Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 277/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10605/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 178 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 277/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100276
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1607
Núm. Roj: STS 1607:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10605/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de Apelación
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10605/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10605/2025 interpuesto por
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«Probado y así se declara que:
Por este motivo se estableció un control sobre los movimientos de la embarcación y su posible ruta, siendo observado que entró en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife el 25 de enero de 2023, de donde salió el 29 de enero de 2023. El 21 de febrero de 2023 llegó a la Isla de Sao Vicente, puerto de Mindelo, Cabo Verde, donde permaneció hasta el 27 de febrero de 2023, momento en el que volvió a iniciar navegación, en este caso con rumbo 285°, con destino aparente al Caribe, hasta llegar el 8 de marzo de 2023 a la posición 15º57'48"N, 048º59'08W, donde permaneció parado durante aproximadamente 3 horas para después volver a iniciar nueva navegación hacia el NNE. Esta navegación, además de ser inusual, se complementó con la desactivación, el día 9 de marzo, del sistema AIS ("Automatic Identification System"), de manera que la última posición registrada fue 18º09?561/2N, 048°16?491/2W. Posteriormente, el 16 de marzo del 2023, la UDYCO recibió una petición de colaboración por parte de la agencia americana DEA (Drug Enforcement Administration), alertando que la embarcación DIRECCION000 se dirigía a las costas españolas después de haber tenido un encuentro con una embarcación nodriza y recibir una importante cantidad de cocaína, motivo por el que solicitaron el apoyo de las autoridades españolas para su interceptación.
Por este motivo se activó al patrullero FULMAR al objeto de localizar aquella embarcación y, al mismo tiempo, el director del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) cursó la correspondiente solicitud para la aplicación del Art. 17 de la Convención de NNUU sobre la embarcación DIRECCION000, con bandera de Malta, para que las autoridades de este país confirmaran aquel pabellón para su inspección y, en caso positivo, proceder a su traslado a puerto español.
Hallándose en esta situación, uno de los agentes, NUMA NUM003, logró activar el sistema de auto adrizamiento de la embarcación de asalto con lo que consiguió reponerla a su posición de flotabilidad, lo que permitió que el NUMA NUM002 pudiera subir, poner en marcha los motores e iniciar la tarea de rescate de sus compañeros que se encontraban en el agua, entre ellos el agente NUMA NUM001 que fue izado a la embarcación en estado de inconsciencia e iniciaron a partir de entonces intensas maniobras de reanimación cardio pulmonar.
En el momento en el que los agentes cayeron al agua se activaron las alarmas de sus chalecos salvavidas, llegando la señal al patrullero FULMAR, que inició apresurada navegación hacia el punto en el que se encontraban los agentes al objeto de proceder a su rescate puesto que como consecuencia del volcado de la embarcación quedaron interrumpidas las comunicaciones entre ellos por la avería de los dispositivos de transmisión.
Cuando el patrullero FULMAR llegó a la zona de rescate arrió una segunda embarcación auxiliar con un enfermero que se desplazó hasta la embarcación de asalto, donde se encontraba el agente NUMA NUM001 al que continuó realizando maniobras de reanimación cardio pulmonar hasta que una hora y media después, a las 10:35 hora española, certificó su fallecimiento.
En alguno de aquellos momentos el NUMA NUM004 se dirigió a proa y pudo ver, a través de la casamata, que en el interior de la embarcación había fardos blancos acumulados, de unos 30 o 35 kgs de peso cada uno de ellos, del mismo tipo de los que suelen utilizarse para el transporte de cocaína y junto a ellos unos bidones de los utilizados para combustible.
El NUMA NUM004 ordenó a todos los tripulantes del DIRECCION000 que subieran a cubierta, lo que hicieron los procesados Alvaro y Jesus Miguel, de manera que allí se reunieron con Belarmino, Luis Andrés y Isidro, quedando los cinco tripulantes bajo la custodia del agente NUM004 a proa del timón. Durante aquel periodo de tiempo Alvaro y Jesus Miguel le pidieron permiso al agente para ir buscar algunas pertenencias, además de agua y tabaco. Al cabo de un tiempo llegó hasta su posición su compañero NUMA NUM007 que también pudo ver, a través de una claraboya, los fardos que había en el interior del velero y también pudo comprobar que faltaba uno de los tripulantes, Alvaro.
Alvaro, aprovechándose de la confusión, se había dirigido hacia el interior del DIRECCION000 con el propósito de destruir la carga ilícita que transportaban, y para ello disparó una bengala de salvamento y salió rápidamente hacia cubierta, provocando con ello un fuego virulento al que le siguieron varias explosiones, algunas de ellas de los bidones de combustible que se hallaban estibados para este fin junto a los fardos que llevaban, de manera que el incendio se propagó rápidamente hacia el velamen y después por toda la embarcación, de manera que todos los que se hallaban a bordo tuvieron que agruparse en la zona de popa de donde fueron rescatados por la embarcación auxiliar que los trasladó hasta el patrullero FULMAR donde se procedió a la detención de los cinco tripulantes del DIRECCION000: Belarmino, Luis Andrés, Isidro, Alvaro y Jesus Miguel.
Como consecuencia de la acción del fuego, el velero DIRECCION000 y toda su carga se hundieron.
«FALLO
1) CONDENAMOS al procesado Belarmino, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del art.138.2.b) del C.P por ser sean además constitutivo de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS de PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de dos octavas partes (2/8) de las costas procesales.
CONDENAMOS al procesado Belarmino a indemnizar la esposa y al hijo del agente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) con NUMA NUM001 en la cantidad de 300.000 euros y 150.000 euros respectivamente, cuantías que devengaran el interés legal correspondiente previsto en el art. 576 de la LEC.
ABSOLVEMOS al procesado Belarmino del delito de piratería por el que también venía acusado, con declaración de oficio de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
2) CONDENAMOS al procesado Alvaro, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes, como autor penalmente responsable de un delito de incendio y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de incendio; y a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos octavas partes (2/8) de las costas procesales.
ABSOLVEMOS al procesado Alvaro del delito de atentado por el que también venía acusado, con declaración de oficio de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
3) CONDENAMOS al procesado Isidro, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. Garcia Montes, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
4) CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano y defendido por la Letrada Sra. Dukuly Blázquez, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.».
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Belarmino, Alvaro y Isidro contra la sentencia 11/2025 dictada en fecha 2 de junio de 2.025 por la Sección 4 ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo S º 5/2023,
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, se deja sin efecto la absolución de Belarmino por el delito de piratería que acordaba la sentencia 11/2025 dictada en fecha 2 de junio de 2.025 por la Sección 4 ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo S º 5/2023, CONDENANDO a este por dicho delito a la pena de DIEZ años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de esa condena, declarando de oficio las costas de esta apelación.
De manera que el FALLO de la sentencia queda de la siguiente forma:
"CONDENAMOS al procesado Belarmino, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del art.138.2.b) del C.P por ser además constitutivo de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS de PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de piratería también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de esa condena y al pago de tres octavas partes (3/8) de las costas procesales.
CONDENAMOS al procesado Belarmino a indemnizar la esposa y al hijo del agente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) con NUMA NUM001 en la cantidad de 300.000 euros y 150.000 euros respectivamente, cuantías que devengaran el interés legal correspondiente previsto en el art. 576 de la LEC.
CONDENAMOS al procesado Alvaro, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes, como autor penalmente responsable de un delito de incendio y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de incendio; y a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos octavas partes (2/8) de las costas procesales.
ABSOLVEMOS al procesado Alvaro del delito de atentado por el que también venía acusado, con declaración de oficio de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
CONDENAMOS al procesado Isidro, representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte (1/8) de las costas procesales.
CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano y defendido por la Letrada Sra. Dukuly Blázquez, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte (1/8) de las costas procesales......".
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. La prueba indiciaria que se da por válida es inhábil para enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena por un delito contra la salud pública; vulneración del derecho a recibir una respuesta fundada en derecho, tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. Con carácter complementario, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, canon de motivación exigible a una sentencia condenatoria, artículo 24.1 de la CE.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 138.2.b) del Código Penal en relación con sus artículos 550 y 551; con carácter subsidiario, presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE. Ruptura de la imputación objetiva.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por la aplicación indebida del artículo 138.2.b) del Código Penal, en relación con los artículos 550 y 551 de esa misma norma sustantiva. No estamos ante un homicidio doloso eventual. Alternativo, derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, articulo 24.2 de la CE.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, motivación, artículo 24 de la CE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE. Con carácter subsidiario, aplicación indebida del delito de incendio del artículo 351.1, del Código Penal. En cualquier caso, no concurre prueba bastante para condenar por el artículo 351 del Código Penal, a lo sumo, por daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal adecuando la penalidad en consecuencia.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Vulneración del artículo 792.2 de la LECRIM.
Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 616 ter del Código Penal. No procede condenar por un delito de piratería. Con carácter subsidiario, vulneración del artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 25 de la misma carta magna, principio de legalidad penal.
Octavo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el principio de legalidad penal, artículo 25.1 de la CE, artículos 49 y 50 de la CDFUE. Subsidiario, proporcionalidad de las penas.
El recurso formalizado por Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, al haberse infringido el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, artículos. 369.1.5 y 370.3 del Código Penal.
Fundamentos
a) A Belarmino, como autor del delito de homicidio agravado del artículo 138.2.b), en relación con los artículos 550 y 551.1 del mismo texto, imponiéndole la pena de 17 años de prisión y accesorias; así como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con las agravaciones específicas de notoria importancia y extrema gravedad por utilización de embarcación, a la pena de 10 años de prisión. Todo ello absolviéndole del delito de piratería por el que venía acusado.
b) A Alvaro, se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del art. 351.1 del Código Penal, por el que se le impuso la pena de 6 años de prisión; y como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con las agravaciones específicas de notoria importancia y extrema gravedad por utilización de embarcación, a la pena de 10 años de prisión. Todo ello absolviéndole del delito de atentado por el que era también acusado y
c) A Isidro y Jesus Miguel, como autores de sendos delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con las agravaciones específicas de notoria importancia y extrema gravedad por utilización de embarcación, imponiéndoles la pena a cada uno de ellos de 10 años de prisión y accesorias.
Aducen que la Sala de Apelación no ha realizado una verdadera revisión del recurso de apelación, sino una respuesta somera y esencialmente adhesiva a la sentencia de instancia, sin entrar de manera real en sus objeciones sobre la suficiencia de la prueba.
En lo sustancial, el motivo mantiene que no existía prueba de cargo bastante para afirmar que el velero transportaba cocaína, porque no se incautó sustancia alguna y la condena se edificó exclusivamente sobre una prueba indiciaria que la defensa considera inhábil. La crítica se formula en tres planos: a) que los indicios no estaban plenamente acreditados, b) que no eran lógicamente concluyentes y c) que tampoco eran suficientes para sostener una inferencia condenatoria cerrada.
La defensa argumenta, de un lado, que resulta imposible que los agentes que subieron al velero en el que navegan los acusados pudieran ver un conjunto de fardos en la bodega, pues se trataba de un velero de competición que, como tal, no tiene las claraboyas o escotillas desde las que se dijo haber visto la carga. Cuestiona, además, el valor incriminatorio de la desconexión del sistema electrónico de identificación -con posicionamiento- del barco (AIS, por sus siglas en inglés), por las contradicciones entre los agentes sobre la duración de la desconexión, sosteniendo que no fueron dos días, sino apenas unas tres horas derivadas de una avería eléctrica. Finalmente, niega valor indiciario al documento de la DEA, porque solo hablaba en términos hipotéticos de un posible encuentro con otra embarcación, sin concretar fuente, datos verificables ni ratificación en juicio.
Por último, se destaca que no se intervino ninguna sustancia estupefaciente, habida cuenta el incendio que sufrió la embarcación, por lo que toda inferencia sobre la realidad del delito y, particularmente, que el barco llevara una carga de cocaína y en cantidad de notoria importancia, carece de respaldo probatorio.
Esto último supone constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).
En su apartado 2.1 sitúa como punto de partida el Informe sobre Actuaciones de Inteligencia Marítima, el atestado policial y las declaraciones en el plenario de los agentes NUMA NUM009 y NUM010 y del inspector del CNP NUM011; a ello añade la explicación técnica de la jefa de operaciones del CECOP sobre la singularidad de la derrota seguida y la declaración del agente NUM012 sobre la activación del patrullero FULMAR y la localización del velero. A partir de ese material da por acreditados, como datos objetivos que fundamentarán posteriormente el juicio de inferencia, una navegación anómala, el cambio de pabellón de Suecia a Malta, la salida de Tenerife sin declarar destino, la arribada a Mindelo, la ulterior singladura hacia el Caribe, la parada de aproximadamente tres horas en coordenadas próximas a zona que los expertos refieren como habitual en los transbordos de cocaína y de acceso complejo en las rutas de barcos a vela, la desconexión del AIS en ese punto y el posterior cambio de rumbo hacia el nororeste.
A esos datos de contexto añade la sentencia otros dos hechos-base de singular potencia incriminatoria. El primero, la información facilitada por la DEA, según la cual el DIRECCION000 habría tenido un encuentro con una embarcación nodriza de la que habría recibido una importante cantidad de cocaína y con la que se dirigía a las costas españolas. El segundo, ya en fase de intervención, la maniobra brusca e imprevisible ejecutada por quien gobernaba el velero para impedir el abordaje cuando los agentes aduaneros le dieron alcance, maniobra que la sentencia declara intencionada a partir de las declaraciones coincidentes de los agentes intervinientes y que vincula funcionalmente con la finalidad de ganar tiempo para deshacerse de la carga. La sentencia de instancia no toma ese viraje como un episodio neutro o accidental, sino como un comportamiento evasivo inmediatamente conectado con la existencia a bordo de una mercancía ilícita cuya aprehensión se quería frustrar.
El siguiente bloque probatorio tampoco es conjetural. La sentencia considera acreditado el incendio intencionado del velero a partir de las declaraciones de los agentes NUMA NUM004 y NUM007, quienes escucharon la detonación característica de una bengala de salvamento y vieron salir del interior a Alvaro en el preciso momento en que comenzaba a salir humo, vislumbrándose el fuego y percibiéndose las explosiones; y pone ese dato en relación con la presencia de bidones de combustible estibados junto a la carga y que fueron vistos por los agentes que declararon en el plenario. Ese hecho-base no se utiliza aisladamente, sino como un comportamiento inequívocamente dirigido a destruir el cuerpo del delito una vez fracasada la maniobra de evasión, rechazándose el descargo ofrecido por la defensa de que el incendio proviniera de la preparación de los desayunos en la cocina, habida cuenta la deflagración de una bengala que escucharon en el momento de acaecer los hechos.
Finalmente, la sentencia de instancia incorpora el dato probatorio más directamente conectado con la existencia material de la sustancia: la percepción visual de los fardos por los dos agentes que lograron subir a bordo antes del incendio. El NUMA NUM004 declaró que "desde arriba se veía perfectamente", describiendo varios fardos blancos alineados en varias filas, unos encima de otros, con la morfología típica blanca de casi todas las operaciones de tráfico de cocaína y con el tamaño habitual que acumula unos 25 a 30 kilos; y el NUMA NUM007 corroboró haberlos visto a través de una claraboya, también como varios fardos amontonados, identificables por su experiencia profesional como propios de ese estupefaciente. De ahí extrae la sentencia los datos objetivos relativos no sólo a la existencia de una sustancia estupefaciente, sino también a su naturaleza -cocaína- y a su muy relevante volumen.
Así las cosas, los elementos objetivos sobre los que descansa el juicio de inferencia quedan claramente individualizados. La existencia de una sustancia estupefaciente se apoya en la visión directa de los fardos, en la destrucción deliberada de la carga y en la secuencia completa de navegación y evasión; la identificación de la sustancia como cocaína se sustenta por la configuración externa de los fardos apreciada por agentes especializados, en la ruta seguida, en la zona de aprovisionamiento y en la información de la DEA. Y la importancia cuantitativa deriva de la pluralidad de fardos, de su peso unitario aproximado y del modo de estiba; y la finalidad de tráfico o ulterior distribución se deduce de la navegación transoceánica, del rumbo de retorno hacia Europa y de la ausencia de cualquier explicación alternativa verosímil para una travesía de esas características. La utilización de la embarcación como medio específico de transporte, por último, no requiere mayor elaboración, por resultar directamente acreditada por el propio factum.
Especialmente significativo es que la condena no se hace descansar exclusivamente en la comunicación de la DEA ni exclusivamente en la experiencia policial sobre rutas marítimas. Es cierto que ambos elementos refuerzan el contexto; pero la inferencia culmina porque a esa información preliminar se suman después dos hechos de extraordinaria elocuencia: la percepción directa de los fardos por los agentes que alcanzaron la cubierta y la destrucción inmediata de la embarcación y de su carga. De ese modo, la sentencia no salta a una condena desde una mera sospecha de transbordo de carga, sino que cierra el razonamiento con datos objetivos de percepción inmediata y con una conducta postdelictiva inequívocamente orientada a eludir a los agentes de aduanas y hacer desaparecer aquello que se transportaba.
Desde esta perspectiva, la objeción del recurso relativa a que los agentes no pudieron ver fardo alguno no deja de ser una propuesta valorativa alternativa. Pero la instancia, que dispuso de inmediación sobre las declaraciones de los agentes NUMA NUM004 y NUM007, otorgó credibilidad a una testifical directa, precisa y coincidente en lo esencial acerca de la visión de los fardos y de sus características externas. La presunción de inocencia no se vulnera porque la defensa oponga una reconstrucción distinta del punto a través del cual se visualizó la carga. Sólo se vulneraría si la opción asumida por el Tribunal fuera irracional, y no lo es cuando se apoya en testimonios directos, concordantes y corroborados por el contexto de destrucción inmediata de la carga.
En su fundamento primero, apartados 24 a 26, identifica con exactitud las quejas de los apelantes, tanto en lo referente a la suficiencia de la prueba indiciaria como a la alegada falta de acreditación del transbordo, y a continuación reelabora el cuadro incriminatorio enumerándolo en ocho datos, concretamente, las coordenadas y parada en zona habitual de transbordos, la desconexión del AIS durante tres horas, la navegación errática, el doble pabellón y ausencia de destino cierto, la improcedencia de la excusa de la avería, el giro brusco del timón durante el abordaje, la visión de numerosos fardos blancos de 30/35 kilos -en tal cantidad se concretan por la sentencia de apelación, sin repercusión material para el objeto del recurso- a través de la claraboya y el incendio del velero para borrar cualquier rastro de ocupación física de droga. Esa enumeración no es un mero trasunto mecánico, sino una reordenación valorativa de los hechos-base dirigida a verificar su solidez conjunta frente a los concretos agravios de la apelación.
Y no se agota ahí la revisión. La Sala de Apelación añade su propia conclusión, afirmando expresamente que la racionalidad de la inferencia de la Sala a quo le parece también a ella correcta, y explica por qué lo ocultado y finalmente hecho arder no podía ser sino una muy elevada cantidad de cocaína. Después, en los apartados 29 a 33, vuelve sobre la misma materia para enjuiciar las agravaciones y deja claro que la inexistencia de aprehensión material del alijo fue consecuencia precisamente de la conducta criminal orientada a impedir su ocupación; que el delito de tráfico de drogas admite condena por inferencias cuando la sustancia ha sido destruida por los propios responsables; y que, dados los varios fardos de 30/35 kilos y el empleo de una embarcación, la notoria importancia y la extrema gravedad aparecen suficientemente fundadas. No hubo, pues, renuncia al control devolutivo, sino un examen propio de la racionalidad probatoria y de la corrección de la subsunción.
En consecuencia, el motivo de casación no puede prosperar. No denuncia un verdadero vacío probatorio, ni pone de manifiesto una inferencia ilógica o un razonamiento incompatible con las reglas de experiencia; se limita, en realidad, a fragmentar el cuadro indiciario, aislar algunos de sus componentes y proponer, frente a la valoración convergente de las dos instancias, una lectura alternativa más favorable a los recurrentes. Pero la casación no constituye una tercera instancia para sustituir una valoración razonable por otra simplemente posible. Existiendo prueba de cargo lícita, plural y convergente; habiendo explicitado la sentencia de instancia los hechos-base y el enlace lógico que conduce al hecho-consecuencia; y habiendo la sentencia de apelación ejercido sobre ese razonamiento un control efectivo de racionalidad, la queja por presunción de inocencia carece de fundamento.
Procede, por ello, declarar que la condena por delito contra la salud pública se halla sustentada en una base probatoria constitucionalmente bastante y racionalmente valorada, sin que la ausencia de aprehensión material de la sustancia, causada por la propia destrucción del cargamento, impida afirmar, más allá de toda duda razonable, que el velero DIRECCION000 transportaba una importante cantidad de cocaína destinada a su ulterior introducción y distribución.
El primer motivo debe ser desestimado.
Sostiene que la Sala no valoró íntegramente las declaraciones testificales, prescindió de la prueba de descargo y eludió cuestiones decisivas como la imputación objetiva del resultado y la existencia de dolo eventual. En particular, reprocha a la resolución recurrida haber extraído certeza incriminatoria de testimonios que, examinados en su totalidad, no permiten afirmar ni quién causó el movimiento lateral del velero que determinó el volcado de la embarcación desde la que los agentes pretendían el abordaje ni por qué se produjo esa desviación, pues los propios agentes introdujeron en su interrogatorio en el plenario algunas hipótesis alternativas también compatibles con un accidente.
El motivo insiste en que ninguno de los testigos pudo ver origen del mecanismo causal del vuelco de la lancha de asalto, dada la posición de ambas embarcaciones durante la maniobra. De ahí que las referencias a un supuesto movimiento intencional de timón o a los nervios del timonel no pasen, según la defensa, de meras conjeturas. Los propios testimonios invocados por la acusación habrían admitido que no sabían con certeza qué ocurrió, que el estado de la mar pudo influir, y que también pudo ser relevante el diseño de la lancha de asalto, especialmente por su escasa altura y facilidad para engancharse y ser volcado por un casco del velero que subía y bajaba con el oleaje.
Desde esa argumentación, la defensa concluye que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, porque de un
En segundo lugar, la sentencia de instancia fija como hecho objetivo que las condiciones de la mar no explican por sí mismas el accidente. Para llegar a esa conclusión toma en consideración las declaraciones del agente NUM000, patrón de la embarcación de asalto, así como las de los agentes NUM003, NUM002, NUM004, NUM005 y NUM006. De esas declaraciones extrae datos concretos, como que la mar estaba
En tercer término, la sentencia de instancia identifica la concreta maniobra generadora del resultado. Lo hace a partir, singularmente, de la declaración del agente NUM000, quien relató que, cuando la embarcación policial se colocó en paralelo para iniciar la aproximación, notó "de repente un movimiento brusco del otro barco" y sintió que el casco del DIRECCION000 se les
El cuarto dato objetivo que la sentencia fija es la atribución de esa maniobra al recurrente Belarmino. Y también aquí individualiza la prueba de la que lo obtiene. El agente NUM004, único funcionario que logró subir al velero antes del vuelco, reconoció sin género de dudas que la persona situada al timón era Belarmino, excluyendo también con ello el funcionamiento de la nave con el piloto automático; una identificación que la sentencia valida como de recuerdo certero, habida cuenta que según los testigos era el único tripulante con el que pudieron comunicarse en español. A su vez, el agente NUM006 manifestó haber visto a uno de los tripulantes al timón en ese momento, persona que después fue identificada como Belarmino. No se trata, pues, de una atribución apodíctica, sino de una determinación personal apoyada en percepción directa y en un dato relacional añadido que refuerza el convencimiento de los testigos en la identificación, esto es, la comunicación verbal en castellano desde la cubierta.
Finalmente, el resultado mortal y su conexión con el episodio tampoco descansan en una deducción conjetural. La sentencia de instancia refiere expresamente que la maniobra provocó la caída al mar de los ocupantes de la embarcación auxiliar, quedando uno de ellos atrapado en su interior, y añade que el agente NUMA NUM001 falleció por anoxia anóxica, según el informe médico-forense ratificado en el acto del juicio oral. De esta forma, el enlace entre la maniobra de abordaje frustrado, el vuelco de la lancha y el fallecimiento del agente se apoya en prueba pericial ratificada y no en una mera secuencia narrativa asumida sin soporte.
Lo mismo cabe afirmar acerca de la inferencia relativa a la percepción por el recurrente de que la embarcación de abordaje era de naturaleza policial y del riesgo objetivamente creado con la maniobra al timón que él mismo desplegó. A efectos del presente motivo -que es de suficiencia probatoria, no de exacta subsunción típica- basta constatar, como se ha dicho anteriormente, que la instancia razona de forma lógica que quien se hallaba al timón había visto aproximarse, durante una milla, en horario nocturno y en un paisaje desértico, una embarcación con señales luminosas y acústicas activadas, sabiendo que la nave recién llegada se encontraba adosada o inmediata a su costado en el momento del viraje. Desde esa base fáctica no resulta arbitrario concluir que la maniobra no recaía sobre un obstáculo indeterminado, sino sobre una concreta embarcación policial en fase de abordaje, y que el brusco cambio de rumbo generaba un riesgo grave para la integridad de sus ocupantes.
Importa subrayar, además, que la sentencia de instancia no omite las objeciones defensivas, sino que las rechaza razonadamente. Descarta que el movimiento obedeciera a una simple desactivación del piloto automático porque nada acreditó que esta acción se produjera; y descarta que la mar, por sí sola, explique el episodio, porque esa hipótesis no se compadece con la opinión coincidente de los agentes experimentados que participaron en la maniobra y con el carácter súbito y excepcional del viraje descrito por quienes lo sufrieron. La queja de la defensa no revela, por ello, una ausencia de valoración, sino una disconformidad con el sentido de la valoración practicada. Una valoración de intención evasiva de la responsabilidad que es coherente con el comportamiento inmediatamente anterior al abordado y con el que siguió para dar fuego a la mercancía y al propio velero.
En sus apartados 34 a 39 identifica con precisión el agravio articulado por el recurrente, expone la tesis defensiva del caso fortuito y de la falta de motivación, y seguidamente reelabora el cuadro probatorio relevante. Para ello vuelve sobre la declaración del patrón de la embarcación de asalto, NUMA NUM000, destacando que percibió un movimiento brusco del otro barco y que nunca había sufrido nada semejante; añade la corroboración de los agentes NUM002 y NUM003; y razona que el movimiento fue inesperadamente ocasionado por el timonel y no por el estado de la mar, remitiéndose para ello también a las declaraciones de los agentes NUM005, NUM006 y NUM004. No hay aquí renuncia al control devolutivo, sino una síntesis propia del material probatorio y de la razón por la que éste desmiente la hipótesis exculpatoria.
Todavía más claramente, la Sala de Apelación afronta de modo expreso la concreta crítica defensiva sobre la supuesta selección sesgada de los pasajes incriminatorios. En el apartado 37 afirma que el recurso subraya una parte "escasísima" de los testimonios que introducen posibilidades alternativas, pero precisa que la resolución de instancia, en una valoración conjunta de los seis testimonios policiales, los descarta con la rotundidad exigida por el estándar probatorio penal. Y en el apartado 39 rechaza de forma terminante que la condena se apoye en indicios, afirmando que descansa en "abundante testifical" racionalmente interpretada y discrepante de la versión exculpatoria. La apelación, por tanto, no se inhibe; examina el reproche, contrasta la hipótesis alternativa y confirma con razonamiento propio que la prueba disponible es de cargo bastante.
Desde esta perspectiva, la invocación casacional de una supuesta valoración fragmentaria de la prueba no puede prosperar. El recurrente no pone de manifiesto un vacío probatorio, ni una contradicción insalvable, ni una inferencia absurda; lo que hace es seleccionar algunos tramos dubitativos de algunos pasajes de ciertas declaraciones, para oponerlos al juicio global alcanzado por las dos instancias. Pero la presunción de inocencia no se vulnera porque existan en los testimonios matices, reservas o hipótesis alternativas abstractamente concebibles. Sólo se vulneraría si, contemplado el conjunto de la prueba, la conclusión condenatoria fuera arbitraria o careciera de sustento racional. Y no es eso lo que aquí acontece, pues el soporte probatorio es directo, plural, lícito y convergente, dándose también un discurso explicativo incompatible con un eventual quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
El motivo se desestima.
La defensa argumenta que el resultado producido no fue la concreción del riesgo típicamente creado por una maniobra náutica peligrosa, sino un curso causal anómalo y extraordinario, ya que, según la pericial forense, el fallecimiento se produjo por anoxia anóxica o
El recurso añade que la excepcionalidad del desenlace rompe el nexo de conexidad con la acción, pues la muerte por shock neurogénico era extraordinariamente imprevisible
Junto a ello, el motivo invoca otros factores que, a juicio de la defensa, refuerzan la quiebra del nexo causal, como serían el propio diseño de la lancha de asalto descrita como de bajo pantoque, la peligrosidad intrínseca de la maniobra de abordaje decidida por los agentes o el estado de la mar tras una tormenta previa. Todo ello pudo influir decisivamente en el enganche de las embarcaciones y vuelco de la ocupada por los agentes, de modo que el resultado no pueda atribuirse jurídicamente al acusado, al quedar mediatizado por elementos operativos y causales ajenos o concurrentes que desbordan el riesgo por él introducido.
Ya de entrada conviene recordar que la vía casacional elegida impone un escrupuloso respeto al relato de hechos probados, y en éste se declara, de un lado, que Belarmino
Sobre esa misma base, la Sala ha precisado, para los cursos causales complejos, que no toda irregularidad del proceso etiológico rompe el nexo de imputación. Antes al contrario, lo decisivo es determinar si el resultado constituye la realización del riesgo no permitido creado por el autor, o si, por el contrario, ha sobrevenido una interferencia extraña, autónoma y jurídicamente absorbente. En la misma STS 908/2008 se dice expresamente: «Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento».
Y la doctrina científica se mueve en la misma dirección. En trabajos sobre cursos causales irregulares e imputación objetiva, un sector mayoritario centra el problema en los supuestos en los que, a partir de una acción inicial dolosa o imprudente, intervienen después terceros, la propia víctima o una predisposición física desfavorable, desencadenándose un resultado más grave; situando el eje del análisis en si ese resultado representa o no la realización del riesgo creado por la acción inicial, identificando como criterios de exclusión de la imputación objetiva, precisamente, los supuestos en los que el resultado no entra ya dentro del fin de protección de la norma o deja de ser una realización del peligro creado.
Aquí no nos hallamos ante una causa de fallecimiento sobrevenida, autónoma y extravagante que sustituya al riesgo inicialmente creado por el acusado, sino ante la actualización del mismo peligro que éste desencadenó al abordar -por golpe de timón- una maniobra brusca de acometimiento a la embarcación policial y para impedir el abordaje, sabiendo que embestir a la embarcación de asalto podía comprometer gravemente la vida e integridad física de sus ocupantes. El riesgo creado no era sólo el de un mero roce entre embarcaciones, ni exclusivamente el de una lesión traumática directa, ni tampoco, en una comprensión artificiosamente estrecha, el de un ahogamiento clásico por aspiración de agua. El riesgo creado era mucho más amplio y grave. Se trataba de la embestida o colisión intencional con una embarcación de menor calado y cuando sus ocupantes estaban en pleno abordaje, desarrollándose cuando los dos barcos avanzaban con rapidez en un marco nocturno de aguas profundas y sin aportaciones lumínicas externas, lo que introducía un claro riesgo de desestabilización de la nave o vuelco, con posibilidad de caída de los agentes al mar o atrapamiento inicial, además de con pérdida de comunicaciones para conectar con cualquier posibilidad de socorro en un espacio desértico, lo que introducía un riesgo de muerte o de emergencia vital evidente. Que el mecanismo fisiológico final del fallecimiento se describa como anoxia anóxica y no ahogamiento por sumersión, no saca el resultado de esa esfera de peligro; antes al contrario, lo inserta plenamente en ella, porque esa reacción letal sobrevino en el mismo episodio de vuelco y al quedar el agente atrapado, desorientado y sumergido bajo la línea de flotación de una embarcación invertida.
No altera esa conclusión la insistencia defensiva en el carácter estadísticamente infrecuente del
Tampoco el hecho de que existieran condiciones concurrentes del entorno marítimo absorbe la relevancia causal de la maniobra del recurrente. A lo sumo, tales circunstancias conformaban el contexto previo del riesgo permitido o inherente a la operación; pero lo jurídicamente decisivo es que el acusado lo incrementó de forma abrupta, antijurídica y decisiva mediante un golpe de timón orientado precisamente a frustrar el abordaje. La STS de 11 de diciembre de 2008 resulta aquí especialmente ilustrativa cuando afirma que, sobre «un riesgo ya existente, aunque todavía permitido», la conducta del autor «supuso un incremento desaprobado jurídicamente cuya relevancia es evidente. No solo, pues, causalidad natural, sino también imputación objetiva».
Por contraste de interés para esta causa, puede recordarse la reciente STS 626/2025, de 3 de julio, en la que excluimos cualquier imputación homicida respecto de uno de los partícipes en una carrera ilegal de coches que se desarrollaba en el céntrico tramo urbano de una capital de provincia. En aquel supuesto, la exclusión descansó en no haber quedado probado que uno de los partícipes interviniera en la pérdida de control ni en la concreta colisión mortal entre el vehículo contra el que competía y el conducido por un confiado ciudadano que circulaba por ese punto, concluyendo que «los dos acusados realizaron una conducción homicida pero sólo la actuación de Justiniano causó el homicidio». Justamente eso es lo que aquí no ocurre, porque en el presente caso el relato fáctico sí enlaza de modo directo la maniobra de timón y la embestida abordada por el recurrente, con el vuelco y el fallecimiento del agente.
Es cierto que si faltaran las razones de imputación objetiva, el resultado no sería atribuible ni a título doloso ni imprudente; pero, una vez afirmado que el fallecimiento constituye la materialización del riesgo no permitido creado por la conducta, el hecho de que el dolo sea eventual y no directo carece de toda eficacia exonerativa. La STS 196/2016, de 9 de marzo, subraya que obra con dolo eventual quien, «conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta (...) sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado» y la STS 908/2008 contempla esta cuestión en términos que conviene reproducir: «Todo este mecanismo concreto de producción del fallecimiento probablemente no alcanzara a preverlo [el autor]; pero esto tampoco es necesario para el dolo eventual. Basta con prever que su acción podría haber producido la muerte (...). Recordamos aquí la doctrina de la desviación del curso causal: el mecanismo concreto como se produjo la muerte, carece de relevancia en cuanto al problema que aquí estamos examinando, la existencia del dolo. Solo podría afectar a la responsabilidad criminal si hubiera sido esencial tal desviación, entendiendo por esencial aquella que hubiera propiciado la ruptura del vínculo de imputación objetiva».
El motivo se desestima.
En sustancia, la defensa sostiene que el relato fáctico no contiene los elementos necesarios para afirmar que Belarmino conociera y asumiera un peligro concreto de muerte en los términos exigidos por el dolo eventual. Subraya que, incluso aceptando para la discusión la hipótesis de un movimiento brusco del velero, la propia secuencia descrita por las resoluciones anteriores presentaría a Belarmino actuando con un móvil defensivo o de huida, alterado por los nervios y sin dolo directo, lo que, a juicio del recurso, debilita decisivamente la atribución de una aceptación consciente del resultado letal.
El motivo añade que la prueba no permite afirmar con solidez ese elemento subjetivo, porque los agentes no pudieron percibir de forma clara el mecanismo causal exacto del vuelco de la lancha de asalto, al quedar ésta encajada bajo el casco del velero, de suerte que la inferencia sobre la asunción del resultado mortal se apoya, según la defensa, en una reconstrucción especulativa más que en una base probatoria concluyente.
A ello suma la defensa el carácter extraordinariamente anómalo del resultado finalmente producido, pues insiste en que la muerte por anoxia anóxica o "ahogamiento seco" era prácticamente inimaginable ex ante. Desde esa premisa, razona que, si el dolo eventual exige abarcar cognoscitivamente el peligro concreto generado por la acción, no puede afirmarse que el acusado se representara y aceptara un desenlace de esa naturaleza, tan excepcional y alejado de lo ordinariamente previsible en una maniobra de este tipo.
La conclusión del motivo es, por tanto, que la calificación correcta no sería la de homicidio doloso agravado por atentado, sino, en su caso, la de un homicidio imprudente, interesándose con carácter principal la absolución de Belarmino por el delito del artículo 138.2.b) del Código Penal y, subsidiariamente, una condena por homicidio imprudente con la consiguiente exclusión del delito de atentado.
En todo caso, pese a que en los tres supuestos la intencionalidad se muestra en escala decreciente, las consecuencias penales son idénticas, pues el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo, sin perjuicio de la individualización de la pena que el Tribunal pueda efectuar dentro de las previsiones legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor.
Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación al dolo, ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro que -conscientemente y despreciando el resultado- introduce el autor de la acción en los bienes jurídicamente protegidos. En el indicado pronunciamiento destacábamos como sentencias pioneras de este desplazamiento del elemento volitivo del dolo hacia la consciente puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, las SSTS de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bulto); 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico del aceite de colza) y 24 de octubre de 1989, expresando esta última que «...si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas...ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual...».
Hoy día, desde la teoría de la imputación objetiva, se ha consolidado esta nueva concepción normativa del elemento subjetivo. No se trata de evaluar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino si fue consciente del daño que su acción podía infligir al bien jurídico amparado por la norma penal, y si efectivamente, asumiendo la transgresión, continuó actuando sin una corrección impulsada o acorde con su previsión, en cuyo caso le sería atribuible el resultado antijurídico. Como dijimos en la STS de 1 de diciembre de 2004: «...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado...».
Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente hay una base coincidente: advertir la posibilidad del resultado y no querer el mismo. Pero en la imprudencia con culpa consciente existe algún elemento de donde poder deducir que el agente, antes de desarrollar la acción u omisión que se enjuicia, podía confiar racional y fundadamente en que no se iba a producir el resultado, bien a causa de su pericia, o de lo inverosímil de tal consecuencia (inidoneidad de los medios para causarlo).
Unas conclusiones que no se debilitan por el desubicado y reiterado reproche de carecer de elementos probatorios de soporte, en los términos que ya hemos evaluado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, particularmente en el punto 2.3.2 del mismo.
El motivo se desestima.
En su desarrollo, la defensa afirma que la inferencia condenatoria carece de solidez porque nadie vio directamente a Alvaro disparar la bengala a la que se atribuye el incendio. Reprocha a la Sala de Apelación haber asumido sin verdadero control crítico la conclusión de la instancia y haber otorgado valor decisivo a elementos que reputa débiles o marcadamente subjetivos, como la supuesta falta de sorpresa del resto de tripulantes. Desde esa premisa, mantiene que la condena se apoya más en conjeturas que en una prueba de cargo concluyente, y que no corresponde a la defensa demostrar una explicación alternativa del fuego, sino a la acusación acreditar de forma suficiente la tesis incriminatoria.
Añade el recurso que, incluso en la hipótesis de que Alvaro hubiese causado el incendio, el dolo que se le atribuye no abarcaría la puesta en peligro de las personas. Según el propio relato acogido por las resoluciones recurridas, la finalidad habría sido únicamente destruir la supuesta carga ilícita del velero. Por ello, la defensa sostiene que falta uno de los elementos típicos del artículo 351 del Código Penal, pues el hecho probado no describe de manera expresa y suficiente una situación de peligro para la vida o la integridad física de quienes se hallaban a bordo.
Sobre esa misma base, el motivo insiste en que la narración fáctica solo refleja que los ocupantes se agruparon en la popa y fueron rescatados por las embarcaciones auxiliares del Fulmar, sin lesión ni incidencia adicional, en un contexto en el que el incendio se producía en alta mar y con medios de auxilio inmediatos disponibles. De ahí extrae la defensa que no solo no se ha descrito el peligro típico exigido por el artículo 351, sino que, materialmente, tampoco concurría con la intensidad requerida, por lo que la subsunción correcta sería, en su caso, la del artículo 266 del Código Penal.
En segundo término, consta como dato objetivo que, inmediatamente después de que el recurrente accediera al interior, ambos agentes oyeron una detonación que identificaron sin vacilación como la característica de ignición de una bengala de salvamento. La fuente probatoria de este hecho vuelve a ser el testimonio directo y concordante de esos dos agentes, a quienes el Tribunal de instancia atribuyó plena credibilidad y cuya percepción sensorial sobre ese sonido singular fue expresamente asumida como un elemento de singular relevancia para la reconstrucción del episodio.
En tercer lugar, quedó también acreditado que, inmediatamente después de aquella detonación, los mismos agentes vieron salir al recurrente del interior del barco con precipitación, al tiempo que comenzaron a apreciar humo y fuego en el lugar que acababa de abandonar, siguiéndose después varias explosiones y una rapidísima propagación del incendio. Este dato, nuevamente extraído de la prueba testifical de los agentes NUMA NUM004 y NUMA NUM007, posee una elocuencia objetiva evidente, pues sitúa al recurrente en una relación de inmediata contigüidad temporal y espacial con el foco de ignición.
En cuarto lugar, el Tribunal de instancia incorporó a ese cuadro indiciario la existencia de bidones de combustible estibados junto a los fardos que transportaba la embarcación, así como la rápida virulencia del fuego y su ulterior expansión por el velamen y por toda la nave hasta hacerla finalmente zozobrar y hundirse. Tales extremos se apoyan, de una parte, en lo percibido por el agente NUMA NUM004 acerca de la disposición de los bidones junto a la carga y, de otra, en la propia secuencia objetiva del incendio, tal como fue presenciada por los intervinientes y asumida en el factum. No se trata, por tanto, de una conjetura retrospectiva, sino de un dato empírico que explica la inmediata intensificación del fuego tras su inicio.
En quinto lugar, la sentencia de instancia valoró como dato periférico de corroboración la ausencia de reacción de sorpresa en los demás tripulantes ante el inicio del incendio, comportamiento que el agente NUMA NUM004 describió de modo muy gráfico al afirmar que le daba la sensación de que
En sexto lugar, la hipótesis alternativa ofrecida por las defensas -la existencia de una sartén olvidada al fuego mientras se preparaba el desayuno, o bien una fuga de combustible derivada de averías mecánicas- fue expresamente contrastada por el Tribunal con el resultado de la prueba y descartada mediante razones que no pueden reputarse arbitrarias. La sentencia destaca, con apoyo en las propias declaraciones de los acusados: que esa explicación no apareció en sus primeras manifestaciones; que no existe prueba alguna de que en ese preciso momento se estuviera preparando desayuno alguno, menos aun cuando el barco policial había anunciado su acercamiento desde una milla de distancia; que la versión no explica el inconfundible sonido previo de la detonación de una bengala; y que resulta altamente improbable que dos de los procesados hubieran bajado al interior sin advertir una supuesta sartén al fuego, si tal hubiera sido realmente el origen del incendio. No es que la argumentación imponga una inversión de la carga probatoria, sino que lo que hace la sentencia es confrontar una tesis exculpatoria tardía con los datos positivos de cargo y apreciar, de manera razonada, su falta de verosimilitud.
Es, por ello, enteramente positiva la valoración que merece la supervisión efectuada por el Tribunal
El recurso hace hincapié en que el fuego no comportó un peligro para la vida o integridad física de las personas, además de haberse orientado, según el propio relato de hechos probados, a la destrucción de la carga, lo a su juicio conduciría a la aplicación del artículo 351.2 del Código Penal y, con ello, al delito de daños por incendio del artículo 266 del Código Penal.
El artículo 266 del Código Penal contempla también como modalidad agravada, de manera alternativa a las anteriormente expresadas, cuando la causación de los daños, sea cual sea el instrumento empleado en su comisión, ponga en peligro la vida o la integridad de las personas, supuesto que en modo alguno resulta de aplicación por remisión del artículo 351.2, en la medida en que es precisamente la ausencia de este elemento la que activa la aplicación subordinada del tipo agravado de daños.
En lo que hace referencia a las exigencias objetivas del tipo penal, debe entenderse que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/2005, de 28 de octubre). Paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/2009, de 4 de noviembre o 1116/2009, de 18 de noviembre, entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí se encontraban, o si este riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los ocupantes fueran desalojados, bien porque el fuego se hubiera extinguido o sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado.
Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.
En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea una potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril; 823/2014, de 18 de noviembre).
Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado.
Contrariamente a lo que el recurso sostiene, del solo tenor del relato de hechos probados se desprende, con suficiente objetividad, que el incendio no fue descrito como un mero episodio dañoso referido exclusivamente a la embarcación, sino como un suceso que colocó a las personas presentes a bordo en una situación de riesgo para su vida o, cuando menos, para su integridad física. Y ello resulta de varios pasajes del factum que, considerados en su conjunto y en su enlace natural, exteriorizan con claridad ese peligro.
Ante todo, el propio relato sitúa a varias personas dentro del espacio inmediatamente afectado por el fuego. No se describe un velero vacío ni una combustión producida cuando la nave ya había sido desalojada. Al contrario, se hace constar que "los cinco tripulantes" se hallaban "bajo la custodia del agente NUM004 a proa del timón", añadiéndose que hasta aquella posición había llegado también "su compañero NUMA NUM007". Es decir, el hecho probado parte de que, en el momento en que se desencadena el incendio, había personas a bordo, y no una sola, sino un grupo plural de ocupantes concentrados en la propia embarcación. Ese dato inicial es ya decisivo, porque conecta el incendio con personas efectivamente expuestas a sus efectos.
En segundo lugar, el factum no describe una llama incipiente, localizada o de escasa entidad, sino "un fuego virulento". La expresión no es neutra. Califica objetivamente la intensidad y agresividad del incendio. Y esa descripción se ve inmediatamente reforzada por el inciso siguiente, cuando añade que al fuego "le siguieron varias explosiones, algunas de ellas de los bidones de combustible que se hallaban estibados para este fin junto a los fardos que llevaban". Por consiguiente, el propio relato incorpora dos elementos de inequívoco significado objetivo: la virulencia del fuego y su potenciación mediante explosiones producidas por combustible almacenado en la misma nave. Difícilmente puede negarse el peligro para las personas cuando el hecho probado habla de fuego virulento, explosiones y bidones de combustible en el interior de una embarcación ocupada.
En tercer lugar, la sentencia no presenta el incendio como un foco estático o controlado, sino como un fenómeno expansivo y rápidamente generalizado, al afirmar que "el incendio se propagó rápidamente hacia el velamen y después por toda la embarcación". También este dato tiene una elocuencia propia. La propagación rápida al velamen y, después, "por toda la embarcación", revela que el fuego dejó de afectar a una zona concreta para extenderse al conjunto del buque, con la consiguiente reducción o supresión de zonas seguras de permanencia para quienes se encontraban a bordo. No se trata, pues, de un riesgo remoto o abstractamente imaginable, sino de un proceso de expansión que, según el propio factum, afectó a la totalidad del espacio navegable.
En cuarto término, la objetivación más intensa del peligro se encuentra en la consecuencia inmediata que el relato anuda a esa propagación: "todos los que se hallaban a bordo tuvieron que agruparse en la zona de popa". Esta frase no describe una simple reordenación de personas, sino una maniobra de repliegue impuesta por la situación de peligro creada por el incendio. Si todos los ocupantes hubieron de concentrarse en una parte extrema y residual de la embarcación, ello significa, en la lógica del propio relato, que el resto del velero había dejado de ofrecer condiciones mínimas de seguridad. El incendio había generado, por tanto, una situación que comprometía objetivamente la permanencia normal de las personas en la nave.
A ello se añade, de inmediato, que esas personas "fueron rescatados por la embarcación auxiliar que los trasladó hasta el patrullero FULMAR". La necesidad misma del rescate exterior constituye otro dato fáctico de primer orden. Quien precisa ser rescatado en alta mar desde una embarcación incendiada no se encuentra ante un mero daño patrimonial, sino en una situación de peligro personal que exige una intervención urgente de terceros para conjurar sus consecuencias. El hecho probado no dice que los ocupantes abandonaran el velero sin dificultad o que el episodio quedara controlado por sus propios medios; dice que tuvieron que ser rescatados.
Finalmente, el factum culmina la secuencia afirmando que "como consecuencia de la acción del fuego, el velero DIRECCION000 y toda su carga se hundieron". Este último dato no opera aisladamente, pero sí refuerza de manera concluyente la gravedad objetiva del siniestro ya descrito. El hundimiento de la embarcación como desenlace del incendio confirma, retrospectivamente, la magnitud del proceso destructivo y la entidad del riesgo al que estuvieron sometidas las personas que se encontraban a bordo antes de ser evacuadas.
En suma, aun prescindiendo de cualquier consideración ajena al relato de hechos probados, son estos mismos los que reflejan de modo objetivo el peligro para la vida o integridad física de las personas: la presencia de varios ocupantes en la embarcación; la producción de un "fuego virulento"; las "varias explosiones", algunas procedentes de bidones de combustible; la rápida propagación al velamen y "por toda la embarcación"; la necesidad de que todos los presentes se agruparan en popa; su ulterior rescate por una embarcación auxiliar; y, en fin, el hundimiento final del velero. El
El motivo se desestima.
La defensa sostiene, por la vía del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, que la Sala de Apelación vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, al revocar la absolución acordada en la instancia y sustituirla por una condena sin respetar los límites propios de la segunda instancia penal.
La Sección Cuarta había absuelto a Belarmino del delito de piratería y la Sala de Apelación, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo condenó como autor de un delito del artículo 616 ter del Código Penal. Desde este precedente, la idea nuclear que desarrolla el motivo es que la Sala de Apelación presentó la cuestión como si se tratara de una mera operación de subsunción jurídica, limitada a precisar si concurría el elemento subjetivo de los
Desde esa premisa, el recurso mantiene que la condena en apelación no podía imponerse directamente, porque al alterar una absolución mediante una nueva lectura del elemento subjetivo se prescindió de un juicio con cognición plena y de las garantías derivadas de inmediación y contradicción. La defensa invoca expresamente la doctrina constitucional sobre la imposibilidad de que el Tribunal de apelación sustituya una absolución por una condena cuando para ello ha de penetrar en aspectos valorativos ligados al dolo, a la finalidad o a la intencionalidad del acusado, sosteniendo que, en tal caso, lo máximo que cabría sería anular la sentencia y devolver las actuaciones para nueva resolución, pero no condenar de forma directa.
La conclusión del motivo es, por tanto, que la condena por piratería debe anularse no tanto por una discusión de tipicidad material -que se reserva para el motivo siguiente- como por la forma en que fue impuesta. La Sala de Apelación habría excedido el marco de una revisión estrictamente jurídica y habría infringido el artículo 792.2 de la LECRIM al transformar una absolución en condena mediante la reinterpretación del elemento subjetivo del tipo. Por ello, la defensa interesa que se deje sin efecto ese pronunciamiento condenatorio por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
La Sala de Apelación dejó expresamente fijado, en términos inequívocos, que el cauce impugnativo utilizado por el Ministerio Fiscal era el del
Y no estamos ante una sentencia que haya enmascarado con esa argumentación una nueva valoración probatoria y complementado el
La controversia se desplaza así desde el terreno de la fijación del hecho psíquico al de su significación jurídica. Y es precisamente en ese espacio donde la doctrina constitucional admite la condena sin que resulte indispensable la reproducción de prueba personal ni la audiencia del acusado.
El motivo se desestima.
Su objeto ya no es, como en el motivo anterior, el modo en que la condena por piratería fue impuesta en apelación, sino la propia incorrección material de esa subsunción típica. La defensa sostiene que, aun aceptando los hechos probados tal como han sido fijados, esos hechos no encajan en el delito de piratería. La tesis central del motivo es que la Sala de Apelación efectuó una interpretación extensiva y desbordada del artículo 616 ter, apartándolo de su sentido propio y de la ratio de su introducción por la LO 5/2010, vinculada -según defiende el recurso- a supuestos de piratería marítima genuina, como los ataques organizados a buques para secuestro, saqueo o rescate. Frente a ello, la defensa afirma que el caso enjuiciado no presenta ninguno de esos rasgos estructurales. Aduce que no hay organización pirata, ni armamento, ni medios de abordaje, ni un ataque dirigido a la navegación marítima internacional, sino, a lo sumo, una reacción aislada y defensiva frente al abordaje del velero.
En el plano del tipo objetivo, el recurso razona que no concurren los verbos nucleares del artículo 616 ter en sus tres primeras modalidades, porque Belarmino no se apoderó, ni dañó, ni destruyó embarcación alguna. Añade que tampoco cabe acudir de manera correcta a la modalidad de
En el plano del elemento subjetivo, el motivo combate la interpretación de la Sala de Apelación sobre el llamado
La conclusión del motivo es, por tanto, que el artículo 616 ter ha sido aplicado indebidamente porque ni el contexto, ni el bien jurídico afectado, ni el elemento objetivo, ni el subjetivo permiten calificar los hechos como piratería. Por ello se interesa la absolución de Belarmino por ese delito, al entender la defensa que la sentencia de apelación ha expandido indebidamente el tipo penal más allá de sus límites legítimos.
Por su parte, el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, cuyo Instrumento de ratificación fue dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 39, de 14 de febrero de 1997, establece:
Y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, impulsado tras el secuestro del buque DIRECCION001 en 1985 y hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo Instrumento de ratificación fue dado en Madrid a 15 de junio de 1989 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 99, de 24 de abril de 1992, y al que también remite expresamente el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, proclama en su preámbulo como fundamento de sus previsiones que esos actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
Esa finalidad aparece, además, reforzada por la sistemática de las fuentes internacionales de referencia. La Convención de Montego Bay responde al concepto clásico de piratería del derecho de gentes, con sus restricciones tradicionales; el Convenio de Roma de 1988, en cambio, se dirige precisamente a reprimir actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima que comprometen la seguridad del buque, de las personas o de la carga, sin supeditar su tipificación a que concurran fines privados lucrativos. La remisión conjunta que hace el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 a ambos instrumentos internacionales muestra que el legislador quiso ir más allá de la piratería depredatoria clásica y abarcar, bajo ese
Por ello, aun cuando no se compartiera la argumentación de la Sala de Apelación en el extremo en que razona por qué entiende que en este supuesto concurre un
El motivo se desestima.
La tesis central del motivo es que la Sala de Apelación ha castigado dos veces un mismo núcleo de conducta, esto es, el supuesto
En coherencia con lo ya expuesto en los motivos anteriores, el recurso añade que ni siquiera puede afirmarse que hubiera aquí un ataque autónomo a la seguridad marítima en alta mar. Insiste en que no fue el velero quien acometió una nave ajena en ejercicio de una acción pirática, sino que fue la lancha del Servicio de Vigilancia Aduanera la que ejecutó la maniobra de abordaje, produciéndose el vuelco en un contexto que la defensa sigue calificando de fortuito o, al menos, no susceptible de desdoblarse en dos infracciones materialmente distintas. Por eso entiende que la referencia a la seguridad de la navegación opera en la sentencia como una duplicación valorativa del mismo hecho.
La conclusión del motivo es, por tanto, que mantener simultáneamente las condenas por atentado y por piratería vulnera la prohibición del
La doctrina del autoencubrimiento impune nunca ha significado la existencia, en favor del autor del delito antecedente, de una suerte de inmunidad para desplegar cualquiera conducta dirigida a eludir la investigación o la persecución. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala viene recordando que no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a buscar o pretender la impunidad de los delitos cometidos, de modo que el espacio de operatividad del autoencubrimiento sólo alcanza a aquellas reacciones que permanecen dentro del círculo de la autoprotección o de la defensa frente a la imputación, sin permitir la comisión de un nuevo e independiente injusto penal. Cuando la conducta posterior rebasa este perímetro y lesiona autónomamente otros bienes jurídicos a fin de favorecer la impunidad del delito precedente, deja de ser la simple prolongación impune del primer delito y se convierte en fuente de responsabilidad propia.
Eso es exactamente lo que aquí acontece. El golpe de timón, ni fue un comportamiento pasivo de no colaboración con los agentes, ni se muestra como el simple intento de ocultar el alijo o los vestigios del delito perpetrado. El comportamiento del recurrente supuso una acometida violenta contra una embarcación oficial cuyos distintivos acústicos y luminosos eran perfectamente perceptibles, ejecutada en alta mar, en el preciso momento en que se estaba materializando el abordaje policial, y que creó un riesgo gravísimo para la vida e integridad de sus ocupantes, riesgo que se concretó en la muerte de uno de ellos. La finalidad de ganar tiempo para deshacerse de la carga no elimina, sino que explica, el sentido instrumental de la maniobra. Pero una cosa es que el acto sirviera funcionalmente a procurar la impunidad por el delito de tráfico de drogas y otra, muy distinta, que por ello pierda su autonomía típica respecto del atentado homicida y, en la tesis ya aceptada en el motivo anterior, respecto del delito de piratería. No se trató de un episodio jurídicamente neutro de agotamiento del delito de tráfico de drogas, sino de una acción nueva, violentísima y con un desvalor propio irreductible al mero encubrimiento.
La doctrina constitucional es constante al afirmar que la interdicción del
La propia configuración legal del artículo 616 ter confirma esa conclusión. El precepto castiga al que, con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una embarcación o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de ella, y añade de manera expresa que la pena
Como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala, la consunción sólo opera en los supuestos de concurso aparente de normas, esto es, cuando uno de los preceptos concurrentes absorbe íntegramente el desvalor del otro y la aplicación separada de ambos supondría duplicar la misma significación antijurídica del hecho ( STS 194/2017, de 27 de marzo; STS 49/2019, de 4 de febrero; STS 351/2021, de 28 de abril; STS 892/2021, de 18 de noviembre). Pero ese no es el caso. Ni el homicidio agravado por atentado agota el plus de antijuridicidad que deriva del ataque violento a la seguridad de la navegación marítima en alta mar, ni la piratería absorbe la muerte del agente ni la específica lesión al principio de autoridad que incorpora el atentado. Son, además, heterogéneos los elementos estructurales de ambos ilícitos y también sus centros de gravedad valorativa. De ahí que no pueda hablarse de lex consumens ni de una relación de especialidad, subsidiariedad o absorción, pues la aplicación de uno solo de los tipos dejaría sin respuesta una parte relevante del injusto efectivamente realizado.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la proscripción del
Desde esta perspectiva, la punición conjunta de los delitos de homicidio agravado por atentado y de piratería no quebranta por sí misma el principio de proporcionalidad ni comporta una duplicidad constitucionalmente proscrita, porque responde a la lesión concurrente de bienes jurídicos diferenciados y a una opción legislativa expresamente formulada. Lo que sí sucede es que, al derivar ambos delitos del mismo golpe de timón, la respuesta sancionadora no debió articularse mediante una suma de penas propia del concurso real, sino a través de la regla más favorable del concurso ideal prevista en el artículo 77.2. No porque uno de los tipos absorba al otro ni porque exista
Lo expuesto justifica que la punición de ambos delitos debió saldarse con la imposición de la pena prevista para el homicidio con atentado (de 15 a 22 años y 6 meses), en su mitad superior; esto es, con una pena entre 18 años, 9 meses y 1 día, a 22 años.
El motivo debe estimarse parcialmente, en los términos que se han expuesto y que se concretarán en nuestra segunda sentencia.
La tesis del recurrente es que la sentencia ha construido de forma arbitraria el hecho base de la condena -que el velero transportaba una cantidad relevante de cocaína obtenida en un encuentro con otro buque en alta mar- sin prueba directa ni un entramado indiciario suficientemente sólido, y sin exteriorizar de manera lógica el razonamiento que enlaza los indicios con la conclusión incriminatoria. Por ello sostiene también que concurre un defecto de motivación con relevancia constitucional.
En su desarrollo, el motivo combate, sobre todo, tres pilares de la inferencia condenatoria. Primero, que la navegación del DIRECCION000 pudiera reputarse errática o sospechosa, lo que la defensa la atribuye a averías mecánicas y a una maniobra razonable de retorno. Segundo, que la desconexión del AIS tenga valor incriminatorio, al entender que se trata de una incidencia técnica ligada a fallos eléctricos y que no responde a una ocultación deliberada. Por último, rechaza que los agentes vieran la droga en el interior del velero, considerando que ese testimonio es físicamente inverosímil por la configuración de la embarcación, las condiciones del abordaje y la ausencia de corroboración objetiva. Concluye así que la condena descansa sobre conjeturas policiales y no sobre prueba bastante, por lo que interesa la casación de la sentencia y su absolución.
Bastará así con recordar, en síntesis, que la condena descansa en un haz plural de datos objetivos y concordantes: la navegación anómala del DIRECCION000, el cambio de pabellón, la ocultación del destino, la parada en una zona reconocida de transbordos, la desconexión del AIS, la información operativa recibida, la maniobra evasiva al tiempo del abordaje, el incendio intencionado de la embarcación y la percepción directa de los fardos por los agentes que lograron acceder a bordo. También hemos razonado ya, que la fuerza convictiva no proviene del examen aislado de cada uno de esos elementos, sino de su convergencia, y que las hipótesis alternativas ofrecidas por las defensas fueron expresamente ponderadas y descartadas con argumentos de racionalidad, sin que la inexistencia de aprehensión física de la sustancia, causada precisamente por la destrucción voluntaria del cargamento, impida afirmar la realidad del transporte de cocaína cuando el juicio de inferencia aparece sólidamente trabado.
El motivo se desestima.
El motivo sostiene que la intervención policial sobre el velero, tanto el abordaje como la entrada y registro en el mismo, fue jurídicamente inválida desde su origen. En primer lugar, porque Malta, como Estado del pabellón, nunca autorizó expresamente ni el abordaje ni el registro de la embarcación. Pese a que esa autorización había sido solicitada, nunca llegó a concederse, por lo que considera vulnerado el artículo 17 de la Convención de Viena de 1988, habida cuenta que el silencio no puede equipararse a consentimiento. En segundo término, niega que la actuación policial pudiera justificarse como simple
Junto a ello, el motivo afirma que el velero cumplía materialmente la función de domicilio para sus tripulantes, que llevaban más de un mes de navegación oceánica, de modo que los camarotes y espacios habitacionales estaban amparados por el artículo 18.2 de la Constitución Española. Desde esa consideración, el recurso rechaza que para el registro pudiera prescindirse del auto judicial con apoyo en una supuesta flagrancia, pues el propio relato del operativo revelaría que el abordaje fue aplazado por las condiciones del mar y que existió tiempo suficiente para recabar autorización judicial.
Aun en la hipótesis de que pudiera discutirse la regularidad internacional de la actuación en relación con el artículo 17 de la Convención de Viena de 1988 (sospechas de tráfico ilícito sobre buques de otro pabellón) o con el artículo 110 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que cita el recurso, de ello no se sigue sin más la nulidad constitucional de la prueba. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que las normas internacionales reguladoras del abordaje en alta mar no están concebidas primariamente para la tutela directa de derechos fundamentales individuales, de modo que su eventual infracción no determina automáticamente la prohibición de valorar las fuentes de prueba obtenidas. En ese sentido se pronuncian expresamente las SSTS 720/2013, de 8 de octubre y 48/2024, de 17 de enero, al recordar que la eventual falta de autorización para el abordaje, aun cuando pudiera dar lugar a un conflicto entre Estados, no convierte por sí sola la diligencia en radicalmente nula a efectos del artículo 24 de la Constitución Española.
También aquí el motivo fracasa. La STC 22/1984, de 17 de febrero, definió el domicilio constitucional como el espacio en que se desarrolla la vida privada de la persona y donde ésta ejerce su libertad más íntima, poniendo así el acento en su función como soporte material de la privacidad. Sobre esa idea, esta Sala ha precisado reiteradamente que no todo recinto cerrado es domicilio, ni toda parte de una embarcación participa sin más de esa protección. La STS 229/2008, de 15 de mayo, distingue con claridad entre las zonas del buque aptas para la privacidad -camarotes, dormitorios u otros espacios reservados- y aquellas otras destinadas al almacenamiento, a la carga o a funciones puramente instrumentales, que no quedan amparadas por el artículo 18.2 de la Constitución Española. La STS 31/2023, de 25 de enero, insiste en la misma línea, al recordar que el concepto de domicilio no se extiende a lugares utilizados simplemente para depositar o guardar objetos; como lo hace también la STS 48/2024 anteriormente citada que, específicamente referida al registro de un buque, proclamó que no puede extenderse el concepto de domicilio a zonas distintas de los camarotes.
A esa doctrina sobre el concepto material de domicilio se añade otra, también asentada, sobre la licitud de la percepción visual obtenida desde el exterior. No toda visión del interior de un espacio reservado de intimidad quebranta por sí sola la inviolabilidad domiciliaria. Lo decisivo es si la observación recae sobre algo que se ofrece a la vista desde una posición externa legítima o si, por el contrario, se recurre a medios que crean artificialmente una posición de ventaja invasiva. La STS 329/2016, de 20 de abril, anuló una observación policial realizada con prismáticos sobre el interior de una vivienda situada en un piso elevado y rechazó expresamente que la falta de cortinas o de persianas bajadas implicara consentimiento o que en esos supuestos desapareciera para el morador una expectativa legítima de privacidad, que permanece ante formas de intromisión tecnológica como son los prismáticos o la utilización de drones de vuelo.
Pero esa misma línea jurisprudencial refleja una consideración inversa cuando no se emplean instrumentos que permitan superar una expectativa fundada de privacidad. La simple percepción visual sin artificios ópticos que venzan la distancia o los mecanismos de defensa de la privacidad no genera, por sí misma, lesión constitucional. Esa distinción entre lo visible desde fuera y la intromisión tecnológica o artificiosa enlaza, además, con precedentes clásicos de la Sala Segunda en materia de flagrancia, en los que se consideró legítima la percepción policial desde posiciones externas no invasivas. Así, la STS de 18 de febrero de 1994 apreció la existencia de delito flagrante cuando los agentes observaron desde una ventana abierta cómo los ocupantes confeccionaban papelinas de droga y entraban los compradores; la STS de 31 de enero de 1995 hizo descansar la licitud de la entrada en que, hallándose la puerta parcialmente abierta, uno de los agentes oyó al comprador pedir "un gramo" y llevar el dinero en la mano, percibiendo al vendedor sacar una bolsa y extraer la bolsita que entregó al comprador; y la STS de 3 de octubre de 1994, en la que la apertura de la puerta permitió a los agentes percibir en un monedero las papelinas que el acusado se ofreció a vender. No se trata, claro es, de supuestos idénticos al presente, pero sí reflejan un criterio constante, esto es, que lo que queda expuesto a la contemplación directa desde una posición exterior legítima, sin forzar visualmente el ámbito reservado por medios extraordinarios, no queda automáticamente cubierto por la prohibición del artículo 18.2 de la Constitución Española.
Lo que los agentes percibieron no fue el interior de un camarote, dormitorio o estancia de vida privada tras una penetración en zonas habitacionales, sino varios fardos blancos bajo cubierta y perfectamente visibles a través del vano de entrada al interior, todo desde una posición externa y funcionalmente vinculada al propio abordaje, sin utilización de prismáticos, dron, cámaras telescópicas, cámaras ocultas o ningún otro medio apto para salvar artificialmente la distancia o franquear una barrera de privacidad. La zona observada, además, se presentaba como espacio de estiba o carga, no como reducto de intimidad personal. Y, según resulta de los hechos tenidos por acreditados en la instancia y en la apelación, el incendio posterior impidió cualquier ulterior registro de dependencias privadas. De ahí que no pueda aceptarse la premisa del recurso, que habla de un
El motivo se desestima.
Su objeto ya no es la absolución plena, pretendida en los dos motivos anteriores, sino la corrección de la calificación jurídica y, en particular, la inaplicación de las agravaciones de notoria importancia y extrema gravedad que han intensificado la respuesta penal.
La tesis central del motivo es que esas agravaciones no podían imponerse porque faltan los presupuestos fácticos indispensables para ello. La defensa insiste en que no se incautó sustancia alguna; no hubo análisis químico ni acta de pesaje; tampoco cadena de custodia; ni existe un documento objetivo que permita afirmar con certeza la existencia, naturaleza, pureza o cantidad de la droga. Desde esa premisa, sostiene que la sentencia construye la agravación sobre meras inferencias extraídas de la supuesta visión de
Como argumento adicional, el recurso pone de relieve que el Ministerio Fiscal no solicitó pena de multa en sus conclusiones definitivas, lo que deriva, argumenta, de no haber podido evaluar con solvencia el valor, la cantidad o la pureza de la sustancia.
Se formaliza, subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de los artículos 369.1.5 y 370.3 del Código Penal. Pero ese mismo cauce casacional delimita ya, de entrada, el ámbito del debate.
Como hemos dicho, la infracción de ley presupone la íntegra aceptación del relato de hechos probados y sólo autoriza a discutir si, partiendo de él y sin alteración alguna, la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador fue o no correcta. No permite, por tanto, reabrir la controversia sobre la realidad del cargamento, su naturaleza, su cantidad o el modo de transporte, porque todos esos extremos pertenecen al plano fáctico y han de ser respetados en esta sede.
Desde esa premisa, el motivo carece de base; más aún cuando, como ya se ha razonado en los fundamentos precedentes de esta resolución, existe prueba bastante para concluir que la mercancía transportada era cocaína y que lo era en una cantidad muy elevada, sin que la destrucción del alijo por los propios acusados impida afirmar ni la realidad del delito ni la concurrencia de las agravaciones a partir de un juicio de inferencia sólidamente fundado.
El relato histórico no se limita a consignar la presencia de unos fardos de contenido neutro o indeterminado. Declara probado que el agente que subió a bordo vio, a través de la casamata, fardos blancos acumulados, de unos 30 o 35 kilos cada uno,
Lo mismo sucede con la agravación de notoria importancia. El artículo 369.1.5 del Código Penal la anuda a que la cantidad de sustancia sea de notoria importancia, y la jurisprudencia de esta Sala viene situando ese umbral, a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, en quinientas dosis de consumo diario. Para la cocaína, tomando como referencia 1,5 gramos de consumo diario, la notoria importancia equivale a 750 gramos y así lo recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala a partir de los datos del Instituto Nacional de Toxicología.
Pues bien, ante ese umbral jurisprudencial, el
Y tampoco ofrece dificultad la subsunción de los hechos en el artículo 370.3 del Código Penal. El propio precepto considera de extrema gravedad, entre otros supuestos, aquellos en que se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico. Eso es exactamente lo que recoge el hecho probado: el DIRECCION000 era un velero de 24,38 metros de eslora, tripulado por los acusados, que realizaba una travesía transoceánica y transportaba en su interior la carga ilícita cuya destrucción se intentó mediante el incendio. La agravación, por tanto, no descansa aquí en una construcción hipotética ni en una valoración añadida extramuros del
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas originadas por el recurrente Belarmino, condenando en costas a los recurrentes Alvaro y Isidro, cuyos recursos han sido desestimados.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
