Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 824/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1038/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 824/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100843
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4392
Núm. Roj: STS 4392:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1038/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1038/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
" PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2001 se constituyó la sociedad cooperativa madrileña Melco XXI-EI Balcón de Colmenar, siendo nombrado Secundino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, de nacionalidad española, DNI NUM001, al que no le constan antecedentes penales, Director Gerente, con las facultades que se contenían en el poder otorgado en la asamblea general ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2003.
SEGUNDO.- El 21 de mayo de 2003 Secundino, como apoderado de la sociedad cooperativa suscribió con la entidad "Morati Gestión Urbana SA", también representada por él, un contrato de arrendamiento de servicios gerenciales, encomendándole toda la actuación promocional que la cooperativa pretendiese realizar en la Comunidad de Madrid, así como el asesoramiento, en el aspecto funcional que correspondiera al Consejo Rector, Asamblea general y cuerpo social de la Cooperativa, por lo que la citada entidad cobraría unos
honorarios equivalentes al 8% sobre el total devengado en la actuación promocional por la prestación de servicios gerenciales. Este acuerdo fue aprobado por la Asamblea general celebrada el 31 de mayo de 2003.
La entidad Morati Gestión Urbana SA había sido constituida doce días antes de la firma del contrato, el 9 de mayo de 2003, por Secundino, actuando en representación de la entidad mercantil "Morelvan SA", y por Pablo Jesús, actuando en representación de "Ático A.S.F., S.A.".
En la fecha de constitución de la entidad Morati Gestión Urbana SA el 9 de mayo de 2003 el capital social era de 61.000,00 €, aportados al 50% por cada una de las dos sociedades que la constituyeron.
El día 30 de abril de 2003 Secundino había transferido 42.000,00 € desde la cuenta de la que era titular la cooperativa ala cuenta de la entidad Morelvan SA, y de esta a la cuenta de la entidad Morati Gestión Urbana SA, 30.500,00 € en la misma fecha.
El 1 de agosto de 2003 se amplió el capital social en 654.000,00 €, aportados de igual forma por mitad por dichas sociedades.
El 31 de julio de 2003 Secundino autorizó un traspaso de fondos desde la cuenta de la cooperativa a una cuenta a su nombre por importe de 304.000,00, y posteriormente se transfirieron de esta cuenta a la de la entidad Morelvan SL, 300.000,00 €, y, una nueva transferencia de esta a la entidad Morati Gestión Urbana SA, por importe de 327.000,00 €, correspondiendo al 50% de la ampliación del capital.
TERCERO. - El día 18 de abril de 2007, Secundino, en representación de la sociedad cooperativa, y los administradores de la sociedad "Cem Gestión Inmobiliaria SL",
acordaron que esta entidad se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que correspondían a la entidad Morati Gestión Urbana SA. Este acuerdo subrogatorio fue aprobado en la Asamblea general celebrada el 16 de junio de 2007 .
La sociedad "Cem Gestión Inmobiliaria SL" se había constituido el 4 de noviembre de 2004, recayendo la administración mancomunada desde el 4 de mayo de 2006 en el acusado y otras dos personas.
En la reunión del Consejo Rector de la cooperativa celebrada el 20 de diciembre de 2007, Secundino, como Director gerente de la cooperativa, explicó que la liquidez de la misma era excelente y que la sociedad "Cem Gestión Inmobiliaria SL" de la
cual era administrador, necesitaba obtener un crédito para atender varios pagos, solicitando a la cooperativa un anticipo de honorarios en concepto de crédito a corto plazo, con devolución en menos de un año y con un límite de 1.000.000,00 €, y asegurando que la situación financiera de la cooperativa no se vería comprometida por esa concesión.
La propuesta fue aprobada y se concedió a la sociedad un préstamo por importe de 883.674,84 €, transfiriéndose la cantidad de 749.006,89 € que se justificaron con la emisión de una factura cuyo concepto fue "liquidación de honorarios profesionales por la gestión de la cooperativa de viviendas hasta la fecha" y que no respondía a las verdaderas operaciones entres esas dos sociedades. La concesión de dicho préstamo fue comunicada a la Asamblea general el 22 de junio de 2008.
CUARTO.- La sociedad Geincoma S.L. se constituyó con un capital social de 3.006,00 € el día 15 de octubre de 2002 por Secundino y por otras personas, algunas de las cuales pertenecían a la sociedad cooperativa, siendo el citado nombrado Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad desde su constitución.
Secundino, en su condición de Director gerente de la sociedad cooperativa, autorizó que ese importe se transfiriera entre dos cuentas de la misma y de ahí, fraccionado entre los socios, el importe se ingresó en la cuenta de la sociedad Geincoma S.L.
El 19 de octubre de 2005 se amplió el capital de la sociedad Geincoma S.L. por importe de 415,00 €, cantidad que fue transferida a una cuenta de esta sociedad desde otra de la sociedad cooperativa al haber sido autorizada la transferencia por Secundino.
El día 2l de diciembre de 2002 Ia Asamblea General de la sociedad cooperativa había aprobado la ampliación a nuevos socios, justificada por las excelentes expectativas que se planteaban, ingresando como socio NUM007 la sociedad Geincoma S.L., la cual, como se ha establecido anteriormente estaba participada por socios de la misma sociedad cooperativa.
OUINTO.- En la Asamblea general de la sociedad cooperativa celebrada el 13 de diciembre de 2003 se aprobó la compra de la finca nº NUM002 en el sector número NUM003 de DIRECCION000.
Secundino actuó en esta compra como representante de la sociedad cooperativa Melco XXI el 4,056 % y como representante de Geincoma S..L. adquiriendo el 12,61 % de la finca.
La compra realizada por Geincoma S.L. fue por importe de 769.722,31 € más 123.155,57 € en concepto de IVA, los cuales fueron pagados mediante cuatro cheques por importe total de 518.724,08 € con cargo a dos cuentas corrientes pertenecientes a la sociedad cooperativa, y otros dos cheques emitidos el 6 de septiembre de 2005 por importe de 374.153,80 € con cargo a la cuenta corriente de la compradora, a la que previamente habían sido transferidos por Secundino desde la cuenta de la que era titular la sociedad cooperativa.
En el Consejo rector que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2006, Secundino planteó la necesidad de conseguir más suelo para satisfacer la demanda tanto interna como externa planteando la posibilidad de que la sociedad cooperativa comprara las once parcelas del sector NUM003 " DIRECCION000" propiedad de la sociedad Geincoma S.L. en forma de participaciones sociales por un importe total de 1.828.958,57 € lo que supuso un excedente de 432.830,57 € respecto de lo estipulado en los contratos de compraventa de participaciones sociales que ascendía a 1.396.128,00 €, siendo elevados a públicos entre el 20 y el 29 de marzo de 2007.
Dicho excedente de 432.830,57 € fue transferido por autorización de Secundino desde la cuenta corriente de la que era titular la sociedad cooperativa entre el 21 de febrero y el 22 de mayo de 2007 bajo el concepto "devolución préstamo G".
En la Asamblea general de 5 de abril de 2008 Secundino explicó que desde el punto de vista fiscal la venta del 100 % de las participaciones sociales de Geincoma S.L. debía ir seguida de la fusión por absorción de esta por la sociedad cooperativa, aprobándose tal iniciativa.
Este operación se aprobó el 25 de mayo de 2008 por la Asamblea general y se formalizó el 12 de septiembre de 2008 por Secundino actuando en nombre y representación de ambas entidades, quedando la sociedad limitada fusionada por absorción de la sociedad cooperativa quedando aquella disuelta sin liquidación y traspasándose a la absorbente la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la extinguida.
En ese momento el importe de las deudas pendientes de la sociedad limitada ascendía a 1.084.858,46 €, mientras que las existencias sumaban 1.071.612,61€.
SEXTO.- En fecha 20 de diciembre de 2007 Secundino solicitó de la cooperativa un anticipo de honorarios a corto plazo, con devolución en menos de un año, con un límite de 1.000.000 €; dicha propuesta fue aprobada y se concedió a la sociedad CEM Gestión Inmobiliaria SL un préstamo por valor de 883.674 €. Este pago fue autorizado mediante transferencias desde las cuentas de la cooperativa y fue comunicado a la Asamblea General el 22 de junio de 2008.
SÉPTIMO.- En el tiempo en que la cooperativa estuvo en funcionamiento desarrolló veintiuna promociones distintas en cinco fases; doce de esas promociones no se culminaron.
El 16 de octubre de 2013 fue declarada en concurso de acreedores ante su situación de insolvencia en el seno del procedimiento de concurso ordinario nº 541/103 del Juzgado de lo mercantil nº 5 de Madrid, el cual en fecha 6 de marzo de 2018 dictó sentencia declarando culpable el concurso.
OCTAVO. - Lucio, mayor de edad, con DNI NUM004, auditor de cuentas con número de inscripción en el ROAC 7021, ha sido auditor de la Cooperativa Melco XXI El Balcón de Colmenar desde el año 2003 hasta el año 2013. En sus informes no puso de manifiesto que hubiera irregularidades contables en las cuentas de la Cooperativa, que si fueron puestos de manifiesto en el procedimiento concursal.".
"Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una octava parte de las costas causadas por este juicio, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena Secundino a indemnizar a la sociedad cooperativa Melco XXI El Balcón de Colmenar en la cantidad un millón seiscientos setenta y cinco mil ciento veintinueve euros con cuarenta y cinco céntimos (1.675.129,45 €), mas los intereses procesales devengados de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debemos absolver y absolvemos a Secundino y a Lucio de los restantes delitos por lo que fueron acusados, administración desleal, el primero, e insolvencia punible y falsificación de las cuentas sociales, ambos, declarando de oficio las siete octavas partes de las costas causadas por este juicio.".
Fundamentos
Esencialmente porque como Director Gerente de la sociedad COOPERATIVA MELCO XXI-EI BALCÓN DE COLMENAR, dispuso de bienes de la misma con carácter definitivo, en su exclusivo beneficio (o de sociedades de las que era administrador y tenía directa o indirectamente participaciones sociales), y sin ánimo de restituirlos en ningún momento. Disposición que concreta la resolución recurrida en dos episodios:
i) Utilización de fondos de la Cooperativa MELCO XXI BALCON DE COLMENAR VIEJO para la constitución, así como ampliación de capital de "MORATI GESTIÓN URBANA S.A." por un importe total de 346.000 euros.
ii) Utilización de fondos de la Cooperativa MELCO XXI BALCON DE COLMENAR VIEJO para la constitución, ampliación de capital y financiación de adquisiciones de GEINCOMA S.L. por un importe total de 1.329.129,45 euros.
1. El primer motivo que formula es al amparo del art. 849.1 por quebrantamiento de forma, vulneración arts. 768 LECrim y 543 LOPJ, por falta de representación legal de quienes ejercitaron acusación particular en el acto del juicio oral.
Al margen de la inadecuada mistura motivacional, ninguna operatividad puede tener el cauce de la infracción de ley, pues no se menciona ni desarrolla ninguna infracción de norma de naturaleza sustantiva.
La queja en cualquier caso viene referida a que se ha permitido actuar como acusación particular en el acto del juicio oral a titulares que no tenían la obligada representación procesal a través de Procurador, vulnerando con ello los arts.786 LECrim y 543 LOPJ.
Aunque debería precisarse, que la acusación particular actuante, que fue única, lo hizo en representación de más perjudicados de los que habían otorgado poder en su favor. De modo que en cualquier caso, esa acusación particular contó en todo momento con perjudicados debidamente representados.
2. Del examen del contenido de las acusaciones, resulta que ninguna consecuencia o gravamen ha resultado de la denunciada regularidad; pues la parte dispositiva de la sentencia, tanto la referida a la responsabilidad penal como a la civil, había sido instada en su integridad por el Ministerio Fiscal. Ningún pronunciamiento resulta a instancia exclusiva de la acusación particular.
La sentencia recurrida, ya había resuelto la cuestión, precisando lo ocurrido y la irrelevancia de la queja:
Como expuso la defensa del acusado, Secundino, no todos los que aparecen como representados por el Procurador de los Tribunales en el ejercicio de las acciones penales y civiles en su contra, le han otorgado su representación, y además se reclaman indemnizaciones a favor de personas cuya representación ni tan siquiera se invoca.
Fallecido el anterior representante procesal, no consta que las personas que a continuación se mencionan hayan otorgado algún tipo de poder a favor del Procurador de los Tribunales personado en este procedimiento, y si bien respecto de alguno de ellos se retiraron las pretensiones civiles en el trámite de conclusiones, no consta que hayan renunciado a las acciones penales que les correspondían por estos hechos:
Adriano
Eliseo (no reclama indemnización)
Alonso
Edemiro (no reclama indemnización)
Caridad
Bruno
Florian (no reclama indemnización)
Gonzalo
Edurne
Hernan (no reclama indemnización).
Siendo de aplicación los preceptos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento, conforme establece su art. 4, el art.30.1.3º LECV prevé que el procurador cesará en su representación por su fallecimiento y que en este caso el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.
No procede, por tanto, la exclusión automática de este procedimiento de los perjudicados que, estando personados en la causa bajo la anterior representación procesal, no hubieran otorgado poder en favor del actual Procurador de los Tribunales puesto que cabe pensar que desconocen la circunstancia del fallecimiento del anterior, la cual no consta en autos, como tampoco que les haya sido comunicado este hecho por la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que se considera que es una actuación subsanable que no responde a la desidia o negligencia de quienes aparecen como perjudicados.
Deberá por ello notificárseles personalmente la sentencia a efectos de que en el plazo de diez días procedan a la designación de nuevo procurador, teniéndolos en caso contrario por apartados del procedimiento...
[...] No siendo por tanto necesario en el procedimiento abreviado formular querella para que los ofendidos o perjudicados por los delitos enjuiciados puedan mostrarse parte en la causa
En definitiva, dada la naturaleza pública del delito por el que se ha condenado, esas personas perjudicadas podían ser defendidas, tanto en el orden penal, como en el civil, salvo renuncia expresa que no se ha producido, por la acusación pública, como efectivamente ejerció, de manera que la irregularidad denunciada no alcanza la entidad de
El motivo se desestima.
1. Analizamos conjuntamente estos motivos porque en ambos casos, al margen del enunciado inicial, el defecto estructural que reprocha a la sentencia recurrida, es su falta de motivación.
En el
Y en el
En definitiva, existencia de saldos cruzados y/o prestamos pendientes y previos entre la Cooperativa MELCO XXI BALCON DE COLMENAR VIEJO con cif F83298943 con las empresas gestoras MORELVAN S.L. y MORATI GESTION URBANA S.L. así como con los socios iniciales de la entidad Cooperativa MELCO XXI con cif F-82948175 (origen de la entidad GEINCOMA S.L.)
2. La referida y extensa prueba de descargo aludida es:
2.1 En relación a las cantidades dispuestas y transferidas a
2.1.1 La sentencia recurrida, en este apartado, contine literal e íntegramente la siguiente valoración probatoria:
Dicho acusado fue nombrado Director Gerente de la sociedad Cooperativa Melco XXI El Balcón de Colmenar que se constituyó el 28 de diciembre de 2001.
Está probado asimismo, por la documental practicada, que en fecha 9 de mayo de 2003 se constituyó la entidad Morati Gestión Urbana SA cuyo capital social era de 61.000€, aportados al
Las mismas operaciones se realizaron el 31 de julio de 2003, siendo en esta ocasión el importe transferido desde la cuenta de la cooperativa 304.000€.
Total transferido 346.000€.
La cooperativa había firmado con la entidad gestora un contrato de arrendamiento de servicios gerenciales por el que se le encomendaba toda la actuación promocional que la cooperativa realizase en la Comunidad de Madrid, así como el asesoramiento, en el aspecto funcional, que correspondiera al Consejo Rector, Asamblea General y cuerpo social de la cooperativa, siendo los honorarios el equivalente al 8% del total devengado en la actuación promocional por la prestación de servicios gerenciales; y se alega por la defensa que los pagos a Morelvan SA, entidad gestora, corresponden a los honorarios del acusado como Director gerente, si bien no deja de reconocerse que no hay factura de estos servicios.
2.1.2 Frente a la cual, admitiendo que dicha valoración, acríticamente incorporada, en seguimiento de las consideraciones del Ministerio Fiscal, que parten de dos informes de la UDEF, la defensa aportó, con carácter general: i) frente al hecho séptimo que el 16 de octubre de 2013, la Cooperativa fue declarada en concurso de acreedores ante su situación de insolvencia en el seno del procedimiento de concurso ordinario nº 541/103 del Juzgado de lo mercantil nº 5 de Madrid, el cual en fecha 6 de marzo de 2018 dictó sentencia declarando culpable el concurso, la posterior sentencia núm. 7/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 de fecha 10/01/2020 en rollo de apelación nº 530/2019, que negó la condición administrador de hecho de la Cooperativa de Don Secundino y le absolvió de la pretensión de atribuirle la culpabilidad del concurso; y ii) documentación relativa a diversas aportaciones a la Cooperativa desde el mes de Abril de 2012 por parte del recurrente por importe de 1.246.000 € y con cargo a su patrimonio personal.
Y; en relación a las concretas cantidades que se indican apropiadas en la resolución recurrida:
A) Respecto a la
i) asiento contable 824 del Libro MAYOR de la cuenta corriente de la CAIXA titularidad de MELCO XXI BALCON transferencia de MELCO a MORELVAN constando concepto de esa transferencia "
ii) asientos contables 806 y 808 del Libro MAYOR de la cuenta corriente de la CAIXA titularidad de MELCO XXI BALCON transferencias de MELCO a MORELVAN constando concepto "
- 294.00000 euros trasferidos a MELCO XXI en fecha 22/07/2003.
- 10.00000 euros trasferidos a MELCO XXI en fecha 23/07/2003.
B) Respecto al
El contrato de la Cooperativa con MORELVAN SL como gestora, según acuerdo de la Asamblea General de 28/12/2001, vigente hasta el 21 de mayo de 2003 (fecha de subrogación del contrato a MORATI), donde la parte de los honorarios de gestión que percibía MORELVAN, al igual que el resto de gestoras que la sucedieron, consistían principalmente en aplicar sobre el total devengado en la actuación promocional un 8% más IVA, honorarios debían ser facturados y percibidos conforme se produjera el gasto, pero que por operatividad sólo se emitía factura, cuando la Cooperativa contaba con saldo suficiente. Y que el 8% del gasto devengado concorde a la Contabilidad de la Cooperativa (libros diario y mayor) correspondiente al ejercicio 2003, coincidente con Contabilidad de MORELVAN (libros diario y mayor) correspondiente al ejercicio 2003, otorgaban a fecha de 30 de abril de 2003, un saldo acreedor en favor de MORELVAN de 579.082,08 euros.
2.2. En relación a las cantidades dispuestas y transferidas a la entidad
2.2.1. La sentencia recurrida, en este apartado, contine literal e íntegramente la siguiente valoración probatoria:
En la constitución de la sociedad
En el año 2005 se procedió la compra de la finca NUM005 en el sector número NUM003 de DIRECCION000, interviniendo el acusado en representación tanto de Geincoma como de la cooperativa, adquiriendo aquella el 12,61% y esta el 4,056%.
El importe pagado por Geincoma provenía de cuatro cheques librados contra las cuentas corrientes de la cooperativa y de dos cheques librados contra una cuenta corriente de su titularidad en la que previamente se habían ingresado fondos procedentes de la cuenta titularidad de la cooperativa, por lo que el acusado utilizó los fondos de la sociedad cooperativa para financiar las adquisiciones que realizó en Geincoma.
Posteriormente la sociedad cooperativa adquirió en forma de participaciones sociales por importe de 1.828.958,57 €, las parcelas del sector de DIRECCION000, lo cual supuso un excedente de 432.830 €, que se transfirió desde una cuenta de la cooperativa Melco en concepto de devolución de préstamo.
Finalmente, la cooperativa absorbió a la sociedad, siendo en ese momento el importe de las deudas de la sociedad de 1.084.858,46 €, mientras que la existencias sumaban 1.071.612,61 €.
El acusado, por tanto, valiéndose de los poderes que disponía, gestionó primero la compra las parcelas con los fondos de la cooperativa y después le vende a la cooperativa las parcelas en forma de participaciones sociales, obteniendo un excedente de 432.830 € que se justificó en concepto de devolución de préstamo.
En ambas operaciones, tanto la relacionada en primer lugar con la entidad Morati como con las relacionadas con la entidad Geincoma, el acusado reconoció haber autorizado las transferencias efectuadas y cuya realidad consta probada por la documental que consta en las actuaciones y por la pericial policial.
2.2.2 Frente a la cual, admitiendo que dicha valoración, acríticamente incorporada, en seguimiento de las consideraciones del Ministerio Fiscal, que parten de dos informes de la UDEF, la defensa aportó:
A) Respecto a las transferencias para la constitución y ampliación de capital de Geincoma por importe de 3421,03 euros (3006,03 en fecha 15/10/2002 + 415 euros, en fecha 19/10/2005):
i) El Libro Mayor de la Cooperativa que indicia que a fecha 15/10/2002, cuando se constituyó Geincoma, el saldo acreedor de MELCO (cooperativa de los socios iniciales de diverso NIF que Melco Balçon, que constituyeron Geincoma) en MELCO BALCON era de 203.349,02 euros (de los que 201.570,06 euros pertenecían a los socios de Geincoma), de donde resulta que la operación es simplemente la devolución de 3.006,03 euros a MELCO (cooperativa de los socios iniciales de diverso NIF que Melco Balçon) para la constitución de GEINCOMA, reduciendo su saldo acreedor en dicho importe; y así lo indica el asiento en el Libro Mayor, donde la deuda de Melco Balcon, se reduce a 200.342,99 euros.
ii) Libro Diario de la Cooperativa, donde obra anotado que con fecha 21 de Octubre de 2005 GEINCOMA ingresó en la cuenta de la cooperativa en Caja Madrid, el importe de 25.99858 euros, para atender entre otros gastos, nueve trasferencias de 415 euros, destinados a esa ampliación.
B) Importe transferido para la adquisición de las parcelas por un total de 892.877,88 euros (518.724,08 + 374.153,08):
Aprobación de cuantes anuales de la Cooperativa, de los ejercicios 2003 y 2004, y el Libro mayor de Melco Balcón del ejercicio 2005, donde obra que el saldo acreedor que GEINCOMA mantenía contra MELCO BALCON, era de 518.724,08 euros. Así como la evolución contable desde años antes, de cómo surge y evoluciona dicho saldo.
Anotación de la diferencia hasta alcanzar el total, es decir, 374.153 euros, como deuda de GEINCOMA en la contabilidad de la Cooperativa; y reflejo en las cuantas anuales de 2005, igualmente formuladas por el Consejo Rector y aprobadas paro la Asamblea General, donde a cierre d ejercicio, la cuenta de mayor de Geincoma en la contabilidad de Melco Balcón presenta un saldo deudor de 443.418,27 euros. Es decir, no como abono de un préstamo previo, sino como generador de deuda en favor de la Cooperativa.
C) Cantidad transferida en concepto de devolución de préstamo (432.830,57 euros):
Actas tanto del Consejo Rector como de la Asamblea General, referidas a la reunión del Consejo Rector celebrada el 21/12/2006, acta número NUM006 donde se aprueba por unanimidad la compra de 11 parcelas por importe de 2.600.000 €.
Tasación de las parcelas por la empresa de valoración "Sociedad de tasación S.A" donde concluye que su valor de mercado en el momento actual (20/03/2007) es de
Compraventa de participaciones sociales otorgadas por los socios de Geincoma (23) a favor de la Cooperativa, instrumento utilizado para hacerse con las parcelas por conllevar menor fiscalidad que una compraventa. El precio total de las participaciones sociales adquiridas por la Cooperativa, resulta 1.396.128,34 euros.
De donde efectivamente los 432.830,57 euros, no formaban parte de la escritura de adquisición de las participaciones sociales de Geincoma, sino de devoluciones de cantidades aportadas por los socios de Geincoma, devolución que se afirma, se incluía en el precio global de la venta de las parcelas de DIRECCION000, que determina su lógica y aun ventajosa aproximación al precio de mercado, donde 1.898.958.87 euros, sigue siendo notablemente inferior a 2.600.000 euros.
3. Mientras que en relación a todos esos elementos de prueba la sentencia recurrida se limita a indicar: "
De manera que incurre en patente quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva por preterición valorativa de la prueba de descargo; falta de motivación tan manifiesta que conduce a su vez a quebranto del derecho a la presunción de inocencia. Se afirma sucintamente la alegación de la defensa, que se limita a la expresión: "
Indicaba la STS 258/2010, de 12 de marzo, que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto
Así, la STC 85/2025, de 7 de abril (donde el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia impugnada se fundó única y exclusivamente en una de las pruebas -en ese caso testifical- con preterición total del resto de pruebas llevadas a cabo durante el juicio celebrado en la primera instancia, en particular, de toda la prueba de descargo presentada en dicho juicio por la defensa, a la que no se hizo la menor referencia, lo que constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) del demandante en amparo, expresa:
4. La cuestión, ahora, es determinar la consecuencia asociada al quebranto de derechos constitucionales en que se ha incurrido.
El criterio jurisprudencial constante, manifestado en la STS 437/2015, de 9 de julio, con cita de varios precedentes, tras recordar que sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, donde el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, de manera que la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa, sin que por tanto una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo satisfaría las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, concluye:
E igualmente, la STS 611/2022, de 17 de junio, indica:
5. Tal como acontece en autos. Pues ante la ingente documental aportada, al margen de su viabilidad o no para su estimación por la vía del
Consecuentemente el motivo se estima, siendo innecesario el análisis de los restantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
