Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 268/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5386/2023 de 08 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 268/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100269
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1599
Núm. Roj: STS 1599:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5386/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Seción Décima.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5386/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Los acusados, Primitivo, su esposa Otilia , a través de MAKU SHOES, S.L. con domicilio social en la Calle El Arenal nº 17 de Petrel, ZACHI SHOES, S.L. y CARUDA SHOES, S.L. (con domicilio social en la Calle Galicia nº 27 de Monovar), siendo gerente Primitivo y PISACAL 2009, S.L.(de la que era administradora Otilia), entre los años 2011 y 2014 han venido dirigiendo y administrando dichas empresas a fin de fabricar calzado para un mismo cliente, UNISA EUROPA, S.A., haciéndolo en el caso de MAKU SHOES y ZACHI SHOES a través de la empresa patrimonial interpuesta Pisacal 2009, S.L. Actuando de mutuo acuerdo, fueron efectuando un traspaso de la actividad empresarial, maquinaria así como de los trabajadores de unas sociedades a otras, en una sucesión de las mismas, con el propósito unitario de burlar los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social.
La maquinaria pertenecía a DIRECCION000., propietaria a su vez de la nave en que se desarrolló su actividad por MAKU SHOES, S.L. y ZACHI SHOES, S.L., sin que pudiera hacer uso de la misma CARUDA SHOES, S.L. por estar en proceso de embargo y ejecución.
Los anteriores acusados utilizaron, Julián, fallecido para ponerle como administrador de ZACHI SHOES, S.L. ya Diana, para hacerla figurar como administradora de la entidad MAKU SHOES, S.L., ambos como personas interpuestas mientras continuaba siendo gerente de hecho Primitivo.
Concretando, los acusados dejaron de pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a una serie de trabajadores: Luis María, Jacinto, Fructuoso, Carlos Ramón, Victorio, Jesús Ángel, Camilo, Marcelino, Valeriano, Leocadia, Teodosio, Adela, Abel, Fausto, Maribel y Carlos Ramón, a quienes no dieron de alta en la Seguridad Social (más de la mitad de los trabajadores de las empresas).
MAKU SHOES, S.L. sería constituida el 14 de octubre de 2011, siendo socia única y administradora Diana. Pero administrada realmente por Primitivo.
ZACHI SHOES, S.L. fue constituida el 27 de noviembre de 2012, siendo nombrado socio único y administrador Julián. Pero administrada realmente por Primitivo.
CARUDA SHOES, S.L. fue constituida el 17 de septiembre de 2013 como sociedad unipersonal, siendo nombrado administrador el acusado Primitivo
A resultas de lo anterior, MAKU SHOES, S.L. mantiene la siguiente deuda por cuotas impagadas con la Seguridad Social:
- en el año natural 2011: 7.128,10 euros
- en el año natural 2012, 155.644,11 euros
- en el año natural 2013, 2747,42 euros
ZACHI SHOES, S.L.
- en el año natural 2013, 113.587,64 euros
- en el año natural 2014, 392,04 euros
CARUDA SHOES, S.L. :
- en el año natural 2014, 95.413,
El día del juicio consta certificada una deuda de 396,251,86 que se corresponde a la suma del principal defraudado en el período reclamado, los intereses y recargos de dicha suma".
"Que debemos absolver de los delitos por los que habían sido acusados, contra la Seguridad social y contra los derechos de los trabajadores:
A Abelardo, Diana, MAKU SHOES SL y CARUDA SHOES SL.
Que debemos condenar y condenamos a Primitivo Y Otilia, como autores penalmente responsables de un delito contra la Seguridad Social del art 307.1 y 2º del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 cp imponiendo a cada uno de ellos una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y una multa del doble de la cantidad defraudada al tiempo de iniciarse las diligencias que es de 749.825,48 euros.
Como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 311.2º del CP se les impone a cada uno de ellos UNA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UNA MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación de lo previsto en el art 53 del CP.
En todo caso, además, se les impone a los acusados, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales, por un tiempo de CUATRO AÑOS. Se imponen las costas por mitad a los acusados, Abelardo Y Otilia, incluidas las de la Acusación Particular ejercida por la Tesorería de Seguridad Social (TGSS).
En concepto de responsabilidad civil los dos penados deberán indemnizar solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la cuantía devengada y certificada ( OFICIO DE 27-07-2016) de 396,251,86 que se corresponde a la suma del principal defraudado en el período los intereses y recargos de dicha suma. Cantidad que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC y como solicitan las acusaciones.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley".
Por Auto de 2 de marzo de 2023 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:
"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia 000048/2023 de fecha 31/01/2023 en el sentido de añadir en la parte dispositiva lo siguiente "Debe declararse como responsables civiles subsidiarios (por cuanto fueron el instrumento utilizado para la comisión del delito) a las mercantiles contra las que fue dirigido este procedimiento. MAKU SHOES SL Y CARUDA SHOES SL, en consecuencia, deben ser condenadas a indemnizar, en su caso, y de manera solidaria, a la T.G.S.S. la suma defraudada.
No así la empresa ZACHI SHOES S.L. como persona jurídica al haber sido declarada en rebeldía".
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".
Por Auto de 29 de marzo de 2023 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente parte Dispositiva:
"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia 000048/2023 de fecha 31/01/2023 en el sentido de que:
En el párrafo primero de la pág 9 deberá decir art 307 bis 1 a) y c) CP. Y lo mismo se transcribirá en el fallo.
En el Fundamento de derecho primero pág 14 párrafo segundo, donde dice Abelardo, debe decir Primitivo y en el tercer párrafo donde dice Primitivo, debe decir Abelardo. También se habla del acusado Primitivo, como el que declaró en el juicio, debiendo quedar claro, que la persona que declaró en el juicio, fue Primitivo.
En el párrafo 4, se han confundido los nombres de las personas que actuaron por la Seguridad Social debiendo quedar como sigue: "Ello fue ratificado por los testigos funcionarios de la inspección de trabajo D. Abilio Dª Esperanza que levantaron las actas de inspección y las ratificaron en juicio y que constan a los folios 142 a 151 tomo 1; y también por el doc n.º 3 aportado por la TGSS emitido por el funcionario de la TGSS D. Lázaro".
En el párrafo sexto donde dice Abelardo, debe decir Primitivo.
En La pág 15, donde dice Otilia esposa de Primitivo, se completa con el nombre completo Primitivo.
En la pág 18 párrafo quinto se aclara que los nombres de los inspectores que ratificaron las actas es el de Abilio y Esperanza.
En la pág 18 el FD cuarto se habla de Abelardo cuando debe decir, Primitivo.
En el Fallo deberá constar que la condena por el art 307 bis 1 a) y c) del CP lleva aparejada la aplicación de lo dispuesto en el art 53 del CP.
No ha lugar a aclarar el resto de peticiones formuladas por exceder de los estrictos términos de la aclaración.
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".
Primero.- Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 852 de la L.E.Cri. En concreto por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de Dña. Otilia.
Segundo.- Por infracción de ley y en concreto por indebida aplicación del art. 311.2º b de C. Penal.
Tercero.- Por infracción de ley ( art. 849.2º L.E.Cr.). En concreto por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto de D. Primitivo y Dña. Otilia, en relación con la condena del delito previsto en el art. 311.2º b del C. Penal.
Fundamentos
Plantea la parte recurrente la ausencia de prueba de cargo relevante que evidencia la suficiencia de la existente para enervar la presunción de inocencia.
La mejor doctrina ha expuesto que se ha venido entendiendo como núcleo principal de la presunción de inocencia la prueba practicada o que es necesario practicar en el proceso penal para imponer una condena, «la intensidad probatoria necesaria para superar la inocencia presumida y sobre la calidad de la prueba», considerando momento culminante y en el que opera la presunción de inocencia el de la sentencia penal, en la que se valorará si la prueba de cargo ha sido suficiente para superar el derecho fundamental.
Puede añadirse que se incide en que se permitirá incidir en la infracción del art. 9 CE sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con si la prueba es o no de cargo; del art. 18 CE respecto de eventuales nulidades de prueba; art. 120.3 CE, sobre motivación de las sentencias; y, sobre todo, del art. 24.2 CE sobre la presunción de inocencia. Pero todo ello centrado más en la motivación del análisis acerca de si esa valoración de la prueba está debidamente motivada y si tiene rango y
Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia.
Por todo ello, la función encomendada a la Sala Casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art.24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 febrero 741/2015, de 10 noviembre, 448/2011, de 19 mayo y 25/2008, de 29 enero, entre otras).
Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas:
i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
Pero el planteamiento de la presunción de inocencia conecta con el análisis por la Sala acerca de si la condena de la parte recurrente se ha sustentado con auténtica prueba de cargo y se ha motivado debidamente la prueba que se expone con el dictado de una condena por la completa convicción del tribunal de la autoría del condenado/a, pero expresando de forma razonada debidamente por qué el tribunal llega a la conclusión de que la prueba es concurrente y concluyente.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una evidente "insuficiencia argumental" de la sentencia a la hora de plasmar las razones por las que se entiende que la recurrente Otilia comete el delito por el que ha sido condenada, más allá de su condición de pareja del otro condenado Primitivo.
De suyo, el tribunal hace contar las siguientes precisiones que excluyen la posibilidad de que la recurrente sea condenada, habiéndolo sido por la mera consideración de su relación de pareja con el otro condenado, pero no por la plasmación en la sentencia en los FD de argumentos acerca de la valoración de la prueba practicada que lleva al tribunal a entender que en los hechos delictivos colaboró de forma eficaz y eficiente la recurrente.
Así, el tribunal señala de forma conclusiva en la sentencia que:
1.- La persona que actuaba en nombre de las empresas que las dirigía y gestionaba era Primitivo. En este sentido lo reconocieron como su jefe todos los trabajadores que declararon como testigos, el testigo administrativo contable y el jefe de personal de las empresas.
2.- Se crearon tres sociedades que actuaron sin solución de continuidad con el único objetivo de defraudar a la seguridad social, utilizando los mismos medios humanos y materiales pero cambiando el nombre a fin de dificultar la labor inspectora, de ahí que se utilizara a dos personas que figuraran como administradores, el fallecido Julián de la mercantil Zachi Shoes SL y a Diana de Maku Shoes SL, sin que en realidad realizaran labor alguna, ni tuvieran conocimiento de la actuación llevada a cabo por el auténtico administrador, el acusado Primitivo.
Tan solo se hace mención a la recurrente para decir que "el local utilizado era propiedad de otra sociedad, la mercantil, hijos de Otilia y también la maquinaria. Se trata de una sociedad administrada y regida por Otilia, esposa de Primitivo".
Y sin mayor argumentación sobre la valoración probatoria se llega a concluir en el FD nº 4 que:
Para nada consta que participara la recurrente, y, sin embargo, en el factum se hace mención a un "mutuo acuerdo" en la intervención de ambos condenados que no puede evidenciarse del resultado de la prueba practicada con clara insuficiencia probatoria reflejada en la sentencia.
Nos encontramos en un caso similar al tratado en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 330/2023 de 10 May. 2023, Rec. 3629/2021 donde se hace constar que:
En el presente caso no se ha acreditado que el "mutuo acuerdo" a que se refiere la sentencia esté basado en prueba suficiente y de cargo, porque quien se reconoce que actuó fue Primitivo, ya que consta expresamente que
Y que la actuación era llevada a cabo por el auténtico administrador, el acusado Primitivo.
Por ello, la condena a la recurrente ha venido más por una especie de "presunción de culpa" por la circunstancia de ser la mujer del verdadero autor material del ilícito penal, ya que así consta en la argumentación jurídica de la sentencia, existiendo una "orfandad" valorativa probatoria acerca de cuál es la prueba testifical y documental que lleva a entender existente una actuación colaborativa de la recurrente.
Razón tiene, por ello, la parte recurrente cuando afirma que no existe una razonada inferencia de culpabilidad que esté respaldada por las pruebas de cargo que hayan practicado en el acto del plenario y tampoco puede establecerse a razón de los fundamentos de derecho de la resolución, que se sostengan argumentos sólidos como para hacerla responsable penalmente.
Hay una auténtica insuficiencia acerca de la explicación de una inferencia razonable basada en prueba directa o indicios, así como en documentos o testigos que se haya reflejado en la sentencia que determine la conclusión de ese "mutuo acuerdo" al que se refiere el factum basado en la colaboración de la recurrente, por lo que no puede ser condenada por la mera circunstancia de que fuera la mujer del autor material y verdadero organizador ejecutivo del operativo delictivo, porque la circunstancia de ser administradora de una sociedad titular de un local no puede conllevar la imputación absoluta de la condena impuesta a la recurrente.
Las empresas partícipes eran administradas por el otro condenado Primitivo, pero no puede extenderse una condena por delitos de contenido económico a la mujer casada del autor material y verdadero ejecutor del plan diseñado para la ejecución del proceder fijado en el factum.
El motivo se estima.
Al haberse interpuesto un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM se exige el más absoluto respeto de los hechos probados, y que refieren que:
Hay que tener en cuenta que el tipo penal cuestionado objeto de condena es el actual art. 311.3 b) CP que en el momento de los hechos es el nº 2 y que se refiere a
Por ello, para la condena por este tipo penal se exige que se haga constar en el factum el dato relativo a la no dación del alta a la SS de trabajadores, pero anudando para la persecución penal un requisito cuantitativo consistente en que:
Y para ello es preciso identificar en el factum el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de los que no están dados de alta, porque de no ser así no cabe el reproche penal por defecto de elementos en el factum que permitan la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena.
Ya por ello, cabría la estimación del motivo, por cuanto la redacción del hecho probado es insuficiente para la condena por el art. 311.2º b) CP actual art. 311.3 b) CP.
No consta en modo alguno el "enfoque global" en el porcentaje de trabajadores afectados necesario para la tipicidad, porque tan solo consta el "número de trabajadores", pero no el porcentaje total de los afectos respecto del volumen de trabajadores de la empresa.
Los hechos probados citan una serie de trabajadores y que ello constituye la mitad de los trabajadores de las empresas, pero no se citan los trabajadores de las empresas para poder integrar el porcentaje que exige el precepto para la condena.
Y lo que hace es integrar en los FD este elemento exigido en el tipo penal, lo que no es posible, por cuanto no puede actuarse para recoger en los FD elementos que deben constar fijados en el factum, porque estos (el relativo al volumen de trabajadores para integrar el porcentaje del art. 311.3 actual, 2 al momento de los hechos) debe constar en el factum, y no sustituirse este reflejo por indicarlo en los FD, porque ello perjudica al reo.
Por regla general y básica los fundamentos de derecho no son el lugar para ubicar parcialmente lo que debe constar en los hechos probados, que es el relato fáctico que se desprende de la prueba practicada, ya que los fundamentos jurídicos son los que llenan de razonamientos técnico jurídicos a la sentencia en base a lo que se ha declarado probado en el
En la estructura del esqueleto de la sentencia cada aspecto debe ir "en su sitio" tal y como se construye un edificio. No es posible ubicar cosas donde no deben ir, porque si esto se lleva a cabo en el fenómeno de la construcción de los edificios, éstos se vienen abajo, tal y como "se vendría abajo" una sentencia si se ubican en los fundamentos jurídicos cuestiones que son factuales y no jurídicas.
Los hechos probados son y constituyen el resultado de la prueba practicada y recogen lo que son hechos, datos factuales, mientras que los fundamentos jurídicos suponen argumentación técnica. Estos últimos son el
Ambas ubicaciones de la sentencia tienen contenidos distintos y propios que no cabe sustituir, alterar, o cambiar en cuanto a su localización, ya que si en los hechos probados se ubican cuestiones jurídicas se aplicaría el artículo 851.1.1º LECRIM en cuanto a la predeterminación del fallo, al estar prohibido consignar como hechos probados conceptos que tienen carácter jurídico.
Ejemplo básico de lo expuesto es la Sentencia del Tribunal Supremo 23/2020, de 29 de Enero en cuanto a una fijación máxima relativa a que
Se recuerda en esta sentencia como idea básica que:
Y continúa esta sentencia diciendo que:
En la conocida sentencia del caso denominado "tarjetas black" Sentencia del Tribunal Supremo 438/2018 de 3 Oct. 2018, Rec. 772/2017, se concretó, también que
Sin embargo, este límite no opera cuando la ubicación en los fundamentos jurídicos de lo que es dato factual beneficia al reo. Y, así, apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 324/2019 de 20 Jun. 2019, Rec. 1036/2018 que:
Por ello, no cabe añadir a los hechos probados la referencia del volumen de las empresas para poder determinar si el porcentaje de trabajadores no dados de alta en la SS permitía la condena en base al art. 311.2 CP en las letras a), b) o c) (actual nº 3).
Pero es que, además, como indica el recurrente en los FD se indica (aunque incorrectamente como decimos) que
Pero este artículo 311 se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, por lo que no cabe aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor.
Hay que señalar que no es jurídicamente posible sumar trabajadores de ambos periodos anterior a la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 7/2012 y posterior a la misma para alcanzar el umbral del 50 %. Por ello, los trabajadores no dados de alta antes del 17-01-2013 no pueden computarse para integrar el tipo penal reformado si ello resulta perjudicial para el reo.
La sentencia fija en los FD no en los hechos probados que:
De esta manera, existe defecto en la ausencia de cita en el factum, pero, además, debe tenerse en cuenta la fecha de entrada en vigor de la ley no afecta al supuesto primero para integrar la tipicidad del 50%, por lo que este elemento normativo del tipo solo puede integrarse con hechos cometidos bajo la vigencia de la norma y exige un juicio de tipicidad estrictamente temporal, por lo que el 50% debe calcularse exclusivamente con trabajadores no dados de alta después de la entrada en vigor de la reforma, pero no antes.
Y, además, no cabría aplicar delito continuado intertemporal agravado para unir trabajadores antes de la reforma y sumarlos a los existentes después, ya que ello sería operar contra el reo aplicando un precepto penal a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la norma.
Así, el criterio del 50% de la letra b) es un elemento típico, no un criterio probatorio, por lo que debió ir al factum y no lo hizo por lo que hay que absolver por este tipo penal del art. 311.2 CP.
El motivo se estima.
No se entra en el fondo al haberse estimado la petición principal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
