Sentencia Penal 818/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Penal 818/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7812/2022 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 818/2025

Núm. Cendoj: 28079129912025100004

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4393

Núm. Roj: STS 4393:2025

Resumen:
* Condena en costas a una acusación: acceso a la casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 818/2025

Fecha de sentencia: 08/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7812/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7812/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 818/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº7812-2022 interpuesto por la Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Morellon Uson y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Aldea Castiella contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) que absolvió a Manuel y Noemi de los delitos de coacciones y prevaricación de que venían siendo acusados. Han sido partes recurridas Noemi y Manuel, representados por la Procuradora Sra. D.ª Mercedes Nasarre Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Navarro Laguna. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Daroca inició PA nº 178/2020 contra Manuel y Noemi por supuestos delitos de prevaricación y coacciones. Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2022, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"En fecha 14 de marzo de 2020 -R.D. 463/2020- se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, que a su vez vino a ratificar las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas como Comunidades Autónomas y entidades locales, siempre que resultaran compatibles con dicho Real Decreto, lo que supuso cierto confusionismo en los ciudadanos que, por momentos, desconocían la legislación aplicable en una cuestión tan novedosa y alarmante, y entre ellos, las trabajadoras de la Comarca del Campo de Cariñena que debatían si debían ir a trabajar a la sede de la Institución o practicar el teletrabajo, desde su casa ya que no disponían de habilitación para desplazarse, llevándose a cabo una reunión con la Coordinadora de Servicios Sociales, Sra. María Cristina en la que acordaban que irían a la sede dos cada una, con lo cual no parecía estar conforme el Presidente de la Institución Comarcal y ahora dehunciante Sr. Leonardo.

En esta situación de confusión no quedó acreditado que la acusada Noemi, se pusiera en contacto con las trabajadoras en la sede de la entidad pública Comarca Campo de Cariñena para que no fueran a trabajar el día 30 de marzo de 2020 bajo la advertencia que de lo contrario, su marido y también acusado Manuel, cabo primero de la Guardia Civil les multaría y con ello asustarlas y meterles miedo en el cuerpo.

Al día siguiente -31 de marzo- el acusado Sr. Manuel procedió a llevar a cabo, en unión de otros dos miembros del Cuerpo, que se llevara a cabo una Inspección en la sede de la Comarca con la finalidad de comprobar las medidas de Seguridad que poseían sus empleados, la que no dio resultado apreciable alguno".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Que debemos absolver y absolvemos a D. Manuel y Da Noemi del delito de coacciones y prevaricación de que venían siendo acusados por parte de la Comarca Campo de Cariñena y D. Leonardo con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas debiendo abonar la otra mitad la Comarca Campo de Cariñena y D. Leonardo y correspondientes a la defensa de la Sra. Noemi.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia, con fecha 27 de octubre de 2022. Su Parte Dispositiva reza así:

"1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5 julio de 2022 dictada por la secc. 3a AP de Zaragoza en el procedimiento abreviado n° 11/2022.

2. Confirmar dicha resolución.

3. Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la acusación particular que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por la COMARCA CAMPO DE CARIÑENA y Leonardo.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim. Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por cuanto ha existido error en la valoración de la prueba. Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación procesal de los recurridos Manuel y Noemi igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2025 presentado por su representación procesal, la Comarca Campo de Cariñena formaliza su desistimiento y se aparta del recurso.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 18 de junio de 2025, con asistencia de los letrados recurrentes D. Alejandro Aldea Castiella en nombre de Leonardo y D. Marco Antonio Navarro Laguna en nombre de Noemi y Manuel que informaron sosteniendo sus respectivas posiciones ya fijadas en sus previos escritos de recurso e impugnación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

OCTAVO.- Con fecha 8 de julio de 2025 se dictó Providencia que, a la vista del debate surgido en la deliberación en que se suscitó una cuestión que pudiera reclamar un pronunciamiento de Pleno, elevaba propuesta a la Presidencia a los efectos de los arts. 197 y 264 LOPJ.

NOVENO.- El día 2 de octubre se señaló para Pleno, procediéndose a la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso se analizarán conjuntamente. Ambos se quejan por idéntica supuesta vulneración de derechos fundamentales.

El primero, protesta porque la sentencia de instancia no se pronunció acerca del acta de denuncia suscrita por Manuel contra Leonardo; ni sobre los requerimientos que dirigió los días 3 y 6 de abril de 2020 a la empresa que tenía contratada la prevención de riesgos laborales de Comarca Campo de Cariñena. Su escrito de conclusiones hacía expresa mención de esos extremos, incluyéndolos entre los hechos punibles. Sin embargo, la sentencia ni menciona tales episodios en los hechos probados ni contiene referencia alguna a ellos en la fundamentación jurídica, de manera -se arguye- que se vulneró tanto el principio acusatorio como, los derechos a obtener una resolución motivada a la tutela judicial efectiva.

Será el Tribunal Superior de Justicia quien, ex novo, efectuaría una valoración de estos hechos subsanando de facto la irregularidad. Esa metodología del Tribunal de apelación, habría privado a la acusación particular de la posibilidad de un recurso devolutivo basado en estas cuestiones. La Sala de apelación debería haber declarado nula la sentencia de instancia. Al no operar de esa forma, se vulneraron los derechos fundamentales procesales que identifican.

Por otra parte, la denuncia por desobediencia a Leonardo era arbitraria en tanto carecía de fundamento. Tampoco lo tenían los requerimientos aludidos. La denuncia y los requerimientos documentales cumplen los requisitos para colmar las tipicidades por las que se formuló acusación.

El segundo motivo del recurso es una réplica del primero: reitera que la sentencia de la Audiencia Provincial no se pronunció ni sobre la denuncia ni sobre los requerimientos documentales, insistiéndose en que esas actuaciones son arbitrarias y carentes de toda justificación. La omisión de un pronunciamiento debería dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se impone, antes que nada, recordar, como ha hecho esta Sala en numerosísimas resoluciones, el criterio restrictivo implantado, inicialmente por el Tribunal Constitucional y luego traspasado a la legalidad, sobre la extensión del control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre muchas otras, hasta sobrepasar el centenar). Se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal ad quem revisa y corrige la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación contra reo de unas pruebas que no se han practicado en su presencia, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impide, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional inspirada en la del TEDH, que los órganos de revisión modifiquen la valoración de tales pruebas no practicadas de forma directa y personal ante ellos.

Las SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 enseñan que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

Ha advertido esta Sala también que no se puede convertir la invocación de la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes está proclamado constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema de justicia penal.

El principio in dubio pro reo, por su parte, se traduce en la obligación de absolver cuando el Juez no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o, en su caso, de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los supuestos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda es razonable y está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011). Es esto exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de debida motivación de las resoluciones.

TERCERO.- Estos acercamientos preliminares nos permiten aterrizar en el supuesto de autos.

La Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que el 14 de marzo de 2020 el Real Decreto 463/2020 declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19. A su vez, vino a ratificar las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas como Comunidades Autónomas y entidades locales, siempre que resultaran compatibles con dicho Real Decreto. Se generó confusionismo en los ciudadanos. Las trabajadoras de la COMARCA CAMPO DE CARIÑENA, debatían si debían ir a trabajar a la sede de la institución o practicar el teletrabajo, desde su domicilio pues no disponían de habilitación para desplazarse. En una reunión con la Coordinadora de Servicios Sociales, Sra. María Cristina, acordaron que irían a la sede dos cada una (sic). No parecía estar conforme Leonardo, presidente de la COMARCA CAMPO DE CARIÑENA, con esa fórmula.

En esta situación, se declara no acreditado que Noemi se pusiera en contacto con esas trabajadoras para que no fueran a trabajar el día 30 de marzo de 2020, bajo la advertencia de que, su marido Manuel, cabo primero de la Guardia Civil, les multaría.

El 31 de marzo de 2020 el acusado Manuel, en unión de otros dos miembros del Cuerpo, realizó una inspección en la sede de la COMARCA CAMPO DE CARIÑENA con la finalidad de comprobar las medidas de seguridad que poseían sus empleados. No se derivó resultado apreciable alguno.

Los hechos que se dicen preteridos se concretaban en el acta de denuncia y unos requerimientos de información, acreditados documentalmente.

La Sala de apelación razona sobre la relevancia de esa omisión, distinguiendo según el delito sobre el que se proyecta.

En cuanto al delito de coacciones, ninguna relevancia tienen esos datos. Los testigos -señalados como víctimas- negaron, en el acto del juicio oral haberse sentido sujetos pasivos de intento alguno de atemorizarles o de condicionar su actuación.

Por lo que se refiere al delito de prevaricación, destaca la sentencia de apelación que esos hechos omitidos, aún dándose por acreditados tal y como venían expuestos por la acusación, carecían de relevancia penal. Declarar la nulidad de la sentencia de instancia sería contrario a la economía procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Hay que refrendar ahora tan lógico razonamiento. El comportamiento que se atribuía a los acusados no podía constituir delito de prevaricación: (i) no se había producido un resultado materialmente injusto; (ii) la denuncia o los requerimientos documentales no constituyen una "resolución" en los términos establecidos en el artículo 404 del Código Penal; (iii) no se trataba de actos decisorios, sobre el fondo de un asunto, en tanto no tenían fuerza ejecutiva y ningún resultado contrario a derecho se habría derivado a ellos.

Recopilando, no existía prueba suficiente, que pudiera ser racionalmente valorada, acerca de la existencia del delito de coacciones imputado; y respecto de la prevaricación, los hechos y la prueba cuya valoración se decía postergada o ignorada carecían de aptitud para fundar la condena de los acusados.

El pronunciamiento del Tribunal Superior es impecable.

CUARTO.- En efecto, por lo que se refiere al delito de coacciones, la Audiencia Provincial, tuvo dudas de la real comisión de los hechos. Consideró insuficiente la prueba practicada para acreditar que las posibles víctimas se hubieran visto determinadas a actuar en contra de su voluntad, por la acción de los acusados.

Es una valoración no solo llena de lógica, sino la más lógica.

Las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos. Antes al contrario, realizan una correcta ponderación de los elementos de cargo ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se da una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por el recurrente, aunque sea contraria a sus intereses.

Esta Sala de casación no puede volver a evaluar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente. Concurren pruebas personales relevantes valoradas por el Tribunal que las presenció en términos que debemos respetar.

Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son fruto de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, las SSTC citadas en el primer fundamento). La absolución se construye sobre la base de la valoración de prueba personal, lo que corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y en su totalidad.

QUINTO.- Por lo que se refiere al delito de prevaricación atribuido, tampoco la decisión adoptada es desajustada. No puede decirse que el Tribunal Superior de Justicia desbordara sus competencias al valorar los hechos que se decían preteridos.

La existencia de la denuncia -nunca negada- o los requerimientos documentales, carecía de potencialidad para el dictado de una sentencia condenatoria, por cuanto, aun habiéndose producido, esas conductas no darían vida al tipo por el que se formulaba acusación. No concurría fundamento para la condena.

La prevaricación administrativa precisa de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados. El delito, además, exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de contrariar la razón, la justicia y las leyes, desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, de una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad.

Por resolución hemos entendido aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio (por todas, STS 769/2022, de 15 de septiembre).

Procede, por lo expuesto, la desestimación de los dos primeros motivos.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se cuestiona la valoración, de la prueba practicada, en tanto no se habrían tenido en consideración la denuncia formulada por Manuel, los requerimientos de documentación, los oficios de la Inspección Provincial de Trabajo y los correos electrónicos aportados por las defensas de los acusados. Argumenta que los acusados estaban casados, lo que consideran notorio; que Manuel era comandante accidental del puesto de la Guardia Civil de Cariñena; que, el 31 de marzo de 2021 llevó a cabo un control en la puerta de Comarca Campo de Cariñena (lugar de trabajo de Noemi); que inició una inspección de trabajo y emitió un acta de denuncia contra Leonardo. Posteriormente, el puesto de la Guardia Civil requirió documentos a la empresa encargada de la prevención de riesgos laborales de Comarca Campo de Cariñena y Manuel efectuó un requerimiento documental a Leonardo, presidente de Comarca Campo de Cariñena, sin que aquel actuara en auxilio de la inspección de trabajo ni su actuación hubiera sido acordada por autoridad administrativa alguna.

El acta de denuncia -se aduce- constituye una resolución administrativa, dictada por Manuel, que carecía de competencia tanto para formular la denuncia, como para requerir documentación a la empresa que tenía asignada la prevención de riesgos laborales (según se evidencia de sendos oficios remitidos por la Guardia Civil y por la Inspección Provincial de Trabajo, así como de los correos electrónicos aportados por la defensa de los acusados).

Se añade que el Capitán de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil, en el acto del juicio, ratificó un informe previamente emitido a estos efectos e indicó que la actuación de Manuel era arbitraria, carente de fundamento y que no existía infracción alguna del presidente de la Comarca Campo de Cariñena, ni la investigación había sido ordenada por autoridad administrativa alguna.

De todo lo anterior, concluye el recurso que la actuación de Manuel fue arbitraria, carente de fundamento o competencia para su realización. En consecuencia, debe condenarse a los acusados por los delitos por los que se formuló acusación.

Esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para la prosperabilidad de un motivo ex art. 849. 2º la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) El dato que el documento acredite no puede entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, ( art. 741 LECrim) ; 4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente debe ser trascendente en cuanto incorpore virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de relevancia, el motivo no puede prosperar: el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho sin aptitud para modificarlo.

Este último elemento es el que hará descarrilar el motivo.

El motivo de casación alegado no habilita para una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto. Autoriza exclusivamente la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable en atención al particular del documento que el recurrente designa. Además, es preciso que sobre el punto cuestionado no existan otros elementos de prueba. De suceder otra cosa, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de la estimación serán distintos.

El vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Con independencia de que quedan fuera del concepto de documento, a efectos del artículo 849.2 de la LECrim algunas de las pruebas invocadas, como las de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, así como el atestado policial (vid. STS 121/2016, de 22 de febrero), la mayoría de los documentos o sencillamente no están contradichos por la sentencia (relación matrimonial); o no encierran aptitud para variar las conclusiones probatorias; o, singularmente, carecen de incidencia en la subsunción jurídico penal.

No se persigue con el art. 849.2º corregir un error del relato fáctico por sí solo, en una especie de prurito. Es un motivo instrumental. Está al servicio de la subsunción jurídica. Si desde la enmienda fáctica no altera la valoración jurídica, el motivo debe decaer. Por acudir a un ejemplo extremo, pero gráfico, si el hecho probado dice que la acusada tiene cuarenta años en contradicción con el documento de identidad del que se deduce que tiene treinta y cinco, por más que el documento sea literosuficiente y el error patente, el motivo será inadmisible pues para nada incide en la -imaginemos-, condena por un delito de hurto. Solo si afecta al fallo es prosperable el motivo. Tampoco lo es si se limita a resaltar indicios o elementos que podrían robustecer la hipótesis acusatoria pero que distan mucho de acreditarla; amén de que la jurisprudencia antes citada sobre condicionantes en la revocación de sentencias absolutorias también afecta al art. 849.2º reduciendo su operatividad.

La estrecha vía reparatoria que ofrece el art. 849.2º LECrim, en efecto, se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hecho probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 733/2021, de 29 de septiembre; y 833/2022, de 20 de octubre). Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, este cauce no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a él para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica.

Procede la desestimación del motivo:

a) los elementos que contradicen pruebas testificales son ininvocables en esta causa.

b) lo derivado de documentos invocados no incide en la valoración jurídica.

SÉPTIMO.- El motivo cuarto de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales.

Se aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Superior es irracional y la proveniente del tribunal de instancia, incongruente, en lo que respecta a la condena en costas pues el relato fáctico no refleja la supuesta "enemistad personal y laboral" de la acusación particular con Noemi. La propia sentencia de instancia consideró que la denuncia presentada, en principio, pudiera tener justificación, lo que convierte en incoherente la condena en costas. El atestado policial, el auto de incoación de las diligencias previas y el auto de transformación ponen de relieve la concurrencia de indicios de posible comisión delictiva por parte de Noemi. Los testigos - Carlos Daniel, Fátima, y Florinda- variaron sustancialmente sus declaraciones respecto de lo manifestado ante el cuerpo policial. Y -se concluye- la acusación particular- no obró de forma temeraria al sostener la acusación respecto de Noemi por los delitos que le imputaba.

Es cierto que el hecho probado no apunta nada sobre esa supuesta enemistad que, entre otras razones, sirve para justificar la condena en costas; como tampoco dice nada de ninguna otra de las justificaciones que se blanden como fundamento de la condena en costas a la acusación particular. Ni consignan nada; ni, por otra parte, debían consignarlo. Y es que el hecho probado ha de limitarse a recoger los datos fácticos necesarios para la subsunción jurídico-penal. Otros datos estarían fuera de lugar.

Ese alegato empuja a adentrarnos en el tema de la naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación.

Más allá de la dudosa naturaleza sustantiva de la norma supuestamente infringida ( art. 240.3 LECrim) -a diferencia del art. 123 CP- , es patente la dificultad de introducir en casación esa temática a través del art. 849.1º LECrim (Vid STS 297/2022, de 24 de marzo). Ni el art. 240 LECrim es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: item más, en el factum no encontraremos normalmente referencia alguna a las circunstancias determinantes de la condena en costas.

La praxis de este Tribunal, empero, viene admitiendo la discusión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables en rigor a los basados en el Código Penal: art. 123 CP) . No deja de ser paradójico si nos asomamos a la clásica jurisprudencia civil tremendamente reticente a abrir el debate casacional a los temas de costas dada su naturaleza estrictamente procesal y no ser las cuestiones procesales propias de la casación (por todas SSTS Sala 1ª 607/2018, de 23 de octubre o 174/2021, de 29 de marzo -ésta para abrir una excepción- o ATS Sala 1ª de 26 de septiembre de 2018 -rec. 1470/2016-). Un replanteamiento de esta praxis enlazaría con la jurisprudencia más clásica ( STS de 18 de enero de 1887) reanudando -valga la imagen- un tracto sucesivo interrumpido hace muchos años. Lo hacemos ahora.

OCTAVO.- El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas, sólo cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El recurrente alega que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.

La sentencia le atribuye temeridad.

El planteamiento de la sentencia guarda armonía, con la jurisprudencia (por todas, STS 410/2016, de 12 de mayo).

En La STS 682/2016, de 26 de julio, por su parte, encontramos unas aclaraciones útiles en el discurso comenzado:

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim.

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

El Ministerio Fiscal también había formulado acusación. La presencia de resoluciones que valoraron la procedencia del juicio de acusación, impide tildar la actuación de la recurrente de extravagante o temeraria. El motivo realiza un análisis de las convergencias y divergencias entre la calificación del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular; destaca los indicios criminales y las pruebas practicadas, con independencia del resultado de su valoración por el Tribunal, así como el hecho de que la querella se formuló contra dos de los acusados.

El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Que el Ministerio Fiscal haya formulado acusación no excluye la condena en costas; pero, desde luego, se hará más costoso apreciar temeridad cuando también el Fiscal apoya una condena".

Aparece ahí una consecuencia clara de la diferencia entre la condena en costas al acusado y la condena a una acusación. La primera está regulada en el CP ( art. 123 CP) , aunque eso no es dato definitivo sobre su naturaleza. Lo relevante es que son consecuencia del delito. En alguna medida son asimilables a la responsabilidad civil. El delito solo puede ser afirmado previo enjuiciamiento, lo que conlleva necesariamente unos gastos que han de correr de cuenta de quien los causó, el responsable penal. Por esto la condena en costas al acusado se estudia en los manuales de derecho penal, en los que, sin embargo, sería insólito un análisis de la condena en costas a la acusación particular. Aquél es tema principalmente sustantivo; este, procesal. La vulneración del art. 123 CP puede ser corregida en casación a través del art. 849.1º, no así la aplicación indebida del art. 240.3 LECrim. Nótese, además, como las costas impuestas al acusado otras repercusiones de orden sustantivo (vid. art. 126 CP) .

NOVENO.- Es poco razonable abrir la casación a esa materia; menos aún cuando contamos ya con una apelación. La Sala de instancia está en mejores condiciones de ponderar y calibrar los factores que suponen atravesar la delgada línea que separa lo que es el ejercicio templado y serio del derecho constitucional a la acción popular, reforzado en quien se siente perjudicado, de lo que degenera en exceso por ligereza o ausencia del exigible rigor en el mantenimiento de una pretensión acusatoria que redunda por sí sola en perjuicio de otra persona que se ve sometida a un proceso, que debe acudir a profesionales para que asuman su defensa y que, luego de ser reconocida su inocencia, no obstante, se vería obligada a asumir los gastos derivados de su intervención procesal.

La condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 247 LEC que sí reviste carácter sancionador.

En la STS 193/2023, de 16 de marzo recordábamos que en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal, de instrumentarlo puesto torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias. El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión.

La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad, ínsita, por lo demás, en la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas.

Un Tribunal de casación, que examina el iter procesal con distancia, sin haber vivido sus contingencias, no está en las mejores condiciones para evaluar ese elemento subjetivo y los factores que pueden fundar una condena en costas a la acusación. Y, desde luego, no parece el art. 849.1º LECrim sea canal compatible con ese tipo de quejas.

La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. Hemos de revisar la doctrina que por una inercia secular viene admitiendo la revisión en casación a través del art. 849.1º LECrim del tema de imposición o no de las costas a la acusación particular cuando se produce una absolución.

Otra cosa es que, como sucede en este caso, se canalice la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva). Pero en esa vía bastará constatar que el pronunciamiento está racionalmente motivado -lo que no puede discutirse en este supuesto- para cerrar la discusión. Solo en casos de absoluta falta de motivación o irracionalidad de la decisión cabrá casar la sentencia en ese particular. En los restantes supuestos hemos de respetar la decisión del Tribunal de instancia ya revisada en apelación.

Procede la desestimación del motivo.

DÉCIMO.- Procede la condena en costas conforme al art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Leonardo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) que absolvió a Manuel y Noemi de los delitos de coacciones y prevaricación de que venían siendo acusados.

2.- Imponer a Leonardo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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