Sentencia Penal 828/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Penal 828/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1902/2023 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 828/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100859

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4533

Núm. Roj: STS 4533:2025

Resumen:
Delitos contra la Hacienda Pública y de insolvencia punible. Recurso de casación precedido de uno de apelación; su tratamiento: no ha de consistir en convertirlo en una nueva segunda instancia. Doctrina de la Sala sobre el motivo por vulneración de presunción de inocencia y por "error facti" del art. 849.2º LECrim. Prueba indiciaria: su análisis en régimen de interrelación, no de manera deslavazada o inconexa. No corresponde a la Sala entrar en una nueva valoración de la prueba practicada, sino que, en su cometido de control casacional, se ha de centrar en verificar la racionalidad del discurso del tribunal de apelación en su juicio de revisión sobre la valoración de la prueba del tribunal sentenciador. Mención a la doctrina del levantamiento del velo como vehículo con el desmontar la estructura formal en que se ampara la real actividad delictiva. Concurrencia, en régimen de concurso real de los delitos fiscal y de insolvencia punible. Beneficio del art. 65.3 CP, solo aplicable al extraneus en delito especial propio, que participa como inductor o cooperador, no así al propio autor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 828/2025

Fecha de sentencia: 09/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1902/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1902/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 828/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1902/2023, interpuesto por Segundo y Carlos Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª. María Dolores Blasco Baena, por Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Jaime Pujol Carbonell, por el Ministerio Fiscal, y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), representada por la Abogada del Estado contra la sentencia nº 396, dictada con fecha 8 de noviembre de 2022, por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 235/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, de fecha 22 de marzo de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el rollo nº 40/2018, (dimanante de las Diligencias Previas nº 986/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, con fecha 22 de marzo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Segundo, Carlos Alberto y Luis Francisco como coautores responsables, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Queda probado que la sociedad CAN ROURE S.A. se constituyó el 14 de abril de 1987 con un capital social de 255.430,14 euros distribuido en 4.250 acciones al portador que fueron suscritas por los socios fundadores Anton (4.240 acciones) y sus dos hijos, los acusados Carlos Alberto y Segundo, con 5 acciones cada uno de ellos.

En el acto de constitución, el socio Anton aportó diferentes activos inmobiliarios por un valor total de 254.829,13 euros: dos casas ubicadas en Santa Coloma de Farners y valoradas en 14.424,29 euros y 27.348,05 euros respectivamente, un almacén situado en Santa Coloma de Farners y valorado en 1.803,04 euros, una parcela de terreno en Tortosa valorada en 15.926,82 euros, y siete parcelas situadas en Santa Coloma de Farners y valoradas en conjunto en 195.328,93 euros. El domicilio social de la mercantil se fijó en Rambla de Catalunya nº 91-93 de Barcelona, siendo órgano rector de la sociedad un Consejo de Administración integrado por los tres socios fundadores. Tras fallecer Anton el 25 de octubre de 2007, quedaron como únicos accionistas y administradores de la sociedad los acusados Segundo y Carlos Alberto, quienes fueron nombrados consejeros delegados de la misma el 1 de abril de 2009, fecha en la que el Consejo de Administración quedó integrado por ambos acusados y por su madre, Aurora.

Parte de las fincas aportadas en el acto de su constitución a CAN ROURE S.A., en concreto las siete parcelas situadas en Santa Coloma de Farners, fueron arrendádas a la sociedad PIENSOS SUPREM S.A., que pertenecía a la familia Bienvenido desde su constitución en 1980, y que se dedicaba a la producción y distribución de piensos en una fábrica ubicada en dichas parcelas. Tras el fallecimiento de Anton, quedaron como accionistas mayoritarios y administradores de PIENSOS SUPREM S.A. sus dos hijos, manteniendo la madre de estos una pequeña participación en el capital. El arrendamiento de las referidas parcelas a PIENSOS SUPREM S.A. fue la única actividad de CAN ROURE S.A., actividad que desarrolló sin contar con personal asalariado ni con local para la gestión por lo que no tuvo la consideración de actividad económica a efectos de la tributación por el lmpuesto sobre Sociedades, ya que, por lo demás, se limitó a ostentar la propiedad de los activos inmobiliarios aportados por el socio fundador Anton en el momento de su constitución.

SEGUNDO.- Queda probado que ante la mala situación económica y financiera que atravesaba PIENSOS SUPREM S.A. en el año 2009, los dos hermanos decidieron cerrar la empresa y vender las siete parcelas propiedad de CAN ROURE S.A, en que la fábrica e instalaciones de la sociedad se ubicaban, La transmisión de dos de esas parcelas que se corresponden con las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners se formalizó mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2009, por la que PIENSOS SUPREM S.A. reconoció adeudar a AGRO EMPORDÀ S.L. la suma de 300.000 euros procedentes de diversas facturas de suministros no pagadas, crédito que dicha entidad cedió a CAN ROURE S.A. a cambio de la transmisión del dominio de esas dos fincas referidas, cuyo valor se fijó en 258.620,69 euros más un IVA de 41.379,31 euros, reservándose CAN ROURE S.A. un derecho de recuperación o recompra de las mismas por importe de 315.04,68 euros a ejercitar en el plazo de un año.

Sabedores de que la transmisión de las siete parcelas, tanto de las dos adjudicadas en la escritura pública de 22 de diciembre de 2009 ya referida como de las cinco restantes que proyectaban vender, generaría para CAN ROURE S.A. importantes plusvalías por las que vendría obligada a tributar en el lmpuesto sobre Sociedades así como elevadas cuotas devengadas de IVA por las que vendría también obligada a tributar en dicho impuesto, los acusados Segundo y Carlos Alberto decidieron ejecutar un plan, encaminado, por un lado, a ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las plusvalías para no tributar por las mismas en el lmpuesto sobre Sociedades; en segundo lugar, a desvincularse, aparentemente de la mencionada sociedad para eludir cualquier tipo de responsabilidad en el eventual supuesto de que se descubriese el fraude tributario, y, en tercer lugar, a despatrimonializar la sociedad para frustrar los eventuales procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de los créditos públicos por las deudas tributarias no satisfechas.

Para diseñar y ejecutar el referido plan, en el que se iban a utilizar diversas sociedades pantalla o instrumentales, los hermanos Bienvenido contaron con la imprescindible y consciente colaboración defraudatoria del acusado Luis Francisco, quien por encargo y en beneficio de aquellos, pero también propio, articuló y coordinó la estrategia defraudatoria, en la que participó como testaferro, a las órdenes del citado Luis Francisco, el también acusado Mariano, ex empleado suyo y amigo de sus hijos, si bien este no era conocedor ni podía sospechar que las operaciones en que iba a intervenir buscaban la finalidad fraudulenta perseguida por el resto de acusados.

TERCERO- El primer paso en la ejecución del ilícito proyecto consistió en desvincular formalmente a los acusados Segundo y Carlos Alberto de la sociedad CAN ROURE S.A., para lo cual se utilizó una sociedad llamada SILOIA PROJECTS S.L. que facilitó a Luis Francisco una tercera persona, Remigio. Dicha entidad era una sociedad inactiva, que fue constituida el 7 de octubre de 2009 con un capital social de 3.010 € y servía de mera pantalla, una de entre las más de 500 sociedades del mismo perfil en las que Remigio figuraba como socio y representante junto con la sociedad que administraba el mismo, CARTANYA SOLUCIONS S.L. Así, por escritura pública de 11 de enero de 2010, se formalizó la venta por parte de los acusados Segundo y Carlos Alberto de todas las acciones que estos tenían en CAN ROURE S.A. a SILOIA PROJECTS S.L. (4.240 acciones) y a Remigio (10 acciones), por un precio total de 62.550 euros, cifra muy inferior al patrimonio neto de la entidad, que, a 31 de diciembre de 2009, ascendía a casi 600.000 euros, y también muy inferior al valor de mercado de los inmuebles que, en enero de 2910, permanecían todavía en el activo de la sociedad. Asimismo, en escritura pública de la misma fecha se nombró como administradora única de CAN ROURE S.A., en sustitución del Consejo de Administración que integraban los hermanos Bienvenido y su madre, a SILOIA PROJECTS S.L., designándose como persona física representante de la misma para dicho cargo al mencionado Remigio, quien en escritura pública también de fecha 11 de enero de 2010 otorgó poder mercantil al acusado Luis Francisco para que este pudiese disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos en relación con CAN ROURE S.A. Posteriormente, en escritura pública de fecha 30 de marzo de 2010 se documentó el nombramiento del acudado Mariano como persona física designada para representar, a partir de entonces, a SILOIA PROJECTS S.L, en el cargo de administradora única de CAN ROURE S.A. Complementariamente, y también por escritura pública de 11 de enero de 2010, se trasladó el domicilio social de CAN ROURE S.A. la calle Josep Comas i Solà núm. 40 del Polígono lndustrial Bufalvent de Manresa, donde a partir de entonces quedó radicado su domicilio fiscal. En dicha localidad residían precisamente los acusados Luis Francisco y Mariano.

Con los actos documentados en las referidas escrituras públicas, Segundo y Carlos Alberto quedaban a partir de entonces aparentemente desvinculados de CAN ROURE, S.A., desvinculación que en realidad no se produjo, ya que ambos continuaron siendo los verdaderos dueños de la sociedad y teniendo el efectivo control de la misma. Y así, por un lado, no llegaron a cobrar los 62.550 euros fijados como precio de la venta de la totalidad de las acciones y, por otro, mediante escritura pública de 26 de enero de 2010 se constituyó una hipoteca sobre fincas propiedad de CAN ROURE S.A., en concreto sobre las cinco parcelas de Santa Coloma de Farners, todavía no vendidas, y que se correspondían con las fincas registrales número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de dicha localidad, en las que se asentaba la fábrica de PIENSOS SUPREM S.A., para garantizar las deudas que por impago de salarios tenía esta con sus trabajadores, en cuyo nombre y representación actuaron ambos acusados en calidad de dueños y consejeros delegados de la misma. Aun cuando los hermanos Bienvenido.iniciaron las negociaciones para la venta de esos terrenos, tras la venta de sus acciones en CAN ROURE S.A. a SILOIA PROJECTS S.L., la continuación de las mismas se efectuó con el fundamental auxilio de Luis Francisco, produciéndose finalmente la transmisión mediante escritura pública de 6 de julio de 2010, en la que intervino el acusado Mariano, en representación de la vendedora CAN ROURE S.A., como representante designado por su formal y aparente administradora única SILOIA PROJECTS S.L. La compradora fue la entidad NOU CENTER D'ARO S.A., que en la misma fecha adquirió también de AGRO EMPORDA S.l. las dos parcelas que esta había adquirido previamente el 22 de diciembre de 2009 a CAN ROURE S.A., puesto que la pretensión de aquella era arrendar a Mercadona el conjunto formado por las siete parcelas para la instalación de un hipermercado.

CUARTO.- La venta de las cinco parcelas formalizada por escritura pública de 6 de julio de 2010 se llevó a cabo por el precio de 880.391,20 euros más 158.470,42 euros de lVA. Los medios de pago empleados por la compradora NOU CENTER D'ARO S.A. y su destino fueron los siguientes:

- un cheque bancario nominativo de Caixa Girona por importe de 240.255,33 euros a favor de A.G. ASSESSORIA I GESTIÓ GIRONA S.L., entidad que representaba a los trabajadores de PIENSOS SUPREM S.A. en el expediente de regulación de empleo que se estaba tramitando, cheque que se destinó a pagar la deuda que tenía dicha sociedad con sus empleados, procediéndose a cancelar la hipoteca que para garantizar dicha deuda se había constituido el 26 de enero de 2010 sobre las fincas ahora vendidas;

- tres cheques bancarios nominativos de Caixa Girona a favor de CAN ROURE S.A. por importes de 320.135,87 euros, 320.000 euros y 158.470,42 euros, este último entregado para el pago del lVA, pues en la escritura se hacía constar expresamente que la compraventa estaba sujeta a un IVA al tipo del 18%, y se repercutía la cantidad de 158.470,42 € que la vendedora recibía íntegramente, obligándose a ingresarla en el Tesoro Público en el plazo legal según la escritura pública firmada. Estos tres cheques, cuyo importe total ascendía a 798.606,29 euros, fueron ingresados el 7 de julio de 2010 en la cuenta bancaria número NUM007 de Caixa Galicia, abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L. por Luis Francisco en cumplimiento del plan convenido con los hermanos Bienvenido, en la que aquel aparecía como único autorizado y en la que en fecha 16 de julio de 2010 se cargó un cheque por importe de 50.000 euros en favor de Darío por los servicios profesionales prestados en la tramitación del expediente de regulación de empleo de PIENSOS SUPREM, S.A. y que no guardaban relación con la operación de venta de las fincas.

QUINTO.- El valor neto contable actualizado de las cinco fincas vendidas por CAN ROURE S.A. el 6 de julio de 2010 ascendía a 313.865,29 euros, 183.686,60 euros de valor neto contable más 130.178,69 euros correspondientes a la depreciación monetaria, por lo que el beneficio o plusvalía que se obtuvo con la venta fue de 566.525,91 euros, esto es, el resultado de restar al precio de 880.391,20 euros los 313.865,29 euros del valor neto contable actualizado, sin que se hayan acreditado gastos deducibles, contabilizados o no, por lo que la base imponible del lmpuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de CAN ROURE S.A ascendió al referido importe de la plusvalía, que determinó una cuota a ingresar, aplicado el tipo impositivo del 30%, de 169.957,77 euros CAN ROURE S.A., tras ingresar únicamente el 20 de abril de 2010 un importe de 34,07 euros correspondiente a un pago a cuenta del referido impuesto, ocultó a la Hacienda Pública la obtención de la ph,rsvalía no presentando en julio de 2011 la preceptiva declaración tributaria, por lo que la cuota defraudada ascendió a 169.923,70 euros.

Fueron los acusados Segundo y Carlos Alberto, como verdaderos dueños y administradores de hecho en la sombra de CAN ROURE S.A., quienes decidieron la ocultación y consiguiente defraudación por la no presentación de la preceptiva declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2010, decisión materializada por Luis Francisco, que aparecía también como administrador de facto de la compañía, aun cuando formalmente apareciese como administrador de derecho el acusado Mariano, en tanto que representante de la administradora única SILOIA PROJECTS S.L. y obligado legalmente, a la presentación de la correspondiente declaración tributaria, quien actuaba como mero testaferro del anterior, sin poder de decisión alguno ni autorización para la gestión de las cuentas de la entidad, y sin que conste que tuviese a su disposición la documentación contable, fiscal, notarial o cualquier otra relacionada con la empresa para el cumplimiento de las obligaciones que le eran propias a su cargo

SEXTO.- Queda probado que respecto del lmpuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, los acusados Segundo y Carlos Alberto habían acudido al mismo mecanismo defraudatorio para burlar la obligada tributación de la plusvalía obtenida en la transmisión de las dos fincas realizada el 22 de diciembre de 2009.

En dicho ejercicio la base imponible ascendía a 238.963,78 € y determinaba una cuota a ingresar de 76.373,70 €., pero nada se declaró ni, en consecuencia, nada tampoco se tributó, lo que contrasta con la conducta llevada a cabo por CAN ROURE S.A. respecto del IVA devengado por las operaciones realizadas en uno y otro ejercicio. Y así, respecto de este último impuesto, en 2009 se presentaron las autoliquidaciones trimestrales y el resumen anual pero únicamente se ingresaron las reducidas cuotas de los tres primeros trimestres (por importes de 1.412,56 .euros, 1.409,47 euros y 1.342,45 euros respectivamente), ya que, respecto de la cuota correspondiente al cuarto trimestre, cuyo importe ascendía a 42.728,67 euros por la incidencia de la transmisión de las dos fincas realizada el 22 de diciembre, se solicitó el aplazamiento que no fue concedido al no aportarse garantías de pago, sin que posteriormente se ingresara cantidad alguna por ese concepto. En cuanto al ejercicio 2010, únicamente se presentó la autoliquidación del tercer trimestre del lVA, declarándose un importe a ingreSar de 133.188,06 euros, del que se solicitó, también sin éxito, aplazamiento de pago. Respecto de ambas deudas por IVA declarado, pero no pagado, se. tramitó el correspondiente procedimiento ejecutivo para su exacción por vía de apremio, procedimiento que resultó infructuoso puesto que, a su finalización, tales deudas tuvieron que ser declaradas incobrables como consecuencia de los actos de vaciamiento patrimonial de CAN ROURE S.A. llevados a cabo por el acusado Luis Francisco, siguiendo las directrices proporcionadas por los hermanos Bienvenido.

SÉPTIMO.- Queda probado que, antes y después de consumarse las defraudaciones tributarias en el lmpuesto de Sociedades asociadas a la ocultación de las plusvalías generadas por la venta de las siete fincas de Santa Coloma de Farners, ambos acusados, contando de nuevo con la imprescindible colaboración material de Luis Francisco, y sirviéndose este del testaferro Mariano, aun cuando no quede acreditado que este último fuera conocedor de la entidad y finalidad fraudulenta de dichas operaciones, ejecutaron sucesivos actos tendentes a la despatrimonialización de CAN ROURE S.A. con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a la sociedad por razón de las deudas de esta por los conceptos de IVA e lmpuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.

El patrimonio de la entidad, tras la venta de las cinco parcelas a NOU CENTER D'ARO S.A. producida el 6 de julio de 2010, quedó integrado por los fondos obtenidos por esa venta, que ascendían a 798.606,29 euros, y por los inmuebles aportados a CAN ROURE S.A, en el acto de su constitución en 1987 que no habían sido objeto de transmisión posterior, a saber, un almacén con piso y dos casas ubicados en Santa Coloma de Farners y que se correspondían con las fincas registrales nº NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro. de la Propiedad de dicha localidad respectivamente. De los 798.606,29 euros ingresados en la cuenta número NUM007, 50.000 euros se destinaron al pago de la factura emitida por Darío por sus servicios de asesoría laboral prestados en la tramitación del expediente de regulación de empleo de los trabajadores de PIENSOS SUPREM S.A. Los fondos restantes fueron retirados, en su mayor parte, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, mediante reintegros en efectivo de dicha cuenta, en la que figuraba como único autorizado el acusado Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, y hasta un total de 238.000 euros.

El 4 de noviembre de 2010 se traspasaron, por orden de Luis Francisco, 250.000 euros de dicha cuenta a ,otra de la misma entidad con no NUM011, abierta a nombre de una sociedad entonces llamada FALCON QUARK S.L,, constituida el 6 de julio de ese mismo año, pero que por escritura pública de -8 de noviembre del mismo año pasó a llamarse COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. En dicha escritura se formalizó también una ampliación de su capital social en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una, y que fueron totalmente suscritas y desembolsadas por CAN ROURE S.A. mediante el ingreso en efectivo metálico de los 250.000 € que se habían traspasado. Ese mismo 8 de noviembre de 2010 se nombró administrador de COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. a Pelayo, quien en la misma fecha confirió un poder general a su padre Luis Francisco, figurando ambos como autorizados en las cuentas de la referida entidad desde entonces.

De igual forma, el 16 de noviembre de 2010 se transfirieron, por orden de Luis Francisco, otros 250.000 € a la cuenta de Caixa Galicia número NUM011, abierta a nombre de una sociedad llamada ARGOLIS GLOBAL S.L., que por escritura pública otorgada dos días después amplió su capital social en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una, y que fueron totalmente suscritas y desembolsadas por CAN ROURE S.A. mediante el ingreso en efectivo metálico de los 250.000 euros que se habían transferido. ARGOLIS GLOBAL S.L. fue constituida el 7 de octubre de 2010, y el 11 de noviembre de ese mismo año se nombró administrador de la misma a Pelayo, quien en la misma fecha confirió un poder general a su padre Luis Francisco, figurando ambos como autorizados en las cuentas de dicha entidad desde entonces.

La suscripción por CAN ROURE S.A. de las participaciones sociales en sendas operaciones de ampliación de capital de las dos sociedades referidas por un valor total de 500.000 euros, en las que estuvo presente como representante de SILOIA PROJECTS S.L. en tanto que administradora única de aquella el acusado Mariano, no respondía a una inversión real sino a una operación encaminada a encauzar y ocultar los fondos recibidos en la venta de las parcelas efectuada el 6 de julio de 2010, pues dichas sociedades eran meramente instrumentales, no desarrollaban prácticamente ninguna actividad social, y los fondos ingresados en sus cuentas para el desembolso de las participaciones suscritas fueron retirados de las mismas mediante sucesivos reintegros en efectivo realizados en 201 1 , 2012 y 2013.

Con igual finalidad de eliminar todo rastro de los referidos fondos aportados aparentemente para la suscripción de las participaciones sociales de ambas sociedades, por sendas escrituras públicas de 11 de noviembre de 2011 se formalizó la transmisión por CAN ROURE S.A., también en este caso representada por el acusado Mariano, de todas las participaciones sociales suscritas en ambas entidades a las sociedades KRESTONIA MARKET S.L. y NORTEC PROFITSS S.L., también instrumentales, meras pantallas de reciente constitución y de las que el acusado Luis Francisco era apoderado y autorizado en sus cuentas, fijándose en ambos casos un precio de compra de las mismas de 25.000 euros, sumas que nunca ingresaron en las cuentas de CAN ROURE S.A., ni consta que le fuesen pagadas, a pesar de tratarse de un importe diez veces inferior al desembolsado por esta para su suscripción tan sólo un año antes.

OCTAVO.- Queda probado que el resto de inmuebles que continuaban en el patrimonio de CAN ROURE S.A. con posterioridad a la venta de las cinco parcelas el 6 de julio de 2010, las dos casas ubicadas en Santa Coloma de Farners con valores catastrales de 129.629 € y 136.449 €, que se correspondían con las fincas registrales número NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de dicha localidad respectivamente, y el almacén con piso situado también en Santa Coloma de Farners con valor catastral de 350.768 €, que se correspondía con la finca registral número NUM012, fueron puestos fuera del alcance del acreedor público con la misma finalidad de frustrar la ejecución iniciada o que pudiera iniciarse por este y hacer la deuda tributaria incobrable, en base al mismo plan urdido por los acusados Segundo y Carlos Alberto y Luis Francisco, para lo cual, CAN ROURE S.A., también en este caso representada formalmente por el acusado Mariano como persona física designada por su administradora única SILOIA PROJECTS S.L., por escritura pública de 11 de noviembre de 2011, suscribió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil WESLEY PROJECTS S.L. en la operación de ampliación de capital llevada a cabo por esta por importe de 616.846 euros, desembolsándolo mediante la aportación de los inmuebles referidos, que de ese modo pasarían a integrar el activo de dicha sociedad, también instrumental y que carecía de actividad social alguna, y que fue constituida por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio el 15 de septiembre de 2010, quienes vendieron sus participaciones sociales en ella el 17 de noviembre de 2010 y, posteriormente, vuelven a venderse por importe de 3.010 euros el 14 de julio de 2011 a los hijos de Segundo y Carlos Alberto, esto es, a Basilio, Constancio, Calixto y Ofelia, quienes las suscribieron en un 25% cada uno y renunciaron a su derecho de suscripción referente en la ampliación de capital, de manera que el patrimonio restante de CAN ROURE S.A. que por este procedimiento de suscripción de participaciones sociales de WESLWY PROJECTS S.L. se había sustraído a la acción de la Administración Tributaria, volvía a manos del patrimonio familiar de los hermanos Bienvenido que lo tuvieron bajo su control en todo momento.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que ABSOLVEMOS a Mariano COMO autor responsable penalmente de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible, ya definidos, declarando de oficio las costas procesales respecto del mismo que CONDENAMOS a Segundo, Carlos Alberto y Luis Francisco como coautores responsables criminalmente, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible, previamente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, por el primer delito, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 170.000 EUROS DE MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años para cada uno de ellos; y por segundo delito, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros en el caso de los hermanos Bienvenido y de 10 euros en el caso de Luis Francisco, multas cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. Asimismo se les condena a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, CONDENAMOS solidariamente a Segundo, Carlos Alberto y Luis Francisco a pagar a la Hacienda Pública estatal la suma de 169.923,70 euros, más los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria hasta el dictado de la sentencia y el previsto en el art. 576 de la LEC a contar desde el dictado de la presente sentencia. De dicha suma responderá subsidiariamente la entidad CAN ROURE S.A.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por Segundo y Carlos Alberto, y por Luis Francisco, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"VISTO por lo Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación. número 235/2021, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora D. María José planchar García (en nombre y representación de Segundo y Carlos Alberto, y por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la hacienda Pública y un delito de insolvencia punible. Como parte apelada el Ministerio Fiscal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2022, es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección. 10ª), confirmando íntegramente los pronunciamientos de la misma respecto al mismo.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Blanchar García en nombre y representación de Segundo Y Carlos Alberto, contra la anterior sentencia.

Consecuentemente condenamos a Segundo y Carlos Alberto, como coautores de un delito de defraudación tributaria del art. 305.1 del CP, en relación con el art 65.3 del CP ,no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ei tiempo de la condena, MULTA DE OCHENTA Y CINCO MIL EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses; y como autores un delito de insolencia punible, previsto en el art. 257.1.1º y 2º 3 y 4, en relación al art.. 65.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil, así como el resto de pronunciamientos, que ratificamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por Segundo y Carlos Alberto, por Luis Francisco y por la AEAT, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Segundo y Carlos Alberto alegó los siguientes motivos de casación:

1. "I.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º Y 3º DE LA LECRIM. Falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, contradicción en los hechos probados, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva, no resolución de todos los puntos objeto de defensa, y

II a V.- VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852. LECRIM. Y 5.4 LOPJ POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24 EN RELACIÓN CON EL 10.2 Y 120.3 CE Y 14.5 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa, a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad, del derecho a la seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración de la obligación de motivar la sentencia

VI.- INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ART. 849.1º DE LA LECRIM. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO U OTRA NORMA JURÍDICA DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBA SER OBSERVADA EN LA APLICACIÓN DE LEY PENAL. Aplicación indebida de los arts. 305 y 257.1. 1º y 2º y 3 y 4 en relación al art. 28.1 del Código Penal.

VII.- INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º DE LA LECRIM. POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

SEXTO.- La representación legal de Luis Francisco alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- El primer motivo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 846, bis, C, letra E".

2. "SEGUNDO MOTIVO DE CASACION A) Breve Extracto de su contenido: Infracción del art. 305.1 del Código Penal por indebida aplicación al resultar probado que con la contabilización correcta de los gastos esenciales y la debida amortización no existe delito contra la Hacienda Pública".

3. "TERCER MOTIVO DE CASACION Infracción del art. 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al existir un error en la apreciación de la prueba. Se aporta una pericial del Sr. Roman partiendo de los datos obrantes en el depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil de la sociedad Can Roure, S.A. Son las cuentas que corresponden a la anualidad 2.009".

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal alegó el siguiente motivo de casación:

"Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. 65.3 del Código Penal, en relación con el delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1.1 0 y 20, 3 y 4 del mismo Texto legal".

OCTAVO.- La representación legal de la AEAT alegó los siguientes motivos de casación:

- DE ORDEN PROCESAL. El recurso se interpone frente a una resolución susceptible de casación al amparo de lo previsto en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, la "LECr").

Goza esta parte de legitimación para la interposición del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 854 LECr.

El recurso se interpone en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 859, 873 y 874 LECr.

-DE ORDEN MATERIAL.

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 120.3 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias

SEGUNDO.- Por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 a) 1º y 849.1º de la LECRIM, por vulneración de los artículos 257 y 305.1 del CP

NOVENO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de Segundo y Carlos Alberto se adhiere al recurso formulado por Luis Francisco, e impugna el recurso de casación interpuesto por la AEAT y por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, de los recursos formulados por Segundo y Carlos Alberto, y por Luis Francisco, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 19 de octubre de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Habida cuenta de que los recursos formulados son contra una sentencia dictada en segunda instancia, que giran en gran medida sobre aspectos probatorios, con alegaciones que son reiteración de las formuladas con ocasión del anterior recurso apelación, y que la prueba que ha llevado a los pronunciamientos de condena ha sido fundamentalmente una prueba por indicios, conviene comenzar la presente sentencia por consideraciones doctrinales de la Sala sobre el tratamiento de estos particulares.

1. Así, recordando que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas tales consideraciones, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

2. Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente. Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.

3. En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

4. Por último, en lo que al tratamiento de la prueba indiciaria concierne, conviene recordar que los datos que aporte dicha prueba, en modo alguno se han de valorar de manera deslavazada o inconexa, sino que es en régimen de interconexión o interrelación como se ha de regir tal tipo de prueba, y, en este sentido, podemos traer a colación lo que decíamos en STS 238/2016, de 29 de marzo de 2016, en la que se puede leer lo siguiente:

"En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

No entraremos, pues, en una dinámica de interpretar a conveniencia y de manera deslavazada, entre ellos, los datos indiciarios que se van proponiendo en los recursos, sino que nos quedaremos en la verificación del juicio de racionalidad realizado por el tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, que, insistimos, es nuestro cometido como Tribunal de Casación.

Recurso de Segundo y Carlos Alberto

SEGUNDO.- 1. Aunque enuncia la representación procesal de estos condenados sus motivos de casación, uno primero, I.- por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º y 3º LECrim. , y en otro bloque, II a IV.- por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24, en relación con el 10.2 y 120.3 CE y 14.5 PIDCP, en realidad todo el discurso lo desarrolla en torno a aspectos relacionados con la valoración de la prueba, en particular en una dinámica de interpretación alternativa e inconexa de los indicios constatados, valorados, sin embargo, por el tribunal sentenciador conforme a la doctrina asentada por esta Sala, así como del Tribunal Constitucional.

Como dice el M.F., y no le falta razón, no obstante el enunciado de los motivos, es utilizado por la parte recurrente para apoyar su crítica a la valoración probatoria sin respetar las exigencias procesales de cada uno de los vicios denunciados, lo que conllevaría necesariamente a la inadmisión, y así debería ser; sin embargo, no nos quedaremos en ello, como tampoco lo ha hecho el M.F., y nos extenderemos en exponer las razones de fondo que, avanzamos, nos llevan a la desestimación, si bien ateniéndose a las pautas que son propias de un recurso de casación, apuntadas en el fundamento anterior, cuando el mismo gira en torno a aspectos probatorios y previo al de casación ha habido uno de apelación, como es el caso.

2. El recurso formulado por la representación de estos dos condenados, es una repetición del formulado con ocasión de ese recurso de apelación, a base de cuestionar el discurso lógico deductivo y racional que el TSJ desarrolla para validar la valoración de la prueba indiciaria con la que ha contado el tribunal sentenciador para llegar al pronunciamiento de condena, proponiendo interpretaciones alternativas a los distintos elementos indiciarios que ha aportado la prueba practicada.

Sería suficiente para desestimar el recurso con remitirnos a la sentencia de apelación, porque, por más que los recurrentes pretendan hacer valer su línea argumental para desactivar la prueba que ha permitido su condena, nos habremos de quedar, como venimos diciendo, en verificar el juicio de racionalidad del tribunal de apelación en su cometido de revisión, más cuando esa interpretación se hace descomponiendo y valorando de manera inconexa los indicios acreditados, que hemos dicho que es contraria al tratamiento de la prueba indiciaria.

3. El discurso que ha venido manteniendo la defensa y reitera en casación, se construye a base de atenerse a la estructura formal que han montado los condenados, que responde a un plan diseñado, con el que han tratado de encubrir el auténtico fraude que acaban consumando, que la sentencia de instancia, con encomiable esfuerzo y rigor en la valoración de la prueba indiciaria con la que contó, levantó ese velo con el que se trató de ocultar la realidad de la trama defraudatoria, logrando llegar la verdad real que ocultaba la apariencia jurídica formal creada mediante el entramado societario ideado a tal fin, acudiendo, en definitiva, a la doctrina del levantamiento del velo, de la que ha hecho uso esta Sala con la finalidad de evitar fraudes ilegales, pero con apariencia legal, y, en línea con ello, lo resume en el párrafo final de su primer fundamento cuando explica: "Mediante la sucesión de operaciones expuesta, se evidencia que los hermanos Bienvenido, con la imprescindible ayuda y connivencia del acusado Luis Francisco, consiguieron vender las fincas más importantes que integraban el patrimonio del obligado tributario CAN ROURE S.A., sin por ello haber tributado nada de los beneficios obtenidos con su venta, al tiempo que situaban a buen recaudo, fuera de la acción de la Administración Tributaria, y a disposición del patrimonio familiar, el resto de los inmuebles que componían el patrimonio de la sociedad, con el objetivo de que este no respondiese de las deudas tributarias generadas [...]".

Valga, en este sentido, lo que decíamos en STS 833/2023, de 15 de noviembre de 2023: "[...] en los casos en los que se detecte la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación -el ejemplo más clásico y nutrido lo encontramos en las sociedades trucha de las tramas de defraudación del IVA-, nada obsta a recurrir bien a la figura de la simulación contractual, bien a la doctrina del levantamiento del velo -que en sede penal constituye básicamente un recurso de búsqueda de la verdad material-, a los efectos de aflorar a las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla. Así, aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...]".

TERCERO.- En los hechos probados se declara que, en el acto de constitución de la sociedad CAN ROURE S.A., se aportaron siete parcelas que fueron arrendadas a PIENSOS SUPREM S.A., propiedad de la familia, siendo tal arrendamiento la única actividad de aquélla, de la que en la época de los hechos eran consejeros delegados los hermanos Bienvenido; éstos, ante la mala situación económica y financiera de PIENSOS SUPREM S.A, decidieron cerrar la empresa y vender las siete parcelas; en principio venden dos, y cinco quedan en proyecto de venta.

En ese proyecto, ejecutan un plan encaminado, por un lado, a ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las plusvalías, para no tributar por las mismas en el impuesto de sociedades, ni por las cuotas devengadas por IVA; en segundo lugar, para desvincularse aparentemente de CAN ROURE S.A. y eludir cualquier tipo de responsabilidad en el eventual supuesto de que se descubriese el fraude tributario, y, en tercer lugar, para despatrimonializar la sociedad y frustrar los eventuales procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de créditos públicos por las deudas públicas tributarias no satisfechas.

Formaba parte de ese plan, como primer paso, desvincular formalmente CAN ROURE S.A. de los hermanos Bienvenido, para lo que utilizarían diversas sociedades instrumentales, en el que contaron con la colaboración de Luis Francisco, y en cuyo primer paso se utilizó la inactiva sociedad SILOIA PROJECTS S.L. (constituida por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio, que serviría de pantalla, y les facilitó a Luis Francisco), creada el 7 de octubre de 2009, a la que venden, por escritura pública de 11 de enero de 2010, todas las acciones que tenían sobre CAN ROURE S.A., por un precio de 62.550 euros, que no llegaron a cobrar, muy inferior al patrimonio de la sociedad, que, a 31 de diciembre de 2009 ascendía a 600.000 euros y se la nombra administradora única de ésta, con lo que aparentemente quedaban desvinculados los hermanos Bienvenido de CAN ROURE.

Con fecha 6 de julio de 2010, SILOIA PROJETS S.L., actuando como administradora única de CAN ROURE S.A., vende las cinco parcelas de ésta a NOU CENTER D'ARO S.A. por un precio 880.391,20 euros, más 158.470,42 euros de IVA, hecho imponible que no fue declarado en el impuesto de sociedades, de los que se libraron cuatro cheques nominativos, tres a favor de CAN ROURE, entre los cuales uno lo fue por los 158.470,42 de IVA, cuyo importe total ascendía a 798.606,29 euros, que fueron ingresados el 7de julio de 2010, en cuenta bancaria abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L. La plusvalía que se obtuvo por la venta fue de 556.525,91 euros, lo que determinó una cuota a ingresar de 169.957,77 euros, de los que se ingresaron 34,07 euros, con lo que la cuota defraudada por el IS quedó en 169.923,70 euros, excediendo, por tanto, de los 120.000 euros, que eleva a la categoría de delito el hecho.

Asimismo, respecto del IVA devengado por la operación de venta de las dos primeras parcelas realizada en el ejercicio de 2009, la cuota a ingresar ascendía a 76.373,70 euros, pero nada se declaró, ni se tributó,

Se da por probado, también, la despatrimonialización de CAN ROURE, con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a dicha sociedad por las deudas de esta por los conceptos de IVA e IS, quien se deshizo, además de otros inmuebles, de los 798.606,29 euros que recibió por la venta de las cinco parcelas, de los que se descontaron 50.000 euros destinado al pago por servicios de asesoría legal prestada en la tramitación del expediente de regulación de empleo de los trabajadores de PIENSOS SUPREM; otros fondos fueron retirados en su mayor parte entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, mediante reintegros en efectivo, por Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, hasta un total de 238.000 euros.

El 4 de noviembre de 2010 se traspasaron por orden de Luis Francisco, 250.000 euros a la cuenta de la sociedad FALCÓN QUARK S.L. constituida el 6 de julio, que el 8 de noviembre pasó a llamarse COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L., sociedad meramente instrumental y sin actividad social, de la que se nombró administrador Pelayo, hijo de Luis Francisco, a quien en esa misma fecha le confirió poder general, y formalizándose en la escritura una ampliación de capital social por 250.000 participaciones de un euro de valor nominal, suscritas y desembolsadas totalmente por CAN ROURE S.A. mediante ingreso en efectivo de los 250.000 euros.

El 16 de noviembre de 2010, igualmente por orden de Luis Francisco, se transfirieron otros 250.000 euros a la cuenta de la sociedad ARGOLIS GLOBAL S.L., también instrumental, que dos días después amplió su capital en 250.000 participaciones de un euro de valor nominal que fueron suscritas y desembolsadas por CAN ROURE mediante el ingreso en efectivo de 250.000 euros; el 11 de noviembre se nombró administrador a Pelayo, quien confirió poder general a su padre Luis Francisco.

Se declara probado que la suscripción por CAN ROURE S.A. de las participaciones sociales, por el importe total de 500.000 euros, en las que estuvo presente como representante de SILOIA PROJECTS, no respondía a una inversión real, sino a una operación encaminada a ocultar los fondos recibidos en la venta de parcelas del 6 de julio de 2010.

Con igual finalidad de eliminar todo rastro de los fondos aportados mediante aparentes suscripciones de participaciones, por sendas escrituras de 11 de noviembre de 2011 se formalizó la transmisión por CAN ROURE S.A de todas esas participaciones suscritas a las sociedades, también instrumentales, KRESTONA MARKET S.L. y NORTEC PROFITSS S.L., de las que Luis Francisco era apoderado, fijándose en ambos casos un precio de 25.000 euros que no consta que fueran pagados.

En relación con los demás inmuebles que continuaban en el patrimonio de CAN ROURE con posterioridad a la venta de las cinco parcelas el 6 de junio de 2010, se declara probado que fueron puestos fuera del alcance del acreedor público con la finalidad de frustrar la ejecución y hacer la deuda incobrable, para lo cual el 14 de julio de 2011 los cuatro hijos de los hermanos Bienvenido, dos de cada uno, adquirió cada cual el 25% de las participaciones de la sociedad WESLEY PROJECTS S.L. (constituida al igual que SILOIA PROJECTS S.L. por CARTANYA SOLUCIONS S.L. y Remigio), sociedad que el 11 de noviembre amplió su capital en 616.846 euros, siendo suscritas y desembolsadas la totalidad de sus participaciones por CAN ROURE S.A. mediante la aportación de esos otros inmuebles, que pasaron a integrar el activo de aquella sociedad, también instrumental, de manera que ese patrimonio inmobiliario de CAN ROURE, que, por ese procedimiento de suscripción de participaciones sociales de WESLY PROJECTS, se había sustraído a la acción de la Administración Tributaria, volvía al patrimonio familiar de los hermanos Bienvenido, que lo tuvieron bajo su control en todo momento.

CUARTO.-1. Una primera consideración para dar respuesta al apartado del recurso dedicado, en particular, a Carlos Alberto, con el que se le pretende desvincular de su relación con los hechos probados, sobre la base de que, aun siendo socio o pertenecer al Consejo de Administración de CAN ROURE, ejerció como comercial, llevando la mayor parte de la jornada fuera de las instalaciones de la empresa y sin tomar decisiones en cuanto a la administración efectiva, para decir que, sin negar que así fuera, la razón de su condena está en la participación activa en el plan fraudulento urdido de acuerdo entre los dos hermanos. Así resulta del relato histórico de la sentencia, al que nos remitimos y del que, por poner un ejemplo significativo, acreditativo de tal participación, extraemos la contribución que aporta para que intervengan en la fase final del fraude sus dos hijos.

Por lo tanto, la participación de los dos hermanos es exactamente la misma en la trama defraudatoria, y en esa línea irá el razonamiento con el que demos respuesta a las quejas que, en torno a aspectos probatorios, se realizan en el recurso.

2. En el anterior fundamento se han resumido los hechos probados, que, entre las consideraciones que hace la sentencia de instancia, en su extensa y fundada argumentación, encontramos una que nos parece una buena síntesis, cuando en su folio 46 dice "que la venta de las acciones de CAN ROURE S.A. a SILOIA PROJECTS S.L. y a Remigio el 11 de enero de 2010 fue un negocio que cabe calificar de ficticio o simulado, ya que se venden por un precio de 62.550 euros que los hermanos Bienvenido reconocieron ante la Inspección y en el juicio que nunca percibieron, máxime cuando siete meses después las cinco fincas propiedad de la sociedad se vendieron por 880.00 euros, lo que demuestra el valor que la misma tenía, sin que se haya demostrado el pago a proveedores que se afirma como destino de ese precio y cuando finalmente el resto del patrimonio de CAN ROURE S.A. es aportado a una sociedad en la que aparecen como socios los hijos de los hermanos Bienvenido y, posteriormente, también su madre".

Por su parte, la sentencia de apelación, que, como decimos, es la sujeta a revisión por este Tribunal, tras un análisis de los diferentes elementos indiciarios obrantes en las actuaciones que han permitido redactar esos hechos, los analiza y termina con una conclusión que es absolutamente racional y razonable, y que todavía cabe resumir más, si tenemos en cuenta que, con ese plan urdido, tan intrincado, llevado a cabo por los hermanos Bienvenido, eluden cumplir sus obligaciones fiscales, ponen a buen recaudo sus bienes en cuanto los ocultan a la acción de la Administración Tributaria, y consiguen que vuelvan al patrimonio de la familia.

Por lo tanto, los hechos que han dado lugar a la condena por el delito fiscal y el de insolvencia punible, en resumida síntesis, consistieron en el plan urdido por los hermanos Bienvenido, de acuerdo con Luis Francisco, para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debiendo tributar a Hacienda, no cumplen con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cierran el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos; si para ello se van valiendo de sociedades que solo cabe considerar como instrumentales, en la medida que no queda constatado que tuvieran una actividad real, este solo recorrido es un hecho que avala el acierto del discurso lógico de deductivo que lleva al pronunciamiento de condena en la sentencia de instancia, y la convalidación que del mismo hace la sentencia de apelación en el juicio de revisión sobre la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. Sin embargo, no nos quedaremos aquí, sino que se hará alguna consideración, la que estimamos más relevante, en aval del juicio de racionalidad que realiza la sentencia recurrida, respondiendo al recurso de apelación, del que, recordamos, el de casación es casi total reproducción en lo fundamental.

3. Antes, sin embargo, recordar que ha sido una constante en la defensa de los hermanos Bienvenido, convencer de que es una incongruencia de las sentencias que nos preceden que diga que la venta de las participaciones de CAN ROURE S.A. se efectuó ante la crisis económica y financiera de las sociedades familiares ("motivada inicialmente por la situación económica y financiera de la mercantil Pinsos Suprem", dice literalmente), para acto seguido afirmar que se llevó a cabo con la inicial intención de defraudar la cuota tributaria, desvincularse de la sociedad y despatrimonializarla en caso de que fuera descubierto para evitar embargos, incongruencia que consideramos que se mantiene a costa de no diferenciar entre lo que es el dolo del autor de la motivación de su acción, porque bien pudo ser, como fue, que los motivos que impulsaran para poner en marcha el plan defraudatorio que pusieron fuese hacer frente a esa situación financiera en que se encontrase esa sociedad, a la que podía haber hecho frente sin servirse de fraude alguno, y otra que, para hacerlo, de manera consciente y voluntaria, acudiese a la actuación fraudulenta que se describe en el relato histórico que da probado la sentencia de instancia y convalida la de apelación.

Como también ha sido una constante dar una explicación por separado e inconexa de las distintas operaciones que se recogen en los hechos probados, para tratar de hacer ver su licitud y, en consecuencia, desactivar la finalidad delictiva que evidencian, si se analizan en interconexión, como debe ser, cuando, como decíamos en el primer fundamento, de valoración de prueba indiciaria se trata, que es desde el marco que nos corresponde controlar la racionalidad del juicio de revisión llevado a cabo por el tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

Si a lo anterior se añade la mención a distintos pasajes de testimonios habidos en el juicio oral, en cuyo examen, al tratarse de valoración prueba, más si es personal, no nos corresponde entrar desde nuestro control casacional, las posibilidades de que el recurso prosperase serían pocas, que pasan a ser ninguna, vista la racionalidad de la sentencia de apelación, en el juicio de revisión sobre la sentencia de instancia, como se pasa a exponer.

4. Así, la STSJ, cuando aborda el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, en 36 apartados recoge los hechos base que ésta declara probados, los cuales coinciden con lo esencial de los mismos que hemos resumido en el fundamento anterior, y pasa a analizar si las transmisiones, suscripciones de acciones, retiradas de efectivo y resto de operaciones realizadas por los condenados tenían por finalidad sustraerse al pago del impuesto y a hacer incobrable el crédito de la Agencia Tributaria mediante la descapitalización de CAN ROURE S.A., y si hay otros hechos que permitan alcanzar una conclusión diferente.

A tal efecto, parte de que el objeto de autos lo constituye la venta de las cinco parcelas realizada el 6 de julio de 2010 a la mercantil NOU CENTER D'ARO por 880.391,20 euros más 158.470,42 euros en concepto de IVA, sin que tal hecho imponible fuera declarado en el impuesto de Sociedades del ejercicio de 2010, eludiéndose así la preceptiva declaración, y razona que todas las operaciones efectuadas por CAN ROURE S.A. "nos permite observar que lo fueron en beneficio de una sociedad que les pertenecía, como PIENSOS SUPREM S.L., lo que permite afirmar a su vez que fueron hechas en su propio beneficio, como también en favor de los hijos de los hermanos Bienvenido, pues en fecha 11 de noviembre de 2011 se transmitieron los restantes inmuebles que aún quedaban en el patrimonio de Can Roure S.A. a una sociedad WESLEY PROJECTS S.L. que les pertenecía desde solo cuatro meses antes de la transmisión de los inmuebles a la referida sociedad. Ello acredita sin ningún género de dudas que los hermanos Bienvenido no se desvincularon de la sociedad CAN RORURE S.A. tras la venta de la totalidad de sus acciones", conclusión absolutamente razonable a la que llega el TSJ, y fundamental para la valoración de la estrategia fraudulenta montada por los acusados en orden a la defraudación a Hacienda y al ocultamiento de sus bienes, que complementa con alguna otra, tras las cuales, extrae dos conclusiones, una en positivo, esto es, en ratificación del acierto de la sentencia de instancia, y otra en negativo, para descartar la tesis de la defensa.

La primera, en positivo, cuando razona: "Desde el anterior análisis se presenta como una inferencia lógico racional que aun cuando el obligado tributario era CAN ROURE S.A, los acusados hermanos Guillermo [sic] actuaron de común acuerdo con el otro acusado para eludir el pago del tributo devengado por la venta de las parcelas y también para vaciar el patrimonio de la entidad CAN ROURE con la finalidad de hacer infructuosa la ejecución que previsiblemente iniciaría la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria y mantenerla bajo la órbita del patrimonio familiar. Y dicho plan pasaba por un acuerdo con el acusado Luis Francisco, ya que la desvinculación de los acusados hermanos Bienvenido con Can Roure S. A. fue solo aparente, como se infiere de forma racional del hecho que todas las operaciones que la sociedad realizó tras la venta de las acciones de la sociedad, revirtieron finalmente en beneficio del acusado Sr. Luis Francisco y de los acusados Sres. Bienvenido y sus hijos, siendo especialmente relevante que en medio se interpusieran diversas sociedades instrumentales, sin actividad, por mucho que todo ello intente solaparse con la existencia de una crisis económica ciertamente existente, y una crisis de la sociedad Pinsos Suprem S.L. que nadie discute".

Y la segunda, que, frente a la anterior, ofrece la defensa, negando los fraudulentos pactos, cuando razona que "no puede explicarse de otra manera la serie de operaciones que se produjeron a continuación en beneficio de los acusados Sres. Bienvenido y sus familiares. Si realmente los acusados querían hacer frente a las deudas de otra de sus sociedades Pinsos Suprem S.L., no entendemos el camino seguido cuando había otro más fácil y transparente, vender ellos mismos el patrimonio de Can Roure en la parte que fuera necesaria para pagar la totalidad de las deudas, cerrar la fábrica de Pinsos Suprem ubicada en los terrenos de Can Roure y con el sobrante y el resto del patrimonio que conservaba Can Roure S.A. hacer lo que consideraran conveniente. Pero este camino sencillo y transparente pasaba por tributar por la venta de las parcelas".

Como un factor más para mantener que los hermanos Bienvenido, concertados con Luis Francisco, no se desvincularon de CAN ROURE S.A. tiene en cuenta que, por la venta de sus acciones, el precio fue solo de 62.500 euros, que, además de ser evidente que era muy inferior al valor de mercado que tenían sus inmuebles, explica las razones por las que así lo considera, y cantidad que, por otra parte, no se llegó a cobrar.

También podemos destacar aquí el trazado del destino del importe de 798.606,29 euros a favor de CAN ROURE S.A por la compra de las parcelas, ingresados el 7 de julio de 2010, en cuenta bancaria abierta ese mismo día a nombre de CAN ROURE S.A. y SILOIA PROJECTS S.L., que, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2010, se fueron distribuyendo mediante reintegros en efectivo, por Luis Francisco, siguiendo instrucciones de los hermanos Bienvenido, hasta un total de 238.000 euros, y se hicieron dos traspasos de 250.000 euros por CAN ROURE para ampliación de capital de dos sociedades instrumentales, como COORDINADORA EMPRESARIAL PARA INTERESES COMERCIALES S.L. y ARGOLIS GLOBAL S.L. sociedades de las que administrador único era el hijo de Luis Francisco y apoderado éste.

Solo se han querido resaltar los indicios más significativos de cuantos recoge la sentencia recurrida, incluidos los que hace por vía de remisión a los folios 55 a 76 de la sentencia de instancia, que consideramos igualmente razonables, y lo que nos parece determinante es como, con el plan fraudulento urdido, cierran un círculo, pues, a la vez que eluden cumplir sus obligaciones fiscales, ponen a buen recaudo sus bienes en cuanto los ocultan a la acción de la Administración Tributaria y consiguen que vuelvan al patrimonio familiar.

En este sentido, es sumamente ilustrativo el párrafo del escrito de impugnación al recurso del M.F. que resume con precisión ese círculo, cuando dice:

"El dinero obtenido por la venta de las cinco parcelas no solamente se trasvasa de una sociedad a otra hasta conseguir su desaparición mediante reintegros en efectivo sin que, salvo las deudas derivadas de los salarios de los trabajadores y del expediente de regulación de empleo, se reconozca su destino final, sino que el resto de los bienes inmuebles que permanecían en poder de CAN ROURE terminaron un año después de la venta de las parcelas en poder de los hijos de los hermanos Bienvenido a través de la sociedad WESLEY PROJECTS, constituida por CARTANYA SOLUCIONS y Remigio, los mismos que constituyeron SILOIA PROJECTS, con la que se inicia todo el proceso de defraudación".

Si, como venimos insistiendo, el tratamiento de la prueba indiciaria, partiendo de unos datos o elementos acreditados, ha de responder, no a la valoración inconexa de cada uno de ellos, sino que, a través de un proceso lógico deductivo interrelacionado o interconectado, se constata que conducen a una misma razonable conclusión, ésta ha de ser la que prevalezca, con lo que, habiendo sido así como ha operado el tribunal de instancia y lo ha avalado con acierto el de apelación, la consecuencia es que la parte del presente recurso de casación dedicada a cuestionar aspectos probatorios ha de ser desestimada.

En casación no podemos ir más allá de constatar que concurrió una actividad probatoria de cargo, que ha sido considerada suficiente de forma razonable y razonada, sin que nos corresponda colocarnos en la posición de los tribunales ni de instancia ni de apelación para preguntarnos si la prueba -que no hemos presenciado- también nos hubiera convencido de forma plena a nosotros. No es esa la función de la casación, ni la presunción de inocencia puede servir para fiscalizar de forma íntegra la valoración probatoria. Un recurso extraordinario, como la casación, no faculta para volver a valorar la prueba, ni podemos convertirlo en una nueva apelación.

QUINTO.- Como motivo distinto, se enuncia uno por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim. , por error en la apreciación de la prueba.

Relaciona el motivo los documentos base de su recurso, y añade que todos ellos han sido analizados en los motivos anteriores, remitiéndose a las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas entonces.

Siendo este el planteamiento, el motivo ha de ser desestimado, en la medida que, en los fundamentos anteriores, hemos rechazado cuantas alegaciones hizo la defensa cuestionando la valoración de una prueba realizada en la instancia y superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación.

A lo anterior, podemos añadir, como una razón más para desestimar el motivo, que, tal como se desarrolla, no cumple con los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para que un motivo por error facti, como es el que nos ocupa, tenga posibilidades de prosperar, comenzando porque los documentos que relaciona no tienen la característica de ser literosuficientes, imprescindible para entrar en su valoración.

Nos remitimos al apartado 3 del fundamento primero, donde se avanzaba la doctrina en torno al tratamiento del motivo por error iuris del art. 849.2º LECrim. y, en consecuencia, procede la desestimación.

SEXTO.- Motivo enunciado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, y cita como infringidos los arts. 305 y 257.1.1º y 2º y 3 y 4, en relación con el 28.1 CP

1. Al tratarse de motivo por error iuris, del art. 849.1º LECrim. , recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error facti del art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".

En definitiva, si la técnica de este motivo obliga pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, el motivo ha de ser desestimado, porque no solo no los respeta, sino que recoge pasajes de prueba personal, que pretende que valoremos, ajeno a un motivo como el que nos ocupa.

Es cuestión de remitirse, una vez más, a los hechos declarados probados, que, en lo nuclear para definir el delito fiscal, estaría en que la base imponible del IS del ejercicio 2010 de CAN ROURE ascendería al importe de la plusvalía, que determinó una cuota a ingresar de 169.957,77 euros, de los que se ingresaron 34,07 euros, con lo que la cuota defraudada quedó en 169.923,70 euros, excediendo, por tanto, de los 120.000 euros, que eleva a la categoría de delito el hecho y, sin embargo, no se presentó declaración.

Y en cuanto al delito de insolvencia punible, queda perfectamente resumido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia su sustrato fáctico, que dice como sigue:

"Queda probado que, antes y después de consumarse las defraudaciones tributarias en el Impuesto de Sociedades asociadas a la ocultación de las plusvalías generadas por la venta de las siete fincas de Santa Coloma de Farners, ambos acusados, contando de nuevo con la imprescindible colaboración material de Luis Francisco, y sirviéndose este del testaferro Mariano, aun cuando no quede acreditado que este último fuera conocedor de la entidad y finalidad fraudulenta de dichas operaciones, ejecutaron sucesivos actos tendentes a la despatrimonialización de CAN ROURE S.A. con la finalidad de frustrar definitivamente la ejecución instada por la Administración Tributaria de sus créditos frente a la sociedad por razón de las deudas de esta por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010".

En el anterior párrafo queda descrito que los acusados, con su fraudulenta conducta, se alzaron con sus bienes en perjuicio de su acreedora, que era la Hacienda Pública, mediante sucesivos actos de disposición patrimonial, que impidieron hacer efectivo cualquier procedimiento de ejecución, lo que es subsumible en el art. 257.1º.1º y 2º CP; si se añade que la cantidad defraudada supera los 50.000 euros, entra en aplicación el apartado 4 del art. 257, en relación con el art. 250.1.5ª CP, que es como vienen calificados los hechos, en lo que a este delito concierne, desde la instancia.

2. Como cuestión nueva en casación, no planteada con ocasión del previo recurso de apelación, se añade que los actos de despatrimonialización de CAN ROURE lo habrían sido simultáneamente con la defraudación tributaria, con lo que, en opinión del recurrente, la insolvencia quedaba solapada con la propia conducta del delito fiscal, y cita en apoyo de su tesis la STS 747/2022, de 27 de julio de 2022, a la que se opone el M.F. por cuanto que, en el caso, la despatrimonialización y la defraudación tributaria no fueron simultáneas, sino responden a actuaciones diferenciadas, pues, de la misma manera que ésta se perpetra en un acto concreto en julio de 2010, los actos de aquélla se prolongaron durante un dilatado periodo de tiempo hasta 2013, de ahí que el desvalor de la insolvencia no deba quedar absorbida en el delito fiscal.

En todo caso, retomando lo que decíamos en el apdo.1 del Fundamento Primero, cuando apuntamos que el recurso de casación no debe plantear, per saltum cuestiones nuevas no introducidas en apelación, es razón suficiente para rechazar este particular del recurso, por un lado, porque, al no haber sido sometida la cuestión a decisión del tribunal de apelación, excede de su objeto, en la medida que la casación ha de tener como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas por el tribunal de apelación, y, por otro, porque, si en esa instancia no se plantearon, es porque se consintieron y, si así fue, no deja de suponer un contrasentido ir contra los propios actos.

3. Por último, de manera subsidiaria, se mantiene en el recurso que no procede la aplicación del subtipo agravado del art. 257.4º CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, referido al valor de la defraudación superior a 50.000 euros, para lo cual se acoge a la frase que encuentra en al fundamento quinto de la sentencia de instancia que, al individualizar la pena, dice que no se ha determinado el montante total de los bienes con los que la obligada tributaria, a través de la acción conjunta de los acusados, se alzó en perjuicio de la Administración Tributaria, que, ciertamente, lo dice, pero sacando de contexto lo que consta en el relato histórico de la sentencia de instancia, que refleja que el valor de los bienes desviados supera con creces los 50.000 euros.

4. Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por los hermanos Bienvenido.

Recurso de Luis Francisco.

SÉPTIMO.- Aunque son tres motivos en los que articula su recurso esta parte, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el segundo por infracción del art. 305.1 CP y el tercero por error facti, del art. 849.2º LECrim. , en realidad, en todos ellos, de una u otra manera, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, tras haber superado el juicio de revisión del tribunal de apelación.

1. Así es, porque pretende hacer valer el informe pericial realizado a su instancia, así como el que presentaron los otros condenados, sobre el de la Agencia Tributaria, cuando el tribunal de instancia, en su sentencia, expone de manera razonada los argumentos por los cuales ha de prevalecer el de ésta, frente a los aportados por las defensas.

En efecto, en lo que al delito contra la Hacienda Pública concierne, aunque el recurrente no discute el hecho imponible, que es la venta de las cinco parcelas el 6 de julio de 2010, sí discute la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades que debió declarar CAN ROURE, derivando la cuestión a una de contabilidad, que insiste que no era ordenada, en cuanto que no se contabilizaron determinados gastos que serían deducibles, y que no se tuvieron en cuenta de conformidad con el principio de inscripción contable, según el cual, para que sea deducible, ha de estar reflejado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reserva, y justificado documentalmente.

La sentencia de instancia expone de manera suficientemente motivada, como para que su criterio sea razonablemente avalado por la de apelación, las razones por las que se decanta por el peritaje de la Agencia Tributaria y descarta el de las defensas, que es la base sobre la que descansa la razón por la que no cabe la deducción de tales gastos.

Hace mención a que el propio Luis Francisco "manifestó que no tenía acceso a la documentación contable y no le correspondía encargarse de los tributos" de CAN ROURE, y respecto del dictamen pericial presentado a su instancia, el perito que lo elaboró, el Sr. Roman manifestó que "lo hace en base a los datos aportados por el acusado Luis Francisco (que este nunca aportó a la AEAT, sin que tampoco conste que la sociedad depositara las cuentas anuales ni conservara contabilidad alguna)... en un intento de reconstruir la contabilidad con la documentación facilitada".

Recoge las discrepancias mostradas por el perito de la Agencia Tributaria, Sr. Demetrio, que se refiere a la normativa vigente, según la cual "los requisitos que, con carácter general, debe reunir un gasto para que sea deducible se concretan en los siguientes: contabilización, justificación e imputación al ejercicio. La contabilización exige que los gastos aparezcan reflejados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, para que tengan la consideración de deducibles"; añade, además, la sentencia que "la justificación del gasto es un requisito imprescindible para poder deducir el mismo"; cita el art. 105.1 LGT, conforme al cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y explica que, a efectos de deducibilidad fiscal, rige "el principio de inscripción contable, lo que supone que cualquier pérdida no contabilizada, con carácter general, no podrá ser en ningún caso gasto fiscalmente deducible y se da el caso de que CAN ROURE S.A. no efectuó contabilidad alguna del ejercicio 2010, ni llegó a depositar las cuentas anuales del 2009 ni las del 2010 al año siguiente en el Registro Mercantil, siendo que la confección realizada por el perito Roman es calificada por él mismo de incompleta por cuanto que no se le ha facilitado toda la documentación que hubiese requerido para realizar unas anotaciones contables que se ajusten a la realidad de la actividad de la empresa, de manera que no puede afirmarse que dibuje una imagen fiel de la misma".

Hace alguna consideración más la sentencia de apelación, cuando se refiere a que el hecho de que se destinara parte del precio de la venta de las cinco fincas a satisfacer deudas salariales y derivadas del expediente de regulación de empleo de PIENSOS SUPREM se trata de una liberalidad que, de acuerdo con la normativa vigente, no tiene la consideración de gasto deducible, así como otras más a las que nos remitimos.

Por lo demás, las alegaciones que se hacen en línea de considerar como empresas desvinculadas PIENSOS SUPREM y CAN ROURE, a los efectos de eventuales deducciones, las hemos de descartar a la luz de las consideraciones que sobre su vinculación se han hecho al abordar el anterior recurso de los otros condenados.

Ante el rigor mostrado por el perito de la Agencia Tributaria, frente al menor del perito de la defensa, con más razón si éste manejó una documentación incompleta, es razonable que la sentencia de instancia se decantara por el informe de aquél y que la de apelación, también razonablemente, avalase tal criterio.

2. En relación con el delito de insolvencia, tendríamos que remitirnos a la sentencia recurrida donde, por referencia a la de instancia, se vuelve a hablar de una serie de operaciones y salidas de dinero sin justificación alguna que acreditan la finalidad de descapitalizar a CAN RORURE, que supuso, de hecho, un obstáculo para los procedimientos de ejecución iniciados por la Agencia Tributaria, como se declara probado en el sexto de los hechos, en que se dice respecto de las "deudas por IVA declarado, pero no pagado, se tramitó el correspondiente procedimiento ejecutivo para su exacción por vía de apremio, procedimiento que resultó infructuoso puesto que, a su finalización, tales deudas tuvieron que ser declaradas incobrables como consecuencia de los actos de vaciamiento patrimonial de CAN RORURE S.A. llevados a cabo por el acusado Luis Francisco, siguiendo las directrices proporcionadas por los hermanos Bienvenido".

3. Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Luis Francisco.

Recursos del Ministerio Fiscal y de la Abogada del Estado.

OCTAVO.- Formulan ambos recurrentes su recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. con la pretensión de que, la aplicación que del beneficio del art. 65.3 CP ha hecho la sentencia recurrida para los hermanos Bienvenido, sea dejada sin efecto y se reponga la condena para ambos en los términos que lo hizo la sentencia de instancia.

En la parte dispositiva de esta sentencia se condenó a los dos hermanos, así como a Luis Francisco, "como coautores responsables, el tercero de ellos por cooperación necesaria, de un delito de defraudación tributaria y de un delito de insolvencia punible".

Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, y manteniendo, por tanto, la que les fue impuesta en concepto de coautores en ambos delitos, sin embargo, en aplicación de la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP, les rebaja la pena impuesta en la instancia por cada de uno de dichos delitos, y, como consideraciones a tal efecto hace mención a una jurisprudencia, que no cita, que dice que no atiende solo a la relevancia de la participación y dominio del hecho, sino también al beneficio obtenido y otras circunstancias que influyan en la antijuridicidad del hecho, que en el caso de estos dos condenados son que actuaron principalmente guiados por satisfacer las deudas que tenían con los trabajadores de PIENSOS SUPREM, en el contexto de grave crisis económica, lo que le lleva al TSJ a decantarse por la aplicación del art. 65.3 CP y la rebaja en un grado.

Antes de llegar a su apreciación, hace, sin embargo, una serie de consideraciones que lo impedirían, entre ellas, parte de que la sentencia de instancia considera a los dos hermanos como coautores de ambos delitos, título que mantiene, e incluso reconoce que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio, que, en cambio, acaba aplicando por las razones que hemos dicho, pero que no podemos compartir, por cuanto que no lo contempla el propio precepto desde su propia literalidad, en que establece que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", por lo que parece que ha sido clara la voluntad del legislador de aplicar el beneficio al inductor y al cooperador necesario, extensivo excepcionalmente por la jurisprudencia de la Sala al cómplice, en cuanto cooperador no necesario, pero no al autor.

Por lo demás, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, en cuyos hechos probados hay pasajes tan significativos, que le llevan a decir al TSJ, como destaca en su recurso la Abogada del Estado, que "como puede observarse, el relato fáctico recoge elementos de la coautoría, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al que nos remitimos", o más adelante "a diferencia de lo que sostienen los apelantes, en la sentencia se concreta qué es exactamente lo que se imputa a los acusados, su participación como coautores, lo cual también se recoge en el relato fáctico tal como hemos expuesto ya", y, efectivamente, en el relato histórico de la sentencia de instancia hay pasajes de auténtica autoría, y es que, efectivamente, los hermanos Bienvenido ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.

Procede, pues, la estimación del recurso formulado por el M.F. y la Abogada del Estado.

NOVENO.- En cuanto a las costas, las correspondientes a los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado, al haber sido estimados, procede declararlas de oficio, mientras que los hermanos Bienvenido y Luis Francisco, cuyos recursos han sido desestimados, han de ser condenados al pago de las costas devengadas por razón de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Segundo y Carlos Alberto, así como por la de Luis Francisco contra la Sentencia 396, dictada con fecha 8 de noviembre de 2022 por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Apelación sentencias 235/2021, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.

ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado contra la referida sentencia, que se casa y anula en el particular relativo a la condena de los hermanos Bienvenido con aplicación de la degradación penológica del art. 65.3 CP, que se deja sin efecto, declarando de oficio las costas correspondientes a estos recursos.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal, así como a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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