Última revisión
02/06/1997
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 02 de Junio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-1. La sentencia recurrida es la dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 19
de julio de 1996 (autos 1/1996), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores contra el Ministerio de Defensa, en cuyo fallo se declara que el organismo demandado ha vulnerado el derecho que asiste a la parte actora de disponer de un local en las dependencias del Ministerio, en cada provincia de Andalucía con plantilla de personal laboral superior a doscientos cincuenta trabajadores (Sevilla, Granada, Cádiz, Málaga y Córdoba), para el ejercicio de su actividad sindical, compartiendo dicho local en uso conjunto con aquellas organizaciones sindicales que ostenten idéntico derecho cuya protección constituye el objeto del presente proceso, condenando, además, al organismo demandado a que cese en su actitud y a que abone al sindicato actor la cantidad de 25.000 pesetas en concepto de reparación indemnizatoria.
2. Contra dicha sentencia se interpone por la Administración condenada, recurso de casación, con alegado fundamento en los motivos contenidos en las letras b), c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril).
Segundo.-1. Mediante el primer motivo del recurso de casación ordinario interpuesto por el Ministerio de Defensa, formulado por el cauce del artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente que sea declarada la inadecuación del procedimiento seguido, argumentando que el escogido por la organización sindical demandante, el de tutela de los derechos de libertad sindical (artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral) no era el cauce idóneo, por no denunciarse por el sindicato demandante la violación de un derecho fundamental sino la supuesta infracción de un precepto contenido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio, por lo que afirma que el procedimiento idóneo habría sido el de conflicto colectivo (artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral).
2. El motivo debe ser rechazado por ser la modalidad procesal «de la tutela de los derechos de libertad sindical» una de las idóneas para pretender la tutela del derecho cuya violación denuncia el sindicato demandante, como es dable deducir de los siguientes razonamientos:
a) El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra el «derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros» (sentencia del Tribunal Constitucional 168/1996 de 29 de octubre) y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella» [artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical] estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, «forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho seria lógicamente imposible» (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1983 y 168/1996), recordando que «según el Convenio número 135 de la Organización Internacional de los Trabajadores, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [artículo 3.a)]- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (artículo 2.1)» (sentencia del Tribunal Constitucional 168/1996).
b) En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el que, en cuanto ahora nos afecta, se precisa cuándo y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad, estableciéndose que «sin perjuicio de lo que se establezca mediante Convenio Colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores» [artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical].
c) En cumplimiento, por consiguiente, de las previsiones de la referida norma legal y con el limitado objeto de especificar las peculiaridades relativas a los órganos de representación existentes en el Ministerio de Defensa, se establece en al artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1992) que «los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquéllos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores».
d) La pretensión ejercitada por el sindicato demandante que, según los impugnados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito del Ministerio de Defensa, instado que se le ponga a disposición un local en los términos establecidos en el referido precepto convencional, no excede, en este caso, de los límites que para tener derecho a la disposición de los locales sindicales se establece en el citado artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
e) Puede, en consecuencia, afirmarse que la denunciada infracción del artículo 74.4 del referido Convenio Colectivo, en cuanto en su contenido se precisan, reiteran y desarrollan las normas legales citadas relativas al derecho de ejercicio de la actividad sindical en la empresa y, entre ellas, el derecho de reunión sindical en el seno de la misma mediante la utilización de un local idóneo puesto a su disposición para tal fin, pudiera, de acreditarse la infracción denunciada, comportar un atentado a la libertad sindical, en tanto que perjudica el derecho del sindicato demandante a la acción sindical, en cuanto integrante del contenido esencial del derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución. Por lo que, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación del sindicato, incumpliendo un deber legalmente impuesto y convencionalmente reproducido y desarrollado en concordancia, habría que estimar concurrente la violación del derecho de libertad sindical, como ya en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala, especialmente en su sentencia del Tribunal Supremo/IV de 24 de septiembre de 1996 (Recurso 3.170/1995).
f) Por lo expuesto, la acción formulada por el sindicato demandante es válidamente ejercitable a través de la modalidad procesal «de la tutela de los derechos de libertad sindical», la que puede utilizar cualquier sindicato que invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical y pretenda recabar su tutela, quedando limitado el objeto del mismo al conocimiento de la lesión de libertad sindical, la que de entenderse producida comportará el que en la sentencia, previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, en su caso, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera (argumento ex artículos 175.1, 176 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). En este sentido existe ya reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias recaídas tanto en recurso de casación ordinario contra sentencia recaída en proceso de tutela de derechos de libertad sindical en el que se cuestionaba también el derecho a disponer y utilizar un local sindical adecuado (sentencia del Tribunal Supremo/IV de 29 de diciembre de 1994 recurso 934/1994), como en recursos de casación unificadora donde las sentencias impugnadas y las de contraste habían recaído también en proceso seguido por el referido cauce procesal y sobre la misma materia u objeto que el ahora cuestionado (sentencias del Tribunal Supremo/IV de 24 de septiembre de 1996 recurso 3.170/1995 y 19 de diciembre de 1996 recurso 806/1996).
g) Por último, debe destacarse que, en el ámbito del proceso laboral, la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical no es de utilización preceptiva, como se deduce de los artículos 175.1, 177.4 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en función de cuál sea el objeto del proceso puede o debe articularse el conocimiento de las cuestiones afectantes a ciertas lesiones de la libertad sindical y demás derechos fundamentales a través de otros procedimientos, habiéndose, incluso, afirmado doctrinalmente que ni todas las pretensiones relacionadas con la tutela de la libertad sindical se tramitan por medio de esta modalidad procesal específica, ni son exclusivamente pretensiones relativas a la libertad sindical las que se tramitan por este proceso. En consecuencia, aunque el sindicato accionante hubiera podido, en su caso, utilizar el cauce procesal del conflicto colectivo con idéntica pretensión, de esta posibilidad legal de opción no se deduce tampoco la inadecuación procedimental pretendida por la Administración recurrente, por lo que, por todo lo expuesto, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso interpuesto.
Tercero.-1. En segundo lugar, por el cauce del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y con invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta por la recurrente que la sentencia impugnada es incongruente por conceder al sindicato demandante, que a su juicio no podría haber accionado en solitario y que pedía en nombre propio la puesta a disposición de un local para uso sindical, «algo distinto, que es más de lo pedido y desde luego, incongruente con la acción ejercitada, puesto que la sentencia manifiesta que el local habrá de tener un uso conjunto con aquellas organizaciones sindicales que ostenten idéntico derecho».
2. Este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, en base a los siguientes razonamientos:
a) El precepto invocado como infringido por la recurrente, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala, debiendo partirse en cuanto al ahora exclusivamente alegado vicio de incongruencia ex artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que, para que dicho motivo de casación prospere, por su propio concepto, tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe incidir en el derecho fundamental de defensa.
b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» (sentencia del Tribunal Constitucional 60/1996 de 15 de abril), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8 de octubre, 1/1987 de 14 de enero, 168/1987 de 29 de octubre, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/1991 de 1 de julio, 88/1992, 44/1993, 125/1993, 91/1995, 189/1995 de 18 de diciembre, 191/1995 de 18 de diciembre, 13/1996 de 29 de enero, 98/1996 de 10 de junio, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).
c) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 116/1986 de 8 de octubre, 244/1988 de 19 de diciembre y 203/1989 de 4 de diciembre), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995 de 18 de diciembre, 13/1996 de 29 de enero, 60/1996 de 15 de abril, 98/1996 de 10 de junio, entre otras).
d) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (sentencia del Tribunal Supremo/IV de 4 de marzo de 1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, sentencia del Tribunal Supremo/IV de 16 de noviembre de 1993); aunque sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (sentencia del Tribunal Supremo/IV de 1 de febrero de 1993), mas no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos (sentencias del Tribunal Supremo/IV de 10 de diciembre de 1990 y 24 de marzo de 1995), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo/IV de 14 de enero de 1997 recurso 609/1996).
e) Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (citada sentencia del Tribunal Supremo/IV de 16 de febrero de 1993), debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada, puesto que es de aplicación el principio de que quien pide lo más pide los menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de su pretensión. Por lo que aunque se entendiera hipotéticamente que lo que pretendía el sindicato accionante era la puesta a disposición y utilización exclusiva de un local con fines sindicales y en la sentencia se le reconoció ese derecho pero para su uso conjunto con aquellas otras organizaciones sindicales que ostentaran idéntico derecho, resultaría que lo concedido en menos formaba parte del contenido sustancial de la pretensión que podía, además, instar aisladamente el sindicato que entendía lesionado su derecho o interés legítimo, como expresamente posibilita el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En suma, que la Sala de instancia no se pronunció sobre una cuestión ajena o deliberadamente excluida del debate procesal, siendo evidente que la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia por no alterar sustancialmente el debate procesal no produciendo indefensión a la parte recurrente.
Cuarto.-Por primera vez en este recurso, y por el pretendido cauce del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega, como tercer motivo, la parte recurrente que se ha producido una indebida acumulación de acciones puesto que a la petición principal se acumuló la petición de indemnización de daños y perjuicios, novedad de la alegación que bastaría para rechazar este motivo. No obstante, la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, evidencia la procedencia del ejercicio conjunta de las acciones cuestionadas, ya que en el mismo se preceptúa que la sentencia estimatoria decretará, también, «la reparación de las consecuencias del acto, incluida la indemnización que procediera».
Quinto.-1. Por último, y al amparo esta vez del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente infracción del artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992, en el que, como antes se ha indicado, se establece que «los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquéllos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores», precepto que interpreta la recurrente que debe entenderse en el sentido de que contempla sólo la posibilidad de que los sindicatos que se mencionan tengan, en abstracto, la posibilidad de disponer de un local, y que dicha «posibilidad» es cosa muy distinta de algo tan concreto y específico como es una prestación positiva de entrega.
2. El motivo debe también rechazarse al no ser aceptable la interpretación que de la norma convencional se propone por la Administración recurrente, pues no es dable deducirla ni de los términos literales del precepto convencional mencionado, ni mucho menos de una interpretación sistemática del mismo en relación con el artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que la norma cuestionada no podría restringir sin tacha de ilegalidad, ni tampoco de la finalidad del precepto, tendente a lograr la efectividad del derecho a la utilización por parte de los sindicatos más representativos de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, como contenido del derecho al ejercicio de la acción sindical en el seno de la empresa y formando parte integrante del derecho de libertad sindical.
