Sentencia Penal 427/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 427/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10547/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 427/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100427

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2614

Núm. Roj: STS 2614:2024

Resumen:
Revisión de sentencia. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Delito de detención ilegal en relación de concurso medial con un delito de violación. Estimando parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal se mantiene la procedencia de revisar la pena impuesta, pero se eleva la misma en un año, como consecuencia de la relación concursal entre ambos delitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 427/2024

Fecha de sentencia: 16/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10547/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10547/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 427/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 10 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera, en la Ejecutoria núm. 44/2022, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Victorino mediante Sentencia núm. 340/2021, dictada el 20 de julio, en el rollo sumario núm. 67/2016, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de agresión sexual. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, EL MINISTERIO FISCAL; y como parte recurrida DON Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín con la asistencia técnica de don Octavio Aguilera Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Blanes incoó procedimiento núm. sumario 4/2016, por presuntos delitos de agresión sexual y detención ilegal seguido contra don Victorino. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera, que incoó procedimiento sumario núm. 67/2016 y con fecha 20 de julio de 2021, dictó Sentencia núm. 340, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Delfina, nacida el día NUM000 de 1996, la madrugada del día 1 de enero de 2015, acudió junto a unos amigos a la discoteca " DIRECCION000" de DIRECCION001, permaneciendo en ella hasta aproximadamente las 07:30 horas. Encontrándose ya en el exterior de la misma, Delfina se percató de que le faltaba su bolso por lo que intentó acceder al interior del citado local de ocio. Cuando ésta se hallaba en la puerta, se le acercó Victorino, y le dijo que tenía su bolso, describiéndole el contenido del mismo y diciéndole que si quería recuperarlo le acompañase a su casa, donde lo tenía guardado. Juntos se dirigieron al domicilio de Victorino, sito en la DIRECCION002 de la misma localidad.

Una vez allí, Victorino, invitó a Delfina a acompañarle a su habitación mientras le decía lo guapa qué era, negándose ésta a ello, comentándole que tenía novio. A continuación, el procesado la empujó, obligándola a entrar. Una vez en la habitación, con ánimo lúbrico, Victorino le dijo que se quitara la ropa, procediendo él a desnudarse. Delfina rompió a llorar pidiéndole que la dejara marchar, diciéndole Victorino que no se podía ir. Acto seguido, le quitó la ropa, las medias y la ropa interior, cogiéndola y llevándola a la cama, donde habiéndose ésta colocado de espalda a él, la giró y la penetró vaginalmente, mientras Delfina lloraba y le decía que parara, venciendo su oposición tirándole del cabello, acabando eyaculando en el abdomen de Delfina. Transcurridos unos minutos, el procesado, guiado por el mismo ánimo y actuando de nuevo sin el consentimiento de Delfina, la penetró analmente.

Cuando Victorino se durmió, Delfina intentó escapar dirigiéndose a la puerta del apartamento, pero no pudo salir, porque Victorino había cerrado el apartamento, sin dejar la llave puesta en la cerradura, habiéndolo hecho, a fin de evitar que Delfina pudiera salir del piso.

Sobre las 11,30 horas del mismo día, Delfina con el fin de lograr huir propuso a Victorino ir a desayunar fuera, a lo que éste accedió. Al llegar a la calle, se encontraron con la Sra. Nicolasa, quien se hallaba en el lugar intentando localizar a Delfina. Al ver a Nicolasa, Delfina empezó a llorar, preguntándole Nicolasa si le había hecho algo, a lo que Delfina asintió, lo que motivó que Nicolasa insultara a Victorino, soltando éste a Delfina del brazo que la llevaba sujeta y saliendo corriendo.

SEGUNDO.- A raíz de los hechos, Delfina presenta sintomatología de efecto postraumático que se traduce en los siguientes síntomas: evitar acudir a lugares que le recuerdan al episodio vivenciado, en concreto a la población de DIRECCION001: pérdida de intereses a la situación previa de los hechos, presencia de pensamientos intrusivos, dificultad para concentrarse, hipervigilancia y alteración del sueño".

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a D. Victorino, como autor de un delito de agresión sexual, en concurso medial con un delito de detención ilegal, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de OCHO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años, cuando el Penado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

IMPONEMOS a D Victorino la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad, a la pena privativa de libertad, con una duración de ocho años.

PROHIBIMOS a D. Victorino aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a Dª Delfina, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo, estudio y cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella, todo ello por diez años más a la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de indemnización por los daños morales ocasionados D. Victorino, indemnizará a Dña. Delfina, en la cantidad de veinte mil euros (20.000E), que devengará el interés del art. 576 LEC.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 10 de febrero de 2023 la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Revisar la Sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada en el Rollo Núm. 67/2016, del que dimana la presente Ejecutoria, por la que se condenó a D. Victorino, como autor de un delito de agresión sexual en concurso medial con el de detención ilegal, ya definido, en el sentido de individualizar la pena de prisión en cinco años y cuatro meses de prisión, e imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de cinco al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Practíquense liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial impuesta al acuerdo con el nuevo marco legal.

Practíquense nuevas liquidaciones de condena de la medida de libertad vigilada y, de la pena de prohibición de residir, aproximación y comunicación.

Notifíquense la presente resolución, a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a Doña Delfina".

QUINTO.- Contra el anterior auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del CP, según la redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre y artículo 77.3 del CP y, en su caso indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de julio e infracción de los artículos 2.2 y 66.1.6 del CP y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995/ y artículo 9.3 de la 10/1995 y artículo 9.3 de la CE.

SÉPTIMO.- Por diligencias de ordenación de 30 de mayo y 19 de junio de 2023, se da traslado para instrucción a la representación procesal de la parte recurrida del recurso interpuesto quien presenta sus alegaciones mediante escrito de 22 de junio siguiente, oponiéndose a aquél.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado al Ministerio público por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien se da por instruido y da por reproducido lo ya manifestado en su escrito de formalización.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, aunque conformado por un solo motivo, que se canaliza a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, permite identificar hasta tres argumentos distintos por los que el recurrente sostiene la improcedencia de la revisión acordada en la resolución que impugna.

Por una parte, considera que la disposición transitoria quinta de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, debió resultar aplicada a los efectos de determinar si la L.O 10/2022, de 6 de septiembre, podría o no resultar más favorable para el condenado. Y explica que, a su juicio, dicha norma posterior no podría considerarse como más beneficiosa, conforme dicha disposición transitoria establece, habida cuenta de que la pena impuesta en la sentencia, podría haberlo sido también conforme a la legislación posterior.

De todas formas, y esta es su segunda línea argumental, entiende el Ministerio Público que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas abogaría también por rechazar la revisión acordada, habida cuenta de la gravedad de los hechos cometidos por el condenado.

Finalmente, considera quien ahora recurre que, en cualquier caso, es decir, aun cuando se considerara más beneficiosa para el condenado la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la resolución recurrida reduce la pena impuesta sin tomar en cuenta que la misma no lo fue solo por la comisión de un delito de violación sino que éste se apreció en relación de concurso medial con un delito de detención ilegal, extremo que habría sido por entero desatendido en la resolución que impugna.

SEGUNDO.- 1.- Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. No abundaremos en ello. Basta recordar que, a nuestro parecer, las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio.

2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.

No podemos compartir, en consecuencia, las dos primeras líneas de razonamiento que conforman el presente recurso.

3.- Por el contrario, el tercero de los argumentos que sustentan el recurso resulta de una evidencia refulgente. En la sentencia firme, cuya revisión se acuerda en el auto impugnado, se condenó al acusado como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de violación, apreciándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En ella, se establecía por lo que ahora importa: "Tanto el delito de agresión sexual, como el delito de detención ilegal, fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el art. 77 CP . Entendemos que la sanción de ambos delitos, en concurso medial, como ya hemos señalado, debe realizarse conforme a la nueva regulación del art. 77CP , al ser más favorable para el reo". Para seguidamente añadir: "En el caso enjuiciado, por lo que se refiere al delito más grave, la agresión sexual, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.1º, por la concurrencia de una circunstancia atenuante, la pena deberá imponerse en su mitad inferior, esto es, de seis a nueve años de prisión. Como hemos anticipado, al valorar la prueba, no resulta viable la imposición de la pena mínima por cuanto al individualizar la pena debemos tener en cuenta que fueron dos los actos de agresión sexual que llevó a cabo el acusado, que se concretaron en una penetración vaginal y anal. En este estado de cosas, y atendido el abanico penológico señalado; estimamos procedente la imposición de una pena de siete años de prisión que. debe verse incrementada en un año por el delito de detención ilegal, estimando adecuada dicha extensión para el delito de detención ilegal, atendiendo que al lapso temporal que duró la retención de la Sra. Delfina.

Como es de ver; esta pena es inferior a la que correspondería sancionando los delitos por separado (diez años) o aplicando la regulación anterior del concurso (mínimo de nueve años y un día)".

4.- Resulta, por eso, sorprendente que en el auto ahora impugnado el Tribunal Provincial se limite a observar que el artículo 179 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, castiga el delito de violación con unas penas que se extienden entre los cuatro y los doce años de prisión; mientras que la regulación anterior (y hemos de añadir, también la posterior) lo sancionaba con una pena de entre seis y doce años. Y a partir de esta evidencia concluye que "siguiendo estrictamente el criterio recogido en la sentencia condenatoria", y concurriendo una circunstancia atenuante, procede imponer, dentro de la mitad inferior de la pena prevista para el delito en abstracto (de cuatro a ocho años), una pena superior al mínimo legalmente posible, que sitúa ahora en cinco años y cuatro meses de prisión.

5.- Decimos que el razonamiento nos parece sorprendente porque no toma en cuenta que la pena impuesta en la sentencia firme no lo fue, exclusivamente, como consecuencia del delito de violación cometido por el condenado, sino tomando en consideración la relación de concurso medial entre éste y el delito de detención ilegal que también perpetró.

En efecto, el artículo 77.3 del Código Penal determina que, en tales casos, se impondrá una pena superior a la que hubiera correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas, que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. En el caso, la sentencia explicaba que el delito más grave era el de violación y que, concurriendo una circunstancia atenuante, la pena correspondiente al mismo debía situarse en la mitad inferior de la pena abstracta (es decir, entre los seis y los nueve años de prisión). Y explicaba que, en atención a las circunstancias del hecho, tomando en cuenta en particular que se produjeron por la fuerza hasta dos penetraciones por distintas vías, se consideró razonable que, de penarse el delito separadamente, correspondiera por el mismo la pena de siete años de prisión. No obstante, como quiera que concurre, en relación de concurso medial, un delito de detención ilegal, habría de imponerse una pena superior a la que, en concreto, correspondía a la violación, situando la definitivamente impuesta en ocho años de prisión.

A partir de estos mismos criterios, que debieron ser respetados por el auto que ahora se impugna, ciertamente procede considerar que la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resulta más favorable para el penado por lo que respecta al delito de agresión sexual, no al de detención ilegal, cuya regulación no se modifica por dicha norma. Y resulta más beneficiosa porque en ella la mitad inferior de la pena prevista en abstracto para el delito de violación se sitúa entre los cuatro y los ocho años de prisión. Por eso, habiéndose resuelto imponer en sentencia la pena en el límite del tercio correspondiente a esa mitad inferior (siete años), este mismo criterio debería proyectarse ahora para considerar que por el delito de violación correspondería imponer, en concreto, la pena de cinco años y cuatro meses de prisión (límite del tercio correspondiente a la nueva pena en su mitad inferior, que, a partir de la reforma dicha, se extendía entre los cuatro y los ocho años de prisión).

Sin embargo, es obvio que dicha pena resultante (la que corresponde imponer por el delito de violación) no puede sustituir a la impuesta en sentencia, lo que tanto sería como ignorar la comisión del delito de detención ilegal. Por eso, con aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ciertamente más favorable para el penado, y manteniendo los criterios de individualización expresados en la sentencia firme, la pena allí impuesta por la comisión del delito de detención ilegal en relación de concurso medial con el delito de violación deberá ser de la de seis años y cuatro meses de prisión, estimándose, en este aspecto, el recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 10 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera, que se casa y anula parcialmente, por el que se acordó revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 340/2021, dictada el 20 de julio, en el rollo sumario núm. 67/2016.

2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10547/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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