Última revisión
04/02/1991
Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. de 04 de febrero del 1991
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140011991100663
Núm. Ecli: ES:TS:1991:586
Núm. Roj: STS 586/1991
Fundamentos
Sentencia de 4 de febrero de 1991
Sentencia de 4 de febrero de 1991
Tribunal Supremo
Ponente: Don Aurelio Desdentado Bonete
Supuestos.
Fallecimiento del trabajador antes de la sentencia de nulidad.
Fallecimiento del trabajador antes de la sentencia declaratoria de nulidad del despido. No procede imponer la readmisión. No hay alternatividad entre la obligación de readmitir y la de indemnizar por no readmitir o readmisión irregular (articulo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980). Extinguido el contrato por muerte del trabajador sólo procede imponer abono de salarios de trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar el salario que se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, citando para fundar la modificación los documentos obrantes a los folios 47 a 63 y 97 vuelto de las actuaciones, así como las manifestaciones de la parte demandante al ratificar la demanda en el acto de juicio. Pero si se examina la sentencia en su conjunto se advierte, como reconoce la parte recurrida, que, más que un error en la valoración de la prueba, lo que se ha producido es un simple error material manifiesto al fijar la cantidad establecida por el propio actor, por lo que, con este carácter y conforme a lo previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de procederse a su rectificación, fijando como salario mensual la cantidad de 158.373 pesetas mensuales.
SEGUNDO.-Los motivos segundo y tercero alegan respectivamente la violación del artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea del artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estas denuncias han de examinarse conjuntamente dada su indudable unidad temática. Combaten ambas el fallo de la resolución recurrida que, al haber fallecido el trabajador con anterioridad a la fecha de la sentencia de instancia que aprecia la nulidad del despido, condena a la empresa a abonar la indemnización legal correspondiente en lugar de a la readmisión. Es correcta en este caso la omisión de la condena a la readmisión, pues el contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador (artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores) y, acreditado este hecho en juicio, no cabe una condena en unos términos que implicarían la artificial e imposible subsistencia de un vínculo contractual ya inexistente. Frente a ello no puede acogerse la argumentación que la parte recurrida desarrolla a partir de los artículos 1.132 y 1.134 del Código Civil. En primer lugar, hay que precisar que la prestación de hacer consistente en la readmisión no se establece por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores como alternativa de ninguna prestación de entrega de cantidad de dinero: se condena exclusivamente a la readmisión inmediata y a los salarios dejados de percibir, mientras que el abono de cantidad se configura en el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral como una indemnización por la no readmisión o por la readmisión irregular. E] mismo significado indemnizatorio tiene la cantidad prevista en el artículo 56.1.a)
del Estatuto de los Trabajadores, aunque en el marco de una condena opcional. Pero al margen de estas consideraciones, lo decisivo es que no puede establecerse, a través de la condena, una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por el fallecimiento del trabajador. En este caso la condena ha de limitarse al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento.
TERCERO.-Debe, por último, desestimarse el motivo cuarto que alega la aplicación indebida del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que, dada la escasa prueba practicada, no puede deducirse ni expresa ni tácitamente la voluntad empresarial de despedir. Pero, aparte de la imprecisión de la cita del precepto que se considera infringido-no se concreta cuál de sus números haya podido ser indebidamente aplicado-y de que se suscita una cuestión nueva, pues no hay constancia en el acta del juicio de que en la instancia se haya cuestionado la existencia del despido, con ese razonamiento se vulnera el artículo 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone la inadmisión del recurso de casación cuando éste se aparte manifiestamente de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida sin intentar la impugnación de los hechos por la vía adecuada. En esta irregularidad incurre el recurrente que denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores negando el despido sin haber combatido por el cauce del artículo 167.5 de la Ley.
de Procedimiento Laboral la declaración contenida en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que se establece la existencia del despido, debiendo destacarse además que el motivo razona a partir de interpretaciones subjetivas sobre el alcance de la testifical y de una alegación de insuficiencia de la prueba que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, tampoco serían idóneas para fundar una revisión fáctica en casación (sentencias de 14 de marzo de 1988 y 21 de marzo de 1990).
CUARTO.-Procede, por tanto, la estimación del recurso casando la sentencia de instancia en los términos que se derivan de lo razonado en el fundamento segundo y rectificando el error manifiesto producido al determinar el salario. De conformidad con lo que establece el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 ha de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido y la diferencia que respecto a la consignación resulte de la condena que en el fallo de esta sentencia se realiza.
