Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 969/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10796/2021 de 15 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 969/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100965
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4800
Núm. Roj: STS 4800:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10796/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10796/2021 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.796/21- P interpuesto por
Ha sido parte recurrida,
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
1º.- Como consecuencia de las desavenencias conyugales existentes entre Juan Pablo y Vicenta -quienes habían contraído matrimonio por el rito Romaní-, que tenían su domicilio conyugal en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, el día 9/09/2018 se marchó Vicenta a casa de sus padres, sita en la localidad de DIRECCION002 junto a la hija de ambos Consuelo, quien tenía dos años y seis meses de edad.
El martes día 18/09/2018 Vicenta decidió reanudar la convivencia conyugal con Juan Pablo, en contra de la voluntad o deseo de su padre Luis Enrique - nacido el NUM001 de 1965, " Luis Enrique padre"- quien no quería que volviese a DIRECCION001 con Juan Pablo-.
Para trasladarse Vicenta a DIRECCION001 contacto con la madre de una compañera de guardería de la niña Consuelo, a quien le pidió que le llevase hasta dicha localidad, haciéndolo la pareja afectiva de la persona con quien había contactado Vicenta en su vehículo, llevando a Vicenta y a su hija Consuelo, quienes llegaron sobre las 16,30 horas a la localidad de DIRECCION001 del día 18 de septiembre, dejándolas en las inmediaciones del frontón de la localidad y marchándose el conductor acto seguido.
Durante el trayecto, Vicenta, mantuvo diversos contactos a través de DIRECCION003 con Juan Pablo, dándole detalles del trayecto, comunicándole el momento en el que llegó, enviándole a las 16:32 horas una fotografía, en la que aparecía Consuelo en el tobogán del parque infantil DIRECCION001.
2º.- Hallándose Vicenta ya en DIRECCION001, recibió a las 17: 15 horas un mensaje de DIRECCION003 enviado por su hermano el encausado Juan Manuel nacido el NUM002/2000, en el que le preguntaba dónde estaba, manteniendo diversas conversaciones por este medio, con contactos que se mantuvieron en diversos tramos horarios, concretamente entre las 17;15 y las 17:22; más adelante entre las 17:44 y las 17:49; a continuación entre las 18:03 y las 18:44. Y por último entre las 19:29 y las 20:48. Sin que exista contestación por parte de Juan Manuel a los enviados a partir de las 18 :43 horas.
3º Enterado - el padre de Vicenta, Luis Enrique - " Luis Enrique padre"- de que su hija Vicenta se había marchado a DIRECCION001, se puso en contacto telefónico a las 17:18: 59 horas, a través del teléfono móvil de su hijo Juan Manuel, con su consuegro, el padre de Juan Pablo, Baltasar, en una conversación que duró 87 segundos.
Durante esta conversación le manifestó su desacuerdo con que quebrantando los pactos a que ambos consuegros habían llegado sobre la separación del matrimonio y el régimen de custodia de la niña Amanda, le indicó que se iba a dirigir a DIRECCION001, para "darle de hostias...", tanto a Juan Pablo como a su hija Vicenta, tratar de evitar así que se reanudara la convivencia matrimonial y procurar que su hija y su nieta regresaran a DIRECCION002.
4º A las 17:29:47 horas Juan Pablo, mantuvo una conversación de voz por vía telefónica, con su padre Baltasar, a través del teléfono que usaba habitualmente, titularidad de su hermano Gines, con una duración de 58 segundos durante la que le comunico que intentaría resolver esos asuntos con su suegro; pero su padre le dijo "que también se dirigía a DIRECCION001, porque no iba a permitir que les pegase".
A continuación de esta conversación, Baltasar, se dirigió desde DIRECCION004 a DIRECCION001, junto a sus dos hijos Isidoro y Gines, utilizando para el desplazamiento el vehículo Seat Toledo, matrícula ....KYX llegando a esta localidad sobre las 18:32 horas, dejando estacionado el turismo, en el margen izquierdo de la calzada, en las inmediaciones de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 de NUM000.
6º Pasadas las 17: 15 horas, los encausados Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, Luis Enrique, - Luis Enrique hijo- y Juan Manuel, se dirigieron desde la localidad de DIRECCION002 a DIRECCION001 en el vehículo Seat Toledo FU ....- EG , titularidad del primero quien lo conducía, ocupando el asiento del copiloto su hijo Luis Enrique, viajando en el asiento trasero su hijo Juan Manuel.
7º Las tres personas encausadas, llevaban en el turismo expresado, dos escopetas marca "Benelli" de un cañón y calibre del 12. Una de esas escopetas, en concreto la "Benelli" SL-125 con nº de serie NUM003, la llevaban en el suelo del habitáculo trasero del vehículo y la otra, la "Benelli" con nº de serie NUM004, en el maletero.
8º Los tres encausados, eran cazadores con experiencia en el manejo de armas de fuego, habiendo participado Luis Enrique hijo y su hermano Juan Manuel en fechas próximas anteriores en una batida de zorros en el coto de DIRECCION002 y conocían de la presencia en el vehículo de las dos escopetas y la munición.
8 Ter Los cartuchos disparados examinados por la Guardia Civil, son compatibles con la caza del Zorro.
9º Las tres personas encausadas, llegaron a DIRECCION001 sobre las 18:48 horas del día 18 de septiembre de 2018. Parando Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, el vehículo Seat Toledo FU ....- EG , que conducía, en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a muy poca distancia de la vivienda que constituía el domicilio conyugal de Juan Pablo y Vicenta, dejándolo detenido, a la derecha de la calzada, lugar estrecho.
10º Cuando llegaron las tres personas encausadas, Vicenta y Juan Pablo, estaban, con su hija Consuelo en las proximidades de la puerta de la vivienda que constituía su domicilio conyugal, estando situado junto a ellos Baltasar, un poco más apartado su hijo Gines y más hacia arriba su hijo Isidoro.
11º Después de descender del vehículo, Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, se dirigió al lugar donde estaban su hija Vicenta y su yerno Juan Pablo, dando un tortazo en la cara a su hija, a la vez que le insultaba, para "soltar", seguidamente un bofetón en la cara a Juan Pablo, a quien también insultó, manifestándole este, que le respetaba y que no tenía ninguna intención de enfrentarse con él.
12º A continuación de lo anterior, Luis Enrique - " Luis Enrique padre"- se dirigió a Baltasar, diciéndole algo así como " Baltasar yo no te tengo miedo", a lo que Baltasar respondió diciéndole aproximadamente "yo tampoco", enzarzándose en una pelea ambos consuegros.
13º En esta fase inicial del enfrentamiento entre los consuegros, Baltasar, se dirigió a su hijo Gines, diciéndole "trae el palo", en referencia a una "vara de gitano", que estaba en el interior del Seat Toledo, matrícula ....KYX que quedó en el lugar de los hechos, junto al cadáver de Baltasar, habiéndose hallado restos de su ADN en la zona de la empuñadura, central e inferior. Siendo detectada la presencia de restos de ADN no concluyentes de otra persona, en la zona de la empuñadura.
14º En el curso de este incidente Luis Enrique - " Luis Enrique hijo"-, se enfrentó con su cuñado Juan Pablo, enzarzándose ambos en una pelea.
15º En el desarrollo de este enfrentamiento físico las cuatro personas directamente implicadas fueron retrocediendo hacia el vehículo en que habían llegado las personas encausadas. Siendo así que cuando Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, estaba a la altura de la puerta trasera lateral izquierda, grito dirigiéndose a su hijo Juan Manuel diciéndole "saca saca".
En este momento, Juan Manuel, sacó la escopeta "Benelli" SL-125 con nº de serie NUM003, que estaba cargada con al menos cuatro cartuchos del calibre 12 y de la marca Trust número 3
16º En esta situación, instantes después de las. 18 53 02 horas, Luis Enrique " Luis Enrique padre"-,cogió la escopeta "Benelli" SL-125 con nº de serie NUM003, de manos de su hijo Juan Manuel, apuntando con ella a Baltasar quien se encontraba a una distancia entre algo más de 1 m y 3 m, haciendo un disparo, que le impacto en la zona superior del pecho, provocó entre otras lesiones, la otura de la aorta, lo que dio lugar a la muerte inmediata debido a una hemorragia masiva por rotura de aorta torácica.
Seguidamente y sin solución de continuidad, dirigió el arma hacia Gines y sin que este tuviera tampoco posibilidad alguna de reaccionar le disparó también a muy corta distancia, no superior a 5 metros, un tiro, impactándole en la parte baja del abdomen, que le provocó diversas heridas, entre otras la rotura de la arteria ilíaca común izquierda, que le causaron la muerte minutos después.
Asimismo y de forma también seguida el mismo encausado, Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, dirigió el arma hacia Isidoro, al que también sin posibilidad de reacción dada la inmediatez con las acciones anteriores, le disparó un nuevo tiro, estando entorno a unos 10 metros, si bien no le dio de lleno, por lo que le volvió a disparar otro, dándole en esta ocasión en zonas vitales, en concreto a la altura de hombro izquierdo y cara, produciéndole la rotura de la arteria carótida común izquierda y hemotorax por heridas en pulmones y vías aéreas por herida por arma de fuego de ánima lisa con proyectil múltiple (posta 6,2 mm), entre otras lesiones, cayendo al suelo Isidoro de forma inmediata y provocando su muerte instantes después.
17º Nada más terminar de hacer el cuarto disparo, las tres personas encausadas se montaron en el vehículo Seat Toledo matrícula FU ....- EG en el que habían llegado a DIRECCION001 y emprendieron la huida a gran velocidad, marchándose hacía DIRECCION005 por la carretera NUM005.
A las 19:08 horas del día 18 de septiembre de 2018, fueron vistos a la altura de PK NUM006 de la NUM005 por la patrulla formada por los Policías Forales NIP NUM007 y NUM008 que habían sido requeridos a las 18:55 por el centro de mando y coordinación -CMC- para acudir a localidad de DIRECCION001 informando que se había producido una reyerta en la que se podía haber utilizado algún tipo de arma de fuego y en la que se podría haber producido algún disparo, trasladando el CMC que el presunto autor de los disparos y miembro partícipe de la reyerta podido huir del lugar de los hechos en un Seat modelo antiguo.
Los agentes, procedieron a dar el alto reglamentario desde el vehículo policial utilizando los dispositivos luminosos y acústicos, comenzando el vehículo Seat Toledo a acelerar la marcha y emprender la huida. El seguimiento se prolongó a lo largo de unos 5 minutos, atravesando el vehículo perseguido la localidad de DIRECCION006 a gran velocidad; antes de finalizar la travesía de la localidad, el vehículo redujo la velocidad de manera repentina, introduciéndose al comienzo del camino a la altura del punto kilométrico 44, deteniendo finalmente su marcha.
El vehículo era conducido por Luis Enrique - " Luis Enrique padre"- quien sacó las dos manos por la ventanilla seguidamente los otros dos ocupantes del vehículo Luis Enrique - " Luis Enrique hijo"- y su hermano Juan Manuel, salió del vehículo por el lado derecho con las manos en alto.
Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-, manifestó a los agentes: "nos entregamos, nos entregamos"; "he disparado yo, he sido sólo yo, todo yo".
En el momento de realizar esta manifestación la policía era conocedora de que quien había disparado contra las tres personas que resultaron fallecidas era Luis Enrique - " Luis Enrique padre"-.
18º Las tres personas encausadas, en el momento de producirse la interceptación por los agentes policiales que se acaba de reseñar llevaban en el turismo Seat Toledo FU ....- EG, dos escopetas marca "Benelli" de un cañón y calibre del 12. Una de esas escopetas, en concreto la "Benelli" SL-125 con nº de serie NUM003, la llevaban en el suelo del habitáculo trasero del vehículo y la otra, la "Benelli" con nº de serie NUM004, en el maletero.
La escopeta "Benelli" SL-125 con nº de serie NUM003, estaba en el reposapiés de asiento trasero del vehículo, en posición de disparo, con cinco cartuchos dentro sin percutir, del calibre 12 y de la marca Trust número 3.
Igualmente, en el expresado momento, fue hallado sobre el asiento trasero del vehículo un chaleco de caza de color verde con 18 cartuchos Trust número 3, calibre 12, y un cartucho Rabbit Saga que fue localizado sobre el asiento trasero del vehículo.
Llevando también en el turismo seis armas blancas -una navaja, una daga y dos cuchillos debajo de la alfombrilla del maletero- y dos navajas en el compartimento delantero derecho (copiloto)- Así como cuatro varas (tres de caña y una de madera) y un bastón de madera con mango curvo de 36 cm de largo, siendo hallados estos últimos objetos en el maletero del vehículo.
También llevaban, en el maletero del vehículo un chaleco de caza con diversos cartuchos.
La escopeta que llevaban en el maletero estaba en posición de disparo, sin munición y con el cañón introducido en la funda.
19º Como consecuencia del enfrentamiento entre Luis Enrique - " Luis Enrique hijo"-, con su cuñado Juan Pablo, enzarzándose ambos en una pelea, iniciada en las circunstancias que se expone en el anterior hecho catorceavo, este último resultó con contusiones faciales que le causaron lesiones leves que requirieron una primera asistencia, curando sin necesidad de tratamiento médico.
20º Estando detenido Luis Enrique - " Luis Enrique padre"- fue atendido a las 18:32 horas del día 19 de septiembre en el centro sanitario DIRECCION007 del SNS-O, presentando en la exploración física: "erosión y hematoma en hemitórax izquierdo, parte posterior, de aproximadamente 20 cm de longitud y 2 cm de ancho. Erosión y hematoma de unos 5 cm de longitud y 3 cm de diámetro en hemitórax izquierdo región mamaria".
21º Estando detenido Luis Enrique - " Luis Enrique hijo"- fue atendido a las 4:39 horas del día 19 de septiembre en el centro sanitario DIRECCION007 del SNS-O, informando que tenía "sensación de mareo", presentando en la exploración física: "buen estado general AC normal. No rigidez cervical. Pupilas medias reactivas. El mareo se agudiza con los movimientos de la cabeza. Sensación nauseosa. Erosión malar derecha buena apertura mandibular sin dolor a la presión en esa zona. Esta lesión el paciente no me expresa concretamente como se ha producido, pero en cualquier caso es de carácter banal".
D. Baltasar había nacido el NUM009/1967 y estaba casado con Dª Julieta y además de los dos hijos fallecidos, era hijo suyo Juan Pablo.
Asimismo, viven los padres de D. Baltasar y abuelos de Gines y Isidoro, llamados D. Gregorio y Dª Azucena.
D. Isidoro nació el NUM010/1989 y estaba casado con Dª Carmela, y tenían un hija menor de edad, Constanza.
D. Gines había nacido el NUM011/2001, estaba soltero y vivía con sus padres en el domicilio familiar.".
"Por el VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO :
1.- A D. Luis Enrique (padre):
1.1. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Baltasar, a la pena principal de 20 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Así como la pena accesoria de prohibición por tiempo de 30 años de residir en el mismo lugar que Juan Pablo, Julieta y Carmela, e igualmente la de aproximarse durante el expresado plazo de 30 años a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por las personas señaladas a una distancia inferior a 300 m. Asimismo, por el expresado plazo estará vigente la prohibición de comunicarse con las expresadas personas y establecer contacto con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Igualmente, se impone al penado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a concretarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
1.2. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Gines, a la pena principal de 20 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Así como la pena accesoria de prohibición por tiempo de 30 años de residir en el mismo lugar que Juan Pablo, Julieta y Carmela, e igualmente la de aproximarse durante el expresado plazo de 30 años a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por las personas señaladas a una distancia inferior a 300 m. Asimismo, por el expresado plazo estará vigente la prohibición de comunicarse con las expresadas personas y establecer contacto con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Igualmente, se impone al penado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a concretarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
1.3. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Isidoro, la pena de prisión permanente revisable, con la previsión de que la progresión a tercer grado, conforme a lo establecido en el art. 78 bis c) del CP requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 de años de prisión y de que, conforme al artículo 78 bis 2 de dicho CP la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá de un mínimo de 30 años de prisión.
1.4. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de maltrato de obra sin causación de lesión tipificado en el artículo 147.3, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o fracción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1,prf II CP, podrá ser cumplida en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad.
Condenándole igualmente al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
2.- A D. Juan Manuel:
2.1. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Baltasar, a la pena principal de 15 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Así como la pena accesoria de prohibición por tiempo de 25 años de residir en el mismo lugar que Juan Pablo, Julieta y Carmela, e igualmente la de aproximarse durante el expresado plazo de 25 años a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por las personas señaladas a una distancia inferior a 300 m. Asimismo, por el expresado plazo estará vigente la prohibición de comunicarse con las expresadas personas y establecer contacto con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Igualmente, se impone al penado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a concretarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2.2. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Gines, a la pena principal de 15 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Así como la pena accesoria de prohibición por tiempo de 25 años de residir en el mismo lugar que Juan Pablo, Julieta y Carmela, e igualmente la de aproximarse durante el expresado plazo de 25 años a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por las personas señaladas a una distancia inferior a 300 m. Asimismo, por el expresado plazo estará vigente la prohibición de comunicarse con las expresadas personas y establecer contacto con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Igualmente, se impone al penado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a concretarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2.3. Como responsable en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato configurados por la alevosía, tipificado en el artículo 139.1. 1ª,CP de que fue víctima don Isidoro, la pena de prisión permanente revisable, con la previsión de que la progresión a tercer grado, conforme a lo establecido en el art. 78 bis c) del CP requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 de años de prisión y de que, conforme al artículo 78 bis 2 de dicho CP la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá de un mínimo de 30 años de prisión.
Condenándole igualmente al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
3. A D. Luis Enrique (hijo), como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o fracción, que de conformidad con lo dispuesto en dicho en el artículo 53.1,prf II CP, podrá ser cumplida en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad.
Condenándole igualmente, al pago de las costas correspondientes a un procedimiento para el enjuiciamiento sobre delitos leves, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil se condena a, D. Luis Enrique - " Luis Enrique padre"- y a su hijo D Juan Manuel, a indemnizar con carácter solidario -por mitad e iguales partes en el ámbito de su relación interna- :
A Dª Julieta, esposa de D. Baltasar, nacido el NUM009/1967, en la cantidad de 296.678 €.
A Dª Carmela, esposa de D. Isidoro, nacido el NUM010/1989, en la cantidad de 109.023,07 €.
A D. Juan Pablo, hijo de D. Baltasar, en la cantidad de 137.123,05 €.
A la pequeña Constanza, hija de D. Isidoro, en la cantidad de 150.690,47 €, que será abonada en su interés a su madre y por tanto representante legal de la menor Dª Carmela.
A D. Gregorio, padre de D. Baltasar y abuelo paterno de D. Isidoro y D. Gines, en la cantidad de 133.866,52 €.
A Dª Azucena, madre de D. Baltasar y abuela materna de D. Isidoro y D. Gines, en la cantidad de 133.866,52€.
Con la aplicación en cuanto al pago de las expresadas sumas indemnizatorias, de los intereses de la mora procesal que se contemplan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- DEBO ABSOLVER Y ASUELVO LIBREMENTE:
1.- A D. Luis Enrique (hijo): de los tres delitos de asesinato cualificado por la alevosía, tipificados en el artículo 139.1.1ª CP, de los que venía acusado tanto por el que venía acusado tanto por el ministerio Fiscal como por la acusación particular.
Fiscal como por la acusación particular.
Declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Incluyendo en tal declaración, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
2.- A D. Luis Enrique (padre): del delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia doméstica, tipificado en el artículo 153 apartados 2 y 3 CP del que venía acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
Declarando de oficio, las costas relacionadas, con el enjuiciamiento de este delito.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a don Luis Enrique -padre -y a don Juan Manuel, se declara de abono, el tiempo en que las personas encausadas han estado provisionalmente privadas de libertad, con el detalle que se refleja en el expositivo de la presente resolución.
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior resolución es susceptible de Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su notificación conforme al art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".
"Se aceptan los de la sentencia apelada."
"1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
2º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Díaz Álvarez-Maldonado, en nombre y representación de don Juan Pablo. Doña Julieta, doña Camino, don Gregorio y doña Carmela.
3º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación del encausado don Luis Enrique (padre).
4º. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación del coencausado don Juan Manuel.
5º. Revocar la sentencia nº 129/2021 dictada el 15 de junio de 2021 en el procedimiento ante Tribunal del Jurado nº 335/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz en el particular relativo a la imposición a don Juan Manuel de la pena de prisión permanente revisable por el tercer delito de asesinato en la persona del fallecido don Isidoro, que se deja sin efecto, imponiéndole también por él la pena principal de quince años de prisión, con las mismas penas accesorias y la medida de libertad vigilada fijadas en la sentencia por los otros dos delitos, con el límite de cumplimiento establecido en el artículo 76.1 del CP.
6º. Confirmar en los restantes pronunciamientos el fallo de la sentencia recurrida.
7º. Declarar de oficio las costas causadas en esta apelación por los recursos interpuestos.
8º. Notificar a las partes que contra la presente sentencia pueden interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.".
Motivo Único. - POR INFRACCIÓN DE LEY, por inaplicación del art. 140.2 del C. Penal.
Motivo Primero.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 846 BIS c) LETRA a) Y 850. 4º DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal CAUSANTES DE INDEFENSIÓN POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 C.E.
Motivo Segundo.- INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal POR APLICACIÓN INDEBIDA del art. 140 Código Penal.
Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el punto 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 846 bis c), letra a) LECRIM, esto es, por contradicción entre sí de los pronunciamientos de los hechos probados efectuados por el Jurado en el veredicto y el acta de votación.
Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 14 de la Constitución por desigualdad en el tratamiento de los dos hermanos.
Motivo Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis e) letra e) LECRIM, esto es, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que se trata de una condena que carece de toda base razonable al no existir prueba de cargo directa que pudiera ir en contra del principio de presunción de inocencia del artículo 17 de la Constitución Española.
Motivo Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° LECRIM, esta parte entiende que se ha producido infracción del artículo 140 CP, en relación a la pena de prisión permanente.
D) Juan Pablo y Julieta
Motivo Primero.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Se formula al amparo del artículo 851.1 de la LECrim al no expresar terminantemente los hechos declarados probados por el Veredicto del Jurado, al no incluirse en la relación de Hechos Probados de la Sentencia Hechos declarados probados por el Veredicto del Jurado, vulnerando el art. 70.1 de la LOTJ.
Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Al amparo del art 852 LECrim y art. 5-4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto de los arts 24-2 y 24-1 CE con creación de situación de indefensión.
Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por entender que ha habido infracción de Ley de carácter sustantivo al haberse vulnerado el art. 140.2 CP en la condena establecida para Juan Manuel por la Sentencia dictada por el TSJ de Navarra.
El
Fundamentos
Recurso de Luis Enrique
En el desarrollo del motivo se hace constar que la defensa solicitó la inclusión en el objeto de veredicto de una pregunta encaminada al conocimiento y voluntad en la actuación del acusado, básicamente, referente a la existencia de dolo o no, para una posible condena por homicidio, opción que fue desechada por el Presidente, abocando así irremediablemente de esta manera a una condena por asesinato.
Así pues, el escrito objeto del veredicto sólo contenía una pregunta respecto a la forma en que murieron las víctimas: "
Dicho extremo no era controvertido, era conocido por todos: Luis Enrique padre disparó una escopeta acabando por tanto de manera súbita con la vida de las víctimas, extremo reconocido desde el principio por el recurrente, por sus propios hijos e incluso por los testigos. Sin embargo, a juicio de la parte, si resultaba controvertido, la existencia o no de dolo, la conciencia de lo que en ese momento se estaba a haciendo, por ello la representación solicitó la inclusión de la siguiente pregunta
2. Por lo que respecta a la denegación de la inclusión de ciertos extremos en el objeto del veredicto, las alegaciones del motivo reiteran una cuestión que ya fue objeto de análisis por el Tribunal Superior, que rechazó la denuncia, formulada en apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión.
La sentencia de instancia admite que en el acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto consta que la defensa de Luis Enrique (padre) solicitó se incluyera en la pregunta 25 "
El rechazo del motivo se basó en que, como indica el tribunal, la concurrencia del dolo directo o eventual en la causación de la muerte, como cualquier hecho subjetivo, intencional o de conciencia -animus necandi- no es, por su propia naturaleza, perceptible de manera directa o inmediata, sino sólo apreciable a través de una inferencia obtenida por deducción, a partir de datos externos y objetivos que consten ya probados. También que la voluntad homicida (animus necandi), como la determinación del dolo directo, por la voluntad y el deseo de causar la muerte, o del eventual, por la representación de su probabilidad con asunción del riesgo de producirla, puede ser inferida por el Magistrado-presidente en la sentencia, junto con la calificación jurídica del hecho subjetivo deducido, y que lo que resulta necesario es que los datos externos y objetivos que constituyan la base fáctica de la que deba extraerse o no la inferencia aparezcan sometidos en el objeto de veredicto a la valoración del Jurado y haya un pronunciamiento previo de éste sobre su prueba.
La Sala entiende que el Magistrado Presidente rechazó la inclusión de la pregunta por ociosa, además para rechazar la indefensión alegada, afirma que
3. Hacemos nuestras las consideraciones realizadas por el TSJ. En este sentido, decía este Tribunal en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo, recordando la 933/2012 de 22 de noviembre de 2012, de interés sobre delimitación del objeto del veredicto, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Carece de sentido, por tanto, reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante".
Y es que no se debe olvidar que el art. 52 LOTJ, dedicado a la estructura del objeto del veredicto, en su apdo. 1 a), habla de hechos contrarios o desfavorables y de hechos favorables, y en el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente procesal inmediato de aquél, como configurador del objeto del proceso, en que se está diciendo que se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", y ello porque, además de que solo lo que es desfavorable o favorable tendrá trascendencia para la calificación jurídica, sucederá que nos encontremos con proposiciones para las que no ha previsto el art. 59 régimen de mayorías para su aprobación.
Como hemos dicho es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre.).
En el supuesto, se declara probado por el Jurado que en el curso de una reyerta con golpes recíprocos Luis Enrique (padre) se hizo, a través de su hijo Juan Manuel, con una escopeta de caza cargada con al menos cuatro cartuchos de postas, que de forma inmediata efectuó un disparo contra Baltasar, situado a una distancia de entre 1 y 3 metros, alcanzándole mortalmente en la zona superior del pecho; otro seguido contra Gines, situado detrás a menos de 5 metros, que le impactó también mortalmente en la parte baja del abdomen y dos más, que acabaron asimismo con la vida de Isidoro, situado a unos diez metros, al alcanzarle en hombro y cara; que él y los hijos coencausados eran cazadores con experiencia en el manejo de armas y que nada más hacer el cuarto disparo se montaron en su vehículo y emprendieron la huida a gran velocidad.
Ante tal relato fáctico, consecuencia de la prueba valorada por el Jurado, resulta obvio, que la pregunta propuesta por el recurrente no resulta relevante en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, ya que la pregunta omitida hace referencia, sin duda al dolo eventual, el cual, según reiterada jurisprudencia no resulta incompatible con la alevosía. En efecto, así lo viene manteniendo una asentada jurisprudencia, por todas la sentencia 320/2021, de 21 de abril, en la que con cita de la sentencia 618/2012, de 4 de julio, afirmábamos que : "Es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados".
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 140.2 del Código Penal, al imponer al mismo por el tercer asesinato la pena de prisión permanente revisable. Se argumenta que en este artículo el Legislador decidió utilizar el tiempo verbal pretérito pluscuamperfecto del subjuntivo y esa elección es muy importante en Derecho Penal. Para poder imponer la pena de prisión permanente revisable establecida en el apartado 2 del artículo 140 del Código Penal, primeramente, el autor debería haber sido condenado previamente por más de dos asesinatos, lo que no ocurre en el caso en el recurrente, en primer lugar, porque nunca ha sido condenado por más de dos asesinatos, y en segundo lugar, porque la condena, esta que se recurre, no es firme y por tanto no se pude considerar condenado. La utilización de los verbos y los tiempos verbales son importantísimos en el Código punitivo, y de ellos se deduce la anterior conclusión, con cita de la STSJ de Andalucía 41/2021 de 22 de febrero.
Añade que hay que tener en cuenta el carácter excepcional de la pena que establece el artículo 140 del código Penal y ello obliga por razones de proporcionalidad, a reservar su aplicación a casos que tengan también una excepcional gravedad. La sentencia recurrida fundamenta la decisión de aplicar al recurrente el artículo 140.2 respecto de la muerte de Isidoro, en los mismos fundamentos que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, y que son los mismos que se tienen en cuenta para calificar los delitos cometidos por el acusado como asesinato del 139.1 1ª, es decir, se tiene en cuenta la alevosía para aplicar el tipo hiperagravado, lo que en su opinión vulnera claramente el principio
2. Decíamos en la STS 180/2020, de 19 de mayo, que: "2. Efectivamente, tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:
a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias cualificadoras previstas:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificadoras del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y
c) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez cualificado el asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias hipercualificantes previstas:
1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;
2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o
3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.
4. (Como supuesto equiparado con agravación de los plazos para acceder al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena) al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas".
En cuanto al tema que ahora se plantea, hemos dicho en la reciente sentencia 113/2022 de 10 de febrero, que "Sobre la interpretación del artículo 140.2 del código penal, no se cuenta aún con doctrina jurisprudencial consolidada, puesto que el Tribunal Supremo no se ha visto llamado a perfilar sus contornos con valor
La Sala entiende que las serias dudas en la interpretación del precepto han de resolverse en el sentido más favorable al reo, sin extenderlo a casos que no hayan de considerarse como claramente' subsumibles en el mismo; igualmente, entiende la Sala que el precepto ha de ser interpretado en el sentido que impida consecuencias concretas que no quepa presumir como queridas por el legislador, por resultar extrañas o directamente contrarias al conjunto, del ordenamiento jurídico-penal. Y son tres las consideraciones en las que se ha de basar la desestimación de los motivos indicados:
A) El precepto utiliza la expresión verbal "hubieran sido condenados", es decir, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, lo que comporta que la acción descrita (que no es matar, sino "ser condenado") se lleva a un momento anterior a la comisión del hecho del que se predica la prisión permanente revisable. Es decir, la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del (nuevo) asesinato. Por más que, ciertamente, el empleo de tiempos verbales en el artículo 140 no parece un criterio seguro de averiguación -de la voluntad del legislador por la falta de un criterio gramatical recognoscible (en el 1401.1º se emplea el presente de subjuntivo, "sea", en el 2º se emplea el pretérito imperfecto de subjuntivo, "fuera", y en el 3º, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, " hubiera cometido", cuando en los tres casos habría podido y debido utilizarse el mismo tiempo verbal), parece gramaticalmente claro que si se hubiese querido contemplar el caso de asesinatos múltiples enjuiciados en un mismo procedimiento, la expresión simple y más correcta habría debido ser " quienes sean condenados", o quienes " fueren" condenados, pero no quienes "hubieran sido" condenados.
B) La exposición de motivos de la ley de reforma del Código que introdujo este precepto, hace referencia a los asesinatos "reiterados o cometidos en serie", y no a los asesinatos múltiples, lo que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia u ocasión, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente, es decir, una secuencia de crímenes con autonomía propia que repiten o reiteran los cometidos con anterioridad sin unidad de acción.
C) La interpretación alternativa conducida a una consecuencia difícilmente asumible en el presente caso, en el que la aplicación o no del artículo 140.2 dependería del orden en la ejecución de las víctimas: en efecto, si Encarnacion hubiese sido la última, al estar ya penado ese asesinato con prisión permanente revisable por el art. 140.1.1° no podría volver a serlo de nuevo por el hecho de ser subsiguiente a las dos muertes anteriores. No es fácil imaginar que semejante consecuencia (es decir, que la pena varíe según el urden de ejecución de las víctimas, cuando en el dolo inicial ya se ha contempla matar a las tres) haya sido querida por el legislador.".
3. El artículo 140.2 CP establece que al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.
En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo (si bien hay un error en la remisión al art. 78 bis CP: parece que lo correcto es remitirse a la letra c) del art. 78 bis.1 CP -la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión-).
3.1.En cuanto a la modalidad hiperagravada referida a la muerte de más de dos personas, la resolución recurrida cita la sentencia de esta Sala -a la que hace referencia la resolución dictada por el Magistrado Presidente, confirmada por el TSJ de Navarra- STS 814/2020 de 5 de mayo, en concreto para justificar la imposición de la pena de prisión permanente revisable a Luis Enrique (padre) por el tercer asesinato cometido -el de Isidoro-, pero la citada sentencia solo resuelve el problema de la compatibilidad de las penas de prisión impuestas con las de prisión permanente revisable, en concreto, que del art. 140.2 no se deprende que lo procedente es la imposición de una única pena de prisión permanente revisable, lo cual se afirma que no es aceptable, descartando la absorción de las distintas penas impuestas por los tres delitos de asesinato por los que venía condenado el recurrente, por el exclusivo desvalor asociado a la última muerte alevosa ejecutada.
Pese a las constantes referencias de la Sala de instancia a la citada sentencia, la misma no resuelve el supuesto que se plantea en el presente caso, y así lo dice expresamente, al pronunciarse en los siguientes términos: "Son muchas las cuestiones suscitadas por la nueva regulación del delito de asesinato introducida por la reforma de la LO 1/2015, 30 de marzo. Algunas de ellas van a ser objeto de examen al analizar el recurso promovido por la acusación particular, apoyado por el Ministerio Fiscal. Que entre esas cuestiones ocupa lugar especial la incidencia que esa ruptura histórica con la definición del delito de asesinato puede tener en el ámbito de prohibición del de
3.2. En cambio, la sentencia de esta Sala referida, de 10 de febrero de 2022, resulta contundente al afirmar que la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del (nuevo) asesinato para poder imponer la pena de prisión permanente revisable.
Ante la escasez de elementos exegéticos que proporciona el precepto, entendemos que la interpretación correcta es la propugnada en la sentencia que hemos citado, por lo que podemos afirmar que el artículo 140.2 solo es aplicable a quien cometa un asesinato después de haber sido ya condenado (por tanto, en sentencias anteriores) por al menos tres muertes más; y cabe preguntarnos si esas condenas anteriores pueden ser tanto por asesinato como por homicidio -aunque necesariamente el último delito habría de ser un asesinato-, ya que el precepto refiere muertes, pero teniendo en cuenta la gravedad de la pena a imponer y su valor aflictivo, así como que debe llevarse a cabo una interpretación restrictiva y que no sea contra reo, evitando con ello el riesgo de poder incluirse las muertes no dolosas, debemos circunscribir las mismas solo a delitos de asesinato, anteriores, y además, que sean consumados.
En el supuesto, estamos ante una figura criminológica que podemos denominar "asesinato múltiple" pero no ante "asesinatos reiterados o cometidos en serie", terminología que emplea el propio legislador para caracterizar el tipo de conducta, que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente sin unidad de acción.
Otro argumento que apoya nuestra tesis, además del gramatical ya analizado en nuestra sentencia 113/2022, con respecto al tiempo verbal empleado, que en realidad estamos ante un supuesto de multirreincidencia o incluso podríamos hablar como lo hace la doctrina, de reincidencia cualificada, pues el Código Penal define la multirreincidencia, tanto en la parte general -art. 66.1 5.ª- como en la especial, en relación al hurto y al robo - art. 235.1.7.- el Código Penal con la misma expresión "hubiera sido condenado".
En consecuencia, procede estimar el motivo, dejando sin efecto la pena de prisión permanente revisable impuesta al recurrente por la muerte de Isidoro, sustituyéndola por la que fijaremos en nuestra segunda sentencia.
El motivo se estima.
1. El primero con cita del nº 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 846 bis c), letra a) LECRIM, por contradicción entre sí de los pronunciamientos de los hechos probados efectuados por el Jurado en el veredicto y el acta de votación, en los cuatro primeros párrafos de las citadas alegaciones, donde se afirma que "
1.1.En lo que respecta a la aplicación del apartado 1º del art. 851 de la LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11 , entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto al fallo. ( STS 104/2018, de 1 de marzo).
1.2. Pues bien, la lectura de los argumentos del recurso permite apreciar que nada tienen que ver con los parámetros jurisprudenciales que se acaban de mostrar. Efectivamente, la parte recurrente se limita a repetir la narración de hechos probados y a impugnar después su contenido.
El relato fáctico no contiene ninguna insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica o bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.
En definitiva, el motivo no puede prosperar porque no tiene desarrollo argumentativo alguno, siendo una reproducción de la pretensión realizada en el recurso de apelación, correctamente rechazada por el tribunal de instancia en el FD8º, que damos por reproducido, ya que nada en concreto se objeta al mismo.
2. En el segundo motivo se alega infracción del artículo 14 de la Constitución por desigualdad en el tratamiento de los dos hermanos, al gozar Luis Enrique de libertad, a pesar de existir contra él iguales indicios de participación en los hechos ocurridos, que el recurrente.
2.1. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).
2.2.En el supuesto, el recurrente vuelve a reiterar los argumentos de su recurso de apelación, que son resueltos por la Sala en su FD 9º, en el que en síntesis explica que es distinta la participación que, a cada uno de los hermanos, le atribuye el objeto del veredicto en los hechos enjuiciados, así como diferentes las pruebas referidas a los hechos determinantes de una y otra imputación; diversa, la valoración probatoria, siendo distinta la apreciación de su respectiva culpabilidad y, en consonancia con ella, diferente también el sentido del fallo pronunciado en la sentencia de primera instancia.
Se afirma que los jurados han estimado probada la participación cooperadora de Juan Manuel en la acción homicida del padre, y en cambio, no han considerado probada la participación, también cooperadora con hechos distintos, que a su hermano Luis Enrique se le imputaba, razón por la que, tras la emisión y lectura del veredicto de inculpabilidad, se dictó en el acto sentencia absolutoria. Existen, por tanto, diferencias que justifican el distinto trato que se denuncia y la desigual situación personal en que los hermanos se encuentran, por lo que no cabe infracción alguna del principio de igualdad denunciado.
3. En el tercer motivo se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, por considerar que se trata de una condena que carece de toda base razonable al no existir prueba de cargo directa. En las alegaciones previas hace constar que no hay elemento de convicción que nos permita llegar a la conclusión de que Juan Manuel conocía la forma en la que se iba a desarrollar el ataque limitándose a permanecer en el lugar de los hechos como observador, quedándose atónito ante la conducta de su padre, " Luis Enrique padre" el cual actuó de manera súbita e imprevisible resultando imposible que Gines pudiese hacer nada para impedir u obstaculizar el resultado.
3.1. Decíamos en la STS 730/202, de 29 de septiembre que, nuestra reciente sentencia número 546/2021, trayendo a colación lo ya señalado en nuestro auto número 172/2021, de 11 de marzo, ya señalaba: "Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".
3.2. La sentencia recurrida analiza la cuestión debatida en el FD 10º, dando respuesta al recurso de apelación planteado por el ahora recurrente, haciendo expresa referencia a que "
Por otro lado, el tribunal da una lógica y razonable respuesta a la exclusión en el
Añade la Sala que el Jurado, no obstante, da respuesta como no probada a la proposición de hecho de la pregunta 15ª, declara en la explicación del voto a la pregunta 16ª del veredicto que ha tenido como "verdadera" la frase "saca, saca" emitida por Luis Enrique (padre) a su hijo Juan Manuel, en el curso de la reyerta. La tiene como probada por las declaraciones de Gregorio y por la declaración que el testigo protegido nº 2 realizó en el juicio, donde en efecto dijo haber oído una voz procedente de la familia (de Vicenta) que decía "saca" o "pásame" y también que, cuando estaba preguntando a Vicenta si le cogía a la niña, se produjeron los disparos; siendo poco el tiempo que medió entre éstos y las citadas voces.
También se analiza el extremo relativo a la pregunta 27ª del objeto de veredicto, haciendo constar que
Apuntan asimismo los jurados como elemento de su convicción en la motivación de la respuesta a la pregunta 16 que "huellas y ADN de Juan Manuel"
En conclusión, la argumentación de la sentencia de instancia valora prueba de cargo suficiente y adecuada, considerando lógico y razonable el sentido del voto de los jurados, siendo la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia racional al evaluar la suficiencia y validez de las pruebas, sin que el recurrente lleve a cabo argumentación alguna con respecto al discurso valorativo, limitándose a reiterar su motivo de apelación.
4. En el cuarto motivo se limita a repetir la petición formulada en la apelación en la que muestra su disconformidad con la imposición de la pena de prisión permanente revisable impuesta al mismo, la cual es estimada por el TSJ, dejando sin efecto la citada pena impuesta, sustituyéndola por la de 15 años de prisión, por lo que la denuncia carece de objeto.
Los motivos se desestiman.
La queja no puede ser atendida. Nos remitimos a lo analizado en el FD 2º, que damos por reproducido.
El motivo se desestima.
Lo que se denuncia es, en definitiva, que el Hecho Octavo de la Sentencia se prescinde del siguiente texto declarado como probado por el Jurado y que figura en el Hecho 8º del Veredicto "
Los FD 1º y 5º de la sentencia tratan la cuestión planteada de que se incluyera en el relato de hechos probados que los tres acusados llevaban en el vehículo en el que viajaron dos escopetas y la munición, con el objetivo de utilizarlas para el caso de que fuera necesario en el curso del enfrentamiento que iban a mantener con Juan Pablo y su familia, porque entienden que de él se derivaría la coautoría de los tres encausados por el acuerdo previo de una acción conjunta con asunción del eventual uso de armas y sus consecuencias.
La sentencia de instancia en el apartado 6º del FD º1, tras un análisis detallado del proceso, concluye afirmando que
Y, refiriéndose el Magistrado-presidente al hecho 28º relativo a la participación de Luis Enrique (hijo) preguntó: "-¿Nos pueden explicar... si lo que quieren decir es que... podía conocer que esa arma estaba allá, pero que ni apoyó los preparativos para cargarla, ni en concreto, en aquel momento, hizo nada para que en definitiva fuera utilizada por la intermediación de Juan Manuel... para producir los cuatro disparos. ¿Es así lo que entiende el Jurado, señora portavoz?"
Sigue analizando la sentencia la cuestión en el apartado 7º, donde se afirma que la sentencia dictada por el Magistrado-presidente, en el relato de hechos declara probado, en lo referente a la proposición 8ª los siguiente
En definitiva, el párrafo: "
El relato de la sentencia no tiene por qué ser una transcripción literal del veredicto, el Magistrado Presidente puede excluir determinados hechos, si observa que alguno de los hechos imputados por la acusación no cuenta con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Si bien es cierto que en el supuesto la contradicción, si hubiera sido advertida con antelación, hubiera provocado la devolución del acta al Jurado (art. 63), para que suprimieran el citado párrafo de la pregunta 8ª, pero el Magistrado Presidente lo solventa vía aclaración en el plenario antes de la lectura del veredicto, y ante la respuesta de la portavoz decide excluir el mismo del relato fáctico, lo cual no se encuentra vetado por la ley, que permite incluso vía art. 49.2 de la LOTJ, la exclusión por el Magistrado Presidente del veredicto de algún hecho que considere no acreditado.
Los motivos se desestiman.
El motivo no puede prosperar, nos remitimos a lo analizado en el FD 2º de la presente resolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique (padre) contra la sentencia nº 30/2021, de fecha 9 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº 28/2021.
2º Desestimar los recursos entablados contra la citada resolución, por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de Juan Manuel, y de Juan Pablo y Julieta.
3º Procede imponer las costas devengadas por los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Juan Manuel, y de Juan Pablo y Julieta; y declarar de oficio las derivadas de los recursos de Luis Enrique (padre) y del Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10796/2021 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

