Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 1117/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3799/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 1117/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101100
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6063
Núm. Roj: STS 6063:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3799/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3799/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3799/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Javier, representado por el procurador D. Pablo Medina Aina, bajo la dirección letrada de D. Francisco Miguel Galiana Botella contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2022 (Rollo Apelación 93/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
En fechas no concretadas del año 2019 y al menos en tres ocasiones, cuando María acudía a la frutería, el acusado aprovechándose del retraso mental moderado que padece María, la cogía de la mano, la llevaba a la trastienda y, tras quitarle los pantalones y las bragas, la penetraba vaginalmente.
María presenta un retraso mental moderado desde el nacimiento con un grado de discapacidad del 65%. Dicho retraso mental le impide prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales. Esa discapacidad intelectual que la hace vulnerable es perceptible por cualquier adulto.
Los anteriores hechos fueron denunciados por la madre de María, Africa el 16-01-2020".
Segundo: Condenar a Javier a que indemnice a María en 6.000 euros por daños morales y al Departamento de Salud Valencia La Fe de la Conselleria de Sanitat en 189,49 euros por los gastos sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Condenar a Javier al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento. de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha. estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a María, por conducto de su legal representante, en su calidad de víctima del delito objeto del procedimiento.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y participese al Juzgado Instructor".
SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las castas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las. partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
A efectos del cómputo del indicado plazo' se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/0512019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/0412019, Queja 21145/2018, de 22110(2020, Queja 0447/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".
Como dirían igualmente las SSTS de 15.12.2022, 22.12.1022 y 21.2.2023, la pena impuesta es imponible, se respetaron las reglas generales del artículo 66 CP y la proporcionalidad de la pena de acuerdo con los datos del relato histórico convierten la pena seleccionada en completamente adecuada a la culpabilidad del autor.
Así lo explica y enseña el Decreto del FGE de fecha 21.11.2022.
La LO 10/2022 no determina, por lo tanto, la mutación de la pena, más allá del cambio de contexto que el éxito de alguno de los motivos representara en el presupuesto fáctico".
Fundamentos
Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma consten claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.
Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala, y por otras muchas posteriores (entre las más recientes SSTS 910/2024, de 30 de octubre o 990/2024, de 7 de noviembre).
En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)".
En el recurso de apelación que precedió al que nos ocupa, los temas ahora planteados fueron completamente obviados por el recurrente, como también lo habían sido por su defensa en la instancia. Se cuestionó entonces el valor de la prueba testifical, pero en absoluto que esa prueba preconstituida fuera irregular por ausencia del acusado o por no haber acudido al juicio oral la víctima. No puede la parte ahora en casación, novedosamente, plantear temas sobre los que existió aquietamiento y aceptación, involucrando al este Tribunal de casación en el espulgo de las actuaciones, y conduciéndola a un pronunciamiento acerca de una cuestión que las partes voluntariamente excluyeron del debate procesal.
En atención a lo expuesto, el motivo debe necesariamente decaer.
Se sostiene, en el primero de ellos, que la intervención de la psicóloga que apoyó a la testigo en su declaración en la Cámara Gesel fue prejuiciosa, formulando a esta preguntas sugestivas o tendenciosas, apartándose de las prescripciones del artículo 439 LECRIM. Y el siguiente cuestiona el que se entienda acreditado que el consentimiento para el contacto sexual se obtuviera con abuso de la discapacidad mental de la víctima o que esta fuera perceptible.
Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.
La misma ofrece cumplida respuesta a las cuestiones que sobre el particular se plantearon, otorgando su aval a la valoración probatoria que sustentó el fallo condenatorio en la instancia, y en particular al testimonio de la joven involucrada en los hechos como víctima, y los elementos periféricos que respaldaron la misma.
En lo que respecta a la intervención de la psicóloga que apoyó a la testigo durante su declaración en la Cámara Gesel, el Tribunal de apelación, tras visionar la declaración de la joven, no apreció tacha en la misma, más bien todo lo contrario, en cuanto alabó su profesionalidad y paciencia.
Una valoración que descarta excesos por parte de la psicóloga. A esta correspondía eliminar las trabas que, para la asimilación del interrogatorio al que estaba siendo sometida, afectaban a la testigo y a la vez conseguir, ante sus limitaciones en la expresión oral, optimizar la capacidad narrativa de la misma. Labor que el Tribunal de apelación entendió realizada con profesionalidad, lo que excluye la apreciación de sugerencias que pudieran mediatizar las respuestas.
El escrito de recurso no aporta motivos que permitan tachar de arbitraria esa apreciación.
En la que se formuló acerca de si la incapacidad que afectaba a la joven era perceptible a simple vista, explicó que los forenses que dictaminaron al respecto -tanto quien realizó el reconocimiento inicial como la que valoró su capacidad-, señalaron que no era apreciable a simple vista, aunque también pusieron de relieve que era claramente perceptible al interactuar mínimamente con ella, como quedo patente a lo largo de su testimonio. A lo que añadió, que se trataba de una persona conocida en el barrio, que, según explicó su madre, habitualmente realizaba pequeños encargos en los diferentes establecimientos de la zona, y particularmente en la frutería en que ocurren los hechos, de la que desde hace ya mucho tiempo eran clientes, lo que hace deducir al Tribunal que su deficiencia era perfectamente conocida.
Por otro lado, expuso claramente el proceso valorativo que conduce indefectiblemente a afirmar que el consentimiento de la joven para el contacto sexual se encontraba viciado. Rescatamos el siguiente fragmento que condensa el análisis del Tribunal de apelación, y que permite descartar arbitrariedad o irracionalidad en el mismo "En orden a su limitación vemos que tanto, la médico forense que valora su capacidad, Lourdes (f. 98 T1), como la psicóloga forense Sra, Milagros (f. 53 T2) son categóricas en este extremo, considerándola totalmente incapaz para consentir válidamente, al ser incapaz de conocer la trascendencia que pueda tener una relación sexual, ni para valorar sus consecuencias y riesgos. Añadiendo la primera que ante una situación nueva o imprevista carece de los recursos necesarios para tomar una decisión correcta y valorar sus consecuencias.
Circunstancia que entendemos era plenamente conocida por el procesado, dado que como hemos señalado no era extraña la presencia de María por el barrio con su perro o haciendo pequeños encargos. Limitación que era perceptible, tal como indica la Sra. Lourdes tras una mera conversación superficial, teniendo un limitación rodante el 70% con una edad mental de 12 años e incluso menor".
Y concluyó "Siendo evidente a la vista del informe médico forense y del informe psicológico la falta de capacidad de autodeterminación en el ámbito de su sexualidad que padece María. Así como que siendo evidente esta circunstancia, que particularmente podemos afirmar conocía el procesado. Aprovecha esta situación para tras cosificarla y materialmente conducirla a un lugar apartado y desnudarla de cintura para abajo, abusa sexualmente de ella".
La tipicidad penal bien como abuso, según nomenclatura anterior a la LO 10/2022, bien como agresión sexual con posterioridad a esta, proyectada en contactos sexuales mantenidos con persona afectada por discapacidad mental, se asienta sobre la limitación de esta para autodeterminarse en esa esfera de su libertad, es decir, para prestar un consentimiento válido, y el aprovechamiento que tal circunstancia por parte de quien mantiene con ella una relación de tal tipo. No se trata, como sugiere el recurso, de impedir por vía de la criminalización que las personas que ven afectadas sus facultades mentales puedan desarrollar su sexualidad, la cuestión es que puedan hacerlo libremente, sin manipulación, imposición o abuso. Es decir, que no se produzca aprovechamiento de una situación asimétrica, que es precisamente lo que en este caso ocurrió.
La discapacidad que afectaba a la víctima, y que el acusado necesariamente advirtió, fue aprovechada por este para imponerle sucesivos contactos sexuales que culminaron con las correspondientes penetraciones vaginales, en condiciones de auténtica cosificación. Así lo concluyó el Tribunal de instancia y lo avaló el de apelación, a partir de una ponderación del material probatorio ajustada a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.
Los motivos conjuntamente analizados decaen.
En este caso el recurrente fue condenado como autor de un delito de abuso sexual con penetración continuado, de los artículos 181.4 y 74 CP vigentes a la fecha de los hechos, que llevaba aparejada una penalidad de entre de siete a diez años de prisión, decantándose el Tribunal por imponer la pena de ocho años y seis meses, es decir, la mitad de la duración imponible.
Con arreglo a la redacción dada el Código por la ley 10/2022, que en este aspecto no se ha visto afectada por la LO 4/2023, de 27 de abril, los hechos encajan en el artículo 178 y 179, que, por efecto de la continuidad, acotan la pena imponible entre los 8 y los 12 años de prisión, por lo que la nueva legislación no resulta más favorable. Los límites máximo y mínimo de la penalidad imponible se han visto elevados, y las pautas de ponderación explicitadas por el Tribunal de instancia, nos llevarían a una penalidad superior a la impuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
