Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 268/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10569/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100272
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1565
Núm. Roj: STS 1565:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10569/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10569/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de abril de 2023.
Esta sala ha visto por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados y así expresamente se declara que el acusado D. Dionisio, de 65 años de edad, y D. Felicisimo, de 77, ambos jubilados, eran amigos desde hacía unos cinco años por su común interés por el campo y la cercanía de sus domicilios en la localidad de Jun (Granada). Felicisimo era propietario de un terreno en el paraje conocido como " DIRECCION000", término del municipio próximo de Alfacar (Granada), donde cultivaba habas, ajos y otras hortalizas, parcela a la que de forma irregular acudía el acusado con Felicisimo para hacer pequeñas faenas agrícolas en el cuidado y mantenimiento de las plantaciones.
El día 10 de marzo de 2020, el acusado y Felicisimo habían estado en la parcela de Felicisimo durante parte de la mañana, y aproximadamente sobre las 12 horas, decidieron abandonar la finca, dirigiéndose andando hacia el riachuelo llamado "Acequia de Fardes", camino que aprovechó el acusado para coger unos espárragos silvestres en un olivar colindante con la parcela de Felicisimo.
Cuando llegaron al río, apareció por la otra orilla D. Oscar, de 47 años de edad, dueño con otros familiares de una parcela vecina, quien ya había tenido algunas diferencias con Felicisimo por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes o trifulcas con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que Oscar consideraba que eran sus terrenos.
Oscar, al ver allí a Felicisimo y al acusado, saltó el cauce del río hacia donde éstos estaban, portando en la mano un palo de madera de grandes dimensiones, así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto, e inició una discusión con ellos por haber invadido sus tierras. En fracciones de segundo, Oscar se encaró con Felicisimo y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido.
Ante esta situación, el acusado optó por huir del lugar, y cuando llevaba caminados unos 50 metros, se dio cuenta de que Oscar había dejado a Felicisimo y se le acercaba corriendo empuñando el palo de madera en actitud agresiva. A unos 100 metros del lugar junto al río donde había tenido lugar la agresión a Felicisimo, el acusado se detuvo en una explanada a pesar de que Oscar se le acercaba, en donde le alcanzó Oscar. En ese momento, Oscar tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente, Oscar trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a Oscar, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo qué alcanzó a Oscar en la cabeza, en la zona temporal izquierda del cráneo, por donde penetró el proyectil en dirección ligeramente de arriba a abajo y ligeramente hacia atrás, destruyendo en su trayectoria el tejido óseo, la duramadre y la parénquima cerebral hasta quedar alojado en la zona posterior de la base del cráneo, causándole la muerte de forma instantánea.
El acusado era consciente de que al disparar a Oscar a la cabeza con un arma de fuego a la poca distancia a la que se encontraba de él, disminuían considerablemente las posibilidades de Oscar de defenderse para evitar ser herido o morir.
Tras realizar el disparo, el acusado abandonó apresuradamente el lugar llevándose consigo la pistola, que no ha sido localizada, pero de la que se conoce que tenía las características de una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, para cuya tenencia y uso es preceptivo poseer licencia de armas, que el acusado no tenía.
El cadáver de Oscar fue localizado tres días después del suceso, el 13 de marzo de 2020, tendido en el suelo en el mismo lugar donde fue abatido por el disparo, hallándose junto a él en el suelo el hacha y el palo, y el machete dentro de su funda al cinto.
Son hechos igualmente probados, no sometidos a la consideración del Jurado, que D. Oscar dejó a su muerte un hijo mayor de edad llamado Pedro Francisco, una compañera sentimental con quince años de relación con la que convivía llamada Almudena, su padre y su madre, D. Alexis y Dª. Tomasa, y siete hermanos llamados Victoria, Antonieta, Roberto, Rubén, María Rosario, Sergio y Silvio.
La familia hubo de desembolsar 4.756,90 euros por gastos funerarios y de entierro del cadáver".
"Que debo condenar y condeno al acusado Dionisio, como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, concurriendo en el homicidio la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de ocho años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Para el hijo del fallecido, D. Pedro Francisco, 63.000 (sesenta y tres mil) euros.
Para la compañera sentimental, Da Almudena, 63.000 (sesenta y tres mil) euros.
Para los padres, D. Alexis y Dª Tomasa, 42.000 (cuarenta y dos mil) euros a cada uno.
Y para cada uno de los siete hermanos, Da Tomasa, Da Antonieta, D. Roberto, D. Rubén, Da María Rosario, D. Sergio y D. Silvio, 17.000 euros.
Asimismo, abonará 3.300 (tres mil trescientos euros) a los familiares del finado que ejercen la acusación particular.
Estas cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago.
Al condenado le será de abono para cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se acompañará copia del veredicto del Jurado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por don Alexis, doña Tomasa, don Roberto, doña Victoria, doña Antonieta, don Rubén, don Sergio y don Pedro Francisco, así como el interpuesto por la defensa del acusado don Dionisio, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 14 de Febrero de 2022, confirmamos ésta en todos sus términos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849. 1º de la LECrim., por inaplicación del art. 21. 4 (sic) del Código Penal, que contempla la eximente completa de legítima defensa.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Se queja de no haberse aplicado los arts. 66.6 y 68, ambos del Código penal en su interpretación doctrinal y jurisprudencial y, en relación con el art. 852 de LECrim., por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en cuanto al derecho a la legalidad sancionadora, art. 25.1º, a la libertad personal, art. 17.1º, y la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.1º, todos ellos de la Constitución española.
Fundamentos
De manera subsidiaria, como segundo y último motivo de su impugnación, invocando de manera conjunta las previsiones contenidas en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura quien aquí recurre que, en todo caso, la pena impuesta por el mencionado delito de homicidio (ocho años y seis meses de prisión), concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa que la sentencia recurrida aplica, resulta llanamente excesiva y carece de justificación bastante, vulnerando los criterios exigibles en materia de proporcionalidad de las penas.
Ninguna queja se contiene en el recurso por lo que respecta a la condena del acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
Así, el Tribunal Superior de Justicia observa en su sentencia:
En la misma línea de razonamiento, el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al recurso de casación, argumenta que:
2.- No participa este Tribunal de ese punto de vista. De manera precisa y con sólida argumentación de apoyo, expresando las razones que les determinaron a tener por acreditados unos hechos y por no acreditados otros, el colegio de jurados establece la forma y contexto en el que se produjo la agresión ilegítima; e igualmente describe, con el preciso detalle, el modo en el que el aquí acusado, actuando tal y como se proclama en su propia defensa, reaccionó. Si dicha respuesta resultó ser o no proporcionada, en ningún caso, a nuestro juicio, puede ser reputado como un hecho, ni en los aspectos objetivos ni en los subjetivos que conforman la realidad fáctica del suceso, sino como el resultado de una valoración (normativa) que, naturalmente, depende o resulta de aquéllos. Por esa razón, y a nuestro juicio con acertado criterio, la Magistrada que presidió el Tribunal del Jurado excluye en el relato de los hechos que la sentencia considera probados cualquier consideración acerca de la proporcionalidad en la defensa ejercida por el acusado, reservando correctamente ese juicio para la fundamentación jurídica de aquélla. Tampoco el colegio de jurados, en la motivación de su veredicto ofrece, --no era necesario--, explicación alguna acerca de las razones por las cuales consideró, --quiso añadirlo así y le fue admitido--, que la respuesta defensiva del acusado no resultó proporcionada a la agresión. La Magistrada que presidía el Jurado, no obstante, sí explica cumplidamente en su sentencia, (a ella finalmente, determinados los hechos probados, competía la realización del correspondiente juicio normativo), las razones que la animaron a respaldar la existencia de dicha falta de proporcionalidad, razones que enriquece, a su vez, el Tribunal Superior de Justicia.
Por eso, cuando la defensa se alza contra la resolución impugnada por el canal que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actúa correctamente, en la medida en que no cuestiona hecho probado alguno (al contrario, sus quejas los toman como única referencia fáctica posible). Y ello no solo debido a que ninguna alusión se efectúa en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada a dicha ausencia de proporcionalidad o exceso intensivo (aspecto formal de la cuestión), sino también a que, en tanto consiste en la realización de un juicio normativo ponderando la relación entre dos hechos probados (la agresión y la defensa), el análisis de la proporcionalidad de ésta en relación a aquélla debía, efectivamente, reservarse, como así se hizo, para la fundamentación jurídica de la sentencia (aspecto material de la cuestión).
En estos términos, ninguna particularidad sustancial aporta aquí que el enjuiciamiento de los hechos se realizara por un Tribunal de Jurado. Del mismo modo, si la sentencia recaída en la primera instancia hubiera resuelto un juicio desarrollado ante un Tribunal compuesto exclusivamente por magistrados profesionales, este mismo relato de hechos probados habría permitido, como también lo hace aquí, tomando aquél como ineludible referencia, impugnar lo resuelto por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se tratara de cuestionar, --como aquí se trata--, el juicio valorativo que determinó la aplicación de la causa de justificación cuestionada como incompleta, ante la proclamada falta de necesidad racional del medio empleado para la defensa.
Deberemos así profundizar en las quejas del acusado que se articulan, como motivo principal de su recurso, de un modo inobjetable a la luz de las previsiones contenidas en el, tan citado, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.- Resulta para ese fin imprescindible recordar, siquiera sucintamente, los hechos que en la resolución impugnada se consideran probados. Empieza por describirse que el acusado, de sesenta y cinco años de edad a la fecha de los hechos, se encontraba el pasado día 10 de marzo de 2020, en compañía de su amigo, Felicisimo, que contaba entonces 77 años, ambos ya jubilados. Se hallaban en una finca propiedad de Felicisimo que el acusado frecuentaba en ciertas ocasiones. Habiendo permanecido en ella durante aquella mañana, aproximadamente a las 12 horas resolvieron encaminarse juntos a un riachuelo próximo al lugar. Cuando llegaron al mismo:
Como quiera que a Oscar le desagradó la presencia del acusado y de Felicisimo en el lugar, atravesó el cauce del riachuelo, dirigiéndose a la orilla en la que aquellos estaban. Llevaba Oscar consigo en la mano un palo de madera de grandes dimensiones. Y llevaba también un hacha y un machete, dentro de su funda, al cinto ambos instrumentos. Iniciada la discusión entre los tres, recriminándoles Oscar que habían
Ya en ese momento el acusado portaba consigo un arma corta de fuego, para cuya posesión carecía de la oportuna licencia. No obstante, resolvió no hacer uso de ella, ni exhibirla siquiera, tomando la decisión, sin auxiliar en ese momento a su amigo, de marcharse rápidamente del lugar (
3.- La sentencia dictada en primera instancia, después de dar cuenta, en su fundamento jurídico segundo, de las razones y elementos de prueba que tuvo el colegio de Jurados para considerar que,
Seguidamente, la Magistrada que presidió el Tribunal de Jurado, tras describir, ilustrando con citas jurisprudenciales, los elementos que conforman la circunstancia eximente de legítima defensa, admite, obviamente, que el colegio de Jurados no da explicación alguna, en la motivación de su veredicto, acerca de cuáles pudieran ser aquellas
4.- El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, respalda estas consideraciones, rechazando las protestas de la defensa del acusado, en ese momento apelante. La sentencia que es ahora objeto de recurso explica, después de admitir también que el colegio de jurados no detalla, en la explicación de su veredicto, cuáles fueron las otras alternativas de las que el acusado habría dispuesto, que ello no resultaba necesario. Y esto porque
El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.
La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.
2.- Con respecto a la necesidad racional del medio empleado, que constituye aquí el nudo gordiano de la cuestión sometida a enjuiciamiento, explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 959/2021, de 10 de diciembre, haciéndose eco de lo aseverado también en la número 593/2009, de 29 de mayo: <<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005)>>.
Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva
3.- El recurso debe ser estimado. Se comprenderá fácilmente que, supuesta la existencia de una agresión ilegítima que pone en riesgo ciertos bienes jurídicos, de titularidad propia o ajena, no puede ignorarse, a la hora de ponderar la racional necesidad del medio defensivo empleado, cual fuera la naturaleza de esos bienes jurídicos amenazados. Así, por ejemplo, un ataque dirigido contra el patrimonio, hipotéticamente incluso focalizado contra uno o varios bienes de pequeño valor, exigirá al defensor una cuidadosa selección de los medios empleados para protegerlos, en la medida en que la lesión o puesta en peligro de la vida o, de forma grave, de la integridad física del asaltante, solo muy excepcionalmente pudiera considerarse como un medio racionalmente necesario para la defensa de aquellos bienes. La notoria falta de proporción que en tales casos se produciría, impedirá, desde luego, considerar la eximente completa de legítima defensa, y aun seguramente reduciría, en mucho, la capacidad atenuatoria de su modalidad incompleta; incluso aun cuando ello supusiera la renuncia a toda defensa de dichos bienes, ante la imposibilidad (no disponibilidad) de otros medios aptos al alcance para defenderlos en el caso concreto. Otra cosa muy distinta sucede cuando el bien jurídico que se defiende resulta ser, precisamente, la propia vida (o la integridad física en un sentido fuerte). Es evidente, en tales casos, que el ordenamiento jurídico no puede imponer a quien se ve ilegítimamente agredido en esos términos, renunciar a la eficaz defensa, aunque ésta, a su vez, comprometa seriamente iguales bienes jurídicos titularidad del atacante.
Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida.
Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones
No cabe duda de que en términos meramente descriptivos y en una primera aproximación, un arma corta de fuego, como la que utilizó finalmente el acusado, presenta una mayor capacidad lesiva que un arma blanca, ya fuera el hacha, --que la Presidenta del Tribunal del Jurado describió, teniéndola a su vista, como de tamaño
En cualquier caso, ni siquiera esa mera comparación entre las distintas armas en concurso resulta tan simple como pudiera parecer a primera vista. Es muy cierto, desde luego, que un impacto de bala, con carácter general (aunque no indefectiblemente), puede resultar más lesivo que una cuchillada, ambos golpes recibidos en el mismo lugar del cuerpo. Y, sin duda alguna, el alcance ofensivo del arma de fuego es mayor. Sin embargo, no es preciso imbuirse en manuales relativos a las técnicas de combate o en los que se cuidan de abordar las intervenciones policiales, para comprender que un arma punzante, a corta distancia de la víctima (incluso aún cuando ésta disponga de un arma de fuego, ya cargada y lista para disparar), comporta una situación de riesgo grave para la vida si quien la porta está decidido a emplearla en el ataque. De hecho, la recomendación que encontraremos en ambas clases de estudios, lejos de aconsejar encarar al agresor con el arma de fuego, pasa por tratar de imponer entre el agresor y el atacado una distancia de seguridad suficiente. Se maneja en este contexto la llamada regla de Tueller (en recuerdo del sargento norteamericano que la enunció) o de los 21 pies (6.4 metros). Esta era la establecida como distancia mínima para tener posibilidades defensivas eficaces con un arma de fuego, enfundada y lista para hacer un disparo, frente a un ataque con arma blanca.
4.- De todas formas, y aun prescindiendo de estas consideraciones orientativas, y que han querido centrar la cuestión que nos ocupa aquí, lo cierto es que el acusado, de 65 años de edad, a la fecha de producirse los hechos, acompañaba en un paseo por el campo a un amigo, también jubilado, que tenía 77 años. Apareció entonces, en la otra ribera de un riachuelo, el tristemente fallecido Oscar, bastante más joven que ambos (47 años), y cruzando el mismo, portando un palo de madera y las armas dichas al cinto, inició una discusión con ellos. En
5.- Esta fue la opción defensiva escogida por quien, indudablemente, resultó objeto de una agresión ilegítima, no provocada por él, que ponía en cierto y objetivo peligro su vida o integridad física (en un sentido fuerte: posibles lesiones graves o muy graves). Había sido primeramente increpado; se agredió después hasta arrojarlo al suelo a su compañero (de 77 años de edad); el acusado resolvió alejarse del lugar. Sin embargo, fue perseguido, blandiendo el agresor un palo de madera de considerables dimensiones y
Es obvio que la situación en la que el acusado se halló tiene objetiva aptitud para nublar el entendimiento de quien se ve sometido a ella, de quien así atacado observa que su vida está en serio e inmediato peligro. Nuevamente en el ámbito de las técnicas policiales y militares, resulta de uso corriente el manejo del concepto
6.- El colegio de jurados estimó que la defensa no fue del todo proporcionada, aunque no explicó de qué otras alternativas, eficaces para proteger su vida, habría dispuesto y desechado Dionisio, --no tenía, ya se ha dicho, por qué hacerlo--. Sí se encontraban en la necesidad de explicarlo, primero la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado y después, resolviendo el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia. Debían explicar cuáles eran esas otras alternativas, que impiden, en el caso, el juego completo de la causa de justificación. Y lo hicieron, aunque con razonamientos que este Tribunal no puede compartir.
Así, la sentencia recaída en la primera instancia, después de dejar sentado inobjetablemente que:
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, señala, por lo que aquí importa:
7.- Ambas resoluciones estiman, así las cosas, que aunque el acusado fue víctima de una agresión ilegítima, --que, en los términos descritos en el relato de hechos probados, ponía en riesgo cierto su propia vida--, y aunque dicha agresión no fuera provocada por él, no resulta posible (procedente) apreciar en su conducta la causa de justificación invocada por la defensa, en su modalidad completa, en la medida en que dispuso, en el caso y en las concretas circunstancias que han sido también descritas, de otras alternativas que, igualmente, hubieran resultado hábiles para proteger su vida, pero enteramente proporcionadas al ataque del que era víctima. Por eso, dichas resoluciones entienden que el acusado excedió la autorización que el ordenamiento jurídico le dispensaba para defender legítimamente su vida, en la medida en que lo hizo acudiendo a medios defensivos innecesarios por llanamente excesivos o desproporcionados, desechando otros, también a su alcance, menos lesivos para la persona del agresor.
Y trata de explicarse después cuáles eran, en concreto, esos otros medios alternativos también eficaces y bastantes para la defensa. La sentencia de primera instancia rechaza como alternativa emprender un nuevo intento de huida, que juzga
Prescindiendo ahora de que la huida no es comportamiento exigible a quien resulta ilegítimamente agredido, conforme a una doctrina jurisprudencial que hunde en el tiempo sus raíces, lo cierto es que fue ésa la decisión primera que Dionisio concibió y llevó a término para protegerse de la agresión. Sin embargo, tras volver la cabeza, pudo observar que Oscar se encontraba persiguiéndole, a una distancia ignorada pero menor a los cincuenta metros, ( Dionisio se hallaba a esa distancia del lugar en el que se produjo el primer encuentro y Oscar ya había iniciado la persecución) portando un instrumento contundente y en actitud agresiva. Comoquiera que Oscar era aproximadamente veinte años más joven que Dionisio y que ambos se encontraban en mitad del campo, tal vez comprendió el acusado que cualquiera persistencia en la huida estaba destinada al fracaso; o, quizás, desistió de seguir huyendo por otras razones y, cuando se hallaba a unos cien metros del punto de partida, resolvió detenerse para encarar a su agresor. Es obvio que un nuevo y desesperado intento de apartarse de Oscar, hubiera supuesto, ya a una corta distancia y en buena lógica, --accesible
Quedan por analizar otras alternativas, apuntadas también en la sentencia que ahora se impugna. Para proceder a su valoración, deberemos partir de un extremo incontestable, en tanto así se tiene por probado en la sentencia impugnada como resultado de los análisis forenses a los que hubo lugar: el disparo se produjo cuando ambos, Dionisio y Oscar, se encontraban
Es posible, desde luego, que si en cualquiera de estos momentos anteriores al suceso, Dionisio hubiera exhibido el arma de fuego que portaba y hubiera realizado con ella, incluso, un disparo al aire, el desenlace final del suceso hubiera sido más favorable y la muerte de Oscar podría no haberse producido. Tal vez no. Acaso, Dionisio ignorase si el propio Oscar disponía de algún arma de fuego (junto a las otras, visibles, que sí portaba) y, por esa razón, prefiriese no elevar la intensidad del ataque que pudiera proceder de éste, decidiendo no exhibir su propia arma. O, tal vez, simplemente pensó que, tratándose inicialmente de un "incidente menor", al retirarse él del lugar, Oscar desistiría de su ataque; o aun, cuando reparó en que le seguía, pudiera pensar que, tal vez, trataba solo de amedrentarle. En todos los casos, nos enfrentamos a hipótesis que se desenvuelven en el ámbito de lo puramente especulativo. Lo cierto es que Dionisio resolvió no hacer uso del arma de fuego que portaba hasta tener la certeza de que el ataque de Oscar era ya irremisible (le había alcanzado, se le aproximaba armado y
Finalmente, se reprocha también al acusado que no disparase a una zona distinta, potencialmente menos lesiva, del cuerpo del agresor, a
Tampoco es necesario entretenerse en consideraciones relativas a que si el acusado hubiese dirigido con éxito el disparo a una zona distinta del cuerpo de su agresor, como la sentencia impugnada reclama, o bien le hubiera provocado igualmente una muerte inmediata (lo que no puede ser descartado), o, muy probablemente, el disparo no habría conseguido detener el ataque (habida cuenta de la, ya extrema, proximidad que existía entre ambos).
Recapitulando: el acusado, siempre conforme proclama el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fue objeto de una agresión que, para cualquier observador imparcial y contemplado el suceso ex ante, ponía en riesgo cierto su vida; agresión ilegítima que de ningún modo había provocado. Ante ello, trató primeramente de huir. Pero fue perseguido y alcanzado, en circunstancias en las que no podía esperar ninguna clase de asistencia procedente, no ya del Estado, sino tampoco de cualquier tercero. Lejos de hacer un uso precipitado del arma de fuego que llevaba consigo, exhibiéndola o disparando con ella al aire (lo que acaso hubiera podido disuadir a su agresor o, tal vez, no), resolvió confiar en que el ataque finalmente no se concretaría en términos especialmente graves (resultaba posible que Oscar solo tratara de amedrentarle, de increparle o de golpearle incluso sirviéndose solo de sus manos). Pero lo cierto es que Oscar, en actitud agresiva, se le acercaba progresivamente y cuando se encontraba ya próximo a él, arrojó el palo de madera que portaba, en algún momento pudo exhibir un hacha y, probadamente, trataba de desenfundar un machete que portaba al cinto. Cuando ambos se encontraban ya muy próximos, el acusado se resolvió a tomar el arma de fuego que llevaba consigo, lo que seguramente observó Oscar, sin que desistiera por ello del ataque. Y, cuando ambos no se hallaban a más de metro y medio de distancia, el acusado disparó, causando, por desgracia, la muerte de Oscar. A nuestro juicio, concurren en la conducta de Dionisio todos los elementos que conforman la causa de justificación prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal. Debió ser absuelto.
Para terminar, importa dejar sentado que en el trance de proceder a la valoración de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, no nos hallamos en el terreno de las reglas que presiden una disputa
En definitiva, la necesidad racional del medio empleado no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa (incrementando así el riesgo del defensor) pudieran haber causado menos daño al agresor, cuando el finalmente provocado (en este caso la muerte) es el mismo que se trataba de evitar (riesgo serio e inminente para la propia vida); sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende.
El recurso se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Dionisio contra la sentencia número 189/2022, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Granada, procedimiento de jurado, número 66/2022, de 14 de febrero, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
