Última revisión
29/04/2026
Sentencia Penal 272/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10214/2025 de 09 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100253
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1446
Núm. Roj: STS 1446:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10214/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10214/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10214/2025 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:
Primero: El matrimonio formado por Lucía (nacida el NUM000-1986) y Pedro Antonio tenía tres hijos menores de edad con los que convivían: Felicisima (nacida el NUM001-06), Benita (nacida el NUM002-07) y Javier (nacido el NUM003-14). Jesús María era padre de Lucía y abuelo de los niños.
Segundo: El fin de semana del viernes 21 al domingo 23 de agosto de 2020, las 11 menores Benita y Felicisima acudieron al domicilio de su abuela materna, Nicolasa, situado en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid).
Tercero: Hacia la tarde-noche del domingo, pidieron por teléfono a sus padres que vinieran a buscarlas para abandonar el domicilio de los abuelos. El padre de las niñas, Pedro Antonio, habló con su hermano, Carlos Alberto nacido el NUM004-90, con DNI NUM005, que era conductor de VTC, para que acompañara a la mujer del primero y madre de las niñas, Lucía, a recogerlas.
Cuarto: Sobre las 01:40 horas, Lucía, Carlos Alberto y las dos menores se introdujeron en el vehículo matrícula NUM006 y se marcharon del lugar hacia el domicilio de las menores, situado en DIRECCION002. El conductor era Carlos Alberto. Lucía ocupaba el lugar del copiloto y las dos menores se sentaron en los asientos traseros del turismo.
Quinto: De inmediato, el acusado Baltasar (nacido el NUM007-1996, con DNI NUM008 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras pedir que le acompañara su hermano, el también acusado Juan Luis (nacido el NUM009-92, con DNI NUM010) y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tíos de las menores, hermanos de Lucía y conocedores del enfrentamiento familiar que había tenido lugar, subieron a bordo del vehículo Seat León, matrícula NUM011, de color verde y, actuando ambos de común acuerdo, salieron en persecución del primer vehículo.
Sexto: El conductor, el acusado Baltasar, inició la marcha de forma agresiva y comenzó a perseguir al vehículo matrícula NUM006.
Séptimo: Juan Luis se había subido al vehículo con la intención de prestar apoyo y asistencia a Baltasar en todo lo que pudiera necesitar.
Octavo: La referida persecución se desarrolló durante un trayecto de unos 5,3 km y un tiempo aproximado de ocho minutos, cuando ambos vehículos circulaban por la DIRECCION003 dirección DIRECCION004, circulando el vehículo matrícula NUM006, por delante en el mismo sentido de la vía, como mínimo, durante un tramo de 1.400 metros, durante el cual el vehículo matrícula NUM011 impactó al menos tres veces de forma intencionada contra el vehículo matrícula NUM006.
Noveno: El vehículo matrícula NUM011 circulaba a escasa distancia del vehículo matrícula NUM006 y a una velocidad que, en ubicación situada a 800 metros antes de producirse la colisión final, era aproximadamente de 96,8 km/h, prácticamente el doble de la máxima permitida en la vía (50 km/h).
Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. NUM012 de la A-V, sentido decreciente, dirección DIRECCION001- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158°, el vehículo matrícula NUM006 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.
Undécimo: La embestida final del vehículo matrícula NUM011, conducido por Baltasar, al vehículo matrícula NUM006 fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes.
Duodécimo: Juan Luis cooperó con actos no decisivos para que Baltasar consiguiera su propósito de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo y a sabiendas de la intención de Baltasar.
Decimotercero: A consecuencia de estos hechos fallecieron de forma instantánea Carlos Alberto, Lucía y Felicisima.
La causa fundamental de la muerte de Carlos Alberto fue politraumatismo; la causa inmediata, traumatismo craneoencefálico.
La causa fundamental de la muerte de Lucía fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular La causa fundamental de la muerte de Felicisima fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.
Decimocuarto: A consecuencia de estos hechos, la menor Benita sufrió las siguientes lesiones:
- Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo. Fractura cerrada de tobillo derecho.
- Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda. Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.
- Herida en párpado superior derecho.
- Herida en labio.
- Hiposfagma ojo derecho.
Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e Inmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:
0 días fueron de perjuicio personal básico.
159 días fueron de perjuicio personal particular moderado. 10 días de perjuicio personal particular grave.
3 días de perjuicio personal particular muy grave.
Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.
Como secuelas, la perjudicada sufre:
Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos. Disminución de la aducción de hombro de 20°.
Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90° en grado muy leve: 1 punto.
Disminución de 5° en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.
Disminución de 30° en la aducción del hombro-mueve más de 90° en grado leve: 2 puntos.
Artrosis postraumática leve, 2 puntos.
· Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos. Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos. Como perjuicio estético: cicatrices:
- Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.
- Ligera ptosis.
- Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.
- En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:
- Cicatriz de 6 cm.
- Cicatriz de 13 cm.
- Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).
- Cicatriz de 2 por 0, 5 cm.
- Cicatriz de 2 por 1 cm.
- Cicatriz de 1 por 1 cm.
- Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.
- En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:
- En cara externa de cadera
- Cicatriz de 3 por 1 cm.
- Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.
- En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.
Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.
Decimoquinto: El Seat León NUM011 era propiedad del acusado Baltasar, el cual figuraba como conductor habitual. Estaba asegurado por la entidad MMT, con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros.
Decimosexto: Baltasar y Juan Luis son hermanos de Lucía.
Decimoséptimo: El acusado Baltasar perdió el control sobre el coche, saliéndose de la calzada por el margen derecho de la vía, donde chocó con una arqueta y volcó sobre una explanada terriza.
Decimoctavo: Carlos Alberto conducía a velocidad excesiva, pero no se encontraba, bajo la influencia del cansancio, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam.
Decimonoveno: No se ha acreditado que Baltasar, al tiempo de los hechos padeciera alteración psíquica, por trastorno de la personalidad, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas, que le limitara sus facultades cognitivas y volitivas.»
«FALLO
Se condena a:
- Baltasar, como autor de los siguientes delitos.
A. Por el homicidio consumado de Carlos Alberto, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B. Por el homicidio consumado de su hermana Lucía, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
C. Por el homicidio. consumado de la menor de 16 años Felicisima, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Benita, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Juan Luis, como cómplice de los siguientes delitos:
A. Por el homicidio consumado de Carlos Alberto, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B. Por el homicidio consumado de su hermana Lucía, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Felicisima, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Benita, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Benita a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.
Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Benita a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.
Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Baltasar, en 30 años. Y en el de Juan Luis, en 20 años.
Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Jesús María en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.»
«1.- Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Juan Luis y Baltasar contra la Sentencia 434/2024, de fecha 3 de septiembre de 2024, dictada por el tribunal del jurado en el seno de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 287/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
2.- Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús María, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la misma Sentencia, debemos declarar y declaramos que con respecto a dicho perjudicado ha de proclamarse la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MMT, en la suma de 23.080,33 euros, que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Por último, se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.»
Primero.- Infracción de ley. Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, art. 849.1 de la LECrim, en relación con los arts. 20.3 y 21.7 CP.
Segundo.- Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del art. 24.2 de la CE.
Con fecha 21 de abril de 2025 esta Sala dictó decreto declarando desierto el recurso de casación anunciado por D. Juan Luis al no ser formalizado el mismo.
Fundamentos
Un delito de homicidio consumado de Carlos Alberto, a la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Un delito de homicidio consumado de su hermana Lucía, agravado, agravado por la circunstancia de parentesco, a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Un delito de homicidio consumado de la menor de 16 años Felicisima, a la pena de quince años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Un delito de homicidio intentado de la menor de 16 años Benita, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se fijó el máximo de cumplimiento de las penas de prisión en 30 años.
Igualmente le fueron impuestas la prohibición de aproximarse a Benita a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas y la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Benita a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a D. Jesús María en 23.080,33 euros, con los intereses del art. 576 LEC.
Por último, fue condenado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 45/2025, de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 613/2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia núm. 434/2024, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento Tribunal del Jurado núm. 287/2023, declarándose de oficio las costas devengadas en la alzada.
Conforme expresan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), «la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.»
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que «El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.»
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Baltasar.
Así pues comenzaremos por el examen del segundo motivo del recurso que se deduce por infracción de ley, al amparo del 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
Como elementos literosuficientes relaciona el informe técnico núm. NUM013, del que fue Instructor el agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM014 y Secretario el agente con T.I.P. NUM015; así como en informes periciales y declaraciones testificales, sosteniendo que de su contenido se desprendería de forma inequívoca la equivocación del tribunal sentenciador en la reconstrucción del siniestro y en la atribución de una acción intencionada al acusado.
Sostiene que la sentencia se basa en la declaración del agente TIP NUM016, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, cuando este agente ni firma ninguno de los Informes, ni prestó declaración en la vista oral, lo que se proyecta en múltiples hechos probados.
Señala también que el Tribunal del Jurado basa su convicción en los dos informes técnicos núm. NUM013, Folios 242 a 303 y 557 a 616. Sin embargo, los dos citados informes contienen graves errores materiales, técnicos y fácticos, especialmente en lo relativo a la mecánica del accidente, al ángulo de impacto de 158º, a la trayectoria y desplazamiento del vehículo siniestrado, y al uso (o no) del cinturón de seguridad por las menores.
Estima también que los mencionados informes carecen de base científica y explicación técnica, apartándose de las reglas del manual de reconstrucción de siniestros viales de la Guardia Civil. Y resultan incompatibles con otras pruebas relevantes, como son: la declaración del único testigo presencial imparcial (policía nacional), que negó el croquis y la dinámica descrita en los informes; las declaraciones de la menor superviviente; el informe pericial independiente de reconstrucción de accidentes emitido por el perito D. Jenaro; y los informes médico-forenses, que descartan afectación psicofísica del acusado.
Asimismo afirma que los citados informes excluyen indebidamente elementos esenciales del escenario del accidente, como la presencia de otros vehículos, para hacer posible una maniobra físicamente imposible dadas las dimensiones de la vía y la situación del tráfico.
En definitiva, considera que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba documental, al otorgar valor absoluto a unos informes técnicamente inconsistentes, no contrastados con el resto del acervo probatorio y contradictorio con pruebas esenciales, lo que vicia los hechos probados y la imputación de dolo homicida.
El motivo no puede prosperar.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el cauce del art. 849.2 LECrim tiene un ámbito de aplicación estrictamente limitado, quedando circunscrito a aquellos supuestos en los que el error denunciado resulte directamente verificable a partir de un documento auténtico, literosuficiente y obrante en autos, sin necesidad de valoración, inferencia o contraste con otros medios probatorios, y siempre que dicho documento evidencie de manera clara e inequívoca la equivocación del juzgador, sin quedar contradicho por otras pruebas válidamente practicadas.
En el caso presente, lejos de concurrir tales presupuestos, no estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. Los documentos que cita el recurrente como literosuficientes no son tales. No lo son las declaraciones de testigos, constituyendo las actas donde aquellas se transcriben documentación de una prueba personal. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. Tampoco lo son el atestado en su conjunto, que documenta la investigación policial. No lo es, por último, la documentación de la prueba pericial practicada en el juicio oral sobre la que el recurrente realiza una valoración distinta de la obtenida por el tribunal a quien compete la valoración de la prueba. De hecho, el recurrente no se apoya en él para contradecir el factum. Simplemente los cuestiona, desviándose de esta forma del fundamento del motivo.
Lo que el recurrente realmente pretende es una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, cuestionando la fiabilidad técnica de los informes periciales asumidos por el tribunal de instancia, confrontándolos con otras pruebas personales y periciales, y proponiendo una reconstrucción alternativa de la mecánica del accidente. Tal planteamiento excede manifiestamente del marco propio del motivo articulado, pues no se denuncia un error patente derivado del contenido literal de un documento, sino una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.
Los informes técnicos cuestionados, que realmente no son tres informes (folios 242 a 303 y 557 a 616 y aportado por el recurrente con su recurso) sino que se trata del mismo informe (informe técnico núm. NUM013), fueron debidamente incorporados al proceso, ratificados y explicados en el acto del juicio oral por el instructor, y valorados de forma expresa y razonada por el órgano judicial, que expresó las razones por las que otorgó mayor credibilidad a sus conclusiones frente a otras versiones alternativas. La circunstancia de que existan divergencias interpretativas o informes periciales de signo distinto no convierte en errónea, a los efectos del art. 849.2 LECrim, la valoración probatoria realizada, que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim.
Asimismo, las alegaciones relativas a supuestas inconsistencias técnicas, imposibilidades físicas o defectos metodológicos de los informes no se desprenden de forma directa e inmediata del tenor literal de los documentos invocados, sino que exigen razonamientos técnicos complejos y valoraciones periciales, incompatibles con la naturaleza del motivo casacional examinado.
Por último, la denuncia de errores en la identificación de agentes o en la autoría de determinadas ratificaciones no tiene la virtualidad de desvirtuar el conjunto probatorio valorado ni de evidenciar, por sí sola, un error patente en los hechos declarados probados. El número de TIP del agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio oral y que se expresa en la sentencia ( NUM016) difiere en un solo dígito con el que corresponde al instructor del atestado según expresa el recurrente ( NUM014), siendo evidente que se trata de un error material que el recurrente no puso de manifiesto ni ante el Tribunal de instancia, solicitando aclaración de la sentencia, ni ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación. Y en todo caso el citado agente quedó debidamente identificado como el instructor del atestado y responsable último del informe núm. NUM013.
En consecuencia, no apreciándose el error documental que se denuncia, procede la desestimación del motivo.
En su desarrollo denuncia la ausencia de prueba de cargo válida sobre el dolo directo o eventual. Señala que la intencionalidad homicida se afirma sin acreditación de los elementos cognitivo y volitivo del dolo. Igualmente indica que no se explica racionalmente cómo el acusado habría podido prever, controlar y aceptar todas las circunstancias necesarias para causar el resultado mortal sin asumir su propia muerte.
Considera que la construcción del dolo está basada en conjeturas e indicios débiles, especialmente en conductas posteriores al accidente (huida, denuncia), insuficientes para destruir la presunción de inocencia.
A su juicio se ha producido una grave irregularidad probatoria, ya que existen tres versiones del mismo informe técnico NUM013, una de ellas no incorporada al sumario, con contradicciones relevantes (especialmente sobre el uso del cinturón de seguridad). Esta circunstancia pone en duda la fiabilidad, integridad e imparcialidad de la principal prueba de cargo.
Igualmente alega falta de motivación reforzada, ya que la sentencia no explica de forma razonable ni lógica por qué descarta la hipótesis del accidente. No identifica beneficio alguno derivado del supuesto dolo eventual. Y se apoya en informes cuya autoría y contenido presentan inconsistencias graves.
El motivo tampoco puede ser estimado.
Dando aquí por reproducidos los razonamientos expresados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, debemos recordar en este momento que el control casacional del derecho a la presunción de inocencia no autoriza a esta Sala a sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador, sino que se limita a verificar: a) la existencia de actividad probatoria de cargo; b) su validez constitucional; y c) la racionalidad del proceso inferencial que conduce desde la prueba al hecho declarado probado.
En el presente caso, las sentencias instancia y de apelación, identifican prueba de cargo plural y válida, entre las que destacan la prueba pericial y técnica de la Guardia Civil, presentada y ratificada en el plenario; la prueba de descargo pericial de la defensa, igualmente practicada y valorada; y los elementos periféricos e indiciarios ligados a la secuencia fáctica y comportamiento del acusado antes, durante y después del siniestro (persecución prolongada, reiteración de embestidas, dinámica final, etc.), tal como se fijan en el veredicto y se desarrollan en la sentencia.
Dicha actividad probatoria fue practicada con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y fue objeto de una valoración conjunta, lógica y razonada.
En el juicio por jurado, la exigencia legal es una sucinta explicación de las razones de la declaración de hechos probados ( art. 61.1.d LOTJ), que no equivale a una motivación exhaustiva o técnico-jurídica propia de jueces profesionales. Lo decisivo es que permita comprender qué pruebas se consideran determinantes y por qué.
En el caso, el jurado expresa en primer lugar que Baltasar y Juan Luis se subieron en el vehículo Seat matrícula NUM011 y salieron muy rápidamente en persecución del otro coche. Tal consideración se alcanza por las declaraciones del testigo protegido y de los propios acusados.
El trayecto y duración de la persecución, la distancia a la que circulaban los vehículos implicados, la velocidad de éstos, el lugar de impacto y el ángulo en el que se produjo la última embestida, han sido determinados por el Jurado con base a las manifestaciones del agente con TIP NUM016, instructor del informe elaborado por la Guardia Civil.
También estima acreditado que los cuatro ocupantes del turismo matrícula NUM006, y en particular tanto Benita como Felicisima, hacían uso del cinturón de seguridad. Para ello se apoyan no solo en el dictamen de la Guardia Civil, sino también en el informe de muerte judicial sin autopsia realizado por las forenses Dras. Inmaculada y Felisa, En el informe emitido por la Guardia Civil se recoge que en la inspección realizada por los agentes tras el accidente se hallaron los cuerpos de las dos niñas sin cinturón de seguridad. Pero igualmente se hacen constar las manifestaciones de la menor Benita en las que expresó que ella y su hermana inicialmente llevaban los cinturones puestos, pero cuando comenzaron los acometimientos, por indicación de su madre, se quitaron los cinturones y se abrazaron. Ello es coherente con la apreciación de las Médicos Forenses quienes en su informe refieren que Felicisima sufrió una laceración abdominal anterior de 11 x 7 cm, compatible con cinturón de seguridad.
En todo caso, como hace notar el Tribunal Superior de Justicia, las alegaciones relativas al uso del cinturón de seguridad por las víctimas o a la vigencia de la ITV del vehículo carecen de relevancia decisiva y no afectan al núcleo del juicio de imputación, que se asienta en la constatación de una embestida intencionada por parte de los acusados, orientada a provocar la expulsión del vehículo de la vía, con plena representación y aceptación -cuando no voluntad directa- de un resultado letal altamente probable.
Además, el Jurado expone expresamente las razones concretas por las que se decanta por el informe confeccionado por la Guardia Civil. Y lo hace sin ignorar la prueba de descargo. Lejos de ello, la menciona, la contrasta, y razona por qué la considera menos convincente. Para ello atiende a la experiencia de los agentes; el análisis de una pieza clave, como es el parachoques con transferencia de pintura en varias zonas, lo que demuestra que hubo impacto entre los dos vehículos; ausencia de inspección in situ por el perito de parte extremo relevante para la correcta determinación del ángulo de colisión, fijado en 158° en el informe oficial; la cronología de elaboración del dictamen pericial de parte, emitido con notable posterioridad a los hechos, y, finalmente la consideración de las huellas existentes en la calzada como elemento significativo para la fijación de la dinámica del impacto.
Todo ello ha llevado al Tribunal del Jurado a descartar de forma racional que nos encontremos ante un desgraciado accidente de tráfico, como era pretendido por las defensas, motivado por la salida de la vía del vehículo como consecuencia de una defectuosa reacción por parte de su conductor, ante un adelantamiento rápido ajeno.
El Tribunal de apelación, con detalle, rechaza que falte motivación «ni siquiera sucinta», subrayando que el acta permite comprender sin esfuerzo el itinerario racional seguido, y que la preferencia por la prueba oficial fue una opción legítima y no arbitraria.
Esta Sala comparte dicho juicio. La motivación del veredicto cumple con el estándar legal y constitucional; no hay vacío argumental, ni afirmaciones apodícticas sin soporte, ni quiebra del derecho de defensa.
En cuanto al elemento subjetivo, de los propios términos del hecho probado undécimo resulta que el jurado no se limitó a una modalidad única, sino que declaró acreditado que la embestida final fue intencionada «con propósito» de sacar de la vía e intención de causar la muerte, «o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad» del resultado mortal, lo que integra, en su caso, la alternativa de dolo eventual.
Además, el Tribunal no atribuye el dolo (en cualquiera de sus modalidades recogidas) de manera apodíctica o conjetural, sino que construye su conclusión a partir de un razonamiento inductivo explícito, apoyado en datos objetivos relativos a la dinámica del impacto, persecución durante varios kilómetros, velocidad elevada, reiteración de las embestidas (hasta cuatro impactos), la forma y dirección del choque final, y el contexto global de la acción, descartando razonadamente la hipótesis de un mero accidente fortuito. Lejos de ello, tal conjunto constituye una base racional suficiente para concluir que el autor, como mínimo, se representó y aceptó el alto riesgo mortal.
Como señala el Tribunal Superior de Justicia no resulta compatible con la lógica sostener que una persecución y cuatro impactos a velocidades elevadas sea un comportamiento ajeno a la representación y aceptación del peligro mortal.
Dicha conclusión no es irracional ni voluntarista. Por el contrario, es una inferencia típica y constitucionalmente válida.
La alegación defensiva de que no han quedado acreditados los elementos cognitivo y volitivo del dolo supone, en realidad, una discrepancia con la inferencia efectuada por el tribunal, pero no pone de manifiesto la inexistencia de prueba de cargo ni la irracionalidad del razonamiento judicial.
Por lo demás, como ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, las supuestas irregularidades relativas a la existencia de diferentes versiones documentales de los informes técnicos no han sido acreditadas de modo que permitan concluir una quiebra efectiva del derecho de defensa ni una invalidez constitucional de la prueba utilizada, tratándose, en todo caso, de cuestiones que no fueron alegadas en ninguna de las instancias anteriores, por lo que no puede ser examinada ahora, al tratarse de una cuestión nueva vedada en casación ( SSTS 345/2020, de 25 de junio (Pleno) y 75/2024, de 25 de enero). No es admisible reservarse motivos para plantearlos por primera vez en casación. Los perjuicios o errores de la sentencia de instancia deben intentarse corregir en el primer recurso devolutivo posible (apelación). Si no se hacen valer entonces, puede presumirse que la parte renunció a ellos. Permitir lo contrario convertiría la casación, por puro interés estratégico, en una segunda instancia, desnaturalizando su función. En todo caso, como ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, no son tres informes distintos (folios 242 a 303 y 557 a 616 y aportado por el recurrente con su recurso), sino que se trata del mismo informe técnico núm. NUM013.
Finalmente, el principio
Por todo ello, al existir prueba de cargo suficiente y una motivación razonable de la condena, procede la desestimación del motivo.
1. Relaciona diversos informes emitidos en relación al recurrente. Se trata en primer lugar de los informes emitidos por D. Gema, coordinadora de planes de inclusión del centro penitenciario Madrid VII, de fechas 12 de abril y 24 de mayo de 2022, en los que ya se citan las dificultades de capacidad y comprensión en el interno que aconsejan su completa evaluación intelectual y psicológica. Se refiere también al informe emitido por el psicólogo forense D. Borja, de fecha 15 de diciembre de 2021, que constituye la única evaluación completa del acusado e incluye evaluación de trastornos de la personalidad, síndrome psicopatológico; valoración de la capacidad cognitiva y volitiva; comportamientos sociales desajustados de transgresión de norma sociales y cívicas; desobediencia; conducta antisocial, negativa o desafiante y tendencia a la externalización de agresividad.
Junto a ellos invoca las Resoluciones de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de julio de 2023, que le reconoce provisionalmente un grado de discapacidad total del 49%, y la de fecha 19 de febrero de 2024, por la que, con dictamen del Equipo Multiprofesional de Calificación y Reconocimiento del Grado de Discapacidad, le reconoce con carácter permanente un grado total de discapacidad del 66%, emitido tras la evaluación completa del informado.
Tales informes describen un cuadro grave y persistente de alteración psíquica, con trastornos de personalidad, del pensamiento, delirios, depresión mayor con rasgos psicóticos, estrés postraumático y severas limitaciones cognitivas, agravadas por consumo habitual de sustancias desde edad temprana y por una trayectoria vital marcada por exclusión educativa, social y sanitaria desde la infancia.
Subraya que no consta en autos evaluación psiquiátrica forense contradictoria, ni prueba pericial que desvirtúe el informe psicológico aportado por la defensa, y que el informe de las forenses aportado a la vista oral, Dras. Inmaculada y Felisa, se limita a analizar la afectación para la conducción del acusado como consecuencia de haber dado positivo el día de autos, en Delta-9- tetrahidricannabino (test de saliva), concluyendo que «no puede extrapolarse ni establecerse una relación directa entre el resultado positivo y la capacidad para la conducción de Baltasar», pero no contiene ninguna evaluación de su estado de salud mental.
Los citados informes permiten, a juicio del recurrente, la aplicación del art. 20.3 del CP o, subsidiariamente, del art. 21.7 CP, que contemplan una eximente incompleta o una atenuante analógica, al estimar que si bien las alteraciones de la percepción padecidas por el recurrente no lo son desde el nacimiento, si se sustentan en el especial significado que tiene la falta de escolarización y educación con incidencia directa en su falta de capacidad de comprender y querer, que le impedía realizar una construcción mental que implicara la posibilidad de una muerte (no comprende el término homicidio).
2. Como expresábamos en la sentencia núm. 541/2021, de 21 de junio
3. En el supuesto de autos, debe recordarse, ante todo, que el cauce del art. 849.1 LECrim no permite revisar ni modificar los hechos declarados probados, sino únicamente verificar si, partiendo de dichos hechos, la norma penal sustantiva ha sido correcta o incorrectamente aplicada. En consecuencia, el examen de la concurrencia de eximentes o atenuantes exige como presupuesto ineludible que el hecho probado recoja una afectación relevante de las capacidades intelectivas o volitivas del acusado en el momento de los hechos, extremo que aquí no concurre.
En el presente caso, el veredicto del Jurado, asumido por la sentencia de instancia y confirmado en apelación, declara de forma expresa y categórica que Baltasar no tenía anuladas ni limitadas -ni grave ni levemente- sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos. Esta conclusión se alcanza tras someter al jurado, de manera escalonada, las distintas hipótesis de afectación psíquica -anulación, limitación grave y limitación leve-, todas ellas rechazadas de forma expresa.
Tal conclusión fáctica se apoya en elementos probatorios claros y coherentes, entre los que destacan las propias manifestaciones del acusado en fase de instrucción, negando consumo de drogas o padecimiento de patologías médicas relevantes. Junto a ello, los informes y declaraciones de las forenses, ratificados en el juicio oral, que no apreciaron afectación alguna de las capacidades cognitivas o volitivas relevante a efectos de imputabilidad, derivadas del consumo de sustancias estupefacientes, aun teniendo en cuenta los resultados toxicológicos.
Asimismo, el Tribunal ha tomado en especial consideración la conducta desplegada por el acusado con posterioridad inmediata a los hechos, en particular la interposición de una denuncia falsa de robo del vehículo, concebida como una actuación estratégica, coherente y orientada a eludir su responsabilidad penal, lo que fue valorado razonadamente como indicio de pleno dominio de las facultades intelectivas y volitivas.
Frente a este cuadro probatorio, el recurrente pretende que esta Sala otorgue prevalencia a un informe pericial psicológico de parte y a resoluciones administrativas de reconocimiento de discapacidad dictadas con posterioridad a los hechos, para reconstruir ex novo un escenario fáctico distinto. Tal pretensión desborda por completo los límites del recurso de casación, pues implica alterar el sustrato fáctico fijado por el jurado y confirmado en apelación, sustituyendo su valoración por la interesada de la defensa.
Como acertadamente razona el Tribunal de apelación, no es exigible al jurado una valoración expresa y detallada de todas y cada una de las pruebas practicadas, bastando una explicación sucinta y comprensible de las razones de su convicción, conforme a lo dispuesto en el art. 61.1.d) LOTJ. El silencio del veredicto respecto de una concreta pericia de parte no equivale a su omisión valorativa, cuando el jurado identifica de forma clara las pruebas que considera determinantes y las razones de su preferencia.
En este punto, resulta decisivo, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, que el reconocimiento administrativo de discapacidad invocado por la defensa (resoluciones de 10 de julio de 2023 y 19 de febrero de 2024) tiene efectos muy posteriores al momento de comisión de los hechos (noche del domingo al lunes 24 de agosto de 2020), por lo que carece de virtualidad para desvirtuar la conclusión fáctica alcanzada sobre la imputabilidad del acusado en la fecha del delito.
En definitiva, los hechos y circunstancias contemplados por el Tribunal del Jurado permiten concluir estimando que, aun partiendo de una eventual y genérica limitación en la capacidad de juicio y en la percepción de la realidad por parte del acusado, la sencillez objetiva de la conducta desplegada y la inmediata comprensión de sus efectos, manifiestamente contrarios a las reglas más básicas de convivencia, permiten afirmar que el acusado era consciente tanto de lo que hacía como de las consecuencias naturales de su actuación.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
