Sentencia Penal 594/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 594/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10717/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100590

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3402

Núm. Roj: STS 3402:2024

Resumen:
Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Procede. Agresión sexual agravada con uso de armas. Se reduce la pena privativa de libertad impuesta de doce a siete años de prisión. Se impone también la pena prevista en el artículo 192.3 del Código Penal, segundo párrafo. Se desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto que acordó la revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10717/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10717/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2023, por la Audiencia Provincial de Granada, sección primera, en la Ejecutoria 74/2016, -rectificado por Auto de 19 de abril-, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Desiderio mediante Sentencia núm. 692/2015, dictada el 26 de noviembre, por el mismo Tribunal provincial, en el rollo sumario núm. 27/2015, por la que se condenó al mas arriba reseñado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de robo con intimidación y uso de arma y por una falta de malos tratos. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente EL MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida DON Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco con la asistencia técnica del Letrado don José Antonio Márquez Múgica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada incoó procedimiento sumario núm. 5/2014, por un presunto delito de agresión sexual seguido contra Desiderio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Granada, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 27/2015, y con fecha 26 de noviembre de 2015 dictó Sentencia núm. 692, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 26 de septiembre de 2014, sobre las 3'30 horas, Ascension se dirigía a su domicilio situado en la DIRECCION000 de esta ciudad, cuando fue abordada por Desiderio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual esgrimiendo una navaja de unos quince centímetros de hoja, la conminó en tono imperativo a que parase; Ascension le entregó su móvil diciéndole que era lo único de valor que tenía. A continuación, le arrebató el bolso y se lo registró sin dejar de esgrimir la navaja la cual se la colocó en el cuello al tiempo que la empujaba contra un vehículo aparcado en el lugar y, para satisfacer sus deseos libinidosos, comenzaba a besarla en el cuello, la boca y los senos realizando tocamientos en los glúteos por debajo de la ropa interior de Ascension llegando a introducirle los dedos en la vagina. Ascension le rogaba de forma insistente que parara a lo que Desiderio le decía que "no grites, estate tranquila, no va a pasar nada solo es un momento".

A continuación, pidió a Ascension que lo masturbase a lo que ella accedió ante el temor que le producía el arma colocada en el cuello, llegando a eyacular, momento en el cual dejó marchar a Ascension al tiempo que le decía "no me has visto; no corras, no mires" siguiéndola durante un tiempo.

Ascension, como consecuencia de estos hechos, presentaba eritema en cara lateral derecha del cuello que no precisó de asistencia médica para su curación".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio o cualquier lugar que se encuentre Ascension así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante quince años.

Debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio o cualquier lugar que se encuentre Ascension así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años.

Y debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de una falta de malos tratos a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Deberá, asimismo, abonar las costas causadas incluidas las de la acusación particular y deberá indemnizar a Ascension en la cantidad de diez mil euros, con aplicación del interés previsto en la LEC.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación- al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- La representación procesal del condenado intentó recurso de casación contra la anterior resolución, recurso que fue inadmitido mediante auto núm. 1297/2016, de fecha 21 de julio, de esta Excma. Sala Segunda.

CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

QUINTO.- Con fecha 24 de marzo de 2023 la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Vistos los artículos de general y procedente aplicación, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial ACUERDA:

Se revisa la pena impuesta a Desiderio que se impone en la extensión de siete años de prisión y se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de trece años manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Una vez firme la presente resolución, practíquese nueva liquidación de condena.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJA en los términos previstos en la LECRIM.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen; doy fe".

Auto rectificado posteriormente en el extremo relativo a que el recurso que cabía interponer contra el mismo era el de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Contra el anterior auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 848 y 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 2.2, 178 y 179 del CP, en su redacción introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, e indebida inaplicación de los mismos preceptos en su redacción anterior, procedente respectivamente de las reformas del CP, operadas por LO 5/2010, de 23 de junio ( art. 178) y LO 15/2003, de 25 de noviembre (art. 179).

Motivo segundo.- Con carácter subsidiario, se denuncia la indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 CP en la redacción ofrecida por la LO 10/2022.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 29 de junio, se da traslado para instrucción a la parte recurrida por término de diez días, quién, mediante escrito de 17 de julio, interesa no haber lugar a la admisión del recurso formalizado y, en todo caso, se opone al mismo.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 19 de julio siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. El Ministerio Fiscal se da por instruido del escrito de impugnación.

DÉCIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar, como pretensión principal, que la sentencia firme recaída en este procedimiento no debió ser revisada, habida cuenta de que, a su juicio, la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no resultaba, en el caso, más favorable para el condenado que la que se encontraba vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados (que tuvieron lugar el día 26 de septiembre de 2014). Explica que la pena impuesta por el delito de violación agravada cometido por el condenado (doce años de prisión) también podría haberlo sido con aplicación de la ley penal posterior, que prevé para el caso una pena abstracta de entre siete y quince años de prisión.

Como segundo motivo de impugnación, y en términos subsidiarios a su pretensión anterior, interesa el Ministerio Público que, si se considera que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resulta, en efecto, más favorable para el condenado, debió aplicarse también la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, toda vez que la norma que se repute más favorable debe resultar aplicada de forma íntegra.

2.- Por lo que ahora importa, resultó condenado Desiderio como autor de un delito de violación agravada (uso de armas), siéndole impuesta, entre otras, la pena de doce años de prisión, mínima legalmente posible, conforme a la normativa legal vigente a la fecha de producirse los hechos. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, consideró la Audiencia Provincial la procedencia de rebajar a siete años la pena privativa de libertad impuesta, habida cuenta de que, no habiéndose apreciado en sentencia méritos para sobrepasar la pena mínima legalmente posible, este mismo criterio debía ser ahora mantenido, siendo así que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, redujo la extensión de dicha pena mínima por el delito de violación agravada ( artículos 179 y 180.1.6ª del Código Penal) a siete años de prisión.

SEGUNDO.- 1.- Razona el Ministerio Público, en síntesis, que, aunque no resultaran ni directa ni analógicamente aplicables los criterios establecidos en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, algunos de ellos, en particular los contenidos en la segunda y quinta, autorizan a considerar razonablemente que no se tenga por más favorable la norma penal posterior en aquellos casos, como el presente, en los que la pena efectivamente impuesta pudiera haberlo sido también con aplicación de la nueva ley. Además, argumenta que, en atención a la naturaleza de los hechos que la sentencia firme proclama como probados, la pena entonces impuesta resultaba plenamente proporcional.

2.- Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. No abundaremos en ello, en especial teniendo en cuenta que el recurrente acepta la improcedencia de aplicar aquí las Disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Basta recordar que, a nuestro parecer, las disposiciones transitorias que se contenían en la referida norma, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio.

3.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.

4.- En correcta aplicación de la mencionada doctrina, el Tribunal provincial razona en la resolución que ahora se impugna, que la condena impuesta en la sentencia firme lo fue por la comisión de un delito de violación agravada, previsto, en la normativa vigente al tiempo de producirse los hechos, en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal. Se preveía entonces para sus autores una pena abstracta que discurría entre los doce y los quince años de prisión. No apreciándose en la conducta del entonces acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se resolvió imponerle la pena en su mínima extensión legalmente posible, decisión que no resultó impugnada por la acusación.

El auto que se recurre ahora argumenta, con razonamientos que este Tribunal Supremo solo puede respaldar, que, no habiéndose apreciado en la sentencia firme méritos para superar el límite mínimo de la pena legalmente posible, tampoco puede pretenderse identificarlos ahora, sobre la base de cualquier clase de consideraciones vinculadas al proceso de individualización de la pena, que ya entonces concurrían.

En estas circunstancias, es claro que, a partir de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, no es dable ahora, en el trance de proceder a valorar el carácter eventualmente más beneficioso de la norma penal posterior, tomar en cuenta circunstancias, ya fueran objetivas o subjetivas, concurrentes al tiempo del enjuiciamiento y que tuvieron oportunidad de ponderarse en la sentencia firme. Dicho de otra manera: si al tiempo de ser juzgados los hechos no consideró el Tribunal que hubiera méritos para imponer la sanción legalmente prevista en una magnitud superior a su mínimo posible, no es procedente rescatar ahora esas mismas circunstancias para reconsiderar la decisión adoptada al socaire de la modificación normativa más favorable para el acusado. La existencia de violencia en la conducta del acusado y el empleo por éste de un arma no son circunstancias que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determinen, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos; decisión, por cierto, que resultó rectificada en la posterior Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento; decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.

TERCERO.- 1.- Tampoco es posible acoger la pretensión subsidiaria de la parte recurrente. En efecto, este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de señalar repetidamente que la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los fines de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: <>.

2.- En razonable aplicación del anterior criterio, el auto ahora recurrido resuelve, además de modificar en beneficio del reo la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, imponer también al condenado la prevista en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal, conforme aparece redactado tras la modificación legal.

Considera el Ministerio Público, sin embargo, que debió imponerse también la, igualmente preceptiva, medida de libertad vigilada a la que se refiere el artículo 192.1 del Código Penal. Lo cierto, sin embargo, es que el preceptivo establecimiento de esta medida no es ya que no resulte una aportación novedosa de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, conforme destaca la defensa del condenado al tiempo de oponerse al recurso, sino que, además, la redacción del artículo 192.1 del Código Penal procede de la reforma producida como consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y, en consecuencia, ya se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos enjuiciados y, por descontado, cuando se dictó sentencia. Debió imponerse dicha medida al condenado, --no consta que fuera solicitada entonces por el Ministerio Fiscal--. Sin embargo, no se hizo así y es omisión que no puede corregirse ahora, en perjuicio del condenado, en el trance de proceder a la revisión de la sentencia por haberse promulgado una ley penal posterior, favorable para el mismo, que en nada afecta o modifica a lo ahora pretendido.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 24 de marzo de 2023, por la Audiencia Provincial de Granada, sección primera, -rectificado por Auto de 19 de abril-, en la Ejecutoria 74/2016, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Desiderio mediante Sentencia núm. 692/2015, dictada el 26 de noviembre, por el mismo Tribunal provincial, en el rollo sumario núm. 27/2015.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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