Sentencia Penal 823/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Penal 823/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1451/2023 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 823/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100847

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4400

Núm. Roj: STS 4400:2025

Resumen:
Acoso laboral del artículo 173.1 III. Doctrina de la Sala. El acoso típico supone aprovechar una posición de superioridad en el ámbito laboral, de la que se abusa para dispensar de forma sistemática a la persona sometida a ella un trato hostil y vejatorio capaz de minar su capacidad de resistencia emocional y su autoestima, al verse obligada a desarrollar su actividad en una pesada atmósfera de humillación y desprecio creada por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. Un deliberado y sistemático maltrato psicológico que, sin llegar a integrar el concepto de trato degradante, revista gravedad, dando de esta manera satisfacción a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal.Autonomía probatoria en el proceso penal. Las conclusiones probatorias alcanzadas o refrendadas en resoluciones recaídas en otros órdenes jurisdiccionales carecen de efecto vinculante en la valoración probatoria a realizar en el proceso penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2025

Fecha de sentencia: 08/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1451/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1451/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1451/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Navarro Puyol contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2023 (Rollo Apelación 43/22). Ha sido parte recurrida Milagrosa, que ejerce la acusación particular, representada por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, bajo la dirección letrada de Dª Nereida Crespo Jiménez ; la Generalitat de Cataluña; y la compañía SegurCaixa Adeslas Seguros y reaseguros S.A. representada por el procurador D. Pol Sans Ramírez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Granollers incoó Procedimiento Abreviado num. 126/20-K, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 7ª), que con fecha 10 de diciembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"Mediante da prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que el acusado Jose Pablo, mayor de ¿dad y sin antecedentes penales, en el año 2012 se incorporó como Subinspector de la Unidad de Investigación de la Comisaría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Granollers, donde, en septiembre de 2013, se reincorporó de la baja por maternidad Milagrosa, que desarrollaba sus funciones como agente del Cuerpo de Mossos d`Esquadrà bajo su mando.

Tras reincorporarse, la Sra. Milagrosa solicitó, y le fue concedida una reducción de jornada por cuidado de hijo, por lo que su superior Sr. Jose Pablo, decidió que la misma no siguiera desarrollando labores en la Unidad de Policía Científica, perteneciente a la Unidad de Investigación, como lo había venido haciendo con anterioridad a su baja maternal, destinándola al grupo de análisis y soporte de la citada unidad, encomendándole básicamente funciones administrativas.

Durante ese tiempo, el acusado Sr. Jose Pablo, manifestó a la Sra. Milagrosa que no le asignaría funciones policiales propias de la Unidad de la que formaba parte mostrando de esta forma su descontento o contrariedad por la reducción de jornada a la que tenía derecho para el cuidado de su hijo lactante.

Sobre el mes de abril de 2015 el Sr. Jose Pablo ordenó restructurar el mobiliario de la Unidad de Investigación, decisión que no gustó a la Sra. Milagrosa dado que todas las mesas. y ordenadores habían quedado ubicadas hacia la pared, por lo que decidió cambiar de orientación su mesa y ordenador. Modificación que no agradó a su superior; el Sr. Jose Pablo que -le ordenó cambiar nuevamente el mobiliario, bajo advertencia que de no hacerlo, la destinaría a un despacho y planta distintos a la de sus compañeros de Unidad. La Sra. Milagrosa decidió no modificar el mobiliario; por lo que días después, el Sr. Jose Pablo como represalia a tal conducta y en actitud degradante hacia la Sra. Milagrosa, trasladó la unidad de análisis y soporte en la que trabajaba aquella -junto a su compañero el agente TIP núm. NUM000- a la planta cero, ubicándola en el despacho correspondiente a la Oficina de Atención al Ciudadano donde permaneció hasta el momento de su baja laboral, en octubre de 2015, mientras que el resto de miembros de la Unidad de Investigación seguían desarrollando su labor en el mismo despacho, ubicado en la planta segunda de la Comisaría.

Desde el momento en que la Sra. Milagrosa fue traslada de ubicación, no disponía de teléfono y extensión propia para desarrollar sus funciones, el acusado no le asignaba funciones policiales sino básicamente administrativas, no le avisaba de las reuniones que se celebraban en su Unidad ni le impartía directamente órdenes o instrucciones sino que lo hacía a través de sus compañeros, diciéndole que no servía como policía, que valía la mitad que el resto de sus compañeros y que únicamente valía como administrativa.

En fecha 20 y 23 de octubre de 2015 la Sra. Milagrosa se reunió con su superior, el Sr. Jose Pablo, en el despacho de éste, y en el trascurso de las mismas: el acusado, con ánimo de vejar y degradar a aquella, le profirió expresiones tales como "tú lo que tienes que hacer es operarte las tetas", "que pasa", ¿tienes un hijo mío y no lo sé?", "¿es que tienes la regla?", "vete a la peluquería, ponte guapa y empieza a espabilarte un poquito", "estas super sexy, me encarga ver a una mujer llorar, así demuestras que tienes sentimientos", mientras que la Sra. no paraba de llorar, sufriendo ese mismo día un episodio de ansiedad. Al día siguiente, la Sra. Milagrosa se desmayó, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza, por lo que tuvo que ser atendida en el hospital.

Como consecuencia del trato recibido, la Sra. Milagrosa inició una situación de incapacidad temporal por reactivo a problemática en el ámbito laboral con diagnóstico de Trastorno Bipolar ll; que provocó que -el 24 de abril de 2017 se declarase su incapacidad permanente absoluta.

En febrero de 2016, cuando habían transcurrido cuatro meses desde la baja médica de la Sra. Milagrosa, el acusado se personó en las dependencias de la clínica A+D de Granollers, a fin de solicitar información relativa a las visitas realizadas por la Sra. Milagrosa con anterioridad a su baja laboral elevando a sus superiores la correspondiente nota informativa por los días que aquella fue atendida en la citada clínica durante su horario laboral sin haberle comunicado su ausencia, como Superior Jerárquico, y sin aportar justificante alguno, al mismo tiempo que solicitó de los miembros de la Unidad de Investigación que realizasen notas informativas relativas a la Sra. Milagrosa".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo como autor de un delito de acoso laboral ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Debernos CONDENAR y CONDENAMOS Jose Pablo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Milagrosa en la suma de 149.618,50 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria respecto del acusado y solidaria entre ellas, de la Generalitat de Catalunya y de compañía SegurCaixa Adeslas Seguros, S.A, siendo los intereses a aplicar a la aseguradora los previstos en el art. 20 LCS que se computarán, desde el 24 de enero de2020.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días hábiles".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pablo y por la Generalitat de Cataluña y al que se adhirió Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Reaseguros, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de enero de 2023 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1.- No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima),

2.- Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya en cuanto a la responsabilidad civil. Revocamos en parte el párrafo segundo del fallo de la sentencia de instancia que quedara del siguiente tenor: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Milagrosa en la suma de 149.618,50 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC; declarando la responsabilidad civil directa de compañía Segur Caixa Adeslas Seguros y reaseguros S.A y la responsabilidad subsidiaria de la Generalitat de Catalunya, siendo los intereses a aplicar a la aseguradora los previstos en el art. 20 LCS que se computarán desde el 24 de enero de 2020.

3.- Se mantienen el resto de pronunciamientos, el de condena penal, la cuantifican de la responsabilidad civil y costas en los términos que expresa la sentencia de instancia. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.4º LOPJ, ambos en relación con el artículo 24. 1º y 2º CE

2º.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849 LECRIM, en relación con el artículo 173. 1 CP.

3º.- Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 LECRIM a los efectos señalados en el artículo 855.11 LECRIM.

4º.- Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la LECRIM, a los efectos señalados en el artículo 855. 11 LECRIM.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formula recurso de casación el condenado como autor de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 CP, Jose Pablo.

1. Formaliza un primer motivo que invoca los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM para denunciar infracción del artículo 24.1 y 2 CE. No menciona el enunciado del motivo el concreto derecho constitucional que se considera infringido dentro del haz de los contemplados en ese precepto constitucional. En su posterior desarrollo argumental enfoca su discrepancia hacia la vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Se censura la toma en consideración de testimonios que hicieron alusión a hechos distintos de los enjuiciados o que el Tribunal de apelación haya prescindido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso 13 de Barcelona que anuló la sanción que había sido impuesta al recurrente por su gestión al frente de la Unidad de Investigación de la Comisaría de Granallers. Insiste igualmente en cuestionar la credibilidad del testimonio de quien intervino en el proceso como víctima, y el nexo de causalidad entre los hechos que esta narra y la patología por Trastorno Bipolar Tipo II que le fue diagnosticada, calificada por la jurisdicción social como enfermedad común. Sostiene que los hechos deben encuadrarse en un clima de confrontación polarizado en dos grupos, que se proyectó hacia su persona en oposición a las directrices que pretendía introducir, y que encontraron las reticencias de algunos agentes, entre ellos la denunciante.

2. Las cuestiones planteadas nos conectan con la garantía de presunción de inocencia, cuya invocación proyecta el análisis sobre la comprobación de que la condena se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras.)

3. Así ha sido en este caso. La sentencia cuestionada revisa con la amplitud propia de un recurso devolutivo como el de apelación, el material probatorio analizado por la sentencia de instancia, destacando la potencialidad como prueba de cargo de la declaración de la denunciante. Una declaración que ponderó desde el triple prisma de análisis que sugiere la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a través del mismo se fijan premisas lógicas sobre las que construir la idoneidad del testimonio de quien interviene en el proceso en calidad de víctima para desvirtuar la garantía de presunción de inocencia.

Refrendó el juicio de credibilidad al descartar ánimo espurio en la testigo; destacó la persistencia y coherencia lógica de su relato, que resultó ampliamente corroborado. En este último contexto se ensamblan las informaciones que distintos testigos suministraron concernientes a hechos similares soportados por otros miembros del equipo, especialmente mujeres, que compartían entorno laboral con acusado y denunciante, en el que él ostentaba una posición de mando. Lo que dista de haber ampliado el ámbito del enjuiciamiento a hechos distintos. No solo no se enjuiciaron esos sucesos, sino que los testigos declararon con sometimiento al interrogatorio contradictorio al que da soporte el escenario del juicio oral, y en esa lógica de confrontación procesal el aporte informativo que suministraron pudo ser rebatido por la defensa del acusado.

Refrendó igualmente el Tribunal de apelación las conclusiones probatorias de la Sala de enjuiciamiento, especialmente las que afectan a la conexión de los padecimientos psíquicos de la denunciante con los hechos enjuiciados, apuntaladas en la valoración conjunta de los dictámenes emitidos por los distintos especialistas intervinientes y la documentación médica aportada. Sin descartar que el Trastorno Bipolar Tipo ll que le fue diagnosticado tuviera un componente genético de base, valoró que también pueden influir otros factores ambientales como el estrés continuado o la medicación necesaria para el tratamiento de la ansiedad y depresión. La denunciante no había sido tratada con anterioridad a septiembre de 2015 por cuadro de ansiedad o estrés ni ninguna otra patología psiquiátrica, por lo menos no había constancia de ello en la documentación analizada. Una sintomatología que aflora a raíz del tratamiento que se le suministró para paliar la ansiedad durante la baja médica derivada de los hechos enjuiciados. La conclusión responde a una lógica perfectamente homologable, que en nada se ve debilitada por la consideración de la que hayan sido objeto tales en otros órdenes jurisdiccionales.

4. Las conclusiones probatorias alcanzadas o refrendadas en resoluciones recaídas en otros órdenes jurisdiccionales -incluida la de la Sala de lo Social e este Tribunal Supremo que de manera absolutamente extemporánea se ha aportado durante la tramitación de esta recurso- carecen de efecto vinculante en la valoración probatoria a realizar en el proceso penal, por lo que la alegación que el recurso contiene en ese sentido carece de efectividad.

De manera reiterada ha declarado nuestra jurisprudencia- entre otras muchas SSTS 77/2022, de 27 de enero; o 255/2025, de 20 de marzo- que, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que supedite la resolución a adoptar en un proceso a lo sentenciado con resolución de fondo en otro anterior, no ocurre lo mismo en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y ss LECRIM. Lo que proyectado a este supuesto diluye cualquier posibilidad de reconocer efecto vinculante a las decisiones sobre una eventual sanción administrativa impuesta al recurrente, o sobre la clasificación que en el orden jurisdiccional social se haya reconocido a los padecimientos de la aquí denunciante. Son procedimientos sustanciados con arreglo a sus propias peculiaridades probatorias, con aplicación de su especifica normativa, que enfocan el suceso desde su particular órbita, distinta de la que disciplina el proceso de valoración probatoria en el procedimiento penal, y que ninguna fuerza probatoria irradian sobre este.

5. Lo expuesto permite comprobar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a las pautas que le eran exigibles y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones que le fueron planteadas. No nos enfrentamos a un vacío probatorio, ni a una hipótesis alternativa igualmente plausible, sino que estamos ante una prueba de suficiente contenido incriminatorio, sometida a un escrutinio razonado y exento de arbitrariedad. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al recurrente y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

El motivo decae.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 173.1 CP.

Denuncia que del relato de hechos no se puede deducir que el recurrente hubiera creado un clima de humillación hacia la víctima, cuando solo se relatan sucesos localizados los días 20 y 23 de octubre de 2015, ya que el resto son decisiones adoptadas en la órbita de las facultades de dirección y organización que le correspondían. Resta gravedad al comportamiento narrado, y esgrime que su condena se contradice la doctrina condensada en la STS 426/2021 de 19 de mayo, cuando afirma que el carácter hostil y humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad y la humillación; que la relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Sostiene que en este caso no se da el carácter sistemático y prolongado que la citada sentencia de esta Sala reclama, y reprocha a las sentencias de la Audiencia y del Tribunal Superior haber efectuado una interpretación demasiado amplia del tipo, en contradicción con lo resuelto en otras ocasiones.

1. El artículo 173.1 párrafo tercero CP -el segundo hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre-, castiga a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

Esta modalidad delictiva, introducida en el Código Penal como figura autónoma por la LO 5/2010, ha sido definido por nuestra jurisprudencia como "hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad" ( SSTS 694/2018, 21 diciembre; o STS 694/2018, de 21 de diciembre).

El acoso típico supone aprovechar una posición de superioridad en el ámbito laboral, de la que se abusa para dispensar de forma sistemática a la persona sometida a ella un trato hostil y vejatorio capaz de minar su capacidad de resistencia emocional y su autoestima, al verse obligada a desarrollar su actividad en una pesada atmósfera de humillación y desprecio creada por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. Un deliberado y sistemático maltrato psicológico que, sin llegar a integrar el concepto de trato degradante, revista gravedad, dando de esta manera satisfacción a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal.

Integra la conducta típica el empleo de técnicas de presión psicológica sobre persona o personas sometidas a la autoridad del autor, que las hostiguen provocando de esta manera su marginación. Como dijo la STS 694/2018, de 21 de diciembre, se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Y lo integran los siguientes elementos típicos "a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves"

Utilizando palabras de la STS 426/2021, 19 de mayo, quedan fuera de esta tipicidad "los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo"

Por su parte la STS 1082/2024, de 27 de noviembre, apuntó "el precepto exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas) la gravedad mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término "gravedad" exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.

En definitiva, como precisó la STS 45/2021, de 21-1: "la reiteración de conductas no determina por sí misma la gravedad, aunque sin duda entre los factores que deben ponderarse para catalogar de grave un acoso ocupará un lugar importante el hecho de la mayor o menor repetición y la mecánica sistemática, metódica y perseverante de los actos de acoso"".

2. El relato de hechos probados que en el cauce de infracción de ley nos vincula, pone de relieve la relación de jerarquía entre el acusado, funcionario de los Mossos d'Esquadra al igual que la denunciante, con mando sobre ella en cuanto Jefe de la Unidad de Investigación en la que ambos se hallaban destinados. Narra a continuación una serie de sucesos ocurridos a partir de septiembre de 2013, con la degradación funcional de cometidos asignados a la denunciante como consecuencia de la reducción de jornada por maternidad a la que la misma se había acogido. En concreto, por orden del acusado dejó de desarrollar labores en la Unidad de Policía Científica, perteneciente a la Unidad de Investigación, como lo había venido haciendo con anterioridad a su baja maternal, quedando destinada en el grupo de análisis y soporte de la citada unidad, encomendándole básicamente funciones administrativas.

Una estrategia degradatoria que se incrementó a partir de abril de 2015, con ocasión del traslado de la agente concernida a la planta cero del edificio. Según refleja el relato fáctico "Desde el momento en que la Sra. Milagrosa fue traslada de ubicación, no disponía de teléfono y extensión propia para desarrollar sus funciones, el acusado no le asignaba funciones policiales sino básicamente administrativas, no le avisaba de las reuniones que se celebraban en su Unidad ni le impartía directamente órdenes o instrucciones sino que lo hacía a través de sus compañeros, diciéndole que no servía como policía, que valía la mitad que el resto de sus compañeros y que únicamente valía como administrativa". Y en ese contexto de humillación y desprecio se ubican los dos incidentes a los que el recurso alude. Prosigue el relato fáctico "En fecha 20 y 23 de octubre de 2015 la Sra Milagrosa se reunió con su superior, el Sr. Jose Pablo, en el despacho de éste, y en el trascurso de las mismas, el acusado, con ánimo de vejar y degradar a aquella, le profirió expresiones tales como "tú lo que tienes que hacer es operarte las tetas", "que pasa, ¿tienes un hijo mío y no lo sé?" '¿es que tienes la regla?", "vete a la peluquería, ponte guapa y empieza a espabilarte un poquito", "estas super sexy, me encarga ver a una mujer llorar, así demuestras que tienes sentimientos", mientas que la Sra. Milagrosa no paraba de llorar, sufriendo ese mismo día un episodio de ansiedad Al día siguiente, la Sra. Milagrosa se desmayó, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza, por lo que tuvo que ser atendida en el hospital".

Una vez la denunciante estuvo de baja laboral el recurrente se dedicó a recabar información sobre las visitas médicas anteriores y encargó a otros funcionarios realizar notas informativas sobre la denunciante.

3. La tipicidad que la sentencia recurrida aplica fluye con naturalidad. La actitud del recurrente no puede considerarse amparada en las facultades de organización y dirección que le correspondían en su calidad de Jefe de la Unidad de Investigación.

La atribución de tareas meramente administrativas no obedeció a razones de eficiencia organizativa ni a las aptitudes de la denunciante para desarrollar una u otra tarea. El detonante fue la reducción de jornada a la que la denunciante tenía derecho. Fue el descontento por esa opción y no el ánimo de mejorar funcionalmente la Unidad, lo que impulso al acusado a tomar tal decisión. También a ello se debió su traslado a la planta cero, la no disponibilidad de teléfono o extensión propia, su no convocatoria a reuniones o la comunicación a través únicamente de compañeros y no de forma directa. Y a todo lo anterior se suma el contenido y significado de las frases ofensivas, de menosprecio y desconsideración, que le dirigió sobre su capacidad profesional y su condición de mujer. Todo ello es ajeno a las funciones directivas o de organización. Si en un análisis fragmentado algunas de las decisiones aisladamente consideradas pudieran encontrar teórica justificación en las funciones organizativas que al recurrente incumbían como Jefe de unidad, el contexto en el que se desarrollaron desvanece tal apariencia. No se trata de meras decisiones desacertadas o discutibles, o de posiciones discrepantes en torno a las tareas que un determinado funcionario ha de desempeñar en el marco de una estructura compuesta por varios y donde es necesario un reparto de funciones entre ellas. Fueron decisiones que se rebelaron arbitrarias en cuanto impulsadas por un ánimo de vejar o degradar a su destinataria.

Los actos de suceden y reiteran. No fueron dos incidentes aislados capaces de soportar por si solos tipicidades menos graves. Tal como se narra en los hechos probados, las acciones son varias, acumulativas, que se suceden en el tiempo y de diversa naturaleza. Una sucesión de actos de carácter humillante y vejatorio a través de los que se tejió un ataque sistemático y prolongado en el tiempo. Un conjunto de iniciativas promovidas por el acusado que, más allá de intentar adaptar la situación laboral de la agente, la penaliza por el mero hecho de acogerse a los derechos que la legislación le confería. La degrada como profesional y la humilla como policía y como mujer, en un comportamiento que deja traslucir claro componente de discriminación por razón de género.

Un auténtico hostigamiento, que, por su intensidad y capacidad de afectación en la integridad moral de la víctima, merece el calificativo de grave. Es cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.

Nuestra jurisprudencia ensambla esa ponderación con las circunstancias del caso. También el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el artículo 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita "la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima" ( SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989 ; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002; y caso Gennadi Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004).

En este caso el hostigamiento se prolongó en el tiempo, se articuló a través de distintas estrategias de ataque, todas ellas dirigidas a minar la autoestima de la víctima y su capacidad de resiliencia, y acabó desembocando en el Trastorno Bipolar ll sufrido por la denunciante y consiguiente incapacidad, que el relato de hechos vincula causalmente con la estrategia de acoso desplegada.

Las circunstancias que conforman los hechos, exploradas desde las pautas jurisprudenciales nacionales y supranacionales, confieren a aquellos sobrada gravedad para sustentar el juicio de subsunción que se discute.

El motivo decae.

TERCERO. Los dos siguientes motivos se formalizan por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM, lo que invita a su resolución conjunta.

Designa como documentos erróneamente interpretados, en el motivo tercero: Sentencia 8/2018, de 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Barcelona, en sede de Procedimiento Abreviado 178/2017-C (folios 565 y ss de la causa). Y la Instrucción de fecha 14 de julio de 2015 (emitida por el fallecido Inspector Sr. Aureliano, TIP NUM001, folios 36 y ss de las actuaciones). Y en el motivo cuarto: Sentencia 229/2021, Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en sede el Procedimiento de la Seguridad Social en materia prestacional 772/2018-1 en la que se concluye el carácter de enfermedad común, y no profesional de la incapacidad temporal que inició la Sra. Milagrosa el 26 de octubre de 2015 hasta el 25 de abril de 2017 cuando pasó a situación de incapacidad permanente absoluta tras diagnóstico de Trastorno Bipolar tipo ll (aportada como cuestión previa en la vista de juicio oral); Y Sentencia 3477/2022 de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en sede del recurso de suplicación 2247/2022 que confirma la anterior resolución (aportada a las actuaciones mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022).

En definitiva censura, como ya hubiera hecho en el primer motivo, que la sentencia recurrida no haya tomado en consideración las decisiones que en torno a la actuación del Sr. Jose Pablo adoptó la jurisdicción contenciosa administrativa, en concreto en relación a los expedientes a los que aludió el fallecido Inspector Aureliano, TIP NUM001; y de la influencia que en su decisión de trasladar a la Sr. Milagrosa tuvo la Instrucción de este último sobre las nuevas competencias que la Unidad debía asumir; o la consideración que en torno a la causa determinante de la incapacidad temporal de la denunciante concluyó la jurisdicción laboral.

1. El desarrollo argumental del motivo desborda los estrechos contornos del cauce casacional empleado, supeditado a que los documentos designados gocen de autonomía probatoria por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales, y sin que su eficacia probatoria haya sido desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Esta Sala mantiene una consolidada doctrina en la fijación de los requisitos necesarios para que el motivo basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM pueda prosperar. Como exponente de la misma encontramos, entre otras, la STS 769/2024, de 6 de septiembre, que los concreta en los siguientes términos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba personal, ni tampoco de toda la practicada en la instancia en su conjunto. Exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que se designa. En el entendido de que solo son documentos a efectos casacionales las representaciones y textos en cualquier soporte hábil para su constatación, ajenos a la causa e incorporados a la misma y que no lo son, por tanto, otras pruebas personales como los testimonios y pericias, practicados en la causa y sujetos en su valoración a la inmediación de su práctica ante el Tribunal sentenciador en el acto del juicio oral bajo los principios característicos de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. Sólo los documentos, por su carácter invariable y objetivo pueden ser valorados en igualdad de condiciones en las instancias superiores de apelación y casación.

2. Respecto al efecto probatorio de las sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, a lo señalado en el primer motivo nos remitimos. Los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo actúan con perspectivas jurídicas y efectos distintos del orden penal, que se rige por sus propias reglas valorativas.

En cuanto a la Instrucción del mes de julio de 2015, no es cierto que se prescindiera de su valoración. Fue objeto de análisis tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación. Otra cosa es que no le asignaran el valor que el recurrente pretende. Tras confrontarla con las pruebas testificales, concluyeron ambos Tribunales que lo que determinó el traslado de la Sr. Milagrosa a la planta cero no fueron necesidades organizativas que pudieran derivar de aquella. A tales efectos resaltaron, entre otros extremos, que el traslado en este caso fue anterior en el tiempo a la Instrucción, y en un proceso de valoración conjunta de ese documento y de la información suministrada por distintos testigos sobre los hechos y el trato que el acusado dispensaba a la trasladada, insertaron esa decisión en el estratégico proceso de aislamiento personal y profesional que respecto de ella emprendió el recurrente. Son conclusiones probatorias obtenidas a partir de pruebas testificales, cuya revisión permanece extramuros del error valorativo al que da entrada el artículo 849.2 LECRIM.

Los motivos conjuntamente analizados, decaen, y con ellos la totalidad del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta instancia - artículo 901 LECRIM-

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2023 (Rollo Apelación 43/22), por delito de acoso laboral.

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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