Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 342/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7293/2022 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100378
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1740
Núm. Roj: STS 1740:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7293/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DEL PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7293/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 9 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
" Miguel Ángel ( Belarmino según el registro central de penados), nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.994, en situación administrativa irregular, y Fermina mantuvieron una relación sentimental desde el año 2018 hasta el día 18 de Octubre de 2019.
El 18 de Octubre de 2019, convivían en la vivienda sita en la DIRECCION000, en DIRECCION001.
El día 18 de Octubre de 2019, sobre las 14:00 horas, el Sr. Miguel Ángel propuso a la Sra. Fermina mantener relaciones sexuales, la Sra. Fermina se negó, negativa que no fue aceptada por el Sr. Miguel Ángel que le dijo: "eres mi mujer y cuando tengo ganas tienes que hacerlo".
Tras reiterarle la Sra Fermina que no le apetecía mantener relaciones sexuales y ante esta situación, el Sr. Miguel Ángel le dijo: "si no quieres follar me da igual, te voy a violar."
El Sr. Miguel Ángel le quitó la ropa interior y se colocó encima de ella, procedió a abrirle con fuerza las piernas, la Sra Fermina cerraba las piernas mientras le reiteraba su negativa, el Sr. Miguel Ángel la penetró vaginalmente y eyaculó en su interior .
La Sra. Fermina padeció daño psicológico: sintomatología ansioso depresiva: miedo, tristeza, angustia, apetito ansioso, dificultades para dormir...
No ha quedado acreditado que desde el inicio de la relación sentimental el procesado mantuviera una actitud autoritaria y agresiva con la Sra Fermina en el domicilio familiar.
No ha quedado acreditado que un día indeterminado del mes de agosto de 2.019 el procesado propìnara un puñetazo en la Playa de la DIRECCION002 a la Sra Fermina.
No ha quedado acreditado que un día indeterminado del mes de octubre de 2.019 el procesado propinase un puñetazo en la cabeza y en la cara a la Sra Fermina en el domicilio familiar".
"1).- Condenamos a D. Miguel Ángel como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de género, a las siguiente consecuencias penales:
* Pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.
* Pena de DIEZ AÑOS de prohibición de aproximarse a la Sra. Fermina, a su domicilio o cualquier otro lugar en que esta se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
* Se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, una vez que esta resolución haya adquirido firmeza y siempre que el penado haya cumplido dos terceras partes de la condena, acceda a tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el supuesto que no quepa la anterior sustitución se acordará la medida postpenal de DIEZ AÑOS de libertad vigilada que se cumplirá cuando se extinga la pena de prisión
Condenamos a D. Miguel Ángel a que indemnice a Dña. Fermina con la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados con el ilícito penal cometido. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Condenamos a D. Miguel Ángel al abono de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha sido condenado, incluidas las devengadas por la Acusación particular.
Se mantienen vigentes hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas en esta causa, incluidas las contenidas en el auto del Juez de Instrucción nº 1 de Donostia de 19 de octubre de 2019.
2).- Absolvemos a D. Belarmino del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal y su apartado segundo, del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 CP; del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP.
Una ver firme esta sentencia inscríbase en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en el Registro específico de delitos sexuales".
"DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 22.06.22, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Tercera-, en el Rollo penal ordinario 3023/2020, por el delito de agresión sexual, que se confirma.
DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar".
Fundamentos
1. El primer y único motivo que formula es por infracción del artículo 24.2 que consagra el principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
Alega que no existe la mínima prueba de cargo que justifique su condena; que no se niega que el acusado y la denunciante mantuvieran relaciones sexuales completas el día de los hechos, lo que se niega rotundamente y no ha sido probado, es que el sr. Miguel Ángel forzase a la denunciante, quien en el acto de la vista, no mantuvo lo declarado ante la policía; sino que negó haber sido forzada y haber sentido miedo, si bien es cierto que según indicó, accedió a mantener relaciones sexuales, ante la insistencia del acusado, sin tener ganas de ello: "él le decía que sí, vamos a la habitación; ella se fue a la habitación y le seguía diciendo que no; se dirigieron a la habitación y después de tanta insistencia le dijo que sí". De manera que, si atendemos a la declaración de la víctima, no hubo comisión de delito alguno, y si atendemos a las declaraciones testificales prestadas por parte de Encarnacion y Felicidad, tampoco.
2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
Consecuentemente cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
4. En autos, la sentencia recurrida, ante idéntico alegato, ya indicó que concorde los criterios jurisprudenciales establecidos sobre las condiciones de suficiencia de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia, procedía mantener la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, confirmando la condena impuesta.
Expone que el consentimiento sexual no es una cuestión de resistencia a la agresión, sino de la manifestación de una voluntad -positiva o negativa- de forma expresa o tácita, y en nuestro supuesto existió una manifestación expresa de que no se querían mantener las relaciones; que llegado un momento cesase la resistencia física no puede entenderse como otorgamiento de un consentimiento tácito, sino como una abdicación en el esfuerzo defensivo, especialmente cuando se habían producido amenazas e intentos de ejecución de los hechos por la fuerza como respuesta a la negativa verbalizada; y que los hechos pueden declararse probados a la luz de la jurisprudencia anterior, la afirmada víctima ha mantenido un relato coherente, no se han alegado motivos que hagan ese relato menos creíble, sea por existir animadversión entre las partes, sea por las condiciones personales de la denunciante; además disponemos de corroboración periférica: por un lado la testigo Felicidad dijo en el acto del juicio que el mismo día de los hechos la denunciante le contó lo ocurrido con un relato consistente con el mantenido en la denuncia, lo que refuerza su credibilidad, en tanto cuanto más próximo es el relato a los hechos más difícil es que el mismo haya sido -voluntaria o involuntariamente- enriquecido o modificado; además el estado psicológico de la denunciante que relató esta testigo es consistente con los hechos que habían ocurrido. Por el otro los peritos médicos relatan un estado compatible con los hechos denunciados.
5. Valga reiterar para mejor comprensión de las conclusiones de la sentencia de apelación, alguna parte de la extensa motivación de la sentencia de instancia, que desarrolla tras recoger ampliamente el resultado de la práctica probatoria:
No ignorando la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual, por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12 de febrero de 2004, nº 173/2004), se ha de analizar la prueba de cargo, valorando, conforme a nuestras atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de la victima de los hechos, las manifestaciones testificales y las pericias desarrolladas.
i) En primer lugar, en relación con la agresión sexual que ambas acusaciones atribuyen al acusado, la Sra. Fermina ha manifestado en el juicio oral que el día 18 de octubre de 2019, hacia las 14.00 horas, el Sr. Miguel Ángel le propuso mantener relaciones sexuales. Ella le dijo que no. Empezaron a discutir porque ella le decía que no. Él le decía que sí: "vamos a la habitación". Ella se fue a la habitación y le seguía diciendo que no. Él le dijo eres mi mujer y si yo quiero hacerlo tienes que hacerlo. No recuerda exactamente si él le empujo contra la cama y refirió que él le dijo: "me da igual si no quieres follar me da igual te voy a violar". Ella cerraba las piernas porque no quería; cuando ella las cerraba, él le abría las piernas y estaba llorando. Al principio se resistió, pero tras tanta insistencia de querer abrirle las piernas no se resistió, para que acabará rápido. Ella no quería, pero le dijo que sí; para que terminará y se marchara. Estaba asustada y llorando. Dijo que sí por miedo a que pasase algo más grave. Le penetró vaginalmente una vez, le puso de varias posturas. Eyaculó dentro de ella. Cuando terminó y él se fue, llamó a una amiga y se metió a la ducha. Le contó a la amiga lo que había ocurrido y fueron a poner la denuncia. A partir de ahí terminaron la relación sentimental.
ii) Por tanto, la Sra. Fermina en el juicio oral acerca de la agresión sexual de la que fue objeto por parte del acusado ha ofrecido un relato claro, preciso, con profusión de detalles y perfectamente situado en el tiempo (sobre las 14.00 horas del día 18 de octubre de 2019) y en el espacio (en la habitación de la vivienda en la que residían). Declaración que coincide, en lo sustancial, con la realizada por la Sra. Fermina en la denuncia que da origen a este procedimiento formulada el día mismo día de los hechos y en el mismo sentido declaró en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia el día 19 de octubre de 2019 (f. 88) así como el relato que le refirió a D. Cornelio, psicólogo, integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral. Éste último en su informe (folios 240 a 242) recoge que la Sra. Fermina infonnó con detalle la situación de agresión sexual denunciada.
La declaración de la Sra. Fermina es verosímil y avalada por la ausencia de un ánimo espurio en la misma. El citado informe del D. Cornelio refiere expresamente que
iii) iii.- La defensa ha señalado que las relaciones fueron consentidas y que la Sra. Fermina dijo que sí.
En el presente caso el procesado niega rotundamente la veracidad de la denuncia presentada por su ex-pareja, indica que el día de los hechos se produjo un contacto sexual plenamente voluntario. No obstante, no podemos estimar que las relaciones fueron consentidas.
La versión mantenida por el acusado de presentar tal clase de acto como el fruto de una decisión libre y espontáneamente tomada por ella cuando lo cie1io es que solo mediante el uso de la violencia y la amenaza de que la iba a violar, éste pudo conseguir su propósito, ya exteriorizado desde la primera secuencia de los hechos enjuiciados, de yacer con ella. De haber sido libre y espontáneo, como sostiene el acusado, el encuentro sexual que mantuvo con la víctima, no se entiende la reacción de la Sra. Fermina, esto es que, tan pronto el Sr. Miguel Ángel abandono la vivienda, llamase a la Sra. Felicidad ni que cuando ésta acudió la encontrase, llorando, en tal estado de shock y nervios, no siendo prácticamente capaz de hablar. Y que fuesen a interponer la denuncia. Y que después de este hecho, la relación sentimental se acabase.
Debemos reseñar que el estado nervioso, persistía cuando fue explorada por la Dra. Filomena, horas más tarde, una vez interpuesta la denuncia y asimismo, D. Cornelio en su entrevista practicada dos meses después de los hechos, constató la afectación emocional. El informe médico-forense definitivo (folios 248 a 251) concluye entre otros que: "2. En la exploración psicopatológica practicada, era compatible con cuadro de nerviosismo y ansiedad generado por la situación vivida"
La sala da por acreditada la versión de los hechos ofrecida por la víctima.
Tal y como acredita la declaración de la Sra. Fermina ella le dijo que no. Él le dijo: 11eres mi mujer y si yo quiero hacerlo tienes que hacerlo". Asimismo, le dijo: "me da igual si no quieres follar, te voy a violar". Ella cerraba las piernas porque no quería; cuando ella las cerraba, él le abría las piernas y estaba llorando. Ella se resistió, pero tras tanta insistencia de querer abrirle las piernas no se resistió, para que acabará rápido. Ella no quería, pero le dijo que sí para que terminará y se marchara. Estaba asustada y llorando. Dijo que sí por miedo a que pasase algo más grave. Él le penetró vaginalmente una vez, le puso de varias posturas y eyaculó dentro. Cuando terminó y él se fue, llamó a una amiga y se metió a la ducha.
Por lo que la situación de la víctima va bastante más allá de quien simplemente no da su consentimiento a la relación sexual a la que se ve sometida, sino que evidencia una oposición a ella, expresada tanto verbalmente, como a través actos concluyentes (cerraba las piernas y lloraba), que solo cabe vencer mediante un acto de fuerza física o psíquica. Él tuvo que emplear la fuerza para abrirle las piernas que ella cerraba, independientemente de que ésta fuera de mayor o menor intensidad, pero en todo caso, acto característico de la violencia o de la intimidación que definen el delito de agresión sexual. Y no debemos olvidar que ella lloraba y la situación: estaban en casa, solos; él ya le había dicho que le daba igual, que si no quería follar le iba a violar. La resistencia y oposición de ella no iba a poder ser escuchada ni podía conseguir ayuda. Se trata de actos de fuerza eficaz y suficiente para vencer la capacidad de autodeterminación sexual de la víctima, con las que se consigue doblegar la voluntad de ésta.
(...)
iv) En definitiva, siguiendo las directrices hermenéuticas fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los factores que se han de tomar en consideración respecto a la convicción de la declaración de la víctima y la credibilidad:
1.- Apreciamos en la declaración de la perjudicada Sra. Fermina una coherencia interna en su declaración.
2.- No apreciamos ánimo protervo de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración. En este mismo sentido declaró el perito, Cornelio quien refirió: 11 En cuanto a los motivos espurios, ella manifestaba que no quería perjudicarle, mencionaba los hechos, no como una excusa para sí misma sino porque lo vivía así o esa era la impresión que daba." El informe psicológico forense, folio 241v, recoge: "No se observan en la informada, motivos espurios para infamar(...)"
No se ha puesto de manifiesto ningún motivo que pueda inducir a la denunciante a faltar arteramente a la verdad en contra del acusado.
3.- La perjudicada detalla claramente los hechos: los sitúa en el tiempo y en el espacio y contextualiza debidamente el incidente. Y su testimonio es persistente, su declaración es sustancialmente coincidente con la denuncia presentada, con la declaración prestada en fase de instrucción, con la relatada a D. Cornelio, psicólogo integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral y a la Dra. Filomena.
4.- La Sra. Fermina ofrece acerca de este episodio un relato minucioso y congruente y no incurre en contradicción.
(...) no sólo la declaración de Sra. Fermina ante esta sala ha sido sustancialmente coincidente con la prestadas desde el 18 de octubre de 2019 sino que las corroboraciones objetiva y periféricas concurrentes son especialmente relevantes, así como los hechos posteriores a la agresión sexual.
El hecho de que llamará a Felicidad, ha reforzado en cuanto a la verosimilitud de su testimonio por la declaración de ésta, quien acudió al domicilio tras recibir la llamada, quien indicó a la sala el estado en que encontró a la Sra. Fermina: en shock, nerviosa, casi no podía hablar. También relató que la Sra. Fermina le había comunicado lo que había sucedido y que fue ésta la que le dijo que si eso era así tenían que ir a denunciarlo. Por lo que le acompañó a denunciar.
La Sra. Felicidad, en momento inmediatamente posterior a ocurrir los hechos tuvo contacto con aquella y refirió el estado en la que se la encontró.
Lo anterior, a su vez, corroborado por la declaración de la doctora, Filomena, e quien atendió a la Sra. Fermina el mismo día de los hechos que declaró que le reconoció junto con el ginecólogo de guardia, que refería agresión sexual por parte de su pareja en ese momento: "esa mañana Miguel Ángel se levantó con deseo sexual, Fermina no quería en ese momento, ante su negativa, él le dijo entonces, te violo y le forzó a mantener las relaciones. A la tarde fue a poner la denuncia; Fermina." También refirió que vio que Fermina se encontraba nerviosa, llorosa por la situación vivida y por miedo a las posibles represalias de Miguel Ángel, miedo sobre todo por su hija, que Miguel Ángel tomase alguna represalia con la niña; que Fermina refirió que se mordió y que la equimosis es compatible con lo que ella dijo que ella se la produjo, con un chupón realizado por ella misma.
Estas declaraciones constituyen una especial corroboración periférica de la versión de la Sra. Fermina, dotando igualmente de especial relevancia probatoria a la declaración de la Sra. Felicidad quien en primer lugar tuvo contacto con aquella.
Asimismo, la equimosis sería una corroboración objetiva de la versión. Y también, hemos valorado que, a partir de este suceso, la relación sentimental acabó así como la cronología de los hechos que corroboran el relato de la víctima.
*De los autos se constata que la Sra. Fermina interpuso denuncia el día 18 de Octubre hacia las 17:00 horas. En la misma refiere que su pareja le habría violado el día de la interposición de la denuncia sobre las 14:00 horas en el interior del domicilio. La Sra. Fermina solicitó orden de protección y manifestó que no había denunciado con anterioridad a su pareja.
*Tras interponer la denuncia se le traslada al Hospital DIRECCION003, donde fue asistida por el Médico Forense.
*El informe de Urgencias, de fecha 18/10/2019, a las 21:16 horas recoge en el apartado impresión diagnóstica: "sospecha de agresión sexual".
*El informe médico forense preliminar, de fecha 18 de octubre de 2019 (folio 102 y ss) recoge en sus antecedentes de interés que les informa la Sra. Fermina haber sufrido abuso/agresión sexual por Miguel Ángel, su pareja, hacia las 14:00 horas del mismo día. En este sentido, recoge el informe que ""Refiere que hoy por la mañana cuando se ha despertado, a las 13:00 h, Miguel Ángel quería mantener relaciones sexuales, ella se ha negado. Él ha insistido y finalmente ante la negativa de ella, le ha dicho: "entonces te violo". En la habitación le ha tirado sobre la cama, le ha quitado las bragas y le ha penetrado vaginalmente y ha eyaculado en el interior. Ella no ha interpuesto resistencia por miedo a que él se pusiera agresivo y le hiciera daño". Y en el apartado exploración se recoge que: "Tras los hechos denunciados él se marchó de casa, y ella se ha duchado y se ha vestido; posteriormente ha interpuesto la denuncia."
Lo cual corrobora los hechos descritos y la declaración de la víctima así como de la Sra. Felicidad.
El referido informe médico forense preliminar informa que la evaluación física revela como lesión "una equimosis en tercio medio de brazo izquierdo de 1,5*1,5 cm, de color rojizo azulado, compatible con equimosis de reciente producción. Según refiere se lo produjo ella misma mordiéndose el brazo mientras fue agredida por su pareja."
Y en el apartado exploración psicopatológica informa: "Se muestra preocupada por la reacción que puede tener Miguel Ángel ante la denuncia interpuesta. Tiene miedo de que algún día le pueda hacer daños de verdad y le preocupa su hija pequeña".
El informe finaliza con las consideraciones médico-forenses en las que se concluye que:
"- En la exploración física practicada no se han constatado lesiones, salvo la equimosis de tercio medio de brazo izquierdo que resulta compatible con el mecanismo lesional referido por la informada en su producción. (...)
.- En la exploración psicopatológica practicada, se han observado hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra la informada."
* El informe médico forense definitivo (folios 248 a 251) concluye entre otros:
- En la exploración psicopatológica practicada, era compatible con cuadro de nerviosismo y ansiedad generado por la situación vivida"
(...) *El informe psicológico forense de fecha 21 de mayo de 2020 reseña que la Sra. Fermina muestra afectación emocional en el relato de los hechos denunciados y que la situación emocional es congruente con la situación que se observa y contrastado mediante tareas de conocimiento (entrevista clínica forense) y de reconocimiento (pruebas psicométricas); que no se observan motivos espurios para informar ni magnificación ni sintomatología observada o referida; intentaba exculpar al denunciado; verbalizó al detalle la situación de agresión sexual.
Asimismo, el informe recoge que la Sra. Fermina presenta daño psicológico compatible con lo denunciado: sintomatología ansioso depresiva: miedo, tristeza, apetito ansioso, dificultades para dormir....
Las declaraciones conjuntamente valoradas llevan a este Tribunal a considerar suficientemente acreditada la actuación violenta e intimidatoria que se describe por la víctima y que se plasma en el relato de hechos probados. Así como la persistencia de la víctima en sus declaraciones en las que no se aprecian modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, que son concretas y con ausencia de contradicciones.
Lo relatado por la denunciante viene asimismo corroborado por el informe de urgencias de fecha 18/10/2019, por los informes médicos forenses que obran en autos, el acta de inspección ocular, el dictamen nº NUM001 y su continuación del servicio de biología, el informe simplificado de coincidencia ADN de la policía científica.
Por lo que en este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como se declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, el testimonio de Doña Felicidad y de los peritos que declararon así como por la documental obrante en autos. El relato de cargo está refrendado por corroboraciones objetivas o periféricas que, por más que sean puntuales y de diferente intensidad, no dejan de adverar racionalmente el contenido del discurso de la víctima. Existe prueba de carácter incriminatorio apta para enervar la presunción de inocencia.
No se advierte motivo alguno que justifique la prevalencia del relato del acusado, que mantiene que las relaciones fueron consentidas.
6. Racional motivación, frente a la cual, la alegación del recurrente, con aportación de una fragmentaria acotación del testimonio vertido por la denunciante, no integra cuestionamiento atendible. Baste reproducir, el resto de las manifestaciones que el motivo del recurso, resultan omitidas, donde resulta tanto la intimidación con la fuerza empleada, como el cese de resistencia frente a los iniciales actos de fuerza, ante el temor del miedo inferido:
Por tanto, el motivo debe ser desestimado. La fiscalización casacional de la presunción de inocencia, no está destinado a una nueva valoración probatoria para suplantar la realizada en la resolución recurrida; mediando prueba de cargo como es el caso, solo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, puede estimarse. Y como hemos visto, en autos, la motivación, extensa y detallada, se atiene a criterios lógicos y racionales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
