Sentencia Penal 276/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 276/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6305/2023 de 09 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 276/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100268

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1596

Núm. Roj: STS 1596:2026

Resumen:
Delitos de maltrato de obra, amenazas y maltrato habitual.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6305/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6305/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6305/2023, interpuesto por Basilio, representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Beltrán Cristóbal, contra la sentencia nº 229/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 326/2023 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, formulando recurso adhesivo; y, como parte recurrida: Dª. Emma, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de Dª. María Victoria Ariza Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Córdoba instruyó Diligencias Urgentes nº 535/2022, contra Basilio, por delitos de maltrato de obra, amenazas y maltrato habitual y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, que en el Juicio Rápido nº 481/2022, dictó sentencia nº 37/2023, de fecha 27 de enero de 2023 , que contiene los siguientes hechos probados:

<

En el mes de junio de 2020, aunque no se ha podido precisar la fecha, y estando la pareja en un coche, se genera una discusión por celos de D. Basilio, que le dijo a Dña. Emma que iba a mandar a gente a quemar el coche con ella dentro y que la iba a matar.

En una fecha no determinada del mes de agosto de 2020 y estando ambos en un vehículo comenzaron una discusión en la que D. Basilio empujó a Dña. Emma y le dio un golpe en el pecho, sin que Dña. Emma sufriera herida o contusión alguna.

En mayo de 2021 y estando en el portal de la vivienda de Dña. Emma, hubo una nueva discusión entre la pareja, golpeando D. Basilio a Dña. Emma con la muñeca en el pecho, llegando a ponerla contra la pared y cogiéndola del cuello, pidiéndole ella que parase, sin que tampoco Dña. Emma acudiera al médico.

En mayo de 2022 en el domicilio de Dña. Emma, le sonó a ella el teléfono y D. Basilio se molestó, reprochándole que siempre estaba ocupada y dado que ella tenía los brazos apoyados sobre la mesa, D. Basilio le pellizcó en dos ocasiones la parte posterior de uno de los brazos, diciéndole ella "¿qué haces?". En el mismo mes, pero en casa de D. Basilio y estando en la cama, hablando, D. Basilio comenzó a sentir celos de un compañero, enfadándose cada vez más, subiéndose sobre Dña. Emma, presionando sus muñecas sobre el pecho de ella, empujando hacia abajo, hasta que ella le pidió que se tranquilizara.

En una nueva discusión en junio de 2022 y también en casa de Dña. Emma, tras otra discusión, y cuando iban salir, D. Basilio le dio una patada a Dña. Emma en el muslo izquierdo, y después se marchó con normalidad.

El día 25 de octubre de 2022 Dña. Emma fue a la peluquería y al salir había quedado con D. Basilio, no encontrándolo en el lugar en el que habían quedado e intentando localizarlo, marchándose al no saber donde estaba. D. Basilio la llamó muy enfadado porque no lo había esperado y le exigió que fuera a buscarlo. Al negarse ella, D. Basilio le dijo que la iba a buscar y se iba a enterar, colgándole el teléfono. Dña. Emma intentó hablar con él, pero no le cogía el teléfono, pensando que era cierto que estaba buscándola para hacerle algo, por lo que se subió a su coche y se marchó, llamándola D. Basilio, exigiéndole verle. Al no querer ella, D. Basilio la localiza y va tras ella en coche, llegando a atravesar su vehículo. Dña. Emma se introdujo en un establecimiento del Polígono de la Torrecilla, siguiéndola D. Basilio, logrando ella que se tranquilizara.

El 27 de octubre de 2022 habían quedado para hacer unos recados, teniendo Dña. Emma que ir al dentista. Al salir del dentista y en el coche, Dña. Emma le propuso a D. Basilio sitios para ir a comer, no pareciéndole bien a él, por lo que le dio un manotazo en la boca y le dijo icállate, iremos donde yo quiera! A lo largo de la relación, D. Basilio se ha mostrado celoso, especialmente con los compañeros de trabajo (trabajando ambos en el mismo establecimiento), no permitiendo que Dña. Emma hablara a solas con ellos. También la comparaba con otras mujeres, de las que les decía que eran más guapas o mejores que ella, dirigiéndole a Dña. Emma insultos como "perra, guarra, zorra, asquerosa, comepollas, puta, follaviejos" o diciéndole "culocarpeta, se te menean las carnes, tienes holguras en el chocho, tienes las tetas pequeñas y feas", lo que originaba una sensación de desprecio y humillación a Dña Emma, quien, en ocasiones, respondía con insultos a D. Basilio.

Dña. Emma se ha sentido controlada, humillada, intimidada y subestimada, temiendo las reacciones de D. Basilio y las posibles represalias que él pudiera tomar, sobre todo, en el ámbito laboral.

D. Basilio ha sido condenado en otra ocasión por sentencia de este mismo Juzgado (procedimiento abreviado 450/2020 , hoy ejecutoria 694/2022), dictada el 10 de octubre de 2022, firme ese mismo día, que lo condenó como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , un delito de amenazas del art. 171.4 CP , tres delitos de maltrato del art 153.1 CP y un delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 CP , sin que las penas impuestas por tales delitos hayan sido aun cumplidas.>>

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dictó el siguiente pronunciamiento:

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- Como autor de tres delitos del art. 153.1 y CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito, de 10 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 30 meses) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años (total, 6 años) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros durante el plazo de 2 años (total, 6 años) así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 6 años).

- Como autor de cuatro delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito de 9 meses y día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 36 meses y 4 días) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años (total, 8 años) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros durante el plazo de 2 años (total, 8 años) así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 8 años).

- Como autor de dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito de 10 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 20 meses) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 7 meses (total, 4 años y 14 meses) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 4 años).

- Como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 4 meses de prisión con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 4 años y 6 meses y que conforme a los artículos 57 y 48 CP se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, en ambos casos por el plazo de 3 años y 4 meses.

Se condena a D. Basilio al abono a Dña. Emma en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios morales la cantidad de 1.000 €, cantidad que generará los intereses del art. 576 LEC a cuyo pago se condena igualmente a D. Basilio.

Se condena a D. Basilio al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.>>

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, dictándose sentencia nº 229/2023, en fecha 21 de junio de 2023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo Apelación nº 326/2023 , que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

< sentencia de 27 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio rápido nº 481/2022 , debemos confirmar como confirmamos la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.>>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Basilio:

Primero.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP . Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en relación con el art. 5.4 LOPJ . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación ( art. 120.3 CE ) y del principio non bis in idem ( art. 25 CE ).

Tercero.- Por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; y el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos primero y tercero, y la admisión del motivo segundo, adhiriéndose al mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de marzo de 2026.

RECURSO Basilio

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 229/2023, de 21-6 , que confirmó la sentencia nº 37/2023, de 27-1, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en los autos de enjuiciamiento rápido nº 481/2022 , que condenó a Basilio como autor de 3 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP ; 4 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP ; dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP ; y como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , se interpone por el referido recurso de casación por tres motivos:

El primero por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

El segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem.

El tercero por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim , designando como documentos el informe de Urgencias de 30-10-2022 y el informe del Médico Forense de 2-11-2022, en los que no se aprecia que la denunciante tuviese lesión alguna.

1.1.- Previamente, como hemos señalado en SSTS 601/2024, de 13-6 ; 1031/2024, de 14-11 ; 1065/2024, de 21-11 ; 487/2025, de 28-5 ; 148/2026, de 19-2 ; y 201/2026, de 5-3 , nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b ) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3 , que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim )."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4 , del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

1.2.- Siendo así, tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, los motivos primero y tercero no pueden admitirse.

El primero porque al amparo del art. 5.4 LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por considerar inexistente la prueba de cargo, pretensión inviable en este recurso, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

El tercero porque al amparo del art. 849.2º LECrim se denuncia error en la valoración de la prueba, pretensión que, al igual que la anterior, no se puede invocar en este recurso.

SEGUNDO.- El motivo segundo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP , vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías en relación con el art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem. Alega el recurrente en defensa de la pretensión: a) falta de motivación de la condena que se basa, exclusivamente, en el testimonio de la víctima; b) vulneración del principio non bis in idem, pues no se debió condenar por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP cuando por los mismos hechos fue condenado en el mismo procedimiento por los delitos contemplados en los arts. 153 y 171 del mismo texto legal .

Prescindiendo de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo, pretensión que no puede invocarse en un motivo por error iuris, ni siquiera por la vía de complemento que supone la vulneración de derechos fundamentales cuando no se respeta el relato de hechos probados, que es premisa insoslayable, no se aprecia la prohibición de la doble punición que se denuncia en el motivo.

2.1.- La cuestión carece de interés casacional porque el maltrato habitual es una figura autónoma respecto de los actos típicos que lo integran, como se ha encargado de recordar la doctrina jurisprudencial.

Entre otras muchas, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020 , condensó la doctrina de esta Sala sobre el tipo cuya aplicación se reclama: «Y como decíamos en la misma, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal , castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010, de 17 de mayo ; 889/2010, de 19 de octubre ; 1154/2011, de 10 de noviembre ; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero ). Aspecto este que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/1999, de 29 abril ; 834/2000, de 19 de mayo ; 927/2000, de 24 de junio ; 1161/2000, de 26 de junio ; 164/2001, de 5 marzo ; 105/2007, de 14 febrero ; 1050/2007, de 20 de diciembre ; 716/2009, de 2 de julio ; 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011, de 19 de julio ; STS 782/2012, de 2 de octubre ; STS 1059/2012, de 27 de diciembre ; 66/2013, de 25 de enero ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre o 856/2014, de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 del Código Penal a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre ; 856 /2014, de 26 de diciembre ; 232/2015, de 20 de abril ; 328/2016, de 20 de abril ; 305/2017, de 27 de abril ; 247/2018, de 24 de mayo ; 27/2019, de 24 de enero ).»

Doctrina reiterada en la STS 753/2021, de 7-10 , que analiza la evolución del delito del art. 173.2 CP . Así, con cita de las SSTS 261/2005, de 28-2 ; 765/2011, de 19-7 ; 856/2014, de 26-12 , destaca:

"la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS. 645/99 de 29 abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( SSTS 765/2011, de 19-7 ; 981/2013, de 23-12 ; 856/2014, de 26-12 ; 232/2015, de 20-9 ; 663/2015, de 28-10 ; 27/2019, de 24-1 ; 351/2021, de 28-4 )". En el mismo sentido SSTS 463/2023, de 14-6 ; y 288/2024, de 21-3 .

2.2.- Expuesto lo anterior, la conducta del acusado se incardina en este tipo penal. Así, se declara probado que entre los meses de junio de 2020 y octubre de 2022 agredió en seis ocasiones a su pareja sentimental y en dos ocasiones, que se concretan, profirió contra ella amenazas de muerte, descripción fáctica suficiente para la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP .

El motivo, y por consiguiente, el recurso interpuesto por el acusado Basilio, deberá ser desestimado.

TERCERO.- 3.1.- No obstante, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad del recurso adhesivo autónomo al interpuesto por el condenado, partiendo de que del relato de hechos probados se detectan errores crasos en la calificación jurídica de dichos hechos y en la parte dispositiva de la sentencia, que deben ser corregidos en esta instancia casacional, al tratarse de un motivo interpuesto al amparo del art. 849.1 LECrim .

Partiendo de esta posibilidad el último párrafo del art. 861 LECrim se refiere a la adhesión "la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Pero también se refieren a la adhesión los artículos 873, párrafo 2 º, y 874, en su penúltimo párrafo LECrim , permitiendo la práctica en la fase de interposición del recurso ya ante el Tribunal de casación.

E igualmente alude a ella el art. 882, en este caso, permitiéndola al tiempo de instruirse el Fiscal y las partes del contenido del recurso, como alternativa a su impugnación dentro de la fase de instrucción.

Por tanto, en cuanto al momento hábil para adherirse al recurso inicialmente interpuesto, caben las tres posibilidades dichas, pero los principales problemas planteados a propósito de esta materia se referían a la legitimación para su formalización, su contenido y el grado de vinculación con respecto al recurso principal.

La sentencia TS 993/2025, de 3-12 , precisa en lo que se refiere a la "legitimación" para la admisión como el propio artículo 861 LECrim , tal como hemos visto, alude a las "partes" que no hubieran recurrido, es decir, aquellos que se encontraran personados en el procedimiento y que, por ende, ostentan derechos o intereses sometidos a debate en él, siendo necesario el "gravamen" en relación con la resolución recurrida.

3.2.- Por otra parte, respecto a su "contenido", la polémica se refiere a si la adhesión ha de referirse a los mismos contenidos e iguales pretensiones del recurso principal o si, por el contrario, puede ampliarse al debate, en sede casación, a otras materias.

En este sentido la doctrina tradicional de esta Sala, a diferencia de lo que acontecía con el procedimiento civil, vino sosteniendo una posición restrictiva, que limitaba el contenido de la adhesión a secundar el del recurso principal, tal como afirmaba la STS 10-3-2000 .

Sin embargo la jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25-2 , que afirmó: "Cosa distinta es que el demandante de amparo hubiese manifestado en casación en algún sentido su censura del relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial y procurado en lo posible su revisión, intentando, en su caso, la adhesión al recurso de casación por la vía del art. 861 de la ley procesal , y que hubiese visto frustrado su intento en razón de la jurisprudencia del T.S. sobre tal mecanismo procesal ... supuesto en que el alegato de indefensión pudiera exigir de este Tribunal el examen de la conformidad de la interpretación usual de este precepto con los imperativos constitucionales de defensa del acusado, pero ni el recurrente plantea en este amparo la existencia de ningún planteamiento en el trámite de casación de un posible reproche de indefensión que, en su caso, pudiera haber dado al Tribunal Supremo la oportunidad de remediarla, por lo que el carácter subsidiario del recurso de amparo impide que esa pretendida indefensión pueda plantearse por primera vez ante este Tribunal."

En otras palabras, el T.C. refiere que la indefensión que alega el demandante de amparo pudo existir, pero debería haber intentando remediarla a través de la adhesión al recurso de casación y si el Tribunal de casación la deniega, conforme a su jurisprudencia, hubiera otorgado el amparo. Al no pretenderla, ni habérsela denegado, no es posible remediar esa situación en el amparo constitucional.

La crítica a la doctrina del T. Constitucional es fácil de realizar. Presupone la existencia de la indefensión y prevé que de haber actuado como sugiere, esto es, planteando la adhesión, la indefensión hubiera sido real, dada la reiterada jurisprudencia que recoge en la argumentación de la Sentencia. Aunque deniega el amparo, la Sentencia del Tribunal Constitucional construye una nueva interpretación de la adhesión.

Con independencia de lo acertado, o no, de la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo relevante de la resolución es la solución dada a situaciones como las siguientes: i) la recurribilidad de las sentencias absolutorias por parte de los acusados absueltos, que prevén que desde los hechos probados puede llegarse a una sentencia condenatoria, que es interesada desde la acusación a través del recurso, y que, sin embargo, carecen de legitimación para recurrirla pues carecen de gravamen, porque la sentencia es absolutoria; ii) respecto a la acusación que ve que su pretensión de condena ha sido estimada y, sin embargo, la sentencia condenatoria contiene diversos errores en su argumentación o en la valoración de la prueba o la subsunción, que le hacen prever el resultado exitoso de un recurso de la defensa, sin que pueda reaccionar a favor de la condena a través de otra argumentación o de la subsunción de la prueba.

La jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25 de febrero , procedió a reformular su interpretación de la adhesión.

Así, la STS 205/2004, de 18 de febrero , en la que se contemplaba un supuesto de sentencia condenatoria en la que el tribunal de instancia, con una motivación inadecuada, había condenado a una persona, valorando una prueba derivada de otra que había declarado nula. El Ministerio Fiscal no tenía gravamen frente a la sentencia, pues su pretensión había sido atendida, pero podía darse el caso de una sentencia estimatoria del recurso de la defensa. La sentencia indica:

"En los supuestos, como el presente, en los que el tribunal haya declarado una nulidad de una prueba y, no obstante condena, el Ministerio Fiscal, como dijimos en la STS de 19 de octubre de 2000 , "en un supuesto complejo como éste debió, si era su interés, replantear su disensión... bien como adhesión -con una interpretación amplia de su contenido- bien el trámite de la impugnación expresando la situación descrita y los efectos de la estimación del recurso de la contraparte. No lo hizo así y por ello esta Sentencia se contrae a Io que ha sido objeto de este recurso".

En otras palabras, la acusación debe prever el alcance de una hipotética estimación del recurso interpuesto y pese a no tener un interés en recurrir, pues el acusado ha sido condenado, ha de plantearse la posibilidad de que las pruebas que el tribunal no valora puedan ser valoradas. Consecuentemente, las impugnaciones o, en su caso, la adhesión al recurso, posibilitan un trámite de audiencia que integrará el objeto del recurso, situación que en esta concreta impugnación, no ocurrió.

En el mismo sentido, la Sentencia 250/2004, de 26 de febrero :

"Comprobamos que el tribunal de instancia ha apartado del procedimiento una diligencia de prueba que la acusación había presentado para la acreditación del hecho, y sin embargo llega a la condena postulada por la acusación merced a otra prueba que la defensa impugna en el presente recurso por entender que esté casualmente relacionado con la nula y no puede ser valorada. La posibilidad de que el condenado articule una impugnación coloca en una situación difícil a la contraparte, en este caso la acusación, aunque bien pudiera tratarse de la defensa de un imputado. La parte que ha mantenido la acusación en el enjuiciamiento ve que su pretensión ha sido estimada y carece de gravamen para formalizar una impugnación cuando la sentencia es condenatoria pero basada en una argumentación que no comparte o que, aun compartiendo, entiende que existen otros fundamentos más claros para la condena que solicitó en la instancia, pudiendo prever que la impugnación articulada puede ser estimada y, sin embargo, tiene que solicitar la desestimación del recurso, aunque no esté de acuerdo con la argumentación sostenida en la condena e, incluso, pueda estar de acuerdo con el recurrente en la pretensión que deduce en el recurso de casación y, sin embargo, estima que la condena es procedente con otra argumentación o, incluso, otra valoración de la prueba".

Esta interpretación se consolida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de abril de 2005 en la que se plantearon tres alternativas posibles en la interpretación de la adhesión: i) la más estricta, que limita la admisión de la adhesión al mismo sentido del recurso principal, es decir si coincide o lo apoya; ii) la más amplia, acogida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitía la subsistencia de la adhesión aunque el recurso principal hubiera desistido; y iii) una intermedia, recogida en el art. 846 bis b ) LOTJ , al regular el recurso de apelación supeditado, en el cual el desistimiento del recurrente principal pone fin a todo procedimiento y con ello al trámite de la adhesión.

El Pleno adoptó el Acuerdo de admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este Acuerdo ha sido desarrollado en la STS 577/2005, de 4 de mayo , que señala lo siguiente:

"B) Con lo cual llegamos al problema procesal relativo al ámbito que la adhesión ha de tener en el recurso de casación penal, planteado por el Ministerio Fiscal.

Conocida es la posición tradicional de esta sala, singularmente restrictiva en esta cuestión, como acabamos de decir en una reciente sentencia dictada en el recurso 1208/2003 con fecha 23.3.2005 , con cita de otra nuestra anterior de 10.3.2000 que se expresa en los siguientes términos: "la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado". En el mismo sentido se han pronunciado otras muchas sentencias de este mismo tribunal, como las de 2.2.98 , 23.6.99 , 10.7.2001 y 6.3.2002 . No obstante conviene decir aquí que esta doctrina jurisprudencial aparece matizada en otras sentencias de esta sala como las de 6.3.95 , 19.10.2000 , 18.2.2004 y la que acabamos de citar de 15.3.2005 .

En una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 27 de abril de 2005, hemos acordado adoptar un nuevo criterio más amplio en esta materia amparados en dos sentencias del Tribunal Constitucional, citadas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , en las que se rechazan sendos recursos de amparo por la circunstancia de que la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que, si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo lo hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado. Lo que ocurrió en estos dos casos es que dicha parte recurrida no planteó la mencionada adhesión y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse al respecto. Se trataba de un médico absuelto en la instancia porque se consideró atípica su conducta, que luego fue condenado en casación sin que en este trámite se hubiera esgrimido por la defensa del médico la presunción de inocencia, alegada ante la Audiencia Provincial.

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo porque no se había intentado la adhesión. Si se hubiera planteado la adhesión y en el Tribunal Supremo la hubiéramos rechazado en aplicación de la referida posición restrictiva, el T.C. habría estimado la demanda de amparo: la indefension habría sido clara, al haberse quedado sin resolver la cuestión de la presunción de inocencia precisamente por insistir el T.S. en tal interpretación estricta.

Por otro lado, la interpretación amplia que se propuso y se aceptó en este pleno de 27.4.2005 tiene su respaldo en los términos en que aparece redactado el último párrafo del art. 861 LECr que dice así a propósito del recurso de casación penal:

"La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Esto es, se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal: "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b ), 846 bis d ) y 846 bis e) LECr , introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

De acuerdo con lo dicho, a través de la adhesión la jurisprudencia ha resuelto uno de los aspectos problemáticos de la casación, como es el de dar respuesta a la realidad del hecho cuando la impugnación se encorseta a los motivos previstos en la ley y exige la existencia de un gravamen, lo que puede suponer que quien no lo ostente puede ver reducidas sus oportunidades para la obtención de solución del supuesto correcta y ajustada a Derecho. Bien es cierto que la jurisprudencia acotada ha dado una respuesta, al menos, imaginativa para solucionar los problemas reflejados en la sentencias, aunque hubiera sido deseable que la solución fuera legislativa, proporcionando la seguridad y generalidad que el caso requiere.

La STS 8/2010, de 20 de enero , acoge cuanto se ha expuesto y aplica una interpretación amplia del recurso de revisión.

Por ello, actualmente, la jurisprudencia sigue una interpretación amplia, que tiene amparo en la redacción del art. 861 LECrim ("La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan"). El mismo dice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses, que pueden ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ello supone un importante giro a la tradicional y restrictiva comprensión de la casación adhesiva, acogiendo una interpretación extensiva sobre el alcance aplicativo de la misma, con la que se admite la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación formulados por la otra parte.

Siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad del recurso adhesivo autónomo del principal en el que se pueden formular pretensiones divergentes e, inclusive, contrarias a las del recurso principal. La STS 517/2016, de 14-6 , recuerda que los arts. 861 , 873 , 874 y 882 LECrim , así lo autorizan, y la STS 620/2020, de 18 de noviembre , despeja las incógnitas existentes sobre legitimación, contenido y grado de vinculación del recurso adhesivo. La reciente STS 305/2021, de 9 de abril, señala que la Sala Segunda admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.

CUARTO.- No obstante lo anterior y como el propio Ministerio Fiscal reconoce, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue articulada por el Ministerio Fiscal ni por el acusado ante el Juzgado de lo Penal en la instancia, ni en apelación ante la Audiencia Provincial, esto es, cuestión que se pudo plantear en apelación y no se hizo, y jurisprudencia ya consolidada de esta Sala, ver STS 487/2025, de 28-5 , con cita ss. 73/2022, de 27-1 ; 985/2022, de 21-12 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-11 ; 291/2025, de 27-3 , ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero , que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo , "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

4.1.- Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6 , que recuerda que:

"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC ).

Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."

Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.

Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.

- En base a lo razonado, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar.

QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto por el acusado Basilio, procede condenar en costas al mismo ( art. 901 LECrim ); declarándose de oficio las causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia nº 229/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 326/2023 . Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

2º) Desestimar el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal contra referida sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Córdoba instruyó Diligencias Urgentes nº 535/2022, contra Basilio, por delitos de maltrato de obra, amenazas y maltrato habitual y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, que en el Juicio Rápido nº 481/2022, dictó sentencia nº 37/2023, de fecha 27 de enero de 2023 , que contiene los siguientes hechos probados:

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En el mes de junio de 2020, aunque no se ha podido precisar la fecha, y estando la pareja en un coche, se genera una discusión por celos de D. Basilio, que le dijo a Dña. Emma que iba a mandar a gente a quemar el coche con ella dentro y que la iba a matar.

En una fecha no determinada del mes de agosto de 2020 y estando ambos en un vehículo comenzaron una discusión en la que D. Basilio empujó a Dña. Emma y le dio un golpe en el pecho, sin que Dña. Emma sufriera herida o contusión alguna.

En mayo de 2021 y estando en el portal de la vivienda de Dña. Emma, hubo una nueva discusión entre la pareja, golpeando D. Basilio a Dña. Emma con la muñeca en el pecho, llegando a ponerla contra la pared y cogiéndola del cuello, pidiéndole ella que parase, sin que tampoco Dña. Emma acudiera al médico.

En mayo de 2022 en el domicilio de Dña. Emma, le sonó a ella el teléfono y D. Basilio se molestó, reprochándole que siempre estaba ocupada y dado que ella tenía los brazos apoyados sobre la mesa, D. Basilio le pellizcó en dos ocasiones la parte posterior de uno de los brazos, diciéndole ella "¿qué haces?". En el mismo mes, pero en casa de D. Basilio y estando en la cama, hablando, D. Basilio comenzó a sentir celos de un compañero, enfadándose cada vez más, subiéndose sobre Dña. Emma, presionando sus muñecas sobre el pecho de ella, empujando hacia abajo, hasta que ella le pidió que se tranquilizara.

En una nueva discusión en junio de 2022 y también en casa de Dña. Emma, tras otra discusión, y cuando iban salir, D. Basilio le dio una patada a Dña. Emma en el muslo izquierdo, y después se marchó con normalidad.

El día 25 de octubre de 2022 Dña. Emma fue a la peluquería y al salir había quedado con D. Basilio, no encontrándolo en el lugar en el que habían quedado e intentando localizarlo, marchándose al no saber donde estaba. D. Basilio la llamó muy enfadado porque no lo había esperado y le exigió que fuera a buscarlo. Al negarse ella, D. Basilio le dijo que la iba a buscar y se iba a enterar, colgándole el teléfono. Dña. Emma intentó hablar con él, pero no le cogía el teléfono, pensando que era cierto que estaba buscándola para hacerle algo, por lo que se subió a su coche y se marchó, llamándola D. Basilio, exigiéndole verle. Al no querer ella, D. Basilio la localiza y va tras ella en coche, llegando a atravesar su vehículo. Dña. Emma se introdujo en un establecimiento del Polígono de la Torrecilla, siguiéndola D. Basilio, logrando ella que se tranquilizara.

El 27 de octubre de 2022 habían quedado para hacer unos recados, teniendo Dña. Emma que ir al dentista. Al salir del dentista y en el coche, Dña. Emma le propuso a D. Basilio sitios para ir a comer, no pareciéndole bien a él, por lo que le dio un manotazo en la boca y le dijo icállate, iremos donde yo quiera! A lo largo de la relación, D. Basilio se ha mostrado celoso, especialmente con los compañeros de trabajo (trabajando ambos en el mismo establecimiento), no permitiendo que Dña. Emma hablara a solas con ellos. También la comparaba con otras mujeres, de las que les decía que eran más guapas o mejores que ella, dirigiéndole a Dña. Emma insultos como "perra, guarra, zorra, asquerosa, comepollas, puta, follaviejos" o diciéndole "culocarpeta, se te menean las carnes, tienes holguras en el chocho, tienes las tetas pequeñas y feas", lo que originaba una sensación de desprecio y humillación a Dña Emma, quien, en ocasiones, respondía con insultos a D. Basilio.

Dña. Emma se ha sentido controlada, humillada, intimidada y subestimada, temiendo las reacciones de D. Basilio y las posibles represalias que él pudiera tomar, sobre todo, en el ámbito laboral.

D. Basilio ha sido condenado en otra ocasión por sentencia de este mismo Juzgado (procedimiento abreviado 450/2020 , hoy ejecutoria 694/2022), dictada el 10 de octubre de 2022, firme ese mismo día, que lo condenó como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , un delito de amenazas del art. 171.4 CP , tres delitos de maltrato del art 153.1 CP y un delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 CP , sin que las penas impuestas por tales delitos hayan sido aun cumplidas.>>

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dictó el siguiente pronunciamiento:

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- Como autor de tres delitos del art. 153.1 y CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito, de 10 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 30 meses) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años (total, 6 años) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros durante el plazo de 2 años (total, 6 años) así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 6 años).

- Como autor de cuatro delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito de 9 meses y día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 36 meses y 4 días) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años (total, 8 años) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros durante el plazo de 2 años (total, 8 años) así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 8 años).

- Como autor de dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito de 10 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (total, 20 meses) así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 7 meses (total, 4 años y 14 meses) imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 con ella por cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona por idéntico plazo de 2 años (total, 4 años).

- Como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 4 meses de prisión con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 4 años y 6 meses y que conforme a los artículos 57 y 48 CP se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Emma, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, en ambos casos por el plazo de 3 años y 4 meses.

Se condena a D. Basilio al abono a Dña. Emma en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios morales la cantidad de 1.000 €, cantidad que generará los intereses del art. 576 LEC a cuyo pago se condena igualmente a D. Basilio.

Se condena a D. Basilio al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.>>

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, dictándose sentencia nº 229/2023, en fecha 21 de junio de 2023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo Apelación nº 326/2023 , que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

< sentencia de 27 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio rápido nº 481/2022 , debemos confirmar como confirmamos la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.>>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Basilio:

Primero.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP . Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en relación con el art. 5.4 LOPJ . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación ( art. 120.3 CE ) y del principio non bis in idem ( art. 25 CE ).

Tercero.- Por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; y el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos primero y tercero, y la admisión del motivo segundo, adhiriéndose al mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de marzo de 2026.

RECURSO Basilio

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 229/2023, de 21-6 , que confirmó la sentencia nº 37/2023, de 27-1, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en los autos de enjuiciamiento rápido nº 481/2022 , que condenó a Basilio como autor de 3 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP ; 4 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP ; dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP ; y como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , se interpone por el referido recurso de casación por tres motivos:

El primero por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

El segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem.

El tercero por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim , designando como documentos el informe de Urgencias de 30-10-2022 y el informe del Médico Forense de 2-11-2022, en los que no se aprecia que la denunciante tuviese lesión alguna.

1.1.- Previamente, como hemos señalado en SSTS 601/2024, de 13-6 ; 1031/2024, de 14-11 ; 1065/2024, de 21-11 ; 487/2025, de 28-5 ; 148/2026, de 19-2 ; y 201/2026, de 5-3 , nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b ) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3 , que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim )."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4 , del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

1.2.- Siendo así, tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, los motivos primero y tercero no pueden admitirse.

El primero porque al amparo del art. 5.4 LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por considerar inexistente la prueba de cargo, pretensión inviable en este recurso, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

El tercero porque al amparo del art. 849.2º LECrim se denuncia error en la valoración de la prueba, pretensión que, al igual que la anterior, no se puede invocar en este recurso.

SEGUNDO.- El motivo segundo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP , vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías en relación con el art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem. Alega el recurrente en defensa de la pretensión: a) falta de motivación de la condena que se basa, exclusivamente, en el testimonio de la víctima; b) vulneración del principio non bis in idem, pues no se debió condenar por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP cuando por los mismos hechos fue condenado en el mismo procedimiento por los delitos contemplados en los arts. 153 y 171 del mismo texto legal .

Prescindiendo de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo, pretensión que no puede invocarse en un motivo por error iuris, ni siquiera por la vía de complemento que supone la vulneración de derechos fundamentales cuando no se respeta el relato de hechos probados, que es premisa insoslayable, no se aprecia la prohibición de la doble punición que se denuncia en el motivo.

2.1.- La cuestión carece de interés casacional porque el maltrato habitual es una figura autónoma respecto de los actos típicos que lo integran, como se ha encargado de recordar la doctrina jurisprudencial.

Entre otras muchas, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020 , condensó la doctrina de esta Sala sobre el tipo cuya aplicación se reclama: «Y como decíamos en la misma, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal , castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010, de 17 de mayo ; 889/2010, de 19 de octubre ; 1154/2011, de 10 de noviembre ; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero ). Aspecto este que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/1999, de 29 abril ; 834/2000, de 19 de mayo ; 927/2000, de 24 de junio ; 1161/2000, de 26 de junio ; 164/2001, de 5 marzo ; 105/2007, de 14 febrero ; 1050/2007, de 20 de diciembre ; 716/2009, de 2 de julio ; 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011, de 19 de julio ; STS 782/2012, de 2 de octubre ; STS 1059/2012, de 27 de diciembre ; 66/2013, de 25 de enero ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre o 856/2014, de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 del Código Penal a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre ; 856 /2014, de 26 de diciembre ; 232/2015, de 20 de abril ; 328/2016, de 20 de abril ; 305/2017, de 27 de abril ; 247/2018, de 24 de mayo ; 27/2019, de 24 de enero ).»

Doctrina reiterada en la STS 753/2021, de 7-10 , que analiza la evolución del delito del art. 173.2 CP . Así, con cita de las SSTS 261/2005, de 28-2 ; 765/2011, de 19-7 ; 856/2014, de 26-12 , destaca:

"la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS. 645/99 de 29 abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( SSTS 765/2011, de 19-7 ; 981/2013, de 23-12 ; 856/2014, de 26-12 ; 232/2015, de 20-9 ; 663/2015, de 28-10 ; 27/2019, de 24-1 ; 351/2021, de 28-4 )". En el mismo sentido SSTS 463/2023, de 14-6 ; y 288/2024, de 21-3 .

2.2.- Expuesto lo anterior, la conducta del acusado se incardina en este tipo penal. Así, se declara probado que entre los meses de junio de 2020 y octubre de 2022 agredió en seis ocasiones a su pareja sentimental y en dos ocasiones, que se concretan, profirió contra ella amenazas de muerte, descripción fáctica suficiente para la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP .

El motivo, y por consiguiente, el recurso interpuesto por el acusado Basilio, deberá ser desestimado.

TERCERO.- 3.1.- No obstante, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad del recurso adhesivo autónomo al interpuesto por el condenado, partiendo de que del relato de hechos probados se detectan errores crasos en la calificación jurídica de dichos hechos y en la parte dispositiva de la sentencia, que deben ser corregidos en esta instancia casacional, al tratarse de un motivo interpuesto al amparo del art. 849.1 LECrim .

Partiendo de esta posibilidad el último párrafo del art. 861 LECrim se refiere a la adhesión "la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Pero también se refieren a la adhesión los artículos 873, párrafo 2 º, y 874, en su penúltimo párrafo LECrim , permitiendo la práctica en la fase de interposición del recurso ya ante el Tribunal de casación.

E igualmente alude a ella el art. 882, en este caso, permitiéndola al tiempo de instruirse el Fiscal y las partes del contenido del recurso, como alternativa a su impugnación dentro de la fase de instrucción.

Por tanto, en cuanto al momento hábil para adherirse al recurso inicialmente interpuesto, caben las tres posibilidades dichas, pero los principales problemas planteados a propósito de esta materia se referían a la legitimación para su formalización, su contenido y el grado de vinculación con respecto al recurso principal.

La sentencia TS 993/2025, de 3-12 , precisa en lo que se refiere a la "legitimación" para la admisión como el propio artículo 861 LECrim , tal como hemos visto, alude a las "partes" que no hubieran recurrido, es decir, aquellos que se encontraran personados en el procedimiento y que, por ende, ostentan derechos o intereses sometidos a debate en él, siendo necesario el "gravamen" en relación con la resolución recurrida.

3.2.- Por otra parte, respecto a su "contenido", la polémica se refiere a si la adhesión ha de referirse a los mismos contenidos e iguales pretensiones del recurso principal o si, por el contrario, puede ampliarse al debate, en sede casación, a otras materias.

En este sentido la doctrina tradicional de esta Sala, a diferencia de lo que acontecía con el procedimiento civil, vino sosteniendo una posición restrictiva, que limitaba el contenido de la adhesión a secundar el del recurso principal, tal como afirmaba la STS 10-3-2000 .

Sin embargo la jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25-2 , que afirmó: "Cosa distinta es que el demandante de amparo hubiese manifestado en casación en algún sentido su censura del relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial y procurado en lo posible su revisión, intentando, en su caso, la adhesión al recurso de casación por la vía del art. 861 de la ley procesal , y que hubiese visto frustrado su intento en razón de la jurisprudencia del T.S. sobre tal mecanismo procesal ... supuesto en que el alegato de indefensión pudiera exigir de este Tribunal el examen de la conformidad de la interpretación usual de este precepto con los imperativos constitucionales de defensa del acusado, pero ni el recurrente plantea en este amparo la existencia de ningún planteamiento en el trámite de casación de un posible reproche de indefensión que, en su caso, pudiera haber dado al Tribunal Supremo la oportunidad de remediarla, por lo que el carácter subsidiario del recurso de amparo impide que esa pretendida indefensión pueda plantearse por primera vez ante este Tribunal."

En otras palabras, el T.C. refiere que la indefensión que alega el demandante de amparo pudo existir, pero debería haber intentando remediarla a través de la adhesión al recurso de casación y si el Tribunal de casación la deniega, conforme a su jurisprudencia, hubiera otorgado el amparo. Al no pretenderla, ni habérsela denegado, no es posible remediar esa situación en el amparo constitucional.

La crítica a la doctrina del T. Constitucional es fácil de realizar. Presupone la existencia de la indefensión y prevé que de haber actuado como sugiere, esto es, planteando la adhesión, la indefensión hubiera sido real, dada la reiterada jurisprudencia que recoge en la argumentación de la Sentencia. Aunque deniega el amparo, la Sentencia del Tribunal Constitucional construye una nueva interpretación de la adhesión.

Con independencia de lo acertado, o no, de la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo relevante de la resolución es la solución dada a situaciones como las siguientes: i) la recurribilidad de las sentencias absolutorias por parte de los acusados absueltos, que prevén que desde los hechos probados puede llegarse a una sentencia condenatoria, que es interesada desde la acusación a través del recurso, y que, sin embargo, carecen de legitimación para recurrirla pues carecen de gravamen, porque la sentencia es absolutoria; ii) respecto a la acusación que ve que su pretensión de condena ha sido estimada y, sin embargo, la sentencia condenatoria contiene diversos errores en su argumentación o en la valoración de la prueba o la subsunción, que le hacen prever el resultado exitoso de un recurso de la defensa, sin que pueda reaccionar a favor de la condena a través de otra argumentación o de la subsunción de la prueba.

La jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25 de febrero , procedió a reformular su interpretación de la adhesión.

Así, la STS 205/2004, de 18 de febrero , en la que se contemplaba un supuesto de sentencia condenatoria en la que el tribunal de instancia, con una motivación inadecuada, había condenado a una persona, valorando una prueba derivada de otra que había declarado nula. El Ministerio Fiscal no tenía gravamen frente a la sentencia, pues su pretensión había sido atendida, pero podía darse el caso de una sentencia estimatoria del recurso de la defensa. La sentencia indica:

"En los supuestos, como el presente, en los que el tribunal haya declarado una nulidad de una prueba y, no obstante condena, el Ministerio Fiscal, como dijimos en la STS de 19 de octubre de 2000 , "en un supuesto complejo como éste debió, si era su interés, replantear su disensión... bien como adhesión -con una interpretación amplia de su contenido- bien el trámite de la impugnación expresando la situación descrita y los efectos de la estimación del recurso de la contraparte. No lo hizo así y por ello esta Sentencia se contrae a Io que ha sido objeto de este recurso".

En otras palabras, la acusación debe prever el alcance de una hipotética estimación del recurso interpuesto y pese a no tener un interés en recurrir, pues el acusado ha sido condenado, ha de plantearse la posibilidad de que las pruebas que el tribunal no valora puedan ser valoradas. Consecuentemente, las impugnaciones o, en su caso, la adhesión al recurso, posibilitan un trámite de audiencia que integrará el objeto del recurso, situación que en esta concreta impugnación, no ocurrió.

En el mismo sentido, la Sentencia 250/2004, de 26 de febrero :

"Comprobamos que el tribunal de instancia ha apartado del procedimiento una diligencia de prueba que la acusación había presentado para la acreditación del hecho, y sin embargo llega a la condena postulada por la acusación merced a otra prueba que la defensa impugna en el presente recurso por entender que esté casualmente relacionado con la nula y no puede ser valorada. La posibilidad de que el condenado articule una impugnación coloca en una situación difícil a la contraparte, en este caso la acusación, aunque bien pudiera tratarse de la defensa de un imputado. La parte que ha mantenido la acusación en el enjuiciamiento ve que su pretensión ha sido estimada y carece de gravamen para formalizar una impugnación cuando la sentencia es condenatoria pero basada en una argumentación que no comparte o que, aun compartiendo, entiende que existen otros fundamentos más claros para la condena que solicitó en la instancia, pudiendo prever que la impugnación articulada puede ser estimada y, sin embargo, tiene que solicitar la desestimación del recurso, aunque no esté de acuerdo con la argumentación sostenida en la condena e, incluso, pueda estar de acuerdo con el recurrente en la pretensión que deduce en el recurso de casación y, sin embargo, estima que la condena es procedente con otra argumentación o, incluso, otra valoración de la prueba".

Esta interpretación se consolida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de abril de 2005 en la que se plantearon tres alternativas posibles en la interpretación de la adhesión: i) la más estricta, que limita la admisión de la adhesión al mismo sentido del recurso principal, es decir si coincide o lo apoya; ii) la más amplia, acogida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitía la subsistencia de la adhesión aunque el recurso principal hubiera desistido; y iii) una intermedia, recogida en el art. 846 bis b ) LOTJ , al regular el recurso de apelación supeditado, en el cual el desistimiento del recurrente principal pone fin a todo procedimiento y con ello al trámite de la adhesión.

El Pleno adoptó el Acuerdo de admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este Acuerdo ha sido desarrollado en la STS 577/2005, de 4 de mayo , que señala lo siguiente:

"B) Con lo cual llegamos al problema procesal relativo al ámbito que la adhesión ha de tener en el recurso de casación penal, planteado por el Ministerio Fiscal.

Conocida es la posición tradicional de esta sala, singularmente restrictiva en esta cuestión, como acabamos de decir en una reciente sentencia dictada en el recurso 1208/2003 con fecha 23.3.2005 , con cita de otra nuestra anterior de 10.3.2000 que se expresa en los siguientes términos: "la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado". En el mismo sentido se han pronunciado otras muchas sentencias de este mismo tribunal, como las de 2.2.98 , 23.6.99 , 10.7.2001 y 6.3.2002 . No obstante conviene decir aquí que esta doctrina jurisprudencial aparece matizada en otras sentencias de esta sala como las de 6.3.95 , 19.10.2000 , 18.2.2004 y la que acabamos de citar de 15.3.2005 .

En una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 27 de abril de 2005, hemos acordado adoptar un nuevo criterio más amplio en esta materia amparados en dos sentencias del Tribunal Constitucional, citadas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , en las que se rechazan sendos recursos de amparo por la circunstancia de que la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que, si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo lo hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado. Lo que ocurrió en estos dos casos es que dicha parte recurrida no planteó la mencionada adhesión y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse al respecto. Se trataba de un médico absuelto en la instancia porque se consideró atípica su conducta, que luego fue condenado en casación sin que en este trámite se hubiera esgrimido por la defensa del médico la presunción de inocencia, alegada ante la Audiencia Provincial.

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo porque no se había intentado la adhesión. Si se hubiera planteado la adhesión y en el Tribunal Supremo la hubiéramos rechazado en aplicación de la referida posición restrictiva, el T.C. habría estimado la demanda de amparo: la indefension habría sido clara, al haberse quedado sin resolver la cuestión de la presunción de inocencia precisamente por insistir el T.S. en tal interpretación estricta.

Por otro lado, la interpretación amplia que se propuso y se aceptó en este pleno de 27.4.2005 tiene su respaldo en los términos en que aparece redactado el último párrafo del art. 861 LECr que dice así a propósito del recurso de casación penal:

"La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Esto es, se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal: "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b ), 846 bis d ) y 846 bis e) LECr , introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

De acuerdo con lo dicho, a través de la adhesión la jurisprudencia ha resuelto uno de los aspectos problemáticos de la casación, como es el de dar respuesta a la realidad del hecho cuando la impugnación se encorseta a los motivos previstos en la ley y exige la existencia de un gravamen, lo que puede suponer que quien no lo ostente puede ver reducidas sus oportunidades para la obtención de solución del supuesto correcta y ajustada a Derecho. Bien es cierto que la jurisprudencia acotada ha dado una respuesta, al menos, imaginativa para solucionar los problemas reflejados en la sentencias, aunque hubiera sido deseable que la solución fuera legislativa, proporcionando la seguridad y generalidad que el caso requiere.

La STS 8/2010, de 20 de enero , acoge cuanto se ha expuesto y aplica una interpretación amplia del recurso de revisión.

Por ello, actualmente, la jurisprudencia sigue una interpretación amplia, que tiene amparo en la redacción del art. 861 LECrim ("La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan"). El mismo dice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses, que pueden ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ello supone un importante giro a la tradicional y restrictiva comprensión de la casación adhesiva, acogiendo una interpretación extensiva sobre el alcance aplicativo de la misma, con la que se admite la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación formulados por la otra parte.

Siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad del recurso adhesivo autónomo del principal en el que se pueden formular pretensiones divergentes e, inclusive, contrarias a las del recurso principal. La STS 517/2016, de 14-6 , recuerda que los arts. 861 , 873 , 874 y 882 LECrim , así lo autorizan, y la STS 620/2020, de 18 de noviembre , despeja las incógnitas existentes sobre legitimación, contenido y grado de vinculación del recurso adhesivo. La reciente STS 305/2021, de 9 de abril, señala que la Sala Segunda admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.

CUARTO.- No obstante lo anterior y como el propio Ministerio Fiscal reconoce, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue articulada por el Ministerio Fiscal ni por el acusado ante el Juzgado de lo Penal en la instancia, ni en apelación ante la Audiencia Provincial, esto es, cuestión que se pudo plantear en apelación y no se hizo, y jurisprudencia ya consolidada de esta Sala, ver STS 487/2025, de 28-5 , con cita ss. 73/2022, de 27-1 ; 985/2022, de 21-12 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-11 ; 291/2025, de 27-3 , ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero , que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo , "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

4.1.- Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6 , que recuerda que:

"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC ).

Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."

Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.

Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.

- En base a lo razonado, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar.

QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto por el acusado Basilio, procede condenar en costas al mismo ( art. 901 LECrim ); declarándose de oficio las causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia nº 229/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 326/2023 . Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

2º) Desestimar el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal contra referida sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

RECURSO Basilio

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 229/2023, de 21-6 , que confirmó la sentencia nº 37/2023, de 27-1, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en los autos de enjuiciamiento rápido nº 481/2022 , que condenó a Basilio como autor de 3 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP ; 4 delitos de maltrato de obra del art. 153.1 CP ; dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP ; y como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , se interpone por el referido recurso de casación por tres motivos:

El primero por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

El segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem.

El tercero por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim , designando como documentos el informe de Urgencias de 30-10-2022 y el informe del Médico Forense de 2-11-2022, en los que no se aprecia que la denunciante tuviese lesión alguna.

1.1.- Previamente, como hemos señalado en SSTS 601/2024, de 13-6 ; 1031/2024, de 14-11 ; 1065/2024, de 21-11 ; 487/2025, de 28-5 ; 148/2026, de 19-2 ; y 201/2026, de 5-3 , nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b ) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3 , que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim )."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4 , del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

1.2.- Siendo así, tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, los motivos primero y tercero no pueden admitirse.

El primero porque al amparo del art. 5.4 LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por considerar inexistente la prueba de cargo, pretensión inviable en este recurso, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

El tercero porque al amparo del art. 849.2º LECrim se denuncia error en la valoración de la prueba, pretensión que, al igual que la anterior, no se puede invocar en este recurso.

SEGUNDO.- El motivo segundo se articula al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 173.2 CP , vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías en relación con el art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del principio non bis in idem. Alega el recurrente en defensa de la pretensión: a) falta de motivación de la condena que se basa, exclusivamente, en el testimonio de la víctima; b) vulneración del principio non bis in idem, pues no se debió condenar por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP cuando por los mismos hechos fue condenado en el mismo procedimiento por los delitos contemplados en los arts. 153 y 171 del mismo texto legal .

Prescindiendo de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo, pretensión que no puede invocarse en un motivo por error iuris, ni siquiera por la vía de complemento que supone la vulneración de derechos fundamentales cuando no se respeta el relato de hechos probados, que es premisa insoslayable, no se aprecia la prohibición de la doble punición que se denuncia en el motivo.

2.1.- La cuestión carece de interés casacional porque el maltrato habitual es una figura autónoma respecto de los actos típicos que lo integran, como se ha encargado de recordar la doctrina jurisprudencial.

Entre otras muchas, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020 , condensó la doctrina de esta Sala sobre el tipo cuya aplicación se reclama: «Y como decíamos en la misma, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal , castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010, de 17 de mayo ; 889/2010, de 19 de octubre ; 1154/2011, de 10 de noviembre ; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero ). Aspecto este que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/1999, de 29 abril ; 834/2000, de 19 de mayo ; 927/2000, de 24 de junio ; 1161/2000, de 26 de junio ; 164/2001, de 5 marzo ; 105/2007, de 14 febrero ; 1050/2007, de 20 de diciembre ; 716/2009, de 2 de julio ; 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011, de 19 de julio ; STS 782/2012, de 2 de octubre ; STS 1059/2012, de 27 de diciembre ; 66/2013, de 25 de enero ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre o 856/2014, de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 del Código Penal a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre ; 856 /2014, de 26 de diciembre ; 232/2015, de 20 de abril ; 328/2016, de 20 de abril ; 305/2017, de 27 de abril ; 247/2018, de 24 de mayo ; 27/2019, de 24 de enero ).»

Doctrina reiterada en la STS 753/2021, de 7-10 , que analiza la evolución del delito del art. 173.2 CP . Así, con cita de las SSTS 261/2005, de 28-2 ; 765/2011, de 19-7 ; 856/2014, de 26-12 , destaca:

"la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS. 645/99 de 29 abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( SSTS 765/2011, de 19-7 ; 981/2013, de 23-12 ; 856/2014, de 26-12 ; 232/2015, de 20-9 ; 663/2015, de 28-10 ; 27/2019, de 24-1 ; 351/2021, de 28-4 )". En el mismo sentido SSTS 463/2023, de 14-6 ; y 288/2024, de 21-3 .

2.2.- Expuesto lo anterior, la conducta del acusado se incardina en este tipo penal. Así, se declara probado que entre los meses de junio de 2020 y octubre de 2022 agredió en seis ocasiones a su pareja sentimental y en dos ocasiones, que se concretan, profirió contra ella amenazas de muerte, descripción fáctica suficiente para la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP .

El motivo, y por consiguiente, el recurso interpuesto por el acusado Basilio, deberá ser desestimado.

TERCERO.- 3.1.- No obstante, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad del recurso adhesivo autónomo al interpuesto por el condenado, partiendo de que del relato de hechos probados se detectan errores crasos en la calificación jurídica de dichos hechos y en la parte dispositiva de la sentencia, que deben ser corregidos en esta instancia casacional, al tratarse de un motivo interpuesto al amparo del art. 849.1 LECrim .

Partiendo de esta posibilidad el último párrafo del art. 861 LECrim se refiere a la adhesión "la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Pero también se refieren a la adhesión los artículos 873, párrafo 2 º, y 874, en su penúltimo párrafo LECrim , permitiendo la práctica en la fase de interposición del recurso ya ante el Tribunal de casación.

E igualmente alude a ella el art. 882, en este caso, permitiéndola al tiempo de instruirse el Fiscal y las partes del contenido del recurso, como alternativa a su impugnación dentro de la fase de instrucción.

Por tanto, en cuanto al momento hábil para adherirse al recurso inicialmente interpuesto, caben las tres posibilidades dichas, pero los principales problemas planteados a propósito de esta materia se referían a la legitimación para su formalización, su contenido y el grado de vinculación con respecto al recurso principal.

La sentencia TS 993/2025, de 3-12 , precisa en lo que se refiere a la "legitimación" para la admisión como el propio artículo 861 LECrim , tal como hemos visto, alude a las "partes" que no hubieran recurrido, es decir, aquellos que se encontraran personados en el procedimiento y que, por ende, ostentan derechos o intereses sometidos a debate en él, siendo necesario el "gravamen" en relación con la resolución recurrida.

3.2.- Por otra parte, respecto a su "contenido", la polémica se refiere a si la adhesión ha de referirse a los mismos contenidos e iguales pretensiones del recurso principal o si, por el contrario, puede ampliarse al debate, en sede casación, a otras materias.

En este sentido la doctrina tradicional de esta Sala, a diferencia de lo que acontecía con el procedimiento civil, vino sosteniendo una posición restrictiva, que limitaba el contenido de la adhesión a secundar el del recurso principal, tal como afirmaba la STS 10-3-2000 .

Sin embargo la jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25-2 , que afirmó: "Cosa distinta es que el demandante de amparo hubiese manifestado en casación en algún sentido su censura del relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial y procurado en lo posible su revisión, intentando, en su caso, la adhesión al recurso de casación por la vía del art. 861 de la ley procesal , y que hubiese visto frustrado su intento en razón de la jurisprudencia del T.S. sobre tal mecanismo procesal ... supuesto en que el alegato de indefensión pudiera exigir de este Tribunal el examen de la conformidad de la interpretación usual de este precepto con los imperativos constitucionales de defensa del acusado, pero ni el recurrente plantea en este amparo la existencia de ningún planteamiento en el trámite de casación de un posible reproche de indefensión que, en su caso, pudiera haber dado al Tribunal Supremo la oportunidad de remediarla, por lo que el carácter subsidiario del recurso de amparo impide que esa pretendida indefensión pueda plantearse por primera vez ante este Tribunal."

En otras palabras, el T.C. refiere que la indefensión que alega el demandante de amparo pudo existir, pero debería haber intentando remediarla a través de la adhesión al recurso de casación y si el Tribunal de casación la deniega, conforme a su jurisprudencia, hubiera otorgado el amparo. Al no pretenderla, ni habérsela denegado, no es posible remediar esa situación en el amparo constitucional.

La crítica a la doctrina del T. Constitucional es fácil de realizar. Presupone la existencia de la indefensión y prevé que de haber actuado como sugiere, esto es, planteando la adhesión, la indefensión hubiera sido real, dada la reiterada jurisprudencia que recoge en la argumentación de la Sentencia. Aunque deniega el amparo, la Sentencia del Tribunal Constitucional construye una nueva interpretación de la adhesión.

Con independencia de lo acertado, o no, de la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo relevante de la resolución es la solución dada a situaciones como las siguientes: i) la recurribilidad de las sentencias absolutorias por parte de los acusados absueltos, que prevén que desde los hechos probados puede llegarse a una sentencia condenatoria, que es interesada desde la acusación a través del recurso, y que, sin embargo, carecen de legitimación para recurrirla pues carecen de gravamen, porque la sentencia es absolutoria; ii) respecto a la acusación que ve que su pretensión de condena ha sido estimada y, sin embargo, la sentencia condenatoria contiene diversos errores en su argumentación o en la valoración de la prueba o la subsunción, que le hacen prever el resultado exitoso de un recurso de la defensa, sin que pueda reaccionar a favor de la condena a través de otra argumentación o de la subsunción de la prueba.

La jurisprudencia, aprovechando la doctrina contenida en la STC 50/2002, de 25 de febrero , procedió a reformular su interpretación de la adhesión.

Así, la STS 205/2004, de 18 de febrero , en la que se contemplaba un supuesto de sentencia condenatoria en la que el tribunal de instancia, con una motivación inadecuada, había condenado a una persona, valorando una prueba derivada de otra que había declarado nula. El Ministerio Fiscal no tenía gravamen frente a la sentencia, pues su pretensión había sido atendida, pero podía darse el caso de una sentencia estimatoria del recurso de la defensa. La sentencia indica:

"En los supuestos, como el presente, en los que el tribunal haya declarado una nulidad de una prueba y, no obstante condena, el Ministerio Fiscal, como dijimos en la STS de 19 de octubre de 2000 , "en un supuesto complejo como éste debió, si era su interés, replantear su disensión... bien como adhesión -con una interpretación amplia de su contenido- bien el trámite de la impugnación expresando la situación descrita y los efectos de la estimación del recurso de la contraparte. No lo hizo así y por ello esta Sentencia se contrae a Io que ha sido objeto de este recurso".

En otras palabras, la acusación debe prever el alcance de una hipotética estimación del recurso interpuesto y pese a no tener un interés en recurrir, pues el acusado ha sido condenado, ha de plantearse la posibilidad de que las pruebas que el tribunal no valora puedan ser valoradas. Consecuentemente, las impugnaciones o, en su caso, la adhesión al recurso, posibilitan un trámite de audiencia que integrará el objeto del recurso, situación que en esta concreta impugnación, no ocurrió.

En el mismo sentido, la Sentencia 250/2004, de 26 de febrero :

"Comprobamos que el tribunal de instancia ha apartado del procedimiento una diligencia de prueba que la acusación había presentado para la acreditación del hecho, y sin embargo llega a la condena postulada por la acusación merced a otra prueba que la defensa impugna en el presente recurso por entender que esté casualmente relacionado con la nula y no puede ser valorada. La posibilidad de que el condenado articule una impugnación coloca en una situación difícil a la contraparte, en este caso la acusación, aunque bien pudiera tratarse de la defensa de un imputado. La parte que ha mantenido la acusación en el enjuiciamiento ve que su pretensión ha sido estimada y carece de gravamen para formalizar una impugnación cuando la sentencia es condenatoria pero basada en una argumentación que no comparte o que, aun compartiendo, entiende que existen otros fundamentos más claros para la condena que solicitó en la instancia, pudiendo prever que la impugnación articulada puede ser estimada y, sin embargo, tiene que solicitar la desestimación del recurso, aunque no esté de acuerdo con la argumentación sostenida en la condena e, incluso, pueda estar de acuerdo con el recurrente en la pretensión que deduce en el recurso de casación y, sin embargo, estima que la condena es procedente con otra argumentación o, incluso, otra valoración de la prueba".

Esta interpretación se consolida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de abril de 2005 en la que se plantearon tres alternativas posibles en la interpretación de la adhesión: i) la más estricta, que limita la admisión de la adhesión al mismo sentido del recurso principal, es decir si coincide o lo apoya; ii) la más amplia, acogida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitía la subsistencia de la adhesión aunque el recurso principal hubiera desistido; y iii) una intermedia, recogida en el art. 846 bis b ) LOTJ , al regular el recurso de apelación supeditado, en el cual el desistimiento del recurrente principal pone fin a todo procedimiento y con ello al trámite de la adhesión.

El Pleno adoptó el Acuerdo de admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este Acuerdo ha sido desarrollado en la STS 577/2005, de 4 de mayo , que señala lo siguiente:

"B) Con lo cual llegamos al problema procesal relativo al ámbito que la adhesión ha de tener en el recurso de casación penal, planteado por el Ministerio Fiscal.

Conocida es la posición tradicional de esta sala, singularmente restrictiva en esta cuestión, como acabamos de decir en una reciente sentencia dictada en el recurso 1208/2003 con fecha 23.3.2005 , con cita de otra nuestra anterior de 10.3.2000 que se expresa en los siguientes términos: "la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado". En el mismo sentido se han pronunciado otras muchas sentencias de este mismo tribunal, como las de 2.2.98 , 23.6.99 , 10.7.2001 y 6.3.2002 . No obstante conviene decir aquí que esta doctrina jurisprudencial aparece matizada en otras sentencias de esta sala como las de 6.3.95 , 19.10.2000 , 18.2.2004 y la que acabamos de citar de 15.3.2005 .

En una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 27 de abril de 2005, hemos acordado adoptar un nuevo criterio más amplio en esta materia amparados en dos sentencias del Tribunal Constitucional, citadas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , en las que se rechazan sendos recursos de amparo por la circunstancia de que la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que, si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo lo hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado. Lo que ocurrió en estos dos casos es que dicha parte recurrida no planteó la mencionada adhesión y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse al respecto. Se trataba de un médico absuelto en la instancia porque se consideró atípica su conducta, que luego fue condenado en casación sin que en este trámite se hubiera esgrimido por la defensa del médico la presunción de inocencia, alegada ante la Audiencia Provincial.

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo porque no se había intentado la adhesión. Si se hubiera planteado la adhesión y en el Tribunal Supremo la hubiéramos rechazado en aplicación de la referida posición restrictiva, el T.C. habría estimado la demanda de amparo: la indefension habría sido clara, al haberse quedado sin resolver la cuestión de la presunción de inocencia precisamente por insistir el T.S. en tal interpretación estricta.

Por otro lado, la interpretación amplia que se propuso y se aceptó en este pleno de 27.4.2005 tiene su respaldo en los términos en que aparece redactado el último párrafo del art. 861 LECr que dice así a propósito del recurso de casación penal:

"La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan".

Esto es, se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal: "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b ), 846 bis d ) y 846 bis e) LECr , introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

De acuerdo con lo dicho, a través de la adhesión la jurisprudencia ha resuelto uno de los aspectos problemáticos de la casación, como es el de dar respuesta a la realidad del hecho cuando la impugnación se encorseta a los motivos previstos en la ley y exige la existencia de un gravamen, lo que puede suponer que quien no lo ostente puede ver reducidas sus oportunidades para la obtención de solución del supuesto correcta y ajustada a Derecho. Bien es cierto que la jurisprudencia acotada ha dado una respuesta, al menos, imaginativa para solucionar los problemas reflejados en la sentencias, aunque hubiera sido deseable que la solución fuera legislativa, proporcionando la seguridad y generalidad que el caso requiere.

La STS 8/2010, de 20 de enero , acoge cuanto se ha expuesto y aplica una interpretación amplia del recurso de revisión.

Por ello, actualmente, la jurisprudencia sigue una interpretación amplia, que tiene amparo en la redacción del art. 861 LECrim ("La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan"). El mismo dice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses, que pueden ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ello supone un importante giro a la tradicional y restrictiva comprensión de la casación adhesiva, acogiendo una interpretación extensiva sobre el alcance aplicativo de la misma, con la que se admite la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación formulados por la otra parte.

Siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad del recurso adhesivo autónomo del principal en el que se pueden formular pretensiones divergentes e, inclusive, contrarias a las del recurso principal. La STS 517/2016, de 14-6 , recuerda que los arts. 861 , 873 , 874 y 882 LECrim , así lo autorizan, y la STS 620/2020, de 18 de noviembre , despeja las incógnitas existentes sobre legitimación, contenido y grado de vinculación del recurso adhesivo. La reciente STS 305/2021, de 9 de abril, señala que la Sala Segunda admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.

CUARTO.- No obstante lo anterior y como el propio Ministerio Fiscal reconoce, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue articulada por el Ministerio Fiscal ni por el acusado ante el Juzgado de lo Penal en la instancia, ni en apelación ante la Audiencia Provincial, esto es, cuestión que se pudo plantear en apelación y no se hizo, y jurisprudencia ya consolidada de esta Sala, ver STS 487/2025, de 28-5 , con cita ss. 73/2022, de 27-1 ; 985/2022, de 21-12 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-11 ; 291/2025, de 27-3 , ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero , que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo , "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

4.1.- Particularmente esclarecedora es la sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 345/2020, de 25-6 , que recuerda que:

"No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, en su caso, no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum (vid. art. 465.5 LEC ).

Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto Guadiana: desaparecen en la apelación y reaparecen sorpresivamente en una ulterior impugnación. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso per saltum no aparecía: no existía una segunda instancia previa a la casación (el diseño era o apelación o casación; pero no apelación más casación). Con la generalización de la segunda instancia han comenzado a reproducirse supuestos, cada vez más frecuentes, en que aparece esta disfunción. Se vienen resolviendo en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, sin perjuicio de que situaciones muy excepcionales puedan requerir soluciones excepcionales (y también contamos con algunos precedentes indicativos de ello: v.gr., un pronunciamiento jurisprudencial de relieve que marca una línea muy diferente y que irrumpe ya resuelta la apelación)."

Finalizando hace referencia a lo que constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.

Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.

- En base a lo razonado, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar.

QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto por el acusado Basilio, procede condenar en costas al mismo ( art. 901 LECrim ); declarándose de oficio las causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia nº 229/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 326/2023 . Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

2º) Desestimar el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal contra referida sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia nº 229/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 326/2023 . Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

2º) Desestimar el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal contra referida sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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