Sentencia Penal 273/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5276/2023 de 09 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 273/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100274

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1604

Núm. Roj: STS 1604:2026

Resumen:
Delito de lesiones agravadas por la utilización de instrumento peligroso: fuerte impacto en un hombro con objeto metálico alargado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5276/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5276/2023,interpuesto por Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar Sánchez López y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Fernández Sánchez-Jofre, contra la sentencia nº 272/2023, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 7/2023) contra la sentencia Nº 356 de fecha 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca (PA 404/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal e Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Salamanca Álvaro y bajo la dirección letrada de D. Javier José Moltó Chinarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 404/2021(dimanante del DPA 1042/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, con fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Probado y así se declara que en Cala Rajada, sobre las 07.30 horas del 30 de junio de 2019, Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y sin haber estado privado de libertad por esta causa, se personó en el domicilio de Abilio, sito en DIRECCION000 de Cala Rajada, en el término municipal de Capdepera, y una vez en el portal de la vivienda inició una discusión con Abilio, en el curso de la cual, con propósito de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra el cuello de Abilio, aprovechando a continuación el acusado para propinarle un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado. El impacto del vaso de cristal en el perjudicado provocó la fragmentación del mismo, llegando los fragmentos de vidrio a alcanzar a Amalia, esposa de Abilio, que se encontraba junto a él en el momento de los hechos, causándole múltiples heridas superficiales en diversas zonas del rostro.

No ha quedado probado las características del objeto utilizado por el acusado.

A consecuencia de estos hechos, Abilio sufrió luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de grado IV, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento quirúrgico consistente en un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 27 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019, 18 de noviembre de 2019, y 8 de junio de 2021, así como un total de 301 días de perjuicio, de los cuales cinco de ellos fueron de perjuicio grave y 296 de perjuicio moderado. Asimismo, le resta como secuela una limitación de su movilidad en la flexión anterior del hombro izquierdo, conservando un movimiento superior a 45 grados, pero inferior a 90 grados, valorado en 10 puntos conforme a baremo; así como también le resta una cicatriz lineal de 10 centímetros a nivel del hombro izquierdo, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto conforme a baremo.

Por su parte, Amalia sufrió heridas superficiales múltiples en cara, mejilla, ceja y mandíbula de escasos milímetros de longitud, que únicamente requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, así como de un total de 3 días de perjuicio básico.».

SEGUNDO.-El juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP, y de un delito LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impongo:

Por el delito de lesiones, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS. Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se impone una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y al pago de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las propias de la Acusación particular ejercida por Abilio.

En el orden civil, Jose Ignacio abonará a Abilio en concepto de indemnización la cantidad total de 38.697,7 euros, por las lesiones causadas y por las secuelas; y abonará a Amalia la cantidad total de 121,10 euros por las lesiones causadas. Cantidades líquidas que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiera estado, en su caso, preventivamente privado de libertad por razón de esta causa.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes.».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Abilio, contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2023, con los siguientes antecedentes de hecho:

«TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Doña Sara Coll Sabrafín, Procuradora de los Tribunales y de DON Abilio

CUARTO. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó Ministerio Fiscal.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal».

Y el FALLO de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª,es del siguiente tenor literal:

«La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara Coll Sabrafín, Procuradora de los Tribunales y de DON Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de en Procedimiento Abreviado 404/21 y, en su consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de incrementar la indemnización en seis mil euros.

Las costas se declaran de oficio.

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:

Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Abilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Abilio, alegó los siguientes motivos de casación:

1. «Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo y al error en la apreciación de la prueba, al producirse la no aplicación del artículo 148. 1del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal, que tipifica el delito de LESIONES AGRAVADAS POR UTILIZACIÓN DE ARMAS, INSTRUMENTOS, OBJETOS, MEDIOS, MÉTODOS O FORMAS PELIGROSOS CONTRA LA VIDA O SALUD DEL LESIONADO, conforme a la prueba existente en los documentos que constan en los Autos.

2. «Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo y al error en la apreciación de la prueba, al producirse la no aplicación del artículo 115del Código Penal, que recoge la imposición a los jueces y magistrados de motiven razonadamente las bases que fundamentan la cuantía de las indemnizaciones, conforme a la prueba existente en los documentos que constan en los Autos.

3. «Por Infracción de precepto constitucional del art. 852de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción del artículo 24. 2 de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, concretado a la necesidad de motivar la Sentencia, que una explicación lógica de la conducta castigada conforme a los hechos probados, la fundamentación de la subsunción de esos hechos en el tipo penal aplicable, y por último, la explicación de la concreta pena que se impone conforme a los hechos probados.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, lo impugna la representación de Jose Ignacio.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de noviembre de 2023.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril de 2026.

PRIMERO.-Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de los Penal; se trata de un recurso por interés casacional, sobre cuya naturaleza y alcance hay una asentada doctrina por esta Sala, que podemos tomar de lo que decíamos en Sentencia del Pleno 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».

Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar «interés casacional» recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuantas cuestiones de derecho penal sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso.

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, por no aplicación del art. 148.1º, en relación con el 147 CP, con la pretensión de que se aplique el subtipo de lesiones agravadas por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas contra la vida o salud del lesionado, pretensión que se ha venido manteniendo desde la instancia, y no fue apreciada entonces, ni tampoco con ocasión del previo recurso de apelación.

Tal planteamiento, precisa de un par de consideraciones previas. Una, que, sentado, como hemos dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos con un recurso por interés casacional, en el que solo cabe el motivo por "error iuris" del art. 849.1º LECrim. , y tratarse, por lo tanto, de un puro motivo sustantivo penal, que exige pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, prescindiremos de cualquier alegación que pudiera estar relacionada con aspectos probatorios y suponer la menor alteración de esos hechos, y pondremos la atención en las consideraciones de derecho penal material. Por esta misma razón, no se hará consideración alguna relacionada con el tercer motivo del recurso, que, con invocación del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser motivo que desborda el objeto de un recurso tan específico, como es éste, por interés casacional.

En segundo lugar, para indicar que el recurso presenta interés casacional, por cuanto que la aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones con instrumento peligroso, en la medida que emplea fórmulas abiertas, y pone el acento en un elemento tan etéreo como la peligrosidad, precisa concreciones, en esa idea de homogeneización de la ley penal, y a fin de evitar eventuales decisiones contradictorias.

TERCERO.- 1.En relación con la pretensión agravatoria que se plantea en el recurso, hay que comenzar recordando que, tal como está contemplada en el art. 148 CP, no es de aplicación imperativa, como recuerda la sentencia de instancia, sino facultativa, pues así resulta de su propio texto, que se refiere a que las lesiones del art. 147.1 CP «podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido».

En los hechos probados se relata la discusión habida entre el acusado, Jose Ignacio, y el perjudicado, Abilio, en el curso de la cual Jose Ignacio «con propósito de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra el cuello de Abilio, aprovechando a continuación el acusado para propinarle un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado».

En el fundamento cuarto de su sentencia, la Jueza de lo Penal, para descartar la aplicación del subtipo agravado, da la siguiente explicación:

«El perito de parte, el médico Carlos Jesús, explicó que el mecanismo causal de la lesión fue un golpe directo, con objeto contundente, también podría haberse producido la lesión empujando fuertemente contra una pared o similar, considerando difícil que la lesión se hubiera producido por un puñetazo, pero sin excluir de forma concluyente tal posibilidad, y descartando que pudiera producirse por un forcejeo. La falta del objeto en cuestión, la falta de concreción de las características del mismo, y la posibilidad que la lesión hubiera podido producirse por un golpe directo, puñetazo, por lo que el uso del objeto en el caso concreto no implicó un incremento de capacidad lesiva, impide formar una convicción con suficiente grado de certeza para concluir la apreciación del subtipo agravado por la concurrencia del elemento el uso de instrumento peligroso».

El anterior argumento, al que poco más añade la sentencia de apelación para su ratificación, cuestionado por el recurrente, nos corresponde revisar.

2.Comenzábamos diciendo que la apreciación del subtipo agravado del art. 148 CP no es imperativa, sino facultativa, lo que plantea como primera cuestión si las sentencias que nos han precedido no la aplican porque, pese a considerar que fuera viable, deciden no hacerlo, o bien que no la aplican porque ni siquiera la consideran aplicable, y es ésta la razón por la que no lo hacen, a la vista de cómo concluye su razonamiento la sentencia de instancia.

Sin embargo, no cabe mantener tal conclusión, si partimos del texto del propio art. 148 CP, que atiende para su agravación bien «al resultado causado» o bien al «riesgo producido», y, como hemos visto, la sentencia de instancia, para descartar la aplicación de la agravación hace consideraciones en las que entremezcla la causa de lesión, que fue producto de un fuerte golpe directo con un objeto contundente, con el resultado lesivo que también podría haberse producido por un golpe directo como un puñetazo, de manera que, si para apreciar la agravación es suficiente atender al potencial riesgo producido, no cabe duda de la mayor peligrosidad o riesgo que comporta que en una agresión se utilice un objeto metálico con el que se propina un fuerte impacto, que, además, se califica de contundente, como no podía ser de otra manera en la fundamentación, en lugar de un puñetazo.

Y si, junto a ese mayor riesgo que se explica en la fundamentación, se añade lo que queda reflejado en los hechos probados, en que no solo se declara que el condenado propinó al perjudicado un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico, sino que, con propósito de menoscabar su integridad, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra su cuello, no deja de ser éste otro objeto peligroso, que, con mayor razón, debería haberse acudido a la agravación del art. 148 CP.

3.Consideramos que, en el caso, atendiendo a ese potencial riesgo que se produjo, al haberse utilizado en la agresión «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado», cabe apreciar el subtipo agravado del art. 148.1º CP, pues lo determinante es la mayor peligrosidad de la agresión, debido a su utilización.

Así ha de ser, porque el empleo de un objeto metálico no solo identifica un instrumento, por sí mismo, potencialmente peligroso, sino que en el hecho probado se relata la concreta forma peligrosa en que se utilizó, mediante un fuerte impacto en el hombro; con más razón, si se tiene en cuenta que también se utilizó otro instrumento, como fue arrojar un vaso, cuya potencialidad lesiva tampoco cabe ignorar, instrumentos que suponían añadir un plus a la sola fuerza personal, de no haber sido empleados esos medios, independientemente de la gravedad de la lesión, que no necesariamente, en todos los casos, ha de entrar en la ecuación agravatoria.

En este sentido, en STS 943/2025, de 17 de noviembre de 2025: «Hemos dicho, como justificaremos seguidamente, que en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo».

Y en STS 351/2021, de 28 de abril de 2021, decíamos: «En cuanto al subtipo agravado del art. 148.1 CP, en la STS 906/2010, de 4-10, se recuerda que el mismo exige, como circunstancia objetiva delimitadora, de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas ... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que, finalmente, no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27-11)».

Para mayor extensión, sobre la naturaleza de la agravación que nos ocupa, en STS 730/2024, de 11 de julio de 2024, se puede leer:

«Del artículo 148.1º CP dijimos en la STS 860/2022, de 2 de noviembre, que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo).

La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y los materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.

Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre).

Como dijo la STS 1267/2003, de 8 de octubre "la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión".»

4.Hablábamos también de la posibilidad de apreciar el subtipo agravado, al margen de la gravedad de la lesión; pero es que, en el caso, esa gravedad tampoco se debe ignorar, porque así queda reflejada en los hechos probados, cuando se relata que, a consecuencia de tales hechos, que antes se ha dicho que consistieron en el fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado, Abilio tuvo lesiones compatibles con un golpe de esas características, pues «sufrió luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de grado IV, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento quirúrgico consistente en un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 27 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019, 18 de noviembre de 2019, y 8 de junio de 2021, así como un total de 301 de perjuicio, de los cuales cinco de ellos fueron de perjuicio grave y 296 de perjuicio moderado. Asimismo, le resta como secuela una limitación de su movilidad en la flexión anterior del hombro izquierdo, conservando un movimiento superior a 45 grados, pero inferior a 90 grados, valorado en 10 puntos conforme a baremo; así como también le resta una cicatriz lineal de 10 centímetros a nivel del hombro izquierdo, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto conforme a baremo».

5.A la luz de las razones expuestas, consideramos que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ratificados por la de apelación, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, subtipo agravado del art. 148.1º CP, del que resulta responsable, en concepto de autor, Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, a quien condenamos a la pena mínima de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.

CUARTO.-Como segundo motivo, lo anuncia el recurrente por infracción de ley, al amparo del art, 849.1º y 2º LECrim. y alega, a la vez, infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, incurriendo en el mismo error que en el motivo anterior, de colocar en uno solo lo que debieran haber sido dos motivos, que son incompatibles entre sí, con la diferencia de que, si bien aquel primer motivo pudo ser estimado porque entre las alegaciones que entremezclaba las había de puro derecho material sustantivo y prescindimos de las que podían concernir a aspectos probatorios, no sucede lo mismo en esta ocasión, en que la base sobre la que monta su pretensión discurre por aspectos relacionados con valoración de prueba; de hecho, la propia parte clarifica que «única y exclusivamente formaliza Recurso de Casación frente a la decisión arbitraria del Juez de 2ª Instancia...», y es una queja por falta de motivación, que conduce a esa arbitrariedad, con vulneración del art. 24 CE.

En definitiva, enfoca el motivo por consideraciones que desbordan las de puro derecho penal material, ajenas al objeto de un recurso por interés casacional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim. , la declaración de las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia 272/23, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 7/2023, que se casa y anula, en el particular relativo a la ratificación de la condena a Jose Ignacio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, del que venía condenado por sentencia 356/2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de dicha capital, en P. Ab. 404/2021

Se declaran de oficio de las costas correspondientes a su recurso.

Póngase la presente sentencia en conocimiento de dicho Tribunal, así como del referido Juzgado de lo Penal, a los efectos que, en cada caso, procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5276/2023, interpuesto por Abilio, contra la sentencia nº 272/2023, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de nuestra primera sentencia, procede condenar a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1, subtipo agravado del art. 148.1º CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

CONDENARa Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, agravadas por utilización de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 404/2021(dimanante del DPA 1042/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, con fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Probado y así se declara que en Cala Rajada, sobre las 07.30 horas del 30 de junio de 2019, Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y sin haber estado privado de libertad por esta causa, se personó en el domicilio de Abilio, sito en DIRECCION000 de Cala Rajada, en el término municipal de Capdepera, y una vez en el portal de la vivienda inició una discusión con Abilio, en el curso de la cual, con propósito de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra el cuello de Abilio, aprovechando a continuación el acusado para propinarle un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado. El impacto del vaso de cristal en el perjudicado provocó la fragmentación del mismo, llegando los fragmentos de vidrio a alcanzar a Amalia, esposa de Abilio, que se encontraba junto a él en el momento de los hechos, causándole múltiples heridas superficiales en diversas zonas del rostro.

No ha quedado probado las características del objeto utilizado por el acusado.

A consecuencia de estos hechos, Abilio sufrió luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de grado IV, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento quirúrgico consistente en un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 27 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019, 18 de noviembre de 2019, y 8 de junio de 2021, así como un total de 301 días de perjuicio, de los cuales cinco de ellos fueron de perjuicio grave y 296 de perjuicio moderado. Asimismo, le resta como secuela una limitación de su movilidad en la flexión anterior del hombro izquierdo, conservando un movimiento superior a 45 grados, pero inferior a 90 grados, valorado en 10 puntos conforme a baremo; así como también le resta una cicatriz lineal de 10 centímetros a nivel del hombro izquierdo, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto conforme a baremo.

Por su parte, Amalia sufrió heridas superficiales múltiples en cara, mejilla, ceja y mandíbula de escasos milímetros de longitud, que únicamente requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, así como de un total de 3 días de perjuicio básico.».

SEGUNDO.-El juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP, y de un delito LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impongo:

Por el delito de lesiones, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS. Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se impone una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y al pago de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las propias de la Acusación particular ejercida por Abilio.

En el orden civil, Jose Ignacio abonará a Abilio en concepto de indemnización la cantidad total de 38.697,7 euros, por las lesiones causadas y por las secuelas; y abonará a Amalia la cantidad total de 121,10 euros por las lesiones causadas. Cantidades líquidas que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiera estado, en su caso, preventivamente privado de libertad por razón de esta causa.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes.».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Abilio, contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2023, con los siguientes antecedentes de hecho:

«TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Doña Sara Coll Sabrafín, Procuradora de los Tribunales y de DON Abilio

CUARTO. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó Ministerio Fiscal.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal».

Y el FALLO de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª,es del siguiente tenor literal:

«La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara Coll Sabrafín, Procuradora de los Tribunales y de DON Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de en Procedimiento Abreviado 404/21 y, en su consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de incrementar la indemnización en seis mil euros.

Las costas se declaran de oficio.

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:

Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Abilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Abilio, alegó los siguientes motivos de casación:

1. «Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo y al error en la apreciación de la prueba, al producirse la no aplicación del artículo 148. 1del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal, que tipifica el delito de LESIONES AGRAVADAS POR UTILIZACIÓN DE ARMAS, INSTRUMENTOS, OBJETOS, MEDIOS, MÉTODOS O FORMAS PELIGROSOS CONTRA LA VIDA O SALUD DEL LESIONADO, conforme a la prueba existente en los documentos que constan en los Autos.

2. «Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo y al error en la apreciación de la prueba, al producirse la no aplicación del artículo 115del Código Penal, que recoge la imposición a los jueces y magistrados de motiven razonadamente las bases que fundamentan la cuantía de las indemnizaciones, conforme a la prueba existente en los documentos que constan en los Autos.

3. «Por Infracción de precepto constitucional del art. 852de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción del artículo 24. 2 de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, concretado a la necesidad de motivar la Sentencia, que una explicación lógica de la conducta castigada conforme a los hechos probados, la fundamentación de la subsunción de esos hechos en el tipo penal aplicable, y por último, la explicación de la concreta pena que se impone conforme a los hechos probados.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, lo impugna la representación de Jose Ignacio.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de noviembre de 2023.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril de 2026.

PRIMERO.-Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de los Penal; se trata de un recurso por interés casacional, sobre cuya naturaleza y alcance hay una asentada doctrina por esta Sala, que podemos tomar de lo que decíamos en Sentencia del Pleno 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».

Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar «interés casacional» recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuantas cuestiones de derecho penal sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso.

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, por no aplicación del art. 148.1º, en relación con el 147 CP, con la pretensión de que se aplique el subtipo de lesiones agravadas por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas contra la vida o salud del lesionado, pretensión que se ha venido manteniendo desde la instancia, y no fue apreciada entonces, ni tampoco con ocasión del previo recurso de apelación.

Tal planteamiento, precisa de un par de consideraciones previas. Una, que, sentado, como hemos dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos con un recurso por interés casacional, en el que solo cabe el motivo por "error iuris" del art. 849.1º LECrim. , y tratarse, por lo tanto, de un puro motivo sustantivo penal, que exige pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, prescindiremos de cualquier alegación que pudiera estar relacionada con aspectos probatorios y suponer la menor alteración de esos hechos, y pondremos la atención en las consideraciones de derecho penal material. Por esta misma razón, no se hará consideración alguna relacionada con el tercer motivo del recurso, que, con invocación del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser motivo que desborda el objeto de un recurso tan específico, como es éste, por interés casacional.

En segundo lugar, para indicar que el recurso presenta interés casacional, por cuanto que la aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones con instrumento peligroso, en la medida que emplea fórmulas abiertas, y pone el acento en un elemento tan etéreo como la peligrosidad, precisa concreciones, en esa idea de homogeneización de la ley penal, y a fin de evitar eventuales decisiones contradictorias.

TERCERO.- 1.En relación con la pretensión agravatoria que se plantea en el recurso, hay que comenzar recordando que, tal como está contemplada en el art. 148 CP, no es de aplicación imperativa, como recuerda la sentencia de instancia, sino facultativa, pues así resulta de su propio texto, que se refiere a que las lesiones del art. 147.1 CP «podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido».

En los hechos probados se relata la discusión habida entre el acusado, Jose Ignacio, y el perjudicado, Abilio, en el curso de la cual Jose Ignacio «con propósito de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra el cuello de Abilio, aprovechando a continuación el acusado para propinarle un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado».

En el fundamento cuarto de su sentencia, la Jueza de lo Penal, para descartar la aplicación del subtipo agravado, da la siguiente explicación:

«El perito de parte, el médico Carlos Jesús, explicó que el mecanismo causal de la lesión fue un golpe directo, con objeto contundente, también podría haberse producido la lesión empujando fuertemente contra una pared o similar, considerando difícil que la lesión se hubiera producido por un puñetazo, pero sin excluir de forma concluyente tal posibilidad, y descartando que pudiera producirse por un forcejeo. La falta del objeto en cuestión, la falta de concreción de las características del mismo, y la posibilidad que la lesión hubiera podido producirse por un golpe directo, puñetazo, por lo que el uso del objeto en el caso concreto no implicó un incremento de capacidad lesiva, impide formar una convicción con suficiente grado de certeza para concluir la apreciación del subtipo agravado por la concurrencia del elemento el uso de instrumento peligroso».

El anterior argumento, al que poco más añade la sentencia de apelación para su ratificación, cuestionado por el recurrente, nos corresponde revisar.

2.Comenzábamos diciendo que la apreciación del subtipo agravado del art. 148 CP no es imperativa, sino facultativa, lo que plantea como primera cuestión si las sentencias que nos han precedido no la aplican porque, pese a considerar que fuera viable, deciden no hacerlo, o bien que no la aplican porque ni siquiera la consideran aplicable, y es ésta la razón por la que no lo hacen, a la vista de cómo concluye su razonamiento la sentencia de instancia.

Sin embargo, no cabe mantener tal conclusión, si partimos del texto del propio art. 148 CP, que atiende para su agravación bien «al resultado causado» o bien al «riesgo producido», y, como hemos visto, la sentencia de instancia, para descartar la aplicación de la agravación hace consideraciones en las que entremezcla la causa de lesión, que fue producto de un fuerte golpe directo con un objeto contundente, con el resultado lesivo que también podría haberse producido por un golpe directo como un puñetazo, de manera que, si para apreciar la agravación es suficiente atender al potencial riesgo producido, no cabe duda de la mayor peligrosidad o riesgo que comporta que en una agresión se utilice un objeto metálico con el que se propina un fuerte impacto, que, además, se califica de contundente, como no podía ser de otra manera en la fundamentación, en lugar de un puñetazo.

Y si, junto a ese mayor riesgo que se explica en la fundamentación, se añade lo que queda reflejado en los hechos probados, en que no solo se declara que el condenado propinó al perjudicado un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico, sino que, con propósito de menoscabar su integridad, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra su cuello, no deja de ser éste otro objeto peligroso, que, con mayor razón, debería haberse acudido a la agravación del art. 148 CP.

3.Consideramos que, en el caso, atendiendo a ese potencial riesgo que se produjo, al haberse utilizado en la agresión «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado», cabe apreciar el subtipo agravado del art. 148.1º CP, pues lo determinante es la mayor peligrosidad de la agresión, debido a su utilización.

Así ha de ser, porque el empleo de un objeto metálico no solo identifica un instrumento, por sí mismo, potencialmente peligroso, sino que en el hecho probado se relata la concreta forma peligrosa en que se utilizó, mediante un fuerte impacto en el hombro; con más razón, si se tiene en cuenta que también se utilizó otro instrumento, como fue arrojar un vaso, cuya potencialidad lesiva tampoco cabe ignorar, instrumentos que suponían añadir un plus a la sola fuerza personal, de no haber sido empleados esos medios, independientemente de la gravedad de la lesión, que no necesariamente, en todos los casos, ha de entrar en la ecuación agravatoria.

En este sentido, en STS 943/2025, de 17 de noviembre de 2025: «Hemos dicho, como justificaremos seguidamente, que en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo».

Y en STS 351/2021, de 28 de abril de 2021, decíamos: «En cuanto al subtipo agravado del art. 148.1 CP, en la STS 906/2010, de 4-10, se recuerda que el mismo exige, como circunstancia objetiva delimitadora, de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas ... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que, finalmente, no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27-11)».

Para mayor extensión, sobre la naturaleza de la agravación que nos ocupa, en STS 730/2024, de 11 de julio de 2024, se puede leer:

«Del artículo 148.1º CP dijimos en la STS 860/2022, de 2 de noviembre, que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo).

La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y los materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.

Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre).

Como dijo la STS 1267/2003, de 8 de octubre "la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión".»

4.Hablábamos también de la posibilidad de apreciar el subtipo agravado, al margen de la gravedad de la lesión; pero es que, en el caso, esa gravedad tampoco se debe ignorar, porque así queda reflejada en los hechos probados, cuando se relata que, a consecuencia de tales hechos, que antes se ha dicho que consistieron en el fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado, Abilio tuvo lesiones compatibles con un golpe de esas características, pues «sufrió luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de grado IV, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento quirúrgico consistente en un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 27 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019, 18 de noviembre de 2019, y 8 de junio de 2021, así como un total de 301 de perjuicio, de los cuales cinco de ellos fueron de perjuicio grave y 296 de perjuicio moderado. Asimismo, le resta como secuela una limitación de su movilidad en la flexión anterior del hombro izquierdo, conservando un movimiento superior a 45 grados, pero inferior a 90 grados, valorado en 10 puntos conforme a baremo; así como también le resta una cicatriz lineal de 10 centímetros a nivel del hombro izquierdo, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto conforme a baremo».

5.A la luz de las razones expuestas, consideramos que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ratificados por la de apelación, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, subtipo agravado del art. 148.1º CP, del que resulta responsable, en concepto de autor, Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, a quien condenamos a la pena mínima de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.

CUARTO.-Como segundo motivo, lo anuncia el recurrente por infracción de ley, al amparo del art, 849.1º y 2º LECrim. y alega, a la vez, infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, incurriendo en el mismo error que en el motivo anterior, de colocar en uno solo lo que debieran haber sido dos motivos, que son incompatibles entre sí, con la diferencia de que, si bien aquel primer motivo pudo ser estimado porque entre las alegaciones que entremezclaba las había de puro derecho material sustantivo y prescindimos de las que podían concernir a aspectos probatorios, no sucede lo mismo en esta ocasión, en que la base sobre la que monta su pretensión discurre por aspectos relacionados con valoración de prueba; de hecho, la propia parte clarifica que «única y exclusivamente formaliza Recurso de Casación frente a la decisión arbitraria del Juez de 2ª Instancia...», y es una queja por falta de motivación, que conduce a esa arbitrariedad, con vulneración del art. 24 CE.

En definitiva, enfoca el motivo por consideraciones que desbordan las de puro derecho penal material, ajenas al objeto de un recurso por interés casacional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim. , la declaración de las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia 272/23, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 7/2023, que se casa y anula, en el particular relativo a la ratificación de la condena a Jose Ignacio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, del que venía condenado por sentencia 356/2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de dicha capital, en P. Ab. 404/2021

Se declaran de oficio de las costas correspondientes a su recurso.

Póngase la presente sentencia en conocimiento de dicho Tribunal, así como del referido Juzgado de lo Penal, a los efectos que, en cada caso, procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5276/2023, interpuesto por Abilio, contra la sentencia nº 272/2023, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de nuestra primera sentencia, procede condenar a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1, subtipo agravado del art. 148.1º CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

CONDENARa Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, agravadas por utilización de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de los Penal; se trata de un recurso por interés casacional, sobre cuya naturaleza y alcance hay una asentada doctrina por esta Sala, que podemos tomar de lo que decíamos en Sentencia del Pleno 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».

Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar «interés casacional» recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuantas cuestiones de derecho penal sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso.

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, por no aplicación del art. 148.1º, en relación con el 147 CP, con la pretensión de que se aplique el subtipo de lesiones agravadas por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas contra la vida o salud del lesionado, pretensión que se ha venido manteniendo desde la instancia, y no fue apreciada entonces, ni tampoco con ocasión del previo recurso de apelación.

Tal planteamiento, precisa de un par de consideraciones previas. Una, que, sentado, como hemos dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos con un recurso por interés casacional, en el que solo cabe el motivo por "error iuris" del art. 849.1º LECrim. , y tratarse, por lo tanto, de un puro motivo sustantivo penal, que exige pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, prescindiremos de cualquier alegación que pudiera estar relacionada con aspectos probatorios y suponer la menor alteración de esos hechos, y pondremos la atención en las consideraciones de derecho penal material. Por esta misma razón, no se hará consideración alguna relacionada con el tercer motivo del recurso, que, con invocación del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser motivo que desborda el objeto de un recurso tan específico, como es éste, por interés casacional.

En segundo lugar, para indicar que el recurso presenta interés casacional, por cuanto que la aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones con instrumento peligroso, en la medida que emplea fórmulas abiertas, y pone el acento en un elemento tan etéreo como la peligrosidad, precisa concreciones, en esa idea de homogeneización de la ley penal, y a fin de evitar eventuales decisiones contradictorias.

TERCERO.- 1.En relación con la pretensión agravatoria que se plantea en el recurso, hay que comenzar recordando que, tal como está contemplada en el art. 148 CP, no es de aplicación imperativa, como recuerda la sentencia de instancia, sino facultativa, pues así resulta de su propio texto, que se refiere a que las lesiones del art. 147.1 CP «podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido».

En los hechos probados se relata la discusión habida entre el acusado, Jose Ignacio, y el perjudicado, Abilio, en el curso de la cual Jose Ignacio «con propósito de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra el cuello de Abilio, aprovechando a continuación el acusado para propinarle un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado».

En el fundamento cuarto de su sentencia, la Jueza de lo Penal, para descartar la aplicación del subtipo agravado, da la siguiente explicación:

«El perito de parte, el médico Carlos Jesús, explicó que el mecanismo causal de la lesión fue un golpe directo, con objeto contundente, también podría haberse producido la lesión empujando fuertemente contra una pared o similar, considerando difícil que la lesión se hubiera producido por un puñetazo, pero sin excluir de forma concluyente tal posibilidad, y descartando que pudiera producirse por un forcejeo. La falta del objeto en cuestión, la falta de concreción de las características del mismo, y la posibilidad que la lesión hubiera podido producirse por un golpe directo, puñetazo, por lo que el uso del objeto en el caso concreto no implicó un incremento de capacidad lesiva, impide formar una convicción con suficiente grado de certeza para concluir la apreciación del subtipo agravado por la concurrencia del elemento el uso de instrumento peligroso».

El anterior argumento, al que poco más añade la sentencia de apelación para su ratificación, cuestionado por el recurrente, nos corresponde revisar.

2.Comenzábamos diciendo que la apreciación del subtipo agravado del art. 148 CP no es imperativa, sino facultativa, lo que plantea como primera cuestión si las sentencias que nos han precedido no la aplican porque, pese a considerar que fuera viable, deciden no hacerlo, o bien que no la aplican porque ni siquiera la consideran aplicable, y es ésta la razón por la que no lo hacen, a la vista de cómo concluye su razonamiento la sentencia de instancia.

Sin embargo, no cabe mantener tal conclusión, si partimos del texto del propio art. 148 CP, que atiende para su agravación bien «al resultado causado» o bien al «riesgo producido», y, como hemos visto, la sentencia de instancia, para descartar la aplicación de la agravación hace consideraciones en las que entremezcla la causa de lesión, que fue producto de un fuerte golpe directo con un objeto contundente, con el resultado lesivo que también podría haberse producido por un golpe directo como un puñetazo, de manera que, si para apreciar la agravación es suficiente atender al potencial riesgo producido, no cabe duda de la mayor peligrosidad o riesgo que comporta que en una agresión se utilice un objeto metálico con el que se propina un fuerte impacto, que, además, se califica de contundente, como no podía ser de otra manera en la fundamentación, en lugar de un puñetazo.

Y si, junto a ese mayor riesgo que se explica en la fundamentación, se añade lo que queda reflejado en los hechos probados, en que no solo se declara que el condenado propinó al perjudicado un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico, sino que, con propósito de menoscabar su integridad, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra su cuello, no deja de ser éste otro objeto peligroso, que, con mayor razón, debería haberse acudido a la agravación del art. 148 CP.

3.Consideramos que, en el caso, atendiendo a ese potencial riesgo que se produjo, al haberse utilizado en la agresión «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado», cabe apreciar el subtipo agravado del art. 148.1º CP, pues lo determinante es la mayor peligrosidad de la agresión, debido a su utilización.

Así ha de ser, porque el empleo de un objeto metálico no solo identifica un instrumento, por sí mismo, potencialmente peligroso, sino que en el hecho probado se relata la concreta forma peligrosa en que se utilizó, mediante un fuerte impacto en el hombro; con más razón, si se tiene en cuenta que también se utilizó otro instrumento, como fue arrojar un vaso, cuya potencialidad lesiva tampoco cabe ignorar, instrumentos que suponían añadir un plus a la sola fuerza personal, de no haber sido empleados esos medios, independientemente de la gravedad de la lesión, que no necesariamente, en todos los casos, ha de entrar en la ecuación agravatoria.

En este sentido, en STS 943/2025, de 17 de noviembre de 2025: «Hemos dicho, como justificaremos seguidamente, que en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo».

Y en STS 351/2021, de 28 de abril de 2021, decíamos: «En cuanto al subtipo agravado del art. 148.1 CP, en la STS 906/2010, de 4-10, se recuerda que el mismo exige, como circunstancia objetiva delimitadora, de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas ... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que, finalmente, no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27-11)».

Para mayor extensión, sobre la naturaleza de la agravación que nos ocupa, en STS 730/2024, de 11 de julio de 2024, se puede leer:

«Del artículo 148.1º CP dijimos en la STS 860/2022, de 2 de noviembre, que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo).

La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y los materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.

Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre).

Como dijo la STS 1267/2003, de 8 de octubre "la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión".»

4.Hablábamos también de la posibilidad de apreciar el subtipo agravado, al margen de la gravedad de la lesión; pero es que, en el caso, esa gravedad tampoco se debe ignorar, porque así queda reflejada en los hechos probados, cuando se relata que, a consecuencia de tales hechos, que antes se ha dicho que consistieron en el fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico alargado, Abilio tuvo lesiones compatibles con un golpe de esas características, pues «sufrió luxación acromioclavicular en el hombro izquierdo de grado IV, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento quirúrgico consistente en un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 27 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019, 18 de noviembre de 2019, y 8 de junio de 2021, así como un total de 301 de perjuicio, de los cuales cinco de ellos fueron de perjuicio grave y 296 de perjuicio moderado. Asimismo, le resta como secuela una limitación de su movilidad en la flexión anterior del hombro izquierdo, conservando un movimiento superior a 45 grados, pero inferior a 90 grados, valorado en 10 puntos conforme a baremo; así como también le resta una cicatriz lineal de 10 centímetros a nivel del hombro izquierdo, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto conforme a baremo».

5.A la luz de las razones expuestas, consideramos que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ratificados por la de apelación, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, subtipo agravado del art. 148.1º CP, del que resulta responsable, en concepto de autor, Jose Ignacio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, a quien condenamos a la pena mínima de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.

CUARTO.-Como segundo motivo, lo anuncia el recurrente por infracción de ley, al amparo del art, 849.1º y 2º LECrim. y alega, a la vez, infracción de precepto penal sustantivo y error en la apreciación de la prueba, incurriendo en el mismo error que en el motivo anterior, de colocar en uno solo lo que debieran haber sido dos motivos, que son incompatibles entre sí, con la diferencia de que, si bien aquel primer motivo pudo ser estimado porque entre las alegaciones que entremezclaba las había de puro derecho material sustantivo y prescindimos de las que podían concernir a aspectos probatorios, no sucede lo mismo en esta ocasión, en que la base sobre la que monta su pretensión discurre por aspectos relacionados con valoración de prueba; de hecho, la propia parte clarifica que «única y exclusivamente formaliza Recurso de Casación frente a la decisión arbitraria del Juez de 2ª Instancia...», y es una queja por falta de motivación, que conduce a esa arbitrariedad, con vulneración del art. 24 CE.

En definitiva, enfoca el motivo por consideraciones que desbordan las de puro derecho penal material, ajenas al objeto de un recurso por interés casacional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim. , la declaración de las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia 272/23, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 7/2023, que se casa y anula, en el particular relativo a la ratificación de la condena a Jose Ignacio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, del que venía condenado por sentencia 356/2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de dicha capital, en P. Ab. 404/2021

Se declaran de oficio de las costas correspondientes a su recurso.

Póngase la presente sentencia en conocimiento de dicho Tribunal, así como del referido Juzgado de lo Penal, a los efectos que, en cada caso, procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5276/2023, interpuesto por Abilio, contra la sentencia nº 272/2023, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de nuestra primera sentencia, procede condenar a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1, subtipo agravado del art. 148.1º CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

CONDENARa Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, agravadas por utilización de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia 272/23, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 7/2023, que se casa y anula, en el particular relativo a la ratificación de la condena a Jose Ignacio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, del que venía condenado por sentencia 356/2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de dicha capital, en P. Ab. 404/2021

Se declaran de oficio de las costas correspondientes a su recurso.

Póngase la presente sentencia en conocimiento de dicho Tribunal, así como del referido Juzgado de lo Penal, a los efectos que, en cada caso, procedan.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5276/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5276/2023, interpuesto por Abilio, contra la sentencia nº 272/2023, dictada con fecha 8 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de nuestra primera sentencia, procede condenar a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1, subtipo agravado del art. 148.1º CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

CONDENARa Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, agravadas por utilización de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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