Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 828/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1902/2023 de 09 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100859
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4533
Núm. Roj: STS 4533:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1902/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1902/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1902/2023, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"PRIMERO.- Queda probado que la sociedad CAN ROURE S.A. se constituyó el 14 de abril de 1987 con un capital social de 255.430,14 euros distribuido en 4.250 acciones al portador que fueron suscritas por los socios fundadores Anton (4.240 acciones) y sus dos hijos, los acusados Carlos Alberto y Segundo, con 5 acciones cada uno de ellos.
En el acto de constitución, el socio Anton aportó diferentes activos inmobiliarios por un valor total de 254.829,13 euros: dos casas ubicadas en Santa Coloma de Farners y valoradas en 14.424,29 euros y 27.348,05 euros respectivamente, un almacén situado en Santa Coloma de Farners y valorado en 1.803,04 euros, una parcela de terreno en Tortosa valorada en 15.926,82 euros, y siete parcelas situadas en Santa Coloma de Farners y valoradas en conjunto en 195.328,93 euros. El domicilio social de la mercantil se fijó en Rambla de Catalunya nº 91-93 de Barcelona, siendo órgano rector de la sociedad un Consejo de Administración integrado por los tres socios fundadores. Tras fallecer Anton el 25 de octubre de 2007, quedaron como únicos accionistas y administradores de la sociedad los acusados Segundo y Carlos Alberto, quienes fueron nombrados consejeros delegados de la misma el 1 de abril de 2009, fecha en la que el Consejo de Administración quedó integrado por ambos acusados y por su madre, Aurora.
Parte de las fincas aportadas en el acto de su constitución a CAN ROURE S.A., en concreto las siete parcelas situadas en Santa Coloma de Farners, fueron arrendádas a la sociedad PIENSOS SUPREM S.A., que pertenecía a la familia Bienvenido
SEGUNDO.- Queda probado que ante la mala situación económica y financiera que atravesaba PIENSOS SUPREM S.A. en el año 2009, los dos hermanos decidieron cerrar la empresa y vender las siete parcelas propiedad de CAN ROURE S.A, en que la fábrica e instalaciones de la sociedad se ubicaban, La transmisión de dos de esas parcelas que se corresponden con las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners se formalizó mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2009, por la que PIENSOS SUPREM S.A. reconoció adeudar a AGRO EMPORDÀ S.L. la suma de 300.000 euros procedentes de diversas facturas de suministros no pagadas, crédito que dicha entidad cedió a CAN ROURE S.A. a cambio de la transmisión del dominio de esas dos fincas referidas, cuyo valor se fijó en 258.620,69 euros más un IVA de 41.379,31 euros, reservándose CAN ROURE S.A. un derecho de recuperación o recompra de las mismas por importe de 315.04,68 euros a ejercitar en el plazo de un año.
Sabedores de que la transmisión de las siete parcelas, tanto de las dos adjudicadas en la escritura pública de 22 de diciembre de 2009 ya referida como de las cinco restantes que proyectaban vender, generaría para CAN ROURE S.A. importantes plusvalías por las que vendría obligada a tributar en el lmpuesto sobre Sociedades así como elevadas cuotas devengadas de IVA por las que vendría también obligada a tributar en dicho impuesto, los acusados Segundo y Carlos Alberto decidieron ejecutar un plan, encaminado, por un lado, a ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las plusvalías para no tributar por las mismas en el lmpuesto sobre Sociedades; en segundo lugar, a desvincularse, aparentemente de la mencionada sociedad para eludir cualquier tipo de responsabilidad en el eventual supuesto de que se descubriese el fraude tributario, y, en tercer lugar, a despatrimonializar la sociedad para frustrar los eventuales procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de los créditos públicos por las deudas tributarias no satisfechas.
Para diseñar y ejecutar el referido plan, en el que se iban a utilizar diversas sociedades pantalla o instrumentales, los hermanos Bienvenido contaron con la imprescindible y consciente colaboración defraudatoria del acusado Luis Francisco, quien por encargo y en beneficio de aquellos, pero también propio, articuló y coordinó la estrategia defraudatoria, en la que participó como testaferro, a las órdenes del citado Luis Francisco, el también acusado Mariano, ex empleado suyo y amigo de sus hijos, si bien este no era conocedor ni podía sospechar que las operaciones en que iba a intervenir buscaban la finalidad fraudulenta perseguida por el resto de acusados.
TERCERO- El primer paso en la ejecución del ilícito proyecto consistió en desvincular formalmente a los acusados Segundo y Carlos Alberto de la sociedad CAN ROURE S.A., para lo cual se utilizó una sociedad llamada SILOIA PROJECTS S.L. que facilitó a Luis Francisco una tercera persona, Remigio. Dicha entidad era una sociedad inactiva, que fue constituida el 7 de octubre de 2009 con un capital social de 3.010 € y servía de mera pantalla, una de entre las más de 500 sociedades del mismo perfil en las que Remigio figuraba como socio y representante junto con la sociedad que administraba el mismo, CARTANYA SOLUCIONS S.L. Así, por escritura pública de 11 de enero de 2010, se formalizó la venta por parte de los acusados Segundo y Carlos Alberto de todas las acciones que estos tenían en CAN ROURE S.A. a SILOIA PROJECTS S.L. (4.240 acciones) y a Remigio (10 acciones), por un precio total de 62.550 euros, cifra muy inferior al patrimonio neto de la entidad, que, a 31 de diciembre de 2009, ascendía a casi 600.000 euros, y también muy inferior al valor de mercado de los inmuebles que, en enero de 2910, permanecían todavía en el activo de la sociedad. Asimismo, en escritura pública de la misma fecha se nombró como administradora única de CAN ROURE S.A., en sustitución del Consejo de Administración que integraban los hermanos Bienvenido y su madre, a SILOIA PROJECTS S.L., designándose como persona física representante de la misma para dicho cargo al mencionado Remigio, quien en escritura pública también de fecha 11 de enero de 2010 otorgó poder mercantil al acusado Luis Francisco para que este pudiese disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos en relación con CAN ROURE S.A. Posteriormente, en escritura pública de fecha 30 de marzo de 2010 se documentó el nombramiento del acudado Mariano como persona física designada para representar, a partir de entonces, a SILOIA PROJECTS S.L, en el cargo de administradora única de CAN ROURE S.A. Complementariamente, y también por escritura pública de 11 de enero de 2010, se trasladó el domicilio social de CAN ROURE S.A. la calle
Con los actos documentados en las referidas escrituras públicas, Segundo y Carlos Alberto quedaban a partir de entonces aparentemente desvinculados de CAN ROURE, S.A., desvinculación que en realidad no se produjo, ya que ambos continuaron siendo los verdaderos dueños de la sociedad y teniendo el efectivo control de la misma. Y así, por un lado, no llegaron a cobrar los 62.550 euros fijados como precio de la venta de la totalidad de las acciones y, por otro, mediante escritura pública de 26 de enero de 2010 se constituyó una hipoteca sobre fincas propiedad de CAN ROURE S.A., en concreto sobre las cinco parcelas de Santa Coloma de Farners, todavía no vendidas, y que se correspondían con las fincas registrales número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de dicha localidad, en las que se asentaba la fábrica de PIENSOS SUPREM S.A., para garantizar las deudas que por impago de salarios tenía esta con sus trabajadores, en cuyo nombre y representación actuaron ambos acusados en calidad de dueños y consejeros delegados de la misma. Aun cuando los hermanos Bienvenido.iniciaron las negociaciones para la venta de esos terrenos, tras la venta de sus acciones en CAN ROURE S.A. a SILOIA PROJECTS S.L., la continuación de las mismas se efectuó con el fundamental auxilio de Luis Francisco, produciéndose finalmente la transmisión mediante escritura pública de 6 de julio de 2010, en la que intervino el acusado Mariano, en representación de la vendedora CAN ROURE S.A., como representante designado por su formal y aparente administradora única SILOIA PROJECTS S.L. La compradora fue la entidad NOU CENTER D'ARO S.A., que en la misma fecha adquirió también de AGRO EMPORDA S.l. las dos parcelas que esta había adquirido previamente el 22 de diciembre de 2009 a CAN ROURE S.A., puesto que la pretensión de aquella era arrendar a Mercadona el conjunto formado por las siete parcelas para la instalación de un hipermercado.
CUARTO.- La venta de las cinco parcelas formalizada por escritura pública de 6 de julio de 2010 se llevó a cabo por el precio de 880.391,20 euros más 158.470,42 euros de lVA. Los medios de pago empleados por la compradora NOU CENTER D'ARO S.A. y su destino fueron los siguientes:
- un cheque bancario nominativo de Caixa Girona por importe de 240.255,33 euros a favor de A.G. ASSESSORIA I GESTIÓ GIRONA S.L., entidad que representaba a los trabajadores de PIENSOS SUPREM S.A. en el expediente de regulación de empleo que se estaba tramitando, cheque que se destinó a pagar la deuda que tenía dicha sociedad con sus empleados, procediéndose a cancelar la hipoteca que para garantizar dicha deuda se había constituido el 26 de enero de 2010 sobre las fincas ahora vendidas;
- tres cheques bancarios nominativos de Caixa Girona a favor de CAN ROURE S.A. por importes de 320.135,87 euros, 320.000 euros y 158.470,42 euros, este último entregado para el pago del lVA, pues en la escritura se hacía constar expresamente que la compraventa estaba sujeta a un IVA al tipo del 18%, y se repercutía la cantidad de 158.470,42 € que la vendedora recibía íntegramente, obligándose a ingresarla en el Tesoro Público en el plazo legal según la escritura pública firmada. Estos tres cheques, cuyo importe total ascendía a 798.606,29 euros, fueron ingresados el 7 de julio de 2010 en la cuenta bancaria número NUM007 de Caixa Galicia, abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L. por Luis Francisco en cumplimiento del plan convenido con los hermanos Bienvenido, en la que aquel aparecía como único autorizado y en la que en fecha 16 de julio de 2010 se cargó un cheque por importe de 50.000 euros en favor de Darío por los servicios profesionales prestados en la tramitación del expediente de regulación de empleo de PIENSOS SUPREM, S.A. y que no guardaban relación con la operación de venta de las fincas.
QUINTO.- El valor neto contable actualizado de las cinco fincas vendidas por CAN ROURE S.A. el 6 de julio de 2010 ascendía a 313.865,29 euros, 183.686,60 euros de valor neto contable más 130.178,69 euros correspondientes a la depreciación monetaria, por lo que el beneficio o plusvalía que se obtuvo con la venta fue de 566.525,91 euros, esto es, el resultado de restar al precio de 880.391,20 euros los 313.865,29 euros del valor neto contable actualizado, sin que se hayan acreditado gastos deducibles, contabilizados o no, por lo que la base imponible del lmpuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de CAN ROURE S.A ascendió al referido importe de la plusvalía, que determinó una cuota a ingresar, aplicado el tipo impositivo del 30%, de 169.957,77 euros CAN ROURE S.A., tras ingresar únicamente el 20 de abril de 2010 un importe de 34,07 euros correspondiente a un pago a cuenta del referido impuesto, ocultó a la Hacienda Pública la obtención de la ph,rsvalía no presentando en julio de 2011 la preceptiva declaración tributaria, por lo que la cuota defraudada ascendió a 169.923,70 euros.
Fueron los acusados Segundo y Carlos Alberto, como verdaderos dueños y administradores de hecho en la sombra de CAN ROURE S.A., quienes decidieron la ocultación y consiguiente defraudación por la no presentación de la preceptiva declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2010, decisión materializada por Luis Francisco, que aparecía también como administrador de facto de la compañía, aun cuando formalmente apareciese como administrador de derecho el acusado Mariano, en tanto que representante de la administradora única SILOIA PROJECTS S.L. y obligado legalmente, a la presentación de la correspondiente declaración tributaria, quien actuaba como mero testaferro del anterior, sin poder de decisión alguno ni autorización para la gestión de las cuentas de la entidad, y sin que conste que tuviese a su disposición la documentación contable, fiscal, notarial o cualquier otra relacionada con la empresa para el cumplimiento de las obligaciones que le eran propias a su cargo
SEXTO.- Queda probado que respecto del lmpuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, los acusados Segundo y Carlos Alberto habían acudido al mismo mecanismo defraudatorio para burlar la obligada tributación de la plusvalía obtenida en la transmisión de las dos fincas realizada el 22 de diciembre de 2009.
En dicho ejercicio la base imponible ascendía a 238.963,78 € y determinaba una cuota a ingresar de 76.373,70 €., pero nada se declaró ni, en consecuencia, nada tampoco se tributó, lo que contrasta con la conducta llevada a cabo por CAN ROURE S.A. respecto del IVA devengado por las operaciones realizadas en uno y otro ejercicio. Y así, respecto de este último impuesto, en 2009 se presentaron las autoliquidaciones trimestrales y el resumen anual pero únicamente se ingresaron las reducidas cuotas de los tres primeros trimestres (por importes de 1.412,56 .euros, 1.409,47 euros y 1.342,45 euros respectivamente), ya que, respecto de la cuota correspondiente al cuarto trimestre, cuyo importe ascendía a 42.728,67 euros por la incidencia de la transmisión de las dos fincas realizada el 22 de diciembre, se solicitó el aplazamiento que no fue concedido al no aportarse garantías de pago, sin que posteriormente se ingresara cantidad alguna por ese concepto. En cuanto al ejercicio 2010, únicamente se presentó la autoliquidación del tercer trimestre del lVA, declarándose un importe a ingreSar de 133.188,06 euros, del que se solicitó, también sin éxito, aplazamiento de pago. Respecto de ambas deudas por IVA declarado, pero no pagado, se. tramitó el correspondiente procedimiento ejecutivo para su exacción por vía de apremio, procedimiento que resultó infructuoso puesto que, a su finalización, tales deudas tuvieron que ser declaradas incobrables como consecuencia de los actos de vaciamiento patrimonial de CAN ROURE S.A. llevados a cabo por el acusado Luis Francisco, siguiendo las directrices proporcionadas por los hermanos Bienvenido.
SÉPTIMO.- Queda probado que, antes y después de consumarse las defraudaciones tributarias en el lmpuesto de Sociedades asociadas a la ocultación de las plusvalías generadas por la venta de las siete fincas de Santa Coloma de Farners, ambos acusados, contando de nuevo con la imprescindible colaboración material de Luis Francisco, y sirviéndose este del testaferro Mariano, aun cuando no quede acreditado que este último fuera conocedor de la entidad y finalidad fraudulenta de dichas operaciones, ejecutaron sucesivos actos tendentes a la despatrimonialización de CAN ROURE S.A. con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a la sociedad por razón de las deudas de esta por los conceptos de IVA e lmpuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.
El patrimonio de la entidad, tras la venta de las cinco parcelas a NOU CENTER D'ARO S.A. producida el 6 de julio de 2010, quedó integrado por los fondos obtenidos por esa venta, que ascendían a 798.606,29 euros, y por los inmuebles aportados a CAN ROURE S.A, en el acto de su constitución en 1987 que no habían sido objeto de transmisión posterior, a saber, un almacén con piso y dos casas ubicados en Santa Coloma de Farners y que se correspondían con las fincas registrales nº NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro. de la Propiedad de dicha localidad respectivamente. De los 798.606,29 euros ingresados en la cuenta número NUM007, 50.000 euros se destinaron al pago de la factura emitida por Darío por sus servicios de asesoría laboral prestados en la tramitación del expediente de regulación de empleo de los trabajadores de PIENSOS SUPREM S.A. Los fondos restantes fueron retirados, en su mayor parte, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, mediante reintegros en efectivo de dicha cuenta, en la que figuraba como único autorizado el acusado Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, y hasta un total de 238.000 euros.
El 4 de noviembre de 2010 se traspasaron, por orden de Luis Francisco, 250.000 euros de dicha cuenta a ,otra de la misma entidad con no NUM011, abierta a nombre de una sociedad entonces llamada FALCON QUARK S.L,, constituida el 6 de julio de ese mismo año, pero que por escritura pública de -8 de noviembre del mismo año pasó a llamarse COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. En dicha escritura se formalizó también una ampliación de su capital social en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una, y que fueron totalmente suscritas y desembolsadas por CAN ROURE S.A. mediante el ingreso en efectivo metálico de los 250.000 € que se habían traspasado. Ese mismo 8 de noviembre de 2010 se nombró administrador de COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. a Pelayo, quien en la misma fecha confirió un poder general a su padre Luis Francisco, figurando ambos como autorizados en las cuentas de la referida entidad desde entonces.
De igual forma, el 16 de noviembre de 2010 se transfirieron, por orden de Luis Francisco, otros 250.000 € a la cuenta de Caixa Galicia número NUM011, abierta a nombre de una sociedad llamada ARGOLIS GLOBAL S.L., que por escritura pública otorgada dos días después amplió su capital social en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una, y que fueron totalmente suscritas y desembolsadas por CAN ROURE S.A. mediante el ingreso en efectivo metálico de los 250.000 euros que se habían transferido. ARGOLIS GLOBAL S.L. fue constituida el 7 de octubre de 2010, y el 11 de noviembre de ese mismo año se nombró administrador de la misma a Pelayo, quien en la misma fecha confirió un poder general a su padre Luis Francisco, figurando ambos como autorizados en las cuentas de dicha entidad desde entonces.
La suscripción por CAN ROURE S.A. de las participaciones sociales en sendas operaciones de ampliación de capital de las dos sociedades referidas por un valor total de 500.000 euros, en las que estuvo presente como representante de SILOIA PROJECTS S.L. en tanto que administradora única de aquella el acusado Mariano, no respondía a una inversión real sino a una operación encaminada a encauzar y ocultar los fondos recibidos en la venta de las parcelas efectuada el 6 de julio de 2010, pues dichas sociedades eran meramente instrumentales, no desarrollaban prácticamente ninguna actividad social, y los fondos ingresados en sus cuentas para el desembolso de las participaciones suscritas fueron retirados de las mismas mediante sucesivos reintegros en efectivo realizados en 201 1 , 2012 y 2013.
Con igual finalidad de eliminar todo rastro de los referidos fondos aportados aparentemente para la suscripción de las participaciones sociales de ambas sociedades, por sendas escrituras públicas de 11 de noviembre de 2011 se formalizó la transmisión por CAN ROURE S.A., también en este caso representada por el acusado Mariano, de todas las participaciones sociales suscritas en ambas entidades a las sociedades KRESTONIA MARKET S.L. y NORTEC PROFITSS S.L., también instrumentales, meras pantallas de reciente constitución y de las que el acusado Luis Francisco era apoderado y autorizado en sus cuentas, fijándose en ambos casos un precio de compra de las mismas de 25.000 euros, sumas que nunca ingresaron en las cuentas de CAN ROURE S.A., ni consta que le fuesen pagadas, a pesar de tratarse de un importe diez veces inferior al desembolsado por esta para su suscripción tan sólo un año antes.
OCTAVO.- Queda probado que el resto de inmuebles que continuaban en el patrimonio de CAN ROURE S.A. con posterioridad a la venta de las cinco parcelas el 6 de julio de 2010, las dos casas ubicadas en Santa Coloma de Farners con valores catastrales de 129.629 € y 136.449 €, que se correspondían con las fincas registrales número NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de dicha localidad respectivamente, y el almacén con piso situado también en Santa Coloma de Farners con valor catastral de 350.768 €, que se correspondía con la finca registral número NUM012, fueron puestos fuera del alcance del acreedor público con la misma finalidad de frustrar la ejecución iniciada o que pudiera iniciarse por este y hacer la deuda tributaria incobrable, en base al mismo plan urdido por los acusados Segundo y Carlos Alberto y Luis Francisco, para lo cual, CAN ROURE S.A., también en este caso representada formalmente por el acusado Mariano como persona física designada por su administradora única SILOIA PROJECTS S.L., por escritura pública de 11 de noviembre de 2011, suscribió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil WESLEY PROJECTS S.L. en la operación de ampliación de capital llevada a cabo por esta por importe de 616.846 euros, desembolsándolo mediante la aportación de los inmuebles referidos, que de ese modo pasarían a integrar el activo de dicha sociedad, también instrumental y que carecía de actividad social alguna, y que fue constituida por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio el 15 de septiembre de 2010, quienes vendieron sus participaciones sociales en ella el 17 de noviembre de 2010 y, posteriormente, vuelven a venderse por importe de 3.010 euros el 14 de julio de 2011 a los hijos de Segundo y Carlos Alberto, esto es, a Basilio, Constancio, Calixto y Ofelia, quienes las suscribieron en un 25% cada uno y renunciaron a su derecho de suscripción referente en la ampliación de capital, de manera que el patrimonio restante de CAN ROURE S.A. que por este procedimiento de suscripción de participaciones sociales de WESLWY PROJECTS S.L. se había sustraído a la acción de la Administración Tributaria, volvía a manos del patrimonio familiar de los hermanos Bienvenido que lo tuvieron bajo su control en todo momento.".
"Que ABSOLVEMOS a Mariano COMO autor responsable penalmente de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible, ya definidos, declarando de oficio las costas procesales respecto del mismo que CONDENAMOS a Segundo, Carlos Alberto y Luis Francisco como coautores responsables criminalmente, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible, previamente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, por el primer delito, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 170.000 EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años para cada uno de ellos; y por segundo delito, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros en el caso de los hermanos Bienvenido y de 10 euros en el caso de Luis Francisco, multas cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. Asimismo se les condena a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, CONDENAMOS solidariamente a Segundo, Carlos Alberto y Luis Francisco a pagar a la Hacienda Pública estatal la suma de 169.923,70 euros, más los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria hasta el dictado de la sentencia y el previsto en el art. 576 de la LEC a contar desde el dictado de la presente sentencia. De dicha suma responderá subsidiariamente la entidad CAN ROURE S.A.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"VISTO por lo Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación. número 235/2021, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora D. María José planchar García (en nombre y representación de Segundo y Carlos Alberto, y por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la hacienda Pública y un delito de insolvencia punible. Como parte apelada el Ministerio Fiscal".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2022, es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección. 10ª), confirmando íntegramente los pronunciamientos de la misma respecto al mismo.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Blanchar García en nombre y representación de Segundo Y Carlos Alberto, contra la anterior sentencia.
Consecuentemente condenamos a Segundo y Carlos Alberto, como coautores de un delito de defraudación tributaria del art. 305.1 del CP, en relación con el art 65.3 del CP ,no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ei tiempo de la condena, MULTA DE OCHENTA Y CINCO MIL EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses; y como autores un delito de insolencia punible, previsto en el art. 257.1.1º y 2º 3 y 4, en relación al art.. 65.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se mantienen los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil, así como el resto de pronunciamientos, que ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada".
1. "I.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º Y 3º DE LA LECRIM. Falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, contradicción en los hechos probados, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva, no resolución de todos los puntos objeto de defensa, y
II a V.- VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852. LECRIM. Y 5.4 LOPJ POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24 EN RELACIÓN CON EL 10.2 Y 120.3 CE Y 14.5 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa, a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad, del derecho a la seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración de la obligación de motivar la sentencia
VI.- INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ART. 849.1º DE LA LECRIM. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO U OTRA NORMA JURÍDICA DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBA SER OBSERVADA EN LA APLICACIÓN DE LEY PENAL. Aplicación indebida de los arts. 305 y 257.1. 1º y 2º y 3 y 4 en relación al art. 28.1 del Código Penal.
VII.- INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º DE LA LECRIM. POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1. "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- El primer motivo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 846, bis, C, letra E".
2. "SEGUNDO MOTIVO DE CASACION A) Breve Extracto de su contenido: Infracción del art. 305.1 del Código Penal por indebida aplicación al resultar probado que con la contabilización correcta de los gastos esenciales y la debida amortización no existe delito contra la Hacienda Pública".
3. "TERCER MOTIVO DE CASACION Infracción del art. 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al existir un error en la apreciación de la prueba. Se aporta una pericial del Sr. Roman partiendo de los datos obrantes en el depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil de la sociedad Can Roure, S.A. Son las cuentas que corresponden a la anualidad 2.009".
"Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. 65.3 del Código Penal, en relación con el delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1.1 0 y 20, 3 y 4 del mismo Texto legal".
- DE ORDEN PROCESAL. El recurso se interpone frente a una resolución susceptible de casación al amparo de lo previsto en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, la "LECr").
Goza esta parte de legitimación para la interposición del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 854 LECr.
El recurso se interpone en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 859, 873 y 874 LECr.
-DE ORDEN MATERIAL.
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 120.3 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias
SEGUNDO.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración de los artículos 257 y 305.1 del CP
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, de los recursos formulados por Segundo y Carlos Alberto, y por Luis Francisco, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 19 de octubre de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente. Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.
"En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".
No entraremos, pues, en una dinámica de interpretar a conveniencia y de manera deslavazada, entre ellos, los datos indiciarios que se van proponiendo en los recursos, sino que nos quedaremos en la verificación del juicio de racionalidad realizado por el tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, que, insistimos, es nuestro cometido como Tribunal de Casación.
Recurso de Segundo y Carlos Alberto
Como dice el M.F., y no le falta razón, no obstante el enunciado de los motivos, es utilizado por la parte recurrente para apoyar su crítica a la valoración probatoria sin respetar las exigencias procesales de cada uno de los vicios denunciados, lo que conllevaría necesariamente a la inadmisión, y así debería ser; sin embargo, no nos quedaremos en ello, como tampoco lo ha hecho el M.F., y nos extenderemos en exponer las razones de fondo que, avanzamos, nos llevan a la desestimación, si bien ateniéndose a las pautas que son propias de un recurso de casación, apuntadas en el fundamento anterior, cuando el mismo gira en torno a aspectos probatorios y previo al de casación ha habido uno de apelación, como es el caso.
Sería suficiente para desestimar el recurso con remitirnos a la sentencia de apelación, porque, por más que los recurrentes pretendan hacer valer su línea argumental para desactivar la prueba que ha permitido su condena, nos habremos de quedar, como venimos diciendo, en verificar el juicio de racionalidad del tribunal de apelación en su cometido de revisión, más cuando esa interpretación se hace descomponiendo y valorando de manera inconexa los indicios acreditados, que hemos dicho que es contraria al tratamiento de la prueba indiciaria.
Valga, en este sentido, lo que decíamos en STS 833/2023, de 15 de noviembre de 2023: "[...] en los casos en los que se detecte la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación -el ejemplo más clásico y nutrido lo encontramos en las sociedades trucha de las tramas de defraudación del IVA-, nada obsta a recurrir bien a la figura de la simulación contractual, bien a la doctrina del levantamiento del velo -que en sede penal constituye básicamente un recurso de búsqueda de la verdad material-, a los efectos de aflorar a las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla. Así, aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...]".
En ese proyecto, ejecutan un plan encaminado, por un lado, a ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las plusvalías, para no tributar por las mismas en el impuesto de sociedades, ni por las cuotas devengadas por IVA; en segundo lugar, para desvincularse aparentemente de CAN ROURE S.A. y eludir cualquier tipo de responsabilidad en el eventual supuesto de que se descubriese el fraude tributario, y, en tercer lugar, para despatrimonializar la sociedad y frustrar los eventuales procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de créditos públicos por las deudas públicas tributarias no satisfechas.
Formaba parte de ese plan, como primer paso, desvincular formalmente CAN ROURE S.A. de los hermanos Bienvenido, para lo que utilizarían diversas sociedades instrumentales, en el que contaron con la colaboración de Luis Francisco, y en cuyo primer paso se utilizó la inactiva sociedad SILOIA PROJECTS S.L. (constituida por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio, que serviría de pantalla, y les facilitó a Luis Francisco), creada el 7 de octubre de 2009, a la que venden, por escritura pública de 11 de enero de 2010, todas las acciones que tenían sobre CAN ROURE S.A., por un precio de 62.550 euros, que no llegaron a cobrar, muy inferior al patrimonio de la sociedad, que, a 31 de diciembre de 2009 ascendía a 600.000 euros y se la nombra administradora única de ésta, con lo que aparentemente quedaban desvinculados los hermanos Bienvenido de CAN ROURE.
Con fecha 6 de julio de 2010, SILOIA PROJETS S.L., actuando como administradora única de CAN ROURE S.A., vende las cinco parcelas de ésta a NOU CENTER D'ARO S.A. por un precio 880.391,20 euros, más 158.470,42 euros de IVA, hecho imponible que no fue declarado en el impuesto de sociedades, de los que se libraron cuatro cheques nominativos, tres a favor de CAN ROURE, entre los cuales uno lo fue por los 158.470,42 de IVA, cuyo importe total ascendía a 798.606,29 euros, que fueron ingresados el 7de julio de 2010, en cuenta bancaria abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L. La plusvalía que se obtuvo por la venta fue de 556.525,91 euros, lo que determinó una cuota a ingresar de 169.957,77 euros, de los que se ingresaron 34,07 euros, con lo que la cuota defraudada por el IS quedó en 169.923,70 euros, excediendo, por tanto, de los 120.000 euros, que eleva a la categoría de delito el hecho.
Asimismo, respecto del IVA devengado por la operación de venta de las dos primeras parcelas realizada en el ejercicio de 2009, la cuota a ingresar ascendía a 76.373,70 euros, pero nada se declaró, ni se tributó,
Se da por probado, también, la despatrimonialización de CAN ROURE, con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a dicha sociedad por las deudas de esta por los conceptos de IVA e IS, quien se deshizo, además de otros inmuebles, de los 798.606,29 euros que recibió por la venta de las cinco parcelas, de los que se descontaron 50.000 euros destinado al pago por servicios de asesoría legal prestada en la tramitación del expediente de regulación de empleo de los trabajadores de PIENSOS SUPREM; otros fondos fueron retirados en su mayor parte entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, mediante reintegros en efectivo, por Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, hasta un total de 238.000 euros.
El 4 de noviembre de 2010 se traspasaron por orden de Luis Francisco, 250.000 euros a la cuenta de la sociedad FALCÓN QUARK S.L. constituida el 6 de julio, que el 8 de noviembre pasó a llamarse COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L., sociedad meramente instrumental y sin actividad social, de la que se nombró administrador Pelayo, hijo de Luis Francisco, a quien en esa misma fecha le confirió poder general, y formalizándose en la escritura una ampliación de capital social por 250.000 participaciones de un euro de valor nominal, suscritas y desembolsadas totalmente por CAN ROURE S.A. mediante ingreso en efectivo de los 250.000 euros.
El 16 de noviembre de 2010, igualmente por orden de Luis Francisco, se transfirieron otros 250.000 euros a la cuenta de la sociedad ARGOLIS GLOBAL S.L., también instrumental, que dos días después amplió su capital en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal que fueron suscritas y desembolsadas por CAN ROURE mediante el ingreso en efectivo de 250.000 euros; el 11 de noviembre se nombró administrador a Pelayo, quien confirió poder general a su padre Luis Francisco.
Se declara probado que la suscripción por CAN ROURE S.A. de las participaciones sociales, por el importe total de 500.000 euros, en las que estuvo presente como representante de SILOIA PROJECTS, no respondía a una inversión real, sino a una operación encaminada a ocultar los fondos recibidos en la venta de parcelas del 6 de julio de 2010.
Con igual finalidad de eliminar todo rastro de los fondos aportados mediante aparentes suscripciones de participaciones, por sendas escrituras de 11 de noviembre de 2011 se formalizó la transmisión por CAN ROURE S.A de todas esas participaciones suscritas a las sociedades, también instrumentales, KRESTONA MARKET S.L. y NORTEC PROFITSS S.L., de las que Luis Francisco era apoderado, fijándose en ambos casos un precio de 25.000 euros que no consta que fueran pagados.
En relación con los demás inmuebles que continuaban en el patrimonio de CAN ROURE con posterioridad a la venta de las cinco parcelas el 6 de junio de 2010, se declara probado que fueron puestos fuera del alcance del acreedor público con la finalidad de frustrar la ejecución y hacer la deuda incobrable, para lo cual el 14 de julio de 2011 los cuatro hijos de los hermanos Bienvenido, dos de cada uno, adquirió cada cual el 25% de las participaciones de la sociedad WESLEY PROJECTS S.L. (constituida al igual que SILOIA PROJECTS S.L. por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio), sociedad que el 11 de noviembre amplió su capital en 616.846 euros, siendo suscritas y desembolsadas la totalidad de sus participaciones por CAN ROURE S.A. mediante la aportación de esos otros inmuebles, que pasaron a integrar el activo de aquella sociedad, también instrumental, de manera que ese patrimonio inmobiliario de CAN ROURE, que, por ese procedimiento de suscripción de participaciones sociales de WESLY PROJECTS, se había sustraído a la acción de la Administración Tributaria, volvía al patrimonio familiar de los hermanos Bienvenido, que lo tuvieron bajo su control en todo momento.
Por lo tanto, la participación de los dos hermanos es exactamente la misma en la trama defraudatoria, y en esa línea irá el razonamiento con el que demos respuesta a las quejas que, en torno a aspectos probatorios, se realizan en el recurso.
Por su parte, la sentencia de apelación, que, como decimos, es la sujeta a revisión por este Tribunal, tras un análisis de los diferentes elementos indiciarios obrantes en las actuaciones que han permitido redactar esos hechos, los analiza y termina con una conclusión que es absolutamente racional y razonable, y que todavía cabe resumir más, si tenemos en cuenta que, con ese plan urdido, tan intrincado, llevado a cabo por los hermanos Bienvenido, eluden cumplir sus obligaciones fiscales, ponen a buen recaudo sus bienes en cuanto los ocultan a la acción de la Administración Tributaria, y consiguen que vuelvan al patrimonio de la familia.
Por lo tanto, los hechos que han dado lugar a la condena por el delito fiscal y el de insolvencia punible, en resumida síntesis, consistieron en el plan urdido por los hermanos Bienvenido, de acuerdo con Luis Francisco, para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debiendo tributar a Hacienda, no cumplen con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cierran el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos; si para ello se van valiendo de sociedades que solo cabe considerar como instrumentales, en la medida que no queda constatado que tuvieran una actividad real, este solo recorrido es un hecho que avala el acierto del discurso lógico de deductivo que lleva al pronunciamiento de condena en la sentencia de instancia, y la convalidación que del mismo hace la sentencia de apelación en el juicio de revisión sobre la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. Sin embargo, no nos quedaremos aquí, sino que se hará alguna consideración, la que estimamos más relevante, en aval del juicio de racionalidad que realiza la sentencia recurrida, respondiendo al recurso de apelación, del que, recordamos, el de casación es casi total reproducción en lo fundamental.
Como también ha sido una constante dar una explicación por separado e inconexa de las distintas operaciones que se recogen en los hechos probados, para tratar de hacer ver su licitud y, en consecuencia, desactivar la finalidad delictiva que evidencian, si se analizan en interconexión, como debe ser, cuando, como decíamos en el primer fundamento, de valoración de prueba indiciaria se trata, que es desde el marco que nos corresponde controlar la racionalidad del juicio de revisión llevado a cabo por el tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.
Si a lo anterior se añade la mención a distintos pasajes de testimonios habidos en el juicio oral, en cuyo examen, al tratarse de valoración prueba, más si es personal, no nos corresponde entrar desde nuestro control casacional, las posibilidades de que el recurso prosperase serían pocas, que pasan a ser ninguna, vista la racionalidad de la sentencia de apelación, en el juicio de revisión sobre la sentencia de instancia, como se pasa a exponer.
A tal efecto, parte de que el objeto de autos lo constituye la venta de las cinco parcelas realizada el 6 de julio de 2010 a la mercantil NOU CENTER D'ARO por 880.391,20 euros más 158.470,42 euros en concepto de IVA, sin que tal hecho imponible fuera declarado en el impuesto de Sociedades del ejercicio de 2010, eludiéndose así la preceptiva declaración, y razona que todas las operaciones efectuadas por CAN ROURE S.A. "nos permite observar que lo fueron en beneficio de una sociedad que les pertenecía, como PIENSOS SUPREM S.L., lo que permite afirmar a su vez que fueron hechas en su propio beneficio, como también en favor de los hijos de los hermanos Bienvenido, pues en fecha 11 de noviembre de 2011 se transmitieron los restantes inmuebles que aún quedaban en el patrimonio de Can Roure S.A. a una sociedad WESLEY PROJECTS S.L. que les pertenecía desde solo cuatro meses antes de la transmisión de los inmuebles a la referida sociedad. Ello acredita sin ningún género de dudas que los hermanos Bienvenido no se desvincularon de la sociedad CAN RORURE S.A. tras la venta de la totalidad de sus acciones", conclusión absolutamente razonable a la que llega el TSJ, y fundamental para la valoración de la estrategia fraudulenta montada por los acusados en orden a la defraudación a Hacienda y al ocultamiento de sus bienes, que complementa con alguna otra, tras las cuales, extrae dos conclusiones, una en positivo, esto es, en ratificación del acierto de la sentencia de instancia, y otra en negativo, para descartar la tesis de la defensa.
La primera, en positivo, cuando razona: "Desde el anterior análisis se presenta como una inferencia lógico racional que aun cuando el obligado tributario era CAN ROURE S.A, los acusados hermanos Guillermo [sic] actuaron de común acuerdo con el otro acusado para eludir el pago del tributo devengado por la venta de las parcelas y también para vaciar el patrimonio de la entidad CAN ROURE con la finalidad de hacer infructuosa la ejecución que previsiblemente iniciaría la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria y mantenerla bajo la órbita del patrimonio familiar. Y dicho plan pasaba por un acuerdo con el acusado Luis Francisco, ya que la desvinculación de los acusados hermanos Bienvenido con Can Roure S. A. fue solo aparente, como se infiere de forma racional del hecho que todas las operaciones que la sociedad realizó tras la venta de las acciones de la sociedad, revirtieron finalmente en beneficio del acusado Sr. Luis Francisco y de los acusados Sres. Bienvenido y sus hijos, siendo especialmente relevante que en medio se interpusieran diversas sociedades instrumentales, sin actividad, por mucho que todo ello intente solaparse con la existencia de una crisis económica ciertamente existente, y una crisis de la sociedad Pinsos Suprem S.L. que nadie discute".
Y la segunda, que, frente a la anterior, ofrece la defensa, negando los fraudulentos pactos, cuando razona que "no puede explicarse de otra manera la serie de operaciones que se produjeron a continuación en beneficio de los acusados Sres. Bienvenido y sus familiares. Si realmente los acusados querían hacer frente a las deudas de otra de sus sociedades Pinsos Suprem S.L., no entendemos el camino seguido cuando había otro más fácil y transparente, vender ellos mismos el patrimonio de Can Roure en la parte que fuera necesaria para pagar la totalidad de las deudas, cerrar la fábrica de Pinsos Suprem ubicada en los terrenos de Can Roure y con el sobrante y el resto del patrimonio que conservaba Can Roure S.A. hacer lo que consideraran conveniente. Pero este camino sencillo y transparente pasaba por tributar por la venta de las parcelas".
Como un factor más para mantener que los hermanos Bienvenido, concertados con Luis Francisco, no se desvincularon de CAN ROURE S.A. tiene en cuenta que, por la venta de sus acciones, el precio fue solo de 62.500 euros, que, además de ser evidente que era muy inferior al valor de mercado que tenían sus inmuebles, explica las razones por las que así lo considera, y cantidad que, por otra parte, no se llegó a cobrar.
También podemos destacar aquí el trazado del destino del importe de 798.606,29 euros a favor de CAN ROURE S.A por la compra de las parcelas, ingresados el 7 de julio de 2010, en cuenta bancaria abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L., que, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, se fueron distribuyendo mediante reintegros en efectivo, por Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, hasta un total de 238.000 euros, y se hicieron dos traspasos de 250.000 euros por CAN ROURE para ampliación de capital de dos sociedades instrumentales, como COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. y ARGOLIS GLOBAL S.L. sociedades de las que administrador único era el hijo de Luis Francisco y apoderado éste.
Solo se han querido resaltar los indicios más significativos de cuantos recoge la sentencia recurrida, incluidos los que hace por vía de remisión a los folios 55 a 76 de la sentencia de instancia, que consideramos igualmente razonables, y lo que nos parece determinante es como, con el plan fraudulento urdido, cierran un círculo, pues, a la vez que eluden cumplir sus obligaciones fiscales, ponen a buen recaudo sus bienes en cuanto los ocultan a la acción de la Administración Tributaria y consiguen que vuelvan al patrimonio familiar.
En este sentido, es sumamente ilustrativo el párrafo del escrito de impugnación al recurso del M.F. que resume con precisión ese círculo, cuando dice:
"El dinero obtenido por la venta de las cinco parcelas no solamente se trasvasa de una sociedad a otra hasta conseguir su desaparición mediante reintegros en efectivo sin que, salvo las deudas derivadas de los salarios de los trabajadores y del expediente de regulación de empleo, se reconozca su destino final, sino que el resto de los bienes inmuebles que permanecían en poder de CAN ROURE terminaron un año después de la venta de las parcelas en poder de los hijos de los hermanos Bienvenido a través de la sociedad WESLEY PROJECTS, constituida por CARTANYA SOLUCIONS y Remigio, los mismos que constituyeron SILOIA PROJECTS, con la que se inicia todo el proceso de defraudación".
Si, como venimos insistiendo, el tratamiento de la prueba indiciaria, partiendo de unos datos o elementos acreditados, ha de responder, no a la valoración inconexa de cada uno de ellos, sino que, a través de un proceso lógico deductivo interrelacionado o interconectado, se constata que conducen a una misma razonable conclusión, ésta ha de ser la que prevalezca, con lo que, habiendo sido así como ha operado el tribunal de instancia y lo ha avalado con acierto el de apelación, la consecuencia es que la parte del presente recurso de casación dedicada a cuestionar aspectos probatorios ha de ser desestimada.
En casación no podemos ir más allá de constatar que concurrió una actividad probatoria de cargo, que ha sido considerada suficiente de forma razonable y razonada, sin que nos corresponda colocarnos en la posición de los tribunales ni de instancia ni de apelación para preguntarnos si la prueba -que no hemos presenciado- también nos hubiera convencido de forma plena a nosotros. No es esa la función de la casación, ni la presunción de inocencia puede servir para fiscalizar de forma íntegra la valoración probatoria. Un recurso extraordinario, como la casación, no faculta para volver a valorar la prueba, ni podemos convertirlo en una nueva apelación.
Relaciona el motivo los documentos base de su recurso, y añade que todos ellos han sido analizados en los motivos anteriores, remitiéndose a las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas entonces.
Siendo este el planteamiento, el motivo ha de ser desestimado, en la medida que, en los fundamentos anteriores, hemos rechazado cuantas alegaciones hizo la defensa cuestionando la valoración de una prueba realizada en la instancia y superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación.
A lo anterior, podemos añadir, como una razón más para desestimar el motivo, que, tal como se desarrolla, no cumple con los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para que un motivo por
Nos remitimos al apartado 3 del fundamento primero, donde se avanzaba la doctrina en torno al tratamiento del motivo por
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".
En definitiva, si la técnica de este motivo obliga pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, el motivo ha de ser desestimado, porque no solo no los respeta, sino que recoge pasajes de prueba personal, que pretende que valoremos, ajeno a un motivo como el que nos ocupa.
Es cuestión de remitirse, una vez más, a los hechos declarados probados, que, en lo nuclear para definir el delito fiscal, estaría en que la base imponible del IS del ejercicio 2010 de CAN ROURE ascendería al importe de la plusvalía, que determinó una cuota a ingresar de 169.957,77 euros, de los que se ingresaron 34,07 euros, con lo que la cuota defraudada quedó en 169.923,70 euros, excediendo, por tanto, de los 120.000 euros, que eleva a la categoría de delito el hecho y, sin embargo, no se presentó declaración.
Y en cuanto al delito de insolvencia punible, queda perfectamente resumido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia su sustrato fáctico, que dice como sigue:
"Queda probado que, antes y después de consumarse las defraudaciones tributarias en el Impuesto de Sociedades asociadas a la ocultación de las plusvalías generadas por la venta de las siete fincas de Santa Coloma de Farners, ambos acusados, contando de nuevo con la imprescindible colaboración material de Luis Francisco, y sirviéndose este del testaferro Mariano, aun cuando no quede acreditado que este último fuera conocedor de la entidad y finalidad fraudulenta de dichas operaciones, ejecutaron sucesivos actos tendentes a la despatrimonialización de CAN ROURE S.A. con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a la sociedad por razón de las deudas de esta por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010".
En el anterior párrafo queda descrito que los acusados, con su fraudulenta conducta, se alzaron con sus bienes en perjuicio de su acreedora, que era la Hacienda Pública, mediante sucesivos actos de disposición patrimonial, que impidieron hacer efectivo cualquier procedimiento de ejecución, lo que es subsumible en el art. 257.1º.1º y 2º CP; si se añade que la cantidad defraudada supera los 50.000 euros, entra en aplicación el apartado 4 del art. 257, en relación con el art. 250.1.5ª CP, que es como vienen calificados los hechos, en lo que a este delito concierne, desde la instancia.
En todo caso, retomando lo que decíamos en el apdo.1 del Fundamento Primero, cuando apuntamos que el recurso de casación no debe plantear,
Recurso de Luis Francisco.
En efecto, en lo que al delito contra la Hacienda Pública concierne, aunque el recurrente no discute el hecho imponible, que es la venta de las cinco parcelas el 6 de julio de 2010, sí discute la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades que debió declarar CAN ROURE, derivando la cuestión a una de contabilidad, que insiste que no era ordenada, en cuanto que no se contabilizaron determinados gastos que serían deducibles, y que no se tuvieron en cuenta de conformidad con el principio de inscripción contable, según el cual, para que sea deducible, ha de estar reflejado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reserva, y justificado documentalmente.
La sentencia de instancia expone de manera suficientemente motivada, como para que su criterio sea razonablemente avalado por la de apelación, las razones por las que se decanta por el peritaje de la Agencia Tributaria y descarta el de las defensas, que es la base sobre la que descansa la razón por la que no cabe la deducción de tales gastos.
Hace mención a que el propio Luis Francisco "manifestó que no tenía acceso a la documentación contable y no le correspondía encargarse de los tributos" de CAN ROURE, y respecto del dictamen pericial presentado a su instancia, el perito que lo elaboró, el Sr. Roman manifestó que "lo hace en base a los datos aportados por el acusado Luis Francisco (que este nunca aportó a la AEAT, sin que tampoco conste que la sociedad depositara las cuentas anuales ni conservara contabilidad alguna)... en un intento de reconstruir la contabilidad con la documentación facilitada".
Recoge las discrepancias mostradas por el perito de la Agencia Tributaria, Sr. Demetrio, que se refiere a la normativa vigente, según la cual "los requisitos que, con carácter general, debe reunir un gasto para que sea deducible se concretan en los siguientes: contabilización, justificación e imputación al ejercicio. La contabilización exige que los gastos aparezcan reflejados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, para que tengan la consideración de deducibles"; añade, además, la sentencia que "la justificación del gasto es un requisito imprescindible para poder deducir el mismo"; cita el art. 105.1 LGT, conforme al cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y explica que, a efectos de deducibilidad fiscal, rige "el principio de inscripción contable, lo que supone que cualquier pérdida no contabilizada, con carácter general, no podrá ser en ningún caso gasto fiscalmente deducible y se da el caso de que CAN ROURE S.A. no efectuó contabilidad alguna del ejercicio 2010, ni llegó a depositar las cuentas anuales del 2009 ni las del 2010 al año siguiente en el Registro Mercantil, siendo que la confección realizada por el perito Roman es calificada por él mismo de incompleta por cuanto que no se le ha facilitado toda la documentación que hubiese requerido para realizar unas anotaciones contables que se ajusten a la realidad de la actividad de la empresa, de manera que no puede afirmarse que dibuje una imagen fiel de la misma".
Hace alguna consideración más la sentencia de apelación, cuando se refiere a que el hecho de que se destinara parte del precio de la venta de las cinco fincas a satisfacer deudas salariales y derivadas del expediente de regulación de empleo de PIENSOS SUPREM se trata de una liberalidad que, de acuerdo con la normativa vigente, no tiene la consideración de gasto deducible, así como otras más a las que nos remitimos.
Por lo demás, las alegaciones que se hacen en línea de considerar como empresas desvinculadas PIENSOS SUPREM y CAN ROURE, a los efectos de eventuales deducciones, las hemos de descartar a la luz de las consideraciones que sobre su vinculación se han hecho al abordar el anterior recurso de los otros condenados.
Ante el rigor mostrado por el perito de la Agencia Tributaria, frente al menor del perito de la defensa, con más razón si éste manejó una documentación incompleta, es razonable que la sentencia de instancia se decantara por el informe de aquél y que la de apelación, también razonablemente, avalase tal criterio.
En la parte dispositiva de esta sentencia se condenó a los dos hermanos, así como a Luis Francisco, "como coautores responsables, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible".
Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, y manteniendo, por tanto, la que les fue impuesta en concepto de coautores en ambos delitos, sin embargo, en aplicación de la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP, les rebaja la pena impuesta en la instancia por cada de uno de dichos delitos, y, como consideraciones a tal efecto hace mención a una jurisprudencia, que no cita, que dice que no atiende solo a la relevancia de la participación y dominio del hecho, sino también al beneficio obtenido y otras circunstancias que influyan en la antijuridicidad del hecho, que en el caso de estos dos condenados son que actuaron principalmente guiados por satisfacer las deudas que tenían con los trabajadores de PIENSOS SUPREM, en el contexto de grave crisis económica, lo que le lleva al TSJ a decantarse por la aplicación del art. 65.3 CP y la rebaja en un grado.
Antes de llegar a su apreciación, hace, sin embargo, una serie de consideraciones que lo impedirían, entre ellas, parte de que la sentencia de instancia considera a los dos hermanos como coautores de ambos delitos, título que mantiene, e incluso reconoce que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio, que, en cambio, acaba aplicando por las razones que hemos dicho, pero que no podemos compartir, por cuanto que no lo contempla el propio precepto desde su propia literalidad, en que establece que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", por lo que parece que ha sido clara la voluntad del legislador de aplicar el beneficio al inductor y al cooperador necesario, extensivo excepcionalmente por la jurisprudencia de la Sala al cómplice, en cuanto cooperador no necesario, pero no al autor.
Por lo demás, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, en cuyos hechos probados hay pasajes tan significativos, que le llevan a decir al TSJ, como destaca en su recurso la Abogada del Estado, que "como puede observarse, el relato fáctico recoge elementos de la coautoría, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al que nos remitimos", o más adelante "a diferencia de lo que sostienen los apelantes, en la sentencia se concreta qué es exactamente lo que se imputa a los acusados, su participación como coautores, lo cual también se recoge en el relato fáctico tal como hemos expuesto ya", y, efectivamente, en el relato histórico de la sentencia de instancia hay pasajes de auténtica autoría, y es que, efectivamente, los hermanos Bienvenido ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
Procede, pues, la estimación del recurso formulado por el M.F. y la Abogada del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal, así como a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
