Última revisión
31/07/2025
Sentencia Penal 652/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10792/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 652/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100691
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3541
Núm. Roj: STS 3541:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10792/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
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Everardo (nacido el NUM001 de 1992, con DNI
Entre las 22:00 y las 24:00 horas de ese día 6 de octubre del año 2021 estuvo Everardo en compañía de Nicolasa, consumiendo también en ese periodo Nicolasa una cantidad relevante de bebidas alcohólicas (cerveza), tanto en su estancia en el Bar ' DIRECCION000' como en el Bar ' DIRECCION002' de DIRECCION001, bar este último al que marcharon juntos Ángel Daniel y Nicolasa desde el Bar ' DIRECCION000' sobre las 22:30 horas de ese día.
Tras marcharse del bar ' DIRECCION002' sobre las 24:00 horas de ese día 6-X-2021 (y llevándose del bar ' DIRECCION002' dos o tres botes más de cerveza, para seguir consumiéndola ambos), Everardo y Nicolasa se fueron juntos caminando hasta el domicilio de Everardo, próximo a aquellos locales, en concreto en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION001 (Murcia).
En todo el transcurso de tiempo que Nicolasa estuvo, primero en el bar ' DIRECCION000', después en el bar ' DIRECCION002', y finalmente en casa de Everardo (antes de ser agredida por éste), Nicolasa bebió una cantidad total de, aproximadamente, cuatro litros de cerveza. Por lo anterior, siendo su tasa de alcohol en sangre de 3'14 gramos de alcohol etílico por litro al final de ese transcurso de tiempo, Nicolasa se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, lo que limitaba muy significativamente sus capacidades de entender y de consentir, y su capacidad de defensa frente a ataques físicos.
Everardo, ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION000' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION002' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X- 2021 y ya en su domicilio con Nicolasa (antes de la agresión a Nicolasa), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nicolasa. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa.
Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa. En todo caso, no existe probanza alguna de que Everardo, durante el 6-X-2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar ' DIRECCION000', Everardo se fumó un 'canuto' de marihuana.
Por otro lado, Everardo no era un drogadicto habitual, con criterios de dependencia, de las substancias tóxicas (alcohol, y/o cocaína y/o cannabis), ni tenía el mismo establemente disminuidas por esa supuesta condición de drogadicto sus capacidades de entender lo que hacía y su voluntad de actuar conforme a esa comprensión.
Inmediatamente después de esa agresión sexual antes referida, guiado por el propósito de matar a Nicolasa, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nicolasa por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nicolasa, por las limitadas capacidades de defensa de Nicolasa), Everardo agarró (con ambas manos) el cuello de Nicolasa, aplicando gran fuerza sobre el mismo y sus zonas cercanas a pesar de la resistencia en su contra que ejercía Nicolasa, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nicolasa, a los 51 años de edad. En la comisión de este estrangulamiento, estuvo además guiado Everardo por el propósito de matar a Nicolasa con la finalidad, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nicolasa, que se había cometido la violación antes mencionada.
Everardo, seguidamente, y consciente de lo irreversible de lo que acababa de hacer, arrastró el cuerpo ya sin vida de Nicolasa hasta una calle cercana, la DIRECCION004, donde lo dejó tendida boca arriba, únicamente con unos calcetines de color negro, un sujetador de color verde situado por debajo del pecho y a la altura del estómago, y un suéter de color negro posado en la parte alta del pecho (con el brazo derecho dentro de ese suéter, y el brazo izquierdo sin ese suéter). Everardo, además, hizo desaparecer la ropa que llevaba de cintura para abajo (salvo los calcetines ya aludidos) Nicolasa, con el fin de procurarse la impunidad, y antes de dirigirse a la casa de Hortensia, como se indicará a continuación.
Tras lo anterior, sobre las 03:30 horas de ese 7-X-2021, Everardo, procurando garantizarse su impunidad, se dirigió hasta el domicilio de su relación al tiempo de los hechos, Hortensia, que se ubicaba en la DIRECCION005, de DIRECCION001 (indicándole con engaño a Hortensia que se había peleado con tres varones que le habían intentado robar), lugar donde Everardo se cambió de ropa por otra que le dio Hortensia, metió Everardo en una bolsa de plástico la que vestía cuando mató a Nicolasa (que se hallaba ensangrentada con restos de sangre de Nicolasa), y pocos minutos después la arrojó por un terraplén del descampado ubicado junto a la Iglesia DIRECCION006 de DIRECCION001, todo ello acompañado por Hortensia (que previamente se había apercibido de los arañazos en el pecho de Everardo), después de lo cual, le dijo a Hortensia de ir a tomar cervezas, a lo que ésta se negó, yéndose la misma a su casa, a la que volvió Everardo sobre las 04:00 horas con unas latas de cerveza. Esa relación de Everardo y Hortensia, a la fecha de estos hechos, no alcanzaba a ser una relación de pareja estable, porque aunque tenían relaciones sexuales y así lo hubiese querido Hortensia, Everardo no se comprometía con la estabilidad de esa relación, de modo que Hortensia se define a sí misma, respecto a Everardo, como 'amiga con derecho a roce'.
A continuación, sobre las 04:10 horas de ese 7-X-2021, Everardo se dirigió, en compañía de Hortensia, al domicilio de aquél en la DIRECCION003, pero al ver que la policía se encontraba en las inmediaciones, se marchó hasta la vivienda de su padre Ángel Daniel, donde se echó a dormir tras volverse Hortensia a su propio domicilio.
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Igualmente, por ese delito, se le impone a Everardo una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena a prisión (de doce años).
Por otro lado, se impone a Everardo la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión que se ha impuesto.
Igualmente, se impone a Everardo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta por este delito.
Por último, se imponen a Everardo, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, igualmente las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros, del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Gabino, de Lorenza y de Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren (domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se hallen o que sea frecuentado por los mismos), y de prohibición de comunicación (por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Gabino, Lorenza y Marcelina, en ambos casos por un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual.
Adicionalmente, se impone a Everardo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de diez años.
Igualmente ( artículo 140 bis.1 del Código Penal) , se impone a Everardo la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta.
A Lorenza, hija de Nicolasa, en la cantidad de 115.560 euros.
A Gabino, hijo de la fallecida, en la cantidad de 115.560 euros.
A Marcelina, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de 127.205 euros.
Por el importe de 16.440 euros, a Josefa, hermana de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, a Hernan, hermano de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marta, hermana de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, en favor de Leon, hermano de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, a Mariola, hermana de la fallecida.
Por el importe de 16.440 euros, a Lucas, hermano de la fallecida.
Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a la otra hermana de Nicolasa, llamada Manuela, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.
Notifíquese en legal forma. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Se deja constancia a las partes, con la notificación de la presente, que las imágenes aportadas con las periciales médico-forenses en el acto del plenario se encuentra unidas al Expediente Judicial Electrónico, a fin de que puedan, si es de su interés, consultarlas (obviamente, con el deber de confidencialidad propio de imágenes de este tipo y de esta clase de procedimientos).
En resolución separada se acordará sobre la posible prórroga adicional de la prisión provisional del condenado hasta la mitad de la duración de la pena total de prisión impuesta.
La presente sentencia no es FIRME, y cabe contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su última notificación." (sic)
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Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." (sic)
Primero.- Al amparo del artículo 849 de la LECrim. , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente los arts. 178.1 y 2 y 180.1.3ª del CP; arts. 139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del CP y art. 21.1 del CP.
Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim. , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías junto con el principio in dubio pro reo.
Fundamentos
a) Un delito de agresión sexual violenta y consumada, de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª del CP (texto derivado de su reforma de la Ley Orgánica 10/2022), cometido contra Nicolasa, con la agravante de discriminación por razones de género - artículo 22, regla cuarta, del CP-, a la pena de 12 años de prisión. Igualmente, por ese delito, se le impuso una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión que se ha impuesto. Fue asimismo condenado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta por este delito; y a las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros, del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Gabino, de Lorenza y Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se hallen o que sea frecuentado por los mismos, y de prohibición de comunicación, por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables con Gabino, Lorenza y Marcelina, en ambos casos por un periodo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual.
b) Un delito de asesinato consumado de los arts. 139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del CP, asesinato con alevosía para evitar que se descubra otro delito, cometido contra Nicolasa, por el que se le impuso la pena de prisión permanente revisable. Además, fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de 10 años. También se le impuso la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en 10 años al periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta.
Contra esta resolución fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia núm. 30/2024, 14 de junio.
Se formaliza ahora recurso de casación. Se hacen valer dos motivos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida los impugnan e interesan la desestimación del recurso.
Se infringe así una premisa metodológica que ha de presidir la argumentación del recurrente, que no es otra que la aceptación del hecho probado. No se aquieta la defensa de Everardo a esta exigencia. Baste para ello la transcripción del párrafo nuclear que anima el motivo, en el que se reprocha al Tribunal de instancia y al órgano de apelación la forma en que han sido valoradas las contradicciones del acusado en su declaración.
Así, para demostrar el error en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual se alega lo siguiente: "... el hecho de que mi patrocinado vertiera diferentes declaraciones, no viene a determinar ni a concretar, en absoluto, sobre el alcance de los hechos que constituyen el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado; si no que lo relevante aquí es que, a pesar de existan tales versiones, lo cierto es que hay elementos claves del ilícito penal por el que ha sido condenado respecto del que han quedado dudas y extremos sin concretar ni demostrados; lo que conlleva a una aplicación incorrecta de los artículo 178, 179 y 180 del Código Penal, en relación con el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo".
El mismo exceso argumental se observa en el momento de censurar las inferencias probatorias obtenidas en la instancia acerca de esa agresión sexual y del supuesto carácter violento de las relaciones entabladas entre el agresor y su víctima: "...teniendo en cuenta la realidad de dichas circunstancias, es totalmente improcedente que se pretenda realizar una comparativa de las circunstancias que se dan en los supuestos en los que dos personas adultas mantienen relaciones sexuales consentidas, totalmente plenas y conscientes de sus actos; en comparación con el presente caso. De manera que las conclusiones a las que se llegan en este apartado de la sentencia en la que se concluyen una serie de supuestos imaginarios que se entiende que se deberían haber dado de haberse tratado de relaciones sexuales consentidas y, en sensu contrario, al no haberse producido se entiende rotundamente que las relaciones fueron inconsentidas no puede tratarse ni incluirse en la sentencia como uno de los motivos que llevan a confirmar la concurrencia de un delito de agresión sexual".
Y lo propio puede afirmarse cuando la queja sobre la no apreciación de la atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del CP, se hace valer a partir no de lo que afirma el hecho probado, sino de la particular apreciación probatoria que la defensa hace del informe pericial.
El juicio histórico no deja resquicio para apreciar las alteraciones en la imputabilidad que demanda el recurrente: "...ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION000' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION002' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X-2021 y ya en su domicilio con Nicolasa (antes de la agresión a Nicolasa), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nicolasa. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa.
Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa. En todo caso, no existe probanza alguna de que Everardo, durante el 6-X- 2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar ' DIRECCION000', Everardo se fumó un 'canuto' de marihuana".
La defensa, pues, reprocha las conclusiones probatorias proclamadas por la Audiencia Provincial y avaladas por el órgano de apelación. Y lo hace, insistimos, sin ajustarse a las exigencias impuestas por la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. Así se desprende, por ejemplo, de un argumentario construido a partir del desacuerdo del recurrente con el hecho de que no haya sido aceptada su versión de los hechos, esto es, que su reacción violenta estuvo motivada por la conducta desproporcionada de Nicolasa, que como consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol, sus cambios de humor y su inestabilidad emocional, determinaron un ataque del que Everardo hubo de defenderse.
Como indicábamos en las SSTS 986/2024, 7 de noviembre y 746/2023, 5 de octubre, con cita de la STS 684/2021, 15 de septiembre, el recurso de casación cuando se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos datos, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio, entre otras muchas).
El rechazo del motivo viene impuesto por los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.
El motivo no puede prosperar.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 557/2024,6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
Con apreciable vocación de síntesis, el órgano de apelación enlaza en el FJ 2º de la sentencia recurrida las aseveraciones fácticas de los jurados con las respectivas fuentes de prueba de las que esas afirmaciones se habrían derivado: "...y en tal sentido debe destacarse que el jurado declaró probado, siempre por unanimidad, que la víctima estaba consumiendo cervezas en el bar DIRECCION000 (testimonio de Rebeca) cuando sobre las 20.30 horas llegó el acusado (testimonio de Rebeca, Jose Augusto y Ángel Daniel, padre del acusado). Que consumieron juntos alcohol en el bar DIRECCION000 y en el bar DIRECCION002 (testigos Rebeca y Luis Francisco, dueños respectivamente de esos bares). De allí, el acusado y Nicolasa se fueron juntos a la casa de aquél. Nicolasa había bebido aproximadamente 4 litros de cerveza (testimonio de Rebeca y el informe de análisis clínico toxicológico), lo que motivó que Nicolasa estuviera en un estado de intoxicación etílica severa (3.14 gramos de alcohol en sangre, según el informe toxicológico). En tanto que el acusado solo tomo un cubata en el bar DIRECCION000 y una cerveza en el bar DIRECCION002, donde compraron ambos unos botes de cerveza para llevárselos a casa del acusado (testigos Rebeca y Luis Francisco). El acusado no estaba afectado por el alcohol ni por drogas (testigo Luis Francisco y porque nadie lo vio tomar droga, salvo un canuto en la puerta del bar según el testigo Anton). Nicolasa no estaba en sus plenas capacidades mentales y físicas para consentir una relación sexual o defenderse (informes periciales de toxicología, que determinan su estado de intoxicación etílica severa)) lo que aprovechó Everardo para tener relaciones sexuales completas vía vaginal y anal. Posteriormente el acusado estranguló a Nicolasa (informe forense acerca de muerte por asfixia mecánica y marcas en el cuello). Y la mató para evitar que descubriera la violación y la víctima lo denunciase. A continuación, arrastró el cuerpo sin vida de Nicolasa a una calle cercana, semidesnudo y tapado (declaración del agente nº NUM003 e informe s periciales). El acusado se deshizo de la ropa de Nicolasa (actas de inspección ocular). Se marchó a continuación a casa de Hortensia, con la que mantenía una relación no oficial, donde se cambió de ropa ensangrentada y se puso una que le prestó dicha testigo, metiendo aquella ropa ensangrentada en una bolsa para arrojarla por un terraplén (testimonio de Hortensia y cámaras del juzgado). Hortensia y el acusado se fueron a continuación a casa del padre del acusado (testimonios de Hortensia y el padre del acusado Everardo). Finalmente, la penetración queda acreditada por pruebas biológicas que no dejaron lugar a dudas que había restos de ADN en el cuerpo de la fallecida que pertenecían al acusado".
Y En el FJ 3º se da respuesta a la tesis defensiva acerca de la existencia de distintas versiones por parte del acusado que, desde luego, no son suficientes para debilitar la fortaleza de los elementos de cargo valorados por el órgano de enjuiciamiento:
"...Sobre todos esos extremos, los jurados se pronunciaron expresamente, señalando la fuente probatoria en la que fundaron su convicción, tal y como resulta del acta del veredicto y de la fundamentación jurídica complementaria consignada por el magistrado presidente en la sentencia. En nuestra respuesta a las alegaciones del recurrente no podemos, por tanto, sino remitirnos a lo que ya hemos indicado sobre la completitud y razonabilidad de las conclusiones fácticas alcanzadas por los jurados. Y así, en cuanto a las declaraciones del condenado, el 17 de mayo de 2024 manifestó que era la primera vez que quedaron, no hubo sexo ni violencia por su parte, salvo el estrangulamiento. El resto de las versiones dadas por el acusado se concretan esencialmente en no recordar lo que pasó o no saber qué decir. En cualquier caso, el jurado no condenó por sus contradicciones. En cuanto al hallazgo del cadáver a 50 metros del domicilio del acusado donde se cometieron los hechos, tirado en la calle, semidesnuda de cintura para abajo y tapado, queda acreditado por la testifical de los agentes de policía que acudieron a esa calle y por la posterior inspección ocular efectuada. El jurado por unanimidad declaró probado que el acusado, aunque había bebido se encontraba en plenas facultades físicas y mentales, a diferencia de la víctima por la ingesta de alcohol que le ocasiono una intoxicación etílica severa (prueba testifical y pericial). En cuanto a la ropa de una y otro, el acusado tiró por un terraplén la ropa que le faltaba a Nicolasa y en cuanto a la suya tras la comisan de los delitos se marchó a casa de Hortensia, donde le contó que iba manchado y con sangre en su ropa porque había tenido una pelea con otras personas en la calle, para ocultar que era por razón de los hechos cometidos. Y una vez cambiado de ropa se marcharon dirección al domicilio del acusado, pero al ver en sus inmediaciones a la policía decidieron Hortensia volver a su casa y el acusado a la de su padre. (pruebas testifícales de Hortensia, del padre del acusado, de los agentes de policía y la de vídeo cámaras de seguridad y por las propias manifestaciones de Everardo). Respecto a la falta de lógica y credibilidad en que la relación sexual fue consentida y que fue la víctima quien atacó al acusado, debe señalarse que se ha descartado que la víctima diera su consentimiento, dado el estado de embriaguez en que se encontraba (3.14 g/l de alcohol en sangre), según lo acredita el informe pericial de toxicología, además de las pruebas testificales de Gabino, Elisabeth, Jose Augusto, Segundo, Rebeca y Luis Francisco, que vieron a Nicolasa beber durante toda la tarde casi 4 litros de cerveza. Por el contrario, el acusado se encontraba bien en sus facultades intelectivas y volitivas, a tenor de la prueba testifical de su padre y de Hortensia (su pareja sentimental no oficial) y la pericial relativa a su imputabilidad realizada por los médicos forenses Marina y Juan Pedro, que fue ratificada en el plenario. En cuanto a los signos de violencia, la proporción entre las lesiones de ella y las del acusado no tienen comparación, pues mientras en la víctima aparecen en la cara interna y externa de ambos brazos, en toda la cara, especialmente en nariz, boca, y mentón, en brazos y sobre todo en cuello, propias de una violencia extrema que evidencia la superioridad del agresor y la vulnerabilidad de la víctima, en el acusado aparecen en manos, brazos y parte del tórax, como consecuencia evidentemente de la defensa presentada por la víctima cuando iba a ser violada y principalmente cuando estaba siendo estrangulada, según los forenses que realizaron la autopsia a Nicolasa y la declaración de la médico forense Belinda, que determina la compatibilidad de las mismas con actos de la víctima. Sin que sean creíbles las manifestaciones del acusado sobre que fue ella quien le atacó, pues no hay la más mínima prueba de ello".
La condena de Everardo se ha basado en prueba lícita, netamente incriminatoria y valorada conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que define los principios de contradicción y defensa. No ha existido ninguna de las vulneraciones constitucionales que se reivindican.
El motivo decae ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
