Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 398/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10076/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 398/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100389
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2560
Núm. Roj: STS 2560:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10076/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicia.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10076/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Primero: Desde febrero de 2010 hasta febrero de 2013, el acusado, Luis Andrés, carente de antecedentes penales, guiado por ánimo libidinoso, ha venido realizando tocamientos genitales al menor Alberto, nacido el NUM000-04, nieto suyo, prevaliéndose de su parentesco, sin su consentimiento, cuando se encontraban a solas en el domicilio familiar paterno, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en el que convivieron los acusados con el menor desde febrero de 2010 hasta octubre de 2012 y, posteriormente, durante el régimen de visitas paterno-filial, que tuvo lugar desde noviembre de 2012 a febrero de 2013.
Asimismo, en reiteradas ocasiones, el acusado Luis Andrés, introdujo el pene en el ano y en la boca del menor y se masturbó en su presencia, viendo el niño como "salía leche".
Segundo: No se ha acreditado que Benjamín, padre de Alberto, carente de antecedentes penales, realizara tocamientos a éste con ánimo libidinoso.
Tercero: Tampoco que los acusados chuparan los genitales de Juliana, nieta e hija, respectivamente, nacida el NUM001-06. Tampoco que hayan hecho ver a Alberto películas pornográficas".
"Absolvemos a Luis Andrés del delito de abuso sexual continuado, sin acceso carnal, en relación a Juliana, por el que viene acusado.
Absolvemos a Benjamín de los dos delitos de abusos sexuales continuados, sin acceso carnal, relativos a Alberto y Juliana, por los que viene acusado.
Condenamos a Luis Andrés, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sobre menor de trece años, con acceso carnal y prevalimiento de relación de parentesco, en referencia a Alberto, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Alberto, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia temporal o centro de estudios y de comunicarse con él por cualquier medio, durante el tiempo de 13 años y libertad vigilada por un tiempo de cinco años, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
Luis Andrés indemnizara, a Alberto, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 30.000 €, por los daños morales, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También se le condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.
Se dejan sin efecto el resto de las medidas cautelares acordadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Luis Andrés el tiempo que pudiera haber estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil".
"Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de por D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, seguida por delitos de abusos sexuales.
Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen, (en representación de sus hijos menores de edad, Alberto y Juliana), como acusación particular contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, seguida por delitos de abusos sexuales.
Ello, con imposición a cada recurrente, de las costas originadas por sus respectivos recursos."
"Se REVISA la condena impuesta a Luis Andrés por la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de: Sustituir la pena de prisión, por la de diez años y seis meses de prisión. A la vista de lo anterior, se deja sin efecto lo acordado en providencia de fecha 25 de octubre de 2022 .Una vez firme la presente resolución, practíquese nueva liquidación de la condena de acuerdo con los parámetros anteriores, dese traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a Luis Andrés a través de su representación y, conforme a su resultado, líbrense los mandamientos correspondientes. Anótese la revisión en el Registro de Penados-SIRAJ 2. Notifiquese esta resolución a Luis Andrés, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al Centro Penitenciario."
El día 12 de diciembre de 2022 se dictó auto de aclaración, cuya
"Tercero: Que aclaramos los errores observados en la parte dispositiva del auto mencionado en el sentido de que en el sentido de que: Donde dice "esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal", debe decir: "esta resolución no es firme y contra la misma cabe el mismo recurso que, en su caso, cabría contra la sentencia condenatoria, que, en el presente supuesto, al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, es recurso de Casación a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se habrá de preparar ante la Secretaría del esta Sección en el plazo de cinco días, a contra de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito, autorizado con firma de letrado, presentado ante este Tribunal. Y donde dice "una vez firme la presente resolución practíquese nueva liquidación de condena de acuerdo con los parámetros anteriores", debe decir, "practíquese nueva liquidación de condena de acuerdo con los parámetros anteriores." Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la citada resolución."
Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim fundada en la indebida aplicación del art. 2.2 en relación con los arts. 181.1, 3 y 4 e) y 74 del Código Penal vigente aprobado por la LO 10/2022 de 6 de septiembre.
Fundamentos
Igualmente se le impuso como penas accesorias la prohibición de aproximarse a Alberto, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia temporal o centro de estudios y de comunicarse con él por cualquier medio, durante el tiempo de 13 años y libertad vigilada por un tiempo de cinco años, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2022, acordando revisar la condena impuesta a D. Luis Andrés, en el sentido de sustituir la pena de prisión, por la de diez años y seis meses de prisión.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal, recurso al que se ha adherido las Acusación Particular ejercitada por D.ª Belen.
Consideran ambos recurrentes que con la LO 10/2022 los hechos serían constitutivos de un delito previsto en el art. 181.1, 2 párrafo 1° (en relación con el art. 178.2), 3 inciso final y 74 CP. Señalan que los hechos probados de la sentencia definen una agresión sexual continuada a menor de 16 años, con abuso de situación de superioridad y de vulnerabilidad de la víctima, con acceso carnal por vía anal y bucal, que lleva aparejada una pena de prisión de 12 años y 6 meses a 15 años, pena claramente desfavorable que no puede por ello ser aplicada retroactivamente. Indican que el agresor era abuelo del menor, lo que justificaría la aplicación del art. 181.4 e) CP, y además vivía en la misma casa que la víctima, siendo ésta de muy corta edad (5 a 8 años).
Por ello estiman que los hechos en los nuevos tipos penales, esa situación de superioridad y vulnerabilidad de la que el agresor se valió -que también es incluida como tipicidad agravada en el apartado e) del art. 181.4 CP- es objeto de un tratamiento jurídico-penal diferente como tipicidad básica. En esta tesitura, la prohibición de valorar doblemente una misma circunstancia por aplicación del "non bis in idem" debe saldarse con la exclusión de la tipicidad agravada.
Con carácter subsidiario, señalan que en su día el Tribunal puso la pena en su mínima extensión sin ninguna referencia a las circunstancias fácticas concretas del caso (que son de una gravedad inusual) como factor que aconsejara la imposición de esa pena mínima.
Entienden que son de aplicación las disposiciones transitorias contenidas en el Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 25 de noviembre, y en particular su Disposición Transitoria Quinta. Por ello estiman que, siendo imponible la pena de prisión de 11 años con la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, incluso situándose en su mitad inferior, no procede su revisión.
La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitía recorrer la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .
El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, que puso en su extensión mínima de 11 años, razonaba que ello procedía
Junto a ello, la situación de prevalimiento la fundamentó el Tribunal en que el acusado "era abuelo del menor, tenía conocimiento de ello y se aprovechó, precisamente de esa circunstancia y de la facilidad que le aportaba el contacto familiar y el compartir vivienda, para cometer los hechos".
El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, explicando que
Superando la pena de prisión impuesta dicho margen, procede su revisión".
Yerra sin embargo el Tribunal al subsumir los hechos en los tipos contemplados en la LO 10/2022, de 6 de septiembre.
Efectivamente, tal y como sostienen los recurrentes, los hechos declarados probados, en la LO 10/2022, serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal y con abuso de superioridad y de la vulnerabilidad de la víctima, de los artículos 181.1, 2 (en relación al artículo 178.2) y 3 (inciso final) y 74 CP, castigado con pena de prisión de 12 años y 6 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, a 18 años y 9 meses, lo que ya supondría una penalidad mayor en la redacción de la LO 10/2022, no siendo por ello posible la revisión.
Pero es más, incluso podría aplicarse también la agravación prevista en el art. 181.4 e) CP, ya que a la vulnerabilidad de la víctima derivada de su corta edad (5 a 8 años) y de la relación de parentesco (abuelo nieto) se une el hecho de que el agresor y víctima convivían en la misma casa, circunstancia no prevista en la LO 5/2010 ( art. 183. 4 d)), pero sí en la LO 10/2022 (art. 181.4 e)).
Como expresábamos en la sentencia núm. 682/2023 de 21 de septiembre, en un supuesto similar al que es ahora objeto de estudio, "Surgen, en efecto, dudas sobre la forma de combinar los arts. 181.2 en relación con el art. 178.2, con el tipo genérico del art. 181.1 y algunos de los subtipos agravados del art. 181.4, todos del Código Penal. Algunas de esas dudas han sido ya despejadas con la reforma de 2023 que ha incluido una remisión expresa al principio de alternatividad ( art. 8.4 CP) .
Cuando la aplicación del art. 181.2 CP tiene como base exclusiva el abuso de la diferencia de edad, ha de rechazarse su operatividad por ser inherente al tipo básico. Así lo ha declarado ya la jurisprudencia.
Cuando el art. 181.2 se aprecia por concurrir violencia o intimidación, no surge cuestión alguna.
Sin embargo, si queremos conformar el subtipo agravado por virtud del abuso de vulnerabilidad, privación de sentido o anulación de la voluntad surgirá el problema de la concurrencia con algunas de las agravaciones del art. 181.4 (letras c). g) y e).
Pudiera resultar -y sería paradójico y poco asumible- que la aplicación del subtipo agravado nos llevase a una pena inferior que la resultante de dejar operar al art. 181.2 CP. Al paso de ese despropósito punitivo ha salido la reforma de 2023 incluyendo una llamada al art. 8.4 CP. Es esta regla que ya estaba en vigor antes. Por tanto, puede entenderse que la modificación es más aclaratoria que rectificadora. A tenor de la misma no habría cuestión: no sería factible esa calificación alternativa ( art. 181.1.3 y 4) que conduciría a una pena comprendida entre nueve y doce años ( art. 74 CP) por mor del art. 8.4. Habría que estar al art. 181. 2 y 3: pena de doce años y seis meses a quince años de prisión (art. 74), superior a la impuesta en todo caso.
Pero es que, además, aquí el problema no se suscita en rigor en esos términos. La especial vulnerabilidad vino acompañada de una relación de superioridad que sobrepasa la basada en exclusiva en la edad. Y, además, se produjo un aprovechamiento de la situación de convivencia, que antes no se contemplaba en los subtipos agravados pero está previsto desde 2021. Por tanto, nada impide utilizar una de las dos circunstancias para conformar el art. 181.2 en relación con el art. 178.2 (abuso de vulnerabilidad) y la otra (convivencia) para atraer el art. 181.4, llevándonos a una penalidad aún superior a la fijada como referente por la Audiencia (un mínimo de catorce años, nueve meses y un día de prisión)".
Consecuentemente con lo expuesto, conforme a la redacción de la LO 10/2022, la pena debería imponerse en extensión de 14 años y 9 meses a 15 pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, a 18 años y 9 meses.
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.
Procede en consecuencia la estimación de los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
