable, según el clásico estándar.
"En cuanto al acusado Leoncio los indicios incriminatorios son los que se indican a continuación:
3) La usuaria del perfil "¡@ DIRECCION006" fue identificada como Blanca, habiéndose comprobado que fue alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION007" de Alcobendas.
4) El acusado declaró, que había estudiado en ese Instituto en el año 2016.
5) Las respuestas del acusado en el plenario al ser preguntado sobre si conocía a Blanca y sobre la existencia de otras personas que se llamasen como él fueron vagas y carentes de firmeza.
6) En el nombre del perfil "@ DIRECCION004" aparece la sigla " DIRECCION008", que, a tenor de los contenidos relacionados con la ideología nacional socialista, comúnmente conocida como "nazismo", que allí fueron encontrados (folios 133-140) cabe razonablemente inferir que se correspondan con aquélla, esto es, "español nacional socialista". .
7) No ha quedado probado que en el domicilio del acusado residiesen otras personas con relación a las cuales pudiera inferirse que fuesen usuarias de dicho perfil de Twitter o haber publicado los contenidos anteriormente mencionados.
Por tanto, si bien se carece de prueba directa de que fuesen los acusados Oscar y Rafael quienes publicaron en-la red social Twitter los contenidos qué figuran en los hechos probados de esta resolución; a valoración de los indicios concurrentes conduce a inferir sin suscitar duda alguna a este Tribunal que llevaron a cabo dicha conducta habida cuenta que su análisis conjunto converge en tal sentido sin que se observe la concurrencia de hipótesis alternativas de carácter exculpatorio que pudieran menoscabar la solidez del juicio de inferencia realizado por este Tribunal".
Los denodados esfuerzos del recurso para desmontar ese edificio probatorio chocan contra su pétrea tozudez: tantas "causalidades" y "coincidencias" solo adquieren sentido desde la hipótesis de la autoría del recurrente. Este se limitó a negar los hechos; pero no acertó ni siquiera a insinuar alguna explicación alternativa de ese contundente ramillete de indicios.
Cuando confluyen tantas casualidades, es, no solo lógico y legítimo, sino obligado por virtud de elementales máximas de experiencia, considerar que ese cúmulo de coincidencias representa algo más que mala suerte o el producto de un fatal infortunio. Basta un mínimo de capacidad de análisis y una inteligencia media/baja para llegar a la certeza de que el panorama que resulta de ensamblar esas piezas sueltas de rompecabezas que dibujan una concreta imagen -el recurrente emitió ese mensaje- es algo más que una casualidad. Muchas casualidades acaban hablándonos a la causalidad.
No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados, para, desvinculados entre sí, negar que atomizados y separadamente tengan por sí fuerza convictiva. El examen desagregado de la prueba que realiza este recurrente es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia.
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra
Frente a ello
Obviamente ni la sentencia pretende culpar en exclusiva al recurrente de todo el conjunto de amenazas o mensajes semejantes de que fue objeto la víctima o de que tuviese que permanecer en su casa unos días; ni el tipo penal apreciado exige que se haya producido perjuicio efectivo en nadie. Basta la emisión de los mensajes de
No podemos cualificar, como se solicita, la atenuante de dilaciones indebidas por dos razones: es cuestión nueva no suscitada en la apelación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
Antecedentes
"PRIMERO. El 11 de julio de 2016, Segismundo, presidente en ese momento de la asociación "SOS Racismo" en Madrid, publicó en su perfil "@ DIRECCION000" de la red social "Twitter", en el que aparecía una fotografía que evidencia que es de raza negra, el contenido "Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto!".
A raíz de esta publicación, se publicó el 12 de julio de 2016 a las 15.55 h., respondiendo al contenido introducido por Segismundo, el siguiente mensaje en el perfil "@ DIRECCION001": "Comenzamos con la subasta del mes, empezamos en 1000€. ¿Quién da más?".
Respondiendo al anterior comentario, 52 minutos después, un usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION002", cuya identidad no ha quedado determinada, actuando con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "si me dejáis soltarlo en mitad del campo y cazarlo 1400 €.".
8 minutos después, respondiendo al anterior comentario, el acusado Oscar, titular y usuario del perfil "@ DIRECCION003", actuando asimismo con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.".
El 12 de julio de 2016, el acusado Rafael, usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION004", actuando igualmente con la intención de humillar y denigrar a Segismundo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: "lo veo y lo subo a 2000€.".
Asimismo, el 12 de julio de 2016, un usuario del perfil de la red social Twitter "@ DIRECCION005", cuya identidad no ha quedado determinada, publicó, actuando con igual intención, el mensaje "Ah que encima hay que pagar. Puaj".
Posteriormente, durante varios días, Segismundo, recibió mensajes en su perfil en Twitter con contenido vejatorio y amenazante.
SEGUNDO. Este procedimiento ha estado paralizado en su tramitación por causas no atribuibles a los acusados desde el 21 de noviembre de 2018, en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid auto de admisión de prueba, hasta el 1 de septiembre de 2020, en que se dictó diligencia de ordenación señalando la vista oral en dicho órgano judicial para el 5 de noviembre de 2020, y entre el 31 de marzo de 2021, en que se dictó por este Tribunal auto de admisión de prueba, y el 8 de abril de 2022 en que se dictó por este Tribunal diligencia de ordenación acordando señalar la celebración de la vista oral el 23 de junio de 2022."
"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor penalmente responsable de UN DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN previsto y penado en los artículos 510.2. a) y 3 del Código Penal EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a las siguientes penas:
1) 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN.
2) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN EL ÁMBITO DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR UN PERÍODO SUPERIOR EN 3 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, esto es, 4 años y 3 meses.
4) MULTA DE 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.
Asimismo, debemos condenar y condenamos a Rafael conjunta y solidariamente con Oscar a indemnizar Segismundo en la cantidad de 3.000 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de 2/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa."
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rafael representado por la procuradora de los tribunales Doña Rocío Marsal Alonso.
Desestimamos el recurso de representado por la procuradora de los Tribunales don Patricia Martín López en nombre de Oscar.
Acordamos confirmar la sentencia nº 380/2022, dictada en 29 de junio, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial.
Declaramos las costas de oficio.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Partícipese, en su caso, la interposición de recurso".
Motivos alegados por Rafael.
Motivos alegados por Oscar.
A) Recurso de Oscar.
Recalcando determinadas circunstancias contextuales (red social caracterizada por el uso frecuente de ironía y humor, aunque sea desafortunado; no ser el promotor de la cadena de mensajes, sino sencillamente uno de los eslabones que repican el lanzado por otro usuario; perfil anónimo del recurrente sin capacidad alguna de influjo social; constituir un hecho aislado en un marco interpretable como sátira social...), y enfatizando el papel esencial de la libertad de expresión en una democracia, se intenta mostrar que la desproporción de la penalidad en relación a la mimiedad de esas seis escasas palabras (dos pronombres, una conjunción, una preposición y dos verbos) a las que se adosa una cifra, empuja a mayores exigencias en la intensidad del contenido vejatorio del mensaje para activar el
No podría afirmarse, en otro orden de cosas, la presencia de un dolo específico o elemento subjetivo del injusto de ofender o menospreciar a las personas de color por ese solo dato.
Efectivamente, es necesario ponderar para ahuyentar el peligro de excesos en los recortes de la libertad de expresión. La fijación de las
A esas dificultades se refería la STS 488/2022, de 19 de mayo en estos términos:
"La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos.
Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica. con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a acciones ejecutadas como genuina expresión de esa animadversión que pone en peligro las bases de una convivencia pacífica.
A estas dificultades ligadas a la punición de lo que se ha llamado en plástico epigrama "discurso del odio" ya nos hemos referido en otras ocasiones. Hemos apuntado que la necesidad de ponderar en nuestro análisis los límites a la libertad de expresión y de hacerlo a partir de esa equívoca locución con la que pretende justificarse la punición, no hacen sino añadir obstáculos a la labor interpretativa. Las dificultades se multiplican cuando de lo que se trata es de determinar, como en tantas otras ocasiones, el alcance de lo intolerable.
El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como
Tampoco ayuda a la labor exegética la extendida invocación de los nocivos efectos del
La jurisprudencia del TEDH, por su parte, ha señalado que:
"...la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista. Siendo así, por principio puede considerarse necesario en determinadas sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio basadas en la intolerancia ..., siempre que las "formalidades", "condiciones", "restricciones" o las "sanciones" impuestas sean proporcionales al objetivo legítimo perseguido" (
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2016, de 20 de junio, acepta igualmente la legitimidad que acompaña al legislador para otorgar relieve penal a ese tipo de excesos.
La STS 185/2019, de 2 de abril, nos enseña que "el discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo, ni cobertura en los referidos derechos constitucionales. A tal efecto son numerosos los Tratados Internacionales ratificados por España que, al amparo del artículo 10 de la Constitución, ha de guiar la interpretación de la tipicidad de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones típicas. Junto a la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión; la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal; la Convención sobre cibercrimen, de 23 noviembre 2011; la Recomendación 7 de la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, de 13 diciembre del 2002, que identifica el discurso del odio, como expresiones que intencionadamente difundidos implican a) una incitación pública a la violencia y el odio; y b) a través de las cuales insultan y difaman públicamente a personas o grupo de personas por razón de su raza, color, lengua, religión, nacionalidad, su origen, nación o etnia; la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 mayo 2008, cuyo artículo 5 define la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, disponiendo que la tipificación de las conductas requiere la creación de un riesgo para la comisión de un delito terrorista. Concretamente, la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005 y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, establece que en su punición los Estados miembros han de incorporar a su tipicidad una potencialidad de riesgo de que puedan cometerse actos terroristas".
Consideraciones de idéntico tenor recoge la más cercana en el tiempo STS 77/2025, de 31 de enero.
No es aceptable la tesis de la defensa basada en de que en los hechos probados no consta el especial dolo que exige este precepto. El delito de incitación al odio no requiere un dolo específico. Es suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar" (vid. STS 72/2018, 9 de febrero y cfr. STS 4/2017, 18 de enero). Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
El delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado. No exige, desde luego, que el mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el inicial mensaje de odio ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019).
Por lo demás, como señala con acierto el Fiscal, los criterios del documento internacional -sin valor normativo y elaborado en glosa del art. 20.2º del PIDCP- que el recurrente aduce en respaldo de su posición, no están del todo bien traídos a colación. Tendrían sentido pleno si se hubiese aplicado el tipo del art. 510.1 CP; pero la Sala de instancia ha encajado los hechos -posiblemente tomando en consideración, entre otras, esas, circunstancias-, el num 2 del art. 510 de menor gravedad en tanto no exige capacidad de incitación al odio, hostilidad o discriminación o violencia contra grupos determinados. Basa con la lesión objetiva de la dignidad de los grupos o personas especificados.
B) Recurso de Rafael.
Pero, adosa a ese esqueleto impugnativo nuclear otras peticiones accesorias (como la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas o la queja por la duración de la pena privativa de libertad). Analizaremos todas las cuestiones.
Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que incorpora la prohibición de condena si no se han producido pruebas incriminatorias válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado. Una condena penal vulnera la presunción de inocencia cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no es razonable o concluyente el
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena:
Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente en cuanto habría otras explicaciones del entramado de datos indiciarios que han sido manejados para levantar esa convicción, y que no abocarían a la culpabilidad del acusado. La eventualidad de otro emisor sería razonable y privaría de legitimidad a la condena.
Conviene advertir que el control en casación de la valoración probatoria es menos holgado que el que puede desplegarse en la clásica apelación. La labor de un Tribunal de casación se constriñe a constatar la existencia de prueba de cargo, su consistencia y la racionalidad de la valoración efectuada en las instancias anteriores. Pero no ha de examinar por sí la prueba para hipotetizar con sus posibles conclusiones en caso de haberse constituido como Tribunal de Instancia.
Por otra parte, es muy pertinente enfatizar que la prueba indiciaria no constituye algo residual; un método probatorio al que hay que resignarse cuando no se cuenta con prueba directa. La prueba indiciaria puede ser -y muchas veces lo es- fuente de certezas de mayor solidez y capacidad persuasiva que las alcanzadas en asuntos en que se cuenta con prueba directa. No se puede partir de una concepción a tenor de la cual hablar de prueba indiciaria significa ya por sí devaluar la exigencia de certeza más allá de toda duda razonable, según el clásico estándar.
"En cuanto al acusado Leoncio los indicios incriminatorios son los que se indican a continuación:
3) La usuaria del perfil "¡@ DIRECCION006" fue identificada como Blanca, habiéndose comprobado que fue alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION007" de Alcobendas.
4) El acusado declaró, que había estudiado en ese Instituto en el año 2016.
5) Las respuestas del acusado en el plenario al ser preguntado sobre si conocía a Blanca y sobre la existencia de otras personas que se llamasen como él fueron vagas y carentes de firmeza.
6) En el nombre del perfil "@ DIRECCION004" aparece la sigla " DIRECCION008", que, a tenor de los contenidos relacionados con la ideología nacional socialista, comúnmente conocida como "nazismo", que allí fueron encontrados (folios 133-140) cabe razonablemente inferir que se correspondan con aquélla, esto es, "español nacional socialista". .
7) No ha quedado probado que en el domicilio del acusado residiesen otras personas con relación a las cuales pudiera inferirse que fuesen usuarias de dicho perfil de Twitter o haber publicado los contenidos anteriormente mencionados.
Por tanto, si bien se carece de prueba directa de que fuesen los acusados Oscar y Rafael quienes publicaron en-la red social Twitter los contenidos qué figuran en los hechos probados de esta resolución; a valoración de los indicios concurrentes conduce a inferir sin suscitar duda alguna a este Tribunal que llevaron a cabo dicha conducta habida cuenta que su análisis conjunto converge en tal sentido sin que se observe la concurrencia de hipótesis alternativas de carácter exculpatorio que pudieran menoscabar la solidez del juicio de inferencia realizado por este Tribunal".
Los denodados esfuerzos del recurso para desmontar ese edificio probatorio chocan contra su pétrea tozudez: tantas "causalidades" y "coincidencias" solo adquieren sentido desde la hipótesis de la autoría del recurrente. Este se limitó a negar los hechos; pero no acertó ni siquiera a insinuar alguna explicación alternativa de ese contundente ramillete de indicios.
Cuando confluyen tantas casualidades, es, no solo lógico y legítimo, sino obligado por virtud de elementales máximas de experiencia, considerar que ese cúmulo de coincidencias representa algo más que mala suerte o el producto de un fatal infortunio. Basta un mínimo de capacidad de análisis y una inteligencia media/baja para llegar a la certeza de que el panorama que resulta de ensamblar esas piezas sueltas de rompecabezas que dibujan una concreta imagen -el recurrente emitió ese mensaje- es algo más que una casualidad. Muchas casualidades acaban hablándonos a la causalidad.
No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados, para, desvinculados entre sí, negar que atomizados y separadamente tengan por sí fuerza convictiva. El examen desagregado de la prueba que realiza este recurrente es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia.
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra
Frente a ello
Obviamente ni la sentencia pretende culpar en exclusiva al recurrente de todo el conjunto de amenazas o mensajes semejantes de que fue objeto la víctima o de que tuviese que permanecer en su casa unos días; ni el tipo penal apreciado exige que se haya producido perjuicio efectivo en nadie. Basta la emisión de los mensajes de
No podemos cualificar, como se solicita, la atenuante de dilaciones indebidas por dos razones: es cuestión nueva no suscitada en la apelación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
Fundamentos
A) Recurso de Oscar.
Recalcando determinadas circunstancias contextuales (red social caracterizada por el uso frecuente de ironía y humor, aunque sea desafortunado; no ser el promotor de la cadena de mensajes, sino sencillamente uno de los eslabones que repican el lanzado por otro usuario; perfil anónimo del recurrente sin capacidad alguna de influjo social; constituir un hecho aislado en un marco interpretable como sátira social...), y enfatizando el papel esencial de la libertad de expresión en una democracia, se intenta mostrar que la desproporción de la penalidad en relación a la mimiedad de esas seis escasas palabras (dos pronombres, una conjunción, una preposición y dos verbos) a las que se adosa una cifra, empuja a mayores exigencias en la intensidad del contenido vejatorio del mensaje para activar el
No podría afirmarse, en otro orden de cosas, la presencia de un dolo específico o elemento subjetivo del injusto de ofender o menospreciar a las personas de color por ese solo dato.
Efectivamente, es necesario ponderar para ahuyentar el peligro de excesos en los recortes de la libertad de expresión. La fijación de las
A esas dificultades se refería la STS 488/2022, de 19 de mayo en estos términos:
"La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos.
Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica. con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a acciones ejecutadas como genuina expresión de esa animadversión que pone en peligro las bases de una convivencia pacífica.
A estas dificultades ligadas a la punición de lo que se ha llamado en plástico epigrama "discurso del odio" ya nos hemos referido en otras ocasiones. Hemos apuntado que la necesidad de ponderar en nuestro análisis los límites a la libertad de expresión y de hacerlo a partir de esa equívoca locución con la que pretende justificarse la punición, no hacen sino añadir obstáculos a la labor interpretativa. Las dificultades se multiplican cuando de lo que se trata es de determinar, como en tantas otras ocasiones, el alcance de lo intolerable.
El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como
Tampoco ayuda a la labor exegética la extendida invocación de los nocivos efectos del
La jurisprudencia del TEDH, por su parte, ha señalado que:
"...la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista. Siendo así, por principio puede considerarse necesario en determinadas sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio basadas en la intolerancia ..., siempre que las "formalidades", "condiciones", "restricciones" o las "sanciones" impuestas sean proporcionales al objetivo legítimo perseguido" (
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2016, de 20 de junio, acepta igualmente la legitimidad que acompaña al legislador para otorgar relieve penal a ese tipo de excesos.
La STS 185/2019, de 2 de abril, nos enseña que "el discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo, ni cobertura en los referidos derechos constitucionales. A tal efecto son numerosos los Tratados Internacionales ratificados por España que, al amparo del artículo 10 de la Constitución, ha de guiar la interpretación de la tipicidad de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones típicas. Junto a la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión; la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal; la Convención sobre cibercrimen, de 23 noviembre 2011; la Recomendación 7 de la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, de 13 diciembre del 2002, que identifica el discurso del odio, como expresiones que intencionadamente difundidos implican a) una incitación pública a la violencia y el odio; y b) a través de las cuales insultan y difaman públicamente a personas o grupo de personas por razón de su raza, color, lengua, religión, nacionalidad, su origen, nación o etnia; la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 mayo 2008, cuyo artículo 5 define la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, disponiendo que la tipificación de las conductas requiere la creación de un riesgo para la comisión de un delito terrorista. Concretamente, la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005 y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, establece que en su punición los Estados miembros han de incorporar a su tipicidad una potencialidad de riesgo de que puedan cometerse actos terroristas".
Consideraciones de idéntico tenor recoge la más cercana en el tiempo STS 77/2025, de 31 de enero.
No es aceptable la tesis de la defensa basada en de que en los hechos probados no consta el especial dolo que exige este precepto. El delito de incitación al odio no requiere un dolo específico. Es suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar" (vid. STS 72/2018, 9 de febrero y cfr. STS 4/2017, 18 de enero). Basta el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia.
El delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado. No exige, desde luego, que el mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el inicial mensaje de odio ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019).
Por lo demás, como señala con acierto el Fiscal, los criterios del documento internacional -sin valor normativo y elaborado en glosa del art. 20.2º del PIDCP- que el recurrente aduce en respaldo de su posición, no están del todo bien traídos a colación. Tendrían sentido pleno si se hubiese aplicado el tipo del art. 510.1 CP; pero la Sala de instancia ha encajado los hechos -posiblemente tomando en consideración, entre otras, esas, circunstancias-, el num 2 del art. 510 de menor gravedad en tanto no exige capacidad de incitación al odio, hostilidad o discriminación o violencia contra grupos determinados. Basa con la lesión objetiva de la dignidad de los grupos o personas especificados.
B) Recurso de Rafael.
Pero, adosa a ese esqueleto impugnativo nuclear otras peticiones accesorias (como la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas o la queja por la duración de la pena privativa de libertad). Analizaremos todas las cuestiones.
Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que incorpora la prohibición de condena si no se han producido pruebas incriminatorias válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado. Una condena penal vulnera la presunción de inocencia cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no es razonable o concluyente el
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena:
Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente en cuanto habría otras explicaciones del entramado de datos indiciarios que han sido manejados para levantar esa convicción, y que no abocarían a la culpabilidad del acusado. La eventualidad de otro emisor sería razonable y privaría de legitimidad a la condena.
Conviene advertir que el control en casación de la valoración probatoria es menos holgado que el que puede desplegarse en la clásica apelación. La labor de un Tribunal de casación se constriñe a constatar la existencia de prueba de cargo, su consistencia y la racionalidad de la valoración efectuada en las instancias anteriores. Pero no ha de examinar por sí la prueba para hipotetizar con sus posibles conclusiones en caso de haberse constituido como Tribunal de Instancia.
Por otra parte, es muy pertinente enfatizar que la prueba indiciaria no constituye algo residual; un método probatorio al que hay que resignarse cuando no se cuenta con prueba directa. La prueba indiciaria puede ser -y muchas veces lo es- fuente de certezas de mayor solidez y capacidad persuasiva que las alcanzadas en asuntos en que se cuenta con prueba directa. No se puede partir de una concepción a tenor de la cual hablar de prueba indiciaria significa ya por sí devaluar la exigencia de certeza más allá de toda duda razonable, según el clásico estándar.
"En cuanto al acusado Leoncio los indicios incriminatorios son los que se indican a continuación:
3) La usuaria del perfil "¡@ DIRECCION006" fue identificada como Blanca, habiéndose comprobado que fue alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION007" de Alcobendas.
4) El acusado declaró, que había estudiado en ese Instituto en el año 2016.
5) Las respuestas del acusado en el plenario al ser preguntado sobre si conocía a Blanca y sobre la existencia de otras personas que se llamasen como él fueron vagas y carentes de firmeza.
6) En el nombre del perfil "@ DIRECCION004" aparece la sigla " DIRECCION008", que, a tenor de los contenidos relacionados con la ideología nacional socialista, comúnmente conocida como "nazismo", que allí fueron encontrados (folios 133-140) cabe razonablemente inferir que se correspondan con aquélla, esto es, "español nacional socialista". .
7) No ha quedado probado que en el domicilio del acusado residiesen otras personas con relación a las cuales pudiera inferirse que fuesen usuarias de dicho perfil de Twitter o haber publicado los contenidos anteriormente mencionados.
Por tanto, si bien se carece de prueba directa de que fuesen los acusados Oscar y Rafael quienes publicaron en-la red social Twitter los contenidos qué figuran en los hechos probados de esta resolución; a valoración de los indicios concurrentes conduce a inferir sin suscitar duda alguna a este Tribunal que llevaron a cabo dicha conducta habida cuenta que su análisis conjunto converge en tal sentido sin que se observe la concurrencia de hipótesis alternativas de carácter exculpatorio que pudieran menoscabar la solidez del juicio de inferencia realizado por este Tribunal".
Los denodados esfuerzos del recurso para desmontar ese edificio probatorio chocan contra su pétrea tozudez: tantas "causalidades" y "coincidencias" solo adquieren sentido desde la hipótesis de la autoría del recurrente. Este se limitó a negar los hechos; pero no acertó ni siquiera a insinuar alguna explicación alternativa de ese contundente ramillete de indicios.
Cuando confluyen tantas casualidades, es, no solo lógico y legítimo, sino obligado por virtud de elementales máximas de experiencia, considerar que ese cúmulo de coincidencias representa algo más que mala suerte o el producto de un fatal infortunio. Basta un mínimo de capacidad de análisis y una inteligencia media/baja para llegar a la certeza de que el panorama que resulta de ensamblar esas piezas sueltas de rompecabezas que dibujan una concreta imagen -el recurrente emitió ese mensaje- es algo más que una casualidad. Muchas casualidades acaban hablándonos a la causalidad.
No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados, para, desvinculados entre sí, negar que atomizados y separadamente tengan por sí fuerza convictiva. El examen desagregado de la prueba que realiza este recurrente es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia.
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra
Frente a ello
Obviamente ni la sentencia pretende culpar en exclusiva al recurrente de todo el conjunto de amenazas o mensajes semejantes de que fue objeto la víctima o de que tuviese que permanecer en su casa unos días; ni el tipo penal apreciado exige que se haya producido perjuicio efectivo en nadie. Basta la emisión de los mensajes de
No podemos cualificar, como se solicita, la atenuante de dilaciones indebidas por dos razones: es cuestión nueva no suscitada en la apelación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
