Sentencia Penal 102/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 102/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1912/2023 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100112

Núm. Ecli: ES:TS:2026:482

Núm. Roj: STS 482:2026

Resumen:
FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Análisis de la tipicidad del artículo 257.1.2 CP. Vinculación de este delito con el proceso concursal. En este delito la deuda cuyo pago se pretende eludir no forma parte de la responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 102/2026

Fecha de sentencia: 09/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1912/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1912/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 102/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1912/2023 interpuesto por don Urbano, representado por la procuradora doña Mª EMMA ATIENZA CORRO bajo la dirección letrada de don CARLOS HERNÁNDEZ FIERRO, doña Rosalia representada por el procurador don JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA bajo la dirección letrada de doña MARÍA DE LA O REVILLA DEL CAMPO, doña Celestina, representado por el procurador don PAULINO MEDIAVILLA COFRECES bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel y doña Petra, representada por el procuradora doña Mª EMMA ATIENZA CORRO bajo la dirección letrada de don EDUARDO MORENO HERRERO, contra la sentencia nº 1/2023 de 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia en el Rollo de Apelación nº 43/2022 que desestima los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia nº 55/2022, de 16/02/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 184/2021, que condena a Celestina, por un delito de falsedad en documento privado y a todos los recurrentes por un delito de frustración de ejecución. Ha sido parte recurrida, don Abelardo, representado por la procuradora doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ SOUSA bajo la dirección letrada de don Abelardo y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de Instrucción Único de Carrión de los Condes incoó Procedimiento Abreviado nº 10/2019 por un delito de falsedad documental y otro de frustración de la ejecución contra Celestina, Urbano, Petra y Rosalia que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia. Incoado el procedimiento abreviado nº 184/2021 con fecha 06/02/2022 dictó sentencia nº 55/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como probados, los siguientes hechos:

El letrado don Abelardo prestó servicios profesionales a doña Celestina en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 hasta octubre de 2015, habiéndola asistido y prestado funciones como letrado en veinte procedimientos judiciales, civiles y penales. Hasta que en octubre de 2015 le fue solicitada y aquél concedió la venia a los letrados, doña Petra y don Miguel Ángel, para continuar éstos asistiendo a doña Celestina.

Como quiera que la Sra. Martina no abonó los honorarios devengados por la asistencia profesional prestada por el letrado Sr. Abelardo, es por lo que éste inició catorce procedimientos de jura de cuentas y un proceso declarativo contra Celestina, quién formuló oposición- a cada uno de ellos, siendo estimadas todas las pretensiones del letrado anterior frente a Celestina. En concreto en los procedimientos de jura de cuentas n° 18/15 del Juzgado Penal de Palencia, n° 1/2015 de la A.P de Palencia, n° 2/2015 de la A.P de Palencia, n° 3/2015 de la.A.P de Palencia, n° 367/2015 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 365/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 366/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 368/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 364/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 362/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, n° 361/15 del. Juzgado de Carrión de los Condes, n° 360/15 del Juzgado de Carrión de los Condes y la n° 363/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, que se relacionan en el doc. 5 aportado junto con la denuncia.

Por lo que iniciada la fase de ejecución de título judicial, en relación con los anteriores procedimientos, al no pagar de forma voluntaria Celestina, se procedió a embargar bienes de la misma, en concreto, tal como se recoge en el doc. 8 de la denuncia: con fecha 22/06/16 el tractor John Deere, modelo 6310 matrícula NUM000; con fecha 13/05/16 el vehículo Toyota Corolla matrícula NUM001; con fecha 16/05/16 las fincas rústicas parcela NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del DIRECCION000, así como la nave .porticada y cobertizo en el DIRECCION001, ambas del municipio Villaluenga de la Vega.

Sin embargo con fecha 07/07/2016, el letrado Sr. Abelardo, fue convocado a una mediación concursal, en la que la mediadora era doña Rosalia, y el crédito que se le reconoció frente a Celestina fue de 35.647,98 euros.

En dicho proceso- preconcursal de mediación, doña Celestina en connivencia con don Bienvenido (fallecido el 31 de enero de 2019) y marido doña Petra, quien era a su vez letrada de doña Celestina, don Urbano, hijo de ésta última, y a la vez novio por aquél entonces de la hija mayor de Celestina, Marisa, la propia Petra y doña Rosalia, socia del despacho de abogados "Ius et Lex" de don Miguel Ángel, quien a su vez eta socio de doña Petra, con el ánimo de eludir el pago de la deuda, en todo o en parte, que tenía contraída Celestina a favor del Sr. Abelardo y en fase de ejecución, por los servicios profesionales que le prestó en su momento, simularon la existencia de dos nuevos créditos, uno por importe de 60.000 euros a favor de don Bienvenido y otro por importe de 45.000 euros a favor de don Urbano, que en realidad no existían, por lo que eran ficticios.

- El primero de los créditos lo hizo Celestina, conscientemente mediante la elaboración y firma de tres reconocimientos de deuda a favor de don Bienvenido por importe de 20.000 euros cada uno, poniendo como fechas las de 22/08/13, 04/08/14 y 25/08/15, manifestando falsamente en los mismos y a sabiendas que don Bienvenido le había dejado esos importes. Tratándose de documentos que no fueron realizados ni firmados por Celestina en las fechas que figuran en los MiSMOS, porque fueron hechos más tarde de esa fecha y con una firma que no se correspondía con la que tenía la Sra. Celestina en la fecha de su confección. Sin que haya acreditado la realidad de su contenido. Por cuanto que la única finalidad de los mismos era aportarlos, a sabiendas de su falsedad, al procedimiento concursal núm. 447/16 para justificar su estado de insolvencia, confeccionados por tanto ad hoc con el motivo del concurso de acreedores, mucho más tarde. Por cuanto que tal como se recoge en el informe pericial calígrafo, las firmas de Celestina no mantienen los rasgos característicos de las realizadas en ese periodo temporal por su autora, Celestina, porque son firmas realizadas en años pOsteriores, periodos en los que ha evolucionado a una firma más reducida.

- El segundo de los créditos, fue el que simuló contraer Celestina en un contrató privado, elaborado por Petra, sobre el traspaso de un negocio de Casquería sito en Carrión de los Condes con don Urbano, por, el importe de 45.000 euros, ubicado en un local, que le había arrendado en la misma fecha, por un precio de renta de 350 euros al mes, con fecha de 15 de enero de 2016, ambos contratos. Cuando don Urbano había adquirido cuatro meses antes, con fecha 18/09/2015, de doña Adela el negocio en su integridad, local incluido, por el importe total de 26.000 euros.

Los anteriores créditos, por 60.000 y 45.000 euros, que decía haber contraído Celestina con don, Bienvenido y don Urbano, fueron aportados al procedimiento de mediación concursal y posterior concurso consecutivo de persona física núm. 443/16, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 con competencias en materia mercantil de Palencia, y presentado por la representación de Celestina con fecha 03/10/2016, con la única intención de acreditar un estado de insolvencia mucho mayor del que tenía en ese momento Celestina, para así incrementar la masa pasiva del concurso, y éste fuera admitido, como así ocurrió por Auto de fecha 18/11/2016 produciendo la suspensión de las ejecuciones de titulo judicial iniciadas y en consecuencia, de la realización de los embargos que en ese momento tenía trabado el letrado Sr. Abelardo sobre los bienes de la Sra. Celestina.

Resultando que fruto de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de la Sra. Celestina, su patrimonio era mucho mayor que las deudas reales que tenía en ese momento contraídas (según el cuaderno particional presentado con fecha 09 10/2015 en el marco del procedimiento Liquidación de Sociedades n° 133/2014 seguido ante el Juzgado de Carrión de los Condes, por el contador partidor don Daniel, en el que una vez liquidado corresponde, a cada cónyuge bienes por Valor de 182.339,03 euros). Amén de contar con la liquidez procedente del pago de la pensión de alimentos y compensatoria de su ex marido, entonces, en proceso de separación, no siendo hasta el curso 2014/2015 cuando la hija mayor, Marisa, inicia la universidad en Madrid.

La mediadora y posterior administradora concursal, doña Rosalia, que debió abstenerse, de común acuerdo y deliberadamente, reconoció sin poner objeción alguna estos créditos por los importes de 60.000 y 45.000 euros, sin más acreditación documental que los documentos elaborados a tal efecto. Resultando que además, cuando se impugnó el crédito del letrado Sr. Abelardo, no se opuso. Habiendo ocultado en todo momento al Registrador Mercantil he la nombró su condición de socia de "Ius et lex" con don Miguel Ángel (letrado de la concursada, socio de la letrada doña Petra y acreedor del concurso), don Carlos Jesús (letrado de la concursada en el proceso de mediación y acreedor igualmente en el concurso) y doña Petra (letrada de la concursada), a pesar de ser advertida con arreglo a lo dispuesto en los arts. 341 del RRH y 343 de la LEC.

Igualmente don Bienvenido y don Urbano, sin tan siquiera asistir a ninguna de las reuniones de mediación concursal a las que fueron convocados en septiembre de 2016, aceptaron la propuesta de pago presentada en todos sus extremos y sin objeción alguna por la concursada Celestina en ese momento.

2.La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.2° y 3° del mismo texto legal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina, Urbano, Petra y Rosalia, como autores responsables cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de frustración dela ejecución previsto y penado en el artículo 257.1.2° y 3 del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago.

Igualmente se imponen como penas accesorias a Petra y Rosalia con arreglo a lo previsto en el art. 56.1.3° del C.P y durante el tiempo de la condena, la, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de letrada la primera, y de economista la segunda.

Se declara la nulidad de los tres reconocimientos deuda llevados a cabo por Celestina a favor del Bienvenido, con fechas 22/08/13, 04/08/14 y 25/0815. Los originales aportados finalmente a los folios 969, 970 y 971. Con el efecto que en su caso pudieran producir en el Concurso de persona física núm. 443/2016 que se lleva a cabo en el Juzgado de lo Mercantil de Palencia.

Se declara la nulidad del contrato celebrado con fecha 15 de enero de 2016 (a los folios 462 y ss), entre Urbano y Celestina, en relación con la venta del negocio de maquinaria y enseres llevado a cabo en relación con el negocio de casquería "María Carmen" sito en la calle Piña Blasco, 1 de Carrión de los Condes, destinada a casquería - carnicería, de fecha 15/01/2016. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 1275 y ss del Código Civil, al tratarse de un contrato con causa ilícita. Por lo que procede, la restitución recíproca de las prestaciones objeto del referido contrato ( art. 1303 del Código Civil) .

En concepto de responsabilidad civil Celestina, Urbano, Petra y Rosalia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria. a Abelardo en la cantidad de 35.647,98 euros, por Los perjuicios causados al no poder haber hecho efectivos los embargos que tenía trabados sobre los bienes de la Sra. Celestina en mayo y junio de 2016. Más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Así como las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de las de la Acusación Particular.

3.Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Celestina, Urbano, Petra y Rosalia, interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia formándose el Rollo de Apelación nº 43/2022. En fecha 14/12/2022 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos de forma separada por Rosalia; Petra; Celestina; Y Urbano contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2022 por el Magistrado-Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado n° 10/2019 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal n° 184/21 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( artículos 792, 847.1-b, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016; recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

4.Notificada la sentencia, por un lado, las representaciones procesales de Celestina, Urbano, Petra y Rosalia, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.El recurso formalizado por Celestina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a no declarar contra si mismo, del art. 24 . C.E.

2. Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257 del C.P., al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por insuficiencia del hecho probado para colmar todos los elementos fácticos necesario para la condena.

3. Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 395 del C.P., al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por insuficiencia del hecho probado para colmar todos los elementos fácticos necesario para la condena.

El recurso formalizado por Rosalia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 C.E. Prueba de cargo.

2. Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1, 2 y 3 del C.P.

3. Por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 116 del C.P.

El recurso formalizado por Petra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 257.1 y 2 del C.P.

2. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 257 en relación con el 116 y ss. del C.P.

3. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba con base en documentos no contradichos por otros medios probatorios.

4. Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 y 2 de la C.E.

El recurso formalizado por Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257 del C.P., al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por insuficiencia del hecho probado para colmar todos los elementos fácticos necesario para la condena.

2. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 257 en relación con el 116 y ss. del C.P. respecto a la responsabilidad civil derivada que se reconoce en la sentencia.

3. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba con base en documentos no contradichos por otros medios probatorios.

4. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 C.E.

6.Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de don Abelardo presentó escrito de impugnación de los recursos de fecha 23/06/2023 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19/07/2023, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó la desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 04/02/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

RECURSO DE DOÑA Celestina

1. Primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim : Vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo

En este primer motivo de casación se alega que la acusación particular propuso la declaración del Letrado defensor como prueba de cargo y, llegada la celebración del juicio oral, el citado Letrado fue obligado a prestar declaración bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio sobre los hechos de los que tenía conocimiento como Letrado de su patrocinada sin admitirse protesta o dispensa alguna, requerido a contestar bajo orden judicial expresa y sin opción ni posibilidad de alegación ni siquiera al terminar el interrogatorio sobre los hechos de los que tenía conocimiento en su calidad de abogado defensor.

El motivo es improsperable porque en esta clase de recurso de casación no cabe invocar como motivo de impugnación la lesión de derechos fundamentales.

El legislador de 2015 al tiempo que generalizó la doble instancia abrió la casación, pero sólo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ). No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.

Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su artículo 24.

En un pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda (9 de junio de 2016) se abordó la naturaleza de este recurso tratando de dibujar algunos de sus perfiles básicos. El texto de Acuerdo es el siguiente:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849-1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ".

A la vista de esta doctrina y dado el contenido del motivo, que rebasa el ámbito impugnativo permitido por el artículo 847.1 b) de la LECrim, procede su desestimación.

2. Segundo motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim : Falta de tipicidad de los hechos en el delito de frustración de la ejecución

2.1Señala el motivo que en los hechos enjuiciados no concurren los elementos típicos del delito tipificado en el artículo 257.1.2 CP porque no es conducta sancionable presentar una solicitud de concurso si se está en situación de insolvencia. El concurso, se dice, no responde a la creación de un mayor pasivo sino a la imposibilidad de hacer frente al pago de las deudas y la sentencia incurre en el error de considerar que la declaración de concurso tuvo su origen en el incremento del pasivo conseguido de forma irregular, cuando su causa fue la situación de insolvencia de la deudora. Ya se le había trabado embargo sobre bienes inmuebles por consecuencia de procedimientos ejecutivos trabados antes de la liquidación del régimen económico de su matrimonio por la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOC. COOP., y además tenía una absoluta falta de ingresos derivada de la pérdida de la explotación agrícola-ganadera que explotaba el matrimonio y en esa situación no podía hacer frente a los créditos vencidos, presentando una solicitud ante el Registro Mercantil de Palencia con el fin de iniciar el proceso para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, siendo la falta de ese acuerdo lo que justificó la presentación del correspondiente concurso consecutivo.

Por tanto, es la situación de insolvencia y no el déficit patrimonial lo que se precisa para la declaración de concurso y esa fue la causa del mismo, por lo que la eventual inclusión de los créditos simulados en la declaración de concurso no fue lo que impidió al acreedor el cobro de sus créditos sino la propia insolvencia de la recurrente. Se insiste en que la pérdida de la preferencia de cobro del acreedor sobre los bienes que había embargado en los procedimientos ejecutivos entablados no fue debida a la actuación de la recurrente sino a las consecuencias ex lege derivadas de la declaración de concurso.

2.2El análisis del juicio de tipicidad, que es lo único revisable en el motivo de casación utilizado, debe realizarse inexcusablemente sobre los hechos declarados probados, sin que quepa su modificación o sustitución y en este caso el factum de la sentencia declara resumidamente lo siguiente:

"El denunciante, letrado de la Sra. Martina, como consecuencia del impago de sus servicios profesionales, presentó 14 procedimientos de jura de cuenta que fueron estimados, iniciándose los procedimientos de ejecución pertinentes, dando lugar al embargo de un tractor, un vehículo, dos fincas rústicas y una nave con cobertizo. Con la finalidad de dificultar la ejecución de los embargos la recurrente realizó tres reconocimientos de deuda simulados, por importe de 20.000 euros cada uno de ellos y simuló un contrato de traspaso de negocio por importe de 45.000 euros. Acto seguido inició un procedimiento de mediación extrajudicial incluyendo estos créditos en el pasivo, interviniendo como mediadora una letrada que debió abstenerse y que luego fue también administradora concursal y que no hizo las comprobaciones debidas sobre le existencia y realidad de los aludidos créditos. Ante la falta de aprobación del acuerdo extrajudicial ofrecido, se presentó solicitud de concurso de persona física siendo admitido. Sin embargo, si se atiende al cuaderno particional de la liquidación del matrimonio presentado el 09/10/2015 en el juzgado que conoció del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales la recurrente no estaba en situación de insolvencia dado que tenía activos por valor de 182.339,03 euros, más la liquidez procedente de la pensión de alimentos y compensatoria que recibía de su marido. Todo este conjunto de actuaciones se hizo mediante la concertación de las distintas personas que intervinieron en los hechos y que resultaron condenadas. Bienvenido (fallecido en 2019), persona que figuró como acreedor en los reconocimientos de deuda simulados, era esposo de Petra, abogada de la recurrente. Urbano, que intervino en el contrato de traspaso simulado, era hijo de la abogada y entonces novio de la hija de la recurrente. Y Rosalia, quien intervino en los hechos como mediadora y administradora concursal, era socia del despacho IUS ET TLEX de Miguel Ángel quien, a su vez, era socio de Petra y titular de uno de los créditos del concurso, situación que se ocultó al Registrador Mercantil cuando procedió a la designación de mediador."

2.3El tribunal de instancia, refrendado por la sentencia de apelación, ha calificado estos hechos como delito de frustración de la ejecución, en la modalidad tipificada en el artículo 257.1.2 CP en el que se castiga a "quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación". El fin a que se refiere el precepto es "el perjuicio a los acreedores",por remisión al apartado1º del mismo precepto.

Este subtipo penal, introducido por la reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 1/2015, describe una modalidad de la frustración de la ejecución que era reclamada ampliamente por la doctrina pero que también ha sido objeto de fuertes críticas por el criterio seguido en su redacción definitiva, y extiende la protección penal a la realización por parte del deudor de cualquier negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial.

La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder ( SSTS 457/2023, de 14 de junio y 907/2023, de 12 de diciembre).

En la STS 93/2017, de 16 de febrero, precisamos que "la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación".

Y en la STS 130/2021, de 12 de febrero, en relación con el bien jurídico protegido, señalamos que este subtipo "protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere el carácter pluriofensivo de la acción. No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo".

2.4En el caso analizado no ofrece duda que los hechos probados declaran la existencia de unos procedimientos ejecutivos de juras de cuentas, previos a la creación ficticia de obligaciones, con embargos de bienes ya realizados, así como la realización de actos generadores de obligaciones, como lo fueron tanto los reconocimientos de deuda simulados por importe global de 60.000 euros, como la simulación también de un contrato de traspaso de negocio en virtud del cual la recurrente reconoció una deuda ficticia de 45.000 euros.

Lo que sugiere la impugnación es que, con independencia de estas operaciones, la deudora estaba ya en situación de insolvencia y tanto el procedimiento previo iniciado por una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ( artículos 232 y 233 de la Ley Concursal en su redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ( Ley Concursal aprobada por la Ley 22/2003, de 9 de julio) como la posterior admisión de la solicitud de concurso consecutivo eran procedentes y no estaban preordenadas a dificultar la ejecución de los embargos ya trabados, sino a dar salida de forma ordenada a la situación de insolvencia conforme a un procedimiento regulado en la ley, de ahí que la suspensión de los procedimientos ejecutivos no proviniera de las maniobras simulatorias, que ciertamente disminuyeron fraudulentamente los activos, sino de los efectos propios de la declaración de concurso.

Sin embargo, eso no es lo que proclama el juicio histórico. En él se declara que la deudora no estaba en situación de insolvencia ya que, realizada la liquidación del régimen económico matrimonial de la denunciante con su esposo, se le adjudicaron bienes por un valor de 182.339,03 euros, conforme al cuaderno particional presentado en el procedimiento de liquidación en fecha 09/10/2015, por lo que ese patrimonio era superior a las deudas reales que tenía y tampoco estaba en situación de iliquidez porque contaba con la pensión de alimentos y compensatoria de su exmarido. La sentencia de instancia, mediante una fundamentación probatoria muy extensa, hizo una pormenorizada valoración de las pruebas para concluir que las deudas eran simuladas e incluso en propio recurso se hace una relación de la lista de acreedores presentada en la solicitud de concurso y se comprueba que (excluyendo los créditos correspondientes a las simulaciones contractuales) el importe de los créditos reales asciende a 54.409,20 euros, muy inferior a los activos patrimoniales (182.339,03 euros).

Por lo tanto y conforme al relato fáctico de la sentencia impugnada, la simulación de las deudas tuvo como finalidad suspender los procedimientos de apremio, mediante el inicio de un procedimiento concursal fraudulento en el que, además de un incremento ficticio de la masa pasiva de la concursada, se produjeron otra serie de irregularidades, a las que también se refiere la sentencia que refuerzan la intención maliciosa de la recurrente. Esos hechos colman las exigencias de tipicidad del artículo 257.1 2º CP, lo que conduce al rechazo de la impugnación.

El motivo se desestima.

3. Tercer motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim : Falta de tipicidad de los hechos en el delito de falsedad en documento privado

Se alega que los créditos representados por los documentos calificados de falsos fueron excluidos de la masa o patrimonio del concurso de acreedores por lo que la confección de los documentos no tuvo ningún efecto patrimonial negativo en tanto que la masa que existía en 2013 fue la misma que en 2016 y es la misma que existe a la fecha de hoy. La falsedad no produjo perjuicio alguno, lo que determina la atipicidad de la conducta en tanto el delito previsto en el artículo 395 CP exige el perjuicio como elemento típico.

Se alude también en este apartado del recurso que la sentencia admite la posibilidad de entregas de dinero en pago de los reconocimientos de deuda pero tales ingresos serían donaciones, tesis con la que se manifiesta disconformidad porque conforme al artículo 1289 CC a falta de prueba de la intención de donar la duda debe resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses por lo que las entregas nunca podrían tener la consideración de donaciones y, por último, se insiste en que los reconocimientos de deuda no fueron simulados y el reconocimiento del precio del traspaso porque en el proceso concursal se acreditó documentalmente su existencia.

El presupuesto del que parte el motivo no es admisible. El artículo 395 CP no exige la efectiva causación de un perjuicio sino que el autor realice la conducta con la intención de perjudicar a otro, que es algo netamente diferente. Esta Sala ha venido declarando que el delito de falsedad que define el artículo 395 CP tiene un carácter finalista indudable pues no basta con la concurrencia del elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad a través de cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 390 CP, sino que ha de agregarse necesariamente el elemento subjetivo o dolo de perjudicar a otro, siendo irrelevante que el perjuicio llegue o no a causarse ( STS 607/2019, de 19 de mayo, por todas). En la STS 860/2013, de 26 de noviembre, siguiendo el mismo criterio, se declaró que la falsedad en documento privado por sí sola no afecta a ningún bien jurídico protegido penalmente, se precisa que está encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable.

En el caso sometido a nuestra consideración el acto falsario se cometió con la deliberada intención de dificultar o impedir la eficacia de un embargo ya trabado por lo que la intención de perjuicio al acreedor resulta incuestionable a la vista del relato fáctico de la sentencia que, como hemos dicho anteriormente, no puede ser objeto de debate alguno. Por esa razón, carece de relevancia la alegación de que la simulación de los créditos no tuvo incidencia alguna en la masa del concurso, no sólo porque es un hecho que no está probado, sino porque lo determinante es la intención del sujeto al cometer la falsedad y esa intención era claramente perjudicial al acreedor, que vio suspendida la eficacia de los embargos ya trabados. Y no tiene encaje en ámbito de revisión permitido por el artículo 849.1 de la LECrim que se insista en la inexistencia de simulación, pretendiendo ofrecer un relato de los hechos alternativo al de la sentencia, ya que los hechos probados no pueden ser objeto de censura o revisión.

El motivo se desestima.

RECURSO DE DOÑA Petra

4. Primer motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida aplicación del delito de frustración de la ejecución como cooperadora necesaria

4.1En la primera objeción a la condena que plantea la defensa de esta recurrente se sostiene que en los hechos enjuiciados falta el elemento básico del delito de frustración de la ejecución, lo que determina que la recurrente no pueda ser condenada por cooperación necesaria al citado delito. E invoca en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:

a) El activo de la masa que existía en 2.013 es el mismo que existía en 2.015 (cuando se pide la venia al Sr. Abelardo), es el mismo que existía en 2.016 (cuando se presenta concurso) y es el mismo que existe a día de hoy con un procedimiento concursal abierto y pendiente de realización de los bienes para que los acreedores cobren.

b) El alzamiento de los embargos anotados por el Sr. Abelardo sobre bienes de la Sra. Celestina es una consecuencia ex lege del auto de admisión a trámite del concurso.

c) La situación concursal (en ello coincide el propio perito de la acusación Sr. Abel) no se genera con motivo de los 2 créditos calificados como falsos; sino que la situación de concurso de la Sra. Celestina era anterior.

d) El concurso fue declarado culpable precisamente por la tardanza en su presentación dado que dicha situación concursal, como ya se ha dicho, existía desde el principio. Así lo recogió el informe del Ministerio Fiscal en el expediente concursal.

e) La acusación particular, en razonamiento que hacen suyo las sentencias, equivoca lo que es una situación concursal. Dan por hecho que si hay más activo que pasivo no existe situación concursal; siendo lo cierto que la situación concursal es una cuestión de liquidez y de posibilidad de pago de las deudas y si algo consta en autos es que la Sra. Celestina carecía de liquidez para hacer pago de sus deudas. La prueba más clara de la absoluta falta de liquidez es que en ninguno de los múltiples procesos de ejecución instados por el Sr. Abelardo se obtuvo el cobro en metálico ni de un céntimo.

f) Con o sin los 2 créditos puestos en duda, los embargos se hubieran alzado igualmente al presentarse el concurso.

4.2En el planteamiento de este motivo se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas lo que nos obliga a precisar, una vez más, que el análisis del juicio de tipicidad, que es lo que constituye el objeto de la impugnación formulada por el cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim, debe partir necesariamente de los hechos probados y no de los hechos que la parte entienda probados.

Hecha esta acotación inicial, el relato fáctico de la sentencia impugnada declara que la recurrente, abogada de la deudora, actuó concertadamente con ésta para llevar a cabo la simulación de dos deudas por importe de 60.000 euros y 45.000 euros respectivamente que se incluyeron indebidamente en la solicitud de mediación preconcursal y posteriormente en el procedimiento de concurso consecutivo, en tanto que en estas deudas simuladas los acreedores eran, respectivamente, su marido (ya fallecido) y su hijo que, a la vez, era novio de la hija de la deudora y todo ello se hizo, según declara la sentencia, "con la intención de eludir el pago de la deuda, en todo o en parte, que tenía Celestina a favor del Sr. Abelardo y en fase de ejecución, por los servicios profesionales que le prestó en su momento".

El factum de la sentencia también proclama que la inclusión de esas deudas en la relación de deudores, tanto en el proceso previo de mediación como en el posterior concurso se hizo "con la única intención de acreditar un estado de insolvencia mucho mayor del que tenía en ese momento Celestina, para así incrementar la masa pasivo del concurso y que éste fuera admitido" y también que el patrimonio de la deudora, Sra. Celestina "era mucho mayor que las deudas reales que tenía en ese momento contraídas"(según el cuaderno particional de liquidación de la sociedad de gananciales) de forma que a cada cónyuge se le asignó un activo de 182.339, 03 euros, "amén de contar con la liquidez procedente del pago de la pensión de alimentos y compensatoria de su ex marido, entonces en proceso de separación".

Y en la fundamentación jurídica esa cooperación al delito se concreta mediante una cooperación necesaria al mismo por la labor de asesoramiento que realiza a la deudora unida al desarrollo del fraude con la estrecha colaboración de familiares directos. Destacamos a continuación un párrafo significativo de la sentencia impugnada que lo explica. Dice la sentencia:

"(...)no cabe obviar que junto el nuevo sesgo que Petra da a la defensa de Celestina, se complementa con el hecho de que su entonces esposo, partícipe en la redacción de tres documentos considerados falsos, y así también que su hijo Urbano, que entonces tenía relaciones afectivas con una hija de Celestina, participe en la redacción de otro documento igualmente considerado falso, de donde se deduce que en razón a un entramado de relaciones familiares se genera una situación ilícita, que Petra contribuye a su realización, y que incluso y tal y como se dice en la sentencia recurrida redacta en concreto el documento referido a compra-venta de un local en Carrión de los Condes".

En el recurso no se impugna el juicio de autoría sino que se considera que la acción realizada carece de relevancia porque con independencia de los actos realizados la suspensión de las ejecuciones del denunciante vino determinada por los efectos ex lege de la declaración de concurso.

Conforme al artículo 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC) la declaración de concurso que es la que produce la suspensión de las ejecuciones individuales sobre el patrimonio del deudor ya iniciadas ( art. 52 LC), precisa para su adopción que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y es cierto que esa situación concurre no cuando el pasivo patrimonial sea superior al activo sino cuando no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (insolvencia actual), en cuyo caso la presentación de la solicitud de concurso es obligatoria, o cuando prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, en cuyo caso la presentación de la solicitud de concurso es facultativa ( art. 2 apartados 2 y 3 LC).

En este caso se ha declarado probado que la deudora tenía liquidez para hacer frente a sus deudas y que incrementó ficticiamente su pasivo para lograr la admisión de la declaración del concurso, consiguiendo de esa forma paralizar las ejecuciones iniciadas por el acreedor. Esa conducta es constitutiva de delito de frustración de la ejecución en tanto que la deudora, con la connivencia de su abogada, procedió a generar artificialmente dos obligaciones tendentes a dificultar o impedir la eficacia de los embargos ya trabados, que quedaron suspendidos por los efectos de la declaración de concurso.

La única dificultad que plantea el caso es si el juez penal puede hacer una valoración de las razones de esa suspensión al margen del pronunciamiento del juzgado competente en el concurso en tanto el relato fáctico no hace alusión a si, al margen de los créditos simulados, la deudora podía ser declarada en concurso por falta de liquidez. Eso es lo que, en definitiva, plantea el motivo cuando expone que la situación de insolvencia era anterior a la declaración de concurso y que el concurso fue declarado culpable precisamente por la tardanza en su presentación, dado el estado de insolvencia.

El planteamiento del motivo nos lleva a un problema clásico de los delitos relacionados con un procedimiento concursal y tanto el Código Penal como la Ley Concursal establecen la desvinculación de la jurisdicción penal de los pronunciamientos de la jurisdicción mercantil. Los pronunciamientos de la jurisdicción mercantil no son vinculantes para la jurisdicción penal ni tampoco existe una especie de prejudicialidad que obligue a esperar al resultado del proceso mercantil para hacer las valoraciones que procedan en la jurisdicción penal. No sería respetuoso con el principio de presunción de inocencia que se condenara a una persona como consecuencia de las valoraciones realizada por un juez ajeno al proceso penal ante el que no se han practicado las pruebas. En esa dirección el artículo 259, apartados 5 y 6, del Código Penal disponen que los delitos del deudor podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y que la calificación de la insolvencia en el proceso concursal en ningún caso vinculará al juez penal.

Aun cuando el precepto está previsto para las insolvencias punibles vinculadas con un proceso concursal ( art. 261 CP) los principios de los que derivan estas normas son aplicables a este caso y, además, esa falta de vinculación se establece expresamente en el artículo 462 de la LC (anterior artículo 163.2) al disponer que "la calificación no vinculará a los jueces de lo penal que conozca de aquellas actuaciones de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices que pudieran ser constitutivas de delito".

Dicho esto, la determinación de si la deudora estaba o no en situación de insolvencia y si, al margen de las simulaciones contractuales, el juez mercantil podría haber considerado a la deudora en estado de insolvencia y, en tal caso, las maniobras realizadas podrían ser actos irrelevantes en la medida en que el concurso hubiera sido admitido, es una cuestión probatoria que queda al margen del motivo de casación.

La sentencia declara que la deudora tenía liquidez y su activo patrimonial era superior al pasivo por lo que las simulaciones realizadas para aumentar el pasivo estuvieron orientadas a conseguir la declaración de concurso y paralizar las ejecuciones del acreedor denunciante, y los hechos de los que parte la sentencia como probados colman las exigencias típicas del artículo 257.2 CP.

Es cierto que en la sentencia no se valora la calificación del concurso efectuada por el Juez de lo Mercantil pero, como hemos dicho, esa calificación que podría ser de interés para el pleno conocimiento de los hechos no es indispensable y en el presente caso, los hechos declarados probados tienen soporte probatorio en distintas pruebas. En la sentencia se valoraron, entre otras muchas, el informe de la administración concursal de 24/5/2019 elaborado por la acusada Sra. Tomasa, los informes del Ministerio Fiscal aportados a la pieza de calificación de 09/07/20 y 16/12/2020 y el informe pericial aportado por la acusación particular de 31/03/21.

Por lo tanto, el motivo plantea una impugnación en la que se cuestionan las afirmaciones fácticas de la sentencia, lo que sitúa la queja extramuros del artículo 849.1 de la LECrim.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

5. Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida fijación de responsabilidad civil

En este apartado del recurso se impugna la indemnización establecida en la sentencia impugnada en concepto de responsabilidad civil. Se alega que el montante de la obligación eludida es anterior al delito y no su consecuencia por lo que no puede formar parte de la responsabilidad civil y arguye, además, que el concurso está abierto sin que pueda determinarse en qué medida afecta al crédito del denunciante.

Sobre esta cuestión la doctrina de esta Sala es constante acerca de la no inclusión del crédito sobre el que se ha realizado la conducta punible en el montante de la responsabilidad civil. En el delito de alzamiento de bienes y, por extensión, en la modalidad prevista en el artículo 257.1. 2º CP. , la responsabilidad civil no incluye el importe de la deuda. El montante de la obligación no puede formar parte de la condena porque no es consecuencia del delito sino su presupuesto. La deuda cuyo pago se pretende dificultar o impedir debe ser, por definición preexistente al delito (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre, 1091/2010, de 7 de diciembre y 209/2012, de 23 de marzo).

Ocurre que, en ocasiones, el crédito no está definitivamente determinado porque es objeto de un litigio en el que se ha trabajo cautelarmente el embargo, lo que es una razón más para excluir el crédito del importe de la responsabilidad civil pero en este caso, aun cuando el importe de la deuda pueda estar ya fijado en el proceso concursal, es factible que el delito no afecte al impago del crédito o solo lo haga de forma parcial, cuestión que sólo puede determinarse cuando haya finalizado el procedimiento concursal con liquidación total del patrimonio del deudor.

Por otra parte, el crédito del denunciante no ha sufrido modificación por consecuencia de la acción delictiva y no puede admitirse, por principio, que lo que era obligación previa de una persona se transforme en obligación de todos los partícipes por su conducta posterior. Por lo tanto, el importe del crédito no forma parte del importe

Por lo general la responsabilidad civil anudada a la comisión de esta clase de delito se limita a la anulación de los contratos fraudulentamente celebrados, como una modalidad de restitución ( STS 440/2012, de 25 de mayo), aun cuando también puede integrarse esa responsabilidad civil cuando puedan identificarse unos perjuicios producidos por la imposibilidad del cobro del crédito, diferenciables de éste ( STS 388/1999, de 7 de octubre y 980/1999, de 18 de junio). También se ha reconocido, pero en el caso del delito de alzamiento de bienes, que por consecuencia del alzamiento se produzca la imposibilidad del pago del crédito en cuyo caso es posible que los terceros que hayan contribuido a la acción vengan obligados al pago del crédito, sin perjuicio del derecho de repetición contra el inicialmente obligado, en la medida en que su contribución haya dado lugar a la ineficacia del crédito ( STS 430/2015, de 11 de abril, 400/2014, de 15 de abril).

Ninguna de estas excepciones se observan en el caso por lo que, conforme a nuestra doctrina, el crédito cuyo pago se ha pretendido eludir no forma parte de la responsabilidad civil derivada del delito.

En consecuencia, procede excluir la indemnización de 35.647,09 euros

El motivo se estima.

6. Tercer motivo por error en la valoración de la prueba derivado de prueba documental, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim

Remitiéndonos a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico número 1 de esta sentencia, el motivo resulta improsperable porque excede del ámbito de impugnación permitido por el artículo 847.1 b) de la LECrim.

El motivo se desestima.

7. Cuarto motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 852 de la LECrim : Falta de determinación de hechos en el escrito de acusación

Se denuncia en este apartado del recurso la vulneración del derecho de defensa porque en el escrito de acusación no se imputaba a la recurrente ningún delito concreto. Se plantea, por tanto, la lesión de un derecho constitución y remitiéndonos a lo dicho en el fundamento jurídico número 1 de esta sentencia, el motivo resulta improsperable porque excede del ámbito de impugnación permitido por el artículo 847.1 b) de la LECrim.

El motivo se desestima.

RECURSO DE DOÑA Rosalia

8. Primer motivo: Vulneración de la presunción de inocencia

Remitiéndonos a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico número 1 de esta sentencia, el motivo resulta improsperable porque excede del ámbito de impugnación permitido por el artículo 847.1 b) de la LECrim.

El motivo se desestima.

9. Segundo motivo por infracción de ley: Indebida aplicación del delito de frustración de la ejecución ( artículo 257.1 , 2 º y 3º CP )

9.1La recurrente ha sido condenada como coautora del delito de frustración de la ejecución por haber intervenido en la dinámica de la acción desplegada como mediadora extrajudicial, primero, y como administradora concursal, después.

Alega en su defensa y en discrepancia con la resolución impugnada que se limitó a cumplir con las funciones asignadas en la ley, convocando la junta de acreedores con los documentos que constaban en la solicitud en el que no se alcanzó un acuerdo razón por la que, conforme a lo que dispone la ley, se produjo de forma automática el inicio del proceso concursal, conforme al artículo 242.1 LC, actualmente derogado. Señala que la administradora concursal carece de competencia para privar de efectos a los créditos incluidos por la deudora, máxime si no han sido impugnados y que, por mas que se afirme un interés ilícito en perjudicar o que hay relación de la administradora con distintos letrados o que debió abstenerse o que debió ser más vigilante con los créditos presentados por la deudora, no es posible conectar perjuicio alguno con el crédito del denunciante. Ese crédito fue reconocido, el patrimonio de la deudora fue el mismo antes y después de la solicitud de mediación sin que sufriera alteración alguna por la aceptación del cargo por parte de la recurrente, y esa aceptación no supuso modificación alguna de su situación de insolvencia, supervisada y valorada, primero por el Registro Mercantil y luego por el juez de lo Mercantil. Insiste en que el tiempo que se emplee en el proceso concursal no es imputable a la administradora concursal y el hecho de que se haya afirmado que la recurrente conociera a otros acusados no es en sí descriptivo de una relación de concierto en la medida en que el término "conocerse" es muy genérico y abre muchas posibilidades en el campo de la determinación de la realidad.

9.2En los hechos probados se declara que en el proceso preconcursal de mediación, doña Celestina en connivencia, entre otros de doña Rosalia, simularon dos nuevos créditos, por importe de 45.000 y 60.000 euros respectivamente con el ánimo de eludir el pago de la deuda, en todo o en parte. Y en el contexto de esa connivencia se precisa lo siguiente:

"La mediadora y posterior administradora concursal, doña Rosalia, que debió abstenerse, de común acuerdo y deliberadamente, reconoció sin poner objeción alguna estos créditos por los importes de 60.000 y 45.000 euros, sin más acreditación documental que los documentos elaborados a tal efecto. Resultando que además, cuando se impugnó el crédito del letrado Sr. Abelardo, no se opuso Habiendo ocultado en todo momento al Registrador Mercantil -que la nombró- su condición de socia de "Ius et lex" con don Miguel Ángel ( letrado de la concursada, socio de la letrada doña Petra y acreedor del concurso ), don Carlos Jesús ( letrado de la concursada en el proceso de mediación y acreedor igualmente en el concurso ) y doña Petra (letrada de la concursada), a pesar de ser advertida con arreglo a lo dispuesto en los arts. 341 del RH y 343 de la LEC ".

Y en la sentencia de apelación, después de justificar la tipicidad de la conducta de los acusados y de analizar las funciones del administrador concursal, justifica la condena de la recurrente como cooperadora necesaria con la siguiente argumentación:

"De forma resumida, el administrador concursal es tanto la persona que comprueba y da fe de que el concursado se ha comportado diligentemente en sus actuaciones (o no, dado el caso) como quien intenta salvar la empresa o patrimonio si ello fuese posible. Por todo esto siempre se deben facilitar las cosas a estos profesionales, tanto si se trabaja desde la perspectiva de los acreedores como - sobre todo- si se trata de buscar el beneficio del deudor.

Resulta que en el caso no observamos que Rosalia haya hecho los estudios pertinentes en relación a la presentación de documentos falsos, como su cargo exigía, ni que haya tenido en cuenta la situación patrimonial de la concursada al elaborar el preceptivo informe, ni que con su actuar y por su actitud pasiva haya contribuido a mejorar la situación de la concursada, pues no se compagina ello con el hecho de que admita documentos declarados falsos que incrementen el pasivo de la misma en 105.000 € de forma que con su actuar no favorecía la posible continuación de la actividad económica de Celestina dentro de la legalidad y desde luego no atenuaba la situación de insolvencia de la misma, lo que decimos desde un punto de vista jurídico y sin tener en cuenta la finalidad delictual que entendemos que perseguía en perjuicio del acreedor o acreedores y en beneficio de la concursada, beneficio ilícito este último que no podemos confundir con el legalmente obtenido para la concursada.

Ahora bien podemos decir que la actuación de Rosalia es simplemente negligente, o advertimos de intencionalidad en su actuar y eso es lo que la hace cooperadora necesaria del delito cometido en tanto se constituye en barrera o dique que facilita que el o los acreedores hayan visto frustradas sus expectativas, siendo que además y de admitirse como válidos los documentos presentados ello perjudicaría la propia situación de la concursada, lo que decimos siempre en un ámbito de estricta legalidad, pues en el caso lo que hace Rosalia es ayudar a la concursada en la obtención de un beneficio ilícito, siendo que tal ayuda a la concursada a obtener tal beneficio ilícito no supone la no comisión del delito.

Las advertencias que hemos hecho en relación a las funciones de la administradora concursal tienen por objeto poner de manifiesto que Rosalia no se ha comportado sino con intención de perjudicar a terceros (acreedores), que en consecuencia sus funciones no las ha desarrollado con la finalidad y con la que debía desempeñar su cargo, sino con el afán de perjuicio que decimos, incumpliendo su obligación.

Pero es que además y esto es fundamental para entender su implicación en el delito, Rosalia es consciente de la vinculación que tiene con los letrados que asesoran a Celestina en el procedimiento concursal, y a pesar de todo y de la advertencia que se le hace en el nombramiento asume el cargo cuando existe suficiente normativa legal que justificaría que ella o no le hubiese aceptado o se hubiese abstenido una vez aceptado el mismo.

En el escrito de recurso se pretende que Rosalia no fue recusada por quien ha sostenido la acusación particular, ni por ningún otro acreedor, añadimos nosotros; y ello es cierto, pero tal circunstancia no impide considerar que ella tenía que ser consciente de su imposibilidad de ser administradora concursal y a pesar de ello aceptó el cargo, y además que no se formulase recusación no significa que la parte acusadora fuese consciente en el momento del nombramiento y de la aceptación de la vinculación de la recurrente con los letrados a que nos hemos venido refiriendo y en consecuencia de la ventaja que con su actuar pudiera estar propiciando no sólo a la concursada en perjuicio del acreedor o acreedores, sino también del beneficio que a ella le suponía actuar así dadas las relaciones existentes con los abogados en cuestión".

La sentencia declara probado que la recurrente intervino directamente en la generación de los créditos simulados y que su actuación posterior, como mediadora y administradora concursal facilitó las acciones de la deudora para dificultar la ejecución de los embargos, de ahí que no pueda afirmarse, sin cuestionar el relato de hechos probados, que la actuación de la recurrente fuera neutral y que los efectos sobre el crédito del denunciante se produjeran de forma automática y por ministerio de la ley. Su intervención en el fraude fue directa y su posterior intervención, tanto en el proceso de mediación como en el proceso concursal posterior, facilitó la maniobra fraudulenta de la deudora, de ahí que lo que se plantea en el recurso no sea una cuestión vinculada con la subsunción normativa de los hechos sino con la valoración probatoria realizada que, como hemos señalado anteriormente, queda fuera del ámbito de revisión permitido por el artículo 849.1 de a LECrim.

El motivo se desestima.

10. Tercer motivo por infracción de ley: Indebida fijación de responsabilidad civil ( artículos 109 , 110 y 116 CP )

Esta impugnación ya ha sido objeto de análisis y estimación en el fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos.

El motivo se estima.

RECURSO DE Urbano

11. Primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida aplicación del delito de frustración de la ejecución ( artículos 257 CP )

En el motivo al que ahora damos respuesta se insiste en argumentos que, en lo sustancial, ya han sido contestados en motivos anteriores. Se argumenta que la masa activa de la deudora no ha sufrido modificación alguna desde que se generaron los créditos que dieron lugar a los embargos hasta la actualidad y que el alzamiento de los embargos no tiene su origen en la simulación de créditos realizadas sino en los efectos ex lege que se derivaron de la declaración de concurso. Se insiste en que existía una situación de iliquidez como lo evidencia el hecho de que la deudora no pagara los créditos que dieron lugar a los embargos y que en todo caso el recurrente ninguna participación ha tenido en las maniobras elusivas que se pudieran haber realizado en tanto era totalmente ajeno, sin que se haya acreditado una relación de connivencia con el resto de condenados.

Según hemos precisado anteriormente, los hechos probados declaran que la deudora no estaba en situación de insolvencia cuando se simularon los créditos y se iniciaron la mediación preconcursal, primero, y el proceso concursal, después, la petición de concurso se realizó con la finalidad de alzar los embargos sobre los bienes de la deudora, trabados por consecuencia de las demandas ejecutivas (juras de cuentas) interpuestas por el denunciante. Se declara, por tanto, que el proceso concursal fue el mecanismo ideado para frustrar la ejecución promovida por el denunciante y ese proceso tuvo como justificación la existencia de unos créditos simulados, muy relevantes en relación con el pasivo del deudor. Y en uno de esos créditos intervino directamente el recurrente, realizando una contribución imprescindible para que el fraude tuviera lugar, concurriendo circunstancias muy precisas que permitieron inferir la actuación concertada con la deudora, toda vez que el recurrente era hijo de la abogado que intervino profesionalmente en el proceso concursal y novio de la hija de la deudora.

Por lo tanto, la contribución del recurrente en el fraude fue directa y relevante razón, actuando en connivencia con la deudora, razón por los hechos probados declaran una conducta cuyo encaje punitivo en el artículo 257.1.2 CP no merece objeción alguna. Reiteramos que la consumación del fraude no se produjo por los efectos legales de la declaración de concurso sino por éstos como consecuencia de la actuación concertada de los acusados generando ficticiamente unas deudas inexistentes.

El motivo se desestima.

12. Costas procesales

Procede declarar de oficio las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 901 de la LECrim, al haberse estimado parcialmente los recursos con extensión de efectos a todos los recurrentes conforme a las previsiones del artículo 903 del mismo texto legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º. ESTIMAR parcialmentelos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Celestina, Petra, Rosalia y Urbano contra la sentencia número 1/2023, de 14 de diciembre de 2022, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1912/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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