Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 748/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2017/2022 de 18 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 748/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100726
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3925
Núm. Roj: STS 3925:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2017/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Palencia, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2017/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 18 de
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2017/2022 interpuesto por Estanislao (acusación particular), representado por el procurador don Fernando Fernández de la Reguera, bajo la dirección letrada de don Jesús Antonio Pérez López, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 57/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 252/2020, revocando la misma y absolviendo al Sr. Faustino del delito por el que había sido condenado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Faustino, representado por la procuradora doña Marta del Cura Antón, bajo la dirección letrada de don Antonio Luis Vázquez Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Se declaran como probados, los siguientes hechos:
Faustino, profesor con destino en el Instituto de Enseñanza Secundaria
El día 2 de marzo de 2017 a las 11:45 horas, desde la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, remitió un correo electrónico dirigido a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia y a distintos centros educativos de Castilla y León, constando un total de 29 destinatarios, entre ellos diversos centros educativos de varias provincias dentro de la Comunidad de Castilla y León, en total 16 Colegios Públicos de Palencia, el resto Colegios Privados, e Institutos de otras provincias de Casilla y León, igualmente remitidos al Director o Directora de ese centro educativo, con el asunto
Solicitando en dicho correo
También continúa diciendo que
Y finalizando dicho correo con que se
Tales expresiones, van más allá de la mera crítica y opinión, sobre la actuación del Director del Centro en dichos expedientes, conocedor que por tales hechos, se incoaron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, las cuáles se encuentran sobreseídas y de que Estanislao, no resuelve tales expedientes.
El día 22 de marzo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, en el que adjuntaba las peticiones dirigidas a Benedicto y a Estanislao. El documento adjunto y dirigido a este segundo, Estanislao, en el expositivo segundo se recoge
Así como en el expositivo tercero, cuando refiere que
Igualmente recoge en el mismo escrito en el hecho cuarto,
El día 3 de abril de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, bajo el asunto " Estanislao se niega de plano a mostrar el informe Damaso
El día 9 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a Victorino, en cuyo punto 2º) dice que
El día 19 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000 envió otro correo electrónico y dirigido al periódico digital
"FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de
Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , se condena a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, una vez sea firme, a costa de Faustino en el tiempo y en la forma que se determine en fase de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, que habrá de verificarse, pero que, en todo caso, la divulgación o publicación deberá realizarse valorando los medios y ámbitos, en cuanto a número y alcance y difusión, en los que se produjo la conducta calumniosa.
En concepto de responsabilidad civil Faustino deberá indemnizar con la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral, a Estanislao. Más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
Así como las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Palencia.".
"
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el día 9/6/2021, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 252/2020, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER al acusado y declarar de oficio las costas del proceso en todas sus instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella Recurso de Casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 205, 206, 208, 209, 211, 215.1 y 74.1 del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, que fue estimado por su Sección Primera en Sentencia 9/2022, de 17 de febrero, que absolvió al acusado del delito por el que venía condenado. La Audiencia Provincial de Palencia argumentó que las expresiones supuestamente injuriosas y las afirmaciones supuestamente calumniosas se formularon en unos escritos con los que se pretendió denunciar unas supuestas irregularidades administrativas, y sostuvo la prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información, así como la no concurrencia de un ánimo de calumniar.
La representación de Estanislao asienta su objeción de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. En aquella resolución se declaraba que el acusado había remitido una serie de correos electrónicos a diversas personas y entidades atribuyendo al recurrente la comisión de un delito de prevaricación y que lo hizo con intención de menospreciar y vejar al Sr. Estanislao. El recurrente denuncia que la sentencia de apelación ha absuelto al acusado de los delitos de calumnias e injurias y aduce que el relato histórico de la sentencia de instancia recoge los elementos objetivos y subjetivos que exigen los tipos penales objeto de acusación y por los que fue inicialmente condenado.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Respecto de este delito, la jurisprudencia de esta Sala subraya que el bien jurídico protegido es el derecho al honor, del que la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno"; subrayando también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989).
Conforme con ello, nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. Como decíamos en nuestra Sentencia 136/1990, de 19 de julio, la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española), aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española).
En todo caso, si bien la expresión de ideas, juicios u opiniones no debe estar sometida al principio de veracidad, en el indicado caso De Haes y Gijsels el propio TEDH destacó que las críticas totalmente infundadas no pueden ser merecedoras de amparo, teniendo especial trascendencia, a efectos de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, que las opiniones tengan una adecuada base fáctica.
Y tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han dejado claro que el artículo 10 del CEDH y el artículo 20 de la Constitución Española, amparan dentro de la libertad de expresión no solo a los juicios de valor moderados, favorables o inocuos, como a aquellos que puedan ser finalmente molestos, incómodos o hirientes ( STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside o STC 62/82, de 15 de noviembre), siempre y cuando tales manifestaciones no carezcan de fundamento, se hayan hecho de mala fe ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells, o STC 190/92, de 16 de noviembre) o sean objetivamente insultantes, pues la libertad de expresión no protege un hipotético derecho al insulto mediante la utilización de expresiones gratuitas que no aportan nada a la consideración y reflexión colectiva ( SSTC 165/1987, de 27 de octubre; 51/1989, de 22 de febrero, o 214/1991, de 11 de noviembre).
Y aunque hemos expresado que el juicio crítico o la información divulgada sobre la conducta profesional de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor pues afecta a una esfera de manifestación externa de la personalidad y a su relación con el resto del grupo social, moldeando con ello la consideración que los demás tengan de alguien, también hemos resaltado que no todas las críticas sobre la actividad profesional constituyen una afrenta a su honor personal que merezca reproche penal. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia proclama que la protección del artículo 18.1 de la Constitución Española alcanza a aquellas críticas dirigidas a la actividad profesional de un individuo, aunque puede no cubrir cuando lo que buscan y persiguen es una descalificación personal que repercuta directamente en la consideración y dignidad individual del ofendido.
Con independencia de cuál sea el juicio analítico de esta Sala sobre los hechos, las funciones de enjuiciamiento asignadas al Tribunal de apelación se han ejercido conforme a las reglas de aplicación jurídica que hemos expuesto, lo que impide proclamar que la sentencia sea contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala.
A partir del material probatorio que se aportó, el Tribunal admite que el acusado realizó una descalificación rotunda y profunda de la actuación profesional del recurrente. Lo hizo incluso sosteniendo que las decisiones del recurrente fueron voluntaristas y prevaricadoras. Faustino denunció públicamente que el recurrente (director del Instituto de enseñanza en el que trabaja) había estimado las reclamaciones de dos alumnas que se consideraron indebidamente calificadas en la asignatura impartida por el acusado. Calificó la decisión del recurrente de arbitraria y prevaricadora, añadiendo fuertes reproches al director porque nunca permitieron que el acusado viera los informes en los que fundaron la modificación de las notas y porque terminaron por incoarle un expediente disciplinario que le ha suspendido de docencia.
Pese a ello, considerando las circunstancias en las que surgieron y crecieron las discrepancias, además del contenido y cauce de los mensajes, el Tribunal también declara que los escritos se difundieron con la intención de denunciar unas decisiones que el acusado consideraba abusivas e injustificadas, sin que estuvieran impulsadas por la intención de menoscabar el honor del recurrente. De ese modo, enfatiza que, aunque los hechos pudieran llegar a erosionar objetivamente el derecho al honor del recurrente, la actuación del acusado estuvo amparada por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y que esta circunstancia elimina la antijuridicidad de la conducta, justificando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.
El artículo 205 del Código Penal describe la calumnia como la "imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Y aunque hemos expresado que el tipo penal no recoge un
Dicho de otro modo, cualquiera que sea el juicio que nos merezcan las expresiones proferidas por el acusado, no tenemos margen para su corrección en el ámbito de este extraordinario recurso casacional, determinando con ello la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estanislao, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo de Apelación 57/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 252/2020, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García
