Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 332/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7801/2022 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100368
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1699
Núm. Roj: STS 1699:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7801/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7801/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 9 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 7801/2022, interpuesto por
Ha sido parte recurrida la mercantil
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Probado y así se declara que con fecha 6 de noviembre de 2013, Aureliano, cuyas circunstancias ya se han hecho constar, en su calidad de socio único y administrador de la mercantil "SUPPLIES TRADE IMPORT EXPORT, S.L." (y que actualmente gira con la denominación "SUTRIMEX HISPANIA, S.L.") con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, concertó de forma verbal con el legal representante de la mercantil "ADOFRAN, S.A.", Don Candido, la intermediación para la adquisición de dos camiones -uno de la marca SCANIA y otro de la marca MERCEDES- por respectivos precios de 12.000€ y 9.000€, por un total de 21.000€, que fueron enviados por la compradora "ADOFRAN, S.L." desde su entidad BANCO POPULAR, sucursal de Manzanares (Ciudad Real) a la cuenta bancaria de la entidad "SUPPLIES TRADE IMPORT EXPORT, S.L." con número NUM000, mediante transferencia de 6 de noviembre de 2013 por el importe total de 21.000€, figurando como concepto "PAGO FRA. NUM001 DE FECHA 06/11/13", girándose una factura proforma con fecha 6 de noviembre de 2013 por el importe abonado y cuya referencia era, precisamente, NUM001. Dentro de la misma operación, y por haberlo exigido Aureliano, y con fechas 15 y 17 de enero de 2014, "ADOFRAN, S.A." realizó sendas transferencias a "SUPPLIES TRADE IMPORT EXPORT, S.L." por las sumas de 4900€ y los siguientes conceptos de "FRA. NUM002 DE FECHA 26/12/2013" y "FRA. Nº NUM003 DE FECHA 26/12/13" por aduanas y fletes, pues los camiones debían entregarse en Sierra Leona, siendo que finalmente ni se entregó la mercancía ni se devolvió el importe abonado.
La mercantil "SUPPLIES TRADE IMPORT EXPORT, S.L." a la fecha de los hechos era propiedad exclusiva y administrada por el acusado Aureliano, pasando a denominarse posteriormente "SUTRIMEX HISPANIA, S.L." y adquirida finalmente por Gervasio apareciendo como administrador único por acuerdo social de 12 de septiembre de 2017, si bien a fecha 3 de abril de 2019 en el Registro Mercantil de Almería sigue figurando como socio y administrado único, el acusado Aureliano. Igualmente mediante Escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 17 de octubre de 2017, Don Mateo , como administrador de la mercantil "BALORA, S.A.", como propietaria de la mercantil "SUTRIMEX HISPANIA, S.L." vende a Don Miguel (como administrador de la mercantil INVERSIONES HISPANO-AFRICANAS ACTIVAS, S.L.") la totalidad de las participaciones sociales de SUTRIMEX. Y mediante escritura pública de fecha 29 de octubre de 2018 Don Gervasio, actuando como administrador de "INVERSIONES HISPANO-AFRICANAS, S.L." (cuyo capital social le pertenece en su totalidad por escritura de 8 de noviembre de 2017) vende a "SUTRIMEX HISPANIA, S.L." (quien tiene igualmente como administrador único a Don Gervasio) la totalidad del capital social de la primera. Don Gervasio adquirió la sociedad mercantil con la única finalidad de obtener las licencias de exportación de la que era titular aquella. ".
"La Sala, por unanimidad, acuerda:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aureliano, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito de estafa de carácter continuado, previsto y penado en los artículos 248, 249 en relación con los núms. 1 y 2 del artículo 74, todos del Código Penal, concurriendo la atenuante no cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas procesales al condenado, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Se absuelve a la entidad "SUPPLIES TRADE IMPORT EXPORT, S.L.", actualmente denominada "SUTRIMEX HISPANIA, S.L." de la responsabilidad civil pretendida.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la mercantil ADOFRAN, SA." en la persona de su legal representante Don Candido, en la suma de 30.800€ con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.".
Motivo Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE) .
Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 66 CP en relación con los artículos 21.6ª y 7ª CP.
Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido igualmente del recurso interpuesto, y solicito la inadmisión de los motivos interpuestos, y subsidiariamente su impugnación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
7. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC) . Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales (...)" ( STS 182/2021, de 3 de marzo).
Sigue añadiendo la sentencia que ambos conciertan verbalmente un contrato que es parte sustancial del engaño, logrando así, de forma inmediata, la entrega por el perjudicado del dinero (21.000€). Y no contento con ello, el acusado pese a apuntar en su tesis defensiva que tuvo conocimiento inmediato de unos embargos sobre los camiones, lo que impidió su adquisición, extremo sobre el que se apunta que ni acredita documentalmente ni consta se lo pusiese en conocimiento del adquirente del citado embargo-, exige, pasado un mes, el pago de los fletes del viaje y de la aduana para trasladar los camiones hasta Sierra Leona, siendo ello imposible, en su propia versión -que se transportaran, pues no pudieron ser adquiridos-. Nuevo desplazamiento patrimonial bajo el engaño del inicio del transporte, que ni estaba iniciado, ni podía iniciarse.
También se analiza la tesis defensiva, la cual no se considera creíble, en concreto que se puso a disposición del comprador una serie de mercancías para compensar el desplazamiento patrimonial, pero no hay prueba alguna que lo acredite, se dice que alguna documental no hubiese sido difícil de aportar, si fuese real la versión, tampoco se considera lógica, habida cuenta que las mercancías, según el acusado, eran relativas a material de higiene y juguetería, sectores extraños a la actividad de "ADOFRAN, S.A.".
Así, considerando la función casacional como evaluadora del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustentan el motivo que analizamos, puesto que la Sala sí analiza el engaño del que fue objeto el perjudicado creyendo la versión de los hechos que le dio el acusado sobre las posibilidades que tenía para adquirir los camiones, entregando por ello, inmediatamente, aquel el dinero, en concreto 21.000€. Se crea un negocio vacío de contenido pues en ningún momento el acusado tuvo intención de cumplir el mismo, no se aporta prueba alguna sobre los trámites de adquisición de los camiones y, es más, se produce un segundo engaño, cuando, según el mismo, tuvo conocimiento que los camiones estaban embargados, y pese a ello solicita al representante de ADOFRAN la entrega de los gastos de flete y viaje de los mismos, sin que acredite nada al respecto.
En definitiva, el acusado, ocultando la realidad, jugó dentro de la apariencia de realidad, para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no era verdadero, lo que pretendía el acusado era no cumplir definitivamente, sin que excluya la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial, lo que resulta patente en este caso, en el que la versión defensiva se basa en los embargos de los camiones, extremo que no se acredita, ni se informa al comprador del citado impedimento, ni se prueba nada al respecto, y en cambio se solicita la entrega de más dinero para fletes del viaje y de la aduana para trasladar los inexistentes camiones.
La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio. ( STS 129/2024, 8 de febrero).
El motivo decae.
En el desarrollo del motivo se afirma que en el FD 5º de la sentencia se estima la concurrencia de dos de las circunstancias contempladas por el artículo 21 del CP, por lo que resulta de aplicación la regla 2ª del art. 66 del CP, en consecuencia, se debería haber bajado la pena en uno o dos grados.
La queja es improsperable. No es cierto que el tribunal aprecie la existencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el Fundamento de Derecho Quinto, exclusivamente, se hace referencia a la atenuante de dilaciones indebidas como "no muy cualificadas", explicando la Sala toda la tramitación de la causa, haciendo un recorrido cronológico a partir de la comisión del delito (finales de 2013 y principios de 2014) hasta el juicio oral (el 13 de julio de 2022).
La sentencia de esta Sala 322/2024, de 17 de abril, con cita de las SSTS 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, precisa que esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales:
a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y
b) que la parte perjudicada haya recurrido una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim.
Pero, en todo caso, la jurisprudencia se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27-12; 77/2006, de 1-2; 374/2017, de 24-5).
En este caso, no se dan ninguna de las dos circunstancias exigidas, ya que el plazo para apreciar la prescripción del delito de estafa al tiempo de cometerse los hechos era de 5 años, y al presentarse la denuncia había transcurrido un año y 9 meses desde la comisión de los últimos hechos delictivos (desde enero de 2014 a octubre de 2015). Por tanto, no puede afirmarse que "el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse". Tampoco existe indicio alguno de que la parte perjudicada tuviera algún interés en retrasar la denuncia. Por lo que la atenuante análoga no es apreciable.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
