Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 413/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10409/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100397
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2568
Núm. Roj: STS 2568:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10409/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10409/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto recurso de casación núm. 10409/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El procesado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando su hija Begoña, nacida el NUM000 de 1.992, tenía siete u ocho años de edad en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000, provincia de Granada, aprovechándose de que se encontraba sólo con la menor, ya que su esposa se encontraba trabajando fuera de casa, y guiado por la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, llevaba a su hija al dormitorio del matrimonio y, tras meterla en la cama, la desnudaba y hacía tocamientos por todo el cuerpo, incluidas sus partes íntimas, llegando en alguna ocasión a masturbarse y eyacular encima de ella, repitiéndose tales tocamientos con una frecuencia aproximada de dos veces por semana, diciéndole a la niña que no contara nada a nadie, alegando que lo ocurrido tenía que quedar como un secreto entre los dos.
Begoña tenía nueve o diez años, en un día no exactamente concretado, igualmente en el dormitorio y cama matrimonial, la agarró fuertemente de los brazos, venciendo la poca resistencia que podía oponer la menor y la penetró vaginalmente realizando por completo el acto sexual, acto que repitió en numerosísimas ocasiones, (casi todos los días en palabras de la hija), penetrándola en algunas ocasiones también analmente, y a veces ante la negativa de ésta le pegaba con una correa y la amenazaba con cortarle las piernas si le contaba lo ocurrido a alguien, llegando incluso en una ocasión a ponerle un cuchillo en el cuello; éstos actos se repitieron hasta pocos días antes del 23 de marzo de 2.008, cuando Begoña tenía ya quince años, fecha en que ésta desesperada decidió contarle a su madre lo sucedido durante todos aquellos años."
"Debemos condenar y condenamos al procesado Roque como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales y otro igualmente continuado de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo a la de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Begoña en 30.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de ésta resolución hasta su total pago.
Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que llevaba privado de libertad por esta causa y devuélvase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, para que la termine conforme a derecho."
"Procede revisar las penas impuestas a Roque, en sentencia firme número 297/2009 de día 20 de mayo de 2009, y, en consecuencia, se mantiene su condena por delito continuado de abusos sexuales, condenándosele por el delito continuado de agresión sexual a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con mantenimiento íntegro del resto de del resto de los pronunciamientos de la Sentencia dictada. Se acuerda que se practique nueva liquidación de condena."
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 181.1.2.3.4 c) y e) del Código Penal según la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre y en su caso indebida aplicación del art. 192.3 del CP y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179, y 108.1.3º y 4º y 180.2 del Código Penal, en redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6 del CP y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.
Fundamentos
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 21 de febrero de 2023 revisar la pena de prisión impuesta que rebajó a 14 años y 6 meses de prisión.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal mostrando su adhesión la Acusación Particular al instruirse del citado recurso.
Expone que el auto recurrido procede a revisar la pena de 15 años de prisión por el delito continuado de violación concurriendo los subtipos agravados de especial vulnerabilidad de la víctima por ser menor de 13 años, y prevalimiento de la relación de parentesco, por ser el autor ascendiente de la víctima, su padre, de los arts. 178, 179 y 180.1. 3° y 4° y 180.2 y 74 CP en la redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. Conforme a esta legislación la pena a imponer oscilaba entre 14 años, 3 meses y 1 día y 15 años. En la regulación de la LO 10/2022, la pena a imponer se encontraba entre 13 años, 9 meses y 1 día y 15 años.
Señala que la Audiencia, argumentando que es más favorable la aplicación de los artículos 181.1.2.3 y 4 c) y e) y 74 CP redactados conforme a la LO 10/22, redujo la pena de 15 años de prisión a 14 años y 6 meses de prisión si bien obvió imponer la pena de privación de la patria potestad y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades retribuidas o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, reguladas en el artículo 192.3 del CP.
Además, estima el Ministerio Fiscal que dada la gravedad de los hechos y siendo la pena impuesta imponible con la regulación de la LO 10/2022, la pena no debería haber sido revisada.
Frente a los razonamientos que expresa el auto recurrido considera que debieron ser aplicadas las disposiciones transitorias del Código Penal (desde a LO 10/1995 hasta la actualidad). Estima también que se ha producido una infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, y que la Audiencia ha desconocido que la ley, en este caso LO 10/22, debe ser aplicada en su conjunto y no por partes, como así lo hecho, obviando la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Agustín. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave.
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 523/2023 de 29 de junio y 473/2023 de 15 de junio.
1. En relación al delito de agresión sexual, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 15/2003, de 25 de noviembre, los hechos eran constitutivos de delito continuado de agresión sexual, utilizando violencia, con acceso carnal, sobre víctima vulnerable y con prevalimiento, sancionados en el art. 180.1.3ª y 4ª y 2 CP y 180.2 CP, con pena de prisión de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 14 años y 3 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. art. 181.1, 2, 3 y 4 c) y e) CP, que lleva aparejada pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 13 años y 9 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP.
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.
De esta forma el límite máximo de la pena es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en seis meses en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 11/1999.
El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena del delito de agresión sexual, que puso en su extensión máxima de 15 años, sin acudir a la mitad inferior de la pena superior, tomó en consideración que "se considera correcto imponerla en el máximo legal, tal y como solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, dada la gravedad de los hechos que se están enjuiciando".
El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, explicando que "en la regulación entonces vigente, al imponerse la pena máxima de quince años de prisión, 180 meses de prisión, y siendo la pena mínima catorce años y tres meses de prisión, esto es, 171 meses, se impusieron nueve meses más a partir del mínimo posible entonces en vigor. Con la regulación actual, se ha reducido sensiblemente la pena mínima a imponer, pues la pena como se dice oscila entre los trece años y nueve meses de prisión, 165 meses, y los quince años de prisión, 180 meses, permaneciendo invariable la pena máxima, quince años de prisión. De ello se deduce que a la pena mínima actual, 165 meses, y por resultar más beneficioso, habrá de sumarse los mismos nueve meses que se sumaron a la pena mínima entonces vigente. Arroja el resultado un total de 174 meses, o, lo que es lo mismo, catorce años y seis meses. Seis meses menos de prisión conforme a la nueva regulación, en relación con los quince años de prisión impuestos como pena en firme."
No ha tomado en consideración la necesidad de imponer las penas y medidas de seguridad contempladas en el art. 192 CP.
3. El Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, manifestó expresamente su decisión de imponer la pena en el máximo de 15 años, y lo hizo de manera razonada y fundada. Entendió que esa era la pena que correspondía a la infracción cometida. La modificación posterior del límite inferior no afecta por tanto a la decisión del Tribunal, quien pudiendo imponer pena menor conforme a la anterior legislación, no lo hizo. Y ese máximo no ha variado, sigue siendo de 15 años.
En definitiva, la pena impuesta en la ejecutoria atiende a criterios de proporcionalidad conforme a la Ley Orgánica 10/2022, sin infracción de las normas generales de aplicación de las penas prevista por los arts. 61 a 72 CP.
Procede por ello la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10409/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
