Sentencia Penal 271/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 271/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10658/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 271/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100265

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1524

Núm. Roj: STS 1524:2026

Resumen:
Pena de inhabilitación del ejercicio de profesión u oficio que conlleven contacto directo con menores (art. 192 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10658/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10658/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10658/2025 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Isidoro, representado por el procurador D. José Luis Blázquez Mendoza y bajo la dirección letrada de D. Enric Solé Codina, contra el auto con fecha 15 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 88/2024, por el que se desestima el recurso de suplica contra el auto de 21 de julio de 2025, en el que se acordaba practicar nueva propuesta de liquidación de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de 20 años. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la pieza de ejecución Ejecutoria núm. 88/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 47/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, dictó auto de fecha 21 de julio de 2025 con los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia condenatoria firme frente al acusado Isidoro. Mediante decreto de 12 de noviembre de 2.024 se dio traslado a las partes de las liquidaciones correspondientes a las penas de inhabilitación del ejercicio de profesión u oficio y de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con las víctimas. La defensa del penado se opuso a la liquidación referente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores. Conferido traslado a las partes, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- Formulada dicha petición, quedaron los autos listos para resolver, siendo ponente el Magistrado Pablo Huerta Climent, que expresa el parecer del Tribunal.»

SEGUNDO.-El tribunal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«ACORDAMOS que se practique nueva propuesta de liquidación de condena de las penas de inhabilitación del ejercicio de profesión u oficio que conlleven contacto directo con menores, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de 20 años.»

TERCERO.-Dicho auto fue recurrido en suplica por el penado, D. Isidoro, dictándose auto con fecha 15 de septiembre de 2025, cuya parte dispositivaes la siguiente:

«DESESTIMAMOS el recurso de súplica presentado contra el auto de 21 de julio de 2.025. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas La presente resolución no es recurrible. Así lo acordamos y firmamos.»

CUARTO.-Notificado el auto recurrido, por la representación del penado D. Isidoro se preparó y formalizó recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, formándose el oportuno rollo y aportándose certificaciones.

QUINTO. -La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim, por vulneración de los arts. 192.3 CP, 61 y ss. CP, y 17 y 25 CE, por considerar que la aplicación del límite del art. 76 CP (21 años) resulta desproporcionada.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim, por vulneración de los arts. 18 LOPJ, 521 LEC y 117.3 CE, por no ser acorde con la literalidad del acuerdo alcanzado entre la defensa y el Ministerio Fiscal, transcrito en sentencia.

SEXTO. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO. -Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Isidoro, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoría núm. 88/2024 por el que se acordó desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de 21 de julio de 2.025. Este último se dictó en fase de ejecución y acordó practicar nueva propuesta de liquidación de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores, estableciendo un límite máximo de cumplimiento de veinte años.

SEGUNDO.-1. El recurso se formula por dos motivos. El primero de ellos se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación de los arts. 192.3 CP, 61 y siguientes CP, y 17 y 25 CE.

Considera el recurrente que la aplicación del límite de cumplimiento de pena del art. 76 CP, que, según su planteamiento, ascendería a 21 años, resulta desproporcionado teniendo en cuenta la gravedad, el número de delitos y sobre todo las circunstancias personales de la persona condenada.

Sostiene que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pena de inhabilitación profesional debe ser respetuosa con el principio de proporcionalidad a la hora de fijar su alcance, teniendo en cuenta criterios como la gravedad y el número de delitos cometidos, hasta las circunstancias que concurren en la persona condenada.

Como circunstancias concurrentes en su persona refiere que cometió los delitos por los que fue condenado en la sentencia que se ejecuta como consecuencia de padecer un trastorno de déficit de atención con hiperactividad (TDAH), y un trastorno del espectro autista (síndrome de asperger), dejando de tomar la medicación pertinente para el control de los mismos cuando alcanzó la mayoría de edad. Añade que en estos momentos está siendo seguido de forma continuada por la Dra. Marí Juana, y se controla su estado y la toma de su medicación.

Igualmente alega, en relación con el número de delitos y la gravedad de los mismos, que, a pesar de tratarse de un número muy alto de delitos, todos ellos fueron cometidos en un periodo de tiempo muy concreto y corto, que abarca un año y medio, aproximadamente (la segunda mitad de 2018 y 2019), y los cometió justo después de cumplir los 18 años, con la mayoría de edad recién cumplida (en la actualidad tiene 25). Y conforme informa la Dra. Marí Juana, sus preferencias lo son por varones unos 3-4 años menores que él, pero esta edad aumenta de forma proporcional a la suya. Por tanto, aun en el improbable caso de que se descompensara, según dicho informe, su preferencia actual no lo sería por varones menores de edad, requisito para la comisión de los tipos penales por los que ha sido condenado.

Por todo ello entiende que la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 5 años, debe computarse a partir de la pena más alta de las impuestas que es de 2 años; o, de forma subsidiaria, a partir de 5 años, que es el periodo de suspensión establecido para el conjunto de penas impuestas.

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim, por vulneración de los arts. 18 LOPJ, 521 LEC y 117.3 CE, por no ser acorde con la literalidad del acuerdo alcanzado entre la Defensa y el Ministerio Fiscal, transcrito en sentencia.

Señala que las liquidaciones efectuadas se han realizado imputando, de forma independiente, la prohibición que se establece para todo el bloque de condenas, a cada una de las condenas individuales que forman parte del bloque. Ello es contrario no tan solo al propio espíritu del acuerdo alcanzado entre el Ministerio Fiscal y la Defensa, sino también a la propia literalidad, dado que en ninguna parte del acuerdo (ni tampoco del fallo que transcribe el mismo), se dice que la pena de inhabilitación lo sea para cada una de las condenas a penas de prisión ahí contenidas, de forma individual. Por ello no se puede de ninguna manera realizar una interpretación contraria al reo en materia de imposición e interpretación de penas y, en consecuencia, no puede considerarse que cada una de las penas del propio bloque, de forma individual, lleve aparejada la pena de inhabilitación que se atribuye al bloque, debiendo de aplicarse únicamente una pena de inhabilitación especial única de 5 años superior a la mayor de las condenas (que lo es de 2 años), o de forma subsidiaria, de 5 años superior al periodo de suspensión de 5 años.

En todo caso, continúa razonando, dicha interpretación lleva a la aplicación de penas de inhabilitación desproporcionadas, tanto en los autos de fechas 15 de septiembre y 21 de julio de 2025, como en el decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, contrarios a lo expuesto en el motivo anterior, que no son acordes a la literalidad del acuerdo alcanzado y plasmado en sentencia, ni a la propia sentencia.

TERCERO.-Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos dos motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.

La resolución recurrida se ha dictado en el seno de la ejecución de una sentencia firme, pronunciada tras la conformidad del acusado y su defensa con la acusación del Ministerio Fiscal, y tiene por objeto exclusivo concretar los términos temporales de cumplimiento de una pena ya impuesta en el fallo, sin alterar su contenido ni modificar la declaración de responsabilidad penal. Nos hallamos, pues, ante un auto de naturaleza estrictamente ejecutiva, cuya función se limita a aplicar las consecuencias jurídicas ya fijadas en la sentencia.

La ejecución no introduce ni amplía la pena, sino que se limita a hacer operativa una consecuencia legal inherente a la condena por múltiples delitos comprendidos en el ámbito del art. 192.3 CP, en aquellos supuestos en los que legalmente procede su imposición.

Conforme al art. 848 LECrim, solo pueden ser recurridos en casación «los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso.

El supuesto examinado no encuentra encaje en el art. 988 LECrim, cuyo ámbito de aplicación, en conexión con el art. 76 CP, se circunscribe a las penas privativas de libertad, sin que resulte extensible a penas de distinta naturaleza, como la aquí controvertida.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al afirmar que los autos dictados en ejecución de sentencia, y en particular los relativos a la liquidación de condena, no son susceptibles de recurso de casación, salvo en supuestos excepcionales en los que su contenido exceda del mero automatismo ejecutivo y suponga una alteración sustancial del fallo, actuando como verdadero complemento decisorio de la sentencia. Así lo declara, entre otras, la STS 615/2017, de 14 de septiembre, al señalar que «La resolución de licenciamiento definitivo no aparece entre las resoluciones que a tenor del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sean susceptibles de recurso de casación. Se trata de un acto de determinación de fecha automática en la medida en que refiere a una condena firme en ejecución y de señalamiento de una fecha de cumplimiento. Excepcionalmente se ha admitido el recurso de casación cuando su contenido, bien porque incorpora una decisión de acumulación de otras penas, bien porque resuelve un abono de prisiones preventivas o el abono de tiempos de privación de libertad sufridas en otras causas o en el extranjero, supongan una resolución que excede del mero señalamiento de un término de cumplimiento y, por ello, supone una resolución cuyo contenido no es el derivado del mero automatismo».

En el mismo sentido, la STS 644/2000, de 15 de abril, a la que se refiere también la anterior sentencia, y en relación a una pretensión de recurribilidad de un auto de liquidación sobre una ejecutoria, expresábamos que «No nos encontramos ante el incidente de acumulación o refundición de condenas del art. 988 LECrim , sino ante una cuestión suscitada en la ejecución de una única sentencia, por lo que ni el expediente prevenido en dicho precepto resulta aplicable ni el auto impugnado, dictado en una incidencia sobre liquidación de condena en ejecución de sentencia, resulta susceptible de recurso de casación».

En el caso examinado, resulta evidente que el auto recurrido no introduce pronunciamiento alguno novedoso ni altera el contenido del fallo, limitándose a confirmar la corrección de la liquidación practicada conforme a los parámetros legales, razón por la cual no puede reputarse recurrible en casación.

A ello se añade que, como alerta el Ministerio Fiscal, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, el sistema de recursos en el orden penal ha generalizado la doble instancia, de modo que, incluso en la hipótesis de que el auto fuera recurrible, el cauce procedente no sería el recurso directo de casación ante esta Sala, sino, en su caso, el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Así pues, conforme a lo expuesto, el recurso no debió ser admitido, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

CUARTO.-Conforme al art. 901 LECrim, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro, contra el auto con fecha 15 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 88/2024.

2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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