Última revisión
04/11/1997
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 04 de Noviembre de 1997
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El recurrente formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado c), sobre quebrantamiento, en el caso, de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que la sentencia no es congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que se viola el artículo 24 de la Constitución y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No existe tal vicio de incongruencia. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. La propia doctrina ha sentado que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
En el supuesto litigioso, la parte actora ha actuado una pretensión sobre tutela del derecho de libertad sindical, sosteniendo, en sintesis, que este derecho había sido violado por la conducta de no haber puesto a su disposición las atribuciones económicas contenidas en los convenios colectivos de 1993 y 1996, a lo que se unía «una conducta de abusiva tolerancia de la empresa demandada», por lo que se solicitaba una indemnización de diez millones de pesetas. Consecuentemente a la pretensión actora, la sentencia argumenta sobre si ha existido o no la alegada violación, y tras constatar los hechos que declara probados, concluye que no ha existido ataque al derecho de libertad sindical custionado.
Existe, pues, una correlación entre pretensión y fallo, y esta adecuación -no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo solicitado por el demandado, ni se otorga cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte procesal- no se desvirtúa por el dato genérico de no dar respuesta pormenorizada a las alegaciones de la parte actora. La sentencia es plenamente congruente al declarar en el Fallo, que no existe la violación del derecho a la libertad sindical pretendida por la parte actora, cuya demanda tenía por objeto, precisamente, la tutela de tal derecho fundamental.
Segundo.-Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo segundo del recurso, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y ello porque constituye doctrina reiterada de esta Sala -como recuerda la sentencia de la misma de 31 de marzo de 1993-, que solamente que debe admitirse aquel error cuando concurran los siguientes requisitos: a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido. b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forme clara, directa y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas. c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo.
Ninguno de estos requisitos se cumplen en este motivo, tachado por el Ministerio Fiscal de «difuso, profuso y confuso», en el que «sólo se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala, por el subjetivo y parcial del recurrente», con la cita genérica de diversos documentos, ya tenidas en cuenta por la Sala de instancia para formar su convicción, conforme las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Tercero.-En el tercer y último motivo, articulado al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, el recurrente, alega «infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina del Tribunal Supremo, así como de los artículos 2, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 de la Ley orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 de la Ley 19/1987, de 1 de abril sobre regulación de derecho de asociación sindical y ley 62/1978, de 26 de diciembre sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y de los artículos 14 y 28 de la Constitución española en relación con los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores».
El motivo debe ser rechazado en virtud de los razonamientos siguientes:
1. Como afirma el Ministerio Fiscal, existe una «total carencia de precisión de las presuntas violaciones denunciadas», aparte de «carecer de argumentación precisa». Exigencia de la precisa alegación de la infracción legal y fundamentación concreta de los términos relevantes para su configuración, establecida por constante de la jurisprudencia, cuya reiteración exime de su cita concreta.
2. No obstante permanecer incólumes, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sigue insistiendo y especulando el recurrente sobre los hechos que introdujo en la demanda y que consideró atentatorios al derecho fundamental de libertad sindical, sin establecer, de otra parte, claramente, en qué forma y medida tales hechos constituyen la infracción de los preceptos que se alegan como violados en este motivo. De contrario, la sentencia impugnada es suficientemente expresiva (Fundamento de Derecho cuarto) de que «de los hechos probados no se deduce conducta antisindical alguna achacable a la empresa demandada», en cuanto «lo único que ha hecho, ha sido el observar una conducta imparcial ante las discrepancias sufridas entre dos organizaciones sindicales para, sin discriminar a ninguna, respetar el «statu que» existente».
Cuarto.-En virtud de lo expuesto, procede rechazar el recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

