Última revisión
02/05/2025
Sentencia Penal 325/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5758/2022 de 08 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100359
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1668
Núm. Roj: STS 1668:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Valencia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5758/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5758/2022 interpuesto por Erasmo, representado por la procuradora doña Raquel NAVARRO FAIDELLA bajo la dirección letrada de don Ignacio FERNÁNDEZ RULL, contra la sentencia nº 212/2022 de fecha 26/07/2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación Penal nº 188/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 393/2021, dictada el día 17 de diciembre de 2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala nº 9/2019, en la que se le condenó por un delito continuado de abuso sexual del art. 182.1 y 2 CP con agravante de género. Han sido partes recurridas: doña Eufrasia, representada por la procuradora doña Mª Teresa PALAU JERICO, bajo la dirección letrada de doña Eva Mª JIMÉNEZ PÉREZ y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Erasmo nacido el día NUM000.81 y con residencia legal en territorio español, en fecha 28 de julio de 2016 contrajo matrimonio en la ciudad de Kenitra, Marruecos, con Eufrasia, nacida el día NUM001 de 1999, de 16 años de edad, sin haber tenido una previa relación de noviazgo o sentimental, y siendo sabedor el acusado de la minoría de edad de Eufrasia, y de que además ella había sido educada según los principios del Islam y por tanto a sabiendas de que una vez pactado el matrimonio con los padres de Eufrasia, ésta doblegaría su voluntad, no mostrando oposición a contraer matrimonio con el acusado, y una vez convertida en su mujer, la menor acataría toda imposición que le viniese de su marido.
Así, una vez celebrado el matrimonio según las creencias y la legislación islámica, y no estando reconocido el mismo por la legislación española, a los pocos días ambos se trasladaron a Castellón, donde ya residía el acusado con anterioridad, fijando su domicilio en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Castellón. En dicha vivienda convivía Eufrasia con Erasmo, la hermana del anterior y una de las mujeres de su hermano llamada Mercedes y sus dos hijos. Y una vez en Castellón el acusado le comunicó a Eufrasia que en España no podía decir que tipo de relación les unía, por lo que toda persona que le preguntase al respecto Eufrasia tenía que decir que el acusado era su tío, y advirtiéndole además que cuando salieran juntos a la calle juntos, debía de vestirse y maquillarse como él le decía y como una mujer adulta, a lo que ella obedecía. Y en concreto Erasmo se presentó ante el Instituto al que iba Eufrasia -IES DIRECCION001- como su tío.
SEGUNDO.- A partir de este momento y desde Agosto de 2016 a marzo de 2017, el acusado, adoptó una actitud de continuo dominio y control hacia la menor, quien tenía que estar a su plena disposición, y por ello y también por el propio hecho de ser mujer y de peor condición que él, la menor estaba obligada a hacer las tareas del hogar, en beneficio también del resto de personas que residían en el inmueble citado. También le controlaba todos los aspectos de su vida y decidía cualquier cosa por ella, si ella iba al Instituto o no, además de tener que satisfacer todos los requerimientos sexuales del acusado. Así, en el ámbito de las relaciones íntimas, la menor debía estar a disposición del acusado para mantener todo tipo de relaciones sexuales, tanto penetraciones por vía anal como vaginal, así como felaciones, cuando el acusado así lo solicitaba.
En dichas relaciones sexuales Eufrasia prestaba - continuamente su consentimiento y asentía, pero debido a la situación de dominación y autoridad que tenía sobre ella Erasmo y debido a sus convicciones religiosas y sociales y las posibles consecuencias, y a pesar de no querer realizarlas.
Todos estos hechos se produjeron desde el matrimonio hasta el día 17 de marzo de 2017, fecha en la que Eufrasia fue tutelada por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón tras haber sido asistida en centro mujer 24 horas a consecuencia de la comunicación que se realizó desde el centro educativo al que asistía, IES DIRECCION001, por el cual se notificaba la existencia de factores de riesgos de desprotección en la menor por posible violencia de género y agresiones sexuales, comunicación por la que se incoaron Diligencias de Investigación penal en la Fiscalía de Castellón, interponiéndose denuncia el día 5 de mayo de 2017. Durante el periodo de tiempo citado, Eufrasia no fue capaz de denunciar los hechos a consecuencia de ese continuo sometimiento y dominio que el acusado ejercía sobre ella y el temor a las posibles consecuencias.
A consecuencia de estos hechos Eufrasia ha visto notablemente afectado su desarrollo sexual y personal, habiendo sufrido episodios de ansiedad y estrés que han afectado notablemente a su desarrollo evolutivo. Y también presenta un patrón de conducta en el que predomina el rasgo de personalidad-sumisa, presenta sintomatología ansiosa, tristeza, pesimismo, falta de alegría e incapacidad de experimentar placer, con un estado generalizado de tensión, reacciones psicomáticas, reactivas a la situación, con labilidad afectiva ante situaciones relatadas y considerándose necesaria la intervención psicológica para poder restablecer completamente su estado emocional.
Erasmo fue condenado ejecutoriamente por Sentencia penal firme de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de la Instancia e Instrucción 4 de Vinaroz en las diligencias urgentes 124/18 por quebrantamiento de la medida cautelar impuesta de prohibición de acercarse y/o comunicarse con Eufrasia a la pena de 4 meses de prisión, acordándose en el mismo fallo la suspensión de la pena de prisión por un periodo de 2 años."
"Que debemos condenar y condenarnos a Erasmo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 182, 1 y 2 del cp. ya descrito, con la concurrencia de la agravante de género, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse el condenado a la víctima a menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de siete años, que irá, desde la fecha de la firmeza de la presente Sentencia, hasta siete años más desde que finalice la pena de prisión impuesta.
Y debemos condenar y condenamos a Erasmo, como autor penalmente responsable de Lin delito de violencia habitual del artículo 173, 2 del cp ya descrito sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años.
Se impone a Erasmo la pena de libertad vigilada por un periodo de cinco años.
Se imponen a Erasmo el pago de dos tercios de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular.
Y debemos absolver y absolvemos a Erasmo del delito de trata de seres humanos por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.
Erasmo deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y hasta que la presente resolución sea firme quedan ratificadas todas las medidas cautelares actualmente adoptadas. Y para el cumplimiento de la pena privativa dé- libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.
Se acuerda deducir testimonio de todo lo presentado por el acusado en el acto del juicio y con anterioridad relativo a las conversaciones que se dicen mantenidas con la víctima, por si los hechos fueran constitutivos de delito -de falsificación de documentos, estafa procesal y otros-, además de testimonio de la grabación del juicio oral de las manifestaciones de la víctima, por los posibles quebrantamientos presuntamente cometidos por el acusado.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
" En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Erasmo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presenté sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la aplicación del art. 183.1 183.4D y 173.2 CP, y en su defecto y con carácter subsidiario al producirse la no aplicación de la infracción del art. 14 CP y la doctrina del error invencible.
2. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (error de hecho).
3. Por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de defensa.
4. Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la exigencia de una Sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 212/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 393/2021, de 17/12/2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que condenó al hoy recurrente por la comisión de un delito de un delito continuado de abusos sexuales y de un delito de violencia habitual.
La defensa del condenado ha recurrido ante esta Sala y ha formalizado cuatro motivos de impugnación a los que, por razones de orden sistemático se dará respuesta siguiendo una ordenación diferente a la establecida en el recurso. Primero daremos contestación al motivo sobre denegación indebida de prueba (tercero), después analizaremos los motivos sobre valoración de la prueba (segundo) y falta de motivación (cuarto) y, por último, procederemos al estudio del motivo en el que se cuestiona el juicio de tipicidad (primero).
Como bien puede advertirse del desarrollo del motivo, las quejas que se formulan versan sobre la valoración probatoria y la denegación indebida de pruebas, cuestiones que nada tienen que ver con la incongruencia omisiva, que es el motivo de casación al que alude el artículo 851.3 de la LECrim y que es el cauce procesal por el que se formaliza el motivo.
La llamada la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este motivo se incluye la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). No incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiones fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero). Por lo tanto, ni las cuestiones probatorias planteadas ni la queja sobre denegación de prueba tienen cabida en el motivo de casación previsto en el artículo 851.3 de la LECrim.
En este caso la sentencia dio cumplida cuenta de esta cuestión por lo que ninguna incongruencia omisiva se ha producido. Y en relación con la indebida denegación de prueba procedemos, a continuación, a abordar la queja por más que lo correcto hubiera sido que se formulara la misma de forma independiente y por la vía casacional del artículo 852 de la LECrim.
La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre, el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.
Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo".
La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que "en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".
Desde otra perspectiva, que ha sido desarrollada por el TEDH en la sentencia de la Gran Sala de 18 de diciembre de 2018 (Caso Murtazaliyeva c. Rusia) el análisis de la denegación de una prueba debe girar sobre dos cuestiones: Si la parte agraviada ha fundamentado su solicitud y si la negativa del tribunal ha menoscabado o no la equidad del juicio, concretándose este último interrogante en analizar si el tribunal al denegar la prueba ha dado razones suficientes para fundar su decisión.
Señala el TEDH que el artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto. Y como se firma en la STEDH, caso Popov c. Ucrania, de 15 de noviembre de 2012, el tribunal debe examinar cuidadosamente las cuestiones pertinentes cuando la defensa hace una solicitud suficientemente razonada La respuesta del tribunal se debe corresponder a las razones expuestas por la defensa, es decir, debe ser tan sustancial y detallada como aquellas. De tal modo, se concluye en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, que cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba.
Y en cuanto a si la decisión del rechazo del medio de prueba propuesto afectó negativamente a la equidad del juicio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su particular posición de garante de la protección de las garantías convencionales -no de las reglas procesales internas- exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto pues ello permite evitar que la aplicación del estándar de control se convierta en excesivamente rígido y mecánico. Sugiere que una base razonable en la solicitud de práctica probatoria y una denegación injustificada o arbitraria por parte del tribunal son dos indicadores de inequidad en el desarrollo del proceso.
Como supuestos concretos, el TEDH ha precisado que la audiencia de un testigo de descargo cuando su testimonio va dirigido a confirmar la coartada del acusado debe ser considerada a priori pertinente -vid. STEDH, caso Polyakov c. Rusia, 29 de enero de 2009. Por el contrario, en un caso en el que se pretendían aportar datos defensivos que nada tenían que ver con los hechos de la acusación se descartó toda relevancia para demostrar la inocencia del acusado -vid. STEDH, caso Tymchenko c. Ucrania, de 13 de octubre de 2016-. También se ha pronunciado en el sentido que el tribunal nacional no está obligado a admitir solicitudes de práctica probatoria manifiestamente abusivas -vid. STEDH, caso Dorokhov c. Rusia, 14 de febrero de 2008-.
Por tanto y en conclusión, para analizar si una denegación de prueba lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario hacer un juicio de ponderación complejo en el que se tomen en consideración distintos factores: La argumentación y solidez de la pretensión probatoria planteada; la motivación ofrecida por el tribunal para la denegación, que debe ser congruente con la pretensión; el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para impugnar la denegación, la relevancia que la prueba pueda tener para apoyar la estrategia de la defensa y la relevancia que pueda tener también para modificar el fallo de la sentencia.
En relación con los videos que se pretendieron aportar al inicio de la sesión del juicio, la sentencia de instancia denegó su aportación, sólo en parte, con el siguiente razonamiento:
En cuanto a la pericial psicológica fue denegada durante la fase de instrucción y recurrida su denegación ante la Audiencia Provincial que desestimó el recurso señalando lo siguiente:
Con posterioridad la defensa no aportó el informe pericial del que pretendía valerse.
Por último y en relación con la prueba testifical de la madre del acusado, una vez que se desestimó la revocación del auto de conclusión de sumario para la práctica de nuevas pruebas, no se volvió a interesar en el escrito de defensa esa prueba por lo que, como señala la sentencia de instancia, la testigo no fue citada el día del juicio y tampoco consta ni se alega que compareciera y pudiera declarar en ese acto, previa petición de su declaración en el trámite de cuestiones previas.
En la sentencia de apelación, que es a la que aquí se impugna, además de dar por reproducidas las extensas argumentaciones de la sentencia de instancia, relativas a las incidencias habidas en la proposición de la prueba y a las razones por las que se procedió a su denegación, se añaden las siguientes consideraciones:
Tanto la sentencia de instancia como la de apelación analizaron extensamente la improcedencia de las pruebas a las que alude el motivo y denegaron su práctica de forma motivada. Y, frente a la razonada respuesta judicial, en el recurso se hace una deslavazada y breve impugnación, que en modo alguno permite cuestionar las sólidas razones ofrecidas por los dos tribunales para la denegación de las pruebas aludidas en el motivo que, por otra parte, no aparecen de relevancia suficiente para modificar el fallo de la sentencia.
En cuanto a los videos, su denegación parcial se produjo porque se referían a conversaciones muy anteriores a los hechos objeto de acusación, concurriendo, además, su falta calidad y ausencia de traducción, pero, en todo caso, las partes fueron oportunamente interrogadas para conocer sus relaciones previas. En cuanto a la declaración de la madre, al ser un testigo referencial difícilmente podría servir para modificar el fallo sin que conste, además, que compareciera el día del juicio para ser interrogada (cuestión sobre la que nada dice el motivo) y en cuanto al informe pericial psicológico, denegado en fase de instrucción, las razones ofrecidas para su rechazo son del todo punto admisibles. No consta que el acusado padeciera ningún tipo de trastorno mental que pudiera afectar a su imputabilidad.
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo.
En el desarrollo argumental del motivo se sostiene que la declaración de la testigo de cargo fundamental, la esposa, no cumple con los tres requisitos o presupuestos que ordinariamente se utilizan para valorar la credibilidad. Consta que la testigo prestó su consentimiento a tener relaciones sexuales plenas con el acusado, que era su marido; los informes médicos acreditan que no sufrió lesión alguna compatible con supuestos abusos sexuales; su matrimonio fue autorizado y celebrado con arreglo a los ritos de las leyes islámicas y consta que la testigo era virgen no siendo verdad que la misma noche de bodas mantuvieran relaciones sexuales ya que esa noche se hizo la comprobación de que era virgen y tampoco es cierto que después de la boda continuaran la celebración en la ciudad del acusado, ya que dista del lugar de celebración a unos 500 kilómetros. Además de estas falsedades, la declaración de la testigo no fue precisa ya que no concretó el número de ocasiones de los abusos, ni los lugares siendo su declaración genérica y abstracta, lo que lesiona los derechos del acusado. Los abusos son incompatibles con la empatía que la testigo ha mostrado con el acusado y también con su sentimiento de culpabilidad, sugiriendo la defensa que este tribunal revise los vídeos obrantes en autos para comprobar esos extremos, describiendo el motivo distintas conversaciones que obran en los vídeos cuya aportación fue denegada en apoyo de su versión; entiende la defensa que todas las personas que han intervenido en el acompañamiento de la joven han influido en su testimonio y la denuncia inicial tuvo como factor desencadenante su malestar en la vivienda familiar así como su mala relación con su cuñada. De lo expuesto se deduce que la conclusión probatoria de la sentencia es absurda, ilógica y arbitraria.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de apelación se dio respuesta a las alegaciones referidas a la supuesta falta de valoración de determinadas pruebas señalando sobre el particular lo siguiente: a) Que no se valoraron los informes médicos acreditativos de la ausencia de lesiones porque se declaró probado que no hubo violencia o intimidación para conseguir los accesos sexuales de ahí que fuera innecesaria toda mención a los informes médicos y b) Que en la sentencia de instancia, con cita de su texto, se valoraron las declaraciones de la testigo que figuran en el video aportado por la defensa referentes a la posibilidad de volver a vivir con el acusado porque no le quedaría más remedio una vez finalizado el juicio, explicando el contexto en el que se produjeron esas conversaciones, los contactos con el acusado e incluso que mantuvieran de nuevo relaciones sexuales en una ocasión, admitiendo el tribunal esas explicaciones como convincentes.
Y en el fundamento jurídico sexto, después de hacer un minucioso análisis de las pruebas practicadas en el juicio, se refrendó la suficiencia de la prueba de cargo así como su correcta valoración argumentando lo siguiente:
Ciertamente la única prueba que sirve de soporte a la condena es la declaración de la testigo de cargo, víctima de los hechos denunciados, y esa declaración fue valorada por el tribunal de forma minuciosa, analizando los distintos parámetros que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando como necesarios para determinar la credibilidad de los testigos. Se consideró que la testigo carecía de motivos espurios para prestar su testimonio y que ofreció un relato completo y coherente de los hechos, corroborados parcialmente en cuanto a las circunstancias del matrimonio y también en cuanto a las secuelas o trastornos producidos por la situación vivida. El hecho de que durante el proceso de maduración que la joven siguió hasta denunciar los hechos tuviera algún encuentro con el acusado o que durante ese proceso tuviera dudas acerca de la conveniencia de denunciar no es razón suficiente para poner en cuestión la seriedad, firmeza y credibilidad de su declaración.
Por otra parte, la sentencia de instancia también tuvo en cuenta las manifestaciones de la joven en Instagram, sobre las que ofreció en la vista las oportunas explicaciones, y la declaración de los peritos que comparecieron a juicio, tanto de la Fundación Diagrama como de los médicos forenses.
Por lo tanto y de acuerdo con lo razonado por el tribunal de apelación, la condena del acusado tiene su basamento en prueba de cargo suficiente y valorada de acuerdo con criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar.
El motivo se desestima.
En el cuarto motivo del recurso se alega que la sentencia no dio una respuesta motivada a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes pero, al margen de referencias jurisprudenciales, no se da una justificación concreta respecto de que pretensiones se predica la falta de motivación. Compartimos la afirmación de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia que se puede extraer de multitud de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional y que forma parte del haz de garantías del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE y a la que alude directamente del artículo 120.3 CE, pero basta leer la sentencia impugnada para constatar que tiene una motivación suficiente y extensa sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado.
En este caso, después de que el acusado y la denunciante contrajeran matrimonio en Marruecos por el rito islámico, los hechos probados describen las siguientes acciones:
El artículo 182 CP vigente al tiempo de los hechos castigaba al que
Actualmente esta conducta se tipifica como agresión sexual, al realizarse el atentado contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, considerando que falta éste cuando concurre una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, castigándose con pena de 4 a 12 años de prisión ( artículos 178. 1 y 2 y 179 CP) .
No ofrece duda alguna que el relato fáctico describe unas relaciones sexuales no consentidas, realizadas en el contexto de un matrimonio forzado. La denunciante no consintió esas relaciones, sino que se vio forzada a tolerarlas como consecuencia de la relación de superioridad que sobre ella ejercía el acusado una vez que contrajo matrimonio con ella.
El matrimonio forzado es una práctica contraria a los derechos humamos que el ordenamiento jurídico español proscribe y sanciona penalmente a través de dos delitos: El artículo 172 bis castiga a quien mediante violencia o intimidación compele a otro a contraer matrimonio y el artículo 177 bis 1 e) castiga como delito de trata de seres humanos a quien empleando violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima o mediante entrega de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la capte, transporte, traslade, acoja o reciba con la finalidad de celebrar un matrimonio forzado.
En este caso, excluida la calificación de los hechos como delito de trata de seres humanos, no se ha sancionado la celebración del matrimonio forzado sino las prácticas sexuales dentro del mismo, impuestas por el acusado como consecuencia de su situación de dominio basado en su posición familiar.
No cabe duda de que un matrimonio forzado es un contexto muy apto para que en su seno se produzcan relaciones sexuales impuestas y no consentidas y es lo que en este caso sucedió y se declaró probado. Cuando la sentencia declara que la menor asentía y consentía esas prácticas precisa que lo hacía
Desde luego no hay ninguna base fáctica en el relato de hechos probados que pueda servir de soporte para apreciar la existencia de error. Por el contrario, en el factum se destaca un hecho probado excluyente del error al declarar que "cuando llegaron a España después de contraer matrimonio el acusado le comunicó a Eufrasia que en España no podía decir que tipo de relación les unía, por lo que toda persona que le preguntase al respecto Eufrasia tenía que decir que el acusado era su tío, y advirtiéndole además que cuando salieran juntos debía de vestirse y maquillarse como él le decía y como una mujer adulta, a lo que ella obedecía. Y en concreto Erasmo se presentó ante el Instituto al que iba Eufrasia - IES DIRECCION001- como su tío". Es decir, el acusado conocía que en España no era tolerado ese tipo de matrimonio ni esa relación forzada y anclada en criterios de dominación y conminó a la joven a que ocultara el matrimonio y que se hiciera pasar por su sobrina.
Además, en el desarrollo de la relación convivencial se sucedieron las relaciones sexuales no consentidas y forzadas, debiéndose precisar sobre este particular que por el hecho de contraer matrimonio y al margen de su forma de celebración y de las particularidades culturales subyacentes en la relación de pareja, no es admisible ni tolerable que puedan realizarse prácticas sexuales no consentidas. En este caso en el juicio probatorio se refieren sucesos coactivos excluyentes de una situación de error. En su declaración la testigo de cargo manifestó de forma precisa en relación con las relaciones sexuales que
Por lo tanto, los hechos probados han sido correctamente calificados como delito de abuso sexual, debiéndose desestimar las alegaciones realizada en contra de dicha calificación.
El delito de maltrato habitual tiene lugar cuando se produce una reiteración de conductas violentas, comprendiendo tanto la violencia física como la psíquica, que por su repetición genere una atmósfera irrespirable o un clima sistemático de maltrato para los miembros de la familia. La sanción de esta conducta no sólo tiene como bien jurídico la integridad física de los sujetos pasivos sino fundamentalmente la paz familiar, la preservación del ámbito familiar como una comunidad de afectos presidido por el respeto mutuo, razón por la que se sancionan los actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación ( STS 305/2017, de 27 de abril).
En definitiva, como hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, se trata de un delito en el que se ejerce un clima de "insostenibilidad emocional" en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto.
Se refleja, por la doctrina, que el maltrato habitual es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique.
Además, en lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia. Véase la cláusula de salvaguardia del concurso de delitos del artículo 173.2 in fine CP. Así, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor ( SSTS 684/2021, de 15 de septiembre, 271/2022, de 23 de marzo, y 63/2025, de 30 de enero, entre otras).
En el caso que centra nuestra atención, en el relato de hechos probados se hace constar que "(... desde agosto de 2016 a marzo de 2017, el acusado, adoptó una actitud de continuo dominio y control hacia la menor, quien tenía que estar a su plena disposición", describiéndose conductas tales como obligar a la denunciante a maquillarse vestirse como una adulta y a decir que el acusado no era su marido sino su tío, obligarla pese a su juventud a realizar todas las tareas domésticas en beneficio no sólo del acusado sino de otras personas de su familia y controlar todas sus decisiones como, por ejemplo, determinar si iba o no al Instituto, además de satisfacer todos los requerimientos sexuales del acusado.
Se trata de conductas que no sólo generaron un ambiente de temor y dominación, sino que pueden calificarse de violencia psicológica, hasta el punto de que por consecuencia de estas continuas imposiciones la denunciante ha visto afectado su desarrollo sexual y personal, habiendo sufrido episodios de ansiedad y estrés que han afectado notablemente a su desarrollo evolutivo, presentando un patrón de conducta que predomina el rasgo de personalidad-sumisa, con sintomatología ansiosa, tristeza, pesimismo, falta de alegría e incapacidad para experimentar placer, quedando afectado su estado emocional, con necesaria intervención psicológica para poder restablecer el mismo.
En consecuencia, a la vista de la descripción fáctica de la sentencia, los actos realizados por el acusado tienen pleno encaje en el concepto normativo de violencia psicológica, ya que generaron en la víctima una situación objetiva de presión psicológica, temor y angustia.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al recurrente, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Con el mayor de los respetos hacia los compañeros que han suscrito la sentencia de la que parcialmente discrepo, expongo en este voto particular los fundamentos de mi discrepancia
Comparto con ellos mi más absoluta repulsa a los matrimonios forzados, que son un grave atentado contra los derechos humanos y el contexto propicio para que se desarrollen conductas delictivas de la más diversa índole, como los abusos o agresiones sexuales o el maltrato familiar.
Sin embargo, la gravedad de esta situación no puede hacernos abdicar de los criterios que de forma general venimos aplicando para la calificación jurídica de los hechos objeto de una acusación penal.
Venimos reiterando de forma constante que la subsunción de los hechos en la norma penal debe realizarse necesariamente tomando como única referencia los hechos que se declaren probados, sin posibilidad de integrar o completar esos hechos con las afirmaciones fácticas que se puedan hacer en la fundamentación jurídica.
En este caso en los hechos probados se refiere una situación de dominación por parte del acusado hacia la denunciante manifestada mediante un conjunto múltiple de conductas, mencionándose las siguientes: Le obligaba a hacer las tareas domésticas de la casa en la que vivía su marido y personas de su familia; le prohibió decir que estaba casada con el acusado y cuando salieran a la calle debía vestirse y maquillarse como una adulta, presentando al acusado en el Instituto en el que cursaba estudios como su tío; el acusado adoptó una actitud de continuo dominio y control sobre la joven en todos los aspectos de su vida y tenía que satisfacer todos sus requerimientos sexuales. Estos son los hechos probados.
En la sentencia se han calificado como un delito continuado de abusos sexuales con la agravante de género y otro delito de maltrato familiar.
Ninguna objeción tengo sobre la existencia de abusos sexuales, que tienen precisamente su fundamento y razón de ser en la situación de dominación que sufría la denunciante.
Según puede deducirse del contenido de la sentencia impugnada, la condena por el delito de abusos sexuales continuados se produjo porque la denunciante no consintió las relaciones sexuales con el acusado al verse forzada a contraer matrimonio y tuvo que tolerarlas como consecuencia de la relación de superioridad que sobre ella ejercía el acusado. No sólo eso. Atendiendo al móvil de su conducta, que llevó a cabo los hechos contra la joven por ser mujer para dejar patente su sentimiento de superioridad, se aplicó la agravante de género del artículo 22.4 CP.
Pero disiento de la condena por malos tratos habituales. Ninguna de las conductas descritas en el relato fáctico tiene componentes violentos, lo que excluye que puedan ser calificadas como delito de maltrato habitual, tipo penal que exige, entre otros presupuestos, que las conductas realizadas de forma habitual y que generan el clima de miedo y sometimiento sean violentas por más que ésta sea leve.
En efecto, esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia 232/2015 de 20 Abr. 2015, Rec. 1634/2014 que: "El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual".
No se dice en el relato fáctico que cuando se obligaba a la denunciante a vestirse y maquillarse como adulta o hacer las tareas domésticas se hiciera mediante intimidación o con violencia de algún tipo y cuando se dice en el factum que "el acusado adoptó una actitud de continuo dominio y control hacia la menor, controlando todos los aspectos de su vida y decidiendo cualquier cosa por ella", el elemento de violencia también está ausente.
En realidad lo que se describe en la sentencia es la situación de dominación y no la forma en que ésta se llevó a cabo. El relato fáctico es de una imprecisión notable.
Tampoco cabe incluir estos actos bajo el genérico concepto de "violencia psicológica" ya que ésta supone la amenaza de violencia física o corporal, negligencias, humillaciones, comparaciones autodestructivas que puedan afectar a la autoestima etc. y, desde luego, la parquedad del relato fáctico no permite establecer que ese tipo de violencia se produjera.
Ni siquiera acudiendo a las secuelas de la víctima puede llegarse a esa conclusión, dado que en la sentencia no se distingue si tuvieron su causa en los abusos sexuales o en la propia situación personal y familiar derivada del matrimonio forzado.
Si se hace un repaso de la totalidad de las sentencias que castigan el delito de maltrato habitual se puede comprobar que éste se caracteriza por acciones violentas individuales que, valoradas en su conjunto, permiten afirmar la situación de dominio y esa es la razón por la que el artículo 173.2 CP establece al final de su texto que se sancionará el delito de maltrato "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".
Esos actos de violencia deben haber existido para penar el maltrato y en este caso el laconismo del relato fáctico de la sentencia impide identificar acto alguno que pueda tener esa naturaleza.
Lo que la sentencia describe, insisto, no son actos reiterados de maltrato, con componentes de violencia, intimidación o coacción, sino la propia situación de dominación que resulta determinante para apreciar tanto la existencia de un delito de abuso sexual como la agravante de género.
Pero hay otra razón, también determinante, para excluir el delito de maltrato. Entiendo que el factum declara la situación de dominación como fundamento para apreciar los abusos sexuales. La relación de dominación es la única que sirve de soporte para afirmar que las relaciones sexuales no fueron consentidas. Se dice en los hechos probados que la joven prestaba continuamente su consentimiento y asentía a las relaciones sexuales con el acusado pero, debido a la situación de dominación y autoridad que tenía sobre ella el acusado y debido a sus convicciones religiosas y sociales y las posibles consecuencias, y a pesar de no querer realizarlas". Si esa relación de dominación se castiga autónomamente el delito de abusos sexuales carecería de asidero alguno.
Es un exceso utilizar la situación de dominación para sancionar al acusado por abusos sexuales y sancionarle de nuevo por esa misma situación como autor de un delito de maltrato continuado. Se lesiona con ello la prohibición de doble incriminación por unos mismos hechos, el llamado principio "non bis in idem".
Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que disiento.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
