Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 275/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6278/2023 de 09 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 275/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100267
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1588
Núm. Roj: STS 1588:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6278/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
< Ha quedado probado que el día 29 de julio de 2021, Ana María se encontraba en clase de fitosanitarios, impartida por el profesor Diego, cuando concluyó la misma y aprovechando que la Sra. Ana María se encontraba inclinada apoyando los brazos sobre la mesa, ya que estaba hablando con otra compañera, el acusado sin el consentimiento de la Sra. Ana María, metió la mano por su entrepierna alcanzado la parte genital, siendo manoseada por encima de la ropa, propinándole finalmente una palmada en la nalga. Ha quedado acreditado que debido a estos hechos Ana María sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida por el médico de atención primaria, teniendo que acudir a la Unidad de Salud Mental de Alcañiz y presentado una clínica compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizado, en fecha 12/08/21 estuvo de baja laboral por enfermedad común.>> < En concepto de responsabilidad civil, D. Alexis, deberá indemnizar a DÑA. Ana María en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.€-). Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particular.>> < Probado y así se declara que Ana María suscribió un contrato de trabajo para la formalización y el aprendizaje con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado Alexis. El día 29 de julio de 2021, finalizada la clase impartida por el profesor don Diego en la que había participado como alumna Ana María, ésta se encontraba inclinada con los brazos apoyados sobre una mesa por estar viendo el móvil con otra compañera que se encontraba enfrente, lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada.>> - Y cuyo < Debo condenar y condeno a Alexis, como autor responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (en la redacción que tenía el día de los hechos más favorable al acusado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria legal de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Ana María a una distancia no inferior a 100 metros del lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante el periodo de dos años. En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 1.000 € (mil euros), con los intereses legales correspondientes. Se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular. No se hace imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.>>
El desarrollo de los motivos hace necesario efectuar unas precisiones previas.
Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;
2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y
3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.
Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.
Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).
Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".
Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Por su parte el acusado Alexis denuncia en el motivo primero la indebida aplicación del art. 181.1 CP, y en el motivo segundo que sea eliminada la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil.
- Como necesarios antecedentes es preciso destacar los siguientes:
I. La Sentencia del Juzgado de lo Penal, declaró como probado: «Ha quedado probado y así se declara que: Ana María formalizó un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con el Ayuntamiento de la Puebla de Hijar, cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2.021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado, Alexis.
Ha quedado probado que el día 29 de julio de 2021, Ana María se encontraba en clase de fitosanitarios, impartida por el profesor Diego, cuando concluyó la misma y aprovechando que la Sra. Ana María se encontraba inclinada apoyando los brazos sobre la mesa, ya que estaba hablando con otra compañera, el acusado sin el consentimiento de la Sra. Ana María, metió la mano por su entrepierna alcanzado la parte genital, siendo manoseada por encima de la ropa, propinándole finalmente una palmada en la nalga.
Ha quedado acreditado que debido a estos hechos Ana María sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida por el médico de atención primaria, teniendo que acudir a la Unidad de Salud Mental de Alcañiz y presentado una clínica compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizado, en fecha 12/08/21 estuvo de baja laboral por enfermedad común».
Y, en consecuencia, condenó al ahora recurrente como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal, del que responde el acusado Alexis en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a Ana María a una distancia no inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante un periodo de dos años y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio (relacionados con la docencia) por un tiempo de seis meses ( art. 192.3 del Código Penal) .
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de seis mil euros (6.000 €)".
II. La Sala de apelación, no aceptó el hecho probado determinado por el Juzgado de lo Penal y por las razones que constan en su resolución, estableció el siguiente relato histórico:
«Probado y así se declara que Ana María suscribió un contrato de trabajo para la formalización y el aprendizaje con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado Alexis.
El día 29 de julio de 2021, finalizada la clase impartida por el profesor don Diego en la que había participado como alumna Ana María, ésta se encontraba inclinada con los brazos apoyados sobre una mesa por estar viendo el móvil con otra compañera que se encontraba enfrente, lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada».
Consta en la parte dispositiva de la misma que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis y se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el procedimiento abreviado nº 79/2022 y, consecuentemente, revocar parcialmente dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
<
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 1.000 € (mil euros), con los intereses legales correspondientes.>>
El motivo primero por indebida inaplicación de los apartados 3 y 5 art. 181, dado que la sentencia objeto de recurso, no obstante reconocer como hecho probado "siendo tutor de este curso el acusado Alexis", y más adelante "lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada", no aprecia la superioridad manifiesta que tiene el condenado durante la producción de los hechos sobre la víctima de modo que coarta su libertad.
Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.
Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".
Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6, que recuerda que:
"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.
Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC).
Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.
En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."
Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.
Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.
Señala, en síntesis, que por la defensa se interesó como indemnización la cifra de 30.274,40 € por tres conceptos: 3.974,4 € por los 112 días que estuvo de baja; 6.300 € por la no renovación del contrato de trabajo que tenía suscrito con el Ayuntamiento de Puebla de Hijar; y 20.000 € por daño moral.
Se solicita, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento, dado que quedó acreditada la existencia de un contrato temporal mediante el cual el Ayuntamiento contrató al acusado como docente del Taller de Empleo, cometiendo este el delito en el ejercicio de su cargo o funciones en la propia aula donde se daban las clases.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Las únicas exigencias que podrían deducirse de su pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) existencia de error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.
c) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
d) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
"... tal como expone la apelante doña Ana María en su recurso de apelación, existen partes médicos que acreditan su situación de baja desde el día 12 de agosto de 2021 al 1 de diciembre de 2021; ahora bien, atendiendo al informe emitido por las profesionales del IMLA, Subdirección de Teruel, al que ya se ha hecho referencia, es lo cierto que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto sufrido ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. La propia víctima refirió ante dichas profesionales dos momentos en la situación de acoso, el primero durante el mes de junio de 2021, donde refiere que el profesor le propinaba un trato vejatorio de tipo académico, y un segundo consistente en un hostigamiento de tipo sexual, consecuencia del cual habría tenido lugar el tocamiento; cuando lo único que se ha enjuiciado en este caso es un tocamiento muy puntual. Pero es que, además, se expone en el informe que "no se puede asegurar a nivel psicométrico que sea real o simulada la presencia de síntomas relacionados con trastornos de ansiedad o depresión, al igual que no se puede aseverar que su estado esté derivado de la situación denunciada, teniendo en cuenta, además de los resultados de las escalas de validez, que la Sra. Ana María se presenta centrada en toda una trama estructurada de perjuicio, con la presencia de factores de podrían ser considerados como factores concausales." Así como que "... en conjunto, su discurso sobre todas las experiencias que narra durante la entrevista se torna exagerado, confuso, disperso o impreciso". Pues bien, el apelante ha sido condenado por un solo episodio de abuso sexual, y es este el único que debe ser indemnizado, pero no las "varias situaciones de acoso sexual continuado" a las que se refiere la psiquiatra Sra. Eva como causa de los síntomas de ansiedad, insomnio y estrés postraumático, ajenos a los hechos denunciados, sin olvidar que, según informaron la psicóloga y la trabajadora social del IMLA, "respecto del tratamiento por la ansiedad, puede ser que intente ocultar algunos datos o exagere su sintomatología".
Como consecuencia de ello tampoco procede indemnización alguna en concepto de lucro cesante que, según la denunciante, sufrió por la no renovación del contrato de trabajo que la Sra. Ana María tenía suscrito con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar: la propia víctima basa esta falta de renovación en su situación de baja según declaró el testigo don Edmundo, director del centro, cuando es lo cierto que dicha baja, como se ha dicho, no guarda una relación causa-efecto con el incidente ahora enjuiciado suficiente para considerar que la baja se debió al mismo."
"El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario."
En el presente caso, tal y como se reconoce en los hechos probados, Don Alexis entró en el aula precisamente porque impartía clases en el curso, si no fuera así no sólo no habría entrado, sino que no podría haberlo hecho y era, a su vez, el tutor, prevaliéndose para la comisión del delito de la función de carácter público que desempeñaba y de su autoridad como tutor respecto de la Sra. Ana María. Efectivamente ningún oficio, ni profesión sea como funcionario público o no, legitima o lleva consigo como algo natural a su esencia la comisión de un delito que atente contra la libertad sexual respecto de la víctima. Es por lo tanto el aprovechamiento de esa circunstancia por el acusado, y que fuera producido con ocasión de esa circunstancia lo que determina la responsabilidad subsidiaria de la Administración. El curso es impartido por el Ayuntamiento y es éste el que proporciona el docente que lo imparte, habilitándole el acceso a las instalaciones y confiriéndole la condición de tutor de los alumnos que se encuentran inscritos.
El Sr Alexis desempeñaba una función pública ocupando un cargo de autoridad en dicho curso puesto que impartía clases y era a su vez el tutor del curso, por lo que su responsabilidad no se limitaba a dar clase únicamente y al horario de las clases. Si entra para recoger un proyector es porque puede y porque debe hacerlo, al estarle encomendado el material que utiliza en el curso que dirige. Procede por ello a juicio de esta parte condenar la responsabilidad civil subsidiaria al Ayuntamiento de la Puebla de Hijar.
En efecto, el art. 121 CP exige los siguientes requisitos:
a) Requisitos relativos al sujeto responsable criminal: debe preceder la declaración de responsabilidad penal de quien sea autoridad, agente o contratado o funcionario público. Es esa condición, en cuanto determinante del vínculo con la Administración, lo que se erige en presupuesto de la responsabilidad de esta última.
b) Requisitos relativos a la acción delictiva: la ejecución de esta, por el sujeto en el que concurren las citadas condiciones, ha de caracterizarse por su realización "en" el ejercicio de sus cargos o funciones. Tal preposición "en" no implica solamente que el tiempo y el lugar han de coincidir con el que corresponde a esas funciones. La preposición evoca también una exigencia en cuanto al modo y este, a su vez, conforme al Diccionario de la RAE, hace referencia al procedimiento o conjunto de procedimientos a dicha realización, lo que significa vinculación con el contenido propio de la función desempeñada por el sujeto de la acción.
c) Requisitos del resultado. La lesión cuya reparación se exige como responsabilidad civil ha de encontrarse, respecto de la acción penal reprochada en relación de causa a efecto, pues sin ella no cabe imponer al criminalmente responsable la derivada responsabilidad civil, y sin ésta no cabe hablar de la subsidiaria de la Administración a la que corresponden las funciones del agente.
Pero, además, el art. 121 CP exige que exista una relación de causalidad específica y reforzada entre la lesión a reparar y el funcionamiento de los servicios, en los que se encuentra la función del sujeto agente en cuyo ejercicio llevó a cabo la acción criminal El refuerzo de esa exigencia se deriva de la expresión típica utilizada por la norma cuando impone que la lesión sea causa directa, es decir, inmediata e inequívoca, del funcionamiento del servicio, al que empleo o cargo del autor del delito está adscrito, o en expresión del citado precepto, del servicio que le estuviera "confiado".
Tal configuración de esta responsabilidad civil subsidiaria de la Administración es nítidamente objetiva. Es pues irrelevante toda clase de culpa o negligencia en la Administración. Pero en lo objetivo no cabe predicar mayor o menor extensión. Lo trascendente es la vinculación entre acto y función, por un lado, y entre lesión y servicio público, por otro ( STS 15/2013, de 16-1).
La argumentación de la sentencia recurrida deviene inaceptable por cuanto un seguimiento a ultranza de lo afirmado por la Audiencia conduciría -tal como precisa el Ministerio Fiscal en su informe- al absurdo escenario de entender que únicamente cabrá aquella cuando el profesor o tutor cometa la acción sexual al impartir la clase o actividad tutorial.
Por ello, que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( Sentencias 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).
Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.
En base a lo expuesto, procede estimar, en este extremo, el motivo planteado por la acusación particular y declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de La Puebla de Hijar.
Por tanto no es posible aceptar el sustrato fáctico que pretende, dado que nada se dice que la palmada en los glúteos lo fuera de "forma fugaz, episódica y en un entorno de total seguridad".
El motivo se desestima.
Aquel relato fáctico recoge los elementos del delito de abusos sexuales, al estar incluidas en esta modalidad delictiva -tal como recuerda la STS 292/2025, de 27-3- aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte, la alegación del recurrente de que "no se aprecia dolo alguno, pues él sólo pretendió realizar una broma sin contenido libidinoso alguno, por lo que la apreciación sexual del condenado no iba dirigida al objeto sexual de la víctima", deviene inaceptable teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, SSTS 547/2016, de 22-6; 376/2024, de 9-5 y ATS 857/2021, de 9-5, que descarta que no se desarrolle suficientemente el ánimo libidinoso en el acusado, teniendo presente la doctrina de esta Sala Segunda ATS 857/2021, de 30-9, con cita STS 547/2016, que excluye el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.
En el mismo sentido SSTS 318/2025, de 3-4; 437/2025, de 14-5; 533/2025, de 10-6, que señalan:
"Para la calificación jurídico-penal del hecho, se objeta que el autor no tuvo ánimo libidinoso cuando llevó a cabo su conducta. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que en el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia, no determina la ausencia de tipicidad de la conducta.
Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15-12, con cita de otra anterior 494/2007, de 8-6, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".
El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso", que puede faltar cuando se comete un abuso sexual. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
En el mismo sentido la STS 107/2019, de 4-3, señala que el ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible."
La sentencia impugnada determina que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. Por lo tanto, no ha podido determinarse daño alguno susceptible de ser indemnizado. En conclusión la sentencia combatida se encuentra alejada del principio de proporcionalidad dado que la indemnización "es manifiestamente exagerada aparte de escasa o nulamente fundamentada".
El motivo deviene inadmisible.
La sentencia de apelación, F.D. 4º, explica que la indemnización que establece es por daños morales y recuerda, además, que sí se ha probado cierta "afectación" por el tocamiento sufrido y la cantidad que fija, 1.000 €, reduciendo sensiblemente la concedida en la instancia, 6.000 €, en modo alguno puede considerarse "manifiestamente exagerada".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ana María (acusación particular), condenando al Ayuntamiento de La Puebla de Hijar como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la misma en 1.000 € por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
< Ha quedado probado que el día 29 de julio de 2021, Ana María se encontraba en clase de fitosanitarios, impartida por el profesor Diego, cuando concluyó la misma y aprovechando que la Sra. Ana María se encontraba inclinada apoyando los brazos sobre la mesa, ya que estaba hablando con otra compañera, el acusado sin el consentimiento de la Sra. Ana María, metió la mano por su entrepierna alcanzado la parte genital, siendo manoseada por encima de la ropa, propinándole finalmente una palmada en la nalga. Ha quedado acreditado que debido a estos hechos Ana María sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida por el médico de atención primaria, teniendo que acudir a la Unidad de Salud Mental de Alcañiz y presentado una clínica compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizado, en fecha 12/08/21 estuvo de baja laboral por enfermedad común.>> < En concepto de responsabilidad civil, D. Alexis, deberá indemnizar a DÑA. Ana María en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.€-). Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particular.>> < Probado y así se declara que Ana María suscribió un contrato de trabajo para la formalización y el aprendizaje con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado Alexis. El día 29 de julio de 2021, finalizada la clase impartida por el profesor don Diego en la que había participado como alumna Ana María, ésta se encontraba inclinada con los brazos apoyados sobre una mesa por estar viendo el móvil con otra compañera que se encontraba enfrente, lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada.>> - Y cuyo < Debo condenar y condeno a Alexis, como autor responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (en la redacción que tenía el día de los hechos más favorable al acusado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria legal de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Ana María a una distancia no inferior a 100 metros del lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante el periodo de dos años. En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 1.000 € (mil euros), con los intereses legales correspondientes. Se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular. No se hace imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.>>
El desarrollo de los motivos hace necesario efectuar unas precisiones previas.
Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;
2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y
3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.
Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.
Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).
Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".
Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Por su parte el acusado Alexis denuncia en el motivo primero la indebida aplicación del art. 181.1 CP, y en el motivo segundo que sea eliminada la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil.
- Como necesarios antecedentes es preciso destacar los siguientes:
I. La Sentencia del Juzgado de lo Penal, declaró como probado: «Ha quedado probado y así se declara que: Ana María formalizó un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con el Ayuntamiento de la Puebla de Hijar, cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2.021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado, Alexis.
Ha quedado probado que el día 29 de julio de 2021, Ana María se encontraba en clase de fitosanitarios, impartida por el profesor Diego, cuando concluyó la misma y aprovechando que la Sra. Ana María se encontraba inclinada apoyando los brazos sobre la mesa, ya que estaba hablando con otra compañera, el acusado sin el consentimiento de la Sra. Ana María, metió la mano por su entrepierna alcanzado la parte genital, siendo manoseada por encima de la ropa, propinándole finalmente una palmada en la nalga.
Ha quedado acreditado que debido a estos hechos Ana María sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida por el médico de atención primaria, teniendo que acudir a la Unidad de Salud Mental de Alcañiz y presentado una clínica compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizado, en fecha 12/08/21 estuvo de baja laboral por enfermedad común».
Y, en consecuencia, condenó al ahora recurrente como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal, del que responde el acusado Alexis en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a Ana María a una distancia no inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante un periodo de dos años y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio (relacionados con la docencia) por un tiempo de seis meses ( art. 192.3 del Código Penal) .
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de seis mil euros (6.000 €)".
II. La Sala de apelación, no aceptó el hecho probado determinado por el Juzgado de lo Penal y por las razones que constan en su resolución, estableció el siguiente relato histórico:
«Probado y así se declara que Ana María suscribió un contrato de trabajo para la formalización y el aprendizaje con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado Alexis.
El día 29 de julio de 2021, finalizada la clase impartida por el profesor don Diego en la que había participado como alumna Ana María, ésta se encontraba inclinada con los brazos apoyados sobre una mesa por estar viendo el móvil con otra compañera que se encontraba enfrente, lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada».
Consta en la parte dispositiva de la misma que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis y se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el procedimiento abreviado nº 79/2022 y, consecuentemente, revocar parcialmente dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
<
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 1.000 € (mil euros), con los intereses legales correspondientes.>>
El motivo primero por indebida inaplicación de los apartados 3 y 5 art. 181, dado que la sentencia objeto de recurso, no obstante reconocer como hecho probado "siendo tutor de este curso el acusado Alexis", y más adelante "lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada", no aprecia la superioridad manifiesta que tiene el condenado durante la producción de los hechos sobre la víctima de modo que coarta su libertad.
Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.
Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".
Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6, que recuerda que:
"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.
Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC).
Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.
En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."
Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.
Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.
Señala, en síntesis, que por la defensa se interesó como indemnización la cifra de 30.274,40 € por tres conceptos: 3.974,4 € por los 112 días que estuvo de baja; 6.300 € por la no renovación del contrato de trabajo que tenía suscrito con el Ayuntamiento de Puebla de Hijar; y 20.000 € por daño moral.
Se solicita, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento, dado que quedó acreditada la existencia de un contrato temporal mediante el cual el Ayuntamiento contrató al acusado como docente del Taller de Empleo, cometiendo este el delito en el ejercicio de su cargo o funciones en la propia aula donde se daban las clases.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Las únicas exigencias que podrían deducirse de su pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) existencia de error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.
c) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
d) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
"... tal como expone la apelante doña Ana María en su recurso de apelación, existen partes médicos que acreditan su situación de baja desde el día 12 de agosto de 2021 al 1 de diciembre de 2021; ahora bien, atendiendo al informe emitido por las profesionales del IMLA, Subdirección de Teruel, al que ya se ha hecho referencia, es lo cierto que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto sufrido ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. La propia víctima refirió ante dichas profesionales dos momentos en la situación de acoso, el primero durante el mes de junio de 2021, donde refiere que el profesor le propinaba un trato vejatorio de tipo académico, y un segundo consistente en un hostigamiento de tipo sexual, consecuencia del cual habría tenido lugar el tocamiento; cuando lo único que se ha enjuiciado en este caso es un tocamiento muy puntual. Pero es que, además, se expone en el informe que "no se puede asegurar a nivel psicométrico que sea real o simulada la presencia de síntomas relacionados con trastornos de ansiedad o depresión, al igual que no se puede aseverar que su estado esté derivado de la situación denunciada, teniendo en cuenta, además de los resultados de las escalas de validez, que la Sra. Ana María se presenta centrada en toda una trama estructurada de perjuicio, con la presencia de factores de podrían ser considerados como factores concausales." Así como que "... en conjunto, su discurso sobre todas las experiencias que narra durante la entrevista se torna exagerado, confuso, disperso o impreciso". Pues bien, el apelante ha sido condenado por un solo episodio de abuso sexual, y es este el único que debe ser indemnizado, pero no las "varias situaciones de acoso sexual continuado" a las que se refiere la psiquiatra Sra. Eva como causa de los síntomas de ansiedad, insomnio y estrés postraumático, ajenos a los hechos denunciados, sin olvidar que, según informaron la psicóloga y la trabajadora social del IMLA, "respecto del tratamiento por la ansiedad, puede ser que intente ocultar algunos datos o exagere su sintomatología".
Como consecuencia de ello tampoco procede indemnización alguna en concepto de lucro cesante que, según la denunciante, sufrió por la no renovación del contrato de trabajo que la Sra. Ana María tenía suscrito con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar: la propia víctima basa esta falta de renovación en su situación de baja según declaró el testigo don Edmundo, director del centro, cuando es lo cierto que dicha baja, como se ha dicho, no guarda una relación causa-efecto con el incidente ahora enjuiciado suficiente para considerar que la baja se debió al mismo."
"El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario."
En el presente caso, tal y como se reconoce en los hechos probados, Don Alexis entró en el aula precisamente porque impartía clases en el curso, si no fuera así no sólo no habría entrado, sino que no podría haberlo hecho y era, a su vez, el tutor, prevaliéndose para la comisión del delito de la función de carácter público que desempeñaba y de su autoridad como tutor respecto de la Sra. Ana María. Efectivamente ningún oficio, ni profesión sea como funcionario público o no, legitima o lleva consigo como algo natural a su esencia la comisión de un delito que atente contra la libertad sexual respecto de la víctima. Es por lo tanto el aprovechamiento de esa circunstancia por el acusado, y que fuera producido con ocasión de esa circunstancia lo que determina la responsabilidad subsidiaria de la Administración. El curso es impartido por el Ayuntamiento y es éste el que proporciona el docente que lo imparte, habilitándole el acceso a las instalaciones y confiriéndole la condición de tutor de los alumnos que se encuentran inscritos.
El Sr Alexis desempeñaba una función pública ocupando un cargo de autoridad en dicho curso puesto que impartía clases y era a su vez el tutor del curso, por lo que su responsabilidad no se limitaba a dar clase únicamente y al horario de las clases. Si entra para recoger un proyector es porque puede y porque debe hacerlo, al estarle encomendado el material que utiliza en el curso que dirige. Procede por ello a juicio de esta parte condenar la responsabilidad civil subsidiaria al Ayuntamiento de la Puebla de Hijar.
En efecto, el art. 121 CP exige los siguientes requisitos:
a) Requisitos relativos al sujeto responsable criminal: debe preceder la declaración de responsabilidad penal de quien sea autoridad, agente o contratado o funcionario público. Es esa condición, en cuanto determinante del vínculo con la Administración, lo que se erige en presupuesto de la responsabilidad de esta última.
b) Requisitos relativos a la acción delictiva: la ejecución de esta, por el sujeto en el que concurren las citadas condiciones, ha de caracterizarse por su realización "en" el ejercicio de sus cargos o funciones. Tal preposición "en" no implica solamente que el tiempo y el lugar han de coincidir con el que corresponde a esas funciones. La preposición evoca también una exigencia en cuanto al modo y este, a su vez, conforme al Diccionario de la RAE, hace referencia al procedimiento o conjunto de procedimientos a dicha realización, lo que significa vinculación con el contenido propio de la función desempeñada por el sujeto de la acción.
c) Requisitos del resultado. La lesión cuya reparación se exige como responsabilidad civil ha de encontrarse, respecto de la acción penal reprochada en relación de causa a efecto, pues sin ella no cabe imponer al criminalmente responsable la derivada responsabilidad civil, y sin ésta no cabe hablar de la subsidiaria de la Administración a la que corresponden las funciones del agente.
Pero, además, el art. 121 CP exige que exista una relación de causalidad específica y reforzada entre la lesión a reparar y el funcionamiento de los servicios, en los que se encuentra la función del sujeto agente en cuyo ejercicio llevó a cabo la acción criminal El refuerzo de esa exigencia se deriva de la expresión típica utilizada por la norma cuando impone que la lesión sea causa directa, es decir, inmediata e inequívoca, del funcionamiento del servicio, al que empleo o cargo del autor del delito está adscrito, o en expresión del citado precepto, del servicio que le estuviera "confiado".
Tal configuración de esta responsabilidad civil subsidiaria de la Administración es nítidamente objetiva. Es pues irrelevante toda clase de culpa o negligencia en la Administración. Pero en lo objetivo no cabe predicar mayor o menor extensión. Lo trascendente es la vinculación entre acto y función, por un lado, y entre lesión y servicio público, por otro ( STS 15/2013, de 16-1).
La argumentación de la sentencia recurrida deviene inaceptable por cuanto un seguimiento a ultranza de lo afirmado por la Audiencia conduciría -tal como precisa el Ministerio Fiscal en su informe- al absurdo escenario de entender que únicamente cabrá aquella cuando el profesor o tutor cometa la acción sexual al impartir la clase o actividad tutorial.
Por ello, que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( Sentencias 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).
Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.
En base a lo expuesto, procede estimar, en este extremo, el motivo planteado por la acusación particular y declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de La Puebla de Hijar.
Por tanto no es posible aceptar el sustrato fáctico que pretende, dado que nada se dice que la palmada en los glúteos lo fuera de "forma fugaz, episódica y en un entorno de total seguridad".
El motivo se desestima.
Aquel relato fáctico recoge los elementos del delito de abusos sexuales, al estar incluidas en esta modalidad delictiva -tal como recuerda la STS 292/2025, de 27-3- aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte, la alegación del recurrente de que "no se aprecia dolo alguno, pues él sólo pretendió realizar una broma sin contenido libidinoso alguno, por lo que la apreciación sexual del condenado no iba dirigida al objeto sexual de la víctima", deviene inaceptable teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, SSTS 547/2016, de 22-6; 376/2024, de 9-5 y ATS 857/2021, de 9-5, que descarta que no se desarrolle suficientemente el ánimo libidinoso en el acusado, teniendo presente la doctrina de esta Sala Segunda ATS 857/2021, de 30-9, con cita STS 547/2016, que excluye el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.
En el mismo sentido SSTS 318/2025, de 3-4; 437/2025, de 14-5; 533/2025, de 10-6, que señalan:
"Para la calificación jurídico-penal del hecho, se objeta que el autor no tuvo ánimo libidinoso cuando llevó a cabo su conducta. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que en el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia, no determina la ausencia de tipicidad de la conducta.
Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15-12, con cita de otra anterior 494/2007, de 8-6, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".
El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso", que puede faltar cuando se comete un abuso sexual. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
En el mismo sentido la STS 107/2019, de 4-3, señala que el ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible."
La sentencia impugnada determina que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. Por lo tanto, no ha podido determinarse daño alguno susceptible de ser indemnizado. En conclusión la sentencia combatida se encuentra alejada del principio de proporcionalidad dado que la indemnización "es manifiestamente exagerada aparte de escasa o nulamente fundamentada".
El motivo deviene inadmisible.
La sentencia de apelación, F.D. 4º, explica que la indemnización que establece es por daños morales y recuerda, además, que sí se ha probado cierta "afectación" por el tocamiento sufrido y la cantidad que fija, 1.000 €, reduciendo sensiblemente la concedida en la instancia, 6.000 €, en modo alguno puede considerarse "manifiestamente exagerada".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ana María (acusación particular), condenando al Ayuntamiento de La Puebla de Hijar como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la misma en 1.000 € por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El desarrollo de los motivos hace necesario efectuar unas precisiones previas.
Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;
2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y
3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.
Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.
Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).
Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".
Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Por su parte el acusado Alexis denuncia en el motivo primero la indebida aplicación del art. 181.1 CP, y en el motivo segundo que sea eliminada la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil.
- Como necesarios antecedentes es preciso destacar los siguientes:
I. La Sentencia del Juzgado de lo Penal, declaró como probado: «Ha quedado probado y así se declara que: Ana María formalizó un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con el Ayuntamiento de la Puebla de Hijar, cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2.021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado, Alexis.
Ha quedado probado que el día 29 de julio de 2021, Ana María se encontraba en clase de fitosanitarios, impartida por el profesor Diego, cuando concluyó la misma y aprovechando que la Sra. Ana María se encontraba inclinada apoyando los brazos sobre la mesa, ya que estaba hablando con otra compañera, el acusado sin el consentimiento de la Sra. Ana María, metió la mano por su entrepierna alcanzado la parte genital, siendo manoseada por encima de la ropa, propinándole finalmente una palmada en la nalga.
Ha quedado acreditado que debido a estos hechos Ana María sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida por el médico de atención primaria, teniendo que acudir a la Unidad de Salud Mental de Alcañiz y presentado una clínica compatible con un Trastorno de Ansiedad Generalizado, en fecha 12/08/21 estuvo de baja laboral por enfermedad común».
Y, en consecuencia, condenó al ahora recurrente como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal, del que responde el acusado Alexis en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a Ana María a una distancia no inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante un periodo de dos años y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio (relacionados con la docencia) por un tiempo de seis meses ( art. 192.3 del Código Penal) .
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de seis mil euros (6.000 €)".
II. La Sala de apelación, no aceptó el hecho probado determinado por el Juzgado de lo Penal y por las razones que constan en su resolución, estableció el siguiente relato histórico:
«Probado y así se declara que Ana María suscribió un contrato de trabajo para la formalización y el aprendizaje con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar cuya fecha de comienzo era el 1 de junio de 2021 y finalización el 30 de noviembre de 2021, siendo tutor de ese curso el acusado Alexis.
El día 29 de julio de 2021, finalizada la clase impartida por el profesor don Diego en la que había participado como alumna Ana María, ésta se encontraba inclinada con los brazos apoyados sobre una mesa por estar viendo el móvil con otra compañera que se encontraba enfrente, lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada».
Consta en la parte dispositiva de la misma que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis y se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el procedimiento abreviado nº 79/2022 y, consecuentemente, revocar parcialmente dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
<
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 1.000 € (mil euros), con los intereses legales correspondientes.>>
El motivo primero por indebida inaplicación de los apartados 3 y 5 art. 181, dado que la sentencia objeto de recurso, no obstante reconocer como hecho probado "siendo tutor de este curso el acusado Alexis", y más adelante "lo que aprovechó el acusado Alexis, que acababa de entrar en el aula para recoger un proyector, para, al pasar junto a ella, tocarle los glúteos sin consentimiento de ésta, dándole una palmada", no aprecia la superioridad manifiesta que tiene el condenado durante la producción de los hechos sobre la víctima de modo que coarta su libertad.
Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.
Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".
Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6, que recuerda que:
"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.
Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC).
Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.
En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."
Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.
Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.
Señala, en síntesis, que por la defensa se interesó como indemnización la cifra de 30.274,40 € por tres conceptos: 3.974,4 € por los 112 días que estuvo de baja; 6.300 € por la no renovación del contrato de trabajo que tenía suscrito con el Ayuntamiento de Puebla de Hijar; y 20.000 € por daño moral.
Se solicita, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento, dado que quedó acreditada la existencia de un contrato temporal mediante el cual el Ayuntamiento contrató al acusado como docente del Taller de Empleo, cometiendo este el delito en el ejercicio de su cargo o funciones en la propia aula donde se daban las clases.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Las únicas exigencias que podrían deducirse de su pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) existencia de error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.
c) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
d) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
"... tal como expone la apelante doña Ana María en su recurso de apelación, existen partes médicos que acreditan su situación de baja desde el día 12 de agosto de 2021 al 1 de diciembre de 2021; ahora bien, atendiendo al informe emitido por las profesionales del IMLA, Subdirección de Teruel, al que ya se ha hecho referencia, es lo cierto que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto sufrido ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. La propia víctima refirió ante dichas profesionales dos momentos en la situación de acoso, el primero durante el mes de junio de 2021, donde refiere que el profesor le propinaba un trato vejatorio de tipo académico, y un segundo consistente en un hostigamiento de tipo sexual, consecuencia del cual habría tenido lugar el tocamiento; cuando lo único que se ha enjuiciado en este caso es un tocamiento muy puntual. Pero es que, además, se expone en el informe que "no se puede asegurar a nivel psicométrico que sea real o simulada la presencia de síntomas relacionados con trastornos de ansiedad o depresión, al igual que no se puede aseverar que su estado esté derivado de la situación denunciada, teniendo en cuenta, además de los resultados de las escalas de validez, que la Sra. Ana María se presenta centrada en toda una trama estructurada de perjuicio, con la presencia de factores de podrían ser considerados como factores concausales." Así como que "... en conjunto, su discurso sobre todas las experiencias que narra durante la entrevista se torna exagerado, confuso, disperso o impreciso". Pues bien, el apelante ha sido condenado por un solo episodio de abuso sexual, y es este el único que debe ser indemnizado, pero no las "varias situaciones de acoso sexual continuado" a las que se refiere la psiquiatra Sra. Eva como causa de los síntomas de ansiedad, insomnio y estrés postraumático, ajenos a los hechos denunciados, sin olvidar que, según informaron la psicóloga y la trabajadora social del IMLA, "respecto del tratamiento por la ansiedad, puede ser que intente ocultar algunos datos o exagere su sintomatología".
Como consecuencia de ello tampoco procede indemnización alguna en concepto de lucro cesante que, según la denunciante, sufrió por la no renovación del contrato de trabajo que la Sra. Ana María tenía suscrito con el Ayuntamiento de La Puebla de Híjar: la propia víctima basa esta falta de renovación en su situación de baja según declaró el testigo don Edmundo, director del centro, cuando es lo cierto que dicha baja, como se ha dicho, no guarda una relación causa-efecto con el incidente ahora enjuiciado suficiente para considerar que la baja se debió al mismo."
"El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario."
En el presente caso, tal y como se reconoce en los hechos probados, Don Alexis entró en el aula precisamente porque impartía clases en el curso, si no fuera así no sólo no habría entrado, sino que no podría haberlo hecho y era, a su vez, el tutor, prevaliéndose para la comisión del delito de la función de carácter público que desempeñaba y de su autoridad como tutor respecto de la Sra. Ana María. Efectivamente ningún oficio, ni profesión sea como funcionario público o no, legitima o lleva consigo como algo natural a su esencia la comisión de un delito que atente contra la libertad sexual respecto de la víctima. Es por lo tanto el aprovechamiento de esa circunstancia por el acusado, y que fuera producido con ocasión de esa circunstancia lo que determina la responsabilidad subsidiaria de la Administración. El curso es impartido por el Ayuntamiento y es éste el que proporciona el docente que lo imparte, habilitándole el acceso a las instalaciones y confiriéndole la condición de tutor de los alumnos que se encuentran inscritos.
El Sr Alexis desempeñaba una función pública ocupando un cargo de autoridad en dicho curso puesto que impartía clases y era a su vez el tutor del curso, por lo que su responsabilidad no se limitaba a dar clase únicamente y al horario de las clases. Si entra para recoger un proyector es porque puede y porque debe hacerlo, al estarle encomendado el material que utiliza en el curso que dirige. Procede por ello a juicio de esta parte condenar la responsabilidad civil subsidiaria al Ayuntamiento de la Puebla de Hijar.
En efecto, el art. 121 CP exige los siguientes requisitos:
a) Requisitos relativos al sujeto responsable criminal: debe preceder la declaración de responsabilidad penal de quien sea autoridad, agente o contratado o funcionario público. Es esa condición, en cuanto determinante del vínculo con la Administración, lo que se erige en presupuesto de la responsabilidad de esta última.
b) Requisitos relativos a la acción delictiva: la ejecución de esta, por el sujeto en el que concurren las citadas condiciones, ha de caracterizarse por su realización "en" el ejercicio de sus cargos o funciones. Tal preposición "en" no implica solamente que el tiempo y el lugar han de coincidir con el que corresponde a esas funciones. La preposición evoca también una exigencia en cuanto al modo y este, a su vez, conforme al Diccionario de la RAE, hace referencia al procedimiento o conjunto de procedimientos a dicha realización, lo que significa vinculación con el contenido propio de la función desempeñada por el sujeto de la acción.
c) Requisitos del resultado. La lesión cuya reparación se exige como responsabilidad civil ha de encontrarse, respecto de la acción penal reprochada en relación de causa a efecto, pues sin ella no cabe imponer al criminalmente responsable la derivada responsabilidad civil, y sin ésta no cabe hablar de la subsidiaria de la Administración a la que corresponden las funciones del agente.
Pero, además, el art. 121 CP exige que exista una relación de causalidad específica y reforzada entre la lesión a reparar y el funcionamiento de los servicios, en los que se encuentra la función del sujeto agente en cuyo ejercicio llevó a cabo la acción criminal El refuerzo de esa exigencia se deriva de la expresión típica utilizada por la norma cuando impone que la lesión sea causa directa, es decir, inmediata e inequívoca, del funcionamiento del servicio, al que empleo o cargo del autor del delito está adscrito, o en expresión del citado precepto, del servicio que le estuviera "confiado".
Tal configuración de esta responsabilidad civil subsidiaria de la Administración es nítidamente objetiva. Es pues irrelevante toda clase de culpa o negligencia en la Administración. Pero en lo objetivo no cabe predicar mayor o menor extensión. Lo trascendente es la vinculación entre acto y función, por un lado, y entre lesión y servicio público, por otro ( STS 15/2013, de 16-1).
La argumentación de la sentencia recurrida deviene inaceptable por cuanto un seguimiento a ultranza de lo afirmado por la Audiencia conduciría -tal como precisa el Ministerio Fiscal en su informe- al absurdo escenario de entender que únicamente cabrá aquella cuando el profesor o tutor cometa la acción sexual al impartir la clase o actividad tutorial.
Por ello, que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( Sentencias 525/2005 de 27.4; 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1).
Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.
En base a lo expuesto, procede estimar, en este extremo, el motivo planteado por la acusación particular y declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de La Puebla de Hijar.
Por tanto no es posible aceptar el sustrato fáctico que pretende, dado que nada se dice que la palmada en los glúteos lo fuera de "forma fugaz, episódica y en un entorno de total seguridad".
El motivo se desestima.
Aquel relato fáctico recoge los elementos del delito de abusos sexuales, al estar incluidas en esta modalidad delictiva -tal como recuerda la STS 292/2025, de 27-3- aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte, la alegación del recurrente de que "no se aprecia dolo alguno, pues él sólo pretendió realizar una broma sin contenido libidinoso alguno, por lo que la apreciación sexual del condenado no iba dirigida al objeto sexual de la víctima", deviene inaceptable teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, SSTS 547/2016, de 22-6; 376/2024, de 9-5 y ATS 857/2021, de 9-5, que descarta que no se desarrolle suficientemente el ánimo libidinoso en el acusado, teniendo presente la doctrina de esta Sala Segunda ATS 857/2021, de 30-9, con cita STS 547/2016, que excluye el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.
En el mismo sentido SSTS 318/2025, de 3-4; 437/2025, de 14-5; 533/2025, de 10-6, que señalan:
"Para la calificación jurídico-penal del hecho, se objeta que el autor no tuvo ánimo libidinoso cuando llevó a cabo su conducta. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que en el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia, no determina la ausencia de tipicidad de la conducta.
Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15-12, con cita de otra anterior 494/2007, de 8-6, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".
El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso", que puede faltar cuando se comete un abuso sexual. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
En el mismo sentido la STS 107/2019, de 4-3, señala que el ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible."
La sentencia impugnada determina que no puede considerarse probada la relación causa-efecto entre el abuso concreto ahora enjuiciado y su situación posterior de baja. Por lo tanto, no ha podido determinarse daño alguno susceptible de ser indemnizado. En conclusión la sentencia combatida se encuentra alejada del principio de proporcionalidad dado que la indemnización "es manifiestamente exagerada aparte de escasa o nulamente fundamentada".
El motivo deviene inadmisible.
La sentencia de apelación, F.D. 4º, explica que la indemnización que establece es por daños morales y recuerda, además, que sí se ha probado cierta "afectación" por el tocamiento sufrido y la cantidad que fija, 1.000 €, reduciendo sensiblemente la concedida en la instancia, 6.000 €, en modo alguno puede considerarse "manifiestamente exagerada".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ana María (acusación particular), condenando al Ayuntamiento de La Puebla de Hijar como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la misma en 1.000 € por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ana María (acusación particular), condenando al Ayuntamiento de La Puebla de Hijar como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la misma en 1.000 € por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
