Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 587/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10349/2023 de 13 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100579
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3391
Núm. Roj: STS 3391:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10349/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10349/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de junio de 2024.
Esta sala ha visto recurso de casación núm. 10349/2023 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"En el periodo comprendido entre principios de 2011 y finales del año 2014 Gumersindo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1966 en DIRECCION000 (Perú) con NIE num. NUM001, cuya situación administrativa en España es regular y sin antecedentes penales, residió junto con su sobrina política la menor de edad Frida, nacida el NUM002 de 2003 y los padres de ésta, Leonardo y Inmaculada (hermana de su mujer Josefa), en dos domicilios sitos en la localidad de DIRECCION001, de forma sucesiva.
Durante este periodo en que la menor Frida contaba entre 7 y 11 años de edad, Gumersindo, prevaliéndose de su condición de tío político de la menor así como de la diferencia de edad entre ambos y la confianza que habían depositado en él los padres de la menor, estando a su cuidado en ocasiones y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual procedió en repetidas ocasiones a realizar tocamientos en los genitales de la menor y con el cambio al segundo de los domicilios procedió en repetidas ocasiones a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal.
A consecuencia de estos hechos la menor Frida presentó un DIRECCION002 asociado a elementos postraumáticos por el que precisó de tratamiento psicológico, quedándole como secuela la pérdida de confianza en los adultos y del interés por mantener relaciones sexuales."
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años con acceso carnal y prevaliéndose de una relación de superioridad, a la pena de PRISIÓN DE 11 (ONCE) AÑOS Y UN DIA, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Frida en la cantidad de 25.000 euros por los perjuicios morales con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas.
Se le impone como penas accesorias la prohibición de aproximarse a la menor a su domicilio, lugar en que se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 20 años.
Se le impone la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, limitándose su contenido a la participación en programas formativos de educación sexual.
SE ACUERDA mantener la vigencia de la orden de protección acordada por auto de 26 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Gernika.
Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto de fecha 26/12/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Gernika a tal efecto.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa"
"LA SALA ACUERDA DENEGAR LA REVISIÓN SOLICITADA DE LA CONDENA E 11 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN IMPUESTA A D. D. Gumersindo AL EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE EJECUTORIA POR UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR."
Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Efectivamente, por aplicación del artículo 181 del Código penal tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2022 la antigua pena para el delito que era de 8 a 12 años, quedaría reducida por la de 6 a 12 años, no debiendo aplicarse el apartado 2 de dicho artículo, ya que la agravante de superioridad y/o parentesco ya queda expuesta en el apartado 4. e) de dicho artículo y en aplicación de dicha agravante la horquilla en su mitad superior quedaría en 9 años y un día a 12 años.
Fundamentos
Igualmente se le impuso como penas accesorias la prohibición de aproximarse a la menor a su domicilio, lugar en que se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 20 años; así como la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, limitándose su contenido a la participación en programas formativos de educación sexual.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2022, acordando no haber lugar a la revisión de la citada sentencia.
Contra esta última resolución recurre en casación la representación procesal de D. Gumersindo.
El recurrente se limita a señalar que, por aplicación del art. 181 CP tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2022 la antigua pena para el delito, que era de 8 a 12 años, quedaría reducida por la de 6 a 12 años, no debiendo aplicarse el apartado 2 de dicho artículo, ya que la agravante de superioridad y/o parentesco ya queda expuesta en el apartado 4 e) y en aplicación de dicha agravante la horquilla en su mitad superior quedaría en 9 años y 1 día a 12 años.
La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitía recorrer la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .
El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, que puso en su extensión mínima de 11 años y 1 día, razonaba que "el acusado no posee antecedentes penales así como entidad de los hechos derivada de la repetición de diversos actos sexuales durante un dilatado periodo de tiempo, se impondrá la pena en la mitad superior como permite la continuidad delictiva, que se concreta en la pena de prisión de 11 años y 1 día con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del código penal".
Junto a ello, la situación de prevalimiento la fundamentó el Tribunal en que el acusado "aprovechó la relación familiar con la menor al tratarse de su tío político -al ser la menor hija de una hermana de su mujer-, que además convivía en el mismo domicilio de la menor con la que mantenía una gran diferencia de edad existiendo una plena relación de confianza por parte de los padres de la menor, lo que le permitió al acusado durante un periodo de más de 4 años realizar no solo tocamientos en la zona genital a la menor sino incluso mantener relaciones sexuales con la misma dada la situación de superioridad existente, lo que le facilitó la realización de todos esos actos de contenido sexual sin que existiera sospecha alguna por parte de los padres de la menor hasta el momento al menos en que apareció la carta descrita en la habitación de la menor".
El recurrente estima que los hechos, conforme a la redacción del Código Penal en la LO 10/2022, integrarían el tipo contemplado en el art. 181.1 y 3 y 4 d) y 74 CP.
No puede compartirse tal parecer.
Los hechos declarados probados, en la LO 10/2022, serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal y con abuso de superioridad y de la vulnerabilidad de la víctima, de los artículos 181.1, 2 (en relación al artículo 178.2) y 3 (inciso final) y 74 CP, castigado con pena de prisión de 12 años y 6 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, a 18 años y 9 meses, lo que ya supondría una penalidad mayor en la redacción de la LO 10/2022, no siendo por ello posible la revisión.
Como expresábamos en la sentencia núm. 682/2023 de 21 de septiembre, en un supuesto similar al que es ahora objeto de estudio, "Surgen, en efecto, dudas sobre la forma de combinar los arts. 181.2 en relación con el art. 178.2, con el tipo genérico del art. 181.1 y algunos de los subtipos agravados del art. 181.4, todos del Código Penal. Algunas de esas dudas han sido ya despejadas con la reforma de 2023 que ha incluido una remisión expresa al principio de alternatividad ( art. 8.4 CP) .
Cuando la aplicación del art. 181.2 CP tiene como base exclusiva el abuso de la diferencia de edad, ha de rechazarse su operatividad por ser inherente al tipo básico. Así lo ha declarado ya la jurisprudencia.
Cuando el art. 181.2 se aprecia por concurrir violencia o intimidación, no surge cuestión alguna.
Sin embargo, si queremos conformar el subtipo agravado por virtud del abuso de vulnerabilidad, privación de sentido o anulación de la voluntad surgirá el problema de la concurrencia con algunas de las agravaciones del art. 181.4 (letras c). g) y e).
Pudiera resultar -y sería paradójico y poco asumible- que la aplicación del subtipo agravado nos llevase a una pena inferior que la resultante de dejar operar al art. 181.2 CP. Al paso de ese despropósito punitivo ha salido la reforma de 2023 incluyendo una llamada al art. 8.4 CP. Es esta regla que ya estaba en vigor antes. Por tanto, puede entenderse que la modificación es más aclaratoria que rectificadora. A tenor de la misma no habría cuestión: no sería factible esa calificación alternativa ( art. 181.1.3 y 4) que conduciría a una pena comprendida entre nueve y doce años ( art. 74 CP) por mor del art. 8.4. Habría que estar al art. 181. 2 y 3: pena de doce años y seis meses a quince años de prisión (art. 74), superior a la impuesta en todo caso".
Consecuentemente con lo expuesto, conforme a la redacción de la LO 10/2022, la pena debería imponerse en extensión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, a 18 años y 9 meses.
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.
Es claro por ello que la aplicación de la LO 10/2022 resultaría desfavorable para el recurrente.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso formulado por D. Gumersindo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
