Sentencia Penal 107/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Penal 107/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10465/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100136

Núm. Ecli: ES:TS:2026:740

Núm. Roj: STS 740:2026

Resumen:
· Doble asesinato de dos personas mayores y desvalidas, matrimonio, para evitar que denuncien al acusado. Prisión permanente revisable. El acusado, de forma sorpresiva, y sin la menor posibilidad de defensa por parte de las víctimas, empleando un cuchillo o navaja de grandes dimensiones, les infligió un montón de puñaladas con las que acabó con su vida. Las heridas eran mortales de necesidad, produjeron muchas incisiones y ambos vieron el desarrollo mortal de la escena. Tras matarlos, les robó las joyas (se absuelve por un problema de acusatorio). En la causación de la muerte, aparte de la alevosía y el ensañamiento, concurre la finalidad de evitar el descubrimiento de un delito y/o de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal · Concurre también el delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), por el que se impone una pequeña pena al estar en grado de tentativa. · En el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solamente denunció cuestiones probatorias que giraban sobre la presunción de inocencia. · Alevosía: características. · Ensañamiento: la esencia del ensañamiento es causar un sufrimiento innecesario. Naturalmente que toda herida infligida en el cuerpo humano duele, y tal dolor, por sí mismo, no puede considerarse ensañamiento, sino algo ínsito a un apuñalamiento. La circunstancia agravante de ensañamiento necesita de un dolo añadido al natural producido por tal incisión, se trata de producir en la víctima un sufrimiento añadido al dolor natural, que aumenta el padecimiento de la víctima por encima de lo natural, lo que se lleva a efecto con dolo añadido de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, y con características brutales, al adjetivarse esta acción como inhumana, queriéndose decir con ello, que lo es de una magnitud inusitada, causando a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. · Circunstancia de causar la muerte para evitar ser denunciado. Características. · Vulnerabilidad que justifica la prisión permanente revisable. Distinto fundamento de la prisión permanente revisable. Doctrina jurisprudencial. · Libertad vigilada. · Alejamientos. · Responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 107/2026

Fecha de sentencia: 09/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10465/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10465/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 107/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Florian, frente a la Sentencia 187/2025, de 3 de junio de 2025 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación T. Jurado 4/2025) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona Sentencia 2/2025, de 7 de enero de 2025 dictada en el Rollo de Sala P. Jurado 16/24 dimanante del P. Jurado núm. 1/21 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el encausado Don Florian representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por el Letrado Don Jorge García Alonso, y como recurrido la acusación particular Don Fermín representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Espada Loada y defendido por la Letrada Doña María Lourdes Sánchez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento del Jurado núm. 16/2024 seguido por delito de asesinado contra DON Florian, dictó Sentencia 2/2025, de 7 de enero de 2025, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«1.1- D. Florian trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a persones de la tercera edad. En el marco de tal actividad laboral y como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 mantuvo .una relación comercial con el matrimonio formado por D. Claudio (nacido el NUM000 de 1935) y Da Guillerma (nacida el NUM001 de 1036) que residían en el piso DIRECCION000 de Barcelona. Y con motivo de tal relación comercial D. Florian acudía frecuentemente al domicilio de estos, y fue ganándose la confianza del matrimonio y aprovechando sus circunstancias de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica, consiguió venderles gran cantidad de productos relacionados con la salud, la mayoría de ellos innecesarios, logrando así el pago de sumas considerables de dinero.

1.2.- A través de esta relación comercial y personal, D. Florian tuvo acceso a los datos de filiación y de la tarjeta bancaria de Claudio. En este contexto y con la finalidad de incrementar de forma ilícita el abuso económico sobre sus víctimas y de esta forma obtener un inmediato económico a costa ajena en fecha de 12 de julio de 2019 utilizó tales datos de filiación para darse de alta corno usuario en la empresa DIRECCION001, plataforma dedicada a las transacciones financieras. Para ello facilitó los datos de filiación de Claudio y puso como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la tarjeta NUM002 (Visa Family de la entidad La Caixa), cuyo titular era Claudio y asociada la cuenta común de este y Dª Guillerma, pero indicando como correo electrónico de contacto el propio de D. Florian ( DIRECCION002 ) al objeto de evitar que desde la plataforma contactasen con el matrimonio. Inmediatamente después, D. Florian realizó dos transacciones por importe de 100 euros, poniendo como cuenta corriente de destino la suya (CC NUM003) y como persona receptora de las cantidades el mismo. D. Florian únicamente consiguió culminar con éxito una de las transferencias sin poder disponer de los 100 euros de la misma al ser embargados por su entidad bancaria al encontrarse su cuenta corriente en descubierto. El importe de 100 euros de la segunda transacción devuelto a la cuenta de Claudio y Da Guillerma.

Con el mismo propósito de conseguir un beneficio económico a costa ajena, D. Florian en una de las ocasiones en que visitó el domicilio de D. Claudio y de Da Guillerma, consiguió apoderarse físicamente de la citada tarjeta bancaria NUM002, y utilizando la misma el día 6 de agosto de. 2019 intentó hasta en cuatro ocasiones hacer extracciones de dinero de la cuenta corriente de Claudio. Con tal objetivo en primer lugar se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el DIRECCION003 de Barcelona, muy próxima al domicilio de las víctimas, y utilizando tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 600 euros cada una, sin éxito por error en la introducción del número PIN. A continuación, se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el DIRECCION004 de la población de DIRECCION005, y utilizando nuevamente tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 20 euros cada una, también sin éxito por error en la introducción del núm. Pin.

Al recibir D. Claudio y Da Guillerma información bancaria y detectar las referidas operaciones fraudulentas con su tarjeta bancaria, procedieron el 8 de agosto de 2019 a dar de baja la misma y a solicitar una nueva tarjeta. D. Claudio y Dª Guillerma, concluyeron que solo podía haberlo hecho D. Florian e intentaron contactar telefónicamente con este de modo infructuoso mediante cuatro llamadas el 9 de agosto de 2019 y tres llamadas el 10 de agosto de 2019 para solicitarle explicaciones sobre la utilización no consentida de su tarjeta bancaria, y consiguiendo hablar finalmente con aquel a las 11:59 horas del 10 de agosto de 2019 en. D. Florian les devolvió la llamada y mantuvieron una conversación de unos veinte minutos.

2.2.- Sabiéndose descubierto D. Florian en el uso fraudulento de la tarjeta bancaria, consideró la posibilidad de causarles la muerte para ocultar tal hecho y, así, en la tarde del 16 de agosto de 2019, D. Florian accedió al ya citado domicilio de D. Claudio y a Dª Guillerma, situado en el piso DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, y les atacó utilizando un instrumento cortante que clavó unas quince veces a cada uno de ellos en la zona del tórax, provocándoles múltiples heridas hasta causar la muerte de ambos por shock hipovolémico.

2.3.- D. Florian atacó del modo indicado a D. Claudio y a Da Guillerma con la intención de acabar con la vida de ambos.

2.4- D. Claudio y -de Dª Guillerma no tuvieron oportunidad de defensa eficaz frente a la referida agresión por cuanto no esperaban el ataque, y se encontraban en la tranquilidad de su hogar y confiados por su relación previa con D. Florian. Asimismo, debido a sus respectivas edades (D. Claudio había nacido el NUM000 de 1935 y Dª Guillerma había nacida el NUM001 de 1936) y condiciones físicas, teniendo adicionalmente Dª Guillerma su salud seriamente disminuida con una importante afectación de su movilidad y asistencia constante de D. Claudio, quien a su vez tenía su vigor físico seriamente mermado al sumar a su ancianidad el hecho de tener que ocuparse de otra persona, no tenían modo alguno de reaccionar frente a un ataque con arma blanca perpetrado por una persona Mucho más joven y con mayor vigor físico, sin que además hubiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera presentarle auxilio. Por tal razón, D. Florian pudo darles muerte a ambos con seguridad en la obtención del resultado de muerte y sin riesgo para su persona.

2.5.- D. Florian les ocasionó a D. Claudio y a Dª Guillerma un gran sufrimiento como consecuencia el gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les causó y-de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarles la muerte.

2.6- D. Florian les ocasionó a D. Claudio y a Da Guillerma, además, un espanto y un sufrimiento psicológico y moral adicional al detectar y presenciar cada uno de ellos el ataque contra sí mismos y contra su cónyuge, la certeza de que después atacaría a su otro cónyuge, y la imposibilidad de prestar o de recibir auxilio al otro.

2.7.- D. Florian causó la muerte de D. Claudio y de Dª Guillerma para evitar las consecuencias del descubrimiento de la utilización previa no, consentida de la tarjeta bancaria de estos.

3.- Una vez finalizada la agresión de D. Florian a D. Claudio y a Dª Guillerma, aquel procedió a apoderarse de joyas pertenecientes a D. Claudio y de Dª Guillerma con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa ajena.

4.- No queda acreditado que D. Florian se planteara antes o durante la agresión que realizó a D. Claudio y Da Guillerma sustraer las joyas de la vivienda o lo que hubiera de valor en esta, ni que en consecuencia les causara la muerte para facilitar la sustracción.

5.- D. Claudio y de Da Guillerma tenían un hijo, D. Fermín, y dos nietas, Dª Visitacion y Dª Carlota, con los que no convivían, pero con los que mantenía un trato y un vínculo afectivo continuados.

6.- D; Florian consta ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 28 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers como autor de un delito de estafa a una pena de prisión de 21 meses.

7.- D. Florian ingresó en prisión provisional con motivo del presente procedimiento desde que así se acordó por auto de 18 de febrero de 2021, habiéndose prorrogado por dos años tal medida cautelar por auto dictado el 31 de enero de 2023 desde que así se acordó».

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

«Primero. Se condena a D. Florian como autor de los siguientes delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

De un delito de asesinato cometido contra D. Claudio, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias la, 3a y 4a, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos, personas.

Y que se le impongan las siguientes penas:

Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena:

Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

1. Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Fermín, Da Visitacion y Da Carlota,, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

2. De un delito de asesinato, cometido contra Da Guillerma, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y. de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo -con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias la, 3a y 4a, y y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1a del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se Fe impongan las siguientes penas:

3. Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Fermín, Da Visitacion y Da Carlota, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos); y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).

Y que se le imponga una pena de prisión de 4 meses y 15 días con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena».

Segundo.Se acuerda que para la progresión de D. Florian a tercer grado penitenciario, aquel deberá de haber cumplido un mínimo de 22 años de prisión; que para poder acordar. en su caso la suspensión de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, aquel deberá .de haber cumplido un mínimo de 30 años de pena de prisión; y que la suspensión (revisión) de la ejecución de las penas de prisión permanente revisables impuestas a D. Florian exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

Que aquel haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión. Que aquel se encuentre clasificado en tercer grado.

Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por .el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.

Tercero.Se absuelve a D. Florian de las peticiones de condena por un delito de robo con violencia o por un delito de hurto.

Cuarto.Se condena a D. Florian a que indemnice:

A D. Fermín con 150.000 euros;

A Dª Visitacion con 50.000 euros;

A Dª Carlota con 50.000 euros.

Y al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable a las referidas cantidades desde la fecha de esta sentencia.

Quinto.Se hace imposición al condenado del pago de la totalidad de las costas del, procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes personadas.

Contra esta sentencia se podrá interponer ante este Tribunal recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar a partir del siguiente, día hábil a su notificación, y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así lo acuerda y firma el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.»

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación T. Jurado 4/2025) que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Sentencia 187/2025, de 3 de junio de 2025, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:«Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia».

El Fallode mencionada resolución es el siguiente:

«DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro, en nombre y representación de Florian, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2025 en el Procedimiento de Jurado 16/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del encausadoDON Florian, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ), por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo suficiente, válida y legítimamente obtenida que sustente la condena.

Motivo segundo.- Infracción de ley, conforme al artículo 849.1 y 2 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 139.1, 139.2, 140.1.1ª y 140 bis del Código Penal, así como interpretación extensiva en perjuicio del reo respecto a los elementos configuradores de la alevosía, el ensañamiento y la concurrencia de finalidades delictivas.

Motivo tercero.- Error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) , basado en documentos que obran en autos y que demuestran la inexistencia o insuficiencia de elementos probatorios que acrediten de forma concluyente la autoría y participación directa del acusado en los hechos.

Motivo cuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española, por vulneración del principio de proporcionalidad penal y de ejecución de las penas, en la fijación de la responsabilidad civil y en la imposición de penas accesorias de prohibición de aproximación por períodos desproporcionados y no motivados.

QUINTO.-Es recurridoen la presente causa la acusación particular Don Fermín, que impugna el recurso y subsidiariamente pide su desestimación por escrito de fecha 16 de octubre de 2025.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALestimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo y, subsidiariamente, la desestimación de sus motivos por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de octubre de 2025; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de enero de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia 187/2025, de 3 de junio, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 2/2025, de 7 de enero, pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en sede de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Florian como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, cualificados por la alevosía y el ensañamiento, y con la finalidad de evitar el descubrimiento de un delito y/o de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas, imponiéndosele dos penas de prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión. Y diversas prohibiciones de aproximación a parientes de los finados, igualmente como autor de un delito intentado y continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal), se le impuso la pena de prisión de 4 meses y 15 días con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo, el recurrente, mediante vulneración constitucional al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Alega que el juicio condenatorio lo ha sido exclusivamente por prueba indiciaria que no alcanza los estándares de suficiencia, solidez y racionalidad. Afirma que hay una ausencia de prueba directa que vincule al acusado con el resultado lesivo y los indicios son insuficientes y fragmentarios no compatibles entre sí, no son concluyentes, ni coherentes, ni permiten descartar de forma razonable otras hipótesis alternativas a los hechos. No se acredita una conexión necesaria y excluyente entre los indicios y el autor de los hechos y el veredicto del jurado no explica con precisión la cadena inferencial entre los hechos que se dan por probados y la autoría del acusado.

En este primer motivo también refiere que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo ya que se impone una pena muy grave por lo que en caso de ausencia de una prueba directa y la debilidad del conjunto indiciario presente hacen aplicable este principio de duda a favor del acusado.

Como hemos dicho en nuestra STS 438/2025, 14 de mayo, estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

Con respecto a los elementos indiciarios que han permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente, hemos de reproducir este propio apartado de la sentencia recurrida, en tanto que se analizan los marcadores indiciarios sobre los diversos aspectos sustanciales juzgados en este proceso penal. De esta forma, para conformar la convicción del Tribunal del Jurado en lo tocante al ataque mortal a las víctimas, los elementos tomados en consideración para acreditar la conducta referida a la causación de la muerte del Sr. Claudio y de la Sra. Guillerma son los siguientes:

- El Sr. Claudio y la Sra. Guillerma, al recibir información bancaria el 7 de agosto de 2019 respecto a las referidas transferencias e intentos de extracción dé dinero por el cajero con su tarjeta bancaria núm. NUM002, procedieron a darla de baja y a contratar una nueva tarjeta que tuvo núm. NUM004 que recogieron el 16 de agosto de 2019 en la oficina de Caixabank sita en el DIRECCION006 de Barcelona.

Sobre tal circunstancia reflexionaron y concluyeron que el Sr. Florian podía ser el autor de las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero del cajero no autorizados por ellos.

- El Sr. Florian adquirió conciencia de que los perjudicados tenían conocimiento de las transferencias realizadas sin su consentimiento el 12 de julio de 2019 y de los intentos de extracción en cajero del 6 de agosto de 2019 sin su autorización.

- Ante tal circunstancia, el Sr. Florian comenzó a desarrollar un plan para acabar con la vida del Sr. Claudio y de la Sra. Guillerma para así ocultar el uso no autorizado de los datos personales y de la tarjeta bancaria de D. Claudio.

- A fin de preparar un plan para acabar con la vida del Sr. Claudio y de la Sra. Guillerma, el Sr. Florian visitó las inmediaciones del domicilio de aquéllos entre las 11:41 horas y las 15:31 horas del 12 de agosto de 2019, apagando el teléfono móvil durante una parte de ese tiempo y no telefoneándoles a aquellos de modo previo.

- El Sr. Florian acudió a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio del Sr. Claudio y la Sra. Guillerma y apagó el teléfono. Accedió al referido domicilio entre las 15:36 horas y las 18:44 horas del 16 de agosto de 2019.

- Tanto el Sr. Claudio como la Sra. Guillerma fueron objeto de ataque en su domicilio con un arma blanca con la que se les realizaron múltiples punciones, que fueron alrededor de 15 punciones a cada uno, y que ello les provocó múltiples heridas que condujeron a la muerte de ambos por shock hipovolémico.

A partir de esos elementos probatorios identificados por el jurado en el veredicto como soporte de su convicción, el Magistrado-Presidente del tribunal, en recta y cabal interpretación de la exigencia que le impone el art. 70.2 de la LOTJ, completó en este punto la motivación de los jurados.

Así, el Magistrado-Presidente afirma en la sentencia: A partir de lo expuesto en el apartado 5.4 anterior resulta que el último momento en que se tiene conocimiento de que D. Claudio y a Dª Guillerma estaban con vida fue la mañana del 16/08/2019 y que el 24/08/2019 se les encontró sin vida en su domicilio, que aquellos ya no contestaron ni devolvieron la llamada telefónica realizada el 18/08/2019 cuando siempre lo hacían y que el 19/08/2019 se produjo una caída en la luz del domicilio de aquéllos lo que permite concluir que ya habían fallecido antes de estas fechas, y que consta que el teléfono del acusado activó el repetidor que daba servicio a la zona del domicilio de aquéllos a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 y permaneció desconectado entre tal hora y las 18:44 horas en que volvió a conectarse a tal repetidor, y fue sucesivamente conectándose con repetidores que indican un ruta desde el domicilio de aquéllos hasta la vivienda del acusado. Tales datos indubitados permiten inferir que el acusado tuvo la oportunidad de acceder al domicilio de D. Claudio y a Dª Guillerma y de matarles en la tarde del 16/08/2024. Y las manifestaciones de los médicos forenses que practicaron las autopsias y realizaron el examen biológico de las muestras tomadas a los cuerpos, coinciden en señalar que, si bien no puede concretarse con seguridad la fecha de la muerte de D. Claudio y a Dª Guillerma, sin embargo, los datos obtenidos hacen posible que ésta se produjera el 16/08/2024.

A ello debe de sumarse la consideración de que D. Florian tuvo en su poder y vendió joyas de aquellos que solo podría haber conseguido en el domicilio de aquéllos y habiéndoles previamente causado la muerte para así poder buscar y llevarse lo que hubiera de valor. Y debe también de añadirse que D. Florian tenía motivos para causarles la muerte a D. Claudio y a Dª Guillerma, en tanto estos habían descubierto la utilización fraudulenta por aquel de sus datos y de su tarjeta bancaria y le reclamaban por ello. Ello además encuentra corroboración en el dato adicional de que D. Florian realizó búsqueda por internet inmediatamente después de la fecha posible de privación de la vida de D. Claudio y a Da Guillerma de asesinatos cometidos en el 2019.

La inferencia deducida por los jurados, a partir de indicios debidamente acreditados e interrelacionados entre sí, y asumida por el magistrado-presidente sobre la autoría del Sr. Florian en la acción de dar muerte al Sr. Claudio y a la Sra. Guillerma es acorde con las reglas de valoración de la prueba indiciaria, siendo que su apreciación lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia apunta de forma inequívoca y sin género de dudas a tal conclusión.

Hemos dicho reiteradamente que el análisis de los marcadores indiciarios debe ser conjunto e interrelacionado, de modo que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014).

Con respecto a la sustracción de joyas, el Tribunal del Jurado declaró probado que el acusado se apoderó de determinadas joyas en el domicilio de las víctimas, y que, en concreto, lo hizo en la tarde del día 16 de agosto después de haberles agredido de tal modo que les causó la muerte, y ello tomando en consideración, sustancialmente, que el Sr. Florian vendió los días 17, 21, 23 y 30 de agosto de 2019 en el establecimiento DIRECCION007 sito en el DIRECCION008 de DIRECCION009 del municipio de DIRECCION010 un alfiler de corbata propiedad del Sr. Claudio, y las joyas propiedad de la Sra. Guillerma consistentes en un colgante con medalla religiosa y la inscripción " Fermín. 29-04-66", un broche con colgante tipo medalla con una pareja en un corazón y la inscripción "Te quiero aún 14-1-72", dos pulseras, un colgante con circonitas y dos pendientes.

La posesión por parte del acusado de las joyas propiedad de las víctimas en fechas posteriores próximas al fallecimiento de éstas acredita la sustracción, máxime teniendo en cuenta, como se apunta por el magistrado-presidente, que los jurados descartaron por inverosímiles las explicaciones ofrecidas el acusado, y constataron las contradicciones en que éste incurrió al respecto, significa una valoración probatoria verificada con racionalidad, los indicios apuntan sobradamente, como dicen los jueces de la apelación, al acusado como el autor de los asesinatos, no hay otra alternativa, de manera, y nuestro control no se extiende más allá tratándose de la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

Nuestro control es un control de legalidad, como verificaremos este aspecto a continuación.

TERCERO.- En el segundo motivo, el recurrente, por infracción de ley, por el cauce autorizado por el artículo 849.1º y 2º de la LECrim, se queja de la indebida aplicación de los artículos 139.1, 139.2, 140.1. 1ª y 140 bis del Código Penal, así como interpretación extensiva en perjuicio del reo respecto a los elementos configuradores del ensañamiento, la alevosía y la concurrencia de finalidades delictivas.

Del desarrollo del motivo se vislumbra claramente que es un motivo por estricta infracción de ley, en tanto que -apunta- que «[p]artiendo del más absoluto respeto a los hechos declarados probados, esta parte considera que los mismos no permiten subsumir la conducta de mi representado en la circunstancia agravante de ensañamiento, apreciada en la sentencia recurrida como integrante del tipo penal de asesinato».

La circunstancia agravante de "ensañamiento" se describe en el art 22. 5ª de C.P: Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Mantiene el recurrente que la sentencia describe en sus hechos probados una agresión muy violenta, con hasta 15 puñaladas a cada una de las víctimas, sin embargo, no declara probado que el autor actuara con el propósito deliberado de aumentar deliberadamente el sufrimiento de las víctimas y, por tanto, se ha apreciado solamente un dato objetivo como es el número de puñaladas sin explicar ni razonar fundadamente -se insiste- la existencia del componente subjetivo.

Añade que la brutalidad del ataque no se traduce, sin más, en "ensañamiento" si no se acredita el dolo especifico que exige esta agravante y afirma que la propia sentencia apunta a una posible motivación distinta, que los hechos se produjeron en un contexto de tensión, presuntamente dados los reproches por la utilización no consentida de la tarjeta bancaria lo que podría conectarse más con una reacción impulsiva o pasional que no con una actuación calculada para aumentar el sufrimiento.

Y tampoco puede sostenerse en base al eventual sufrimiento moral de una víctima por presenciar la muerte de la otra como se sugiere en la sentencia.

Dado el cauce que alumbra el motivo, debemos repasar los hechos declarados probados, los cuales relatan lo siguiente:

El acusado (...) les atacó utilizando un instrumento cortante que clavó unas 15 veces a cada uno de ellos en la zona del tórax, provocándoles múltiples heridas hasta causarles la muerte por shock hipovolémico.

Además, se expone en la resultancia fáctica que el acusado causó a las víctimas un gran sufrimiento como consecuencia del gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les ocasionó y de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para generarles la muerte.

Sostiene la sentencia recurrida que les ocasionó un espanto y un sufrimiento psicológico y moral adicional al detectar y presenciar cada uno de ellos el ataque contra sí mismos y contra su cónyuge, la certeza de que después atacaría a su otro cónyuge y la imposibilidad de prestarle o de recibir auxilio al otro.

La aplicación de esta agravante lo es para aquellas situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por describirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento... ".

Por tanto, como afirma el Ministerio Fiscal, no solo ha de tomarse en consideración el número de cuchilladas que asestó a cada una de las víctimas, sino que éstas eran mayores de 80 años y el hecho, igualmente probado, de que todas o la mayoría de las heridas fueron vitales, esto es, causadas antes de la muerte. Ésta es la esencia del ensañamiento: el sufrimiento innecesario. Naturalmente que toda herida infligida en el cuerpo humano duele, y tal dolor, por sí mismo, no puede considerarse ensañamiento, sino algo ínsito a un apuñalamiento. La circunstancia agravante de ensañamiento necesita de un dolo añadido al natural producido por tal incisión, se trata de producir en la víctima un sufrimiento añadido al dolor natural, que aumenta el padecimiento de la víctima por encima de lo natural, lo que se lleva a efecto con dolo añadido de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, y con características brutales, al adjetivarse esta acción como inhumana, queriéndose decir con ello, que lo es de una magnitud inusitada, causando a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

El ensañamiento esta ínsito al "ser consciente de lo que hacía, supo o apreció el dolor que causaba y que el mismo, por lo innecesario de un número tan elevado de actos lesivos para provocar la muerte, era desproporcionado, se revela, igualmente, razonable. Los actos lesivos, por sus características, debieron causar necesariamente un dolor físico elevado y todo ello permite calificar la secuencia homicida: cruel e inhumana".

La propia sentencia impugnada, en su función revisora de segunda instancia, señala ese acometimiento, que se describe en la sentencia del Jurado, realizado con un cuchillo de 10 cm de longitud y 3 cm de ancho, capaz de alcanzar órganos vitales, lo que permite concluir que el acusado se representó ese sufrimiento físico adicional, lo causó de modo consciente y voluntario y así se recoge en el hecho probado 2. 2 de la sentencia recurrida.

En concreto, se relata que D. Florian ocasionó a D. Claudio y a Dª Guillerma un gran sufrimiento como consecuencia el gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les causó y de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarles la muerte.

Deducir de esos hechos que el agente se dio cuenta del dolor que les infligía, es una consecuencia razonable, que debe ser validada por esta Sala Casacional.

De modo que este submotivo no puede prosperar.

A continuación, reprocha el recurrente también la alevosía. Sostiene la parte censurante que "concurre alevosía cuando el ataque sobre la víctima te asegure el resultado sin riesgo para el agresor por la inexistencia de una defensa posible o eficaz por parte de la víctima y que esa situación haya sido ordenada de forma consciente por el autor"; y añade que en el relato de hechos probados no se describe una situación de ataque súbito o sorpresivo e inesperado ni tampoco una ejecución premeditada que pudiera indicar que se aseguró de colocar a las víctimas en estado de indefensión para facilitar el crimen.

No se deduce eso precisamente de los hechos probados, sino precisamente todo lo contrario.

Los hechos probados declaran que fue ganándose la confianza del matrimonio aprovechando sus circunstancias de necesidad de compañía y de fragilidad propia de la edad y situación medica ... y que ... sabiéndose descubierto consideró la posibilidad de causarles la muerte para ocultar tal hecho ... accedió al citado domicilio y les atacó utilizando un instrumento cortante que clavó unas 15 veces a cada uno de ellos en la zona del tórax. No tuvieron oportunidad de defensa eficaz frente a la referida agresión por cuanto no esperaban el ataque y se encontraban en su hogar y confiados por su relación previa.

Sus edades 84 y 83 años, sus condiciones físicas, que el caso de la mujer padecía de una importante afectación de su movilidad soportando sus cuidados el marido, lo que mermaba seriamente su físico. Y todo ello frente a una persona mucho más joven; sin presencia de nadie que pudiera auxiliarles, en ese espacio cerrado, por lo que pudo darles muerte a ambos con seguridad y sin riesgo para sí mismo.

Nuestra jurisprudencia considera que en la "alevosía" prima el carácter objetivo de la acción que a su vez incorpora un aspecto subjetivo de tal manera que la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efectos contra el agresor y la acción homicida".

La esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes, existiendo muchas modalidades ejecutivas, como se describe en la STS 287/2024, señalando entre ellas la llamada "alevosía súbita o inopinada" en la que se actúa aprovechando la confianza de la víctima actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina; y la "alevosía de desvalimiento" que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas.

En estos casos, concurre una mayor peligrosidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque.

Los hechos probados destacan que D. Claudio y de Dª Guillerma no tuvieron oportunidad de defensa eficaz frente a la referida agresión por cuanto no esperaban el ataque, y se encontraban en la tranquilidad de su hogar y confiados por su relación previa con D. Florian. Asimismo, debido a sus respectivas edades (D. Claudio había nacido el NUM000 de 1935 y Dª Guillerma había nacido el NUM001 de 1936) y condiciones físicas, teniendo adicionalmente Dª Guillerma su salud seriamente disminuida con una importante afectación de su movilidad y asistencia constante por parte de D. Claudio, quien a su vez tenía su vigor físico seriamente mermado al sumar a su ancianidad el hecho de tener que ocuparse de otra persona, no tenían modo alguno de reaccionar frente a un ataque con arma blanca perpetrado por una persona mucho más joven y con mayor vigor físico, sin que además hubiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera presentarle auxilio. Por tal razón, D. Florian pudo darles muerte a ambos con seguridad en la obtención del resultado de muerte y sin riesgo para su persona.

Tampoco, pues, a la vista del factum, la queja puede prosperar.

A continuación, se refiere a la indebida aplicación del art 139.2 del C.P.; sin embargo, la agravante que censura el recurrente es la descrita en el art. 139.1. 4ª del Código Penal, expresando textualmente dicho artículo que se agrava el delito de asesinato cuando la muerte se produce "para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra".

En los hechos probados 1.2 y 1.3 se describe cómo el recurrente utilizó los datos de filiación de las víctimas para darse de alta en una plataforma de dedicada a transacciones financieras y puso como tarjeta la cuenta bancaria asociada a ella, en la que deberían hacerse los cargos, la de las víctimas, tarjeta que sustrajo e intentó utilizarla en distintos cajeros automáticos. Las víctimas lo descubrieron, hablaron con él y ...sabiéndose descubierto en el uso fraudulento de la tarjeta bancaria consideró la posibilidad de causarles la muerte, y así accedió al domicilio y les atacó ... ocasionándoles un gran sufrimiento como consecuencia el gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les causó y de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarles la muerte.

La frase: «Las víctimas lo descubrieron, hablaron con él y ...sabiéndose descubierto en el uso fraudulento de la tarjeta bancaria...» revela bien a las claras la inconsistencia de su queja casacional, pues el delito se cometió cuando el acusado valoró, precisamente, la posibilidad de darles muerte para que no le denunciaran.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Contestaremos ahora a la aplicación indebida de la circunstancia prevista en el 140.1.1º del Código Penal, especial vulnerabilidad de las víctimas, que ha dado lugar a la aplicación de la prisión permanente revisable.

Aduce el recurrente que este tipo agravado exige no solo que concurra objetivamente dicha vulnerabilidad, sino que además ésta sea aprovechada por el autor en el momento de ejecutar el crimen y además que tal vulnerabilidad haya tenido una relevancia funcional en la dinámica del hecho delictivo, es decir, que condicione o facilite la ejecución del asesinato.

Por tanto, considera el recurrente que la edad, como dato objetivo, no es suficiente para entender que concurre esta agravación, sino que debe completarse con esa relación funcional.

Ocurre, sin embargo, que esta circunstancia no fue más que apuntada en la apelación, pero que, no obstante, no hay más que leer el hecho probado 2.4 de la sentencia impugnada, que mantiene el relato fáctico de la primera instancia, en donde se hace constar, no solamente las edades de las víctimas sino también las condiciones físicas de ambos, la de ella con una importante afectación de la movilidad y necesidad de ser asistida constantemente por la otra víctima, su marido, quien a su vez tenía mermado su vigor físico al sumar a su ancianidad el hecho de tener que ocuparse de otra persona.

Nuestra jurisprudencia, a partir del Peno que dio lugar a la STS 585/2022, de 14 de junio, ha sostenido que la reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena, ciertamente de considerable entidad punitiva, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha diseñado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.

Esta pena (prisión permanente revisable) ha sido declarada constitucional STC 169/2021, de 6 de octubre de 2021, la que declaró conforme a la Constitución la pena de prisión permanente revisable prevista en el Código Penal español. En esa resolución, el TC concluyó que la pena no vulnera ni el principio de legalidad penal, ni la prohibición de penas inhumanas o degradantes ( art. 15 CE), precisamente porque es revisable y permite la reinserción del penado.

De manera que la reforma del art. 140.1 del Código Penal ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá, entre otros supuestos, por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años, sin que ello implique infracción del bis in idem, ya que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato.

En definitiva, la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que es necesario proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del Tribunal Constitucional: "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) ...que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años...".

En suma, apostillamos en esta resolución judicial, por cuanto el fundamento de la prisión permanente revisable es distinto que la cualificación del homicidio en asesinato, lo que protege el legislador en dicho caso es la causación de la muerte mediante asesinato a determinadas víctimas muy vulnerables, de modo que si se las asesinara, por razón de su especial protección que les ha dispensado el legislador, habría que imponer la pena de prisión permanente revisable, que tendría así un fundamento distinto del modo de operar del agente. No hay, pues, bis in idem. Unas circunstancias cualifican el homicidio en asesinato, y si además, la víctima es una persona menor o desvalida, quiere el legislador que el autor tenga mayor reproche penal, y por ende, mayo pena. Tal diverso fundamento es lo que justifica la prisión permanente revisable.

En nuestro caso, no hay duda alguna de la vulnerabilidad de las víctimas, y ello sería suficiente para la imposición de la máxima pena de nuestro ordenamiento jurídico, pero tampoco hay duda que el asesinato enjuiciado se cualificó por otras múltiples causas agravatorias para conferirle tal carácter (como fueron el ensañamiento y la evitación del descubrimiento de otro delito), razón por la cual no hay -claro es- interferencia alguna que impida la imposición de la pena de prisión permanente revisable, de modo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El recurrente también impugna la sentencia desde la perspectiva de la indebida aplicación del art. 140 bis del Código Penal.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de Pleno 487/2025, de 28 de mayo, que, dado que la cuestión planteada en el recurso no fue articulada ni en la instancia ante el Juzgado de lo Penal ni en apelación ante la Audiencia, nos encontramos por tanto, ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y sin embargo no se hizo, y jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. SSTS 73/2022, de 271; 985/2022, de 21-12; 676/2024, de 27-6; 990/2024, de 7-11; 291/2025, de 27-3), ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6, que recuerda que:

"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos".

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Como dice el Ministerio Fiscal, el motivo se plantea novedosamente en esta instancia casacional, una pretensión que no fue suscitada en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia por lo que se debe reiterar que, teniendo en cuenta que el recurso de casación lo es contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, examinada esta, y no constando impugnada la aplicación de esta consecuencia penológica, la misma resulta ser una cuestión nueva, sobre la que no ha podido pronunciarse el tribunal de apelación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- El motivo tercero, bajo el anclaje de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECrim) , basado en documentos que obran en autos y que demuestran la inexistencia o insuficiencia de elementos probatorios que acrediten de forma concluyente la autoría y participación directa del acusado en los hechos.

El recurrente no invoca documentos literosuficientes, sino toda una relación de pruebas, la mayoría de contenido personal, que carecen de tal eficacia impugnativa en sede casacional.

Así, una serie de informes periciales y declaraciones testificales, que resultan ser el bagaje probatorio del caso enjuiciado, basado en prueba indirecta, y que no operan como tales en un motivo «error facti».

Ahora bien, debemos señalar, junto con la Sentencia 431/2006, 9 de marzo, que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería - ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.

SÉPTIMO.- En el motivo cuarto, formalizado por estricta infracción de ley al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española, « por vulneración del principio de proporcionalidad penal y de ejecución de las penas, en la fijación de la responsabilidad civil y en la imposición de penas accesorias de prohibición de aproximación por períodos desproporcionados y no motivados».

Sostiene la parte recurrente que la pena de prohibición de aproximación por un periodo de 10 años adicionales a la pena de prisión permanente revisable, equivale a la restricción de derechos de más de 30 años, sin que haya habido motivación ni análisis individualizado. La gravedad de la conducta nos releva de mayores fundamentaciones.

En cuanto a la responsabilidad civil, considera que se ha fijado en 250.000€ más intereses sin fundamento sobre los criterios de cálculo ni se individualiza en cada víctima.

Con respecto la medida de prohibición de aproximación a determinados familiares, concretamente la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de D. Fermín, Dª Visitacion y Dª Carlota, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado. Tales personas son Fermín, hijo de los asesinados, y Visitacion y Carlota, nietas de los mismos, con los que no convivían, pero con los que mantenía un trato y un vínculo afectivo continuados.

Lo expuesto por el recurrente se enmarca como pretensión valorativa respecto del quantum, y aunque no planteó esa cuestión en la apelación, sin embargo, obtuvo respuesta fundada en la sentencia del Tribunal del Jurado en su apartado 12.2.3, sin que frente a ello haya efectuado alegaciones que permitan considerar que hubo insuficiente motivación para imponerla.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado razona la necesidad de imponer los alejamientos expuestos, con fundamento en el artículo 57.1 en relación con el 48 del Código Penal que lo prevé para el caso de condena por un delito de asesinato. Y ello a efecto de proteger la estabilidad psicológica y emocional de aquellas personas dado el tremendo impacto que la muerte de sus familiares y el modo en que se produjo tuvo sobre ellos. Señala que se considera justificada que la distancia de alejamiento sea fijada con arreglo a lo solicitado por las acusaciones de 1.000 metros a efecto de dotar de eficacia a la pena, así como la duración instada por aquellas de superior en 10 años a la duración de la pena de prisión que contemplan el referido artículo 57.1 del Código Penal como duración máxima que se considerar justificada dada la mayor gravedad de los delitos de asesinato cometidos dada la concurrencia de hasta tres circunstancias de las que configuran el delito, con la añadida de presentar ambas víctimas una especial vulnerabilidad.

OCTAVO.- Con respecto a la responsabilidad civil, fundamenta el recurrente su discrepancia en la falta de individualización de la cuantía por cada una de las víctimas, no existe desglose, ni consta informe pericial de valoración objetiva que justifique este importe.

Razona el Magistrado Presidente que tanto que la acusación pública como la particular reclamaron por los daños y perjuicios sufridos por D. Fermín, hijo de D. Claudio y Dª Guillerma, y Dª Visitacion y Dª Carlota, nietas de aquellos, pero como quiera que no han quedado acreditadas la existencia de secuelas psicológicas en tales personas con motivo de los hechos, la indemnización debe comprender los daños morales que es precisamente lo que reclaman las acusaciones.

En este sentido, la jurisprudencia reiteradamente declara que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.

Las únicas exigencias que pueden deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral son:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Nuestra STS 105/2005, de 29 de enero, declara que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, como se deduce de la misma lectura de los hechos probados.

En efecto, de los hechos expuestos en el núm. 5 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

En sus respuestas a las proposiciones núm. 70 y 95 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad qué D. Claudio y Dª Guillerma eran los progenitores de D. Fermín y que aquéllos y éste se tenían cariño y mantenían uh trato estrecho y frecuente.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que D. Claudio era el padre de Fermín. En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que Dª Guillerma era la madre de Fermín. De las manifestaciones en la sesión del juicio el 09/10/2024 por D. Fermín que dijo ser el hijo de las víctimas. Que cuando sus hijas Visitacion y Carlota era pequeñas sus padres le ayudaron en su cuidado. Cuando nacieron sus hijas, las querían tanto que les hicieron una cuenta de ahorro a las hiñas. Su relación era perfecta y cada 10 días como máximo se veían. Vivían a 10 minutos caminando de casa de las víctimas. Acta del 09/10/2024 Visitacion manifiesta que su padre era la persona de contacto directo de sus abuelos y a quién más querían. En sus respuestas a las proposiciones núm. 71, 96, 72 y 97 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Claudio y Dª Guillerma eran los abuelos de Dª Visitacion y de Dª Carlota, y que aquellos primeros y estas últimas se tenían cariño y mantenían un trato estrecho y frecuente.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos: En la página 1.217 del tomo 2 se confirma que las víctimas eran los abuelos de Visitacion. Acta del 09/10/2024 Visitacion habla de la relación especial que tenía con su abuela, así como constata que. Claudio era su abuelo. En las páginas 1.209 y 1.210 vemos imágenes de familia dónde aparecen Visitacion y Carlota con sus abuelos.

El Jurado concluye que, a la vista de lo expuesto procede considerar la cercanía familiar y en el trato, y la existencia de cariño, entre D. Claudio y Dª Guillerma, y D. Fermín, hijo único de aquellos, y Dª Visitacion. y Dª Carlota, nietas, que han resultado acreditados. Y a partir de ello debe de considerarse que la privación de la vida a D. Claudio y Dª Guillerma, y el modo horrible en que se les causó la muerte, acredita el dolor sufrido de modo efectivo e intenso en D. Fermín, Dª Visitacion y Dª Carlota al no poder continuar disfrutando de la relación con aquellos, cuando además Da Visitacion y Da Carlota eran todavía menores de edad y tenían una referencia emocional en sus abuelos, así como al pensar y representarse todos el dolor sufrido por los mismos al morir. A ello debe de sumarse el necesario dolor sufrido por todos ellos y manifestado en el juico de modo expreso por D. Fermín, en consideración al modo en que D. Claudio y Da Guillerma perdieron la vida y las circunstancias de extremado sufrimiento por el que estos pasaron. Todo ello hace que las cantidades reclamadas por las acusaciones en concepto de daño moral resultan justificadas y proporcionadas al daño espiritual efectivamente causado a D. Fermín, Da Visitacion y Da Carlota, debiendo en consecuencia condenar al acusado a su pago. A tal importe deberá de aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC de aplicación en casos de indemnización establecida en sentencia penal, y como así insta que se haga el Ministerio Fiscal, y que es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de la sentencia.

Como resulta de la STS 712/2014, de 21 de octubre y la allí citada,799/2013 de 5 de noviembre, hemos declarado reiteradamente ( SSTS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por regla general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto).

La cantidad fijada no incumple ninguno de tales criterios, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

NOVENO.- Procediendo la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de condenar en costas a los recurrentes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Florian frente a la Sentencia 187/2025, de 3 de junio de 2025 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2º.- CONDENARa dicho recurrente a pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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