Sentencia Penal 406/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 406/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11028/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 406/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100393

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2564

Núm. Roj: STS 2564:2024

Resumen:
Condena al recurrente como autor de delito de asesinato concurriendo ensañamiento por matar a su madre de forma brutal causando males innecesariosSentencia ya revisada por el TSJ desestimando la apelación.1.- Art. 849.1 LECRIMa. Plantea eximente completa, incompleta o atenuante analógica por entender que concurre una psicopatía o un trastorno de la personalidad.La prueba practicada llevó al jurado a concluir que las periciales determinan que no las tenía afectada la inteligencia y voluntad del sujeto y que sabía lo que hacía cuando mató a su madre.Doctrina de la Sala sobre los trastornos de la personalidad.b.- Se queja de que se incluya el ensañamiento. El factum describe la acción incrementando el dolor la víctima y es motivado en la sentencia y confirmado por el TSJ.2.- Presunción de inocencia.Hay prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. Hay sentencia del TSJ revisando la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2024

Fecha de sentencia: 15/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11028/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11028/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Eulalio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por el citado acusado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delito de asesinato, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. José Ramón García García y bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Monfort de Bedoya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander bajo el nº 41 de 2022 de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2023 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, resultan los siguientes hechos:

Sobre las 21:30 horas del día 6 de octubre de 2021, Eulalio, nacido el NUM000 de 1971 y con antecedentes penales cancelados, llegó al domicilio familiar sito en la DIRECCION000 izquierda, de Santander, donde residía junto a su madre, Amalia, de 79 años, y un hermano, Gregorio, cinco años menor que él.

En el momento en que el acusado llegó al domicilio familiar, únicamente se encontraba en el mismo su madre Amalia, la cual se hallaba en su dormitorio dispuesta a acostarse. El acusado accedió al interior del dormitorio de su madre, iniciando con ella una discusión. El acusado, en el curso de la discusión, decidió acabar con la vida de su madre. El acusado se dirigió hacia su madre, la cual estaba en el lado derecho de la cama, y la empujó, arrojándola al suelo.

Amalia puso las manos para tratar de frenar la caída al suelo, fracturándose ambos brazos, debido a la importante osteoporosis que padecía. Amalia quedó tumbada en el suelo, boca abajo, sin poder incorporarse ni defenderse, a merced del acusado, el cual seguidamente se puso sobre la espalda de su madre, lo que provocó la fractura de todas las costillas de Amalia por aplastamiento. Tras ello, con gran violencia la golpeó, de forma reiterada y empleando diversos objetos, por diferentes partes del cuerpo, con claro ánimo de aumentar el dolor y padecimiento de su madre. En concreto, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono, golpeándola con ellos, de forma sucesiva y reiterada en la cabeza, en ambas manos; a continuación, le propinó un mordisco en la oreja derecha, arrancándole parte de la sustancia del pabellón auricular y desgarrándoselo; asimismo, le levanto la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda.

Amalia, fruto de esta brutal paliza, falleció entre las 21:30 y las 22:30 horas del día 6 de octubre, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo torácico cerrado (fractura costal) que provocó una insuficiencia respiratoria aguda con anoxia anóxica (asfixia). Además de las lesiones torácicas, Amalia presentaba las siguientes lesiones: -Lesiones características de mordeduras humanas, siete en la espalda y una herida con arrancamiento en la oreja derecha. - Traumatismo contuso en región occipito-temporal derecha, con herida en cuero cabelludo, hematoma epicraneal y leve hemorragia subaracnoidea. A nivel craneal, presentaba otros traumatismos de tipo contuso de menor intensidad que el anterior.

-Hematoma palpebral bilateral con fractura malar y nasal.

-Fractura mandibular con herida contusa submentoniana.

-Fractura en ambos brazos en su tercio distal.

-Múltiples lesiones contusas, (equimosis, hematomas y heridas contusas) en ambas manos.

-Fractura del esternón y de la clavícula.

Amalia estaba divorciada y tenía otra hija de 53 años, Estefanía, que vive de forma independiente. En la realización de estos hechos, se causaron desperfectos en la vivienda; rotura de cristales, así como de la televisión, el router del teléfono, una freidora, así mismo se tuvo que llevar a cabo una limpieza especial de la vivienda, que fueron sufragados por la Cía de Seguros Axa, ascendiendo el importe total a 665,50 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren Pio y Estefanía por un periodo de VEINTICINCO AÑOS. A indemnizar a Pio en OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 euros), a Estefanía en OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros) y a AXA en SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA (665,50 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También al pago de las costas causadas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá ser interpuesto en el plazo y forma previsto en la LECriminal".

Contra indicada resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la representación del acusado Eulalio, que con fecha 29 de mayo de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eulalio, representado por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez, frente a la sentencia nº 40/2023, de 14 de febrero de 2023, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 41/ 2022, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, sentencia que se confirma íntegramente. Se condena al apelante condenado al pago de las costas devengadas en este recurso, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de casación, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Eulalio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Eulalio lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 .1º y . 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ, y 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de mayo de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia 13/2023, de 29 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de sala 11/2023, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 40/2023, de 14 de febrero, en Procedimiento del Tribunal del Jurado 41/2022, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria.

SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim.

1º.- Por indebida inaplicación de los arts. 20. 1, 21. 1, en relación con el 20.1 y, 21. 7 del Código Penal.

2º.- Por indebida aplicación de los arts. 22 .5 y 139 CP.

El motivo no está correctamente presentado, habida cuenta que el recurrente plantea conjuntamente los dos motivos ex art. 849.1 y 2 LECRIM y ello no es posible hacerlo, por no ser admisible la técnica del "submotivo" en la casación. Pero es que, además, dentro del "error iuris" plantea dos motivos ex art. 849.1 LECRIM, lo que no es posible llevar a cabo, ya que en estos casos debe plantearse el motivo de forma separada por cada supuesto que se alega de "error iuris".

Hemos señalado a este respecto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 448/2023 de 14 Jun. 2023, Rec. 6283/2021 que:

"Ya hemos expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 131/2022 de 17 Feb. 2022, Rec. 933/2020 que: "El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional ex art. 874 LECRIM por articularse de forma conjunta submotivos en un mismo motivo". Y tampoco es posible articular submotivos. Ni conjunta ni de forma separada. Esta técnica no está admitida en el art. 874 LECRIM y no es procedente. Los motivos son independientes unos de otros y no puede existir una subordinación o interdependencia de un motivo con otro bajo la técnica del "submotivo" como se lleva a cabo en varios motivos en el recurso, lo que, ya de por sí, debería dar lugar a la inadmisión".

1.- En cualquier caso, se plantea en primer lugar que "No se ha apreciado la circunstancia eximente del artículo 20.1 del C.P. o la incompleta atenuante del art. 21 .1 del C. Penal en relación con el art, 20. 1 del del mismo texto legal, cuando se han acreditado los requisitos necesarios para aplicar una eximente plena o incompleta de anomalía o alteración psíquica, o analógica del art. 21.7 CP".

Sostiene que el recurrente "padece trastorno bipolar y trastorno mixto de personalidad, hecho que consta en el resto de informes clínicos y forenses, pero es que, además, también se recogen en los dictámenes periciales forenses." Y que ello "determina un claro menoscabo en las facultades cognitivas, volitivas e intelectivas."

Incide en la necesidad de adscribir la psicopatía en el contexto de la alteración psíquica.

Y añade que en todo caso sería una eximente incompleta participando de un trastorno de la personalidad.

Hay que precisar, en primer lugar, que nos movemos en el "territorio" del error iuris que exige el más absoluto respecto de los hechos probados, y en estos para nada consta esa afectación que se postula por el recurrente en ninguno de los grados que se exponen.

Pues bien, desarrollemos los elementos que expone el recurrente, pero que deben ser rechazados desde el prisma de que se le ha desestimado por el tribunal del jurado y confirmado por el TSJ que pueda existir eximente completa, incompleta o atenuante analógica.

1.- Al plantearse el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM hay que precisar que los hechos probados no recogen en modo alguno que el jurado haya declarado probada una alteración psíquica determinante de su subsunción ni en una eximente completa, incompleta o atenuante analógica.

2.- Señala el TSJ ante el recurso de apelación deducido que: "En relación con la afectación de las facultades volitivas y cognitivas, en el acta de votación del veredicto consta que el Jurado declara no probado por unanimidad, que " Eulalio cometió os hechos teniendo anuladas completamente su conciencia y/o voluntad por el padecimiento de una enfermedad mental"; que " Eulalio cometió los anteriores hechos sabiendo lo que hacía, si bien tenía gravemente limitadas su conciencia y/o voluntad por el padecimiento de una enfermedad mental"; y que " Eulalio cometió los anteriores hechos sabiendo lo que hacía, si bien tenía ligeramente limitadas su conciencia y/o voluntad por el padecimiento de una enfermedad mental".

3.- Señala el TSJ que "La decisión del Jurado se basa en la pericial psiquiátrica emitida por las forenses".

4.- Añade que tras los exámenes médicos realizados al recurrente "no presenta trastorno psicótico, manteniendo conciencia de los hechos sin ruptura de la realidad, es decir, presenta juicio de realidad preservado; no presenta patología afectiva mayor que impida un control de los impulsos, con adecuada comprensión de los hechos y su trascendencia".

Relata los informes médico-periciales llevados a cabo sobre el estado mental del recurrente concluyendo la no afectación de la conciencia y la voluntad. Era plenamente consciente de lo que hacía.

Añade que "Se completa con el resultado de la exploración que le realiza la médico forense, afirmando que muestra un pensamiento con curso y ritmo sin alteraciones aparentes, que no presenta sintomatología psicótica activa, si bien es persistente su creencia de sentirse perjudicado y maltratado por su familia cercana durante toda su historia vital. Respecto de la afectividad, no presenta síntomas de alteración afectiva, se aprecia intensa frialdad afectiva, y falta de empatía". Y que "La declaración en el juicio de las médicos forenses (1:05), cuando ratifican y explican cómo han actuado y las conclusiones que han emitido en el dictamen pericial corrobora lo antes expuesto".

5.- "De esta manera, las forenses informan en el acto del juicio que don Alexander, en el momento de los hechos, tenía conciencia, juicio de realidad, y no tenía afectada su capacidad volitiva."

6.- "Concluyen que padece un trastorno de la personalidad mixto, pero descartan que padezca un trastorno psicótico y que sufriera un brote psicótico, que por otra parte, de presentarse, hubiera tenido una duración de 24 horas y en este periodo de tiempo ha sido valorado por psiquiatras en cuatro ocasiones descartando su presencia.

Explican la diferencia entre psicosis, en la que existe ruptura con la realidad y aparecen ideas delirantes, cuadro que descarta padezca el acusado; y psicopatía, definida como un trastorno de la personalidad, caracterizado por la presencia de unos rasgos de personalidad, como falta de empatía, falta de remordimiento emocional etc."

7.- "Una vez realizado el diagnóstico del acusado, que afirman no es grave, informaron en el juicio, que no tenía afectada la capacidad cognitiva y volitiva (1:42:28), porque les relató todo lo que sintió y pensó hasta durante la agresión, e incluso dudo si mataba o no a su madre. Añaden que en su actuación no influyó consumo de drogas que en esa fecha no era abundante."

8.- El TSJ hace referencia a la pericial aportada por la defensa pero confirma la valoración llevada a cabo en la sentencia del Tribunal del Jurado al rechazar esas conclusiones y decantarse por las expuestas por los forenses.

9.- Concluye el TSJ que "no se ha acreditado que las facultades intelectivas o volitivas del acusado estén afectadas en el momento de la ejecución de la muerte de la madre, sin que las hipótesis de un perito, constituya razón o base para acoger la pretensión recurrente. Además, el diagnóstico de trastorno de la personalidad no justifica la aplicación siquiera de la atenuante, porque su sintomatología es susceptible de ser tratada con farmacología, que el apelante reconoció ante el psiquiatra de guardia que tomaba medicación y la analítica objetivó que se estaba tomando la medicación pautada, y que le siguió siendo pautada, sin que conste documentado un reajuste de medicacion al que se refirió el acusado en la vista del recurso de apelación."

10.- "Resulta improcedente aplicar la eximente completa ni la incompleta porque el trastorno bipolar es susceptible de tratamiento farmacológico, con el que podría llevar quien lo padece vida normal, y en el caso de Eulalio estaba tomando la medicación, como reconoce y se acredita por la analítica. Tampoco el contenido del informe del Dr. Benjamín permite su aplicación. Ni el trastorno de la personalidad justifica la aplicación de atenuante, al no ser grave ni afectar a su capacidad volitiva ni cognitiva.

11.- El informe emitido por el psiquiatra en el servicio de urgencias escasas horas después de acabar con la vida de su madre, no evidenció descompensación en el polo maniaco; y los informes emitidos por los médicos forenses descartaron que presentara afectación de las capacidades volitivas e intelectivas, ni de forma leve. Estos informes se ven respaldados por el psiquiatra que le ha tratado en la prisión. En definitiva pese al exhaustivo seguimiento de psiquiatras no se evidenció la afectación que soporta su defensa.

Con ello, el TSJ ha llevado a cabo un examen riguroso de la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el tribunal del jurado en torno a desestimar la eximente completa del art. 20.1, la eximente incompleta del art. 21.1 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 CP circunscrito a que el recurrente sabía lo que hacía al momento de los hechos y era consciente de la ejecución del crimen y cómo lo llevó a cabo sin afectación de sus facultades volitivas y de conocimiento de lo que realizaba.

El TSJ ha ponderado el análisis de las periciales y se decanta por la de la recogida y reflejada por el tribunal en la sentencia excluyendo absolutamente cualquier atisbo de afectación mental del recurrente.

Pues bien, podemos desarrollar los elementos claves que conllevan la desestimación del alegato expuesto de que las circunstancias que postula el recurrente deben ser desestimadas y ante un hecho atroz y sumamente grave, pero que no por ello debe llevar consigo inexorablemente la creencia de que el hecho tuvo que cometerlo el recurrente bajo una anulación o disminución de sus facultades mentales.

a.- La gravedad del delito no comporta un asociacionismo con una alteración grave o menos grave de la conciencia y voluntad del sujeto activo del delito.

Es preciso indicar en este sentido que no puede confundirse o equipararse que por la gravedad de la forma comisión del lícito penal se relaciona directamente con que el autor lo ha debido cometer en unas circunstancias absolutas de alteración psíquica mental, sin la cual esa forma ejecutiva tan grave no sería entendible.

No obstante, hay que decir que no puede efectuarse un asociacionismo entre gravedad en la comisión del delito y que éste se ha tenido que producir en circunstancias excepcionales de alteración mental, dado que, por sí misma, la alteración psíquica no tiene que ser productora de un hecho delictivo y que no toda persona que sufre una enfermedad mental debe estar asociada a una persona que está en condiciones de cometer un delito.

Pero, en cualquier caso, asociar la gravedad de un crimen y la brutalidad en la forma comisión no tiene por qué estar asociado a que el autor lo ha debido cometer de forma obligatoria en circunstancias de afectación mental a su conciencia y voluntad.

Ello debe ser así entendido porque la maldad humana existe, y que el autor de un delito lo cometa en circunstancias de extrema gravedad no quiere decir que sufra directamente una enfermedad mental que le haya anulado la conciencia voluntad a la hora de cometer el delito.

Resulta evidente que en estos casos la respuesta al planteamiento de estas circunstancias estará dirigida a un examen pericial en la que un experto analizará el estado mental del autor del hecho delictivo para evaluar si las circunstancias que concurrían a la hora de cometer el delito estaban rodeadas de una evidente alteración mental que afectaba a la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de cometer el delito, o, simplemente, se ha llevado a cabo por la mera maldad humana del sujeto que actúa por venganza, o por el simple hecho de querer causar el mayor daño posible a la persona que ha sido la víctima del crimen que ha cometido.

Suele ser, también, práctica habitual que en este tipo de casos concurran varias pruebas periciales, tanto de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por la pericial judicial del médico forense que se plantea la inexistencia de afectación mental en el autor del crimen y que este se ha cometido por pura maldad, así como la pericial médica también de la defensa, que es la que plantea la concurrencia de la alteración psíquica. Y en estos casos, como es sabido, será la evaluación y valoración del tribunal con respecto, a concluir, tras la exposición de las pruebas periciales llevadas a efecto en el juicio oral si, efectivamente, el autor del delito estaba afectado por una alteración psíquica a la hora de ejecutar el grave crimen cometido.

Hay que tener en cuenta que cuando se habla de alteración psíquica del sujeto la prueba pericial debe concluir la concurrencia de esa afectación mental al momento de la comisión del hecho delictivo. Y por muy grave y extraño que parezca una reacción humana en la comisión de un delito no tiene por qué asociarse directamente a un estado de afectación mental, ya que el odio o la propia maldad intrínseca que rodea la acción del sujeto activo del delito no supone por sí mismo una afectación mental, sino simplemente una reacción humana basada y centrada en la pura maldad de autor del crimen, lo que no lleva consigo ningún tipo de componente de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera como eximente incompleta o atenuante analógica, ya que el odio o cualquier tipo de reacción interna del sujeto proyectado sobre el sujeto pasivo del delito no puede conllevar, en modo alguno, una circunstancia que aminore la responsabilidad penal del sujeto, ya que no puede quedar afectada la imputabilidad del mismo por la reacción visceral de autor a la hora de perpetrar el crimen.

Vamos a analizar, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha centrado en las sentencias que analizamos en esta marcada exclusión de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP, cuando lo que concurre en la ejecución del crimen es la mera maldad humana, y sin existir ningún estado de afectación mental del sujeto activo del delito, así como la respuesta que da el Tribunal Supremo a este tipo de conductas basadas en actuaciones del autor centradas más en el odio directo hacia la víctima que en una afectación de su conciencia voluntad por una alteración psíquica que suele alegarse en estos casos.

a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021

" La STS 513/2022, de 26 de Mayo es la primera en la que se plantea el debate entre la eximente completa del art. 20.1 CP de alteración psíquica y la condición de la maldad humana como excluyente de la posibilidad de apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por entender que la extrañeza social de la gravedad ejecutiva no lleva por sí mismo una evidencia de que tal acto delictivo solo puede ejecutarse desde el prisma de la alteración mental, porque se olvida que la mente humana consciente puede llegar a cometer hechos que a la generalidad de las personas nos parece un acto reprobable, pero no desde la mente del criminal.

En este caso se trató de un supuesto en el que una persona asesinó a su hermano en su propia casa asestándole puñaladas hasta acabar con su vida, esperó luego a su madre a quien apuñaló cuando esta entró y lo hizo de forma sorpresiva, obviamente, y tras estos dos crímenes esperó a su padre a quien asesinó igualmente de la misma manera.

Fue condenado como autor de tres delitos de asesinato con alevosía y con la agravante de parentesco y en uno de ellos con ensañamiento.

Los parámetros sobre los que se basó este caso fueron los siguientes:

1.- Acto de crueldad absoluta en el que concurren circunstancias especiales que avalan la perversidad del acto de matar a su familia con control de su conciencia y voluntad a la hora de ejecutar los crímenes.

2.- El dolo destacado en el ataque a su hermano es el de matarle, pero haciéndole sufrir hasta el final con dolores innecesarios.

3.- Alevosía doméstica. Basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque.

4.- Relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

5.- No existe indefensión alguna al acusado en cuanto a la práctica de prueba documental que pudieran afectar a su imputabilidad.

6.- No consta que recibiera tratamiento de salud mental, ni afectación de la inteligencia y de la voluntad. La inspección ocular refleja el intento de limpieza de la escena del crimen, comió y dobló la ropa, como ejemplo de sangre fría.

7.- Alteración psíquica. Ausencia de prueba que determine que el acusado atacara y diera muerte a su familia sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.

Señala a este respecto el Tribunal Supremo que:

"La acción desplegada por el recurrente constituye, pues, un auténtico acto antinatura de acabar con la vida de los tres miembros más próximos de su familia, como son su padre, madre y hermano, a los que, lejos de realizar los execrables actos que llevó a cabo, debía tutelar y proteger. Pero, muy al contrario, los mata a sangre fría y de la despiadada forma que se describe en los hechos probados. Ya hemos rechazado en el primer motivo la existencia de la alegada inimputabilidad que se sostiene, quizás derivado de la extrañeza que en este tipo de casos pueda existir de la capacidad de maldad de un ser humano de llevar a cabo conductas como las descritas en los hechos probados, pero siendo conscientes de que la imposibilidad de entender cómo la mente humana puede llegar a ser capaz de acabar con la vida de sus seres más queridos no puede llevar consigo sin más una inimputabilidad como justificación de esta conducta. Se ha rechazado de forma motivada en las dos sentencias tal circunstancia y existe prueba de las razones de su rechazo.

Y ello, porque todo el desarrollo del escenario descrito puede también contemplarse desde la mera "maldad" que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de pura maldad, y no desde una afectación de la salud mental que no existía y que no tiene por qué relacionarse siempre y en cualquier caso con hechos ilícitos. El triple crimen se perpetró por pura maldad del autor y con conocimiento de lo que estaba llevando a cabo. Era imputable y lo hizo a sabiendas de lo que estaba realizando. Fue esperando a sus víctimas/familiares hasta acabar con la vida de todos ellos."

Con respecto a la alegada alteración psíquica se descartó por el jurado:

"Es concluyente la argumentación expuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado y validada por el TSJ, habida cuenta que se recoge con claridad y contundencia en el FD nº 6 que;

"El Jurado declara "no probado" -por unanimidad- (pregunta cuarta, decimoprimera y decimoctava) que el acusado atacara y diera muerte a su hermano, a su padre y a su madre sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.

Manifiesta el Jurado en relación con la muerte de Eulalio (pregunta cuarta) que "Tal y como cita el forense Eladio en su informe de imputabilidad (Folio 474 y siguientes) "no se encontraron signos objetivos de afectación de las capacidades intelectivas, ni volitivas del acusado y lo reiteró en su declaración.

... existe análisis del estado mental del condenado recurrente, nada más que en sentido negativo a aceptar su afectación intelectiva y volitiva. Las conclusiones médicas alcanzadas evidencian que no había afectación mental y el jurado así lo entendió y declaró probado por unanimidad.

... No existía, pues, afectación a la inteligencia y voluntad, ni, tampoco, por consumo de alcohol o drogas. No hay constancia que en el día de los tres crímenes concurriera en el condenado afectación alguna que influyera en su imputabilidad."

b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2023 de 26 Abr. 2023, Rec. 10652/2022

Se trató de un caso de asesinato de una persona a su hermana por cuestiones familiares y personales donde también se alegó la alteración mental ante la forma en la que cometió el crimen.

Se le condena por asesinato por alevosía por cuanto el acusado terminó a horcajadas sobre la víctima tumbada en el suelo boca abajo, e inmovilizada y sin poder defenderse y le serró el cuello con un serrucho de grandes dimensiones. Concurrió alevosía y ensañamiento.

Se recoge sobre la alegación de la alteración psíquica que planteó la defensa que:

"Consta en la sentencia del tribunal del jurado que éste aprobó por unanimidad que el acusado se encontraba en plenas facultades, como demuestran los diferentes testimonios aportados por los testigos como agentes de la guardia civil, y médicos forenses de lo que se desprende que no tenía ninguna alteración de su capacidad intelectiva y volitiva y sabía distinguir entre el bien y el mal.

Recoge la sentencia del tribunal del jurado que se ha apoyado en el criterio del informe médico forense sobre la imputabilidad del acusado y sus rotundas y categóricas conclusiones, ya que manifestaron en el plenario que hay un parte de asistencia ese día al ser detenido y que el mismo estaba estable, descartando el informe de los peritos de la defensa con una argumentación razonada y razonable para excluir la existencia de circunstancias modificativas que afectaran a su inteligencia y voluntad. Asimismo, también respecto al perito propuesto por la defensa psicólogo general sanitario se recoge que las observaciones del mismo no fueron aceptadas por el jurado y se concluye la situación de normalidad del mismo que no permite la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad Criminal.

... En efecto, pueden existir casos en los que la gran agresividad en su modalidad ejecutiva pueda dar a entender que solo desde el punto de vista de una grave afectación de la conciencia y voluntad la mente humana puede llegar a ejecutarlos. Pero hay que tener en cuenta que la maldad humana como concepto no puede asimilarse a un derecho de crédito a disponer de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por grave y extraño que parezca un crimen.

Los expertos en estas materias de las reacciones graves en casos de crímenes con circunstancias semejantes a la aquí tratada recuerdan que dentro de la psicología social, de forma genérica, se describe la maldad humana como "el daño intencional, planeado y moralmente injustificado que se causa a otras personas, de tal modo que denigra, deshumaniza, daña, destruye o mata a personas inocentes".

En cuanto a la maldad extrema, los psicólogos describen en esta categoría acciones que causan horror, que se consideran inhumanas y que están por fuera de los límites. No puede asociarse, así, en modo alguno maldad con el trastorno mental transitorio, ya que no todo quien sufre este causa un mal, ni el que lo causa de tanta gravedad como el aquí descrito, debe estar en situación de trastorno mental transitorio, que es lo que se alega por el recurrente. Hay que estar siempre al caso concreto. La maldad no es una enfermedad mental.

La pericial forense en estos casos es la clave para su apreciación y en este caso concreto, tras un análisis detallado, se ha descartado que quede afectada la inteligencia y voluntad del recurrente."

Clave son en estos casos, pues, la pericial médica psiquiátrica practicada que determine si existe esa alteración psíquica que se alega es real y concurría al momento de los hechos, pero abstracción hecha de la gravedad del crimen en cuanto a la forma en la que el mismo se ha ejecutado.

c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 917/2023 de 14 Dic. 2023, Rec. 10573/2023

En este caso el acusado aprovechó que su mujer se encontraba dormida y, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente en la cabeza con una maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte, haciendo lo mismo con su hija acudiendo después a su habitación y ejecutando el delito de la misma manera, acabando de esa manera con la vida de su mujer e hija.

Fue condenado como autor de dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento con agravante de género.

Alegándose la alteración psíquica se desestima la misma señalando que la brutalidad en la forma de cometer dos crímenes y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa.

Se recoge en la sentencia que:

"En la sentencia de instancia se efectúa una comparativa clara y de forma explicativa del informe sobre el que se llega a su conclusión. Se confrontan ambos informes descartando el jurado la existencia de una afectación del recurrente que impidiera tener conciencia y conocimiento de lo que estaba llevando a cabo, concluyendo que no existían circunstancias reveladoras de que el momento de los hechos tuviera afectada sus capacidades para interpretar la realidad y comprender la ilicitud de su conducta y actuar libremente conforme dicho conocimiento , por lo que lo que se lleva a cabo es descartar el contenido de una pericia y aceptar otra, lo que no es susceptible de apelar a ello por la vía del error en valoración probatoria sustentada en documento literosuficiente refiriéndose a prueba pericial.

Por otro lado, las circunstancias de brutalidad en la forma de cometer dos crímenes como los aquí cometidos y en el círculo propio familiar matando a su mujer y a su propia hija no puede conllevar por sí mismo que la extrañeza de estos actos deba conllevar de forma categórica una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto que así actúa, porque la "maldad humana" en estos casos de crímenes en el seno de la familia no puede suponer una especie de suposición, o presunción, de alteración de la psique del sujeto.

De esta manera, los expertos en psiquiatría destacan que el mal no es una categoría psicótica, sino que simplemente se refiere a personas que cometen un delito, asumiendo la maldad del hecho y con conocimiento y voluntad de causarlo, pero sin poderse introducir esta forma de actuar en una categoría psicótica.

... al recurrente no se le apreció en el informe descrito por la sentencia esta anomalía determinante de la eximente incompleta que se reclama de anomalía o alteración psíquica por enfermedad mental. Y la "preferencia" que se postula de un informe frente a otro o una revaloración de la pericial en la sede casacional después de haber sido ya analizado por el jurado, por la sentencia del tribunal de instancia, y por el TSJ no tiene cabida en el cauce del art. 849.2 LECRIM ."

Con ello, vemos que en este caso también se lleva a cabo un análisis de la contundencia de los informes periciales y la conclusividad del jurado acerca de que no concurría alteración psíquica alguna y que la gravedad de los hechos cometidos no lleva consigo por sí mismo considerada una circunstancia modificativa de responsabilidad penal centrada en la alteración psíquica del art. 20.1 CP .

Desestimado que concurra eximente completa, hay que señalar que se desestima también como incompleta o como atenuante analógica, ya que no cabe en ello el trastorno de la personalidad en sí mismo considerado.

Los trastornos de la personalidad.

Dado que se plantea también el trastorno de la personalidad hay que recordar que sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos hay que recordar que en cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12, 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 962/2022 de 15 Dic. 2022, Rec. 10219/2022).

El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3-, 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19- 7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).

Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.

Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.

Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" ( STS. de 20/01/93 , núm. 51).

Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11).

Esta última precisión es muy importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás.

Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...".

Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS. de 11-06 y 12-11-2002; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12)."

Hay que tener en cuenta que cuando nos movemos en las circunstancias de la imputabilidad en cuanto a la afectación al sujeto como circunstancia modificativa de la responsabilidad por vía de exención de responsabilidad, tanto como eximente completa, o bien incompleta, o, incluso, una atenuación, los patrones que marcan este análisis son absolutamente distintos a la existencia de ciertos trastornos adaptativos de las personas en sus conductas y relaciones con los demás, ya que en este último caso ello no provoca una disminución del elemento intelectivo y volitivo del sujeto a la hora de saber y conocer que está cometiendo un hecho delictivo.

La existencia de un trastorno de personalidad se produce cuando los rasgos de personalidad se vuelven tan pronunciados, rígidos y desadaptativos que la persona afectada tiene problemas en el trabajo, la escuela y/o en el trato con otras personas.

Según la ciencia médica existen 10 tipos de trastornos de la personalidad según el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition (DSM-5), (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) publicado por la American Psychiatric Association (Asociación estadounidense de psiquiatría) y que alrededor del 10% de la población sufre un trastorno de la personalidad, sin que ello quiera decir que ese 10% cuando cometa un delito puede ampararse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la línea ya expuesta.

El trastorno de la personalidad, en consecuencia, si no va asociado a una patología previa de carácter grave no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que en ese caso cualquier persona que lo pudiera tener por circunstancias de su vida sería como reclamar la tenencia de un cheque o carta en blanco para cuando se cometa un delito se proceda a una automática aminoración de la pena por la existencia de ese trastorno de la personalidad, lo que es inviable si no va asociado a una patología previa relevante que determine esa alteración psíquica en el sujeto con pérdida relevante de la conciencia y voluntad al momento de los hechos.

Un importante sector de la doctrina, en cualquier caso, ha exigido que en los supuestos de psicopatías, o trastornos graves de la personalidad asociados a otras patologías graves, el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad. Y, así, señalan que la anormalidad caracterológica del psicópata ha de estar en relación causal con el hecho delictivo.

Señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10205/2019 que:

"1.- En la trascendencia de los trastornos de personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, y por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes.

2.- Cuando los trastornos de personalidad ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación". Pero no es lo que arrojó la práctica de la pericial.

...

Y como en materia de trastornos de la personalidad no puede generalizarse hay que acudir al caso concreto, y a la valoración del Tribunal de las pericias que se practiquen, -como aquí ha ocurrido-, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1363/2003 de 22 Oct. 2003, Rec. 2096/2002 se dijo que: "En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes)".

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 957/2007 de 28 Nov. 2007, Rec. 896/2007 ya destacamos que:

"Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9, los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.

Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:

1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).

2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).

3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.

4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).

5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.

6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.

7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.

Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.

a.- La STS. 2006/2002 de 3.12 se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... "que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99, nº 1400).

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. 51/93 de 20.1, 251/2004 de 26.2).

Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6, 1841/2002 de 12.11, 820/2005 de 23.6).

b.- La STS 1109/2005 de 28.9, remitiéndose a la STS. nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).

Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.

El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).

Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo))", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

c.- En la STS. 879/2005 de 4.7, se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85)."

Y también hemos recordado en la sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018: "con referencia a la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que "[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves[...]".

No consta, por ello, en la redacción de los hechos probados, ni, por ello, en la prueba valorada por el Tribunal y revisada por el TSJ una consideración de grave del trastorno de la personalidad asociado a otra patología, o, incluso, una afectación directísima entre el hecho delictivo cometido y el trastorno del que con un vínculo directo de causalidad se relacione el trastorno de la personalidad, la anulación o limitación de la conciencia y voluntad del sujeto y una relación en nexo causal entre el trastorno y el ilícito penal cometido asociado con una patología grave que hubiera tenido un factor "habilitante" para que se cometiera este delito con ese vínculo de causalidad asociado al trastorno de la personalidad.

Respecto a la agravante de ensañamiento.

Sostiene el recurrente que el relato fáctico no contiene los elementos necesarios para apreciar la circunstancia de ensañamiento.

Planteándose por error iuris el motivo señalar que los hechos probados reflejan que:

"Tras ello, con gran violencia la golpeó, de forma reiterada empleando diversos objetos, por diferentes partes del cuerpo, con claro ánimo de aumentar el dolor y padecimiento de su madre.

Le levantó la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda.

Amalia, fruto de esta brutal paliza, falleció entre las 21 : 30 y, las 22:30 horas del día 6 de octubre, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo torácico cerrado (fractura costal) que provocó una insuficiencia respiratoria aguda con anoxia anóxica (asfixia)."

Consta en el FD nº 6 de la sentencia recurrida del TSJ que:

"Consta en el acta de votación del veredicto, que el Jurado declara probado por unanimidad que, "Tras colocarse sobre la espalda de Amalia, Eulalio, estando aún viva la víctima y sabiendo que con ello aumentaba el dolor de esta, la golpeó de manera reiterada. Así, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono y le golpeó con ellos, de forma reiterada en la cabeza, en ambas manos, lo que le produjo múltiples fracturas en esternón, clavícula y maxilar, y, a renglón seguido, le propinó un mordisco en la oreja derecha, lo que provocó el desgarro y arrancamiento de parte de la sustancia del pabellón auricular, y se levantó la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda

... La sentencia se refiere a ello, y con base en el informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y obrante al folio 85 de las actuaciones, por el resultado de las lesiones, se afirma que la víctima aún estaba viva en el momento de sufrir la agresión brutal.

En el acto del juicio, las médicos forenses, que emitieron el informe de la autopsia de la víctima, informan la causa de la muerte (32:50) y la existencia de ensañamiento. Describen que Eulalio causó a su madre Amalia una mordedura en la oreja derecha que se produce cuando estaba viva, como lo acredita el gran hematoma que presenta (min. 41: 24), que se trata de un mordisco que arranca un trozo de oreja de 3 cm por 1 cm, y que ocasiona un hematoma enorme, hematoma que solo se produce si la víctima está viva. Además, el tirón desgarra la oreja por detrás. No sólo Eulalio realiza esta mordedura, Amalia sufre otras siete mordeduras en la espalda, para lo que precisó levantar el pijama, y que también se realizan cuando la víctima estaba viva. La profiere intensos golpes sobre la cabeza que también la ocasionó hematoma y hemorragia, también cuando estaba viva. En la mano derecha sufre intensos golpes, también viva porque presenta un hematoma que deja al aire los tendones. En la mano izquierda el dedo meñique estaba casi amputado, y en la derecha, alguna uña arrancada. En el acto del juicio y de forma gráfica refirieren que las manos están trituradas.

Tanto el Jurado, por remisión al informe de las médicos forenses, como después la sentencia, recogen que la víctima recibe los brutales golpes cuando estaba viva, que es imposible saber cuánto tardó en perder la conciencia de forma general, ni cuánto tiempo aguantó viva. Resulta indiferente, como informa el Ministerio Fiscal, que hubiera estado semiinconsciente, estaba viva porque las pruebas médicas así lo acreditan, y no se puede presumir, como hace el recurrente que Rosario no estaba inconsciente.

Como se desprende del informe médico forense, los golpes que sufre Amalia, consistentes en golpes de la cabeza contra el suelo, golpes en la cabeza con la televisión y con el router del teléfono, golpes en las manos con la televisión y el router, mordiscos con arrancamiento y sin arrancamiento, no eran mortales, sólo determinan la brutalidad de la agresión. Es decir, causaron dolor a Amalia pero no la mataron. Por tanto eran gratuitos para el fin homicida, y sólo se explican por el deseo de causar mayor dolor a Rosario.

El Jurado para declarar probado la brutalidad de los golpes sufridos por Amalia y el incremento de dolor que le produce Eulalio a su madre, está al contenido del informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y su exposición en el juicio oral, se trata de una prueba de cargo válida, que ha sido racional y explícitamente valorada de forma motivada".

Queda perfectamente definida la concurrencia del ensañamiento.

El "factum" describe a la perfección la existencia de un modus operandi descriptivo tendente a causar más daño y dolor a la víctima. No se trató solo de matarla, sino de hacerla sufrir "además", que es la esencia y naturaleza de la agravante de ensañamiento.

Sobre esta agravante del art. 139.1.3º CP ya especificamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que:

""De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ), dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 )".

En esta sentencia se rechazó la alegación de que no concurría la agravante específica de ensañamiento, al fijar que "el hecho probado es claro en la expresión de una causación de la muerte teñida de especial gravedad, reiteración y duración con una combinación de golpes y cuchilladas que revela una gravedad inusitada. La introducción del cuchillo por el conducto auditivo es revelador de la saña. La prueba pericial, ha expresado la secuencia de los hechos y la potencialidad lesiva de cada una de las cuchilladas, no obstante se prosiguió en la conducta para aumentar el mal, con tal intensidad que se llegó a romper uno de los cuchillos en tanto que otro fue introducido en la cavidad craneal a través del conducto auditivo. El fallecido no ha podido expresar, obviamente el sufrimiento padecido, pero el relato fáctico refleja esa situación que el jurado ha declarado probado "aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor ocasionándoles un sufrimiento innecesario" y ese juicio lo han deducido de los datos objetivos expuestos, de la conducta desarrollada después del primer golpe, concausa de la muerte, de la duración de la conducta y de las peticiones de auxilio oídas por los vecinos ... El razonamiento es lógico y ningún error procede declarar".

Es decir, que esta Sala acude al dato del "relato fáctico" del hecho probado para, de ahí, deducir la existencia de la agravación por concurrencia de ensañamiento.

También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 856/2014 de 26 Dic. 2014, Rec. 10569/2014 se señala que "Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ) ... La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).

La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

En este caso también se desestimó el mismo motivo, cuestionando la agravante de ensañamiento, apuntando que "se han producido heridas múltiples pero con un concreto propósito: causar sufrimientos adicionales, hasta lograr su muerte, con un desenlace agónico rápido pero no instantáneo que permite afirmar la concurrencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ejecutado en el momento de la comisión de su muerte de forma perversa y brutal".

Recuerda a estos efectos la doctrina que lo que determina la apreciación de la agravante de ensañamiento --tal y como refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de mayo de 2002--, es que la secuencia de acciones agresivas sea claramente funcional no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañarle de un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de aquel primer objetivo. Supone por tanto una actuación del sujeto activo que busca dos resultados diferentes, no sólo lesionar, o no sólo matar, sino hacerlo aumentando o prolongando innecesariamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

Sus características al decir del resumen de la doctrina son las siguientes:

1.- Se ataca a los sentimientos y la dignidad humana del agredido (respecto de los que el agresor manifiesta su mayor desprecio), los bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultarían vulnerados, al mismo tiempo que la vida o la integridad física.

2.- El hecho de que el autor realice, no sólo el mal típico del delito que persigue, sino otros adicionales, aunque asimismo queridos, y se complazca en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima, conlleva que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si, como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2001, todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

3.- Existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

4.- Son fundamentalmente dos los requisitos o elementos exigidos por la Jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

5.- El dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de provocar la muerte con el plus adicional de "aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

6.- La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.

7.- El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.

8.- Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.

9.- Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.

10.- Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

11.- También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo).

12.- Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

13.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

14.- Se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

15.- Su identidad radica "en la complacencia en la agresión por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, n.o 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, n.o 1042/2005)".

16.- La más moderna jurisprudencia no exige una frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.

17.- La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 22 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio).

18.- Desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:

- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.

- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.

- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación.

Todos estos elementos concurren en el presente caso, ya que el Jurado así lo admitió y motivó, hay prueba de su concurrencia, ha sido motivado en la sentencia del Tribunal del Jurado y el TSJ ha efectuado un análisis concreto de la racionalidad de la valoración de la prueba.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ, y 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Debemos dejar sentado, en primer lugar, que tanto en los que respecta a los motivos del presente recurso que ante la nueva casación ante sentencias del TSJ que ya han resuelto en apelación las de las Audiencias Provinciales el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que, respecto a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Como se ha reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Sala ante la nueva vía de la casación ante sentencias dictadas por los TSJ:

1.- La Sentencia contra la que se interponga el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación.

2.- Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

3.- Respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Hay que destacar que en relación a este y otros motivos alegados existe adecuado proceso motivador del tribunal de apelación ante el que se ejercitó el motivo que se reitera en este caso. Frente a las alegaciones del recurrente reiterando las formuladas ante el Tribunal de apelación el proceso de motivación es suficiente, ya que queda implicado por las pruebas ya expuestas.

Suele plantearse con frecuencia en sede de recurso de casación la presunción de inocencia cuestionando de nuevo ante el Tribunal Supremo que lleve a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria que ya ha tenido efecto ante el TSJ en virtud del recurso de apelación.

Pero el planteamiento de la presunción de inocencia en casación no puede consistir en volver a plantear que se opte en la sentencia de casación ante el recurso deducido por la forma en que debió valorarse la prueba por el tribunal de instancia, cuando ya eso si ha sido misión del TSJ en virtud del recurso de apelación.

Cierto y verdad que es posible el análisis de la suficiencia en cuanto a la constancia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pero ello no lleva a un nuevo proceso valorativo por el Tribunal Supremo, sino al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria reflejada por el TSJ en su sentencia de apelación.

Llevar a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria supone hurtar la virtualidad de la casación cuando ya habido una previa sentencia de apelación por el TSJ, en virtud de la reforma procesal que estructura la interposición de un recurso de apelación entre la sentencia de instancia y el recurso de casación.

El enfoque que debe darse al planteamiento de la presunción de inocencia por la vía de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución solo puede llevarse a cabo bajo el marco de cómo ha resuelto el TSJ su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria y qué respuesta ha dado al planteamiento que se hizo en el recurso de apelación con respecto a la valoración de la prueba, así como si, efectivamente, había suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, o la de descargo tendría virtualidad relevante para contrarrestar la prueba de cargo mantenida y sostenida por la acusación.

Es de esta manera como debe realizarse el enfoque de la casación por la vía de la presunción de inocencia y no postulando una repetición de cuál ha sido la prueba de descargo que se propuso y practicó ante el tribunal de instancia. Con ello, la repetición mimética de cuál fue la prueba de descargo y la negativa a aceptar el valor dado a la de cargo, que ya se expuso ante el TSJ, no pueden servir de cauce para enfocar la forma de plantear la presunción de inocencia en sede casacional.

De esta manera, el motivo planteado por la vía de la presunción de inocencia en el recurso de casación tienen enfoque directo con respecto a cómo resolvió el TSJ ese mismo motivo en el recurso de apelación, y es ante esa respuesta sobre la que se debe verificar el motivo de la presunción de inocencia, y no mediante un regreso a la valoración de la prueba en el tribunal de instancia, que debe dejarse aparte para introducirse en ese análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que efectuó el TSJ en la sentencia. Y es desde ese punto de partida donde se enraíza el planteamiento del motivo de casación ante el Tribunal Supremo, porque la perspectiva del regreso a la valoración llevada cabo por el tribunal de instancia supone desoír el nuevo enfoque de la casación respecto de la presunción de inocencia tras la existencia un recurso de apelación.

Así, el enfoque en este caso es el siguiente:

Uno.- Valoración de la prueba por el tribunal de instancia de la practicada en el juicio oral.

Dos.- Análisis de la valoración probatoria por el TSJ en virtud del recurso de apelación respecto a la valorada por el tribunal de instancia.

Tres.- Análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el TSJ en virtud del recurso de apelación.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 58/2023 de 6 Feb. 2023, Rec. 518/2021:

"No podemos convertir la casación en una segunda vuelta de la apelación, o en una apelación bis. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarse si personalmente participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus integrantes. Por mucho que se hayan ensanchado los, antaño angostos, cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el acusado valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. Esta idea de ser todavía más subrayado desde la generalización de la apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden.

Pero no puede convertirse el alegato ex art. 24 CE, que conlleva realmente el uso de la vía del 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la mesa casacional una "tercera revisión de la valoración probatoria", solicitando al tribunal de casación que "vuelva a valorar lo ya valorado" y en atención al enfoque personalizado que realiza el recurrente al cuestionar que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

Por ello, la vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de instancia, como en el proceso de apelación ante el TSJ.

Y suele ser práctica habitual, como en este caso concurre, que el recurrente cita cuál es la prueba que se ha practicado y lo que se cuestiona veladamente es el resultado valorativo cuando nos movemos ya en sede casacional y el tribunal de enjuiciamiento citó la prueba practicada y la valoró. Y este proceso fue objeto de apelación ante el TSJ, y éste, a su vez, lo analizó debidamente y rechazó que se hubiera vulnerado la presunción de inocencia, motivando debidamente que la explicación que ha dado el tribunal de instancia es correcta, tanto en el análisis de la valoración de la declaración de la víctima, como del resto de prueba tenida en cuenta para entender que existe la suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

En base a ello, la práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa realizada por dos tribunales lleve consigo una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que concluyó el tribunal ante las pruebas concurrentes y testigos, o las pruebas periciales, y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración de los tribunales por la del recurrente.

Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y peritos.

Siguiendo con el alegato del recurrente en torno a la presunción de inocencia que se alega es preciso atender con la doctrina anglosajona en este terreno a lo que denominan en el terreno de la exigencia de cuánta prueba y de qué calidad, que no cantidad se debe exigir para tener por enervada la presunción de inocencia. Así, se apunta que La dosis de prueba es la regla que establece el nivel de suficiencia probatoria, y tiene su equivalente en la expresión anglosajona standard of proof que, en palabras del Tribunal Supremo americano, tiene por finalidad "instruir al jurado sobre el grado de confianza que la sociedad piensa que debería tener en la certeza de las conclusiones de los hechos en una particular declaración" ( In re Wip). Se cita también la expresión proof leaving no doubt, que podría ser traducida por prueba fuera de toda duda.

Pues bien, realizada esta precisión hay que concretar que desarrollando los motivos de queja insertos en el primero expuesto por el recurrente hay que señalar que frente al alegato de la vulneración de la presunción de inocencia debemos dejar constancia de los extremos relativos al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria llevado a cabo por el TSJ en cuanto a si existía prueba de cargo suficiente frente a la de descargo, y si esta era hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se cuestiona, en primer lugar, la prueba concurrente respecto al ensañamiento.

Por ello, sistematizamos la prueba analizada por el TSJ respecto a la tenida en cuenta por la AP para la condena:

Se recoge, así, por el TSJ para concluir admisible el ensañamiento que:

1.- Consta en el acta de votación del veredicto, que el Jurado declara probado por unanimidad que, "Tras colocarse sobre la espalda de Amalia, Eulalio, estando aún viva la víctima y sabiendo que con ello aumentaba el dolor de esta, la golpeó de manera reiterada. Así, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono y le golpeó con ellos, de forma reiterada en la cabeza, en ambas manos, lo que le produjo múltiples fracturas en esternón, clavícula y maxilar, y, a renglón seguido, le propinó un mordisco en la oreja derecha, lo que provocó el desgarro y arrancamiento de parte de la sustancia del pabellón auricular, y se levantó la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda".

2.- El acta de votación del veredicto se sustenta en la declaración de los médicos que así lo han manifestado.

3.- La sentencia se refiere a ello, y con base en el informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y obrante al folio 85 de las actuaciones, por el resultado de las lesiones, se afirma que la víctima aún estaba viva en el momento de sufrir la agresión brutal.

4.- En el acto del juicio, las médicos forenses, que emitieron el informe de la autopsia de la víctima, informan la causa de la muerte (32:50) y la existencia de ensañamiento. Describen que Eulalio causó a su madre Amalia una mordedura en la oreja derecha que se produce cuando estaba viva, como lo acredita el gran hematoma que presenta (min. 41: 24), que se trata de un mordisco que arranca un trozo de oreja de 3 cm por 1 cm, y que ocasiona un hematoma enorme, hematoma que solo se produce si la víctima está viva. Además, el tirón desgarra la oreja por detrás. No sólo Eulalio realiza esta mordedura, Amalia sufre otras siete mordeduras en la espalda, para lo que precisó levantar el pijama, y que también se realizan cuando la víctima estaba viva. La profiere intensos golpes sobre la cabeza que también la ocasionó hematoma y hemorragia, también cuando estaba viva. En la mano derecha sufre intensos golpes, también viva porque presenta un hematoma que deja al aire los tendones. En la mano izquierda el dedo meñique estaba casi amputado, y en la derecha, alguna uña arrancada. En el acto del juicio y de forma gráfica refirieren que las manos están trituradas.

5.- Pretende el recurrente hacer valer que la muerte de la víctima se debe a sus circunstancias personales, afirma que se produce por la rotura de todas las costillas, al sentarse el apelante sobre la víctima, porque esta padecía osteoporosis y tenía 79 años. Añade que en el momento de recibir los golpes está semiinconsciente.

6.- Tanto el Jurado, por remisión al informe de las médicos forenses, como después la sentencia, recogen que la víctima recibe los brutales golpes cuando estaba vivía, que es imposible saber cuánto tardó en perder la conciencia de forma general, ni cuánto tiempo aguantó viva. Resulta indiferente, como informa el Ministerio Fiscal, que hubiera estado semiinconsciente, estaba viva porque las pruebas médicas así lo acreditan, y no se puede presumir, como hace el recurrente que Rosario no estaba inconsciente.

7.- Como se desprende del informe médico forense, los golpes que sufre Amalia, consistentes en golpes de la cabeza contra el suelo, golpes en la cabeza con la televisión y con el router del teléfono, golpes en las manos con la televisión y el router, mordicos con arrancamiento y sin arrancamiento, no eran mortales, sólo determinan la brutalidad de la agresión. Es decir, causaron dolor a Amalia pero no la mataron. Por tanto eran gratuitos para el fin homicida, y sólo se explican por el deseo de causar mayor dolor a Amalia.

8.- El Jurado para declarar probado la brutalidad de los golpes sufridos por Amalia y el incremento de dolor que le produce Eulalio a su madre, está al contenido del informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y su exposición en el juicio oral, se trata de una prueba de cargo válida, que ha sido racional y explícitamente valorada de forma motivada.

9.- A partir de lo antes expuesto debemos examinar las alegaciones del apelante que niega la existencia de prueba de cargo. De la lectura del acta de votación del veredicto (folio 138 a 142) se desprende con claridad los medios de prueba que han sido tenidos en cuenta para sustentar el veredicto, los elementos de convicción practicadas en el acto del juicio con todas las garantías, siendo pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en resumen, la conclusión fáctica afirmada no es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta el resultado probatorio.

Se efectúa, así, la doble solicitud de que no existe prueba para la apreciación del ensañamiento, y que, sin embargo, sí que existe prueba para la introducción de las circunstancias modificativas de responsabilidad Criminal, eximente completa, incompleta y como atenuante analógica que postula el recurrente y que ya ha sido examinado en el fundamento jurídico precedente.

Sin embargo, se ha expresado que no se puede cuestionar de nuevo la valoración probatoria efectuada en este caso por el tribunal que ha sido examinado y revisada por el TSJ con una argumentación jurídica correcta a la que antes nos hemos referido en cuanto a la concurrencia de la prueba concluyente que determina la existencia de ensañamiento por la causación de acciones por parte del sujeto activo que causan dolor y males innecesarios a la víctima del delito.

De la misma manera, lo que postula el recurrente es una mayor prevalencia y valor del informe pericial de la defensa, frente al realizado en el acto del juicio oral por la acusación, que fue admitido por el tribunal del jurado, y expresado en la sentencia y validado en la dictada y recurrida tras el recurso de apelación formulado por el actual recurrente, concluyendo que no existen razones algunas para admitir la existencia de una circunstancia modificativa de responsabilidad que minore la misma, y que, en consecuencia, lleve a una reducción de la pena en este caso al recurrente.

Este incide en cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento anteriormente en cuanto a la prueba concurrente determinante, tanto de la existencia del ensañamiento, como de la inexistencia de una patología relevante en el sujeto que determinara la concurrencia, bien de la eximente completa, incompleta o de la atenuante analógica, en cuanto a la afectación de la inteligencia y voluntad que no se produce, sin embargo, en el sujeto activo del delito el cual, según concluyó el jurado y ha sido validado por el TSJ, actúa consciente plenamente de lo que hacía y de la gravedad de lo que llevaba a cabo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Eulalio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por el citado acusado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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