Sentencia Penal 274/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/05/2023

Sentencia Penal 274/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1343/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100280

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1645

Núm. Roj: STS 1645:2023

Resumen:
Documento oficial: no lo son las actas de un órgano de una asociación privada, aunque la Administración Autonómica, al amparo de cierta legislación sectorial, haya delegado en ella funciones, relativas a subvenciones, que han de ser supervisadas desde el correspondiente órgano oficial. Su falseamiento puede encajar en el art. 395 si concurren las demás exigencias típicas. * Documento oficial por incorporación o por destino. Tal doctrina ha de ser manejada con muchas cautelas y, desde luego, solo será predicable de documentos que por su misma naturaleza y condición están habitualmente destinados a surtir efectos relevantes en un registro o expediente público.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 274/2023

Fecha de sentencia: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1343/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL GRANADA SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1343/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 274/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 1343/2021 interpuestos por Artemio representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosa Martínez Serrano y bajo la dirección letrada de D. Pablo Porcel Saavedra y Benigno representado por la procuradora Sra. D.ª Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D. Antonio Jesús Illana Conde, contra Sentencia nº 10/2021, dictada el día 13 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en la causa, P. Abreviado nº 204/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, que les condenó como autores de delitos de apropiación indebida y falsedad. Han sido partes recurridas la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA Y DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES (APROMONTES) representada por la Procuradora Sra. D.ª María Luisa Sánchez Bonet y bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Torres Clemente. Y el letrado de la Junta de Andalucía representada por D. José Oña Parra. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada instruyó PA con el nº 204/2017, contra Artemio y Benigno. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 13 de enero de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que la Asociación para la Promoción Económica y Desarrollo de los Montes Orientales -APROMONTES, en lo sucesivo-, se constituyó el 15 de octubre de 1996 al amparo de la Ley reguladora del Derecho de Asociación como una entidad privada con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, cuyo objetivo primordial es servir de núcleo de convergencia y representación de instituciones, entidades y agentes, tanto públicos como privados, interesados en el desarrollo rural e integral de los municipios que componen su ámbito de actuación, en el caso, varios de la comarca de ese nombre de la provincia de Granada, con sede en la localidad de Guadahortuna. Se asociaron distintas personas físicas y/o jurídicas con presencia en el territorio, como Ayuntamientos, organizaciones empresariales, asociaciones de mujeres y jóvenes, entidades financieras, personas físicas, etc.

El 16 de diciembre de 2008 se aprobó la modificación de sus estatutos para adaptarlos a las exigencias del Decreto 506/2008 de 25 de noviembre de la Junta de Andalucía por el que se regula la selección de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía -en lo sucesivo, GDR-, sus funciones y obligaciones, al ser del interés de la Asociación constituirse en el GDR de la comarca para colaborar con la Administración Autonómica andaluza en la gestión y ejecución de los Programas de Desarrollo Rural y sus Planes de desarrollo.

Los órganos de gobierno y administración de la Asociación son la Asamblea General, integrada por todos los socios, y la Junta Directiva, órgano ejecutivo, rector y gestor compuesta ésta por veinte miembros: el Presidente, tres vicepresidentes, un secretario, un tesorero y catorce vocales, con amplias funciones, entre otras recaudar, distribuir y administrar los fondos de la Asociación, acordar y aprobar los gastos de funcionamiento interno, con la obligación de someter los Presupuestos y rendir cuentas de su actuación ante la Asamblea General para su aprobación. En dichas funciones, asistía a la Junta Directiva el Gerente, con voz pero sin voto, y también otros miembros del equipo técnico para asesorarla o auxiliarla en sus decisiones. El 5 de octubre de 2009, Apromontes obtuvo definitivamente, tras un periodo de reconocimiento provisional, la condición de GDR de Andalucía, como entidad de colaboración con la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la gestión y ejecución de los Programas de Desarrollo Rural de Andalucía a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), asumiendo entre otras funciones (art. 8 del Decreto) la tramitación, análisis e informe de las solicitudes de subvención presentadas por posibles beneficiarios en el marco de los planes de desarrollo rural, la concesión o denegación de solicitudes de subvención, la recepción y depósito de fondos públicos, el pago y anticipo de las subvenciones..., bajo la tutela y supervisión de la Consejería y la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

Como consecuencia de ello y por disposición del Decreto, se constituyó en Apromontes un Consejo Territorial de Desarrollo Rural como órgano colegiado de decisión para la ejecución y seguimiento de los planes de desarrollo rural y de participación social del GDR, asumiendo entre otras las funciones informar los procesos para la selección y contratación del personal del grupo proponiendo el nombramiento de las personas seleccionadas, informar la adopción del acuerdo del cese motivado que ocupe la Gerencia del Grupo, y conceder o denegar las subvenciones que otorgue el grupo. Lo forman el presidente de la asociación, un vicepresidente, un secretario y varios vocales en representación de entidades locales, organizaciones sindicales, asociaciones profesionales agrarias, comunidades de regantes o cámaras de comercio, cooperativas agrarias, asociaciones empresariales, asociaciones de mujeres y jóvenes, y otros que representen intereses económicos, culturales, medioambientales, sociales, deportivos u otros vinculados al territorio. Apromontes contaba con un equipo técnico encargado de la tramitación y gestión de cuantas funciones le incumbían tanto como GDR como Asociación, tanto en su aspecto administrativo, como económico y de control de gastos, estando formado por personal asalariado a cuyo frente estaba el Gerente como máximo responsable y, como segundo, un técnico economista, más el personal auxiliar necesario.

La Junta Directiva de Apromontes, constituido ya como GDR con carácter provisional, por acuerdo de fecha 18 de marzo de 2009 ratificó los contratos del Gerente y del equipo técnico, en lo que aquí nos interesa, el del acusado D. Artemio como Gerente que ya venía desempeñando desde 1997 en la Asociación, y el del acusado D. Benigno como técnico economista incorporado en 1998 a la Asociación con dicho cargo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

II.- Los ingresos que manejaba Apromontes se nutrían de dos fuentes distintas, de un lado y como GDR, contaba con fondos públicos procedentes de fondos europeos FEADER suministrados por la Junta de Andalucía más otros aportados por la propia Comunidad Autónoma, y de otro, con fondos privados o propios aportados por las cuotas de los socios de la Asociación. Los fondos públicos eran los resultantes de las subvenciones otorgadas por el GDR a terceros para proyectos relacionados con el plan de desarrollo rural, más los que la Junta de Andalucía otorgaba para subvención de los gastos de funcionamiento interno del Grupo, previa petición y justificación del gasto por el GDR, exigiendo en ambos casos, de acuerdo con la normativa autonómica de desarrollo del Decreto 506/2008 y su interpretación por la Administración andaluza, que fueran aprobados por el Consejo Territorial del Grupo. Y entre los gastos de funcionamiento, correspondía decidir a la Consejería cuáles eran subvencionables o "elegibles" al amparo de la Orden de 2 de junio de 2009 para los programas de Desarrollo Rural 2007/2013; así, según el Manual que la Consejería distribuyó a los GDR, en materia de gastos de personal declaraba elegibles, entre otros, los salarios brutos, las cuotas patronales y las prestaciones sociales obligatorias a cargo del empleador, y dentro de los salarios brutos, también los complementos salariales entendidos como percepciones que se adicionan al salario base en función de las circunstancias personales del trabajador, del puesto de trabajo, de la calidad del trabajo, como pluses de antigüedad, de responsabilidad, de disponibilidad horaria, primas e incentivos, etc., y en concepto de indemnizaciones y suplidos, el plus de transporte siempre que se devengara de manera fija, periódica, lineal e idéntica cada vez. No se consideraban elegibles las becas y ayudas al estudio ni las retribuciones en especie, entre otros. En cualquier caso, la determinación de los salarios y complementos salariales quedaba confiado al pacto entre la Junta Directiva y el trabajador, si bien la Junta de Andalucía admitía su "elegibilidad" hasta un determinado límite de máximos en términos brutos por trabajador y año, concretamente, hasta 47.000 euros para el Gerente y 46.700 euros para el técnico. Para ejercer el control y fiscalización de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las subvenciones, sean las propias del plan de desarrollo, sean las de gastos de funcionamiento del GDR, el Decreto 508/2008, en su art. 28, exige la remisión a la Dirección General de las actas de cada sesión del Consejo Territorial en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, lo que se verificaba periódicamente por Apromontes remitiendo a la Consejería copia escaneada de las actas originales una vez confeccionadas informáticamente y firmadas por presidente y secretario, que quedaban incorporadas en soporte papel a un libro de actas diligenciado oficialmente.

Apromontes, siguiendo directrices de la Administración Autonómica, disponía de dos cuentas bancarias a su nombre donde la Junta de Andalucía ingresaba las partidas de fondos públicos FEADER y autonómicos, una llamada PAG (donde se recibían los fondos del plan de actuación global, para subvenciones a terceros), y otra llamada de gastos de funcionamiento (GF) donde se ingresaban las subvenciones que recibían para sufragar los gastos "elegibles". Se trataba de cuentas mancomunadas cuya disposición exigía la firma del Presidente, el RAF (responsable administrativo y financiero) y el Gerente. Y a su vez, tenía abiertas otras cuentas bancarias, las llamadas cuentas de gestión o de uso propio, en el BMN -antes Caja Granada-, y en la Caja Rural de Granada, que se nutrían de los fondos privados de la Asociación procedentes de las cuotas de los socios, y de transferencias desde la cuenta de gastos de funcionamiento, que Apromontes aplicaba al pago de los gastos corrientes (a acreedores, proveedores, nóminas, seguros sociales, suministros para la oficina o el local, etc.). De estas cuentas podían disponer indistintamente como apoderados el Presidente y el Tesorero, no así el Gerente.

III.- El Gerente de Apromontes, el acusado Sr. Artemio, economista de profesión, gozaba desde el momento en que se creó la Asociación de una altísima consideración profesional entre el Presidente y algunos de los miembros de la Junta Directiva, que fue acrecentándose con el paso del tiempo hasta el punto de ganarse el respeto y confianza ciega en todo cuanto realizaba y tramitaba para la organización, gestión de expedientes y administración de los intereses del grupo, incluidas las relaciones con la Junta de Andalucía, como jefe y máximo responsable y director del equipo técnico. Aunque en un segundo plano, el técnico, el acusado Sr. Benigno, gozaba también de gran predicamento a las órdenes del Gerente, ocupándose bajo su dirección de confeccionar las nóminas, la contabilidad y la documentación, entre otras, la redacción de las actas del Consejo Territorial que luego pasaba a la firma de presidente y secretario, asumiendo en algunas ocasiones la función de secretario accidental.

Aprovechando este clima de confianza, el Gerente Sr. Artemio y el técnico Sr. Benigno, puestos de acuerdo, idearon la obtención para ambos de una serie de prebendas económicas al margen de sus salarios eludiendo su aprobación por la Junta Directiva a quien habría correspondido acordar el gasto, y por el Consejo Territorial en la medida en que se presentarían como elegibles con cargo a los fondos públicos de gastos de funcionamiento. Comoquiera que ninguno de los acusados tenía firma reconocida para disponer de las cuentas bancarias de usos propios de Apromontes, el Sr. Artemio, valiéndose de su influencia sobre el Presidente D. Ismael, y en la seguridad de que le firmaría lo que le presentara sin cuestionar su legitimidad dada la plena confianza que tenía de que todo lo que hacían el Gerente o el técnico para el Grupo era lo correcto, consiguió que el Presidente firmara lo que le ponía por delante para disponer de esas cuentas en favor del gerente o del técnico, generando gastos desconocidos para la Junta Directiva que nunca fueron aprobados por este órgano colegiado ni sometidos a la aprobación del Consejo Territorial, aunque se reflejaron en la contabilidad de la Asociación cuyas cuentas anuales fueron aprobadas sucesivamente por la Asamblea. Así, en concreto, entre 2008 y 2014:

El Presidente firmó órdenes de transferencia periódica a las cuentas personales del gerente y el técnico de 2.000 euros netos semestrales para cada uno bajo el concepto de incentivos de productividad por cumplimiento de objetivos, no contemplados ni en contrato, ni determinados o comprobados por la Junta Directiva, ni aprobados ni conocidos por este órgano colegiado ni el Consejo Territorial. Por este concepto, los acusados percibieron un total de 52.000 euros.

El Gerente Sr. Artemio presentó también a la firma del Presidente órdenes de transferencia periódica mensual en su favor de unos 400 euros (cantidad que cada año se actualizaba), en concepto de dietas fijas por locomoción, tampoco conocidas ni autorizadas por la Junta Directiva ni por el Consejo Territorial. Sumando un total 34.472,52 euros lo percibido por este concepto.

Igualmente, valiéndose de la firma del Presidente, consiguió que Apromontes suscribiera sendas pólizas de seguro privado de salud con la aseguradora médica Sanitas en las que figuraban como beneficiarios el Gerente Sr. Artemio y sus hijos, de un lado, y el técnico Sr. Benigno por otro, domiciliando el pago de las primas en la cuenta de usos propios del Grupo en Caja Rural, con cargos que sumaron 8.650,9 euros en el caso del Gerente, y 3.479,59 euros en el caso del técnico.

También se domiciliaron de esta forma en las cuentas de usos propios unas líneas telefónicas a nombre de APROMONTES que en realidad correspondían a teléfonos fijos para los domicilios particulares del Gerente -tfno. NUM000- y del técnico - NUM001-, generando facturas de 3.459,18 euros en el caso del gerente, y de 3.808,58 euros en el caso del técnico.

Del mismo modo, el Gerente Sr. Artemio consiguió con la firma del Presidente, obtenida por los mismos medios, domiciliar en una cuenta de usos propios del Grupo su matriculación en la carrera de Derecho on line en la Universidad Católica de Ávila durante los cursos académicos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, incluida la compra de un manual, generando facturas por el importe total de 10.467,02 euros que fueron cargadas a Apromontes.

Muchos de estos gastos fueron presentados por Apromontes ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, integrada en la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, para justificar su subvencionabilidad como gastos de funcionamiento del GDR, que tras el control administrativo, fueron pagados por la Administración.

IV.- El GDR Apromontes se sometió en diciembre de 2013 a un control de calidad para la verificación de su capacidad técnica desde la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que realizaron dos funcionarias, Dª Zaida y Dª María Luisa. Para preparar la visita de control con la suficiente antelación, ya desde abril de ese año mantuvieron alguna reunión con el gerente y el técnico donde les explicaron la documentación que necesitaban, entre otras muchas, las actas escaneadas de todos los Consejos Territoriales celebrados en el periodo inspeccionado, desde la creación del Grupo hasta 2013. Las inspectoras recibieron la primera documentación del Grupo en un DVD con registro de entrada el 23 de abril de 2013, y alguna más en fechas sucesivas. Revisando la documentación, Dª María Luisa comprobó días antes de la visita en la sede de Apromontes, señalada para el 17 de diciembre, que faltaban algunas actas de los Consejos Territoriales y otra documentación, y así se lo hizo saber la funcionaria al técnico requiriéndole por correo electrónico remitido el 13 de diciembre que le preparara las copias digitalizadas de las actas omitidas, para que se las facilitara en DVD el mismo día de la visita, lo que así hicieron el Gerente y el técnico con quienes se entendieron las funcionarias, haciéndoles entrega en mano e in situ del DVD.

Conscientes los acusados de que los gastos que se habían presentado en la Dirección General como de funcionamiento del grupo en lo relativo a sus incentivos salariales y algunas de las prebendas más arriba relacionadas para su subvencionabilidad, carecían de la aprobación del Consejo Territorial de Apromontes (además de la de la Junta Directiva) que les exigía la Administración, elaboraron unas actas paralelas a las reales que se habían extendido y firmado en su momento e incorporado al libro de actas tras la celebración de las sesiones del Consejo los días 25 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2010, 21 de febrero de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 20 de marzo de 2012. Estas segundas actas duplicadas habían sido confeccionadas en soporte informático por el técnico Sr. Benigno por indicación y de acuerdo con el Gerente, reescribiendo su contenido partiendo del original para insertar en ellas propuestas que en realidad no se hicieron donde, entre otros extremos, se decía que sometía el Presidente a la aprobación del Consejo los incentivos salariales por productividad en favor del gerente y el técnico. Así:

* En el acta original de 25 de marzo de 2010, figuraba la propuesta del presidente para actualización de los salarios del personal, aprobada por unanimidad de los asistentes y firmada por el Presidente y el técnico como secretario accidental. Mientras que en la duplicada, se añadía falsamente que se fijaban para 2010, por acuerdo de la Asamblea General de 2008 y 2009, los incentivos de productividad para los dos acusados de 2.000 euros semestrales netos, más otras cuestiones varias que no aparecían en el acta original, y que quedaba aprobado, estampando las dos firmas de presidente y secretario accidental en el acto de confeccionar deliberadamente el documento duplicado.

* En el acta original de 20 de diciembre de 2010, firmada por el Presidente y por la Secretaria Dª Bibiana, no figura que se tratara en el Consejo ninguna cuestión relacionada con los salarios; mientras que en la duplicada, se añadió al informe del Presidente al Consejo, como punto 1, un cuadro con los costes salariales de los trabajadores del Grupo incluyendo los incentivos percibidos durante el primer y segundo semestre de 2010 por el Gerente y el técnico (en términos brutos), a los efectos de justificar los gastos de funcionamiento de personal en el PAG. En el acta duplicada, se utilizó para insertar la firma de la Secretaria, notoriamente distinta de la que figuraba al acta original, una copia escaneada de otras actas del Consejo de fechas anteriores exactamente igual en todas.

* En el acta original de 21 de febrero de 2011, firmada por el Presidente y por el técnico Sr. Benigno en funciones de secretario accidental, no figura tampoco que se tratara en el Consejo ningún aspecto salarial. Pero en la duplicada, a los mismos efectos de su subvencionabilidad por la Junta, se incluyó como añadido al orden del día la actualización de los salarios de los trabajadores y específicamente la paga extra semestral por incentivos de 2.000 euros netos para el gerente y el técnico, figurando aprobada sin objeciones; extendiendo al pie las firmas del Presidente y el técnico Sr. Benigno tras la confección del documento duplicado.

* En el acta original de 24 de noviembre de 2011, firmada por el Presidente y por el técnico Sr. Benigno en funciones de secretario accidental, tampoco figuraba ningún asunto salarial que se tratara en la reunión. Pero en la duplicada, se añadió como nuevo punto del orden del día propuesto en el acto por el Presidente, entre otros extremos, la justificación de los incentivos de productividad percibidos por el Gerente y el técnico en el año en base a la superación de ciertos objetivos de inversión privada y compromiso del gasto público, haciendo constar que fueron aprobados éste y los otros acuerdos. Las firmas del Presidente y el Secretario al pie de este documento fueron estampadas tras su confección.

* En el acta original de 20 de marzo de 2012, firmada por el Presidente y por el acusado Sr. Benigno en funciones de secretario accidental, se trató y aprobó la actualización de los salarios del personal para 2012. Mientras que en el actaduplicada se añadió, entre otros extremos, el acuerdo de fijar de nuevo para 2012 el complemento de productividad para el Gerente y el Secretario de 2.000 euros netos al semestre. De nuevo, las firmas al pie del documento fueron estampadas tras su confección.

Al cumplimentar el requerimiento de las inspectoras para la entrega de la nueva documentación, los acusados cometieron la torpeza de incluir tanto las actas originales incorporadas al libro de actas del Consejo Territorial del Grupo, como las duplicadas que se acaban de relacionar.

V.- Tras comprobar la funcionaria Dª María Luisa la duplicidad de las actas, las inspectoras emitieron el 17 de junio de 2014 su informe provisional sobre el resultado del control al Grupo detectando la anomalía, y citaron al Presidente y al Gerente en las dependencias de la Delegación con esa misma fecha, donde se les entregó el informe detectando esa irregularidad (y otras), conminándoles para que presentaran alegaciones aclarando la incidencia dentro de los quince días siguientes. Comprendiendo su error, el acusado Sr. Artemio elaboró un escrito, tras varias consultas con el Letrado asesor del Grupo D. Moises. En este escrito, el acusado Sr. Artemio trataba de justificar que la duplicidad de las actas obedecía a peticiones complementarias de la Dirección General sobre los acuerdos que debía adoptar el Consejo Territorial acerca de los gastos internos del GDR, pues en los Manuales de Gestión elaborados por la Dirección General no se aludía a acuerdos salariales o de consumo interno; y que como los Servicios Centrales de Sevilla exigían que los Consejos Territoriales emitieran certificados o declaraciones expresando que los gastos habían sido acordados y asumidos para que se consideraran elegibles, y la petición se hizo con carácter retroactivo, el Consejo Territorial de Apromontes, a través de su Presidente, había propuesto que se ampliaran las actas y se comunicaran a la Dirección General para el reconocimiento de elegibilidad, teniendo en cuenta que esos gastos internos del grupo habían sido adoptados por la Junta Directiva año tras año y aprobados en las Asambleas Generales de la Asociación. Y para corregir la incidencia, proponía que las actas duplicadas se ratificaran en la próxima sesión del Consejo Territorial prevista para octubre de 2014.

Pero el día 2 de julio, desconfiando ya del Gerente, se presentaron en la Delegación para hablar con las funcionarias el Presidente Sr. Ismael, el Letrado Sr. Moises y el Vicepresidente D. Victorio, a quien se facilitó copia de las actas duplicadas a su petición por escrito de la misma fecha. Tras la entrevista, el Presidente habló por teléfono con el acusado Sr. Artemio y le dijo que se abstuviera de presentar las alegaciones, que ya lo haría él con la ayuda del Letrado. El día 3 de julio, tras consultar el acusado Sr. Artemio por correo electrónico con la funcionaria Sra. María Luisa sobre el escrito de alegaciones, ésta le objetó que había de ser firmado en todo caso por el Presidente; y sabiendo por tanto que ya no le firmaría el Presidente el escrito que había preparado, decidió no obstante presentarlo en la Delegación ese mismo día, firmándolo él mismo como Gerente y utilizando para plasmar la firma del Presidente, sin su consentimiento ni conocimiento, una firma escaneada del mismo que insertó en el escrito haciéndola pasar como puesta de su puño y letra.

Ignorantes de esta maniobra del acusado, el Letrado Sr. Moises confeccionó por su cuenta otro escrito de alegaciones, que firmó personalmente el Presidente Sr. Ismael, donde en relación con las actas duplicadas pidió tiempo para "auditarlas" correctamente prometiendo una justificación y propuesta de acción correctora a la mayor brevedad, escrito que se presentó en la Delegación el 4 de julio.

Ante la nueva duplicidad de los escritos de alegaciones, la Delegación Territorial exigió de nuevo a Apromontes que aclarara esta incidencia, a lo que contestó ya el Presidente por escrito presentado el 22 de agosto de 2014 que el presentado el día 3 de julio no fue firmado por él, proponiendo a la Administración que no lo tuviera en cuenta y se tuvieran por presentadas como alegaciones al informe del control las que acompañaba, en donde proponía como acción correctora para el problemas de las actas duplicadas que en lo sucesivo se ratificaran en las reuniones de las Juntas Directivas y del Consejo Territorial las actas de la sesión anterior, propuesta que fue informada desfavorablemente por las inspectoras en su informe definitivo de control emitido el 15 de septiembre de 2014.

La Dirección General emitió informe final sobre el resultado del control a Apromontes, previa petición de alegaciones complementarias al Grupo, aprobando la acción correctora finalmente propuesta por éste, cual la aprobación por el Consejo Territorial de 27 de agosto de 2014 del acuerdo de que todas las actas fueran ratificadas en la siguiente reunión previa su lectura íntegra, lo que no se había hecho hasta entonces, encomendando al Letrado asesor del GDR la redacción de las actas, su comunicación a los miembros del Consejo Territorial y su incorporación al libro de actas; que se había procedido al despido disciplinario del Gerente Sr. Artemio; y que se había interpuesto denuncia penal contra el mismo, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas del Juzgado (las de la presente Causa).

VI.- La Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural inició de oficio el 14 de octubre de 2013 un procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebidamente percibido por el GDR Apromontes en concepto de subvención por gastos de funcionamiento durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011, que tras el correspondiente trámite, resoluciones intermedias y alegaciones del Grupo, terminó mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2015 que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el GDR poniendo fin a la vía administrativa, fijó en 118.350 euros la cantidad total a reintegrar por Apromontes. Entre estos gastos a devolver, figuraban algunos de los percibidos por los acusados de entre los relacionados en el hecho III anterior.

Finalmente, ya en el curso de esta Causa y a propósito de lo conocido en ella, la Dirección General decidió revisar de oficio las solicitudes de subvención de gastos durante el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2011 hasta el 9 de octubre de 2015, para comprobar que se subvencionó el pago de 1.522 euros por la matriculación del acusado Sr. Artemio en la Universidad Católica de Ávila ya en el cuarto trimestre de 2011, así como el pago de los incentivos de productividad del acusado Sr. Benigno imputables a los dos semestres de 2012 por su importe bruto de 5.2663,16 euros, cantidades estas dos a las que la Junta de Andalucía limita su reclamación en el presente proceso.

VII.- La presente Causa fue incoada en su fase de Diligencias Previas el 15 de octubre de 2014 tras la denuncia inicial de APROMONTES, cuya fase culminó el 1 de diciembre de 2017 con el auto de esa fecha por el que se acordó su avance a la fase intermedia del procedimiento abreviado, tras múltiples diligencias instructoras y sendas resoluciones declarando la complejidad de la Causa y acordando la prórroga del plazo de la instrucción al amparo del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción modificada conforme a la Ley 41/2015 y su Disposición transitoria.

La fase intermedia terminó en marzo de 2019 con la remisión de la Causa original a la Audiencia Provincial tras diversas vicisitudes procesales que consumieron tiempo en exceso, especialmente por plantear la Acusación de Apromontes hasta dos cuestiones de nulidad del auto de apertura del juicio oral por error en el órgano de enjuiciamiento designado por el Juzgado de Instrucción.

Repartida la Causa a esta Sección Segunda el 25 de marzo de 2019, se señaló la celebración del juicio oral en tres sesiones para los días 14, 15 y 16 de enero de 2019 que tuvieron lugar conforme a lo programado, quedando el asunto visto para sentencia".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Artemio y D. Benigno, como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares, ya definidos, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las siguientes penas:

Por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.440 euros en total) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes.

Y por el delito de falsedad documental, un año y diez meses de prisión con la misma accesoria legal, y diez meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.800 euros en total) con la misma responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Asimismo, les condenamos al pago por mitad de las costas procesales incluyendo en tal concepto las causadas a las Acusaciones Particulares de Apromontes y la Junta de Andalucía; y en concepto de responsabilidad civil, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones con arreglo al siguiente reparto de cuotas entre los acusados:

*D. Artemio, 81.546,14 € (ochenta y un mil quinientos cuarenta y seis euros con catorce céntimos) en favor de Apromontes, y 1.552€ (mil quinientos cincuenta y dos euros) en favor de la Junta de Andalucía.

*Y D. Benigno, 28.025,51 euros (veintiocho mil veinticinco euros con cincuenta y un céntimos) en favor de Apromontes, y 5.236,16 € (cinco mil doscientos treinta y seis euros con dieciséis céntimos) en favor de la Junta de Andalucía.

Sumas éstas que devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago.

Al condenado Sr. Artemio le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido en esta Causa por detención.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días con arreglo a lo que previenen los art. 855 a 857 de la L.E.Criminal que resultan aplicables por la antigüedad del proceso, incoado con anterioridad a la reforma del régimen de recursos actual instaurado por la Ley reformadora 41/15, de prohibida aplicación retroactiva de acuerdo con su norma de Derecho transitorio".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Artemio.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de precepto penal sustantivo, al condenar por un delito continuado de falsedad en documento oficial. Motivo segundo.- Por infracción de ley del al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de precepto penal sustantivo y vulneración de la tutela judicial efectiva. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de la obligación de reintegro de cantidades. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Motivos aducidos en nombre de Benigno.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por infracción de precepto penal sustantivo, al condenar por un delito continuado de falsedad en documento oficial, tratándose tales documentos de documentos privados. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de precepto penal sustantivo y vulneración de la tutela judicial efectiva. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 250 CP. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de la obligación de reintegro de cantidades correspondientes a periodos que no han sido objeto de enjuiciamiento. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Artemio se adhirió al recurso de Benigno y la representación legal de Benigno se adhirió al recurso de Artemio. La representación legal de APROMONTES impugnó igualmente los recursos como ha hecho también el letrado de la Junta de Andalucía. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos enfrentamos a dos recursos muy similares. El primero, correspondiente a Artemio, consta de cuatro motivos. El otro, formulado por Benigno, viene a reproducir, en lo sustancial -y también en buena parte de lo menos sustancial-, esos cuatro motivos, aunque añade otro (el cuarto en su ordenación) que le afecta exclusivamente a él. De ahí que examinemos de forma conjunta ambas impugnaciones.

Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en primera instancia en un procedimiento incoado antes de la entrada en vigor de la reforma procesal de 2015. Por tanto, es directamente recurrible en casación. Sobran las reiterativas, esforzadas y secuenciadas referencias de ambos recursos encaminadas a justificar el interés casacional de cada una de las pretensiones. Sobra también la alusión al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016. Solo rigen esas especialidades para recursos contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial conociendo de una causa resuelta en primera instancia por un Jugado de lo Penal. En un asunto como el presente el régimen de inadmisión es el general y tradicional de los arts. 884 y 885 LECrim.

SEGUNDO.- El primer motivo de ambos recursos combate la subsunción jurídica realizada por el Tribunal para catalogar penalmente la actividad falsaria atribuida a los acusados. Han sido condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular: art. 392 CP.

Entienden que no estamos ante documentos oficiales, sino estrictamente privados.

Dos tipos de actividades falsarias han concurrido.

De una parte, ante la fiscalización o supervisión activada por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía a través de dos funcionarias para verificar la correcta gestión en relación a subvenciones desplegada por Apromontes, y que tenía atribuida como entidad colaboradora de la Administración (GDR de Andalucía), extendieron actas fingidas del Consejo territorial constituido a tales fines, con el objetivo de ocultar la falta de aprobación de determinados pagos que se habían autoasignado. Hicieron constar en esas actas, confeccionadas por ellos para hacerlas pasar por las auténticas, acuerdos específicos que legitimaban esos cobros, estampando en alguna de ellas una firma simulada obtenida mediante el escaneo de la firma original en otro documento.

Por otra parte, en el seno del expediente que documentaba tal actividad inspectora, se emplazó a la asociación para que explicase la duplicidad de actas. Uno de los acusados elaboró un escrito para cumplimentar el requerimiento que simuló haber sido realizado por el Presidente de la Asociación, mediante el procedimiento descrito (obtención de su firma escaneándola de otro documento auténtico).

Las actas de las juntas del Consejo Territorial de Desarrollo Rural de la asociación privada APROMONTES (Asociación para la Promoción Económica y Desarrollo de los Montes Orientales) ¿son documento oficial?

Ese interrogante sintetiza la temática del primer motivo.

Así lo ha entendido la Sala de instancia por dos caminos complementarios. Resalta, de un lado, que tal asociación fue reconocida como Grupo de Desarrollo Rural al amparo del Decreto 506/2008, de 25 de noviembre de la Junta de Andalucía, asumiendo tareas de colaboración con la Administración autonómica en relación a la gestión y ejecución de Programas de Desarrollo Rural y, en particular, entre otras, de informes y respuesta a solicitudes de subvención. Esas funciones la sometían a la tutela de la Consejería y Dirección General competentes en materia de desarrollo rural, y la obligaba a constituir en su seno el referido Consejo Territorial de Desarrollo rural. Ese marco permitiría conferir a la documentación generada en su seno cierto carácter oficial.

De otro lado, tales actas duplicadas se realizaron para ser aportadas al expediente de fiscalización o supervisión encomendado a dos funcionarias que actuaban al servicio de la Consejería competente, lo que permitiría atraer la doctrina de los denominados documentos oficiales por incorporación.Documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial.

No es aplicable aquí tan controvertida doctrina que ha sido objeto de una profunda revisión en los últimos años. Lo que hay que examinar es la cualidad del documento en abstracto; no el destino que se le quiera dar en concreto. Y las actas de un órgano de esa asociación que, pese a asumir alguna función pública colaborando con la Administración, sigue siendo una asociación privada, se extienden para dejar constancia formal de lo que se discute y aprueba en cada sesión: su destino no es la incorporación a un expediente oficial. Cosa distinta es que en razón de sus facultades supervisoras la Administración pueda recabar su examen y requerir para que se le facilite copia, incluso de forma pautada o protocolizada. Pero eso es algo accesorio, sobrevenido. No modifica la naturaleza del documento. Lo mismo que, por ilustrar con un ejemplo extremo, una carta privada no se convierte en documento oficial por incorporarse a un expediente judicial. Ni siquiera aunque la carta haya sido simulada o falsificada con el específico propósito de hacerla valer como prueba en un proceso judicial. Continua siendo documento privado. Es tan obvio eso, que presentar en juicio documentos privados falsos ( art. 396 CP) está expresamente tipificado.

El convenio con la Administración, posibilitado por la legislación específica, permitía a la Asociación privada colaborar en algunas funciones propias de la Administración. Pero no transforma la Asociación en ente público ni cuasipúblico; ni permite concluir que la documentación interna de la sociedad, ni siquiera la generada por ese Consejo específico, se convierte en documentación oficial. Su valor probatorio sigue siendo el propio de la documentación de una asociación privada. No merece una tutela penal reforzada.

De lo expuesto se desprende que tampoco el escrito atribuido falsamente al Presidente deja de ser un documento privado por haberse confeccionado como respuesta a un requerimiento oficial en el seno de un expediente de inspección.

Los motivos han de ser, en consecuencia, acogidos. La acción debe ser calificada como constitutiva de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP. No hay inconveniente procesal para ese cambio del titulus condemnationis en la medida en que alguna acusación postulaba con carácter alternativo esa calificación. Es más, los propios recurrentes estiman que es la procedente y así lo dejan consignado. El elemento típico consistente en su capacidad de causar un perjuicio a terceros (ausente en la tipicidad de los arts. 390 y 392 CP) no viene constituido por los pagos fraudulentos ya producidos antes de la falsedad; sino por la finalidad de ocultarlos impidiendo su descubrimiento y buscando perpetuar el perjuicio causado. Queda cubierto, así pues, ese elemento de la tipicidad que no contempla el art. 392 CP.

TERCERO.- Ambos recursos destinan su segundo motivo a protestar por las indemnizaciones acordadas a favor de la Junta de Andalucía.

Para recuperar las cantidades obtenidas fraudulentamente atribuidas a subvenciones percibidas por Apromontes (gastos elegibles), la Junta inició un expediente de reintegro del que dan cuenta los hechos probados. Quedaron fuera del expediente unas cantidades menores. Respecto de ellas la sentencia ha acordado su abono directo a la Junta.

Los recurrentes aducen que eso podría llevar a una situación de enriquecimiento injusto. La Junta las percibiría ahora y, además, podría reclamar su reintegro a Apromontes a través del procedimiento especifico establecido en la legislación especial. Por tanto, debieran suprimirse esas indemnizaciones.

Que pueda producirse una situación de enriquecimiento injusto por parte de la Administración es una especulación; un futurible, nada probable, por cierto. Que se producirá en efecto un enriquecimiento injusto a favor de los recurrentes será una realidad patente si suprimimos esas cantidades de la indemnizaciones acordadas. Es más, los acusados probablemente carecen de legitimación para discutir a quién deben abonar ese dinero. Lo que es indudable es que deben restituirlo.

Sería correcto seguir el procedimiento de reintegro al que aluden. Pero eso no convierte en improcedente la forma más ágil, eficaz y sencilla que se ha articulado para solventar la cuestión. La Junta también es perjudicada por el destino espurio dado a las cantidades otorgadas como subvención. Son los acusados los causantes de tal perjuicio y los beneficiarios del montante distraído. Han producido el daño patrimonial actuando por cuenta de Apromontes. Eso situaría a esta en la condición de mero responsable civil subsidiario de esas cantidades ( art. 120.3 CP), debidas de forma principal por los acusados.

No puede aceptarse el formalismo de la argumentación desplegada. Están bien fijadas tales indemnizaciones en favor de la Administración Autonómica.

CUARTO.- Benigno articula un tercer motivo reclamando la versión atenuada del delito de apropiación indebida: el beneficio total obtenido por él no llegaría a 50.000 euros, lo que le eximiría del subtipo agravado del art. 250.1.5 CP.

También esta argumentación peca de un formalismo que no podemos convalidar. La lectura del hecho probado revela de forma inequívoca que se trata de hechos realizados conjuntamente por ambos con independencia del beneficio obtenido por cada uno. Los verbos usados en plural, la forma de encubrir los hechos, la firma estampada por este acusado al pie de varias de las actas duplicadas que justificaban los cobros de ambos y otros muchos elementos, ponen de manifiesto la falta de fundamento del argumento usado por este recurrente para eludir su responsabilidad respecto de los abonos injustos realizados al coacusado. Lo mismo que el autor de un hurto no puede reclamar una condena inferior porque la parte del botín que le correspondió no llega a cuatrocientos euros; o porque él se limitó a coger efectos por ese valor, rehusando hacerse cargo de lo sustraído por quienes actuaban conjuntamente con él, este acusado no puede desligarse de esa porción del total injusto perpetuado de consuno por ambos.

La pretensión es inasumible.

QUINTO.- En el siguiente motivo pretenden ambos recurrentes una reducción de las indemnizaciones acordadas a favor de la entidad Apromontes: habría quedado engrosada con abonos que eran anteriores al periodo de tiempo acotado por la intervención de la Administración. La condición de GDR no comenzó hasta el año 2011. Por tanto, los abonos percibidos entre 2009 y 2011 debieran haber sido excluidos.

Tampoco podemos secundar este argumento. Una cosa es aceptar que se descubrió la conducta fraudulenta con motivo de esa supervisión sobre la actividad como entidad colaboradora; y otra, diferente e inasumible, es derivar de ahí que las conductas fraudulentas anteriores han quedado fuera del objeto procesal. No es así. Queda demostrado por las indemnizaciones que reclamaba tal entidad perjudicada que comprendían esos ejercicios anteriores. Ni se ha violado el principio de rogación, ni se ha desbordado el objeto procesal.

SEXTO.- Un último y también extenso en desarrollo como todos los demás, busca estérilmente cobijo en el art. 849.2º LECrim. El argumento articulado discurre por vías ajenas a las premisas que rigen esa angosta senda casacional.

El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación.

Se explica esa paradoja seguramente por la rígida disciplina procesal que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos, quizás, por su amplísima y aparentemente ambiciosa etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba-, pero ignorando o despreciando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra potencialmente esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa ( STS 592/2021, de 2 de julio).

El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él, y, con arreglo a esa revaloración, modificar el hecho probado.

El motivo que ahora contestamos está desenfocado. Pretende, a partir de unos documentos que no son literosuficientes, extraer unas conclusiones que precisan de razonamientos intermedios y que, además, están desmentidas por pruebas personales.

El razonamiento ofrecido en defensa de la pretensión da un acrobático salto del deber ser al ser. Que antes de cada junta general o asamblea estuviese la contabilidad a disposición de todos los socios y pudiese ser examinada y que se aprobase sin reparos cada ejercicio no significa que los miembros de la Asociación conociesen y refrendasen y convalidasen esos pagos. Esto es evidente. Es mucho presumir eso que, además, se acomoda muy mal con máximas de experiencia. Es inimaginable que todos y cada uno de los socios -ni siquiera alguno- los días anteriores procediesen a un estudio minucioso y detallado de las cuentas en las que, además, probablemente, no sería nada fácil detectar esas anomalías.

Si, junto a ello, constatamos que lo que se quiere tener por acreditado viene contradicho por una variada prueba testifical (empezando por el Presidente de la Asociación) las posibilidades de prosperabilidad de la alegación a través del art. 849.2º LECrim quedan reducidas a cero.

No basta con citar documentos como excusa para discutir sin limitación alguna sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone.

Ninguna condición se cumple con plenitud.

El motivo ha de desestimarse.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de los recursos obliga a la declaración de oficio de las costas causadas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Artemio contra Sentencia nº 10/2021, dictada el día 13 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó como autor de delito de apropiación indebida y falsedad; por estimación del motivo primero de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

2.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Benigno contra Sentencia arriba reseñada en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida y falsedad, por estimación del motivo primero de su recurso. Con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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