Sentencia Penal 1120/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 1120/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4839/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 1120/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101093

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5985

Núm. Roj: STS 5985:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES: Ámbito de la casación contra sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales. Aplicación del principio non bis in idem en relación con medidas provisionales o cautelares adoptadas en un proceso administrativo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.120/2024

Fecha de sentencia: 09/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4839/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Valencia Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4839/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1120/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4839/2022 interpuesto por don Amador, representado por el procurador don Jorge VICO SANZ bajo la dirección letrada de don Manuel FERNÁNDEZ FEO, contra la sentencia nº 335/2022 de fecha 07/06/2022, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación Penal nº 822/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 2/2022, dictada el día 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia, Procedimiento Abreviado nº 205/2021, en la que se le condenó por un delito de abuso sexual y se le absolvió del delito de trato degradante y contra la integridad moral de la persona y del delito de acoso sexual. Han sido partes recurridas la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Xativa incoó Procedimiento Abreviado nº 455/2017 por un delito de abuso sexual, un delito de acoso sexual y un delito de trato degradante y contra la integridad moral de la persona contra Amador, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia. Incoado el Procedimiento Abreviado nº 205/2021 con fecha 10/01/2022 dictó sentencia nº 2/2022 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Amador, en su condición de profesor de la Universidad Politécnica de Valencia, desde febrero de 2019 participo como tutor del Trabajo de Fin de Grado (TFG) de la alumna Eulalia, que cursaba cuarto curso de Ingeniería Civil.

Para la supervisión del TFG de Eulalia, el acusado y ella mantuvieron un total de cinco reuniones en el despacho del profesor los días 7 de marzo de 2019, 14 de marzo de 20.19, 10 de abril de 2019, 25 de abril de 2019 y 3 de mayo de 2019. Cuatro de esas reuniones (las de los días 7 de marzo, 10 y 25 de abril y 3 de mayo) a iniciativa del acusado; y una de ellas (la del día 14 de marzo) a petición de Eulalia.

Reuniones cuya duración excedía habitualmente de una hora. Tanto el número de reuniones como la duración de cada reunión excedía de lo que era usual en otros TFG. Así, en el TFG de Olga, cuyo tutor fue igualmente el hoy acusado, se realizaron tres reuniones en el periodo de 3 meses con una duración máxima de 45 minutos por reunión.

En todas las reuniones reseñadas celebradas- antes del 3 de mayo de 2019 Eulalia se sentaba en una silla al lado del acusado, con el ordenador en medio de ellos, existiendo así un acercamiento físico excesivo entre ambos que provocaba incomodidad a Eulalia. Mas allá de esa sensación de incomodidad por el comportamiento "pegajoso" del acusado en esas reuniones, no ha quedado acreditado que en ninguna de esas reuniones se produjera contacto físico alguno entre ellos tales como que el acusado le pasara el brazo por encima de la pierna y muslo o que le rodeara por la cintura.

Igualmente, y para la supervisión del TFG, y a propuesta del acusado, éste y Eulalia viajaron juntos en fecha 16 de abril de 2019 hasta la localidad de Benlloch (Castellón) -ubicación del emplazamiento del TFG-. Nuevamente en dicha visita el acusado continuo con su comportamiento "pegajoso"-, esto es, de excesiva e innecesaria cercanía física, lo que le causaba evidente incomodidad a Eulalia, tal como ella indicaba por aquellas fechas a sus amigas, pero sin que tampoco haya quedado acreditado que en esa visita a Benlloch se produjera contacto físico alguno entre ellos tales como que el acusado cogiera a Eulalia de los hombros o de la cintura, o que tratara de abrazarla mientras ella hacia fotografías.

Finalmente, a propuesta de Eulalia, se celebro una reunión en el despacho del acusado el día 3 de mayo de 2019 a las 11:45 horas. En dicha reunión nuevamente ella se sentó al lado del acusado, con el ordenador en medio de los dos. En un momento dado el acusado paso su brazo por la espalda de Eulalia, colocó una mano a la altura de su pecho y la otra sobre su muslo, y acto seguido se abalanzó sobre Eulalia con la intención de besarla, intentando besarla dos veces consecutivas sin conseguirlo, pues Eulalia logro apartarse diciéndole que no hiciera eso, a lo que el acusado respondio que entendiese que debla intentarlo. Seguidamente, ella se fue del despacho y, como, consecuencia del comportamiento del acusado, decidió no seguir con su TFG, enviándole al acusado a las 14:02 horas el siguiente mensaje de whatsapp: "Gracias por lo que me has ayudado pero he estado pensando y he decidido que no quiero seguir con el TFG, así que por favor me gustaría que cancelaras el título".

Posteriormente, el día 9 de mayo de 2019 se celebra la tradicional cena del patrón de Caminos, a la que asisten alumnos y profesores. Tras dicha cena, los asistentes que lo desean acudieron a la discoteca Akuarela. Allí acudió Eulalia y sus amigos. Y allí también acudieron el acusado y el profesor Carlos Jesús. En un momento dado, en el que casualmente el acusado y el profesor Carlos Jesús se sentaron cerca del lugar donde estaba Eulalia con sus amigos, Eulalia se levanto y se fue del lugar al percatarse de la cercanía del acusado. Ello motivo que el profesor Carlos Jesús se aproximára a Eulalia entablando conversación con ella, en cuyo desarrollo le llego a preguntar si había decidido no seguir con el TFG porque el acusado le había tirado los tejos.

Del mismo modo, en el mes de mayo de 2019 Eulalia remitió un escrito a la Universidad Politécnica exponiendo los hechos y conducta mostrada por su profesor, lo que dio lugar al correspondierite expediente informativo del servicio de inspección, que se encuentra en suspenso al haberse remitido testimonio al Ministerio Fiscal al apreciarse indicios de delito.

Dicho escrito remitido por Eulalia Io hizo como expresión de denuncia de los hechos, la que ha ratificado en el curso del presente procedimiento."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"1º ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL del articulo 181.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECINUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y conforme al articulo 192.3 del Código Penal, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR TIEMPO DE SEIS MESES; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Eulalia en la cantidad total de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 ) en concepto de danos morales, cantidad que devengará los intereses del articulo 576 de la LEC; asi como al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de las Acusaciones Particulares.

2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO á Amador del delito de trato degradante y contra la integridad moral dé la persona y del delito de acoso sexual de los que era igualmente acusado en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de las Acusaciones Particulares.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Amador interpuso recurso de apelación ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, formándose el Rollo de Apelación nº 822/2022. En fecha 07/06/2022 el citado Tribunal dictó sentencia nº 335/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR ,EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por él Procurador D° Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Amador, asistido del letrado D° Manuel Fernández Feo, contra la Sentencia dictada en fecha diez de enero del dos mil veintidós, por el Juzgado de lo Penal número diecinueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado 205/2021.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en conocimiento que contra 'esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse, ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Amador anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Amador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en base a los artículos 24 de la C.E y articulo 5.4 LOPJ Por vulneración del Derecho Fundamental al procedimiento con todas las garantías, por denegación de medios de prueba pertinentes, causante de una efectiva y material situación de indefensión.

2. Por infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no vulneración del derecho de presunción de inocencia.y produciendo una condena que supone la vulneración por aplicación indebida de los artículos 181.1 y 192.3 del Código Penal.

3. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, al existir error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

4. Al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución del Reino de España, al aplicar indebidamente la Sentencia el artículo 192.3 del Código Penal, acordando la inhabilitación del acusado, estando previamente suspendido de dicho ejercicio en via administrativa, infringiendo con ello el principio "non bis in idem".

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación del recurso de fecha 05/09/2022 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 22/11/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. el recurrente presento escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de 30/11/2022. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26/11/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Motivos primero y segundo por infracción de derecho constitucional formulados al amparo del artículo 852 de la LECrim

La sentencia que se recurre en casación es la número 335/2022, de 07/06/22, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. En dicha sentencia se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 2/2022, de 10/01/2022, del Juzgado de lo Penal número 19 de Valencia en la que se condenó al Sr. Amador, hoy recurrente, por la comisión de un delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal.

1.1 En el recurso se articulan cuatro motivos de impugnación. En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a la prueba, alegándose que se le ha denegado durante el procedimiento una prueba fundamental para su estrategia de defensa, causándole una efectiva indefensión. La prueba indebidamente denegada, a juicio de la defensa, consistía en el libramiento de un oficio al Vicerrectorado de Responsabilidad Social y Cooperación de la Universidad Politécnica de Valencia para que se remitieran y unieran al procedimiento determinados documentos relativos al expediente administrativo abierto en dicha universidad y relacionados con la denuncia inicial de acoso sexual formulada por la alumna que denunció también en el ámbito judicial los hechos objeto de enjuiciamiento.

Y en el segundo motivo del recurso, sustentado también en la vía casacional del artículo 852 de la LECrim, se censura la sentencia por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del acusado haciendo determinadas alegaciones que ponen en cuestión la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia y, por extensión, del tribunal de apelación.

Ambos motivos van a ser objeto de una contestación conjunta porque incurren en la misma causa de inadmisibilidad que, en este momento procesal, se transmutan en causa de desestimación.

1.2 Se ha recurrido en casación una sentencia de Audiencia Provincial dictada en grado de apelación, por lo que como antecedente necesario conviene concretar el ámbito de impugnación que establece el artículo 847.1 b) en el que se regula esta clase de recurso que fue introducido por la Ley 41/2015.

Según hemos precisado en numerosas sentencias ( SSTS 55/2018, de 31 de enero y 210/2017, de 28 de marzo, por todas) esta nueva modalidad de casación cumple fundamentalmente una función nomofiláctica por cuanto se pretende homogeneizar la interpretación de las normas penales en todos los órganos de la jurisdicción penal.

Como argumentamos en la STS 122/2019, de 8 de marzo, "el legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE) . No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.

Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica.

Se posibilita con ello que las sentencias dictadas por los Juzgados tengan acceso a la casación, pero la extensión del ámbito impugnativo obliga a la restricción de las causas de impugnación, razón por la que el precepto antes citado sólo admita como cauce impugnativo del de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim.

En esa dirección esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 fijó los límites de este recurso de casación en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. Por tanto, al tratarse de un recurso por infracción de ley penal sustantiva queda excluida la posibilidad de invocar vulneraciones de preceptos constitucionales, sin perjuicio de que éstas puedan ser invocadas para reforzar el alegato de infracción de la ley penal sustantiva.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: (i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, (ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, (iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

1.3 Partiendo de estas precisiones jurisprudenciales advertimos que en estos dos motivos se invocan lesiones de naturaleza constitucional y procesal que, como hemos dicho anteriormente, quedan fuera del ámbito propio de esta clase de recurso, en el que sólo cabe invocar problemas de tipicidad, es decir, de infracción de ley en sentido estricto por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

2. Tercero motivo, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba acreditado documentalmente

Al igual que en los dos motivos precedentes la queja que se formula en este apartado del recurso debe ser desestimada porque no se plantea un problema de subsunción normativa o tipicidad sino que se cuestiona la valoración probatoria a través de un motivo de casación que no tiene cabida en esta clase de recurso en el que únicamente puede impugnarse la sentencia de apelación en los estrictos términos que autoriza el artículo 849.1 de la LECrim.

El motivo se desestima.

3. Cuarto motivo, con base en el artículo 852 de la LECrim , por vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución , en su vertiente de proscripción del non bis in idem, por aplicación indebida de la pena de inhabilitación para el ejercicio de empleo público

También en este motivo se invoca la lesión de un derecho constitucional como fundamento del motivo de casación, por lo que formalmente el alegato incurre en causa de desestimación por no respetar el ámbito impugnativo del recurso de casación admisible contra sentencias de apelación de una Audiencia Provincial.

No obstante lo anterior y dado que el principio constitucional invocado está incardinado constitucionalmente en el derecho a la legalidad penal, reconocido en el artículo 25 de la CE, pero también en el artículo 1 del Código Penal, daremos respuesta a la queja.

El non bis in idem es un principio del proceso penal que se configura como un derecho fundamental integrado en el artículo 25.1 de la CE. Según se desarrolla en la STS 338/2015 de 2 de junio, con cita de la STC 91/2008 de 21 de julio, tiene una doble dimensión, material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento, bien en procedimientos penales o sancionadores, y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión.

En este caso se adoptaron unas medidas provisionales que no pueden servir de fundamento para anular la sanción penal impuesta en el presente procedimiento so pretexto de la invocación del non bis in idem. De un lado, no se impuso una sanción como tal ni consta que el procedimiento administrativo concluyera por resolución con efectos de cosa juzgada lo que impide la apreciación del citado principio y, de otro, para apreciar la relevancia jurídica de la duplicidad de procedimientos sancionadores debe atenderse también a la conducta procesal del acusado, tal y como se advierte en la STC 152/2001, de 2 de julio, cuya doctrina ha sido ratificado en otras posteriores como la STC 2/2023, de 6 de febrero. Si el recurrente entendía que debía alzarse la medida provisional acordada al disponerse la suspensión del procedimiento administrativo por inicio del proceso penal, debería haberlo interesado en el ámbito administrativo y no escudarse en esa circunstancia para tratar de neutralizar el pronunciamiento de los órganos de la jurisdicción penal. En todo caso, las consecuencias de este pronunciamiento en el posterior proceso administrativo, caso de que continúe, deberán establecerse en este último, dado que incluso en supuestos de doble sanción no habrá lesión del non bis in idem si en el segundo proceso se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, [el descuento] provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada" ( STC 334/2005 , de 20 de diciembre, FJ 2). El derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el 'doble reproche aflictivo', sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto" ( STC 2/2003, FJ 6), reiteración que en este caso no se ha producido.

El motivo se desestima.

4. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Amador contra la sentencia número 335/2022, de 07/06/22, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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