Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 181/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3337/2021 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100193
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1255
Núm. Roj: STS 1255:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3337/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3337/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Arsenio y D. Bartolomé y por el Responsable Civil Subsidiario
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Probado y así se declara que sobre las 21.40 horas aproximadamente del día 08 de enero de 2011, los acusados Arsenio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales conocidos y Bartolomé, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales conocidos, en su calidad de agentes de la policía local de Mogán con carnet profesional número NUM002 y NUM003, se encontraban prestando servicio vestidos de paisano para la vigilancia y el control de las ordenanzas locales relativas a la venta ambulante y publicidad en el Centro Comercial de Puerto Rico, término municipal de Mogán. En un momento dado, el acusado Arsenio se aproximó a Isidro, el cual se hallaba en la planta superior vendiendo collares en la terraza de un restaurante y sin llegar a identificarse como agente de la autoridad, le requirió para que le siguiese a un lugar apartado. El perjudicado Isidro conocía a los agentes de la policía local acusados por haber intervenido los mismos en una actuación días antes contra un primo suyo que se dedicaba a la venta ambulante en la cual su familiar resultó lesionado, habiendo sido citado o propuesto Isidro en el procedimiento como testigo. Ante esto, Isidro sintió miedo por su integridad y salió corriendo, iniciándose una persecución por el Centro Comercial, desde la planta superior hasta el supermercado SPAR, situado en la planta baja, en cuyo interior el encausado Arsenio logró alcanzar a Isidro, le puso una zancadilla y tras caer éste al suelo, le propinó dos fuertes patadas y un puñetazo, colocándose a continuación encima para inmovilizarlo. Seguidamente, lo sacó a rastras del establecimiento y en el exterior se personó el también acusado Bartolomé, procediendo ambos acusados a golpear a Isidro empleando para ello unas porras u objetos contundentes de semejantes características, resultando fracturado el brazo del perjudicado a causa de un fuerte golpe propinado por Bartolomé, cuando aquél levantó el mismo para protegerse. A continuación, sujetaron por el cinturón a Isidro y lo lanzaron violentamente contra el suelo, mientras el perjudicado gritaba de dolor y pedía auxilio a la gente que se hallaba presente por las inmediaciones. Una vez reducido Isidro, que se encontraba maltrecho por los golpes recibidos, los encausados le esposaron la mano derecha con grilletes y de forma conjunta lo arrastraron a la fuerza entre los dos, agarrándolo del brazo y tirando del cinturón, hasta las dependencias utilizadas por la Policía Local y la Guardia Civil en el referido Centro Comercial de Puerto Rico, situadas en la planta baja, a unos 500 metros aproximadamente del Supermercado, eligiendo para llegar el camino por dónde no había cámaras de seguridad, propinándole en el trayecto diversos golpes en distintas zonas del cuerpo y menoscabando gravemente su integridad y dignidad. Durante el traslado, Isidro se tambaleaba por el dolor y pedía auxilio a todas las personas presentes, suplicando a gritos que llamaran a la Guardia Civil. Una vez en las dependencias utilizadas por la Policía los acusados siguieron pegando al detenido hasta que llegaron los agentes NUM004 y NUM005 a los que avisaron para hacerse cargo de las diligencias, mientras en el exterior se había congregado un número no determinado de personas, unos alertados por la violencia de la actuación policial y otros conocidos y paisanos senegaleses de Isidro que se avisaron unos a otros ante el temor por la integridad de éste, los cuales proferían gritos de solidaridad con el detenido y mostrándole su apoyo, todo ello de forma pacífica, llegando a llamar a la puerta de la oficina hasta que uno de los agentes de uniforme, personados en el lugar con posterioridad a la llegada de los agentes acusados con el detenido, les pidió que se tranquilizaran. Sobre las 23:00 horas Isidro fue trasladado por los agentes NUM006 y NUM007 de la Policia Local de Mogán al Centro de Salud de Arguineguin y de allí remitido al Servicio de Urgencias del Hospital de San Roque Meloneras, donde fue atendido de sus lesiones y se procedió a su cacheo por los agentes referidos. Los acusados detuvieron a Isidro por un presunto delito de atentado, resistencia y desobediencia grave, respecto del que, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó, en méritos del Procedimiento Abreviado n.º 248/2011, auto firme de sobreseimiento provisional de fecha 19/3/2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 641-1 de la LECR, por no quedar debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Los acusados golpearon y maltrataron a Isidro en represalia por su dedicación a la venta ambulante y para amedrentarlo en relación a su eventual declaración en el juicio en el que estaba implicado el agente acusado Bartolomé. Como consecuencia de estos hechos, Isidro sufrió heridas consistentes en fractura cerrada de cúbito izquierdo, contusión de pared torácica y contusión con abrasión frontal que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en cirugía y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 341 días impeditivos, siendo uno de ellos de ingreso hospitalario. Como secuelas, perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica de unos diez centímetros en antebrazo izquierdo (1 punto), material de osteosíntestis por placa con cinco tornillos en cúbito izquierdo (2 puntos) y limitación en la flexión del codo izquierdo en los últimos grados (1 punto). El perjudicado reclama cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos. Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa, ni han estado suspendidos de empleo y sueldo".
"Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Arsenio y D. Bartolomé como autores responsables de un delito de tortura, en su modalidad de atentado grave a la integridad moral, previsto y penado en el artículo 174 del CP; y, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148-1 del CP. Se impone a los mismos, por el delito de torturas la penas de 4 años de prisión, con inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Y, por el delito de lesiones, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado Isidro en las cantidades de 20.745,75 euros por las lesiones causadas, 2.936,8 euros por las secuelas y 20.000 euros en concepto de daño moral. Las cantidades establecidas devengarán el interés legal incrementado en 2 puntos, conforme a lo establecido por el artículo 576-1 de la LEC. Y, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN. Con expresa condena en costas a los acusados, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Primero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 53, número 1,y Art.120.3 del propio Texto Constitucional.
Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.
Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 174 por un delito de tortura y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1, ambos del CP.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECr, por vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la condena impuesta a mi representado.
Tercero.- Por infracción de ley fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 147 en relación con el art. 148.1 del código penal y aplicación indebida del art. 174.1 del código penal.
Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECr., error de derecho, por inaplicación del artículo 21.6º del cp., en relación con el artículo 66.1.2º del cp.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que se vulnera el art. 24 de la Constitución, y a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados que resultaron condenados, al no haberse valorado en forma lógica, coherente y racional las pruebas practicadas en el plenario.
Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 174.1, en cuanto a la apreciación de un delito de torturas, al no concurrir el elemento objetivo- material definido en la norma penal vulnerada.
Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 174.1 del Código Penal, al no concurrir el elemento teleológico definido en la norma penal vulnerada para la "tortura vindicativa".
Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 174.1 del Código Penal, al haberse apreciado la tortura en su modalidad de atentado grave.
Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 174.1, e inaplicación, en su caso, del art. 175 CP.
Sexto.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal, en relación con el art. 147 CP, al haber apreciado la agravante por la utilización de un elemento contundente.
Séptimo.- Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, e infracción del principio de culpabilidad por la imposición de una pena desproporcionada, incurriendo en la prohibición de doble valoración de las mismas circunstancias para la graduación de la pena.
Octavo.- Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, por la absoluta falta de motivación con respecto a la pena impuesta por el delito de lesiones, en su grado máximo.
Noveno.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por la indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, por haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, en vez de como muy cualificada, atendiendo a la desproporcionada duración del procedimiento y a los periodos de paralización concreta no imputables, en ningún caso, a los condenados.
Décimo.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 121 del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil subsidiaria.
Fundamentos
RECURSO DE Arsenio
Señala el recurrente que "A juicio de la defensa no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo la declaración de la víctima como prueba de cargo, ni la de los testigos invocados en el fallo, dicho con respeto y estrictos términos de defensa."
Discrepa, en consecuencia, el recurrente de la prueba tenida en cuenta por el tribunal que se ha referido a la propia declaración del perjudicado-víctima del hecho delictivo cometido por los recurrentes y por la abundante testifical que ha señalado el Tribunal de instancia a la que a continuación nos referimos, así como a la prueba pericial de corroboración periférica en cuanto a las lesiones tenidas por el perjudicado-víctima del delito en la relación de cotejo de la ubicación de las lesiones certificadas y objetivadas por la prueba pericial con relación al contenido de la declaración de la víctima del delito, en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos respecto a la ubicación de las lesiones que se certifican por la pericial citada por el Tribunal de instancia.
Efectúa el recurrente una crítica con respecto a la valoración de la prueba tenida en cuenta por el tribunal, relatando de forma detallada la queja con respecto a cada una de las pruebas testificales valoradas por el tribunal, así como la declaración del perjudicado y el informe pericial, así como la exposición que lleva a cabo el tribunal en relación a las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad cuestionando el contenido de la valoración probatoria que al efecto plasma el tribunal en su sentencia y la motivación que al efecto se refleja.
El recurrente desarrolla de una forma detallada cada una de sus quejas con respecto a la versión ofrecida por los testigos y la disidencia valorativa expuesta por el recurrente en este motivo exponiendo su disconformidad del reflejo con respecto a lo que expusieron los testigos el día del juicio, así como la conclusión valorativa que obtiene el tribunal del conjunto de la prueba practicada.
Pues bien, hay que tener en cuenta varios aspectos en este tema, ya que es con inmediación ante el tribunal de instancia ante el que se ha planteado la prueba, y en este caso es quien la valora en base a su sana crítica y apreciación en su conjunto, careciendo en este caso de la vía de la previa apelación ante el TSJ.
Con ello, la vía cuestionada se refiere a evaluar en el examen de la sentencia la existencia de prueba bastante, y al proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
Pues bien, alegándose por la parte recurrente el carácter irracional de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador ante el que con inmediación se ha practicado la prueba vamos a verificar cuál fue la prueba reflejada, sistematizando la tenida en cuenta por el Tribunal para analizar el grado de la "suficiencia" exigida por la tenida en cuenta como de cargo, y que en este caso se refiere a la existencia de indicios plurales, concatenados, interrelacionados entre sí que llevan al tribunal a la inferencia y proceso deductivo llevado a cabo.
Los hechos probados fueron los siguientes:
Los acusados golpearon y maltrataron a Isidro en represalia por su dedicación a la venta ambulante y para amedrentarlo en relación a su eventual declaración en el juicio en el que estaba implicado el agente acusado Bartolomé.
Podemos sistematizar, a continuación, la prueba tenida en cuenta por el Tribunal y practicada ante el mismo para evaluar la concurrencia de la de cargo enfrentada a la de descargo. Veamos.
Al tribunal de instancia le ha parecido verosímil la declaración del perjudicado a la hora de prestar declaración comparando la prestada en el juicio oral con la previa sumarial y analizando el triple test de credibilidad, consistencia determinante de la veracidad y verosimilitud en la declaración de la víctima. Señala el Tribunal que:
Vemos, pues, que el tribunal ha analizado la versión dada cotejando la verificada en sede sumarial y plenario, y analizando si pudiera existir riesgo de animadversión o venganza hacia los acusados a la hora de declarar, lo que es excluido por el Tribunal. Excluye ese ánimo de resentimiento en su declaración y llega a la convicción de que declara realmente lo que ocurrió.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quienes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar.
Como hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017:
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre
También hay que tener en cuenta que las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.
En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito.
Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 modificó la LECRIM, no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de "testigo" dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal. La versión que puede ofrecer la víctima del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de lo que ha ocurrido y del sufrimiento del hecho en el que es sujeto pasivo del delito más que un testigo ajeno y visual.
Lo importante es poder discernir el tribunal si la víctima miente por venganza, agravando lo realmente ocurrido, o faltando a la verdad, y en este caso el tribunal concluye que dice la verdad.
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Resulta evidente que en este tipo de casos pueden y deben existir pruebas de corroboración periférica que avalen la propia versión dada por la víctima en sus términos generales y que permiten concluir el proceso deductivo del tribunal en la forma que se ha producido lo que en este caso concurre, ya que existen supuestos en los que por cometerse el delito en la intimidad de sujeto activo y pasivo del delito estas circunstancias de corroboración periférica pueden no darse lo que sí concurre en este caso como ha explicado el Tribunal de forma detallada.
Señala si el tribunal que:
Es decir, que el tribunal aprecia una corroboración periférica con los medios de prueba que se citan a continuación:
3.-
Relaciona el Tribunal que:
a.- Sacramento,
b.- Laureano
El testigo Laureano, director del Supermercado Spar del Centro Comercial de Puerto Rico manifiesta en el juicio que no presenció los hechos, pero si que visualizó las cámaras de grabación en las que se observa una persecución y como el perseguidor intercepta al perseguido, le pone una zancadilla y le golpea. El testimonio nos resulta fiable, su razón de ciencia lógica y su credibilidad no nos plantea duda razonable alguna.
c.- Ovidio
La testigo Ovidio se ratifica en su declaración obrante a los folios 164 y siguientes y manifiesta que se hallaba en el Centro Comercial de Puerto Rico y vio a los dos acusados golpear a Isidro, utilizando el mas bajo (el acusado Bartolomé) algo parecido a un palo; que Isidro no se resistía y gritaba que le habían roto el brazo y pedía que llamaran a la guardia civil. Y, añade que fue ella la que llamó a la ambulancia y a la Guardia Civil. El testimonio referido nos resulta fiable y su credibilidad no nos plantea duda razonable alguna, siendo su relato sustancialmente coincidente, coherente y lógico, sin incurrir en contradicciones, vacilaciones o renuncios apreciables, ni advertirse ni alegarse móvil espurio alguno que lo comprometa. La importancia del testimonio radica en que es testigo directo de como los dos acusados agreden al perjudicado durante el traslado del Supermercado Spar a la oficina de destino en la forma descrita, llevando el acusado Bartolomé una porra, confirmando la participación de dicho acusado en la agresión que el perjudicado le atribuye y el acusado niega.
d.- Tania
La testigo Tania, se ratifica sustancialmente en su declaración obrante a los folios 167 y 168 de autos y manifiesta que estaba de clienta en el Supermercado Spar cuando vio a un señor alto y fuerte (el acusado Arsenio) pegando patadas y puñetazos a un chico moreno; que después salieron para fuera donde había otro señor que tenía al perjudicado levantado del pantalón, procediendo a trasladarlo a la oficina de la guardia civil, mientras le iban dando golpes por el camino, el mas bajo (el acusado Bartolomé) con una porra o varita. La testigo se ratifica sustancialmente en su declaración anterior, salvo el dato del uso de la porra por el acusado mas bajo (el acusado Bartolomé), que introduce en el juicio después de declarar en la fase de instrucción que no llevaban porras. Sin que ello suponga que descartemos tomar su testimonio en consideración, pues la prevención inicial que de ello puede derivar se ve en este caso superada por la impresión de sinceridad que percibimos, con la coherencia y contundencia que demuestra y con la explicación ofrecida al respecto de que se refería a que no vio que llevase porra el acusado mas alto (el acusado Arsenio). El testimonio nos resulta, en definitiva, fiable y su credibilidad no nos plantea duda razonable alguna, pues mas allá de la cuestión referida, hay que destacar que su razón de ciencia es impecable y su relato es verosímil, coincidente, racional y lógico, sin incurrir en contradicciones, vacilaciones o renuncios apreciables, ni advertirse ni alegarse móvil espurio alguno que sensatamente comprometa su fiabilidad. La importancia del testimonio radica en que es testigo directa de como los dos acusados agreden al perjudicado en la forma descrita y lo trasladan de un modo que atenta contra la dignidad y los derechos de cualquier persona, "llevándolo como un perro", en palabras muy gráficas de la testigo deponente, empleando para todo ello el acusado Bartolomé el instrumentos contundente (porra) que el perjudicado le atribuye y los acusados niegan.
e.- Raimundo
El testigo Raimundo, se ratifica en su declaración obrante a los folios 167 y 168 de autos y manifiesta que se hallaba trabajando en un cafetería del Centro Comercial de Puerto Rico cuando vio a los acusados trasladar al perjudicado arrastrándolo de los brazos, llegando a caer al suelo donde recibió dos patadas y un puñetazo propinados por el mas alto. El testimonio referido nos resulta fiable, su razón de ciencia lógica y su credibilidad no nos plantea duda razonable alguna, siendo su relato sustancialmente coincidente, coherente y lógico, sin incurrir en contradicciones, vacilaciones o renuncios apreciables, ni advertirse ni alegarse móvil espurio alguno que lo comprometa. La importancia del testimonio radica en que es testigo directo de parte de la agresión del perjudicado por los acusados y en suma confirma la versión del mismo sobre que fue también agredido durante el traslado del Supermercado a la Oficina de la Policía Local y Guardia Civil mediante actos de contenido inequívocamente violento (patadas y puñetazo).
f.- POLICÍA LOCAL N.º NUM008
g.- POLICÍA LOCAL nº NUM009
Con ello, pese a que el recurrente se queje del resultado valorativo de la prueba testifical y de la posible existencia de resentimiento o animadversión en algún testigo, o que alguno no lo haya visto visualmente, hay que tener en cuenta el conjunto de la valoración probatoria y que no se trata de un solo testigo, sino que han sido varios los que han declarado y en un mismo contexto o dirección uniforme en cuanto a la forma de ocurrir los hechos que se cohonesta de forma casi literal con la declaración y versión ofrecida por el perjudicado, lo que permite llegar a esa conclusividad por parte del Tribunal de la forma que ocurrieron los hechos y que se ha trasladado al campo de los hechos probados pese a la disidencia valorativa en este caso del recurrente.
4.-
Además, para cotejar la anterior prueba expuesta el tribunal cita la visualización en el juicio de las cámaras de videograbación que permiten, aunque parcialmente, comprobar una parte de los hechos y la forma en que ocurrieron, lo que permite al tribunal concluir con el resto de los mismos en base a la versión, tanto de la víctima, como del resto de la prueba testifical, en una sucesión cronológica de los hechos y que se conecta para llegar al proceso de conclusión del tribunal en cuanto a las imágenes que visualizaron y su complemento con el resto de la prueba que cita en la sentencia de forma motivada.
Señala, así, el Tribunal que:
5.-
Por último, expone también el tribunal la referencia a la prueba pericial forense en cuanto a las lesiones causadas la ubicación de las lesiones y su correspondencia con las versiones ofrecidas tanto por la víctima como por los testigos que han declarado en el juicio. Expone si el tribunal que:
Y, en el mismo sentido y con idéntica contundencia se pronunció al respecto en el plenario la médico forense Noemi.
6.- Conclusión del Tribunal.
Tras la exposición y análisis de la prueba tenida en cuenta, la conclusión del tribunal está motivada y lleva a cabo el proceso de descripción, análisis y conclusión que constituye la trilogía a seguir en la referencia a si concurre prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, señalando al respecto que:
7.- Análisis de la prueba de descargo.
Aunque en el motivo siguiente se suscita la queja casacional de no haberse tenido en cuenta y analizado la prueba de descargo el tribunal la rechaza apuntando que:
La vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado por el Tribunal de instancia.
Y suele ser práctica habitual, como en este caso concurre, que el recurrente cita cuál es la prueba que se ha practicado y lo que se cuestiona veladamente es el resultado valorativo cuando nos movemos ya en sede casacional y el tribunal de enjuiciamiento citó la prueba practicada y la valoró, tanto en el análisis de la valoración de la declaración de la víctima, como del resto de prueba tenida en cuenta para entender que existe la suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En base a ello, la práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa lleve consigo una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o las pruebas periciales y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del tribunal por la del recurrente.
Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y peritos.
Por ello, el tribunal, lejos de la queja casacional, sí que valora la prueba de descargo y no tiene en cuenta los motivos exculpatorios de los acusados, así como la testifical propuesta a tal efecto, concluyendo que la prueba citada tenida en cuenta como de cargo ha sido suficiente para poder enervar la presunción de inocencia, lo que, valorado por esta sala ante el motivo presentado, conlleva la desestimación del mismo al entender que la prueba expuesta como de cargo es suficiente y ha sido debidamente motivada y valorada por el tribunal a los efectos del dictado de la condena.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que el tribunal "no ha motivado suficientemente su fallo por lo que pasamos a exponer las razones que han llevado a juicio de esta parte a tal razonamiento. Y que el Tribunal "a quo" se limita a referir en su fallo únicamente los criterios esgrimidos por el Fiscal y Acusación Particular, sin tener en cuenta, ni razonar los de la defensa, así y como las testificales de los testigos que se amoldan o adaptan al contenido del fallo."
Ya se ha dado respuesta a este motivo en el anterior fundamento en cuanto a la articulación de la prueba de descargo expuesta por la defensa y su rechazo por el Tribunal de forma motivada como así se ha expuesto comparando la de cargo propuesta por la acusación y la de descargo propuesta por las defensas, efectuando el tribunal una valoración comparativa de ambas y descartando esta última para entender suficiente la prueba de cargo que ha llevado al dictado de la condena pese a la disidencia valorativa que expone en el motivo del recurrente.
Señala el recurrente que no se explica ni razona por qué se le condena, pero en este caso no hay ausencia de motivación, sino proceso de valoración de la prueba. Falta de motivación sería dictar la sentencia sin hacer mención a qué pruebas son las tenidas en cuenta para dictar una condena. Pero no ocurre en este caso así, sino que el Tribunal describe cuáles son esas pruebas.
El Tribunal de instancia cumple con la exigencia de reseñar qué pruebas son las tenidas en cuenta, y cita el rechazo de las pruebas de descargo expuestas por el recurrente, lo que es corolario de la aceptación de las de cargo. Pero rechazar las de descargo propuestas por la defensa no conlleva a una vulneración de la tutela judicial efectiva, porque este principio no se significa, como parece pretenderse por la estimación, en cualquier caso, de las pruebas de la defensa, sino por motivar por qué asume las de la acusación, es decir por la motivación.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 376/2015 de 9 Jun. 2015, Rec. 1273/2014 ya hicimos mención a que:
"La STC 145/2005, de 6 de junio dice a este respecto: "existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada". La identificación no es absoluta por más que algunos razonamientos contenidos en una nutrida jurisprudencia pudieran abonar esa conclusión. Conceptualmente y también muchas veces de facto cabe deslindar los territorios de ambos derechos procesales fundamentales. Es pensable que una motivación impecable venga acompañada de una vulneración de la presunción de inocencia (prueba valorada racionalmente, pero insuficiente por no ser concluyente o carecer de corroboraciones que cierren el paso a otras hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad). También lo es que una condena idealmente correcta desde la perspectiva de la presunción de inocencia a la vista del abundante material probatorio de cargo acumulado, merezca censura por pobreza en la justificación del juicio histórico (se omite toda referencia a las pruebas de descargo practicadas; ausencia de motivación fáctica;...). No siempre ambas cuestiones se confundirán, pero en algunos casos será así. Por eso es una correcta opción metódica en ocasiones el abordaje conjunto de ambas denuncias y una única respuesta.
La falta de exhaustividad de la motivación, a diferencia de otros ordenamientos, no aparece como motivo de casación en nuestro proceso penal. Eso no obsta a que por la puerta de la necesidad de motivación proclamada por el art. 120 CE y enlazada con el art. 24.1 en la forma que se ha expresado, pueda revisarse por la vía del art. 852 LECrim si la motivación fáctica de la sentencia alcanza unos mínimos estándares. El derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las decisiones judiciales no significa que el Tribunal deba detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 -asunto RUIZ TORIJA; de 29 de agosto de 2000 -asunto JAHNK y LENOBLE o 12 de febrero de 2004 -PEREZ C. FRANCIA-). Eso es deseable pero no indispensable. Basta con que la lectura de la sentencia muestre los fundamentos probatorios de la convicción del Juzgador y las razones por las que ha rechazado otros argumentos o pruebas de signo exculpatorio.
La aceptación de aquéllas, en muchos casos puede suponer ya implícitamente el rechazo de esta. Sí es imprescindible que en lo que son los núcleos básicos del debate exista la correspondiente respuesta judicial explicitada.
El derecho a la presunción de inocencia invocado está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre, Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.
Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:
a) en ausencia de pruebas de cargo;
b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales;
c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías;
d) sin motivar la convicción probatoria;
e) sobre la base de pruebas insuficientes; o
f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos, sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- las quejas vertidas se refieren a la insuficiencia tanto de la prueba como de la motivación fáctica: ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y concluyente.
La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta resultante de la disciplina mental motivadora. Esta es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparece como un fruto del raciocinio y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, el deber de motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Se ha dado lugar así a una profusa jurisprudencia (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, 185/1998, de 25 de septiembre o 209/2002, de 11 de noviembre), que no es necesario exponer por ser bien conocida y estar suficientemente asentada, también a nivel de jurisprudencia ordinaria.
En abstracto, la ausencia o insuficiencia de la motivación puede ser esencial -material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal , es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 120 y 24 CE ).
En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad. Ese es el supuesto de casi plena identificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o por el contrario existe probanza apta para destruir la presunción de inocencia pero ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser corregido (vid. STS 457/2013, de 13 de abril).
La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será también materialmente insubsanable.
Algunos casos de insuficiencia de motivación (v.gr., no valoración de elementos de descargo que se contraponen a la prueba incriminatoria) discurren normalmente por sendas paralelas a la presunción de inocencia. No se produce tan fácilmente esa convergencia. Pero puede aparecer cuando, como en este supuesto, la prueba de descargo alimenta una hipótesis alternativa a la inculpatoria que se presenta con un grado probabilístico semejante o al menos serio y fundado. En esos casos despreciar sin más esa prueba de descargo, silenciarla puede ser la expresión, el signo, de que la prueba de cargo es insuficiente por no ser concluyente; es decir, por dejar abiertas otras hipótesis alternativas tan probables al menos como la incriminatoria."
Ahora bien, la motivación de las resoluciones judiciales, que opera como un elemento preventivo de la arbitrariedad, no requiere una amplitud en el razonamiento, pues no existe un derecho fundamental a una determinada extensión en la motivación de la sentencia, simplemente que sea razonable y tenga sentido lógico y común con el caso concreto que se presenta.
Otra de las garantías que toca la doctrina del error, está relacionada con uno de los ejes rectores que gobierna el régimen de la prueba, como es el principio de la inmediación. Elemento de legalidad ordinaria, se configura como la facultad y el poder que tiene el Tribunal de Instancia, de recibir las pruebas presentadas por las partes en el Juicio oral y proceder a su práctica, siendo que sólo el juzgador está legitimado para verlas y oírlas directamente. Así, el Tribunal de Casación carece de inmediación respecto de la ejecución probatoria, al no corresponderle la facultad de valorar y revisar de nuevo las pruebas realizadas ante el Tribunal de Instancia, puesto que únicamente a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa.
Pero en este caso se ha explicado debidamente el proceso de valoración, como ya se ha expuesto en el FD nº 2 de la presente resolución en cuanto a la sistematización de la prueba de cargo tenida en cuenta por el tribunal, pese a la disidencia concreta valorativa del recurrente en cada caso, y se ha rechazado la de descargo, y no se entiende que exista déficit de motivación. Existe clara exposición de qué pruebas han convencido al Tribunal y con cita de la de descargo.
En consecuencia, el Tribunal de enjuiciamiento ha recogido con claridad la prueba que ha tenido en cuenta para llegar a una convicción de la autoría.
Se refleja que la prueba de descargo se ha analizado, pero no quiere decir que "no se tenga en cuenta", sino que no tiene la virtualidad que se pretende para alterar el proceso de convicción del Tribunal.
Se incide en que existe prueba que desvirtúa la que el Tribunal valoró, pero se trata de llevar a cabo un proceso de comparación de la prueba de cargo de la acusación y la descargo de la defensa. Y tras este proceso de "comparación", el Tribunal lleva a cabo la convicción final de cuál es la prueba que le convence acerca de lo que realmente ocurrió, lo que no tiene que significar que "no se tenga en cuenta", sino que no tiene el rango real, eficaz y efectivo de descargo.
De lo que se trata en estos casos, a fin de valorar si existe prueba de cargo, o si la de descargo es relevante, es lo que la doctrina refiere sobre el adecuado proceso de motivación de la sentencia y si existe motivación en torno a la prueba. Y sobre ello, se ha realizado un adecuado análisis en el FD nº 2 de esta sentencia.
Pero en este caso se constata la "suficiencia de la prueba" pese a la disidencia valorativa del recurrente.
Y por último, se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas aunque no como muy cualificada.
Se desestima el motivo.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
Hay que tener en cuenta que este motivo casacional basado en el artículo 849.2 de la ley procesal penal es muy estricto y concreto, y no se puede utilizar el mismo para efectuar una queja general a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal, sino que tiene que concretarse y fijarse cuál es el documento literosuficiente al que se refiere la queja casacional en cuanto se refiere a la valoración de la prueba. Y en este caso lo que se cita es el documento relativo a la grabación, que no tiene el carácter de literosuficiencia, y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta en este motivo.
El recurrente cita la grabación, capturas de pantalla y el acta, la declaración del agente NUM009 en el acto del juicio oral, lo que no son documentos literosuficientes al objeto de fundar el motivo que utiliza en este caso, lo que conlleva a la desestimación del mismo por falta de cita concreta de los documentos exigidos en el precepto en que ampara el motivo casacional.
Se desestima el motivo.
Pese a que el recurrente expone el motivo por infracción de ley ex art.849.1 LECRIM que exige el respeto de los hechos probados lo que cuestiona de nuevo es la valoración probatoria, ya que respecto de los delitos por los que es condenado señala que:
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Se ha relacionado anteriormente el relato de hechos probados que determina el proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales por los que han sido condenados los recurrentes en este caso, que lo son como señala el Tribunal en el FD nº 2:
Analizando los dos delitos por los que han sido condenados por el tribunal señala este que:
1.- Delito de lesiones.
Señala el tribunal que concurre "un requisito objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho; y, de otro lado, un requisito subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
... En el caso enjuiciado concurren ambos requisitos, de un lado, el elemento objetivo de la acción violenta que provoca un resultado lesivo; y, de otro lado, el elemento subjetivo del dolo de los acusados, para lo cual basta decir que la finalidad de menoscabar la integridad física del agredido está implícita en la propia acción de quienes, como en el caso que se enjuicia, queda probado que propinan toda una serie de múltiples golpes a una víctima indefensa, pues no se nos ocurre que otra intención o finalidad, que la de causar daño o lesionar, puede tener quien golpea repetidamente a otro en diversas zonas del cuerpo, lo que exonera de mayores comentarios al respecto sobre la presencia del dolo en las acciones del encausado.
A lo que hay que añadir que, a la vista de la mecánica propia de la agresión, los hechos son constitutivos del delito de lesiones agravadas del artículo 148-1 del CP, que establece en su número 1º "Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."
Dicha tipificación jurídica, que no ha sido siquiera propiamente cuestionada por la defensa del acusado, es consecuencia del uso de una porra para el acometimiento, el cual se considera un instrumento contundente, especialmente idóneo para causar lesiones importantes y causa un resultado lesivo que precisó de tratamiento médico y/o quirúrgico.
... resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto merecedor de la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 148.1 C. P.
Y ello porque el instrumento empleado por los agentes -porra- tiene objetivamente las características idóneas para ser potencialmente considerado un instrumento peligroso y las lesiones efectivamente causadas al lesionado lo confirman objetivamente."
Hay que recordar que en este caso los hechos probados determinan la actuación conjunta de ambos recurrentes que no se limitaron a utilizar sus manos y pies para agredirle, sino que emplearon "porras u objetos contundentes de semejantes características" para agredir a la victima, lo que agrava la agresión y el resultado lesional por consecuencia del empleo de tales instrumentos peligrosos en la agresión.
Consta, así, en los hechos probados que:
Concluye, así, el tribunal que:
2.- Delito de torturas del artículo 174-1 del CP.
Señala aquí el tribunal que:
El exceso en la agresión llevado a cabo por los recurrentes, además del empleo de las porras u objetos contundentes ya señalados se coteja en el relato de los hechos probados acerca de lo que ocurrió, reflejando los mismos que:
Es decir, no se trató de una mera detención a una persona, sino que desde un principio se le persiguió y alcanzó para agredirle. Nótese que los hechos probados comienzan relatando el tribunal que los recurrentes:
Con ello, está claro que concurren los elementos del delito de lesiones. Los hechos probados describen la agresión perpetrada por ambos recurrentes a la víctima y el resultado lesional causado no solo en una ocasión, sino de forma repetitiva agrediéndole con el resultado lesivo siguiente:
Estando claro que los recurrentes actuaron con dolo de lesionar y concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del art. 147 CP y que se relaciona en este caso con la agravación punitiva del art. 148.1º CP relativos a
Sobre el empleo de estos instrumentos para admitir la vía de la agravación del nº 1 del art. 148 CP hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 199/2015 de 30 Mar. 2015, Rec. 1087/2014 que:
No puede llevarse a cabo una descripción exacta y detallada de qué elementos pueden integrar la aplicación de este nº 1 del art. 148 CP, y hay que atender al caso concreto, por lo que en este caso es evidente que planteado el motivo por la vía de infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM el empleo de las
En la sentencia del Tribunal Supremo 529/2014 de 24 Jun. 2014, Rec. 10171/2014 se recuerda que en la sentencia 1348/2009, de 30 de diciembre , al examinar un caso en que la agresión se produce con una botella de cerveza y se aprecia el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º del C. Penal.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo penal, sentencia 1153/2010 de 28 dic. 2010, rec. 10157/2010 admite las lesiones agravadas por uso de medios peligrosos en una paliza conjunta de los porteros de la discoteca con porras, bates de béisbol y un puño americano, que suponen medio peligroso por su rotundidad y la potencialidad en la causación de daños.
En este caso hubo una actuación conjunta de ambos recurrentes con el empleo de porras u objetos contundentes de semejantes características, lo que implica el uso de medios o instrumentos susceptibles de agravar las lesiones que se causen y con una potencialidad evidente de causar un mayor daño al sujeto pasivo del delito, como en este caso ocurrió. La aplicación de la agravación es correcta.
Respecto al delito de torturas del art. 174 CP señalar que se describe que
Se describe la conducta llevada a cabo por los recurrentes, ya que se recoge en los hechos probados que actúan
Con ello, los actos delictivos llevados a cabo los ejecutan en esa condición de agentes de policía y, además, después de haberle agredido y esposarlo lo que hacen es, según consta en los hechos probados,
Pero el exceso y brutalidad de la actuación de los recurrentes y ataque a la dignidad e integridad de la víctima se sigue describiendo en los hechos probados al añadir que:
Quiere esto decir que la víctima era consciente de la finalidad de la agresión lejana a una detención por la comisión de un ilícito que podría ser una mera infracción administrativa, en su caso, pero no un ilícito penal, apuntando los hechos probados las represalias por un hecho similar anterior pendiente de enjuiciamiento. Y por ello reclamó la presencia de la guardia civil para que le "protegiera" de la actuación de los recurrentes.
Por ello, al plantearse por la vía de la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM los hechos probados también permiten la subsunción en el delito de torturas del art. 174 CP por el que han sido condenados los agentes, al existir una actuación tendente a
Resulta evidente que los hechos probados determinan una reiteración de golpes y agresiones en diferentes lugares, incluso cuando estaba ya esposado.
Nótese que los hechos de agresiones se suceden en diferentes momentos, según los hechos probados, a saber:
"1.- Procediendo ambos acusados a golpear a Isidro empleando para ello unas porras u objetos contundentes de semejantes características, resultando fracturado el brazo del perjudicado a causa de un fuerte golpe propinado por Bartolomé, cuando aquél levantó el mismo para protegerse.
2.- A continuación, sujetaron por el cinturón a Isidro y lo lanzaron violentamente contra el suelo, mientras el perjudicado gritaba de dolor y pedía auxilio a la gente que se hallaba presente por las inmediaciones.
3.- Una vez reducido Isidro, que se encontraba maltrecho por los golpes recibidos, los encausados
4.- Durante el traslado, Isidro se tambaleaba por el dolor y pedía auxilio a todas las personas presentes, suplicando a gritos que llamaran a la Guardia Civil.
5.- Una vez en las dependencias utilizadas por la Policía los acusados
Con ello, le pegan sucesivas veces, pero, sobre todo, estando esposado, e, incluso, en dependencias policiales, lo que a tenor de la forma en la que se describen los hechos supone un ataque a la integridad moral que integra el tipo penal cometido por agentes policiales en este caso.
Hay que tener en cuenta que este delito castiga las actuaciones cometidas por funcionarios públicos que utilizan el exceso en su intervención pública agrediendo a los ciudadanos en un claro ataque a su integridad moral y aprovechándose de su superioridad institucional y dominio del hecho y circunstancias para agredir a cualquier ciudadano que se encuentra desprotegido en la actuación de un funcionario público que actúa en el ejercicio de su cargo y rodeado del estatus profesional que le otorga su condición, en este caso policial, que tenían los recurrentes.
El delito de tortura supone en estos casos un aprovechamiento de esta condición y una
Señala a este respecto esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 601/2013 de 11 Jul. 2013, Rec. 2006/2012 que:
En la sentencia del Tribunal Supremo 715/2016 de 26 Sep. 2016, Rec. 1819/2015 se añade que:
Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001
Con ello, los recurrentes cosificaron a la víctima, le agreden atentando a su integridad moral, y le pegaron hasta esposado y en dependencias policiales. La llamada de la víctima a que compareciera la guardia civil era una forma expresiva de reclamar "ayuda policial" ante lo que estaba siendo un claro exceso cosificador de la víctima, que solicitaba ayuda policial para que cesaran los agentes en su agresión, a sabiendas por la víctima de que ello se realizaba por cuestiones ajenas a haber cometido un delito.
Además, como cita la sentencia antes indicada
El ataque a la integridad moral resulta del relato de hechos probados. Existió exceso en la actuación policial integrante del ataque a la integridad moral de la víctima a la que cosifican y agreden de forma reiterada, pudiendo temer la víctima el final de todo el proceso de agresión llevado a cabo por dos agentes de policía que actuaron en el ejercicio de su cargo y que sin ninguna razón o previa agresión de la víctima que exigiera un mecanismo de defensa le agreden en varios escenarios y en una absoluta situación de indefensión física y con el temor evidente de desconocer hasta dónde podría llegar la situación que le lleva a reclamar la presencia de la guardia civil ante el exceso policial llevado a cabo con su persona.
Respecto a la aplicación concursal el artículo 177 CP concreta que:
Se desestima el motivo.
RECURSO DE Bartolomé
El recurrente cuestiona toda la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal en la misma línea argumentativa que ha sido expuesta por el anterior recurrente ante una
El recurrente difiere de la valoración del tribunal en la prueba valorada entendiendo que las grabaciones no pueden llevar a la conclusión condenatoria del tribunal, ni la versión ofrecida por la víctima, entendiendo que no está clara su participación en los hechos.
Frente a ello hay que recordar que la secuencia de los hechos probados se cohonesta con toda la prueba practicada y la coparticipación en las agresiones del recurrente se desprende y evidencia de la prueba que valora el tribunal, aunque disiente de ello el recurrente.
El Tribunal incide en que las agresiones se producen por ambos recurrentes, y así lo declara la víctima. Junto a su versión hay que recordar que un testigo visual que no tiene por qué ser parcial o declarar en contra de los recurrentes apunta que vio a ambos agredirle, y, así, señala el Tribunal que:
"
También lo corrobora
También corrobora la presencia del recurrente la valoración que se lleva a cabo respecto de otro testigo, y, así, señala el Tribunal que:
También se recoge la declaración del testigo POLICIA LOCAL N.º NUM008, que señala el Tribunal que "se ratifica en su declaración obrante a los folios 167 y 168 de autos", añadiendo el tribunal, que ante lo que le contó la víctima de inmediato, -y lo repitió en todas las sedes-
Todo ello se corrobora en contexto de objetividad con el informe pericial que evidencia la existencia de las agresiones y las zonas en las que estas se produjeron.
Por ello, lo que el recurrente lleva a cabo es una disidencia valorativa y nos remitimos al FD nº 2 donde se lleva a cabo un exhaustivo análisis del alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia desestimándolo, al igual que en el presente caso. Ya se ha hecho mención en el citado FD nº 2 anterior a la concurrencia de prueba de cargo y al análisis debido de la prueba de descargo.
El recurrente sostiene que la víctima falta a la verdad en su declaración, lo que debe descartarse, como antes se ha expuesto, considerando acertada la valoración del tribunal en su inmediación y, de ello, la motivación suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
Efectúa también una detallada versión de lo que ocurrió en realidad y cuestiona las declaraciones de los testigos, lo que debe contemplarse desde el ámbito de la disidencia valorativa, ya que no puede sostenerse en sede casacional la "mejor versión" de lo ocurrido, frente a la motivación del tribunal acerca del conjunto de las declaraciones de los testigos y la propia de la víctima coincidentes en lo sustancial que lleva al relato de hechos probados. Y lo mismo se lleva a cabo con respecto a la prueba pericial. Cuestiona, asimismo, la valoración del tribunal respecto a las grabaciones, pero ello fue visionado por el propio tribunal y expuesto y reflejado en la sentencia en cuanto al desarrollo y secuencia de los hechos.
El recurrente elabora una conclusión alternativa y personal acerca de lo que se desprende, a su juicio, de la prueba practicada, entendiendo que la conclusión a la que llega el tribunal es irrazonable e ilógica, pero ello no tiene capacidad ni virtualidad para alterar el proceso motivador expuesto en la sentencia, ni lo reflejado en el FD nº 2 antes citado en torno al análisis de la valoración probatoria.
El recurrente pretende sostener una ausencia de responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos. Y no se trata de una responsabilidad, como apunta, por "dominio funcional del hecho", sino por responsabilidad directa en la actuación llevada a cabo, como se describe por el tribunal y consta en el relato de hechos probados, según se desprende de la prueba practicada, aunque el recurrente la valore e interprete de forma distinta.
Se desestima el motivo.
Se sustenta el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM en el visionado de las grabaciones, por lo que nos remitimos a lo antes expuesto en el FD nº 4. Además, el recurrente lleva a cabo una valoración parcial, pese a fundar este alegato en la vía del art. 849.2 LECRIM que se refiere a documentos literosuficientes.
Por ello, como apunta el Fiscal de Sala las grabaciones no tiene el carácter de documento literosuficiente a los efectos de este cauce casacional; en segundo lugar, el contenido de dichas grabaciones, en el que de manera parcial e interesada pretende el recurrente apoyarse, ha sido valorado por el Tribunal, carecen del poder demostrativo que pretende darle el recurrente, y, por tanto, en modo alguno puede deducirse la existencia de error en la valoración de la prueba que lleve al tribunal a la modificación del relato fáctico. Las deducciones a las que llega el recurrente, únicamente están basadas en su particular interpretación. Además, lo que alega el recurrente está contradicho con los elementos probatorios que ya se han expuesto.
Se desestima el motivo.
Cuestiona el recurrente de nuevo la valoración de la prueba, aunque lo lleva a cabo en este caso por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM que exige el respeto de los hechos probados.
Nos remitimos en cuanto a la infracción de ley por los dos delitos objeto de condena a lo ya expuesto en el FD nº 5 de la presente resolución.
El recurrente lo que sostiene en este motivo es, también, una distinta valoración de la prueba, entendiendo que no estuvo presente en el resultado lesional, y que, por ello, no se le puede condenar por los delitos, pero ello entra de lleno en tema de valoración probatoria y queda al margen del "error iuris".
Por ello, hay que atenerse a lo que respecto del recurrente señalan los hechos probados y ello es su definitiva y absoluta participación en los hechos, ya que resulta que:
De ello se desprende una actuación plural de ambos recurrentes, sin ser posible, como pretende el recurrente en este motivo, quedar excluido por cuestiones valorativas en un motivo por "error iuris". Lo mismo cabe decir de lo que señala del empleo de "varitas", ya que ello es valoración de prueba, y los hechos probados describen la situación de su uso por ambos.
Lo mismo cabe decir del delito de tortura del art. 174.1 CP; ya que al igual que en la queja casacional por la vía del art. 849.1 LECRIM lo sustenta sobre el proceso valorativo y no sobre el proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de condena, ya que lo que plantea es su exclusión de los hechos ilícitos, o que no se le puede condenar por dominio funcional, cuando se le condena por participación directa en los hechos.
Por ello, al pretender su exclusión de la condena por vía de no participación en los hechos cuando el motivo es del art. 849.1 LECRIM procede su desestimación remitiéndonos, en todo caso, a lo expuesto en el FD nº 5 precedente.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y ello, aunque el Tribunal de Instancia ha apreciado esta atenuante como simple no se refleja en la pena según alega.
El Tribunal de instancia argumenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple en el FD nº 4 señalando que:
Pues bien, sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que:
En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real, y esto es a lo que el Tribunal de instancia concede -la atenuante simple de dilaciones indebidas- y, al mismo tiempo rechaza -atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas-.
Así, hay que considerar que los razonamientos del tribunal para desestimar la atenuante como muy cualificada son acertados, y, por ello, no solo se trata de fijar la duración del procedimiento en sí globalmente considerada, sino si hay situaciones de paralización relevantes que determinen un plus de aflictividad a los acusados por paralizaciones injustificadas que el tribunal no detecta en este caso. Por ello, como señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 940/2022 de 2 Dic. 2022, Rec. 5177/2020 para apreciar la atenuante como muy cualificada hay que describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.
Pero, sin embargo, aunque no concurran razones objetivas que permitan, por las razones que apunta el tribunal, la aplicación como muy cualificada, sí que debe tener efecto en la individualización judicial de la pena el transcurso del tiempo y la duración del proceso, que es lo que en este caso concurre, ya que las penas impuestas por el tribunal no tienen el suficiente grado de motivación que conlleva la imposición de las penas en el arco superior de la pena permitido (de 2 a 6 años de prisión en el delito de torturas y de 2 a 5 años de prisión en el de lesiones agravadas) para ubicarlas en las impuestas de 4 años de prisión por el delito de torturas y de 3 años y 6 meses de prisión por el de lesiones.
Hay que tener en cuenta que los hechos son graves por el ataque que consta en los hechos probados de dos agentes policiales a un ciudadano y de la forma descrita en los hechos probados. Pero la correcta individualización judicial de la pena exige en este caso que se tenga en cuenta tanto la gravedad de los hechos como el tiempo transcurrido en el procedimiento, que, aunque no permita que opere como muy cualificada la atenuante del art. 21.6 CP se ubica como criterio corrector y delimitador de un más ajustado reproche penal y que encuentra un más correcto acomodo en la penalidad a cada uno de los recurrentes en la imposición de la pena por el delito de torturas del art. 174 CP de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta por 9 años, y por el delito de lesiones del art. 148 CP la pena de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se tiene en cuenta para ello la forma de sucederse los hechos, reiteración de las agresiones y la gravedad inherente a las conductas desplegadas y el temor y cosificación de la víctima del delito, pero junto con esta gravedad se tiene en cuenta en su beneficio el tiempo transcurrido de diez años que, si bien desde el punto de vista objetivable como tal, no tiene por sí mismo entidad y razón suficiente para atraer por sí solo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas sí que lo tiene a los efectos de individualizar la pena, como aquí se refleja.
Se estima parcialmente el motivo.
Hay que recordar que la traída al proceso penal del recurrente lo es ex art. 121 CP como responsable civil subsidiario, ya que señala este precepto que:
Sin embargo, pese a ello, se formula un extenso recurso con varios motivos circunscritos exclusivamente a cuestionar matices afectos a la estricta responsabilidad penal de los agentes en una forma de complemento de alegatos con los ya efectuados por los propios recurrentes y que han sido ya tratados en los fundamentos precedentes.
Ahora bien, hay que precisar que el responsable civil subsidiario no ostenta esta legitimación que pretende el recurrente par tratar cuestiones del orden penal. Recordemos lo que esta Sala ya señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2021 de 7 de Julio, donde señalamos que:
Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 522/2017 de 6 Jul. 2017, Rec. 2248/2016 que:
En este caso el recurrente cuestiona el hecho ocurrido y la responsabilidad penal de los anteriores recurrentes, que ya han efectuado sus respectivas alegaciones a las que se ha dado debida respuesta, por lo que no es admisible que el responsable civil subsidiario formule alegatos en la misma línea pretendiendo complementar o reforzar el recurso de los condenados y, por ello, defendiendo derechos ajenos a la propia corporación, ya que no le afecta la responsabilidad penal declarada y fijada a los condenados, ciñendo su responsabilidad a la vía del art. 121 CP.
En la misma línea, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 528/2020 de 21 Oct. 2020, Rec. 2965/2018 señala que:
También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 341/2020 de 22 Jun. 2020, Rec. 4033/2018 señala que:
También la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 915/2022 de 23 Nov. 2022, Rec. 3758/2020 apunta que:
Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo 168/2020 de 19 May. 2020, Rec. 2333/2018 sí que se admitió la legitimación para recurrir del club llamado al proceso como responsable civil subsidiario, siendo el sujeto pasivo del tributo defraudado, aun cuando resulte absuelto junto a las personas físicas que lo representan. Se estima agraviado por la sentencia de instancia que afirma en su declaración probada que ha defraudado gravemente a la Hacienda Pública durante cuatro ejercicios y por dos impuestos diversos. De esta manera, la condición de responsable civil subsidiario no le impide contradecir ese fraude que directamente le es atribuido, aunque deba acomodarse en los motivos que formule a la naturaleza civil de cuya pretensión se defiende, dado que en su condición no le permite alegar cuestiones de descargo penales.
Señala, así, esta Sala que:
Y, por último, en la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 268/2020 de 29 May. 2020, Rec. 3941/2018 que apunta que:
Por ello, la parte recurrente no puede efectuar alegaciones atinentes a la responsabilidad penal de los recurrentes condenados que ya han efectuado alegaciones en su defensa defendiendo sus propios derechos e intereses. Pero más aún si cabe la falta de legitimación cuando lo que se cuestiona es la vulneración de la presunción de inocencia en lo que no puede entrar a debatir el responsable civil subsidiario, pese a que sea tema ya tratado y resuelto con detalle en los FD nº 2 y 6.
Se desestima el motivo.
Lo expuesto anteriormente en el fundamento precedente debe extenderse al presente motivo. En cualquier caso, se formula por "error iuris" ex art. 849.1 LECRIM y se falta el respeto de los hechos probados, tema este que ya se ha tratado y resuelto con detalle en el FD nº 5º al que nos remitimos, y en cualquier caso, ya se ha incidido en que el responsable civil subsidiario carece de legitimación para exponer la vía del art. 849.1 LECRIM en cuanto se refiere al proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal que ya ha sido planteado por la parte recurrente y resuelto por esta Sala en sentido desestimatorio al encajar perfectamente el proceso de subsunción de los hechos, que tampoco respeta el recurrente, en los tipos penales objeto de condena.
En cualquier caso, y pese a que el recurrente sostiene que no se describe la gravedad de la conducta, ello se desprende del propio relato de hechos probados en una perfecta relación de conducta agresiva continuada por dos agentes a una persona indefensa que es agredida con instrumento considerado incluido en la determinación de causación de lesiones graves, como se ha expuesto.
Ambos recurrentes infligieron a la víctima sufrimientos físicos y mentales que se desprenden del relato fáctico. Todo ello con un contenido ultrajante y humillante de la intervención policial para el perjudicado, habida cuenta del número de actos atentatorios contra la integridad física y moral desplegados, duración de los mismos y por la intensidad de alguno de ellos, en especial, los golpes con la defensa reglamentaria y que se pone de relieve en la especial entidad de las lesiones de ellos derivados.
Los recurrentes actuaban en su condición de Policías locales, encontrándose de servicio y vistiendo el correspondiente uniforme. Resulta bien patente que ambos acusados hicieron abuso de su cargo en cuanto se aprovechó de la condición de policías al perseguir y detener al perjudicado, agrediéndole de forma brutal y reiterada, trasladándole de forma vejatoria a las oficinas policiales.
Además, todo ello estuvo motivado como represalia del comportamiento previo de venta ambulante, así como para amedrentarle e influirle de algún modo en relación al sentido de la eventual declaración de la víctima en un procedimiento en el que estaba implicado uno de los agentes actuantes.
El proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal de tortura es correcto. Hubo un total menosprecio por la dignidad humana de la que es merecedor, y se le cosificó, como ya se ha expuesto, de una forma grave y reiterada, llegando a demandar la víctima la presencia de la guardia civil para que le ayudara ante el temor que le provocó la desproporcionada y agresiva conducta de los condenados, lo que evidencia la situación por la que atravesó la víctima.
En cualquier caso, como se ha expuesto, el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal se ha resuelto ya por la Sala anteriormente y la parte recurrente carece de legitimación para impugnar el proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal y cuestionar el "factum".
Se desestima el motivo.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 11 y en la carencia de legitimación del recurrente para su alegato. Además, ya se ha tratado el proceso de subsunción ex art. 849.1 LECRIM en ambos tipos penales por los que se condena a los recurrentes.
Se desestima el motivo.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 11 y en la carencia de legitimación del recurrente para su alegato. Además, ya se ha tratado el proceso de subsunción ex art. 849.1 LECRIM en ambos tipos penales por los que se condena a los recurrentes.
Se desestima el motivo.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 11 y en la carencia de legitimación del recurrente para su alegato. Además, ya se ha tratado el proceso de subsunción ex art. 849.1 LECRIM en ambos tipos penales por los que se condena a los recurrentes. Además, no es aplicable el art. 175 CP, ya que se ha realizado correctamente el proceso de subsunción en el art. 174 CP por las razones ya expuestas. No cabe la aplicación de la expresión
Se desestima el motivo.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 11 y en la carencia de legitimación del recurrente para su alegato. Además, ya se ha tratado el proceso de subsunción ex art. 849.1 LECRIM en ambos tipos penales por los que se condena a los recurrentes y en este caso el empleo de instrumento que atrae la aplicación del nº 1 del art. 148 CP, lo que ya se ha explicado con detalle en el FD nº 5.
Se desestima el motivo.
Se cuestiona la individualización judicial de la pena por el delito de torturas, lo que también determina la carencia de legitimación del recurrente para su alegato como ya se ha expuesto anteriormente, ya que el responsable civil subsidiario no puede discutir o cuestionar la pena impuesta.
En cualquier caso, al estimarse el motivo 4º del anterior recurrente y resolverse en el FD nº 9 carece de sentido el motivo al haberse rebajado ya la pena impuesta a ambos recurrentes.
Se desestima el motivo.
Se cuestiona la individualización judicial de la pena por el delito de lesiones, lo que también determina la carencia de legitimación del recurrente para su alegato como ya se ha expuesto anteriormente, ya que el responsable civil subsidiario no puede discutir o cuestionar la pena impuesta.
En cualquier caso, al estimarse el motivo 4º del anterior recurrente y resolverse en el FD nº 9 carece de sentido el motivo al haberse rebajado ya la pena impuesta a ambos recurrentes.
Se desestima el motivo.
Ya se ha dado respuesta a este motivo en el FD nº 9 al que nos remitimos.
Se estima parcialmente el motivo.
Cuestiona el recurrente que se le declare responsable civil subsidiario y alega que
No obstante, hay que recordar que el motivo se plantea por "error iuris" y debe respetar los hechos probados que, al respecto, señalan que:
El tribunal trata la vía del art. 121 CP en el FD nº 5 señalando que: "Conforme a lo previsto en el artículo 121 del CP
Hay que señalar la claridad con la que se pronuncia el art. 121 CP al recoger que:
En este caso concreto, y al tener que respetarse los hechos probados los recurrentes condenados actuaban como agentes de la policía local, dependiente, por ello, del Ayuntamiento, y actuaron en el ejercicio de sus funciones. Así consta en los hechos probados respecto a que
Por ello, resulta inobjetable la responsabilidad civil subsidiaria del art. 121 CP en el Ayuntamiento, al llevarse a cabo los ilícitos penales en el ejercicio de las funciones de su cargo por los agentes, y, sobre todo,
El alegato del recurrente que plantea la exclusión de la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento es improsperable. Los recurrentes actuaron como agentes de la policía local en clara dependencia del Ayuntamiento, y, además, lo llevaron a cabo en el control de ordenanzas locales para lo que se encomienda la vigilancia y cumplimiento a la policía local. Y es en esta acción cuando se cometen los ilícitos penales, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria es evidente, clara y palmaria.
Y no se trata de que el municipio tenga que adoptar algún tipo de cautela o vigilancia, sino que la responsabilidad es ex lege por la vía del art. 121 CP. El precepto deriva la responsabilidad civil al municipio para
Los recurrentes son agentes y trabajan para el Ayuntamiento al estar encuadrada en el Ayuntamiento la policía local y actuaron no en situación de ajenidad, sino en el ejercicio de sus funciones, y, en concreto, en el marco del
Sobre la aplicación del art.121 CP en el caso de los Ayuntamientos recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo 325/2013 de 2 Abr. 2013, Rec. 1148/2012 en un caso de revocación por la Sala de sentencia absolutoria. Cometido por Sargento de Unidad de Policía Local sobre cuatro subordinadas femeninas, contra quienes profería descalificaciones y humillaciones públicas, creando un ambiente de trabajo tenso, con reprimendas constantes. Actuación déspota, denigrante, vejatoria e indigna en el trato profesional y personal, emitiendo juicios de valor con respecto al rendimiento del trabajo, en público y de forma reiterada, aludiendo a su aspecto físico, y profiriendo amenazas, lo que generó en las víctimas sentimientos de angustia y de inferioridad, quebrantando su resistencia física y moral. Gravedad de la conducta degradante deducida de la duración de los malos tratos -que se extendió por un periodo de 4 años-, del sexo femenino de las víctimas, que tuvo una influencia importante en su conducta atentatoria y machista, y de la gravedad de los efectos generados por las vejaciones, toda vez que les ocasionó lesiones psíquicas que requirieron tratamiento médico psiquiátrico para su sanación.
Se declaró en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del Ayto. de Santa Cruz de Tenerife ex art. 121 CP por la conducta delictiva del sargento en el curso de la prestación de sus servicios y dentro de su ámbito competencial.
Y se añadió en la sentencia de esta Sala que:
En la sentencia del Tribunal Supremo 876/2006 de 6 Nov. 2006, Rec. 1446/2004 también se aplicó el art. 121 CP señalando que
Debe entenderse que el proceder de la policía local forma parte del actuar del Ayuntamiento a la que aquella pertenece y los ilícitos penales cometidos en el ejercicio de sus funciones derivan la responsabilidad civil ex art. 121 CP al Ayuntamiento por llevarse esta actuación en los cometidos a estos encomendados y bajo cuya dependencia actúan.
En la sentencia del Tribunal Supremo 754/2004 de 20 Jul. 2004, Rec. 765/2003 se apunta que el Ayuntamiento:
Se trató, también, de un delito contra la integridad moral cometido por funcionarios de policía municipal que golpean y amenazan de forma totalmente innecesaria y vejatoria a una persona esposada.
En la sentencia del Tribunal Supremo 128/2022 de 16 Feb. 2022, Rec. 877/2020 también se recordó la condena del Ayuntamiento por la vía del art. 21 CP en un caso de condena a agente de policía agravado por uso de medios peligrosos al valerse de la defensa extensible reglamentaria en la agresión, y teniendo en cuenta la injustificada conducta agresiva del acusado cuando estaba ejerciendo su función pública. Se recordó el claro exceso, teniendo en cuenta que era posible cumplir con dicha función sin acudir a violencia innecesaria. Se fijó la responsabilidad civil municipal ex art. 121 CP.
Los recurrentes actuaron en el ejercicio de sus cargos como agentes de policía local dependientes, por ello, del Ayuntamiento, lo que determina la responsabilidad del art. 121 CP. No se trata de una responsabilidad civil por culpa, sino por los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos son agentes de policía en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, y en este caso estas circunstancias concurrían.
Se desestima el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
