Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 111/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1971/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100189
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1235
Núm. Roj: STS 1235:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1971/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 9ª A.P. Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1971/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 22 de enero de 2015 la acusada Valentina española mayor de edad, DNI NUM000 nacida en L'Hospitalet el NUM001.1956 hija de Torcuato y Agueda sin antecedentes penales que obren en las actuaciones, en libertad por esta causa actuando con ánimo de enriquecimiento injusto efectuó cuatro transferencias:
- Transferencia de 22.12.2014 por importe de 20.000 euros
- Transferencia de 22.12.2014 por importe de 10.000 euros
- Transferencia de 23.12.2014 por importe de 10.000 euros
- Transferencia de 22.12.2014 por importe de 10.000 euros
desde la cuenta NUM002 cotitularidad de su madre Doña Agueda y de su hija Valentina y del hermano de esta Jesús Ángel sin el consentimiento de esta ni conocimiento del resto de titulares a una cuenta de con iguales titulares por un valor total de 50.000 euros.
La mencionada cuenta, que contenía dinero de Doña Agueda, donde se ingresaba la pensión de viudedad y la de jubilación y también se ingresaban los 300 euros que cómo cuidadora se le habían reconocido a Valentina como cuidadora de su madre, era una cuenta mancomunada que exigía para efectuar disposiciones la firma conjunta de al menos dos firmas de cotitulares, Valentina, de su hermano Jesús Ángel y de la madre de ambos Agueda conforme al contrato, siendo Valentina conocedora de ello.
Por un error de un trabajador de la entidad bancaria Valentina pudo efectuar las mencionados disposiciones sin la firma del resto de cotitulares, dando lugar a la consiguiente responsabilidad civil de la citada mercantil que tuvo que restituir los 50.0000 euros a su legítima titular la Sra. Agueda, pues al tener conocimiento de todo ello el cotitular de la cuenta Jesús Ángel contactó con Caixabank SA para solicitar la retroacción de las operaciones, a lo que la entidad accedió en la medida de lo posible, llevando a cabo una anulación de un reintegro por importe de 10.000 euros, la anulación de un traspaso por otros 10.000 euros y un traspaso de fondos de 10.000 euros siendo en definitiva que 30.000 de los 50.000 euros de los que había dispuesto Valentina fueron reintegrados a la cuenta de origen.
No pudo hacerse lo mismo con los otros 20.000 euros objeto de la transferencia el 22.12.2014 porque Valentina, quien inicialmente los había traspasado a la cuenta de la que eran cotitulares los mismos tres cotitulares en otra entidad, los movió de allí a otra cuenta de la que ella era la sola titular, y ya nada pudo hacer CAIXABANK SA para obtener su recuperación.
El juzgado de primera instancia número cinco de Hospitalet condenó a Caixabank en la sentencia 6/2017 de 11 de enero a abonar en la cuenta de Doña Agueda y Don Jesús Ángel 20000 € que Doña Valentina había sacado de la misma, que ganó firmeza y que la entidad bancaria hizo efectivos".
"Que debemos:
a) ABSOLVER a Valentina de la acusación de autoría de delito de apropiación indebida por la que venía acusada por mor de la concurrencia de la excusa absolutoria
b) Condenar a Valentina a indemnizar a Caixabank SA en la cantidad de 20.000 euros más intereses moratorios desde la fecha de presentación del escrito de conclusiones provisionales acusatorias de la entidad bancaria Caixabank SA y los intereses legales del art 576 LEC.
c) Se imponen las costas a la acusada incluidas las de la acusación particular de Caixabank SA.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Interpone este recurso de casación la representación procesal de la citada acusada, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
Para resolver el recurso, dado el cauce que alumbra el motivo ( número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como error iuris, debemos partir de los hechos probados, tomando en consideración que, aunque sin designar concretamente el precepto denunciado como indebidamente aplicado, parece a todas luces que se refiere a los arts. 113 y 116 del Código Penal.
Los hechos probados narran que la acusada, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto efectuó cuatro transferencias, por importe la primera de 20.000 euros, y las tres restantes, de 10.000 euros. La cuenta estaba a nombre de su madre, su hermano y de ella misma, operando sin el consentimiento ni conocimiento del resto de titulares a una cuenta de con iguales titulares por un valor total de 50.000 euros.
La mencionada cuenta contenía dinero de su madre, Dª Agueda, donde se ingresaba la pensión de viudedad y la de jubilación, pero también se ingresaban los 300 euros que cómo cuidadora se le habían reconocido a Valentina (en virtud de la ley de dependencia), como cuidadora de su madre. Dicho depósito bancario era una cuenta mancomunada que exigía al menos dos firmas para poder sacar dinero, siendo la acusada conocedora de ello.
Por un error de un trabajador de la entidad bancaria, Valentina pudo efectuar las mencionados disposiciones sin la firma del resto de cotitulares, dando lugar a la consiguiente responsabilidad civil de la citada mercantil que tuvo que restituir los 50.000 euros a su legítima titular, la Sra. Agueda, pues al tener conocimiento de todo ello el cotitular de la cuenta Jesús Ángel contactó con Caixabank SA para solicitar la retroacción de las operaciones, a lo que la entidad accedió en la medida de lo posible, llevando a cabo una anulación de un reintegro por importe de 10.000 euros, la anulación de un traspaso por otros 10.000 euros y un traspaso de fondos de 10.000 euros, siendo en definitiva que 30.000 de los 50.000 euros de los que había dispuesto Valentina fueron reintegrados a la cuenta de origen. Pero no pudo hacerse lo mismo con los otros 20.000 euros objeto de la transferencia inicial, porque Valentina, quien inicialmente los había traspasado a la cuenta de la que eran cotitulares los mismos tres cotitulares en otra entidad, los transfirió de allí a otra cuenta de la que ella era única titular, y ya nada pudo hacer CAIXABANK SA para obtener su recuperación.
Es por ello que Caixabank fue demandada, condenando el Juzgado de primera instancia número cinco de Hospitalet a dicha entidad bancaria en la sentencia 6/2017 de 11 de enero a abonar en la cuenta de Dª Agueda y Don Jesús Ángel 20.000 € que Doña Valentina había sacado de la misma, que ganó firmeza y que la entidad bancaria hizo efectivos.
Así lo ha plasmado la jurisprudencia de esta Sala y de ello es expresión la STS 412/2013, de 22 de mayo.
En ella recordábamos la STS 618/2010, 23 de junio (con cita en las SSTS 91/2006, de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo) que reflejaba que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".
Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).
No obstante ello, en la sentencia que nos sirve de referencia resaltábamos que no faltan precedentes que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado.
Así, hacíamos mención a la STS 361/2007, de 24 de abril, recordó que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, pues el precepto detalla que "
También a la STS 198/2007, de 5 de marzo, ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril , que subrayaba "...lo mismo si se considera a la llamada "
Una doctrina jurisprudencial que resaltamos encuentra inspiración en consideraciones legales sobre la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal, pues (como reconoce la STS 618/2010, de 23 de junio), la aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria -e incluso la existencia del delito, la autoría y la extensión de la propia responsabilidad civil- y, además, la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales, entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.
A la sentencia que conduce la reflexión anterior, se han venido añadiendo muchas otras.
La STS 851/2016, de 11 de noviembre, indica que "resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello, la extinción de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e inclusión en el fallo de la subsistente responsabilidad civil".
La STS 63/2018, de 12 de diciembre, precisa que "si concurriera la excusa absolutoria, podría llevarse a cabo pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil. Otra cosa es que se hubiere dictado sentencia absolutoria, sin la aplicación de la excusa absolutoria".
La STS 436/2018, de 28 de septiembre, subrayaba que "entre los parámetros de actuación para la aplicación de la excusa absolutoria, está que no quede excluida la responsabilidad civil, la cual puede ser reconocida en la sentencia penal que haya recogido la excusa, o bien si se acepta en la fase de instrucción, dejando abierta la vía civil para ello".
Y, por su parte, la STS 669/2014, de 15 de octubre, como también la STS 616/2018, de 11 de abril, proclaman que "la excusa absolutoria del art 268 del Código Penal no interfiere en lo relativo a la responsabilidad civil, porque que queden sin punición los hechos comprendidos, no los transmuta, entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de penal".
En los mismos términos se pronuncian las SSTS 175/2014, de 5 de marzo o 551/2019, de 12 de noviembre.
La acción civil
El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal.
Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( art. 109.1 CP.) es en el mismo proceso penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Por tanto, la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario replantear tal reclamación ante los Tribunales de esa jurisdicción ( SSTS 1288/2005, de 28 de octubre, 1061/2005, de 30 de septiembre).
El ejercicio previo al inicio del proceso penal de la acción civil en la jurisdicción de esa clase impide que se resuelva en el primero sobre la misma ( STS 1052/2005, de 26 de septiembre).
La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, relación de causalidad que debe ser probada ( STS 1094/2005, de 28 de septiembre).
Rige el principio de justicia rogada y el principio acusatorio.
La sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 175/2007, de 7 de marzo).
En este sentido, no ofrece duda alguna la corrección del fallo de la Audiencia, al decretar el pronunciamiento condenatorio civil, no obstante la absolución decretada por tal órgano jurisdiccional.
A primera vista, pudiera resultar paradójico que el Tribunal "a quo" considere que no existe un sujeto pasivo que haya sido afectado directamente por el delito cometido por la acusada, y sin embargo, mantenga que la entidad bancaria ha resultado perjudicada civilmente.
Pero ello es consecuencia de que nuestro Código Penal contiene un concepto mucho más amplio de perjuicio causado por el delito que propiamente el efecto causado a la víctima del delito, o agraviado, como le denomina el Código Penal, que lo hace en términos más estrictos, o cuando le llama ofendido por el delito.
Y prueba de ello es el contenido del art. 113 del Código Penal.
Dicho precepto dispone textualmente:
"La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".
El perjuicio a que se refiere citado art. 113, tiene dos requisitos: a) la incidencia de su causación: es perjudicado quien resultado
Así lo declara también la STS 451/2018, de 10 de octubre: "... los que tengan su causa en el comportamiento delictivo, pero tanto de manera directa, como indirecta".
También leemos en la STS 797/2015, de 2 de noviembre, cuando declara que el ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. Y el
El art. 113 del Código Penal permite que un tercero resulte perjudicado por la acción delictiva, aunque no sea el estrictamente agraviado ("... sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros").
El derecho a percibirlo se asienta en los arts. 109 y 113 del Código Penal, en cuya interpretación debemos dar al término "perjudicado", como dice la STS 677/2008, de 4 de noviembre, "mayor alcance que al de ofendido directo o sujeto pasivo del delito".
Y más adelante, la Audiencia considera que Caixabank ha asumido la posición de Dª Agueda, que fue la víctima, ya que por el pago que le hace, tal entidad ha resultado perjudicada:
Parte, pues, la Audiencia de un concepto amplio de perjudicado, que es conforme con nuestra doctrina casacional.
Como se lee en la STS 225/2005, de 24 de febrero, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Lo que se repite en las SSTS 724/2015, de 17 de noviembre, 954/2010, de 3 de noviembre, 560/2009, de 27 de mayo, 199/2007, de 1 de marzo.
Efectivamente, dicho criterio es compartido por esta Sala y así la STS 900/2006, de 22 de septiembre, reiterada luego por la 316/2013, de 7 de abril o la 413/2015, de 30 de junio:
" (...) tanto a los ofendidos como a los perjudicados directa y personalmente por la acción material del delito como, en su caso, a los no ofendidos pero si perjudicados por el hecho punible, debe instruírseles según proceda, de la posibilidad de ser parte en el proceso conforme al art. 109 LECrim., siendo a todos ellos (tanto a los ofendidos y perjudicados como a los perjudicados no ofendidos) a los que se refiere el art. 110 LECrim., cuando fija el momento preclusivo en que pueden constituirse como parte y cuando define cual puede ser el contenido de su actuación en el proceso, según que decidan ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o sólo unas y otras. Las diligencias de ofrecimiento de acciones al ofendido o al perjudicado..., tiene por objeto la instrucción precisa a dichos sujetos de sus concretas posibilidades de actuación en el proceso, para que puedan ejercitar oportunamente las acciones civiles y penales que sean procedentes o solamente unas y otras, según les conviniere".
En nuestro caso, Caixabank no ha participado dolosamente en la comisión del delito, sino ha contribuido con su imprudencia a su consumación, lo cual resalta la sentencia recurrida, y por eso no ocupa una posición participativa en su causación, sino la de perjudicada por el delito, en los términos citados de no agraviado u ofendido, sino que ha sufrido perjuicios indirectos.
En suma, que la entidad bancaria ostentase en el proceso la posición de acusación particular, cuando debió haber sido de actora civil, no le impide el cobro debido de su crédito, que es consecuencia de haber satisfecho previamente un pago a la víctima, originado por la actuación dolosa de la acusada, absuelta sin embargo, por el juego de la excusa absolutoria. Dicho en otras palabras, en una o en otra condición procesal tenía derecho a cobrar tal cantidad dineraria como perjudicada por el delito, que es lo que ha pronunciado la Audiencia, y lo que aquí procede ratificar.
Y entre tales perjuicios se encuentra el de reparar las consecuencias que ha tenido que soportar, como consecuencia del delito, la entidad Caixabank, que ha debido responder ante los titulares de la cuenta de la cantidad ilegítimamente detraída por la acusada, algo que ya ha sido declarado por los Tribunales, como es de ver en la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número cinco de Hospitalet condenó a Caixabank en la sentencia 6/2017, de 11 de enero, a abonar en la cuenta de Dª. Agueda y D. Jesús Ángel los 20.000 € que Doña Valentina había sacado de la misma, resolución judicial que ha ganado firmeza y que la entidad bancaria hizo efectivos.
Citamos también la STS 530/2019, de 31 de octubre, en un caso de cuentas mancomunadas, en donde se resuelve de forma idéntica.
Persiste, por último, también una razón de economía procesal, puesto que su responsabilidad de cara a los agraviados ya ha sido declarada por los Tribunales, y consiguientemente, se ha producido un patente enriquecimiento injusto por parte de la acusada, que se ha quedado esos 20.000 euros, consecuencia de su comisión delictiva.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
