Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 10/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10196/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100028
Núm. Ecli: ES:TS:2023:188
Núm. Roj: STS 188:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10196/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10196/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de la Acusación Popular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"PRIMERO.- En el mes de noviembre de 2019, doña Lina, de 23 años de edad en aquellas fechas, vivía con su familia, padres y hermanos, en la localidad de DIRECCION000 (Navarra). Dicha señora está diagnosticada de DIRECCION001 y DIRECCION002, y tiene reconocido por la Agencia Navarra para la Dependencia del Gobierno de Navarra, por resolución de fecha 20 de junio de 2011, un grado de discapacidad psíquica del 67 %, en virtud del diagnóstico de DIRECCION003 moderado que presenta. En el citado mes, doña Lina era usuaria del teléfono móvil número NUM000 y utilizaba con cierta habitualidad la red social denominada DIRECCION004, siendo esta una red social cuya función es facilitar el contacto entre personas que quieren hacer amigos, tener una cita esporádica o una relación estable. SEGUNDO.- A través de dicha red, el día 17 de noviembre de 2019, Lina contactó con el acusado Isidro, nacido en DIRECCION005 (Marruecos), mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación administrativa irregular en España, el cual le preguntó su nombre a aquella. El día 20 de noviembre de 2019, dicho acusado contactó de nuevo con Ana María a través de esa red social, y en el transcurso de la comunicación le pidió su DIRECCION006, facilitándole esta su citado número de teléfono móvil. El día 22 de noviembre de 2019, el acusado, a través del teléfono móvil del que era usuario, número NUM001, realizó una vídeo llamada a Lina, estableciéndose una comunicación entre ambos de 5 minutos y 24 segundos de duración. Posteriormente, el acusado Isidro, dejó de contactar con Lina, si bien facilitó el número de teléfono móvil de esta al acusado Damaso, nacido en DIRECCION005 (Marruecos), mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación administrativa irregular en España, al objeto de que este pudiera mantener contacto con Lina. TERCERO.- Damaso, era usuario del teléfono móvil número NUM002, y guardó el número del teléfono de Lina en su agenda telefónica. Los días 25 y 26 de noviembre de 2019, el mismo realizó tres llamadas a Lina, y los días 25, 26 y 28 de noviembre de 2019 contactó con ella a través de DIRECCION006 en cuatro ocasiones, en tanto el propio día 28 de noviembre de 2019 realizó tres vídeo llamadas a Lina, todo ello con la intención de conocerla y mantener relación con ella. CUARTO.- El día 29 de noviembre de 2019, los procesados citados Damaso y Isidro y los también procesados Constantino, nacido en DIRECCION005 (Marruecos), mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, Baltasar, nacido en DIRECCION005 (Marruecos), mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación administrativa irregular en España y Hermenegildo, nacido en DIRECCION007 (Marruecos), mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, se desplazaron hasta Pamplona desde la localidad de DIRECCION008 (Navarra), donde todos ellos residen, a bordo del vehículo matrícula NUM003, conducido por Constantino. Tras permanecer en esta ciudad desde la mañana de ese día, Damaso contactó por la tarde con Lina, y quedó con ella para verse posteriormente en el lugar que esta le indicase, facilitándole la misma la ubicación del lugar en el que se encontraba, correspondiéndose este con el Bar DIRECCION009, sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION000, donde reside Lina. Sobre las 21,30 horas del repetido día, se dirigieron los cinco acusados en el citado vehículo a la localidad de DIRECCION000, dejando estacionado el vehículo en un lugar próximo al citado bar y al Hotel DIRECCION011. QUINTO.- Sobre las 21,37 horas del citado día 29 de noviembre de 2019 Lina se comunicó por DIRECCION006 con el acusado Damaso, y sobre las 21,41 horas, aquella salió del Bar DIRECCION009, donde había quedado con dicho acusado, y lo esperó fuera. Segundos después, llegó a dicho lugar el citado acusado Damaso, acompañado de los también acusados Constantino e Baltasar, los cuales se habían bajado del citado vehículo, vehículo este en cuyo interior permanecieron los acusados Isidro y Hermenegildo. Lina y aquellos tres referidos acusados se saludaron al encontrarse, quedando todos ellos, seguidamente, en dirigirse hacia el PARQUE000, situado en las inmediaciones, marchando hacia allí esos tres acusados y, tras ellos, Lina. Una vez en dicho parque, permanecieron Lina, Damaso, Constantino e Baltasar unos instantes junto a un banco allí existente, acordando los mismos mantener relaciones sexuales sucesivas con Lina, ejecutando cada uno su acción, en tanto los dos restantes esperaban a que se ejecutase la misma. SEXTO.- En un momento determinado, el acusado Damaso ofreció a Lina apartarse a una zona existente tras unos matorrales muy próximos, al objeto de mantener algún tipo de contacto sexual con la misma, accediendo voluntariamente aquella, quedando en el exterior de esa zona los otros dos citados procesados, Constantino e Baltasar. Tras acceder a esa zona, oculta a la vista de terceros desde el exterior, Damaso comenzó a besar por el cuello a Lina, le quitó la chaqueta y la extendió en el suelo, tumbándose ambos sobre la chaqueta, ella boca arriba y el acusado encima de ella, pidiéndole el acusado que se bajase los pantalones y las bragas, bajándoselos Lina hasta el tobillo, sin llegar a quitárselos. El acusado se puso de pie, se bajó sus pantalones y el calzoncillo, le dijo a Lina que era muy guapa, y le pidió que le chupara el pene, haciéndolo Lina de forma voluntaria, y después el acusado se tumbó sobre la joven y le introdujo el pene en la vagina, tras lo cual, el mismo salió de dicha zona apartada al exterior, quedando ella sentada en ese lugar. SÉPTIMO.- Seguidamente, y tal como habían acordado los tres repetidos acusados antes de acceder Damaso a la citada zona, avisó este a Constantino de que él había terminado con la joven, chocando ambos sus manos en el momento de salir de esa zona Damaso y acceder a ella Constantino. Este último, una vez en el interior de esa zona donde se encontraba Lina, viéndola sentada, le quitó las zapatillas, los pantalones y las bragas que tenía bajados, mientras le decía que era guapa, todo ello prescindiendo de la voluntad o consentimiento de la misma, que se vio sorprendida, sin capacidad de reacción, ante la inesperada irrupción de aquel en dicha zona apartada y asustada, al ser conocedora de la presencia de los otros dos acusados en el exterior, agarrando el acusado a Lina de la cabeza y haciéndole chuparle el pene. Tras ello, ante la situación de aturdimiento de Lina, le subió la camiseta y le bajó el sujetador, dándole un mordisco en el pecho derecho. A continuación, el acusado la echó para atrás, introduciéndole, en contra de su voluntad, el pene en la vagina, y cuando lo sacó, Lina se llevó la mano a la vagina y comprobó que tenía sangre, marchándose el citado Constantino. Durante la ejecución de esos hechos, permanecían en el exterior del citado lugar Damaso e Baltasar, en tanto Constantino finalizaba su acción y daba aviso a Baltasar para que este accediese a dicho lugar. OCTAVO.- Constantino, cumpliendo el plan previsto con los otros dos acusados, avisó a Baltasar de que él había terminado con Lina. Baltasar accedió al lugar donde se encontraba Lina, estando ésta sentada, dolorida, y conmocionada por lo que había sucedido, así como asustada al encontrarse en una zona apartada y sabedora de la presencia de otros de los acusados en las inmediaciones. Al llegar hasta ella el citado acusado, Lina se tumbó en el suelo temiendo lo que iba a pasar, bajándose el acusado los pantalones y el calzoncillo, diciéndole a Lina que era muy guapa, y, en contra de la voluntad de esta, prescindiendo de dicha voluntad y de su consentimiento, amparado en el temor de la misma, le introdujo el pene en la vagina, haciéndole daño, no hablando más con ella, y se marchó del lugar. Durante la ejecución de esos hechos, permanecían en el exterior del citado lugar Damaso y Constantino, en tanto Baltasar finalizaba su acción. NOVENO.- Hermenegildo, que hasta ese momento había permanecido en el vehículo, que habían estacionado al llegar a DIRECCION000 en un lugar próximo, sin que conste que desde ese lugar pudiere verse la zona concreta en la que se encontraba Lina, salió del vehículo y, al observar la presencia de sus amigos en las inmediaciones, se dirigió a la zona donde se encontraban estos. Al llegar a su altura, le contaron estos parte de lo ocurrido en relación con la citada joven, observando Hermenegildo que Lina estaba sentada en el suelo en la repetida zona, tras aquellos matorrales, y, poniéndose a su altura, le preguntó a Lina su edad, indicándosela esta y diciéndole él, a preguntas de aquella, que tenía 20 años, no hablando más el acusado, marchándose del lugar. DÉCIMO.- Instantes después, el acusado Damaso se dirigió a esa zona y le dijo a Lina que se vistiese, haciéndolo Lina, dándole él la chaqueta y el bolso, saliendo ambos de detrás de los arbustos, estando ya en el vehículo los restantes acusados, abandonando dicho acusado el lugar, quedándose sola Lina, la cual, seguidamente, se dirigió a su domicilio, donde llegó sobre las 22,25 horas. DÉCIMO PRIMERO.- No quedó acreditado que, tras los hechos realizados por Baltasar, el también acusado Isidro se dirigiese al lugar en el que se habían desarrollado esos hechos, y que, bajándose los pantalones y el calzoncillo, y en contra de la voluntad de Lina, le introdujese el pene en la vagina. DÉCIMOSEGUNDO.- Al día siguiente, 30 de noviembre de 2019, Lina contó parte de lo sucedido a una Educadora del Centro Juvenil de DIRECCION000, siendo seguidamente examinada en el Servicio de Urgencias del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario de Navarra, constando en el informe emitido por dicho servicio, en el apartado Exploración Ginecológica, lo siguiente: "Exploración general: no hematomas. Lesión eritematosa de 1 cm cerca de pezón derecho, en el areola. Genitales externos: lesión eritematosa de 1 cm en vestíbulo vulvar. Carúnculas himeneales eritematosas. Al colocar el espéculo comienza a sangrar, se objetivan dos desgarros de 1-2 cm cada uno de ellos en la entrada de la vagina, a las 4 y las 8 horas, sangrado activo del desgarro localizado a las 8 horas. Tras la toma de muestras se coloca solución de Monsel en las lesiones. Cervix con ectopia cervical. No sangrante. Resto de vagina normal. ECO TV: útero en anteflexión, endometrio secretor de 11 mm. Ambos ovarios normales. No líquido libre en Douglas." La Médico Forense que examinó a Lina el día 30 de noviembre de 2019, en el indicado Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario de Navarra, en Informe Médico-Legal de fecha 13 de diciembre de 2019, indicó, entre otros extremos, lo siguiente: "La paciente ha mantenido relaciones sexuales recientes con penetración vaginal... La presencia de los desgarros vaginales simétricos es poco frecuente. Puede darse en casos de: Penetración de un miembro viril de grandes dimensiones. Escaso flujo vaginal (esto puede producirse con una penetración rápida sin excitación previa o por el uso de anticonceptivos que pueden disminuir el flujo). Introducción de un objeto con aristas simétricas." De las citadas lesiones Lina curó en 8 días, habiendo precisado tratamiento médico, señalando el informe de sanidad un perjuicio personal básico de 8 días. A consecuencia de los hechos descritos, la misma sufre DIRECCION012 con síntomas disociativos crónico (duración mayor de tres meses) y de inicio temprano. Con fecha 19 de marzo de 2020, por las psicólogas y facilitadoras de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación A LA PAR, se emitió informe en el que se señala que Lina "muestra altos niveles de ansiedad, con puntuaciones elevadas en preocupaciones y en sintomatología fisiológica. La ansiedad viene dada por ideas de angustia constante, pensamientos intrusivos (compatible con la escala IES-DI) acerca de los hechos investigados. En la escala de depresión, Lina obtiene un percentil de 95, mostrando una sintomatología depresiva muy elevada. Lo más destacado son los sentimientos de tristeza, irritabilidad, llanto y alteraciones del sueño. Tras la valoración del daño de Lina, se puede concluir, que presenta una clara afectación, compatible con sufrir "Daño Psíquico", de los supuestos hechos investigados ocurridos en diciembre de 2019".
"Condenamos a los acusados Constantino, Baltasar y Damaso en los siguientes términos: 1) A Constantino: a) Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Como autor criminalmente responsable, por cooperación necesaria, de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) A Baltasar: a) Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Como autor criminalmente responsable, por cooperación necesaria, de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3) A Damaso, como autor criminalmente responsable, por cooperación necesaria, de dos delitos de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, imponemos a Porfirio, Constantino, Baltasar y Damaso la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a doña Lina, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 15 años respecto de los dos primeros y de 13 años respecto del tercero, y la de comunicarse con la misma durante igual periodo de tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Imponemos, además, a los acusados la medida de libertad vigilada, por tiempo de ocho años en cuanto a Constantino e Baltasar y por tiempo de siete años en cuanto a Damaso, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal. Condenamos a dichos acusados, solidariamente, a indemnizar a la citada doña Lina en la cantidad de 100.000 € por los daños morales y lesiones físicas y psíquicas causados, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que son condenados. Absolvemos a dichos acusados de los restantes delitos que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas en relación con esos delitos. Absolvemos a los procesados Isidro y Hermenegildo de los delitos que se les imputaban por las acusaciones, declarando de oficio las costas causadas en relación con estos acusados. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los acusados que son condenados el tiempo durante el cual permanezcan privados de libertad por estas actuaciones".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de la Acusación Popular Excmo. Ayuntamiento de Orcoyen, de la Acusación Particular Lina, de los acusados Constantino, Baltasar y Damaso y de la Acusación Popular Comunidad Foral de Navarra, en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que con fecha 28 de febrero de 2022, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"PRIMERO.- Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por: - La Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Biurrun Ibiricu; en nombre y representación de Damaso, - La Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Biurrun Ibiricu; en nombre y representación de Constantino e Baltasar, - La Procuradora de los Tribunales Dña. María Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de LA DENUNCIANTE, - El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y - El Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ORCOIEN, contra la sentencia 160/2021, de 5 de julio de 2021, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario número 115/2020, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación. TERCERO.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia a sus representantes legales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley. CUARTO.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución".
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 178, 179 y la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal y la jurisprudencia.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 180.1.3º del Código Penal.
Primero.- Vulneración de Derechos Fundamentales recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución al amparo de lo establecido en el art. 5.4º, de la LOPJ y en el art. 852 de la LEcrim., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Vulneración de Derechos Fundamentales recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución al amparo de lo establecido en el art. 5.4º, de la LOPJ y en el art. 852 de la LEcrim., por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas y así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en relación a la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Supremo y del Convenio de Estambul respecto del "consentimiento".
Tercero.- Vulneración de Derechos Fundamentales recogidos en el artículo 24 de nuestra Constitución al amparo de lo establecido en el art. 5.4º, de la LOPJ y en el art. 852 de la LEcrim., por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas y así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en relación a la coautoría de Hermenegildo respecto de los delitos de agresión sexual cometidos por sus compañeros.
Cuarto.- Vulneración de Derechos Fundamentales recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución al amparo de lo establecido en el art. 5.4º, de la LOPJ y en el art. 852 de la LEcrim., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas y así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en su valoración) en relación a la no concurrencia del subtipo agravado contemplado en el artículo 180.1. 3ª del C. P.
Quinto.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prepara por aplicación indebida del artículo 195 del Código Penal.
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º y art. 851.3º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 28 CP, y de los art. 56.1.2º, 178, 179 y 192.1 C.P. Asimismo, por infracción del art. 742 LECrim, por omisión en la Sentencia de Apelación de fundamentación sobre todas las alegaciones manifestadas por esta representación en el recurso de apelación y que versan sobre la existencia de pruebas objetivas y documentales y que la Sentencia recurrida omite de igual modo, no habiendo sido resueltos todos los puntos expresados por esta parte en su defensa.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Cr., en particular vulneración del art. 24 C.E. relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en relación a un juicio justo con todas las garantías, derecho a ser juzgado de forma imparcial, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba a las luz del 849.2º de la L.E.Cr., por la omisión de toda referencia a pruebas objetivas (imágenes captadas por cámaras y registro telefónico) que constan en autos y que no han sido tenidas en cuenta, prevaleciendo la declaración de la denunciante y la máxima de la experiencia de los Juzgadores, confirmando la Sentencia sobre la que se pretende interponer recurso de casación la Sentencia de Instancia, a pesar de haber sido objeto del recurso de apelación presentado por esta representación.
Dado traslado por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022 a las representaciones de los recurridos y al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días por si interesasen formular alegaciones con respecto a la aplicación de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre de Garantía Integral de la Libertad Sexual en la presente causa, la representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 7 de diciembre de 2022, solicita confirmen las penas ya impuestas en la instancia por la Audiencia Provincial de Navarra y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra; la representación de Isidro en escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2022, entiende que no habría necesidad de pronunciamiento alguno sobre la aplicación de la Ley referenciada; la representación de Hermenegildo, en escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 13 de diciembre de 2022, indica que la norma a aplicar no tiene trascendencia respecto a Hermenegildo; y el Ministerio Fiscal, en escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 14 de diciembre de 2022, indica que las penas impuestas no deben modificarse, ya que con la nueva regulación la pena es perfectamente imponible, y se acomoda a la nueva penalidad, proporcionalidad de pena y reglas dosimétricas.
Fundamentos
Con carácter previo, como con acierto apunta el Fiscal de Sala, es preciso realizar unas precisiones previas para delimitar el alcance de los hechos probados resultante de la prueba practicada y de lo fijado en un escenario en el que contamos con sentencia dictada por la Audiencia Provincial que ha sido revisada por el TSJ y el absoluto respeto a los hechos probados que supone un límite infranqueable en el proceso de los recursos de casación que se interponen ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el determinante y relevante punto de partida que ese es el límite que no puede superarse ante los motivos que se interponen en este caso por los recurrentes, no pudiendo postularse en sede de casación una revisión de la valoración probatoria que determine una alteración del relato de hechos probados, propugnándose alegatos que vayan dirigidos a plantear que en base a la prueba que expongan los recurrentes debió ser valorada de otra forma, interesando un cambio en la sentencia que exigiría el correlativo cambio en los hechos probados que es inviable.
Dicho esto es preciso destacar los siguientes aspectos que son relevantes para el desarrollo de cada uno de los motivos que exponen los recurrentes, a saber:
1.- El TSJ desestimó los recursos formulados por los recurrentes y mantiene las condenas dictadas que son las siguientes:
a.- Baltasar Y Constantino fueron condenados como autor, cada uno de ellos, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP y como cooperador necesario de otro delito de los artículos 178 y 179 CP a las penas respectivas de 9 y 8 años de prisión por cada uno de los delitos, tanto como autor como cooperador necesario.
b.- Damaso, es condenado como cooperador necesario de dos delitos de los artículos 178 y 179 CP a las penas de 8 años de prisión por cada uno de ellos.
2.- Damaso tuvo una relación sexual con la víctima Lina consentida por esta en su totalidad y sin oposición en modo alguno.
3.- Damaso, Baltasar y Constantino se pusieron de acuerdo en tener acceso carnal con Lina actuando conjuntamente para cubrir el escenario de los hechos cuando fueran ejecutados por los demás.
4.- Constantino tuvo acceso carnal con Lina contra la voluntad de esta y expresa oposición mientras era cubierto por Baltasar y Constantino, siendo Lina conocedora, cuando fue violada por Constantino, de la presencia de Damaso y de Baltasar en base al concierto previo de ellos en la forma de ejecución del acto.
5.- Acto seguido Baltasar repitió la escena anterior de Constantino y tuvo acceso carnal con intimidación sobre Lina sabedora ésta de la presencia de Constantino y Damaso, en base al concierto previo de ellos en la forma de ejecución del acto.
6.- Baltasar y Constantino actuaron, por tanto, con intimidación ambiental, al margen de cualquier consentimiento habilitador de la práctica forzada e impuesta sobre la mujer violada.
Sin embargo, de los hechos probados se desprende que Damaso realizó sus actos sexuales con Lina con el consentimiento de esta, aunque Damaso sí que se concertó en llevar a cabo los actos tal cual habían previsto y se ejecutaron. Estaba allí cooperando a los actos de Baltasar y de Constantino. Damaso cooperó necesariamente en las agresiones de éstos, no queridas ni consentidas, pues participaba de la coacción ambiental y del temor inspirado a la víctima por la presencia plural de acusados en el exterior del lugar apartado en el que se realizaron las agresiones sexuales.
7.- La intimidación surgió por la presencia plural de personas, el concierto criminal previo, la búsqueda del lugar apartado y oscuro, y la sucesión de los autores en la realización de las penetraciones típicas, que ya había iniciado el llamado Damaso desnudando a la joven y consumando el acceso antes que los indicados, pero con la aquiescencia de la mujer.
8.- Los hechos probados declaran no probado que Isidro hubiese penetrado a la víctima ni que hubiese acudido al lugar de los hechos.
9.- Hermenegildo se quedó en el vehículo en lugar alejado desde el que no se veía la zona oscura y apartada de los hechos y solo salió para preguntarle a la víctima su edad, no hablando más y marchándose del lugar.
Ninguno de los dos últimamente citados participaron del concierto criminal o de la intimidación grupal.
10.- No consta reflejado en los hechos probados que los condenados tuvieran conocimiento del DIRECCION003 moderado que padecía la víctima.
En consecuencia, estos son los hechos sobre los que gira la condena dictada y la sucesión de acontecimientos que tuvieron lugar para el encaje posterior de los motivos que se exponen por los recurrentes y la resolución dictada que es objeto de recurso.
Entiende la parte recurrente que Damaso debió haber sido condenado, además de como doble cooperador necesario de las agresiones de Constantino e Baltasar, como autor de un delito de agresión sexual por sus accesos vaginal y oral sobre la víctima.
Sin embargo, dado que se plantea por la vía del art. 849.1 LECRIM el motivo es preciso recordar que se deben respetar los hechos probados y en este caso no ocurre así, ya que pese al dictado de los hechos probados donde se excluye que Damaso empleara violencia o intimidación se postula su condena como autor.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Hay que tener en cuenta que, según consta en los hechos probados Damaso "ofreció" a Lina acudir a un lugar separado del que estaban todos y tener relaciones sexuales a lo que ella consintió voluntariamente, señalan los hechos probados. Consta, asimismo, que Damaso tuvo relación sexual bucal y vaginal con el consentimiento voluntario de Lina y fuera, o no, de la presencia de terceros. Consta de forma expresa su voluntariedad. Es decir, que no acepta por una intimidación ambiental provocada por la presencia de terceros que le intimidaran para llegar ella al consentimiento mediatizado por los terceros, al modo de una intimidación ambiental que pudiera haber ejercido Damaso sobre ella. En modo alguno consta este extremo en los hechos probados que son intangibles.
En el escenario entre Damaso y Lina y la relación sexual que completan está presidida por el consentimiento de ella, y no está coaccionada por el temor que pudiera influirle en su decisión de tener acceso carnal con Damaso saber que por allí estaban también los otros dos recurrentes.
Por ello, en modo alguno puede prosperar la petición del recurrente de que se le condene a Damaso como autor de un delito de agresión sexual ex art. 178 y 179 CP, ya que solo ha sido condenado por cooperar en los delitos cometidos por los otros dos recurrentes. Porque aquí sí que consta en los hechos probados que los tres acordaron tener relaciones sexuales con Lina ejecutando su acción y esperando a que terminara uno para actuar el otro al modo de la cooperación necesaria, ya que cuando se describen las agresiones sexuales, aquí sí, de Baltasar y Constantino, por cuanto consta que ella no quería llevarlas a cabo, fue intimidada y asustada por la presencia de los demás mientras estos realizaban el acceso carnal. La cooperación de Damaso sí que concurre en las dos agresiones sexuales para integrar la intimidación ambiental. aunque en un grado inferior al de otros hechos que se han analizado por esta Sala en cuanto a la intimidación más presencial, pero que en este caso concurrió de forma diferente a otros casos de mayor ámbito participativo en la intimidación que el presente, por cuanto en ese concierto se procede a una presencia fuera del escenario físico, pero siendo conscientes de que se quedan allí en el apoyo y cobertura, aunque degradada frente a otros modos o formas de cooperación por intimidación ambiental más presenciales cercanas a la víctima. En este caso se trata de una intimidación ambiental por cooperación presencial fuera del escenario que debe conllevar un tratamiento penológico más reducido como más tarde veremos.
La víctima era consciente de que ellos estaban allí. Consta en los hechos probados que en ambas violaciones la víctima se quedó
Cierto es que la intimidación requiere cuando con la apreciación subjetiva de la víctima la objetiva atendidas las circunstancias del caso según esta Sala del Tribunal Supremo Sentencia 344/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 396/2019. Y esta misma sentencia concreta que
Por ello, para apreciar la intimidación este elemento debe tener relevancia objetiva además de la subjetiva de la víctima. Y ello concurre en el presente caso aunque luego trataremos el grado de su afectación en el caso concreto que determina una aminoración de la pena.
Los hechos probados relatan en varios apartados y con claridad descriptiva ese concierto de voluntades previo y esa cooperación en la ejecución de las violaciones de Baltasar y Constantino mientras estos lo llevaban a cabo y la constancia de la intimidación ejercida por ellos y percibida por la víctima que ejecutan los demás al estar allí presentes cerca, lo que determina la cooperación de los demás en los dos delitos de violación ejecutados por Baltasar y Constantino.
Pero a Damaso no se le puede extender la autoría en su acto sexual, por cuanto estuvo presidido por la expresa voluntad de Lina que consta en los hechos probados, por lo que la pretensión del recurrente supondría alterar los hechos probados, que son intangibles.
La parte recurrente realiza por la vía del art. 849.1 LECRIM alegaciones relacionadas con valoración de prueba, por cuanto introduce referencias a la declaración de la víctima, lo que no es sostenible por la vía del error iuris y en la que nos debemos sujetar a los hechos probados. Hace referencia a que aunque pudo consentir en el acceso bucal, no así lo hizo en el vaginal, pero los hechos probados describen una actuación conjunta y continuada de consentimiento de Lina con Damaso, aunque no con los demás.
Nótese que los hechos probados reseñan que Damaso ofreció a Lina tener contacto sexual, a lo que ella accede voluntariamente y que lo hizo en un contexto de continuidad en el ofrecimiento y en la aceptación, no recogiendo los hechos probados ninguna referencia a la oposición que sí ejerció Lina cuando se relatan los demás actos de violación de Baltasar y Constantino. Sin embargo, en el caso de Damaso ello no se refleja en los hechos probados constatando un clima de voluntariedad.
De suyo, la condena a Baltasar y Constantino por cooperación necesaria lo es respecto de un delito de agresión sexual, que fueron los respectivos de ellos cada uno en relación al del otro, pero no el acto sexual de Damaso, que lo fue voluntario, y así consta con claridad en los hechos probados, sin que podamos alterar el resultado de los mismos mediante una interpretación extensiva y contra los mismos que pretende el recurrente, introduciendo en este motivo cuestiones afectantes a la valoración probatoria respecto de la valoración de la declaración de la víctima, que no es admisible en esta sede.
Lina no tuvo miedo alguno en su relación sexual con Damaso, lejos de lo que ocurrió con los otros dos, en donde hubo negativa, oposición y miedo ambiental por la presencia de los demás. Precisamente por ello, estos tres son condenados por cooperación en los dos delitos de agresión sexual cometidos sobre Lina por Baltasar y Constantino.
Hace referencia la parte recurrente a la doctrina de la Sala sobre la intimidación ambiental en los delitos sexuales, lo que es cierto cuando son cometidos por varias personas, y que ello lleva a la condena por cooperación necesaria en la actuación de los restantes en los delitos sexuales de cada uno de ellos, lo que es cierto, pero lo que aquí se pretende es la condena como autor directo de la violación sobre Lina de Damaso, respecto de quien consta que realizó los actos con expreso consentimiento de Lina.
Recordemos que la nueva LO 10/2022, de 6 de Septiembre integral de delitos contra la libertad sexual recoge en el art. 178 CP
Con ello, no se exige en estas situaciones un consentimiento expreso, sino que puede ser tácito, y dependiendo, y aquí está la clave del texto, de las "circunstancias del caso". Pues en este supuesto estas circunstancias evidencian que la voluntariedad existió. Incluso consta que hubo un ofrecimiento y una aceptación voluntaria a llevar a cabo el acto sexual, por lo que el acceso sexual, tanto bucal como vaginal, fue consentido, sin que conste en modo alguno en los hechos probados algún tipo de negativa o no aceptación por la víctima, ya que mientras que esta negativa se expone en los actos sexuales forzados de Baltasar y Constantino, nada se dice en los de Damaso que fue quien primero tuvo acceso bucal carnal con Lina y con su voluntariedad expresa, por lo que la referencia de la reforma del CP a las "circunstancias del caso" puede aquí aplicarse en su totalidad, habida cuenta que aunque no se exija un consentimiento expreso, en este caso, incluso se da el dato de la voluntariedad de Lina ante el ofrecimiento de Damaso.
Hay que recordar que con relación a los actos sexuales realizados por una persona hay que fijar varios matices:
1.- La circunstancia de que la mujer quiera realizarlos con una persona no determina que deba realizarlos con otras personas que aparezcan en el lugar.
2.- O que si una mujer consiente a un acto sexual quiera decir que consienta más veces, incluso con la misma persona, o con otros.
3.- La mujer tiene libertad sexual para consentir un acto sexual y para negarse al siguiente.
4.- Que haya aceptado un acto sexual con una persona no quiere decir que acepte otros actos sexuales con ella o con otros.
5.- No existe una presunción de consentimiento perpetuo de la mujer en los actos sexuales, sino que cada uno de ellos debe ser "renovado" atendidas las circunstancias del caso.
6.- No existe el subjetivismo del autor de que la mujer consiente el acto sexual. Debe quedar evidenciado atendidas las circunstancias del caso.
Pero en este caso concreto, las circunstancias del caso evidencian el consentimiento, no pudiendo introducirse criterios en esta sede de revaloración de prueba que afecten a los hechos probados que la recurrente los interpreta de forma que no existió el consentimiento, cuando se trató de una aceptación de Lina a los actos sexuales que tuvo con Damaso en su conjunto.
Precisamente, es la doctrina que refiere el recurrente sobre la intimidación ambiental lo que ha determinado la condena a Damaso, pero por cooperación necesaria probada y que consta en los hechos probados respecto de los delitos de agresión sexual perpetrados por Baltasar y Constantino, pero no se puede alterar el hecho probado para condenarle por autoría respecto de su acto sexual porque fue voluntario y así consta.
Tenemos, además, el límite de las sentencias absolutorias dictadas en sede de apelación, y sobre las que se pide la revisión y condena en sede casacional, lo que hace inviable la condena en casación.
Como recuerda la STS de 17.2.2022, nº 126, "
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 110/2022 de 10 Feb. 2022, Rec. 1157/2020 que
En consecuencia, debe desestimarse el motivo por la inviabilidad de alteración de los hechos probados de corte absolutorio como bien destaca el Fiscal de Sala.
El motivo se desestima.
Se pretende que se condene a Isidro y Hermenegildo como autores de un delito de agresión sexual sobre la joven de los artículos 178, 179 CP por haber accedido sobre ella individualmente cada uno de ellos y además como cooperadores necesarios de otras tres agresiones sexuales de los demás por haber contribuido a formar la intimidación ambiental grupal.
Por ello, en este motivo se vuelve a incidir en cuestiones afectantes a la valoración de la prueba, tomando por base la parte recurrente que las dos personas que no fueron condenadas y absueltas en la resolución de la Audiencia Provincial y confirmada por el TSJ, sí que perpetraron los hechos y participaron de forma activa en la intimidación y deberían ser condenados como autores y como cooperadores necesarios en los delitos de agresión sexual cometidos por el resto. Realiza una alternativa valoración de la prueba que no puede ser admitida en sede casacional, faltando el respeto a los hechos probados que excluyen de forma clara y evidente la participación de ambos en los hechos.
Realiza una extensa argumentación la parte recurrente con relación a la valoración de la prueba, lo que queda absolutamente al margen la revisión en casación, dado que se plantea el motivo por infracción de ley lo que exige el respeto de los hechos probados, lo que invalida cualquier reflexión que se realiza en este caso por la parte recurrente con respecto a una revisión de la valoración probatoria.
Por ello la petición de nulidad de la sentencia es absolutamente inviable, porque por el cauce del error iuris no puede proceder la revisión de la valoración probatoria, aparte de encontrarnos con una sentencia absolutoria que tiene el límite que anteriormente ha sido expuesto ante el motivo anterior, en cuanto a la imposibilidad de la revisión de la misma y la condena cuando el motivo planteado es de infracción de ley que exige el respeto de los hechos probados.
Consta, así, en los hechos probados que:
Con estos hechos probados en modo alguno puede construirse la pretensión de condena por autoría y cooperación que postula la recurrente. No consta probado que tuvieran acceso carnal inconsentido, ni que ellos participaran en la realización de los actos sexuales de los demás.
El motivo se desestima.
El motivo insiste ahora en que Isidro y Hermenegildo son autores de los delitos del motivo anterior.
Nos remitimos al motivo anterior, ya que no se respetan los hechos probados de contenido absolutorio respecto de ambos acusados que fueron absueltos. Además, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fd nº 2 en cuanto a las sentencias absolutorias recurridas en casación. No puede pretenderse la condena bajo el abrigo de una revisión de la valoración probatoria que en este caso propugna la parte recurrente. Resulta inviable una condena en sede casacional con hechos probados absolutorios, con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial respecto de los dos a quienes se refiere el motivo y validada por el TSJ.
Consta en los hechos probados (5º) que los dos acusados absueltos se quedaron en el coche mientras los otros tres se dirigían al lugar con Lina. Su exclusión de los hechos es absoluta.
El motivo se desestima.
También por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM cuestionan que no se haya aplicado el subtipo agravado del art. 180.1.3º CP de "especial vulnerabilidad".
Señala, así, la recurrente que: "La Sentencia ahora recurrida no aprecia en Damaso, Constantino, Baltasar, Isidro y en Hermenegildo, los acusados, la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 180.1. apartado 3º del Código Penal."
Pero, nuevamente, nos encontramos con la misma cuestión atinente a la falta de respeto de los hechos probados de la sentencia en donde en modo alguno se cita la existencia de un conocimiento de la situación personal mental de Lina por los condenados. No consta ello en los hechos probados, sino que nada más se refieren estos a los actos de contenido sexual, por lo que la circunstancia de que Lina tuviera la afectación.
Consta en la sentencia del TSJ (FD nº 3) que:
Con ello, el TSJ lleva a cabo un estudio acerca de si fuera posible que esa situación de
Con ello, para la apreciación del subtipo agravado que ahora se mantiene con la LO 10/2022 de 6 de Septiembre en el art. 180.1.3º CP se exige para apreciar la especial vulnerabilidad de la víctima:
1.- Sobre todo que sea conocida por el autor la situación de vulnerabilidad sobre la que se predica la imposición del subtipo agravado en la sentencia condenatoria.
2.- No se trata de que objetivamente la víctima la tenga, sino que sea percibida por el autor.
3.- Nótese que se refiere a que exista un prevalimiento sobre esa vulnerabilidad, lo que requiere el conocimiento del autor en el dolo comisivo que sea reflejado en los hechos probados.
4.- Es preciso que el autor conozca la vulnerabilidad, en este caso, la debilidad mental, y su existencia y que además sabe que sepa déficit intelectual impide a la persona decidir libremente.
Hay que recordar que esta cualificación tiene su fundamento en el especial reproche que supone el aprovechamiento consciente por parte del sujeto activo de una situación de superioridad frente a la especial debilidad de la víctima por su edad, enfermedad o situación, que implica en la práctica, mayores dificultades para oponerse a las pretensiones sexuales del agresor.
Esta circunstancia exige la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, al mismo tiempo, del conocimiento y aprovechamiento por parte del agente de los mismos.
El "conocimiento" externo visible del agente de la vulnerabilidad de la víctima como elemento determinante de la agravación.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia 304/2019, de 11 de junio que:
"La existencia de un "conocimiento" exacto de la vulnerabilidad, y que ello quede claramente probado, y no por una mera referencia de terceros, o que en quede reflejado en informes periciales, permite hablar del plus de antijuridicidad y culpabilidad que requiere el subtipo agravado por la existencia de ese conocimiento, pero no, simplemente, porque pericialmente se ha constatado que ese síndrome existe, sino que el sujeto "se aprovechó" de ello para llevar a cabo el ataque a la libertad sexual de la víctima.
Sobre este punto ya señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1503/2005 de 19 Dic. 2005, Rec. 2404/2004 que:
Sin embargo, debemos considerar que una cosa es el dato objetivo de la existencia de una situación de vulnerabilidad después de un estudio al respecto, y otra que en situaciones no claramente evidentes se exija un conocimiento de la vulnerabilidad que atraiga el plus de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.
Recuerda la doctrina sobre la circunstancia 3.ª del art. 180.1 CP que hace depender la agravación de la concurrencia de situaciones de "vulnerabilidad personal" excesivamente genérica. En los casos de minoría de edad el conocimiento del sujeto activo debe abarcar la circunstancia de la edad de la víctima. El art. 180.1.3.º CP aglutina en consecuencia cuatro circunstancias que configuran la agravación -vulnerabilidad por edad, enfermedad, discapacidad, y en cualquier otra circunstancia (que opera como cajón de sastre indivualizable al caso concreto)-.
Exigen, pues, una cumplida acreditación fáctica" ( STS 217/2008, de 24 de abril).
Pero debemos concluir que no basta el dato fáctico de esa enfermedad que conlleva la agravación, sino su evidencia para el actuar del sujeto, que es lo que atrae la agravación por su aprovechamiento, ya que si no existe ese conocimiento de la vulnerabilidad por el sujeto no existe este "aprovechamiento" que atrae la agravación y el mayor reproche penal.
En un tipo penal de estas características es posible que ciertas particularidades de la víctima, que serán de analizar en cada caso concreto, determinen su vulnerabilidad, y por ello incrementen el desvalor del hecho justificando la agravación de la pena respecto del tipo básico, pero exigen que atendidas las características de la víctima sea apreciable la vulnerabilidad de forma notoria, y que "sea rara", por ejemplo, no lo evidencia, aunque posteriormente exista un informe que lo objetive, ya que esta circunstancia es plenamente objetiva, y, también, además de ello, el conocimiento de la vulnerabilidad subjetiva, aunque esta debe manifestarse de forma clara y evidente
Por ello, estima la doctrina que en estos casos estima el legislador que la víctima, en razón a sus circunstancias personales edad, enfermedad, discapacidad, o cualquier otra semejante, dispone de menos recursos para defenderse de los ataques frente a su esfera sexual.
Insiste la doctrina en el "conocimiento" cuando añade que esta cualificación tiene su fundamento en el especial reproche que supone el aprovechamiento consciente por parte del sujeto activo de una situación de superioridad frente a la especial debilidad de la víctima por su edad, enfermedad o discapacidad, que implica en la práctica, mayores dificultades para oponerse a las pretensiones sexuales del agresor. Esta circunstancia exige la concurrencia de los elementos objetivos y del conocimiento y aprovechamiento por parte del agente de los mismos.
En este caso, ello no ha concurrido, y, en consecuencia, no puede estimarse la aplicación del subtipo agravado.
El motivo se desestima.
RECURSO DE CASACIÓN DE Lina
El motivo considera irracional la argumentación e interpretación de la prueba que absolvió a Isidro.
Incide en que de la prueba que propuso y se practicó sí que puede deducirse "la presencia de Isidro en el jardín junto a los arbustos tras los cuales se cometieron sucesivas agresiones sexuales" Alega la parte recurrente que "de haber valorado los testimonios que se cita por la recurrente se hubiera condenado a Isidro como autor de una agresión sexual y Hermenegildo y Isidro como coautores de las agresiones sexuales llevadas a cabo por todos ellos".
Añade que "La no presencia de Isidro en las imágenes aportadas no acredita de ninguna manera que no estuviera en el lugar de los hechos".
Sobre ello hay que considerar que no puede plantearse una parcial y personal valoración de la prueba en sede casacional, entendiendo que existe falta de motivación, ya que no puede confundirse "ausencia de motivación" suficiente determinante del vicio que postula en el motivo, con valoración diferente del tribunal de instancia y del que revisa la racionalidad de la valoración probatoria, frente a la visión personal propia de la parte recurrente. La disparidad en la valoración probatoria de la recurrente frente a la de ambos tribunales no es ausencia de motivación determinante de la condena, ya que no puede pretenderse en sede de apelación una especie de "sustitución" de la valoración probatoria de la efectuada por ambos tribunales con la personal de la recurrente, por entender que tiene mayor "peso probatorio" la expuesta por esta que la realizada por el tribunal.
La disidencia en la valoración probatoria del recurrente no es determinante del vicio de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación. Es, simplemente, eso, diferente valoración probatoria.
No puede admitirse que sea tenido en contra del absuelto que por el hecho de no salir en las grabaciones ello no impide que estuviera allí, ya que es una presunción contra el reo contraria a la prueba practicada. La principal máxima de experiencia de que una persona no salga en las imágenes de un lugar es que no estaba allí, como así concluyó el tribunal.
La parte recurrente expone una serie de pruebas que debieron llevar a la condena y discrepa de la línea argumental de la sentencia para absolver del delito al citado.
Así, la parte recurrente construye su motivo en atención a la personal valoración de la prueba, postulando que la prueba que sostuvo de cargo sea mantenida en sede casacional con las dificultades que existen en estos casos ante una sentencia absolutoria dictada por la audiencia Provincial y revisada por el TSJ.
Nos hemos referido en el fundamento de derecho número dos de la presente resolución a los límites establecidos, tanto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de derechos humanos a la revisión de las sentencias absolutorias alterando la valoración de la prueba en ellas realizada.
No puede sostenerse el carácter irracional de una motivación basándolo en la discrepancia sobre cuestiones puntuales en torno a la valoración probatoria, ya que la parte recurrente elabora una detallada y exhaustiva referencia a la prueba de cargo que sostuvo, pero que fue rechazada por la audiencia Provincial y validado por el TSJ en el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
La construcción sobre la petición de revisión de la valoración probatoria en sede casacional no puede verificarse mediante un proceso de
En consecuencia, la articulación de un proceso selectivo respecto a la prueba de cargo frente a la de descargo ante una sentencia absolutoria no puede sostenerse por defecto de motivación, por referirse la sentencia a una motivación distinta a la pretendida por los recurrentes en este caso, ya que ello no tiene viabilidad alguna en sede de sentencia absolutoria recurrida ya en sede de apelación y con el resultado desestimatorio expuesto por el TSJ, aunque la parte recurrente disienta del contenido de esa motivación, lo que no la convierte en irracional como pretende la parte recurrente, sino distinto a su particular enfoque acerca de la valoración de la prueba.
La sentencia del TSJ señala en el FD nº 9 que:
Sin perjuicio de lo anterior, y también en apoyo de la absolución de Isidro, los informes policiales, en ningún momento, sitúan a este en el lugar de los hechos, salvo por la declaración de Lina. En las grabaciones de las cámaras aparecen tres de los acusados, y ninguno de ellos es Isidro. Las testigos que paseaban a sus perros en todo momento han manifestado que vieron a tres personas, una de ellas, y a dos la otra. Los cuatro acusados han declarado en todo momento que este acusado no estuvo con ellos fuera del coche, ni con la víctima. En concreto, Hermenegildo manifiesta que Isidro estuvo con él en el coche y que no se acercó al lugar donde se encontraban los otros. También tenemos la declaración del testigo Pablo, ya antes citada, que señaló haber escuchado que fueron tres las personas que tuvieron relaciones sexuales con la víctima, los condenados por la Audiencia Provincial, y que entre ellos no se encontraba Isidro.
Existe, pues, un razonamiento suficiente de las dudas que expone el tribunal para condena por delito de agresión sexual y cooperación en los del resto cuando se ha valorado y argumentado cuál es la prueba practicada y su insuficiencia para enervar la presunción de inocencia.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 110/2022 de 10 Feb. 2022, Rec. 1157/2020 que
No puede pretenderse, pues, una especie de
Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".
Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.
No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.
La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo, Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.
La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.
La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.
El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.
Así, una de las razones por las que se puede cuestionar el déficit de tutela judicial efectiva en un recurso de apelación o casación es por la ausencia o déficit de la debida motivación que tiene que reunir la sentencia con respecto a la prueba que se ha practicado, y que el Tribunal considera apta para enervar, en su caso, la presunción de inocencia. Pero ello debe conllevar la correcta redacción en la sentencia del reflejo de la motivación del juez, o Tribunal, acerca que cuáles son las razones por las que llega a la conclusión expuesta en la resolución judicial con basamento en las pruebas que se han practicado. Y es el déficit de motivación, o su insuficiencia, lo que determina que sea posible la viabilidad de un motivo amparado en este déficit para, bien pedir la nulidad de la sentencia, o la absolución por el defecto de motivación en relación con la prueba que se ha practicado.
El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que:
"1. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
3. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.
4. También es necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
5. La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 May. 2007, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar. En tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." (TS 2.ª S 12 Feb 1993).
Además, en las SS 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23 Abr, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos que se corresponde con las exigencias del alcance de la extensión de la motivación:
a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del CP. ( TS SS 14 May. 1998, 18 Sep. 2001, 480/2002 de 15 Mar).
Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación:
1. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (TS 2.ª S 19 Feb 2002).
No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido TC SS 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). (TS 2.ª S 29 Ene. 20029).
2. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (TS 2.ª S 8 Nov. 2006)".
También señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 471/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10294/2019 que:
"1. La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular."
El deber de motivar existe tanto ante una sentencia absolutoria como en una condenatoria. Resulta evidente que el juez o Tribunal tienen que razonar y argumentar las razones por las que absuelven o condenan, pero los parámetros de aplicación es lógico que sean distintos en uno u otro caso, y tiene que exigirse un mayor grado de motivación en las sentencias condenatorias para fundar las razones de la concurrencia de prueba bastante y de cargo para enervar la presunción de inocencia, mientras que la existencia de esa insuficiencia determinará la absolución. Por ello, el deber de motivar también existe en las absolutorias, pero con un menor rango de exigencia que con respecto a las condenatorias.
Señala a tal efecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 274/2021 de 25 Mar. 2021, Rec. 2214/2019 que:
"Dicho con palabras de este Tribunal Supremo, las sentencias absolutorias, en el ámbito de la constatación de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación, fuera de toda duda razonable, de la presunción de inocencia. Como se decía en nuestra STS 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que para considerar suficientemente justificada una absolución debe bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por esta Sala Segunda. Así, se decía en la STS 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se fundamenta en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio: "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".
Con ello, en el presente caso existe el canon de motivación suficientemente explicado por el TSJ en su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria en la absolución de Isidro, pese a la extensa argumentación de la acusación particular señalando las pruebas que debieron ser tenidas en cuenta para la condena, lo que queda al margen de la revisión de la valoración en sede casacional.
El motivo se desestima.
Sostiene la parte recurrente su queja "en relación a la autoría de Damaso del delito de agresión sexual con penetración vaginal sin consentimiento de la victima".
Hay que recordar que Damaso fue absuelto del delito de agresión sexual aunque condenado por los de cooperación con los cometidos por los otros dos condenados Baltasar y Constantino.
Señala la recurrente que "negamos que hubiera consentimiento ni expreso ni tácito para la penetración vaginal llevada a cabo por este, tal como ha quedado acreditado en los Hechos probados de ambas sentencias."
Se ha tratado ya sobre la absolución de Damaso en el FD nº 2 de la presente resolución por el delito de agresión sexual que fue objeto de acusación y del que fue absuelto por la Audiencia Provincial y confirmado este extremo por el TSJ tras el recurso de apelación.
Hemos tratado en el FD nº 2 de esta resolución sobre la cuestión atinente al consentimiento que existió en las dos relaciones que tuvieron lugar, aunque se pretenda ahora que el consentimiento fue parcial. No obstante, la redacción de los hechos probados es absolutoria, e incidimos en que el motivo planteado lo es frente a la absolución de un delito sobre el que ahora se sostiene la condena con los argumentos que en estos casos ya se han expuesto en la presente resolución en los FD nº 2 y 6 a los que nos remitimos reiterando ahora lo ya expuesto.
No existe falta de motivación de la sentencia para entender que hubo consentimiento, sino que existe en el recurso disidencia frente a la motivación "suficiente" de la sentencia, que no es lo mismo y que en modo alguno puede dar lugar a la estimación del motivo, como es sabido, y con unos hechos probados de contenido absolutorio ya referidos, y una argumentación sólida basada en que:
"...Descartado que la felación se efectuara sin el consentimiento de Lina, ha de analizarse si la penetración vaginal fue o no realizada con dicho consentimiento, es decir, si hubo un cambio sobrevenido en la voluntad de la víctima y, fundamentalmente, caso de ser así, si este pudo ser percibido por el acusado.
...esta Sala no puede sino ratificar la decisión alcanzada por la Audiencia en el sentido de no considerar acreditada debidamente la falta de consentimiento de Lina en las relaciones sexuales mantenidas con Damaso, ni en la primera parte de las mismas, como ya se señaló, ni en la segunda, habiendo declarado ella misma que le cogió por sorpresa, quedó bloqueada y no dijo nada, es decir, sin oponer resistencia ni mostrar rechazo, a lo que debe añadirse que manifestó haber sido ella quien se bajó los pantalones y las bragas hasta el tobillo, de ahí que, combinadas ambas circunstancias, debe presumirse que Damaso, al menos, pudo no percibir el cese del consentimiento que hasta ese momento tenía para la realización de estas relaciones.
Hemos dicho reiteradamente que el inicial consentimiento de una mujer a un acto sexual no debe llevar consigo la convalidación para llevar a cabo cualquier otro acto sexual posterior en el tiempo.
Pero también es cierto que hemos hecho referencia en el FD nº 2 de la presente resolución a que para apreciar el consentimiento debe atenderse a las
Nótese que, y hay que insistir en ello, lo que se pretende es la casación de una sentencia absolutoria del tribunal de instancia validada en sede de apelación por el TSJ con una argumentación suficiente y que ha valorado la prueba admitiendo el consentimiento por parte de Lina en su relación con Damaso, pero no con el resto, tanto la Audiencia Provincial, como el TSJ. Ello determina que el Tribunal ha valorado con detalle la prueba practicada y mientras que en el caso de Damaso admite el consentimiento lo niega en los otros dos condenados a los que se condena por agresión sexual y cooperación en la del otro condenado, y a Damaso por cooperación respecto de las de los otros dos. Así, una circunstancia es que él llevara a cabo su acto sexual con consentimiento, pero otra distinta es que los hechos probados señalen que:
El relato nº 6 de los hechos probados describe una actuación consentida de Lina respecto a la sucesión de los dos actos sexuales, no existiendo la negativa y oposición que sí se refleja en los otros dos.
Nótese que respecto de los demás se hace constar expresamente en el relato de hechos probados al nº 7 que respecto de Constantino:
"...prescindiendo de la voluntad o consentimiento de la misma, que se vio sorprendida, sin capacidad de reacción, ante la inesperada irrupción de aquel en dicha zona apartada y asustada, al ser conocedora de la presencia de los otros dos acusados en el exterior, agarrando el acusado a Lina de la cabeza y haciéndole chuparle el pene. Tras ello, ante la situación de aturdimiento de Lina, le subió la camiseta y le bajó el sujetador, dándole un mordisco en el pecho derecho. A continuación, el acusado la echó para atrás, introduciéndole, en contra de su voluntad, el pene en la vagina".
Y en el nº 8 respecto de Baltasar: " Lina se tumbó en el suelo temiendo lo que iba a pasar, bajándose el acusado los pantalones y el calzoncillo, diciéndole a Lina que era muy guapa, y, en contra de la voluntad de esta, prescindiendo de dicha voluntad y de su consentimiento, amparado en el temor de la misma, le introdujo el pene en la vagina, haciéndole daño, no hablando más con ella, y se marchó del lugar".
Quiere ello decir, que el Tribunal de instancia, confirmado por el TSJ, no ha llevado a cabo una valoración arbitraria, sino que ha analizado cada hecho por separado, obviamente, concluyendo, sin embargo, que en el caso de Damaso hubo consentimiento, pero no en los otros.
La pretensión de la parte recurrente de modificar los hechos probados y la valoración de la prueba no puede admitirse, pues, en sede casacional, frente a una absolución motivada, pretendiendo una sustitución de la valoración probatoria por la propia de la parte recurrente que ejerce la acusación. Todo ello, en base a los límites ya expuestos anteriormente.
El motivo se desestima.
Se censura por la parte recurrente como irracional la absolución de Hermenegildo. Y se incide en que debería haber sido condenado como coautor de las agresiones sexuales de los dos condenados como autores y de Damaso.
Nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente en cuanto a que se trata de una sentencia absolutoria respecto a Hermenegildo y los argumentos ya señalados en relación a la imposibilidad de modificar los hechos probados, la suficiencia de la motivación del tribunal y la ratificación del TSJ en su examen de la racionalidad de la valoración probatoria, no pudiendo la mera disidencia valorativa del recurso pretender una casación de la condena por quedar vetada la revaloración de la prueba en sede casacional.
En este caso se recoge en el Hecho probado nº 9 que: " Hermenegildo, que hasta ese momento había permanecido en el vehículo, que habían estacionado al llegar a DIRECCION000 en un lugar próximo, sin que conste que desde ese lugar pudiere verse la zona concreta en la que se encontraba Lina, salió del vehículo y, al observar la presencia de sus amigos en las inmediaciones, se dirigió a la zona donde se encontraban estos. Al llegar a su altura, le contaron estos parte de lo ocurrido en relación con la citada joven, observando Hermenegildo que Lina estaba sentada en el suelo en la repetida zona, tras aquellos matorrales, y, poniéndose a su altura, le preguntó a Lina su edad, indicándosela esta y diciéndole él, a preguntas de aquella, que tenía 20 años, no hablando más el acusado, marchándose del lugar."
Se ha tratado sobre la petición de condena a Hermenegildo por el anterior recurrente en el FD nº 3 de la presente resolución al que nos remitimos.
Señala el TSJ en el FD nº 10 que:
Lo anterior, además, concuerda con lo declarado por los otros cuatro acusados, que confirman plenamente las manifestaciones de Hermenegildo, y también con las del testigo Pablo en el sentido de que todos ellos, en días posteriores, excluían de su participación en los hechos a Hermenegildo.
En consecuencia, existe motivación suficiente del TSJ en cuanto a validar la carencia de prueba de cargo determinante de la condena. Tanto Hermenegildo como Isidro han sido absueltos de los hechos, no se probó que actuaran, ni que cooperaran. Y de la misma manera que el Tribunal, validado por el TSJ, ha determinado que los otros tres participaron en los hechos, cada uno a su manera y con la correspondiente respuesta penal, ha entendido que estos dos últimos no lo hicieron. Con ello, no hay arbitrariedad valorativa, sino sujeción a la prueba que se ha practicado y al respeto a la presunción de inocencia.
Por todo ello, insistimos en los límites de esta sede casacional ante la pretensión deducida de condena ante sentencia absolutoria ya explicado extensamente con anterioridad.
El motivo se desestima.
Se plantea este motivo en relación a la no concurrencia del subtipo agravado contemplado en el artículo 180.1. 3ª del C. P.
Este tema ya ha sido objeto de análisis con detalle en el FD nº 5 con extensión y detalle y al mismo nos remitimos. Se hace constar que el TSJ lo argumenta en el FD nº 3 de su sentencia en cuanto a la imposibilidad de aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.3º CP y la inexistencia de constancia del dolo de conocer la situación de vulnerabilidad. Nada consta en los hechos probados y al tribunal le mereció dudas la existencia del conocimiento por los autores de ese estado de vulnerabilidad, por lo que no puede actuarse en perjuicio del reo ante la duda, y mucho menos revisarse en casación una sentencia concurriendo dudas, no constando en los hechos probados el dolo determinante como elemento subjetivo del subtipo agravado y la argumentación del tribunal y del TSJ contraria a su aceptación.
Nos remitimos a lo antes expuesto respecto a los límites de la casación y en este caso en cuanto a la no aceptación motivada del subtipo agravado del art. 180.1.3º CP. El recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria con los argumentos de valoración probatoria que se exponen.
El motivo se desestima.
Sostiene la parte recurrente como último motivo que:
Con ello, se plantea por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM que se condene por omisión del deber de socorro del art. 195 CP a Hermenegildo.
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
Señala el TSJ en el FD nº 11 que:
Y en los hechos probados consta que:
" Hermenegildo fue absuelto por las acusaciones por delitos sexuales, pero también por la omisión del deber de socorro. Lo que consta en los hechos probados respecto del mismo es que: " Hermenegildo, que hasta ese momento había permanecido en el vehículo, que habían estacionado al llegar a DIRECCION000 en un lugar próximo, sin que conste que desde ese lugar pudiere verse la zona concreta en la que se encontraba Lina, salió del vehículo y, al observar la presencia de sus amigos en las inmediaciones, se dirigió a la zona donde se encontraban estos. Al llegar a su altura, le contaron estos parte de lo ocurrido en relación con la citada joven, observando Hermenegildo que Lina estaba sentada en el suelo en la repetida zona, tras aquellos matorrales, y, poniéndose a su altura, le preguntó a Lina su edad, indicándosela esta y diciéndole él, a preguntas de aquella, que tenía 20 años, no hablando más el acusado, marchándose del lugar."
Hay que significar que la conducta de Hermenegildo no puede considerarse delictiva para sancionar penalmente un "no hacer" cuando no se le pudo legalmente exigir una conducta o actuar distinto a lo que llevó a cabo, con independencia de lo lamentable de la situación producida y del reproche que pueda merecer la omisión de superior ayuda por parte de Hermenegildo en un ámbito ajeno al penal, lo que no merece, sin embargo, reproche en este ámbito penal, no hallándose la víctima en esa situación de desamparo grave y manifiesto al que se refiere el citado artículo 195 del Código Penal, de suerte que el acto de socorro que pudiere haber realizado Hermenegildo no hubiere sido potencialmente apto para modificar o influir en el curso del acontecimiento ya consumado, ni tampoco mitigado sus consecuencias.
Como hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 482/2012 de 5 Jun. 2012, Rec. 1433/2011 en cuanto a los requisitos de este tipo penal:
En este caso hay que recordar que nos movemos en un motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y que el relato de hechos probados no describe una situación concreta y puntual de desamparo, o peligro manifiesto y grave. Cierto y verdad es que hubiera sido deseable que en un contexto como el ocurrido le hubiera preguntado a ella cómo se encontraba y la hubiera llevado a un centro sanitario para que la reconocieran, o ayudaran tras lo ocurrido, pero desde el punto de vista del reproche penal no se entiende por el Tribunal el alcance de la existencia de la omisión determinante del delito del art. 195 CP.
Es cierto que Hermenegildo pudo y debió acompañarle al centro médico más próximo ante el evidente estado en que se encontró la víctima tras el relato de hechos probados, pero no puede descargarse una responsabilidad penal en Hermenegildo que no participa en los hechos y sin que quede descrito en los hechos probados, y aquí está la clave, el ámbito del peligro inminente y grave exigido por el delito de omisión del deber de socorro, con independencia que desde la conducta más propia moral y social de ayuda en estos casos de cualquier persona debería ser la de ayudar a una mujer que se encuentra en estas situaciones, como premisa básica de comportarse un ser humano ante otro al que le ha ocurrido lo descrito en los hechos probados.
Como refiere el TSJ, no consta una situación de peligro adicional a la gravedad de los actos llevados a cabo, Hermenegildo no participa en los hechos y la víctima se fue por su propio pie. Pero lo importante es que no consta en los hechos probados elemento determinante de permitir el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que se postula la condena, por lo que en sede casacional resulta inviable la condena por el delito del art.195 CP sin que en los hechos probados se describan las circunstancias que permitan el proceso de subsunción.
Hay que señalar que la porción de injusto abarcada por este precepto del art. 195 CP no puede obtenerse sin una referencia al bien jurídico que pretende tutelarse. Y no existe en este punto, desde luego, unanimidad doctrinal. Para algunos se trata de un delito contra la seguridad de la vida e integridad personal. Otros ven en esta omisión un delito contra la solidaridad humana.
Esta segunda tesis ha sido aceptada -no sin matices- por la jurisprudencia de esta Sala. Conforme a esta idea, nos hemos referido a la "...infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico" ( SSTS 13 marzo 1987 o 22 noviembre 1989); sin que falten precedentes que hablan de "...una repulsa social encarnada en antijuridicidad" ( STS 20 mayo 1994) o una "...repulsa social ante la conducta omisiva del agente" ( STS 16 mayo 1991).
De especial interés son dos pronunciamientos de la Sala que han querido matizar el tradicional entendimiento del art. 195 CP:
1.- En la STS 706/2012, 24 de septiembre, precisábamos que "...el tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro.
2.- La STS 648/2015, 22 de octubre, permitió a esta Sala precisar que "...la alusión a la "repulsa social", debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código", añadiendo que también "...la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa ser concretada en su valor instrumental en la defensa de determinados bienes jurídicos individuales concretos".
Es cierto que la tipificación de un delito a partir del mero incumplimiento formal de un deber ético sitúa al derecho penal en un terreno fronterizo con los principios jurídicos que legitiman su aplicación. El Código penal no puede aspirar a convertirse en un simple instrumento de pedagogía social que dé la espalda a la referencia axiológica de los bienes jurídicos que se pretenden tutelar.
Sea como fuere, sin necesidad de abordar un debate de esta naturaleza, lo que resulta evidente es que, ninguno de los dos bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el art. 195 del CP -la seguridad de la vida e integridad física y la solidaridad- fueron menoscabados por la omisión imputada a Hermenegildo en este caso y la condena penal no puede producirse en este caso, aunque sí en este tipo de supuestos una condena social y reproche moral que no penal por no atender a una víctima de un delito de violación repetido, además, como consta en los hechos probados. Pero reproche social y moral que no alcanza al penal por no describirse estrictamente en los hechos probados la situación objetivable de peligro inherente al tipo penal.
Social y moralmente Hermenegildo tuvo que actuar ante el caso de una mujer que había sido víctima de una violación grupal descrita en los hechos probados, y este es un parámetro evidente de base de cualquier persona que se encuentra ante estas situaciones y su obligación de ayudar a una mujer que ha pasado por lo que tuvo que atravesar Lina en un contexto de miedo, desconcierto, sorpresa por lo ocurrido y repulsa absoluta. Debió hacerlo y no lo hizo, pero no consta en los hechos probados el sustrato legal habilitante para la condena por el delito del art. 195 CP.
El motivo se desestima.
RECURSO DE CASACIÓN DE Constantino, Baltasar y Damaso
Hay que hacer notar con carácter previo que el motivo, al igual que ha sucedido ante recurrentes precedentes se sostiene por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM lo que exige y determina el respeto de los hechos probados.
El motivo niega la intimidación ambiental. Se afirma que Lina había mantenido antes relaciones sexuales con otras personas, incluso minutos antes y por la mañana, y que el lugar es conocido porque allí tienen lugar encuentros sexuales. Se sostiene que el encuentro fue buscado por Lina.
A continuación los recurrentes llevan a cabo una exposición de revaloración de la prueba absolutamente incompatible con el enfoque del motivo basado en error iuris, por cuanto es inadmisible que por la vía del art. 849.1 LECRIM se exponga, con vulneración del respeto de los hechos probados, que se pretenda alterarlos con el basamento de una nueva valoración probatoria que proponen los recurrentes en base a una parcial visión de cuál fue o debió ser el resultado de la valoración probatoria, absolutamente incompatible con el motivo que se plantea.
Hay que destacar que es rechazable el alegato de que la víctima haya tenido antes relaciones sexuales, ya que ello supone negar el derecho a la libertad sexual de la mujer por querer tener relaciones sexuales con quien quiera y cuando quiera. Y si ese día aceptó tenerlas con otras personas tiene perfecto derecho a mostrar su oposición a tenerlas con los condenados Baltasar y Constantino, con respecto a los que los hechos probados manifiestan que llevaron a cabo los actos sexuales con su oposición, empleando estos la intimidación ambiental.
Por ello, los hechos probados lo reflejan con claridad respecto a ambos, y, por ello, han sido condenados por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP. Y, por ello, por el concierto previo pactado por los tres han sido condenados cada uno de la agresión sexual llevada a cabo por el otro y Damaso, por su concierto previo con ellos a realizar las agresiones sexuales los otros dos por dos actos de cooperación necesaria a sendas agresiones sexuales.
De los hechos probados se desprende:
Consta en el hecho probado 5º que:
Los tres "acordando los mismos mantener relaciones sexuales sucesivas con Lina, ejecutando cada uno su acción, en tanto los dos restantes esperaban a que se ejecutase la misma"
b.- La violación por parte de Constantino.
Consta en el Hecho probado 7º:
"Seguidamente, y tal como habían acordado los tres repetidos acusados antes de acceder Damaso a la citada zona, avisó este a Constantino de que él había terminado con la joven, chocando ambos sus manos en el momento de salir de esa zona Damaso y acceder a ella Constantino. Este último, una vez en el interior de esa zona donde se encontraba Lina, viéndola sentada, le quitó las zapatillas, los pantalones y las bragas que tenía bajados, mientras le decía que era guapa, todo ello prescindiendo de la voluntad o consentimiento de la misma, que se vio sorprendida, sin capacidad de reacción, ante la inesperada irrupción de aquel en dicha zona apartada y asustada, al ser conocedora de la presencia de los otros dos acusados en el exterior, agarrando el acusado a Lina de la cabeza y haciéndole chuparle el pene. Tras ello, ante la situación de aturdimiento de Lina, le subió la camiseta y le bajó el sujetador, dándole un mordisco en el pecho derecho.
A continuación, el acusado la echó para atrás, introduciéndole, en contra de su voluntad, el pene en la vagina, y cuando lo sacó, Lina se llevó la mano a la vagina y comprobó que tenía sangre, marchándose el citado Constantino. Durante la ejecución de esos hechos, permanecían en el exterior del citado lugar Damaso e Baltasar, en tanto Constantino finalizaba su acción y daba aviso a Baltasar para que este accediese a dicho lugar".
Con ello:
a.- Constantino realiza la agresión sexual contra la expresa voluntad de la víctima.
b.- Concurre la intimidación ambiental. Se concertaron previamente para ejercerla sobre ella y consta probado que la víctima era consciente de la presencia de los demás allí, lo que coarta su libertad de decisión. Ejecutaron los hechos con la cobertura de la intimidación ambiental.
La sentencia de la Audiencia Provincial destaca esa concurrencia, e, incluso, descarta la aplicación del subtipo agravado del art. 180.1.2º CP de la actuación conjunta de dos o más personas por cuanto ya constaba esa integración de ellos para constituir la intimidación ambiental. (FD nº 13 de la sentencia).
c.- Se turnaron para tener acceso sexual inconsentido con Lina, Constantino e Baltasar, mientras los tres estaban allí presentes para coartar la libertad sexual de la víctima, lo que determina la existencia de la intimidación ambiental.
Consta en el hecho probado nº 8 que:
" Constantino, cumpliendo el plan previsto con los otros dos acusados, avisó a Baltasar de que él había terminado con Lina. Baltasar accedió al lugar donde se encontraba Lina, estando ésta sentada, dolorida, y conmocionada por lo que había sucedido, así como asustada al encontrarse en una zona apartada y sabedora de la presencia de otros de los acusados en las inmediaciones. Al llegar hasta ella el citado acusado, Lina se tumbó en el suelo temiendo lo que iba a pasar, bajándose el acusado los pantalones y el calzoncillo, diciéndole a Lina que era muy guapa, y, en contra de la voluntad de esta, prescindiendo de dicha voluntad y de su consentimiento, amparado en el temor de la misma, le introdujo el pene en la vagina, haciéndole daño, no hablando más con ella, y se marchó del lugar. Durante la ejecución de esos hechos, permanecían en el exterior del citado lugar Damaso y Constantino, en tanto Baltasar finalizaba su acción."
Con ello:
a.- Baltasar realiza la agresión sexual contra la expresa voluntad de la víctima.
b.- Concurre la intimidación ambiental. Se concertaron previamente para ejercerla sobre ella y consta probado que la víctima era consciente de la presencia de los demás allí, lo que coarta su libertad de decisión.
c.- Se turnaron para tener acceso sexual inconsentido con Lina Constantino e Baltasar, mientras los tres estaban allí presentes para coartar la libertad sexual de la víctima, lo que determina la existencia de la intimidación ambiental.
Ello ha determinado las siguientes condenas que se evidencian en el proceso de subsunción de los hechos probados en los tipos penales objeto de condena, a saber:
a.- Baltasar y Constantino fueron condenados como autor, cada uno de ellos, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP y como cooperador necesario de otro delito de los artículos 178 y 179 CP a las penas respectivas de 9 y 8 años de prisión por cada uno de los delitos, tanto como autor como cooperador necesario.
b.- Damaso, es condenado como cooperador necesario de dos delitos de los artículos 178 y 179 CP a las penas de 8 años de prisión por cada uno de ellos.
Concurre la intimidación ambiental de forma clara y evidente.
El tribunal de instancia (FD nº 12) destacó la concurrencia de la intimidación ambiental
Es cierto que el tribunal absuelve a Damaso, porque su acto sexual fue consentido y esa es la conclusión a la que llega el tribunal, pero su presencia concertada para las otras dos agresiones sexuales la incrimina en el grado de la cooperación para la comisión de los delitos sexuales perpetrados por el segundo y el tercero, y en el de cada uno de estos últimos con respecto al cometido por cada uno de ellos en la cooperación, como han sido condenados, concurriendo una
Por ello, los recurrentes plantean por infracción de ley una alteración de los hechos probados. Cuestionan en este motivo la valoración de la declaración de la víctima que no puede llevarse a cabo en este motivo por infracción de ley. Pese a ello, se sostiene el alegato de que no concurre la intimidación ambiental en un motivo por error iuris cuestionando la valoración probatoria y apuntando que no existe resolución respecto a las cuestiones planteadas cuando fueron resueltas en la sentencia ( art. 851.3 LECRIM).
Lo que pretenden los recurrentes es una revaloración probatoria, lo que ya hemos expuesto, también ante los recursos de las acusaciones que postulaban la condena más elevada, lo que es inadmisible.
Lo que se pretende por la parte recurrente es la modificación de los hechos probados que afectan a la inexistencia de consentimiento por parte de la víctima a la realización de los actos sexuales llevados a cabo por los dos condenados por los delitos contra la libertad sexual que han sido fijados en la sentencia en cuanto a la autoría, así como por la cooperación necesaria.
Hay que destacar que en ningún caso el hecho de que la víctima consintiera llevar a efecto el acto sexual con Damaso determine que también deberían ser consentidos los actos con los otros dos recurrentes.
Y las claves respecto al consentimiento en los actos de contenido sexual son las siguientes:
1.- No existen, en modo alguno,
2.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra. Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "
3.- Ello sería atentar contra la libertad sexual de las mujeres y trasladar la creencia del consentimiento al hombre cuando las circunstancias del caso no determinan con claridad y concreción que el consentimiento existe claramente en la voluntad de la mujer.
4.- El consentimiento no se puede prorrogar a instancia y voluntad exclusiva del hombre aunque ella haya llevado antes contacto sexual con el mismo u otros hombres.
5.- Resulta absolutamente inadmisible que el consentimiento al que se refiere la redacción del artículo 178 apartado primero del código penal, tras la LO 10/2022, de 6 de Septiembre, y anteriormente a esta reforma, se pueda concebir desde la creencia punto de vista subjetivo del autor, y no desde la voluntad decisoria de la mujer.
6.- La perspectiva subjetiva de la creencia de que existe consentimiento no puede reforzarse ni admitirse, sino en virtud de la clara voluntad, que puede ser expresa o tácita, de la mujer
7.- El criterio mantenido por los recurrentes supondría trasladar la existencia del consentimiento a la
8.- El consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nunca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión
9.- Incluso hay que hacer constar que el hecho de que la víctima tuviera en momentos precedentes una relación sexual con otra persona en modo alguno determina una especie de presunción de prolongación o extensión del consentimiento con otros autores, lo cual es absolutamente rechazable, porque el consentimiento de la víctima es único y con respecto a un momento en concreto, así como con relación a una persona, y sin posibilidad de una extensión a otras en base a la libertad sexual de la mujer de consentir la realización de actos sexuales con una persona y negarlos con otra.
10.- La queja que en este sentido muestran los recurrentes es absolutamente rechazable por no suponer en modo alguno un consentimiento puntual una interpretación extensiva que pueda admitirse un consentimiento posterior por existir uno anterior con otra, e incluso con la misma persona.
11.- No existe una especie de
El TSJ concluye en su valoración probatoria en el FD nº 4 que, tras llevar a cabo un análisis de la valoración de la declaración de la víctima de modo exhaustivo, exponiendo las sucesivas declaraciones de expertos que examinaron a la víctima y la concurrencia de los requisitos exigidos en torno a la declaración de la misma que:
Consta en la argumentación del TSJ, incluso, la mención al sufrimiento de algunas víctimas de estas experiencias sexuales de agresión a la hora de volverlo a contar lo ocurrido, lo que tiene trascendencia en los seis parámetros que a continuación señalamos en orden a su influencia en la valoración de la declaración de la víctima, señalando el TSJ en el FD nº 3 que:
En este sentido, ya señalamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 que:
"Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:
1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:
1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración".
El TSJ analiza con detalle la propia valoración de la declaración de la víctima y en el propio contexto que lleva a cabo en el FD nº 3 respecto a las periciales en torno a su situación mental y su afectación de la credibilidad del relato que expone, lo que a juicio del tribunal determina que sea creíble, y no fabulado, lo que conlleva que la final exposición del Tribunal de instancia respecto a la existencia de la intimidación y su ratificación por el TSJ es coherente, y está debidamente argumentada con soporte de motivación suficiente, no pudiendo prosperar la queja por error iuris en torno a que los hechos probados no describen su concurrencia, y no pudiendo atacarla por esta vía en base a una dispar por el recurrente valoración de la declaración de la víctima.
Respecto a la existencia de la intimidación ambiental esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado hechos de violación grupal ya en diferentes casos en los que se destaca, como aquí ha ocurrido, la especial situación de las víctimas de ataques grupales de contenido sexual con características similares en los hechos y forma de proceder en la actuación y en la reacción de las víctimas ante la indefensión que les causa el ataque grupal con creación de un escenario de "intimidación ambiental". Veamos.
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019
Se trató de un caso de violación grupal de tres hombres a una mujer en un lugar escondido en el interior del portal con ejercicio de violencia e intimidación y aprovechamiento de la situación de embriaguez de la víctima.
Señala esta Sala que:
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 20/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10499/2021
Se trató de un caso de acceso carnal con empleo de violencia e intimidación para vencer la resistencia de la mujer con continuidad. Los dos acusados son condenados como autores por la agresión sexual ejecutada por sí mismos, y como cooperadores de la agresión sexual del otro partícipe, llegando en algunos momentos a mantener las relaciones con la víctima al mismo tiempo. La sola presencia coadyuva al ambiente intimidatorio.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 369/2020 de 3 Jul. 2020, Rec. 10661/2019
Se trató de un caso de acceso carnal por varios sujetos con mujer privada de sentido por consumo de alcohol.
Señala el TS que:
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 462/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 1379/2019
En este caso concurre acceso carnal mediante intimidación y exteriorizada la oposición de la víctima en varias ocasiones, se somete a los deseos de los acusados como consecuencia de su situación de clara inferioridad, y por hacerle ver aquellos que no tenía más opción que someterse a sus deseos, de no querer afrontar otras consecuencias perjudiciales para ella. Se aplicó el subtipo agravado de actuación conjunta de dos o más personas. Lo relevante no es el acuerdo previo, sino la confluencia de voluntades en la que todos los presentes contribuyen de manera eficaz al resultado.
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 987/2021 de 15 Dic. 2021, Rec. 10038/2021
Se trató de un caso de acceso carnal por agresión en grupo con trato especialmente vejatorio y humillante con dolo sobre la edad de 14 años de la víctima de los dos acusados mayores de edad que se enjuiciaron en este proceso junto a otros menores partícipes y a otros más de 10 que presenciaron los hechos. Existió cooperación necesaria del partícipe que sujeta a la menor y alienta a los demás a consumar los accesos, con un claro dominio funcional.
Señala el TS en esta sentencia que:
6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 344/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 396/2019
En esta sentencia, en el caso denominado "La manada" se trató de un caso en el que la Sala aplicó la condena por agresión sexual, aunque la condena previa recurrida por la acusación lo era por abuso sexual. Se trató, también, de una violación grupal con la gravedad de la intimidación hacia la víctima, eficaz para paralizar su voluntad de resistencia y anular su libertad por medio de la superioridad física y numérica de los acusados. Se hace constar que la intimidación hizo que la mujer adoptara una actitud de sometimiento pero no de consentimiento. El relato de hechos probados permite su calificación como agresión sexual, sin llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, con respeto a los escritos de calificación, y sin que implique indefensión, porque en todo momento han sido acusados de un delito de agresión sexual y no de abuso.
Se aplicaron los subtipos agravados, por el carácter vejatorio y degradante de la intimidación y por la actuación conjunta de varias personas y una situación de desamparo en que dejaron a la víctima, sola y desnuda en el portal donde ocurrieron los hechos. Intensificación de la intimidación que sufrió con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, que agravó la situación.
Señala el TS al respecto que:
7.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 786/2017 de 30 Nov. 2017, Rec. 10394/2017
Se trató de un caso de acceso carnal con empleo de violencia e intimidación para vencer la resistencia de la mujer con condena del acusado como autor material de un delito agravado por actuación conjunta de dos personas y como cooperador necesario de otra violación básica, al cometerse los hechos con otro partícipe no identificado.
Señala la sentencia que:
8.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2022 de 11 May. 2022, Rec. 10515/2021
Se trató, también de intimidación ambiental en delito de agresión sexual con intimidación ejercida por varios sujetos amparados en la prevalencia del grupo para ejercer esa intimidación.
Acceso carnal en un clima de intimidación por la superioridad numérica de agresores y acompañantes. En estas condiciones, carece de relevancia que la víctima no presentara resistencia activa, limitándose a cerrar los ojos con evidente temor a sufrir males mayores. Autoría del que ejecuta el acceso y cooperación necesaria del partícipe que sujeta a a la víctima.
Señala el TS que:
Con ello, existió intimidación ambiental en la ejecución de los hechos por la declarada prevalencia de los que intervienen para coadyuvar en la ejecución de los actos sexuales propios y colaborar en los del resto en la medida en la que se ha impuesto la condena.
Así, se desprende de los hechos probados con claridad según se ha expuesto. Cometen el acto sexual con intimidación, forzando, además, a la víctima, y prevaliéndose de que ellos se habían concertado para garantizar la ejecución de los hechos con su presencia, y a sabiendas la víctima de la presencia de los demás, lo que le provocó esa intimidación. Ella se negó a esos actos sexuales concretos y específicos. Que quisiera otros no determina que desee cualquier acto y con cualquier hombre. Era ella la que elegía y eligió que no en la segunda y tercera ocasión, pese a lo cual Baltasar y Constantino la llevaron a cabo.
Ellos se concertaron para el acto y la víctima lo sabía y fue intimidada por ello. Concurrió la intimidación ambiental descrita con claridad en los hechos probados. Hay adecuado proceso de subsunción. Y ello determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial ya expuesta de las dos autorías por las violaciones propias y la cooperación necesaria en las de los demás, tal y como ha sido expuesto en torno a la aplicación de la intimidación ambiental que surge por el concierto previo de los tres para llevar a cabo los actos sexuales con la víctima, aunque respecto de uno se aprecie consentimiento, pero coadyuvando los demás en la realización de las dos violaciones perpetradas por Baltasar y Constantino.
Sin embargo, ya hemos adelantado en el FD n º 2 que el grado de intimidación y su alcance y gradación puede llevar consigo la exigente individualización de la pena en cuanto a la cooperación en la agresión sexual de los demás. Ahora bien, como recoge con claridad a la sentencia del TSJ,
Puntualiza, también, el TSJ que
Respecto a la individualización judicial de la pena atendiendo a lo explicado respecto al grado de intimidación ambiental, y en aplicación de la nueva Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre aplicada con efecto retroactivo siempre que beneficie al reo, hay que señalar que en este caso se ha condenado a Constantino e Baltasar a la pena, a cada uno de ellos, de 9 años de prisión por agresión sexual del art. 179 CP y de 8 años de prisión por cooperación en agresión sexual del citado precepto, y a Damaso como autor de cooperación necesaria en dos delitos de agresión sexual a la pena por cada uno de ellos de 8 años de prisión siguiendo el criterio que ya fijó esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 344/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 396/2019.
El tribunal de instancia fija en su fundamento jurídico 19º la argumentación respecto de la pena imponer. Y en este caso, recuerda que el delito por el que fueron condenados del artículo 179 CP estaba castigado con pena de prisión de seis a doce años y recuerda la aplicación del artículo 66.1. Regla sexta CP con relación a la no concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes y a la extensión de la pena en atención a circunstancias personales en mayor o menor gravedad del hecho.
Es decir, no se trata de imposición de la pena que se ha aplicado en estos casos de 9 y 8 años de prisión por la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal que determinen acudir a la mitad superior o inferior en cada caso, sino en el recorrido más amplio de la penalidad que fija el artículo 179 CP antes indicado. Para ello, el tribunal recuerda la existencia de una patente y clara gravedad de los hechos con participación de los responsables en ataque sucesivo, estimando procedente la aplicación de la pena de 9 años de prisión a los autores directos de la agresión sexual y de 8 años en la cooperación necesaria.
Las partes no han estimado, en concreto, una modificación concreta de la pena, sino que las defensas alegan cuestiones ajenas al marco de la revisión de penas y mantienen la absolución, con lo que se aleja del objeto del nuevo marco penológico de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y el Ministerio Fiscal recuerda que la pena impuesta de nueve años en los casos de los autores directos de agresión sexual respeta en la actualidad el principio de proporcionalidad por extensión o tramos, ya que la pena antes solapaba ambas mitades y forma parte de ambas.
En este caso hay que recordar que la pena por el delito de agresión sexual del artículo 179, tras la Ley citada, es ahora de 4 a 12 años de prisión y la anterior de 6 a 12 años, pero la pena impuesta de 9 años por la agresión sexual sigue siendo imponible en la actualidad en atención al marco que ha utilizado el tribunal del artículo 66.1.6 CP cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes.
Recuerda, así, el Ministerio Fiscal que la pena de 9 años de prisión es imponible también en el marco de la nueva regulación y permite su ubicación y mantenimiento en la misma penalidad indicada con respecto a la reglas de individualización de la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes. De esta manera, debe entenderse que en modo alguno existe la posibilidad de revisión de las penas impuestas a los autores de la agresión sexual directa de 9 años de prisión, dado que es pena imponible bajo la actual regulación, y, en consecuencia, no existe el derecho de revisión de pena por tratarse de penas imponibles también en la actualidad.
Ahora bien, distinto tratamiento deben tener las penas impuestas por la cooperación en las agresiones sexuales, dado que hemos reflejado en el FD nº 2 que nos encontramos ante una intimidación ambiental no estrictamente presencial, aunque colaboradora de cada actuación ilícita, pero en una gradación distinta a otros casos antes citados anteriormente de cooperación más participativa y presencial activa. Y ello, porque atendiendo al caso concreto hubo escasa, aunque suficiente, entidad intimidatoria empleada en clara diferencia casuística con otras intimidaciones ambientales antes expuestas.
Con ello, resulta importante que en la aplicación de la cooperación en los delitos de agresión sexual por concurrir intimidación ambiental puedan aceptarse grados de intervención que, a su vez, conllevarán su efecto en la determinación de la pena, por cuanto una cuestión será la pena a imponer por la agresión sexual propia y otra evaluar el grado de intervención y forma de la presencia del resto en los hechos a la hora de configurar la intimidación ambiental sancionada por la cooperación en el delito de agresión sexual. Y para ello hay que atender al caso concreto, por lo que en el presente se evalúa que no se trató de una intimidación por concurrencia presencial física, sino menos activa y
De esta manera, es perfectamente graduable el ámbito penológico en la cooperación en los delitos de agresión sexual a la hora de analizar el grado participativo de la intimidación ambiental en sus distintas formas de manifestarse, ya que no es lo mismo la presencia física inmediata en la ejecución de la violación, que en actitud y conducta separada, aunque intimidatoria, que es lo que ocurrió en este caso. Y ello debe conllevar un ámbito de repercusión penológica de rebaja penal en casos como el que ahora nos ocupa, por la vía de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que amplía el arco de la pena nada menos que de 4 a 12 años frente al antes existente de 6 a 12 años de prisión, pudiendo acudir a la mitad inferior de la pena, incluso en el mínimo, como ahora aplicamos, atendiendo al caso concreto.
Ello determina que en beneficio del reo la pena a imponer en este caso tenga que fijarse en los cuatro años de prisión a Damaso por cada uno de sus dos actos de cooperación necesaria y a Constantino y a Baltasar por cada uno de sus actos respectivos de cooperación necesaria, es decir, uno a cada uno más sus respectivas penas ya fijadas por el Tribunal y validadas por el TSJ de 9 años de prisión a cada uno por sus agresiones sexuales cometidas que se mantienen.
Ello determina que las penas quedarían de la siguiente manera:
Que debemos condenar a Baltasar como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP a la pena de 9 años de prisión y como cooperador necesario de otro delito de los artículos 178 y 179 CP a la pena de cuatro años de prisión.
Que debemos condenar a Constantino como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP a la pena de 9 años de prisión y como cooperador necesario de otro delito de los artículos 178 y 179 CP a la pena de cuatro años de prisión.
Que debemos condenar a Damaso, como cooperador necesario de dos delitos de los artículos 178 y 179 CP a las penas de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
Todo ello, con el manteniendo las penas accesorias impuestas y la declaración de la responsabilidad civil y demás pronunciamientos allí contenidos, que no resultan afectados por esta resolución.
La pena de cuatro años de prisión por la cooperación en los tres casos es debidamente proporcional y adecuada atendiendo al caso concreto con una intimidación ambiental eficaz pero degradada frente a otros supuestos de mayor presencialidad y actitud física y cercanía, que es lo que conlleva en este caso la rebaja de la pena de cuatro años de prisión en cada uno de los tres casos, y que lo permite ahora la nueva LO 10/2022, de 6 de septiembre al poner el mínimo en cuatro años de prisión frente a los seis años de prisión del código anterior.
Respecto a las penas accesorias y la indemnización se mantienen.
El motivo se estima parcialmente.
Señala la parte recurrente que "Se ha quebrantado frontalmente el principio de presunción de inocencia, alcanzado un resultado condenatorio bajo una prueba carente de cualquier viso de resultar hábil como prueba de cargo, como es la declaración de la supuesta víctima. Como se ha dicho, la declaración de la víctima, en este punto no es lo suficientemente precisa".
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, sí ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS nº 293/2007 ya señalaba que "si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección".
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como de la víctima. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
Al igual que hemos señalado respecto de los recursos promovidos por las acusaciones particulares, no es posible admitir en sede de casación la impugnación de la valoración de la prueba cuando existe sentencia del Tribunal Superior de justicia en la que se analiza de forma racional la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, y con un reflejo detallado en torno a cómo se ha efectuado la declaración de la víctima en las sucesivas fases. Y, sobre todo, teniendo en cuenta el alto grado de victimización que se produce en estos supuestos y en el criterio mantenido por esta sala respecto a los parámetros a tener en cuenta con relación a la declaración de la víctima que han sido apreciados en este caso por el Tribunal de instancia y analizados por el TSJ como se describe con detalle en la sentencia.
El recurrente hace un extenso relato de la prueba practicada en torno a cuestiones como llamadas telefónicas, capturas de pantallas, etc, poniendo en duda la declaración de la víctima.
La parte recurrente efectúa un extenso relato de aquellos extremos que ponen en duda la versión de la víctima, para concluir que "no cabe bajo ningún concepto alcanzar una conclusión condenatoria bajo este prisma de pruebas infundadas, baldías y contradictorias, y no existe prueba de cargo alguna susceptible de enervar la presunción de inocencia".
Nótese que nos encontramos en un supuesto típico en el que existe poca prueba de corroboración periférica ante supuestos como los delitos de violencia sexual, o violencia de género, en lo que puede ocurrir con frecuencia que las únicas pruebas sean las de la declaración de la víctima y la declaración de los acusados en estos casos, con lo cual existe la necesidad de redoblar la exigencia de la motivación, como se ha declarado por esta Sala, para realizar una argumentación sólida en torno a las razones por las que el Tribunal de instancia y la validación por el TSJ admiten como veraz, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial, de la declaración de la víctima, lo que concurre en el presente caso pese a la dispar opinión de los recurrentes entendiendo que esta no reúne los requisitos establecidos al efecto.
De esta manera, el TSJ elabora un estudio detallado de la prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia el tribunal de instancia y analizar la racionalidad de la valoración probatoria el TSJ. Y así se pone de manifiesto en torno a la declaración de la víctima que:
"1.- A pesar de dicha discapacidad (de la víctima) y de las citadas características de la denunciante, ello no impide que pueda realizar un relato de hechos vividos por ella y que dicho relato pueda resultar ser eficaz y suficiente para vencer la presunción de inocencia, no obstante, las dificultades que conlleva su valoración. Así se desprende de lo señalado por las psicólogas de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de la Fundación "A LA PAR" que informaron sobre el particular, indicando la posibilidad de que la misma prestase un adecuado testimonio siempre que se le hagan preguntas muy simples y cortas y se le efectúen de manera concreta, clara y breve. (FD nº 3)
2.- El retraso que presenta, no constatadas alteraciones psíquicas de entidad suficiente que le impidieran declarar sobre los hechos vividos, no priva a su testimonio de la posibilidad de ser valorado como prueba de cargo que permita hacer decaer la presunción de inocencia. (FD nº 3).
3.- Hemos de mostrar plena conformidad con su conclusión de que la declaración de la víctima reúne ese conjunto de circunstancias que permiten considerarla prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. (FD nº 4).
4.- En lo relativo a la capacidad o aptitud física y psíquica de Lina, es la que antes se ha analizado, con evidentes limitaciones, pero sin que se detecte una quiebra de su credibilidad, con un relato lo suficientemente preciso habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y sin que se aprecie tendencia a la fabulación, ni una actuación presionada o sugestionada, ni derivada de impulsos de odio o venganza, no siendo acorde a la lógica pensar, como se ha dicho, que todo es debido a su condición de persona perteneciente a la etnia gitana y, por ello, un intento de ocultar relaciones sexuales antes del matrimonio. La reacción de la víctima, denunciando los hechos al día siguiente, por iniciativa propia, a una Educadora del Centro Juvenil de DIRECCION000, no se compadece con una joven con un 67 % de discapacidad psíquica, para la que lo más fácil hubiese sido callarse." (FD nº 4).
5.- Por lo que a la credibilidad objetiva se refiere, a la coherencia interna que resulta de la consistencia y aceptable concreción de las manifestaciones de la denunciante, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones o reticencias relevantes en la exposición, debe añadirse la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
En efecto, existen un conjunto de datos ajenos al núcleo de los hechos, las llamadas corroboraciones periféricas que refuerzan las manifestaciones de la víctima y de las que se concluye la veracidad de las mismas, empezando por el hecho de la existencia de grabaciones de cámaras que detectan la presencia de, al menos, tres de los acusados, con la víctima; de dos testigos que ven a dichos acusados en actitud de espera junto a los matorrales y turnándose para entrar, chocándose las manos, cuando se cruzaron; de la declaración de la madre de Lina que, tras su llegada a casa, detecta abundante sangre en las bragas de esta; además del informe de la ginecóloga y de la forense que atendieron a Lina tras la denuncia a los que hay que añadir el resto de informes periciales obrantes en las actuaciones y en los que se recogen las consecuencias, físicas y psíquicas, de la agresión."(FD nº 4).
Por los recurrentes se citan una serie de elementos y pruebas que entienden que deberían haber llevado a la absolución, pero en la confrontación entre la prueba de cargo y descargo el Tribunal de instancia, validado por el TSJ, ha entendido que la de cargo es suficiente y relevante para entender enervada la presunción de inocencia frente a la dispar opinión en este caso de los recurrentes que entienden que deben existir dudas.
Pero en este caso no lo hay ante la contundencia valorativa de la declaración de la víctima por parte del Tribunal de instancia y la revisión que ha efectuado al efecto del TSJ concluyendo la veracidad en la declaración de la víctima en un episodio en el que no existe una corroboración ante el aislamiento en la comisión del hecho delictivo.
Pero en este caso el TSJ ha cumplido su misión motivadora en cuanto a la fijación de los criterios y parámetros que determinan la concurrencia de la prueba de cargo suficiente para la determinación de la elevación de la presunción de inocencia.
Pero ello no es ausencia de motivación, sino proceso de valoración de la prueba. Falta de motivación sería dictar la sentencia sin hacer mención a qué pruebas son las tenidas en cuenta para dictar una condena. Pero no ocurre en este caso así, sino que el Tribunal describe cuáles son esas pruebas, cuales son las declaraciones de los coimputados, la valoración que lleva a cabo el Tribunal entre las efectuadas en sede de plenario, ateniéndose a las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de instancia ya expuestas con anterioridad validar que esa valoración es acertada.
El Tribunal de instancia cumple con la exigencia de reseñar qué pruebas son las tenidas en cuenta, y rechaza las pruebas de descargo expuestas por el recurrente, lo que es corolario de la aceptación de las de cargo. Pero rechazar las de descargo propuestas por la defensa no conlleva a una vulneración de la tutela judicial efectiva, porque este principio no se significa, como parece pretenderse por la estimación, en cualquier caso, de las pruebas de la defensa, sino por motivar por qué asume las de la acusación, es decir por la motivación.
Además de toda la valoración que expone el tribunal de instancia podemos destacar que en la sentencia se refiere de forma directa al testimonio de la denunciante que lo analiza de forma detallada y entiende que ha sido persistente desde su denuncia inicial. Refiere, también, el tribunal que el testigo Pablo refirió que Hermenegildo le dijo que habían mantenido relaciones sexuales tres de ellos. Consta, además, la existencia del sangrado que refiere la denunciante con las lesiones que apreció el examen ginecológico que le se le practicó el día siguiente al de los hechos y que pone de manifiesto la existencia de lesiones como desgarros, lo que corrobora la declaración de la madre. También hace referencia al tribunal a los informes médicos ginecológico y el médico forense respecto a la veracidad del testimonio de la víctima con respecto al mordisco que le causaron en uno de los pechos.
Con respecto a la ausencia de ADN en los hechos imputados a Constantino e Baltasar señala el tribunal con toda lógica que no permite excluir su participación por cuanto pudieron utilizar preservativo, o no eyacular.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 376/2015 de 9 Jun. 2015, Rec. 1273/2014 ya hicimos mención a que:
La prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia.
Ahonda, así, la doctrina en señalar que podemos convencionalmente calificar como prueba de cargo toda aquella que tienda a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo (sobre todo, las que se consideren agravantes), por una parte, y por la otra la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad. En síntesis, las que se asignan como objetivo al sumario: averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes ( art. 299 LECrim). Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación.
La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio; 87/2001, de 2 de abril; 233/2005, de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 92/2006, de 27 de marzo).
Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo.
De lo que se trata en estos casos, a fin de valorar si existe prueba de cargo, o si la de descargo es relevante, es lo que la doctrina refiere sobre el adecuado proceso de motivación de la sentencia y si existe motivación en torno a la prueba.
En este caso existe una suficiencia en la determinación de la argumentación tenida en cuenta para la condena. La víctima, pese a su personal problema declaró lo ocurrido de inmediato, pese a la dificultad que existe en estos casos y por los recurrentes existió un aprovechamiento del número de los actores, pese a lo cual el Tribunal ha distinguido e individualizado la actuación de cada uno de los intervinientes, sin hacer una especie de "condena colectiva" por los hechos haciendo partícipes a todos de un relato narrado. De suyo, las acusaciones han presentado queja al respecto de que la condena no se extendiera más a los partícipes y a otros absueltos. Pero debe hacerse constar que se ha realizado un esfuerzo individualizador al objeto de determinar con precisión la actuación de cada uno y el reproche penal que en cada caso debe producirse, negándose el mismo en quien no tiene responsabilidad de lo ocurrido.
Desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, es claro que existe una limitación psíquica de Lina, pero sin que se detecte una quiebra de su credibilidad, con un relato lo suficientemente preciso habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y sin que se aprecie tendencia a la fabulación, ni una actuación presionada o sugestionada, ni derivada de impulsos de odio o venganza. Los extremos alegados por los recurrentes de forma extensa determinan que se reclama un mayor valor a la prueba de descargo que cita en orden a llamadas telefónicas, captura de cámara, valora de forma distinta la declaración de la víctima, ADN, informes periciales que se interpreta por los recurrentes que le llevan a fabular, informes biológicos, llamadas telefónicas, etc.
Sin embargo, en sede casacional el examen no es de revaloración de la prueba, sino de constatación de la expresividad en las sentencias de instancia y del TSJ de la debida y suficiente motivación, en lo que no entra en juego la disparidad en la percepción de los recurrentes sobre el alcance de la valoración de la prueba, ya que ello no participa de la queja de vulneración de tutela judicial efectiva si la plasmación de la motivación se ha llevado a cabo y reflejado, como en este caso.
El motivo se desestima.
Se queja el recurrente "por la omisión de toda referencia a pruebas objetivas (imágenes captadas por cámaras y registro telefónico) que constan en autos y que no han sido tenidas en cuenta, prevaleciendo la declaración de la denunciante y la máxima de la experiencia de los Juzgadores, confirmando la Sentencia sobre la que se pretende interponer recurso de casación la Sentencia de Instancia, a pesar de haber sido objeto del recurso de apelación presentado por esta representación."
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
En consecuencia, articulado el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM no puede prosperar sin la cita de documentos literosuficientes que no son los que se cita en el motivo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Asimismo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
