Sentencia Penal 605/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 605/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10855/2023 de 17 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100609

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3422

Núm. Roj: STS 3422:2024

Resumen:
La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, cuya imposición resulta preceptiva a los responsables de cualesquiera de los delitos del Título VIII del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2024

Fecha de sentencia: 17/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10855/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10855/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10855/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 21 de abril de 2023 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Apelación de Autos 130/2023, que revocó parcialmente el dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº. 30, en fecha 12/12/2022, por el que se acordaba no revisar la condena impuesta al penado y ahora recurrido Héctor en la Sentencia núm. 324/2021 dictada por ese Tribunal Provincial en fecha 21 de junio de 2021, en el Procedimiento sumario ordinario 1034/2020, que le condenó como autor penalmente responsable de delitos de abusos sexuales y violación.

Es parte recurrida el penado D. Héctor representado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección letrada de D. Antonio Maroto Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Aranjuez incoó Sumario núm. 613/2018 por delitos de violación y abusos sexuales contra Héctor; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sección nº 30 (SUM 1034/2020 - Ejecutoria penal 54/2022) dictó Sentencia núm. 324/2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero: En fechas indeterminadas entre el 30-4-18 y junio de 2018, el acusado, Héctor, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el domicilio de su sobrina política, Inmaculada, nacida el NUM001-02, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, aprovechando ratos que estaba a solas con ella, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le daba palmadas en los glúteos, le tocaba la zona de la vagina por encima de la ropa, le daba besos en el cuello y, al menos en una ocasión, cogió la mano de la menor y, sin que ella pudiera soltarse, la colocó sobre su pene por encima del pantalón, frotando su pene con la mano de la menor .

Segundo: El 23 de junio de 2018, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas con la citada menor, habiendo cumplido ésta los 16 años de edad, en el domicilio de ella y teniendo controlado que nadie más iba a aparecer por la casa en varias horas, con ánimo libidinoso, comenzó a besar a la menor, se abalanzó sobre ella, forcejeando la menor para intentar quitarlo de encima, lo que no consiguió y venciendo su resistencia el acusado logró quitarle los pantalones y las bragas y tras bajarse él los pantalones y calzoncillos, cogió la mano de Inmaculada y la obligó a agarrarle el pene para masturbarle. Acto seguido se colocó encima un preservativo y la penetró vaginalmente mientras la agarraba por las muñecas, desconociéndose si llegó o no a eyacular, diciéndole a Inmaculada "esto es lo que yo quería, solo quería esto".

Tercero: A consecuencia de estos hechos, la menor ha presentado sintomatología de ansiedad y control de impulsos que precisa de atención psiquiátrica y psicoterapéutica, encontrándose en tratamiento psiquiátrico desde noviembre de 2018 en el Hospital DIRECCION002, terapia psicológica en el Centro las Palmeras e intervención en el CIASI de la Comunidad de Madrid.

Cuarto: La madre de la menor, Palmira, interpuso denuncia el 17-7-19 por estos hechos."

SEGUNDO.- Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:

" Condenamos a Héctor, como autor responsable de:

. Por el delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Por el delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También le imponemos:

. Cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión.

. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Inmaculada, su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo por un tiempo superior en dos años al de la duración de las penas de prisión impuestas, que se cumplirá de forma simultánea a estas.

. El pago de las costas procesales.

El penado deberá indemnizar a Inmaculada en 12.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Héctor el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 12 de diciembre de 2022, con el siguiente fallo:

"LA SALA ACUERDA: NO REVISAR las penas impuestas al penado Héctor en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como al penado, y en su caso al perjudicado/a. Ofíciese al Centro Penitenciario donde se halla interno el referido penado, junto con testimonio del presente a los efectos de constancia en su expediente penitenciario.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe el mismo recurso que en su caso, cabría contra la sentencia condenatoria, que en el presente supuesto, al haberse incoado el proceso después del 6-12-2015, es recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en este Tribunal."

CUARTO.- Frente al anterior auto se interpuso recurso de apelación por el penado, dictándose auto núm. 59/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de abril de 2023, en el Recurso de Apelación 130/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la ejecutoria penal N° 54/2022, dimanante del sumario N° 1034/2020.

Revocar dicha resolución en cuanto denegó revisar la pena privativa de libertad impuesta a aquél por delito de violación.

Establecer la pena de prisión resultante de la retroactividad de la Ley Orgánica 10/2022, respecto al delito de violación por el que se condenó, en cinco años y cuatro meses de prisión.

Confirmar la resolución en sus restantes particulares.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) ."

QUINTO.- Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida e incompleta aplicación del artículo 2.2 del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 192.3 establecido por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción la parte recurrida lo impugna. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192.3, ÚLTIMO INCISO, CP EN EL INCIDENTE DE REVISIÓN

1. El fundamento del motivo es nuclear: para el recurrente, en los procesos de revisión de penas la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que supone la obligación de imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.

En el caso, el Tribunal Superior, al revisar la condena a la luz de las previsiones de la ley intermedia, rebajó la pena privativa de libertad, pero no incluyó la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, cuya imposición resulta preceptiva a los responsables de cualesquiera de los delitos del Título VIII del Código Penal.

Para el recurrente, la omisión debe ser reparada, interesando su imposición con una duración de diez años por encima de la pena privativa de libertad fijada.

2. El motivo debe prosperar, con alcance parcial.

Como bien sostiene el recurrente, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque -vid. STS 711/2023, de 28 de septiembre-. Lo que comporta imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia si, comparando su total peso aflictivo con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad.

3. En el caso, no identificamos razones para cuestionar ese saldo que justificó, ex artículo 2.2 CP, la revisión de las penas, rebajando la privativa de libertad impuesta. Pero por ello, precisamente, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad como consecuencia de la aplicación de la ley favorable en bloque.

4. En este sentido, tiene también razón el recurrente de que esta pena cumulativa, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 8/21, es de imposición preceptiva a todos los responsables de alguno de los delitos contemplados en el Título VIII con independencia de que el sujeto pasivo del delito sea o no menor de edad. Condición esta que sí se exige para imponer preceptivamente las otras penas contenidas en el inciso primero del artículo 192.3 CP relativas a la privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, curatela, guarda o acogimiento.

La preceptividad debe ponerse en relación con el fin de protección de la norma -salvaguardar la libertad sexual de los menores-. Como se precisa en la STEDH, caso M.B c. Francia, de 17 de diciembre de 2009, que aborda la compatibilidad de los registros de delincuentes sexuales con el derecho a la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 CEDH, " los niños y otras personas vulnerables tienen derecho a la protección del Estado, en forma de una prevención eficaz que los proteja de formas tan graves de injerencia en aspectos esenciales de su vida privada" -§ 54-.

5. Desde esta perspectiva, la inhabilitación especial se fundamenta sobre un juicio de valoración social que considera que quien ha cometido delitos contra la libertad sexual -cualesquiera que sean las víctimas- no reúne la idoneidad ética para desarrollar actividades, profesionales, o no, que comporten el contacto directo y regular con menores de edad -sobre el alcance objetivo y subjetivo de la inhabilitación, véase la fórmula definitoria empleada en el artículo 57 L.O 8/21-.

6. Juicio de inidoneidad que, obviamente, dado el carácter punitivo de la inhabilitación, solo puede proyectarse durante un periodo determinado, correspondiendo al tribunal fijar su concreto alcance de manera respetuosa con el principio de proporcionalidad.

Para ello, la norma previene parámetros de medición diversos, sin aparente prelación entre ellos, que van desde la gravedad y número de delitos cometidos hasta las propias circunstancias que concurren en la persona condenada.

La amplitud de criterios y la no menos amplia franja de duración temporal prevista en el tipo -entre cinco y veinte años superior a la pena privativa de libertad fijada cuando se trate de delitos graves- parece sugerir, a la luz de los fines de protección de la norma, que la duración deberá ser mayor cuando, atendido el comportamiento criminal manifestado y el contexto social y personal de producción, cabe identificar un mayor riesgo de que el responsable pueda desarrollar actividades, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conlleven el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes.

7. En el caso, y sin perjuicio de la gravedad de los hechos que fundan la condena impuesta, atendido el tiempo transcurrido -seis años desde los hechos- y la no identificación de un contexto en el que el penado desarrolle actividades que impliquen trato repetido, directo y regular con menores, consideramos más ajustado a criterios de proporcionalidad fijar la duración de la inhabilitación en cinco años por encima de la pena privativa revisada.

CLÁUSULA DE COSTAS

8. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 21 de abril de 2023 de la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.