Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 266/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10559/2025 de 08 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 266/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100275
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1605
Núm. Roj: STS 1605:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10559/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10559/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
«Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Adriano, mayor de edad, con documento n° NUM000, natural de Lituania, y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, estableció una plantación de marihuana en la vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001 de la localidad de Denia, dedicándose a su cultivo y siendo destinada a la distribución de terceras personas.
Dicha vivienda la había alquilado a su propietario Horacio desde el mes de septiembre de 2021 con una renta mensual de 1.500 euros, la cual contaba con una planta principal y un sótano.
Recibida por parte de la Guardia Civil de El Vergel comunicación de Iberdrola de que una de las líneas de distribución que abastece de electricidad la DIRECCION000 de la localidad de Denia estaba registrando numerosas pérdidas, se inició gestiones por los agentes comprobando como en la vivienda sita en el n° DIRECCION000 se escuchaba un fuerte zumbido en el aire, y en sus inmediaciones un fuerte olor a marihuana fresca, comprobando en las vigilancias sobre la citada vivienda llevadas a cabo desde el 9 al 12 de octubre de 2024, que las puertas y ventanas permanecían cerradas, saliendo y entrando del inmueble únicamente el acusado para abastecerse de alimentos o recoger a alguna persona, solicitando a lberdrola que realizara inspección de la conexión del fluido eléctrico, lo que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024, realizando una comprobación in situ, en la que se detectó que en el fondo de la caja general de protección, en la peana, se había producido un movimiento de tierras y una toma clandestina para obtener la energía mediante enganche directo a la red de distribución y antes del contador, tras lo cual se solicitó el 25 de octubre de 2024 autorización de entrada y registro en la vivienda referida sita en la DIRECCION000 de Denia, que. fue concedida por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Denia mediante auto de la misma fecha, y que fue efectuada el día 29 de octubre de 2024, sobre las 06:30h., encontrándose en ella el acusado, hallando en el sótano una plantación de marihuana que contaba con cuatro salas de cultivo, las cuales habían sido preparadas, como invernaderos/laboratorio con medios técnicos idóneos para el cultivo, tales como lámparas Led, sistemas de ventilación mediante ventiladores y extractores, aparatos de aire acondicionado, deshumidificadores, filtros de carbono, cuadros eléctricos, reguladores de luz, sistema de riego, redes de secado, etc., así como contando dicho laboratorio con útiles necesarios para la manipulación, envasado y transporte de la sustancia, tales como basculas de precisión, descogolladoras, y bolsas de envasado al vacío, encontrándose además anexo a dichas salas de cultivo una zona habilitada como almacén en cuya estancia se hallaron sacos de abono, extractores y demás materiales necesarios para el funcionamiento del laboratorio; incautándose en el referido sótano de la vivienda un total de 196 plantas de marihuana de tamaño grande en fase avanzada de crecimiento y floración. Así mismo durante el registro se halló en una de las salas del sótano una caja de plástico conteniendo en su interior cogollos de marihuana y en la cocina situada en la planta principal se hallaron varios botes de cristal que también contenían en su interior cogollos de marihuana.
Procediéndose a la detención in situ del acusado por parte de los Agentes de la Guardia Civil.
La sustancia intervenida, tras los correspondientes análisis, resultó ser cannabis con un peso de 20.874 gramos procedente de las sumidades floridas de las 196 plantas; 2.587,2 gramos de hojas de la planta de cannabis procedentes de las hojas de esas 196 plantas; 122 gramos de cannabis procedente de los botes conteniendo cogollos hallados en la cocina, y 1.444 gramos de cannabis procedente de la caja conteniendo cogollos incautados en el sótano.
La sustancia estupefaciente intervenida habría alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 156.670, 27 euros en su venta por gramos (6,26 euros/gr), y de 46.660,46 euros en su venta por kilogramos (1.864,39 euros/kg).
Además, el acusado, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y atender así el consumo eléctrico de su instalación de cultivo ilegal, en fecha no determinada realizó un enganche directo a la red eléctrica general antes del contador, lo cual le permitió consumir energía sin abonar su importe a la empresa administradora lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2023 y el 28 de octubre de 2024, ascendiendo el importe de lo defraudado, según tasación pericial a 25.806,03 euros.
Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia se acordó la destrucción de los efectos intervenidos en las presentes actuaciones, tales como aires acondicionados, filtros, lámparas, bascula, extractores, etc.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por los hechos de esta causa desde el día 30 de octubre de 2024 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Denia».
«1) SE DESESTIMA la cuestión previa planteada por la defensa del condenado interesando la nulidad de la diligencia de entrada y registro.
II) Debo CONDENAR y CONDENO a Adriano, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública -en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud- en cantidad de notoria importancia del art. 368 párrafo segundo en relación con el art. 369.5° del CP. , y un delito de defraudación del fluido eléctrico del art. 255.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
Por el delito de tráfico drogas, de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 140.000 euros con la RPS en caso de impago de 6 meses de prisión de acuerdo con el art. 53.2 C.P., y costas.
Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros (1.800 euros), con la RPS del art. 53 C.P. en caso de impago; y costas.
Y por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la compañía IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. en la cantidad de 25.806,03 euros, la cual devengará el interés del art. 576 L.E.C.
Se acuerda el decomiso definitivo y destrucción de la sustancia intervenida, y de los efectos intervenidos que no hubieran sido destruidos, a los que se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución.
Al condenado se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
SE MANTIENE LA SITUACION DE PRISION PROVISIONAL del condenado acordada por Auto de 30 de octubre de 2024.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante mediante escrito de interposición que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia n° 130/25 de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Benidorm en el juicio oral 150/25, dimanante de las Diligencias Previas 2132/25 tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Hecha esta salvedad, el recurso de casación formalizado por Adriano se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración de los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución española. Invoca la nulidad de pleno derecho del auto de entrada y registro, con las consecuencias previstas en el art. 11.1º y 238 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por infracción de la inviolabilidad domiciliaria y a la tutela judicial efectiva.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración del art 24.2 de la CE, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código penal, al no haberse acreditado, dice, que las sustancias incautadas fueran psicoactivas ni tóxicas y, por lo tanto, no pueden ser objeto de tráfico de drogas. Todo ello en relación con el art. 24.2 de la CE por infracción del principio de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica ( arts. 9 y 25.1 de la CE) .
Motivo tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE, por infracción del principio (sic) de presunción de inocencia.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por indebida aplicación del art. 369.5 del CP. Alega vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.
Motivos quinto y sexto no formaliza.
Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por error en la valoración de la prueba practicada y en consecuencia, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del error de prohibición contenido en el art 14 del Código penal.
Motivos octavo a undécimo no formaliza.-
Motivo decimosegundo.- Al amparo de lo previsto en los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional; en concreto, del derecho a la presunción de inocencia del 24.1 en relación con el principio de proporcionalidad de las penas, así como indebida inaplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del código penal.
Motivo decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por error en la valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y 20.2º en relación con el art 21.7º del Código penal.
Motivos decimocuarto a decimosexto no formaliza.
Motivo decimoséptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por error en la valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal por aplicación indebida del delito de defraudación eléctrica del art. 255 del Código penal e indebida imposición de la cuantía de la responsabilidad civil.
Fundamentos
1.2.- Importa recordar, en cualquier caso, que nos encontramos en el marco de la vía impugnativa que habilitó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicha modalidad de recurso responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Como en múltiples oportunidades hemos tenido ocasión de recordar, --por todas SSTS números 390/2023, de 24 de mayo o 1078/2024, de 27 de noviembre--, se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En efecto, como se observa en la Sentencia de Pleno número 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar adecuadamente el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos canalizados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
1.3.- Fácilmente se comprenderá, así las cosas, que de los ocho motivos que finalmente conforman el presente recurso de casación, varios de ellos, sin necesidad de mayores argumentaciones complementarias, habrán de ser desestimados, en la medida en que incurrían ya en identificable causa de inadmisión.
Es el caso del primero de ellos. En el mismo, invocando el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, quiere denunciar la parte la pretendida vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución española, al considerar que el auto que ordenaba la entrada y registro no se aquietaría a las exigencias, legal y jurisprudencialmente proclamadas, para la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. Es cuestión que, como ha quedado explicado, desborda sin disimulo el marco de la presente modalidad de recurso de casación.
Lo mismo puede decirse del motivo tercero, también vehiculado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia aquí como vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar la parte que no habría sido acreditado ni a través de prueba directa, ni indirecta, ni el elemento objetivo del tipo, consistente en que el acusado se encontraba en posesión de una sustancia estupefaciente o droga tóxica de aquellas a las que se refiere el art. 368 CP, por no concurrir el elemento material (al no tratarse lo aprehendido de droga); ni por consiguiente del elemento subjetivo del delito imputado, esto es, la intencionalidad de destinarla a terceros, pues no tiene la consideración de ilegal esa posible transmisión.
Iguales consideraciones son aplicables en relación con el motivo que se presenta con el ordinal decimotercero, intitulado: "al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y 20.2, en relación con el artículo 21.7, todos ellos del Código Penal". En efecto, la propia parte, en el desarrollo de esta queja, empieza por reconocer que en
Finalmente, tampoco debió superar la fase de admisión el último de los motivos que conforman el recurso (señalado como decimoséptimo). En este caso, aunque la parte asegura acogerse a las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la ley procesal penal, considerando indebidamente aplicado el artículo 255 del Código Penal --defraudación de fluido eléctrico--, en el desarrollo de dicha queja nuevamente pugna por abrirse paso una distinta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que, conforme se ha señalado, no puede ser ahora objeto de reevaluación. En efecto, sostiene la parte que
Por lo que respecta al motivo cuarto, según el orden que la parte propone, se pretende indebidamente aplicado ese último precepto ( artículo 369.1.5ª del Código Penal) por considerar que del cannabis intervenido al acusado, y a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la mencionada norma
En el motivo séptimo del recurso, pretendiendo acogerse al cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte indebidamente inaplicadas las disposiciones que se contienen en el artículo 14.3 del Código Penal (error de prohibición). Argumenta la parte que la existencia de límites establecidos para la producción agraria de ciertas variedades de cáñamo pudo haber dado lugar a la creencia del acusado de que cualquier planta que contuviera un porcentaje de THC inferior al 0.2 o 0.3%, aparecía permitida por la ley o, cuando menos, no resultaba penalmente típica, pudiendo así ser puesta a disposición de los consumidores. Ciertamente, ningún pasaje del relato de los hechos que se declaran probados, ni tampoco ningún extremo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (que, en cuanto favorable para el acusado, pudiera ser tenido en cuenta a estos efectos) abona la idea de que el mismo actuara bajo el influjo de creencia equivocada alguna a este respecto. En todo caso, es indudable que el contenido sustancial de este motivo de queja entronca, en lo sustancial, con los dos anteriores.
Por último, en el motivo presentado como decimosegundo del recurso, aunque la parte se refiere a las previsiones contenidas en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando infringidos el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de las penas, alude también, ahora invocando el cauce previsto en el artículo 849.1 de la ley procesal penal, a la pretendidamente indebida falta de aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, que habría permitido imponer la pena inferior en grado, en atención a la pretendida escasa entidad del hecho (que la recurrente considera resulta de que nos hallamos ante una sustancia de las que no causan grave daño a la salud y, en particular, de la nula o mínima cantidad de THC en las plantas intervenidas) y a las circunstancias personales del culpable.
3.2.- Sin perjuicio de ciertas deficiencias de técnica casacional ya referidas, debe destacarse, sin embargo, la esforzada labor de la dirección letrada de la parte recurrente que se cuida de exponer, con el pormenor y la precisión necesaria y de manera precisa y razonada, las consideraciones de fondo que animan su queja. En síntesis, sostiene, ya en el mismo comienzo de su recurso y bajo el epígrafe "interés casacional" --expresando de manera elocuente que estas consideraciones impregnan todos sus motivos de casación, aunque con enfoques relativamente diversos--, que se afirma en la sentencia impugnada que las plantas intervenidas eran "marihuana, cannabis". Entiende, sin embargo, que el relato de los hechos probados no permite concluir, más allá de toda duda razonable, que aquella tuviese naturaleza estupefaciente
Conecta la parte sus anteriores consideraciones con la idea del principio de insignificancia cualitativa. Entiende así que
Explica la recurrente que en la actualidad pueden encontrarse en España cannabis (flores) compuestas por CBD (cannabidiol), procedentes de plantas de marihuana que se venden al por menor en establecimientos como estancos, tiendas de alimentación, droguerías o farmacias, existiendo, incluso, comercios físicos especializados en la venta al público de este tipo de productos, así como también páginas web y plataformas de venta por internet, siendo su comercialización completamente legal. Observa igualmente que unas y otras plantas, las que superan el referido límite del 0.3% y las que no, presentan el mismo aspecto, siendo lo único que las diferencia su composición química. Y añade:
Incluso, observa la ahora recurrente que el TJUE, en sentencia de diciembre del año 2020, se pronunció en términos favorables a la comercialización de productos de CBD, señalando la parte que
De todo lo anterior, concluye quien ahora recurre que la definición de cannabis contenida en el artículo 1.b) de la Convención de 1961, se ha venido completando a partir de normativas, jurisprudencia y textos doctrinales e interpretativos que han acotado los supuestos en que el cannabis/cáñamo industrial, sus productos en crudo y sus derivados que carezcan de niveles relevantes de THC, deben quedar fuera del ámbito de fiscalización de la Convención de 1961 y en consecuencia del art. 368 del Código Penal. Y, en tal sentido, señala que el artículo 28.2 de la Convención única observa que la misma no resulta aplicable al cultivo de la planta de cannabis destinada exclusivamente a fines industriales (fibras y semillas) u hortícolas. Igualmente, ya en el año 2010, fue publicado el protocolo ST/NAR 40, elaborado por UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Crimen Organizado). En su punto 3.15 diferencia entre la droga de cannabis y la fibra de cannabis. En la sección 3.7, el contenido total de THC se utiliza para definir la fibra de cannabis (habida cuenta del actual límite superior legal, para hachís industrial, del 0,2 y 0,3% de THC en Europa y Canadá, respectivamente). También existen, observa la recurrente, otros métodos sencillos para distinguir la "droga de cannabis de la fibra de cannabis". Concluye la parte señalando que
Concluye sus razonamientos quien ahora recurre señalando que:
A juicio de la parte que ahora recurre
Partiendo de las consideraciones anteriores, concluye la recurrente que no habiéndose establecido aquí el porcentaje de THC que pudiera hallarse en las sustancias intervenidas al acusado, no puede considerarse que las mismas pudieran provocar efectos psicoactivos de ninguna naturaleza ni, en consecuencia, que pudieran considerarse incluidas en el objeto típico del delito configurado en el artículo 368 del Código Penal, sin capacidad tampoco para poner en peligro el bien jurídico protegido por aquel (la salud pública). Y seguidamente acompaña la recurrente la cita de un conjunto de resoluciones dictadas por diferentes Audiencias Provinciales de España, un Tribunal Superior de Justicia y varios Juzgados de lo Penal, que vendrían a hacerse eco de esta misma conclusión.
3.3.- Resulta aquí ineludible hacer referencia, con cierta extensión, a las consideraciones que, respecto a las cuestiones sometidas ahora nuevamente a examen, dejábamos ya expuestas en nuestra reciente sentencia número 678/2024, de 27 de junio. Resulta ineludible porque, en primer lugar, en la misma se discurría con relación a un supuesto de hecho que llamativamente coincide con el aquí enjuiciado. Y resulta ineludible también porque en aquella resolución tuvimos ya oportunidad de pronunciarnos acerca del alcance de las normas extrapenales a las que la ahora recurrente se refiere, siempre con relación al objeto típico que se describe en el artículo 368 del Código Penal (norma penal en blanco), naturalmente, con excepción del Real Decreto 903/2025, de 7 de octubre (posterior a la sentencia referida) al que también alude ahora la parte recurrente.
En efecto, en la mencionada sentencia es abordado un supuesto, como consecuencia del recurso de casación planteado entonces por el Ministerio Fiscal, en el que el acusado había resultado absuelto, primero por el Juzgado de lo Penal y posteriormente, desestimando el recurso de apelación, por la Audiencia Provincial, del delito contra la salud pública que se le imputaba. Como aquí, el entonces acusado disponía de una plantación de marihuana en su propia vivienda, siéndole intervenidas 1287 plantas de marihuana en forma de cogollos con un peso neto de 22.383 gramos y de hojas con un peso neto de 11.385 gramos. No quedó acreditado el porcentaje de riqueza de la sustancia identificada como cannabis. Pero sí que el entonces acusado tenía en su poder
Por lo que ahora importa, se razona en nuestra sentencia que: <
Tomadas en cuenta las anteriores consideraciones, nuestra sentencia número 678/2024, de 27 de junio, observaba al respecto que de la anterior normativa cabía extraer las siguientes conclusiones: <<1.- Independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina art. 1 del Convenio Único), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único).
2.- La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único, y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril.
3.- En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115, se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0,3% (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente>>.
Sin embargo, la sentencia referida sigue razonando --en consideraciones que solo podemos aquí hacer propias-- que, desde luego, <
No se orilla en la sentencia referida la necesidad de que, en cualquier caso, resulte preciso, para integrar el objeto típico del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, que la sustancia posea una cierta capacidad psicoactiva. Y al respecto recuerda que: <
De esta manera, como puede leerse en la tan mencionada resolución: < Efectivamente, añade que no quedó acreditado el porcentaje de riqueza de la sustancia identificada como cannabis, que luego afirma marihuana. Pero como hemos referenciado, tratándose de sumidades, cogollos y no describiendo el relato probado, ni afirmado en la fundamentación, que el cultivo cuyo producto se ha intervenido esté dedicado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, resulta sustancia estupefaciente, conforme la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, aunque el THC no haya sido concretado>>. Por otro lado, es claro, a nuestro parecer, que la promulgación del Real Decreto número 903/2025, de 7 de octubre, al que la parte recurrente se refiere, en nada se alcanza para modificar las consideraciones hasta aquí expuestas. Dicha norma regula las condiciones para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis. Y así, su objeto y ámbito de aplicación se define en el artículo 1: establece las condiciones de prescripción, elaboración, dispensación y uso de las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis. Asimismo, establece un registro para los preparados estandarizados de cannabis que se empleen en la elaboración de dichas fórmulas magistrales, al objeto de garantizar la calidad de los mismos. Ciertamente, en su artículo 3 se señala que: 3.4.- En cualquier caso, la ya tan citada sentencia número 678/2024, de 27 de junio, pone también el acento en otro extremo que resulta aquí muy relevante. El recurso se construye sobre la idea de que, no acreditado, a través de los correspondientes informes periciales, el porcentaje de THC de las sustancias intervenidas, necesariamente ha de concluirse que las mismas carecían por entero de dicha sustancia o que, de tenerla, siempre sería inferior a los parámetros referidos. No es este el entendimiento que ha seguido y mantiene al respecto este Tribunal Supremo. Así, en la referida sentencia puede leerse: < Pero además de la innecesariedad de concretar el porcentaje del THC para la adecuada subsunción de la conducta en la tipología de los arts. 368 y ss. conforme hemos desarrollado en los fundamentos anteriores, al resultar incongruente con la significación del THC en la propia naturaleza de la marihuana concorde a las previsiones de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 complementada con su inclusión en su Lista I, tampoco se acomoda esa consideración a la jurisprudencia de esta Sala en orden a los diversos medios de acreditación de qué fuere la sustancia objeto de tráfico. Y así en la STS 288/2023, de 25 de abril, expresábamos: "son múltiples, las posibilidades probatorias sobre la concreta naturaleza de la sustancia objeto de tráfico que conlleva condena por delito contra la salud pública, sin que medie específico análisis de la misma..., la STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023, señala la posibilidad de condenar por un delito contra la salud pública, pese a no intervenirse la sustancia estupefaciente objeto de tráfico, las SSTS 205/2020, de 21 de mayo; 913/2016, de 2 de diciembre; y 492/2016, de 8 de junio, entre otras muchas, así lo admiten. En concreto, nos dice la última citada: "La STS 679/2013, de 25 de julio, declara que es reiterada la doctrina casacional que señala razonadamente que la imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios. Mientras que la STS 832/2007, de 5 de octubre, precisa que "la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 368, sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito>>. 3.5.- En definitiva, lo cierto es que, no consta en el presente supuesto, desde luego, ni existe elemento alguno mínimamente atendible que así lo sugiera, que el acusado se viniera dedicando al cultivo de cáñamo ni a la elaboración de producto industrial alguno. Tampoco que, pese a conocer la inexistencia de un análisis cualitativo acerca del porcentaje de THC presente en la sustancia, y pese a mantener que había adquirido las semillas en un local abierto al público, interesara en ningún momento la oportuna realización de dicho análisis (nada argumenta al respecto en su recurso) ni aportase las correspondientes certificaciones de adquisición de las semillas. Antes al contrario, lo cierto es que, siempre conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, en la vivienda del acusado, cuyas puertas y ventanas permanecían regularmente cerradas, concretamente en el sótano de aquélla, disponía el ahora recurrente de una plantación de marihuana En estas circunstancias y por los motivos ya expuestos, mal puede sostenerse, con razón, que las sustancias que le resultaron intervenidas al acusado, que él mismo cultivaba con el propósito de distribuirlas a terceros indeterminados, tuvieran cualquier clase de finalidad industrial o agrícola, ni que las mismas carecieran de los tan referidos efectos psicoactivos. Se trataba, al contrario, de una actividad clandestina (situada en el sótano de la propia vivienda y tras haberse realizado, también por el acusado, un ilícito enganche a la red general eléctrica para obtener de forma fraudulenta la cuantiosa energía necesaria para la plantación), en la que el acusado seleccionaba, precisamente, las partes de la planta en las que se halla una mayor concentración de sustancia estupefaciente. Lo anterior determina aquí la necesidad de descartar la indebida aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 368 del Código Penal, inciso segundo (sustancias que no causan grave daño a la salud), y en el artículo 369.1.5ª del mismo texto legal, habida cuenta de que la notoria importancia que dicho precepto demanda se alcanza, conforme la constante interpretación jurisprudencial al respecto, a partir de las quinientas dosis necesarias para satisfacer un consumo medio diario (es decir, a partir de los diez kilogramos para la marihuana --veinte gramos de consumo medio diario-- y de los dos kilogramos y medio para el hachís --cinco gramos de consumo medio diario--). Del mismo modo, siempre bajo el prisma de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley), tampoco se advierte mérito alguno para considerar la probable existencia de error de prohibición, ya fuera vencible o invencible, en la conducta del ahora recurrente, error que ni resulta de lo actuado ni, desde luego, podría nutrirse del relato fáctico que se contiene en la resolución impugnada. Finalmente, siempre partiendo de la supuesta escasa toxicidad de la sustancia intervenida, considera quien ahora recurre que las penas finalmente impuestas al condenado resultaron excesivas, contrarias al principio de proporcionalidad de las penas, demandando también la aplicación del subtipo atenuado que se contempla en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal. Comenzando por esta última cuestión, es claro que la magnitud de la sustancia intervenida, que además el acusado elaboraba en marcadas condiciones de clandestinidad y empleando para ello instalaciones, instrumentos y utensilios de cierto coste económico, que evocan la idea de subvenir con ellos a la realización de una actividad sostenida en el tiempo, no permite, ni remotamente, calificar los hechos enjuiciados como de "escasa entidad". En ausencia de este parámetro normativo la aplicación del precepto referido queda radicalmente ocluida. Por lo que respecta a la concreta individualización de la pena, se impusieron al condenado la de prisión por tiempo de tres años y nueve meses y multa de ciento cuarenta mil euros. Ciertamente, los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal determinan para estos supuestos la imposición de una pena abstracta que se extiende entre tres años y un día de prisión y cuatro años y seis meses; así como la imposición de una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de razonamientos después confirmados por la Audiencia Provincial, se acuerda razonadamente imponer la pena de prisión en su extensión media. Ya tomado en cuenta, desde luego, que se trata de una sustancia de las que no causan grave daño a la salud y la notoria importancia de la droga intervenida, el hecho cierto es que, a los efectos de individualización de la pena, resuelve ponderarse la cantidad aprehendida, sensiblemente superior a la exigida para apreciar, en el caso, notoria importancia, y las circunstancias en las que la droga se elaboraba a las que ya nos hemos referido. Por lo que respecta a la pena de multa, tomando la valoración económica que resulta más favorable para el reo (venta al por mayor), esta se sitúa en la cantidad de 46.647 euros, imponiéndose la multa en, aproximadamente, el triplo de dicha cantidad, 140.000 euros (con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). En lo relativo al delito de defraudación de fluido eléctrico, el mismo se castiga con pena de multa de tres a doce meses, conforme al artículo 255.1 del Código Penal, habiéndose resuelto imponer al condenado, dentro de la mitad inferior de la prevista en abstracto, la pena de seis meses de multa. No se advierte con ello, ni en uno ni en otro caso, infracción de norma legal alguna, constituyendo un ejercicio, razonable y razonado, de las funciones que corresponden al juzgador a la hora de individualizar la pena concretamente merecida; funciones que, en cuanto tales, como tantas veces se ha proclamado ya, quedan, así ejercidas, al margen del control casacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adriano contra la sentencia número 298/2025, dictada el 10 de julio, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en el rollo de apelación núm. 704/2025, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 130/2025, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm en su procedimiento abreviado número 150/2025.
2.- Se imponen las costas devengadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
