Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 1022/2022 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4272/2020 de 13 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1022/2022
Núm. Cendoj: 28079120012023100225
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1316
Núm. Roj: STS 1316:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4272/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4272/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4272/2020 interpuesto por Teofilo, representado por el procuradora doña Andrea DE DORREMOCHEA GUIOT bajo la dirección letrada de don Juan Gonzalo OSPINA SERRANO, contra la sentencia dictada el 24/06/2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 1551/2019, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1.2 del mismo texto legal, con un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del referido Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia el artículo 22.8 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Secundino y Noelia, representándoos por la Procuradora doña María Teresa CAMPOS MONTELLANO bajo la dirección letrada de don Antonio RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"
El acusado por razón del encargo profesional asumido, exclusivamente presentó dos escritos, uno en la Oficina de Registro de la Agencia de Gestión de Licencias con fecha de entrada del día 10 de julio de 2014, en el que solicitaba la vista de los expedientes sancionadores con referencia NUM002 y NUM003, y otro escrito dirigido al Tribunal Económico Administrativo Municipal de fecha 10 de julio de 2014 solicitando le fuera puesto de manifiesto el expediente correspondiente a la reclamación económico-administrativa NUM004 a nombre de Noelia, así como la interposición de un recurso de reposición presentado en la Oficina de registro de la Agencia Tributaria de fecha 24.7.2014 frente a la diligencia de acumulación y diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 2 de junio de 2014, actuaciones que no generaron coste alguno, circunstancia completamente conocida por el mismo dada su condición de abogado ejerciente.
No ha resultado probado que la entrega de las cantidades de dinero antes mencionadas tuviera vinculación alguna con otro asunto que antes había asumido el acusado por el conflicto existente entre Noelia y una socia suya en la entidad Olivar 54 S.L..
No ha resultado probado que Noelia haya sufrido perjuicio económico alguno derivado de la inactividad profesional del acusado en la gestión de los encargos asumidos.
No ha resultado acreditado que el acusado confeccionase hoja de encargo profesional por razón de los asuntos encomendados por Noelia, ni que haya reclamado a ésta posibles honorarios que se hubieran podido devengar por su actuación profesional en el encargo asumido por el acusado.
No ha resultado probado que Secundino haya sufrido perjuicio alguno derivado de la inactividad profesional del acusado en la gestión de los encargos asumidos.
No ha resultado acreditado que el acusado confeccionase hoja de encargo profesional por razón de los asuntos encomendados por Secundino, ni que haya reclamado a éste posibles honorarios que se hubieran podido devengar por su actuación profesional en el encargo asumido por el acusado. ".
"Que debemos
Se impone al acusado condenado un tercio de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.
Se
1. Por vulneración infracción del precepto constitucional, por la vía del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.
2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que los hechos probados, infringen un precepto penal de carácter sustantivo en relación con el principio in dubio pro reo.
3. Por infracción de ley sustantiva, conforme a lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 253 del Código Penal.
4. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
5. Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresar la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos probados.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia el condenado ha interpuesto recurso de casación, articulando cinco motivos de impugnación, que serán respondidos por un orden diferente al que han sido planteados por razones metodológicas.
Primero daremos respuesta al motivo por quebrantamiento de forma (5º), después a los dos motivos en que se cuestiona el juicio probatorio (4º y 1º) y terminaremos por los dos motivos en que se censura el juicio de tipicidad (2º y 3º).
El motivo es improsperable.
La contradicción es un vicio formal de la sentencia que precisa de los siguientes presupuestos: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.
En este caso se utiliza este cauce procesal de forma inadecuada. Se enumeran como contradicciones, no vacíos de comprensibilidad del relato fáctico, sino discrepancias con su argumentación o con algunos de sus pronunciamientos, desconociendo que este motivo casacional únicamente ha de utilizarse para denunciar las contradicciones semánticas que puedan existir dentro del relato fáctico, en cuanto afirmen simultáneamente enunciados incompatibles, de forma que se dé lugar a una incongruencia entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas.
El motivo se desestima.
Tampoco este motivo puede ser acogido.
Lo que se censura es la valoración probatoria de la sentencia impugnada en su globalidad y no el poder demostrativo de los documentos a que alude el alegato.
En efecto, según venimos reiterando en numerosas resoluciones ( SSTS 542/2018, 307/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, por todas), "(...) la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario (...)".
Para la prosperabilidad de este motivo de casación se precisa que el error que se denuncia se funde en una verdadera prueba documental, característica que no concurre en las pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos o peritos), por más que estén documentadas en autos. No es lo mismo una prueba genuinamente documental que una prueba personal documentada. También se precisa que esa prueba documental tenga un poder demostrativo directo del error que se denuncia y por tal razón decimos que el documento en cuestión tiene que ser literosuficiente, sin que para acreditar el error deba acudirse al complemento de otras pruebas o a complejas argumentaciones o conjeturas. De esta exigencia se deriva otra, que el documento no esté en contradicción con otras pruebas pues en tal caso no estaríamos ante un problema de error sino ante un problema de valoración probatoria.
En este caso el expediente de la queja seguida ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no acredita que se haya o no cometido el hecho denunciado en la medida en que lo allí actuado no condiciona el resultado de este proceso y, en todo caso, para llegar a una determinada conclusión acerca de tales hechos resulta obligado valorar la prueba en su conjunto, por lo que los documentos integrantes del expediente colegial no son documentos literosuficientes. En cuanto a las declaraciones de los denunciantes tampoco son documentos sino pruebas personales documentadas. Por lo tanto, lo que se pretende es una revaluación global de la prueba practicada en el plenario, operación que no tiene cabida en los angostos límites de este motivo casacional.
La queja se desestima.
Proyectando la doctrina expuesta al presente caso procede hacer un análisis separado de las dos acciones que han sido enjuiciadas y que han dado lugar a la condena por un solo delito por exigencias del principio acusatorio. En ambos casos la sentencia para la construcción de su relato fáctico ha atribuido pleno valor probatorio a los documentos aportados mediante fotocopia con la denuncia (folios 9 a 16) en atención al reconocimiento del acusado, a la ratificación de los denunciantes y al informe pericial practicado sobre los mismos, que acredita que figura en ellos la firma del recurrente, explicándose en la sentencia las analogías caligráficas apreciadas entre los documentos dubitados e indubitados. Estos documentos acreditan las cantidades entregadas por cada uno de los perjudicados y son el punto de partida de la construcción probatoria de la sentencia impugnada.
Se declara probado que la Sra. Noelia entregó al Letrado la cantidad total de 12.629 euros
Según consta documentalmente se entregaron cuatro cantidades diferentes de dinero para los siguientes fines:
-
-
-
-
En la sentencia de instancia se argumenta que las cantidades entregadas no estaban destinadas a
En la propia sentencia, primero en los hechos probados y después con mayor precisión en el fundamento jurídico cuarto, se reconoce que el acusado realizó las siguientes actuaciones:
2: escrito dirigido al TEAM de fecha 10 de julio de 2014 solicitando le fuera puesto de manifiesto el expediente correspondiente a la reclamación económico-administrativa NUM004 a nombre de Noelia
Y se afirma que tales actuaciones
Partiendo de estos datos no podemos compartir el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia. No es cierto que las entregas de dinero no tuvieran como destino sufragar los honorarios profesionales. Al margen de que no se haya aportado hoja de encargo o minuta de honorarios, y al margen también de que se hayan presentado documentos de asuntos que no parecen tener vinculación por su fecha y contenido con los encargos realizados, la contratación profesional del acusado lo fue para la gestión y resolución de determinados asuntos de contenido jurídico según se deduce de los recibos de entrega de dinero, que son documentos cuya validez probatoria ha sido reconocida en sentencia y de cuyo contenido se parte para concretar el dinero entregado y la finalidad de los encargos.
Como puede comprobarse de la lectura de los citados documentos, la única entrega que se hizo para hacer frente a gastos fue la de 3.700 euros, las demás tenían como destino la realización de gestiones y actuaciones relacionadas con algunos asuntos cuya concreta determinación no consta (solicitud de suspensión de procedimientos ante el TEA, asuntos relacionados con un recurso de reposición ante la Agencia Tributaria de Madrid o resolución de un conflicto con la Agencia Tributaria de Madrid).
Y tampoco es cierto que el acusado no hiciera actuación alguna. La relación entre la denunciante y el acusado se desenvolvió en el marco de un vínculo contractual de arrendamiento de servicios y las actuaciones que debía llevar a cabo el Letrado no han podido ser concretadas con precisión, no sólo por la falta de constancia en los recibos aludidos sino por las confusas explicaciones que dieron ambas partes. Así la denunciante, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, manifestó que no sabía exactamente para qué actuaciones y gestiones entregó el dinero, remitiéndose en este particular a sus anteriores manifestaciones y precisando que el acusado no hizo ninguna gestión y tuvo que recurrir de nuevo a la anterior abogada para que le solucionara sus asuntos. El acusado, por su parte, manifestó que el dinero recibido no era para pago de procuradores y que hizo gestiones ante la Agencia Tributaria y en el Ayuntamiento de Madrid, así como presentando algunos escritos. Al margen de lo anterior, la propia sentencia reconoce la presentación de algunos escritos con posterioridad a los encargos y no cabe excluir, según manifestó el acusado, que su encargo consistiera también en acudir a los organismos administrativos a tratar de solucionar los problemas que motivaron el encargo. Por último, no es de recibo afirmar que las actuaciones realizadas, bien gestiones ante los organismos aludidos, bien la presentación de escritos no generen costes. En el caso de la prestación de servicios jurídicos el coste viene determinado por el servicio profesional prestado.
Por lo tanto, consta con suficiencia que la denunciante entregó la cantidad de 3.700 euros el día 18-06-2014 "para el pago de procuradores, tasas e impuestos del inicio de dos juicios contenciosos y dos juicios penales relativos al embargo de sus bienes por parte de la Administración Tributaria" (folio 9), sin que el acusado procediera a realizar el pago convenido, apropiándose de esta cantidad pero, por el contrario, no consta que las restantes cantidades entregadas lo fueran para afrontar gastos de la denunciante sino que se entregaron para la realización de servicios profesionales sin que conste que el acusado no realizara actuación alguna en relación con tales servicios. Por lo tanto, sólo respecto de la primera cantidad (3.700 euros) puede afirmarse la existencia de delito de apropiación indebida, lo que conduce a la estimación parcial de la queja.
En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara lo siguiente:
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, valorando las pruebas aportadas, tanto la documental (folios 14 a 16) como la restante prueba se declara que las entregas de dinero se produjeron, no para la prestación de servicios profesionales,
Sin embargo y en atención a los documentos obrantes en autos y valorados en la sentencia como veraces y ciertos consta que se hicieron las siguientes entregas de dinero:
-
-
- Y 3.370 euros el día 14/11/2014,"pafra la fianza en relación con solicitud de medidas en relación con solicitud de medidas cautelares de proceso mercantil contra su socio Hermenegildo" (folio 16)
En relación con el segundo de los asuntos encomendados (folio 15 de las actuaciones) consta la solicitud de una nota informativa actualizada de 06/11/2014 interesada al Servicio de Recaudación Ejecutiva en relación con la sanción de fecha 26/02/2012 por importe de 15.810,92 euros y con número de expediente NUM006, coincidente con el reseñado en el recibo de entrega antes aludido.
En cuanto al tercer asunto (folio 16) consta una petición de aplazamiento de pago, presentada ante la Agencia Tributaria el 06/11/2014 y una comunicación al socio del denunciante por burofax anunciándole la interposición de una demanda.
Por tanto y contrariamente a la inferencia conclusiva del juicio sobre la prueba, de las entregas realizadas por este perjudicado sólo la primera, por importe de 1.000 euros (1210 con IVA, sin fecha) lo fue para afrontar gastos por cuenta del principal, ya que en el documento se precisas que la entrega es
Por lo tanto, y siguiendo el mismo criterio que el expresado en el apartado anterior de esta sentencia, sólo respecto de la primera cantidad (1.210 euros) puede afirmarse la existencia de delito de apropiación indebida, lo que conduce a la estimación parcial de la queja, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a las partes para liquidar su relación contractual en función de las cantidades entregadas y los servicios prestados.
El motivo se estima parcialmente.
En el desarrollo argumental del motivo se sostiene que no consta que la retención de las cantidades recibidas fuera indebida; que no se ha tenido en cuenta que los trabajos realizados por el acusado han sido debidamente justificados por lo que los honorarios debidos por los denunciantes eran legítimos y que, existiendo una liquidación de cuentas entre las partes, es improcedente acudir a la vía penal.
A la vista de este conjunto de alegaciones lo que, en realidad, se cuestiona no es el juicio de subsunción normativa sino la valoración de la prueba y semejante planteamiento no puede ser atendido por dos razones: De un lado, porque cuando se acciona por la vía del artículo 849.1 de la LECrim el análisis de la corrección del juicio de tipicidad debe realizarse a partir del relato de hechos probados que debe ser respetado escrupulosamente ( STS 544/2018, de 12 de noviembre, por todas) y en este caso el recurrente cuestiona ese juicio sin cumplir con esta exigencia. De otro lado, porque la lesión del principio in dubio pro reo, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, sólo puede invocarse en su faceta normativa, de forma que con arreglo a este principio sólo procede la absolución por vía de recurso cuando el tribunal, una vez practicada la prueba, manifieste la existencia de dudas razonables sobre la culpabilidad y, aun así, condene, situación que no se cumple en este caso.
En efecto, según se recuerda en la STS 666/ 2010, de 14 de julio, " (...) es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 21.7). En este sentido la STS 999/2007 de 26.11 con cita de la STS. 939/98 de 13.7 , ya recordaba que "el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes (...)"
El motivo se desestima.
Se alega que la propia sentencia impugnada reconoce que se han realizado los trabajos encargados por los denunciantes y que lo recibido fue a cuenta de los honorarios devengados por el trabajo profesional del acusado por lo que el dinero recibido es legítimamente propio y lo que haya de devolverse, en su caso, será previa la práctica de la oportuna liquidación por lo que los hechos no son típicos, citando en apoyo de su tesis distintas sentencias de esta Sala que, a su criterio, han resuelto en el sentido pretendido por la defensa.
La relación que vinculaba a las partes es la propia de un arrendamiento de servicios o de un mandato y sobre las consecuencias que puede tener la apropiación de lo recibido en el marco de esas relaciones contractuales esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Citaremos, al efecto, algunas de las sentencias más recientes, aludidas por el Ministerio Fiscal en su informe, que son exponentes del criterio constante de este tribunal.
En la STS 150/2018, de 27 de marzo, hemos dicho que "(...) la jurisprudencia de esta Sala ha considerado reiteradamente que la relación profesional entablada por un Letrado en ejercicio con su cliente se encuadra en el arrendamiento de servicios, título que no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida cuando el profesional que ha recibido una cantidad en concepto de provisión de fondos como parte de sus honorarios no cumple el encargo recibido. Pues las cantidades recibidas en ese concepto lo han sido como pago anticipado de sus servicios, por lo que las hace legítimamente suyas aunque se produzca un incumplimiento contractual, que podría dar lugar, en su caso, a un delito de deslealtad profesional o a una obligación civil de reintegro (...)".
Es posible que la entrega de cantidades se realice para atender gastos concretos por gestiones encargadas. En tal caso "se apreciará un delito de apropiación indebida si el Letrado, en lugar de destinarlas a la finalidad pactada las hace suyas. En este sentido, en la STS nº 4/2009, de 23 de diciembre de 2008 se decía que "Lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que en el marco del arrendamiento constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar. Por lo cual en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido. Lo anterior sin embargo no excluye otras posibilidades. El cliente no siempre entrega dinero al Letrado como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria. Entrega que no es para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin al que necesariamente ha de destinar el dinero. En esos casos la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado".
En el caso analizado sólo respecto de las entregas reflejadas en los recibos aportados como documentos 9 y 14 de las actuaciones se puede afirmar que lo fueron para afrontar gastos por cuenta del mandante y que el acusado, haciendo dejación de su obligación, las incorporó indebidamente a sus patrimonio, lo que justifica su condena por aplicación del artículo 252 CP vigente al tiempo de los hechos.
Sin embargo, las demás entregas lo fueron para realizar gestiones propias de la profesión de Abogado. Los eventuales incumplimientos del acusado en relación con estos encargos no cumplen las exigencias típicas del delito de apropiación indebida del artículo 252 CP razón por la que, sin modificación alguna del juicio histórico de la sentencia impugnada, procede limitar la respuesta penal a la apropiación de las dos cantidades a que antes hemos referencia, lo que obliga a una nueva individualización de la sanción penal.
Es cierto que la doctrina de esta Sala sobre la apropiación de fondos por Letrado dista de ser homogénea y que en algunas sentencias de esta Sala se ha considerado que la recepción de fondos para realizar determinados encargos sin realizar completamente los mismos constituye delito de apropiación indebida por existir una obligación inequívoca de restituir lo recibido ( STS 341/2020, de 22 de junio), pero en este caso, y según hemos razonado, no puede afirmarse ni que el dinero recibido lo fuera para afrontar gastos por cuenta del principal, ni que el acusado no realizara actuación alguna. Los incumplimientos del Letrado en relación con los encargos recibidos, carecen de relevancia penal y deberán ser reclamados, en su caso, ante la jurisdicción civil.
El motivo se estima parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 4272/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
