Sentencia Penal 773/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/10/2024

Sentencia Penal 773/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10082/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 773/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100799

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4615

Núm. Roj: STS 4615:2024

Resumen:
* Delito de asesinato.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 773/2024

Fecha de sentencia: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10082/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10082/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 773/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Pablo representado por el procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendido por el letrado D. Manuel García Fernández; Primitivo, Milagros y Modesta representados por la procuradora D.ª Irene Becerra Notario y defendidos por la letrada D. ª María del Rocío Rueda Carazo; siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 415/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso Apelación Jurado n.º 23/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Linares, siguió por los trámites de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal de Jurado la causa n.º 117/2019, por un delito de asesinato, contra Pablo. Ostentando la acusación particular Primitivo, Milagros y Modesta y la acusación pública, el Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, Rollo del Tribunal del Jurado n.º 178/2023, dictándose Sentencia 178/2023, 29 de mayo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal del Jurado ha considerado probados los siguientes hechos que así se declaran:

El acusado Pablo, mayor de edad, apodado " Largo" nacido el NUM000 de 1995, con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 30 de junio de 2022 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén como autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, vecino de la localidad de DIRECCION000, en prisión provisional por esta causa desde el 6 de agosto de 2021, consumidor de sustancias estupefacientes, sobre las 19:00 horas del día 4 de agosto de 2021 se personó en la DIRECCION001 de DIRECCION000, donde se encontraba viviendo en una especie de caravana o contenedor abandonado Luis Pablo, con el fin de reclamarle la cantidad de 300 euros , que según el acusado le había quitado Luis Pablo y tras requerirle a voces para que saliera de la caravana o contenedor, consiguiendo que así lo hiciera, le propinó inesperadamente un puñetazo.

Acto seguido, el acusado cogió una pata de una mesa de madera de unos 70 centímetros de largo, maciza y de gran grosor, que se encontraba en el exterior, abalanzándose sobre Luis Pablo, asestándole un fuerte golpe que le hizo caer desplomado en el suelo, donde continuó dándole reiterados golpes, con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, no sólo con la pata de madera sino también con sus puños y patadas a pesar de que dicha víctima yacía ya en el suelo.

Los golpes que le propinó el acusado a Luis Pablo le ocasionaron: desestructuración del bazo con rotura y amplio hematoma intraesplénico y subcapsular, hemoperitoneo en los cuatro cuadrantes, hematoma en el meso ángulo esplénico del colon, neumotórax parcelar en la base y vértice de pulmón izquierdo, fracturas de arcos costales posterolaterales 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª , contusión en puente nasal y hematoma en región dorsolumbar izquierda.

Luis Pablo, tras la agresión, marchó a su casa que compartía con su hija menor de edad y su pareja Modesta, quien llamó a los servicios médicos, siendo desplazado en ambulancia al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION000 donde murió a las 11:30 horas del 8 de agosto de 2021, por shock traumático secundario a politraumatismos.

El fallecido era pareja de hecho de Modesta con la que convivía desde hacía 17 años, y era padre de dos hijos: Primitivo, con quien no convivía, y Milagros y tenía seis hermanos: Milagros, Benjamín, Consuelo, Delia, Celso y Ernesto.

El acusado, a pesar de ser consumidor de sustancias estupefacientes, en el momento de los hechos no tenía afectadas sus capacidades cognitivas, intelectivas ni volitivas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

De conformidad con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Da. Modesta en noventa y cinco mil euros (95.000 euros), a Milagros en ciento treinta y cinco mil euros (135.000 euros) , a Primitivo en ciento treinta y cinco mil euros (135.000 euros), y a Milagros, Benjamín, Consuelo, Delia, Celso y Ernesto en veinte mil euros (20.000 euros) a cada uno de ellos, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Pablo, Primitivo, Milagros y Modesta , dictándose sentencia n.º 415/2023, de 21 de diciembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso Apelación Jurado n.º 23/2023, que contiene los siguientes "HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA Se modifica el párrafo 2º de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que quedará redactado del siguiente modo:

"Acto seguido, el acusado cogió una pata de una mesa de madera de unos 70 centímetros de largo, maciza y de gran grosor, que se encontraba en el exterior, abalanzándose sobre Luis Pablo, asestándole un fuerte golpe que le hizo caer desplomado en el suelo, donde continuó dándole reiterados golpes, con el propósito de causarle la muerte, no sólo con la pata de madera sino también con sus puños y patadas a pesar de que dicha víctima yacía ya en el suelo"".

Dicha resolución contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLO

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal del acusado y condenado don Pablo contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, y desestimando el recurso supeditado formulado contra la misma por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por doña Modesta y otros, la revocamos parcialmente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de trece años y nueve meses de prisión, y no a la de quince años, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, y sin condena al pago de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.[..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pablo, Primitivo, Milagros y Modesta , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Pablo

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 138.1 CP.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 138.1 CP y 66.1.6º del CP por considerar que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta suponiendo no existiendo razones para imponerla más allá de su mínimo legal.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 846 bis c) apartados b) y e). vulneración a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta por homicidio o asesinato.

Recurso de Primitivo, Milagros y Modesta

1.- PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la INAPLICACIÓN INDEBIDA E INFRACCIÓN DEL ART 22.5 º EN RELACIÓN CON EL ART. 139.1-3º DEL CÓDIGO PENAL, al NO estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de "ENSAÑAMIENTO" en la conducta del acusado.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 846 Bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la INAPLICACIÓN INDEBIDA E INFRACCIÓN DEL ART 22.1 º EN RELACIÓN CON EL ART. 138.1 y 139.1-1º DEL CÓDIGO PENAL, al NO estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de "ALEVOSÍA SOBREVENIDA" en la conducta del acusado.

3.- TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 846 Bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la INAPLICACIÓN INDEBIDA E INFRACCIÓN DEL ART 22.2 º EN RELACIÓN CON EL ART. 138.1 y 139.1-1º DEL CÓDIGO PENAL, al NO estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de "ABUSO DE SUPERIORIDAD" en la conducta del acusado.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de septiembre de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso de Pablo

PRIMERO.-. La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que, en el recurso de apelación, ha mantenido, sustancialmente, el contenido de la sentencia condenatoria, por delito de asesinato. La sentencia de la apelación, objeto de este recurso, modifica el hecho probado, para retirar el presupuesto fáctico de la agravación por el ensañamiento y formula un nuevo hecho probado en el que respetando, sustancialmente, el de la sentencia del Tribunal de Jurado, sustituye el párrafo segundo del hecho, concretamente la frase "con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima" por otro hecho con este contenido "el acusado cogió una pata de una mesa de madera de unos 70 cm de largo, maciza y de gran grosor, que se encontraba en el exterior abalanzándose sobre Luis Pablo, asestándole un fuerte golpe que le hizo caer desplomado en el suelo, donde continuó dándole repetidos golpes, con el propósito de causarle la muerte, no solo con la pata de madera, sino también con sus puños y patadas, a pesar de que dicha víctima yacía ya en el suelo".

Formaliza un primer motivo en el que denuncia un error de derecho, por la indebida aplicación del art. 138 del Código Penal, al entender que de la prueba practicada no resulta acreditado el dolo preciso para declarar probado el ánimo de matar, y sostiene que los hechos serían subsumibles en el delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio por imprudencia. En el segundo de los motivos se queja , también por error de derecho, de la falta de proporcionalidad en la pena impuesta, al entender que no hay razones que justifiquen una penalidad que exceda del mínimo legal. Por último cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta. En el desarrollo argumental de este último motivo, que analizamos en primer término, mezcla argumentaciones referidas a la preterintencionalidad en la causación de la muerte, con otros argumentos derivados de una negligencia médica en el tratamiento dispensado a la víctima de los hechos, expresando las horas que tardó en ser atendido médicamente hasta recibir un tratamiento en el hospital al que acudió.

Como hemos señalado anticipamos en el estudio del recurso el motivo formalizado por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el que pretende una modificación del relato fáctico. Recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).

En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.

Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.

El recurso se plantea sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada y que, en una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717, respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial. En definitiva, es preciso recolocar el ámbito y la capacidad de fiscalización de la revisión probatoria y se hace preciso una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia, sino que nuestra función es la de proceder a una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se establece una atribución competencial de la función valoradora de las pruebas, que corresponden al tribunal de instancia por la inmediación, al tribunal de apelación a través de una valoración profunda e ilimitada de la apreciación de la prueba, en tanto que al tribunal encargado de la casación, le corresponde comprobar la racionalidad y acomodación constitucional de la convicción que se declara en la resultancia fáctica".

En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurando el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

El fundamento cuarto de la sentencia del tribunal de Jurado y el segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, expresan el razonamiento del Tribunal de Jurado y la revisión en apelación para considerar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que parte, de las propias declaraciones del acusado en las que narra las desavenencias entre ambos, la pericial de la autopsia, al expresar la etiología de las lesiones, con el empleo de la pata de una mesa de madera como instrumento de agresión y descartando una interrupción del curso causal como consecuencia de una falta de atención médica. Además oyeron los testimonios de los familiares respectivos, del acusado y de la víctima, sobre el curso de los hechos y la testifical de una testigo presencial de los hechos, una ciudadana portuguesa, que narró a la policía la forma en la que ocurrieron los hechos lo que determinó la intervención de la pata de la mesa en la que recogieron restos biológicos que permitieron la identificación de la víctima y del acusado.

La prueba aparece expuesta en el veredicto del Jurado, en la sentencia y en la dictada en la apelación, en la que aparecen razonablemente expuestas la motivación de la convicción, y ninguna duda cabe expresar respecto de la existencia de la precisa actividad probatoria.

Respecto a la tipicidad subjetiva, el ánimo de matar aparece claramente deducido del empleo de un instrumento hábil para la causación de las lesiones, una pata de madera de una mesa de unos 70 centímetros de largo y de gran grosor con lo que asestó un fuerte golpe que hizo caer desplomado a la víctima, donde continuó golpeando a la víctima con la pata de la mesa, con puños y patadas que afectaron al bazo, al colon, a los pulmones con rotura de costillas y nariz. La fuerza empleada en el ataque fue "brutal", de gran violencia, y así resulta de las pericial forense y de la autopsia y afectó a órganos vitales, por lo que es llano afirmar la existencia del ánimo de matar en la realización de los hechos que también se corrobora con el comportamiento posterior del acusado marchándose del lugar dejando a la víctima, "sin asistencia y sin requerirla".

Contratada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de la impugnación denuncia un error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado del art. 138 del Código penal en el que reproduce la argumentación expresada en el anterior motivo sobre la falta de acreditación del delito, particularmente, del ánimo de matar.

Tiene establecido esta Sala, por todas STS 559/2020, de 29 de octubre, que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto STS 57/2004, de 22 de enero, a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos". A partir de esos hechos objetivos, expresados en la motivación, la inferencia sobre el ánimo de matar tiene que ser razonable y desarrollada con criterios de lógica como los que se exponen en la motivación de las sentencias, la del enjuiciamiento y la de la revisión, en las que alcanza particular relevancia el empleo de un instrumento especialmente contundente, la forma empleada y la reiteración de los golpes propinados.

TERCERO.- También por error de derecho plantea la infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

En el desarrollo del motivo sostiene que, a su juicio, los hechos no revisten la brutalidad para fundar la imposición de la pena de trece años y nueve meses impuesta.

El motivo se desestima. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que ha suprimido del fallo la agravación por ensañamiento, procede a la realización de una nueva individualización de la pena. Para ello expresa en el fundamento de derecho quinto, el marco penal abstracto y concreto de la penalidad correspondiente al hecho, de 10 a 15 años. En la individualización impone la pena en la mitad superior atendiendo a un criterio esencial, la gravedad del hecho que basa en la brutalidad de la acción "reiteradamente destacada en la motivación del veredicto" que determina una causación de la muerte por "apaleamiento de la manera descrita en el relato de los hechos probados que resulta especialmente abyecta", unido al inicio de la agresión, con un puñetazo propinado de improviso que sin incadinarla en el abuso de superioridad, le supuso al agresor una ventaja respecto a quien no busca el enfrentamiento.

Hemos declarado reiteradamente que las facultades de individualización de la pena previstas en las disposiciones legislativas, arts. 66 y siguientes del Código Penal, referidas a la determinación de la pena y, en su caso, los grados en que debe ser reducida cuando sea procedente, forman parte de las atribuciones propias del tribunal encargado del enjuiciamiento, en tanto que al Tribunal de la revisión le corresponde comprobar el correcto ejercicio de las funciones de individualización que competen al tribunal del enjuiciamiento. Dijimos, en este sentido en la Sentencia 578/ 2012, de 26 de junio, y otras, que nos entrometeríamos en las facultades discrecionales de la Audiencia Provincial realizando este tipo de funciones que el recurrente nos solicita, debiendo limitar nuestra función a verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no vulnera las reglas legales de la individualización. Estas reglas son las previstas en el artículo 66 del Código Penal que señala los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia objeto de nuestra impugnación motiva adecuadamente el ejercicio de la individualización penológica al señalar el presupuesto de la individualización, la gravedad de los hechos a partir de los hechos probados. El ejercicio de la individualización judicial aparece expuesto en la sentencia con una razonamiento racional y lógico, que no es discutido por el recurrente, que se limita a negar su concurrencia desde su apreciación de los hechos.

Recurso de la acusación particular.

CUARTO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia un error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 139.1.3 y 22.5 del Código penal en referencia a la agravación de ensañamiento. Argumenta que la supresión de esa agravación, y por lo tanto, la calificación de los hechos en el delito de homicidio, en lugar del asesinato es enorme, desde el hecho probado y señala el acierto del Jurado al calificar los hechos en el asesinato, por la concurrencia del ensañamiento y critica el error del tribunal de la apelación que suprimió del relato fáctico la expresión "con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima" que es sustituida por la frase "con el propósito de causarle la muerte".

El motivo se desestima. La parte recurrente, la acusación particular, interesa de esta Sala que revalore la prueba y declare una convicción distinta de la expresada en la sentencia para afirmar que, efectivamente, concurrió en los hechos una circunstancia de agravación, la realización de los hechos con la intención deliberada de aumentar el sufrimiento de la víctima. Esa pretensión no puede ser atendida, en primer lugar porque, como proclamó, primero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, después por el TC y, asumido por la jurisprudencia de esta Sala, -y la legislación- un Tribunal que no ha presenciado la prueba no puede variar en sentido peyorativo declarado por los tribunales competentes para el enjuiciamiento y para la valoración de la prueba.

El tribunal de la apelación, el encargado de la revisión, declara no concurrente esa agravación desde el análisis de la prueba practicada en el juicio oral y constata que, desde la pericial practicada, resulta que las lesiones producidas por el acusado eran dirigidas a la muerte de la víctima y no estuvieron dirigidas a procurar unos males innecesarios y aumentar deliberadamente el dolor de la víctima. Señala la sentencia de la apelación , fundamento tercero, que la acción agresiva se desarrolla en tres actos: el primero un puñetazo en la cara; el segundo, una contusión en el antebrazo, que se valora cono defensivo; y un tercero, la contusión en la zona dorsal que causó la rotura del bazo y la fractura de cinco costillas que, en su combinación, fueron las que causaron la muerte. Este tercer golpe de agresión , de especial intensidad era necesario para provocar la muerte y, por lo tanto, no puede ser considerado, además, para calificar la conducta de ensañamiento.

Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1412/99, de 6 de octubre, que la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, exige un elemento subjetivo consistente en la voluntad consciente de dirigir la acción no sólo a matar sino a la provocación de males innecesarios dirigidos a aumentar el dolor de la víctima, padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte.

Ciertamente, en la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima".

La idea se repite en jurisprudencia, como la STS 271/2018, de 6 de junio de 2018 en que decíamos:

"El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)".

Ni el relato fáctico refiere esa tipicidad subjetiva, no de la prueba resulta esa especial intensidad en la causación de los males. Consecuente, el motivo se desestima.

QUINTO.- Analizamos conjuntamente los motivos segundo y tercero de la impugnación en los que refiere el error de derecho al inaplicar, al relato fáctico, que dice respetar en la impugnación, la circunstancia de agravación de alevosía, que califica de sobrevenida, y, alternativamente, la circunstancia de agravación de abuso de superioridad, con un argumento común que resulta del relato fáctico al referir que el acusado "propinó, de forma inesperada un puñetazo". "Acto seguido cogió una pata de una mesa de madera...". Señala, apartándose del relato fáctico que la primera acción, el puñetazo en la nariz, le produjo indefensión, extremo que no resulta del relato fáctico que nada refiere al respecto, y que la segunda acción se realizó desde el aturdimiento procurado por el acusado.

La sentencia del Tribunal de Jurado, rechaza la concurrencia de alevosía desde la consideración de que la víctima pudo defenderse tras la primera agresión, y que el agresor tuvo que buscar la herramienta para continuar la agresión, la pata de la mesa, surgiendo el dolo de la acción de matar de manera sobrevenida, y no al inicio de la acción. Del relato fáctico no resulta las exigencias de una alevosía, o un abuso de superioridad, al no resultar del hecho probado la selección de un medio, modo o forma dirigido a asegurar el resultado o a impedir la defensa, ni el aprovechamiento de una situación objetiva de superioridad, sino una acción que, primero, y tras un enfrentamiento verbal, se desarrolla mediante un puñetazo, tras lo que se localiza un palo con el que golpea a la víctima y surge la idea de matar, por la intensidad y localización de las lesiones, sin que se declara probado los elementos de aprovechamiento de situación de indefensión que requiere la tipicidad de las agravantes. Por otra parte, y como se expuso en el anterior fundamento, esta Sala de casación no puede revalorar la prueba en perjuicio del acusado sin su presencia y sin la precisa inmediación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Pablo, Primitivo, Milagros y Modesta , contra la sentencia n.º 415/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso Apelación Jurado n.º 23/2023.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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